T-134-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-134/08
Referencia: T-1.689.543
Accionante: Doris Valencia Grajales en
representación de Maria Nidia Grajales de Valencia
Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-1’689.543,
acción promovida por la señora Doris Valencia Grajales actuando como agente
oficioso de la señora María Nidia Grajales de Valencia, madre de la accionante,
contra la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogotá. El fallo fue proferido por el
Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el 18 de julio de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
La accionante, en representación de la señora María
Nidia Grajales de Valencia, interpuso acción de tutela con fundamento en los
siguientes hechos:
-La señora María Nidia Grajales es una persona mayor
de edad (78 años); debido a lo avanzado de su edad presenta una enfermedad
visual denominada Glaucoma Crónico Terminal.
- Considera la accionante señora María Nidia Grajales
de Valencia que la E.P.S. demandada ha sido negligente en la prestación del
servicio de salud a la señora Grajales, lo que ha implicado la necesidad de
acudir a médicos particulares teniendo que cubrir el costo de estos servicios.
- Afirma que los médicos de la E.P.S. Cruz Blanca han ordenado
unas gotas oftalmológicas para tratar la enfermedad de su mamá, en lugar de
ordenar la cirugía para obtener un mejor estado de salud; agrega que, la E.P.S.
demandada no la autoriza por encontrarse fuera del POS.
- La señora Valencia de Grajales depende
económicamente de su hija, quien con su salario ($450.000,oo) cubre los gastos
de salud, transporte, alimentación, vestuario y servicios públicos, por lo que
no está en condiciones de cubrir el costo de la cirugía.
- Por lo anteriormente expuesto, la accionante
considera vulnerados los derechos fundamentales de la señora Grajales de
Valencia por parte de la E.P.S. demandada, al no autorizar la cirugía de
Glaucoma para mejorar su visión y tener una vida digna.
- Solicita se protejan los derechos fundamentales a la
salud en conexidad con la vida, seguridad social y vida digna de la señora
María Nidia Grajales de Valencia, y en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Cruz
Blanca, Seccional Bogotá, que autorice y practique la cirugía de glaucoma, el
tratamiento integral a que haya lugar para la total recuperación de la señora Grajales
y el reembolso de los gastos que se requieran para la cirugía.
2. Contestación de la Entidad demandada
El 11 de julio de 2007, el Director
Administrativo de la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogotá, informó al Juzgado
Veintisiete Civil Municipal lo siguiente:
“a) la señora MARIA NIDIA GRAJALES DE
VALENCIA, identificada con Cédula de Ciudadanía -21324480, se encuentra
afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud a través de CRUZ
BLANCA EPS dentro de (sic)
Régimen Contributivo en calidad de Beneficiario desde el 30 de julio del año
2002 y registra a la fecha 235 semanas cotizadas.
b) La aludida usuaria, es una paciente con
diagnóstico clínica de GLAUCOMA CRÓNICO TERMINAL, para lo cual un médico
particular no adscrito a la EPS solicito la CIRUGÍA DE GLAUCOMA, la cual no
puede ser autorizada por parte de esa entidad en razón de encontrarse dentro de
los beneficios del Plan Obligatorio de Salud (POS).
(…)
d) Así mismo, la usuaria en ningún momento
ha sido valorada por parte de un grupo de especialistas adscritos a la EPS que
logren determinar su verdadero diagnóstico y el procedimiento a seguir, por
tanto lo conveniente para el presente caso es la valoración por parte de uno de
los médicos de la red.”
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía a nombre de la
señora Doris Valencia Grajales, número 51.726.256 de Bogotá.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía a nombre de la
señora María Nidia Grajales de Valencia, número 21.324.480 de Medellín.
- Copia del carné de afiliación a la E.P.S. Cruz
Blanca de la señora María Nidia Grajales de Valencia.
- Respuesta del 23 de abril de 2007 por
parte del Auditor Médico de la E.P.S. Cruz Blanca a la solicitud de reembolso
realizado por la accionante, en la que manifestó lo siguiente:
“… hemos recibido su solicitud de reembolso
con fecha 12-Feb-07, Nº de factura 1426, por valor de $4’460.569 pesos moneda
corriente.
Al respecto, nos permitimos informarle que
su solicitud ha sido autorizada, teniendo en cuenta, lo estipulado en la
normatividad vigente, según resolución Nº 5261 de agosto 5 de 1994.
Es de aclarar que atendiendo a dicha
Resolución, en su ARTICULO 14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSO: Los reconocimientos
económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud
para el sector público.
Para tal fin anexamos una descripción de lo
cancelado y el concepto de glosa o pago de cada uno de los servicios a
cancelar.
Lo invito a que se comunique en el Call
center de nuestro departamento de tesorería al teléfono 6062913, para el
respectivo pago.”
- La E.P.S. Cruz Blanca el 29 de mayo de 2007,
responde la solicitud realizada por la accionante de la siguiente manera:
“… en respuesta a su comunicado radicado en
nuestras oficinas, en el que nos solicita la respuesta a su solicitud de
reembolso respecto al servicio prestado a su señora madre NIDIA GRAJALES, nos
permitimos informarle en anexo (3 folios) la respuesta emitida por el
departamento de cuentas médicas.”
- Certificado del 7 de junio de 2007 en donde el
odontólogo César A. Gómez Tabares, afirmó que la señora Doris Valencia Grajales
trabaja como auxiliar de odontología desde el 25 de febrero de 1992 y
actualmente devenga un salario de $450.000,oo mensuales.
- Constancia de no acuerdo respecto de la solicitud de
conciliación Nº 10282 del 8 de junio de 2007. Entre la señora Doris Valencia
Grajales y la E.P.S. Cruz Blanca no se llegó a ningún acuerdo ya que los puntos
de vista y la posición de las partes se expresaron de manera que no fue posible
encontrar puntos de acercamiento.
- Certificado del Centro Oftalmológico Buenavista de
28 de junio de 2007, en donde el doctor Gabriel Oliveros Abrajim certificó que
había atendido en consulta oftalmológica a la paciente Nidia Grajales, quien fue
operada de catarata y glaucoma en ojo derecho en Enero de 2007. Agregó que la
paciente presenta Glaucoma en Ojo izquierdo, que ha dejado ciego ese ojo
(Glaucoma absoluto) y además la presión intraocular con medicamento
antiglaucomatoso combinado es de 33 mms, por lo cual, aconsejó cirugía de
glaucoma para suspender el uso de medicamentos de por vida.
- Acta de declaración con fines extraprocesales del 7
de julio de 2007 ante el Notario Cincuenta y tres del círculo de Bogotá, la
señora María Nidia Grajales de Valencia declaró bajo la gravedad del juramento,
lo siguiente:
“… vivo bajo el mismo techo de forma
permanente e ininterrumpida con mi hija DORIS VALENCIA GRAJALES identificado
(a)con cédula de ciudadanía Nº 51.726.256, expedida en: BOGOTA, y dependo de el
(ella) para todos los gastos de asistencia médica, vestuario, alimentación y
demás, ya que no trabajo en ninguna entidad pública ni privada, ni de forma
independiente, no recibo PENSIÓN o renta ALGUNA.”
4.
Sentencia objeto de revisión
El 18 de julio de 2007, el Juzgado Veintisiete Civil
Municipal negó la acción de tutela al considerar que a la señora María Nidia
Grajales de Valencia no se le habían vulnerado los derechos fundamentales, puesto
que de una parte, se estableció que el procedimiento quirúrgico requerido no se
encontraba incluido dentro del POS, y de otra, que la orden de cirugía del
glaucoma no provenía de un médico adscrito a la E.P.S; además no se había
allegado la historia clínica de la paciente que permitiera establecer cuál es
el verdadero estado de salud.
5. Pruebas decretadas por esta Corporación
Mediante Auto del 22 de octubre de 2007,
esta Sala ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional se
oficiara a la E.P.S. Cruz Blanca, Seccional Bogotá y al Instituto Nacional de
Medicina Legal, con el fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
realizará:
“- Valoración integral a la señora María Nidia
Grajales de Valencia, con el fin de determinar – mediante informe que será
remitido a esta Sala de Revisión – cuál es el estado de salud de la señora
Grajales.
- Informen si de los resultados de la valoración médica integral puede
inferirse que la cirugía de Glaucoma Crónico Terminal es la única alternativa
para mejorar la visión de la señora Grajales.”
·
El 31 de octubre de
2007, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante escrito
manifestó lo siguiente:
“MOTIVO DE LA PERITACIÓN
“… Realizar valoración integral a la señora
Nidia Grajales de Valencia…”
REVISION DE DOCUMENTOS APORTADOS
No se aporta historia clínica.
CONCLUSIÓN
PARA PODER DAR TRAMITE A LA SOLICITUD DE LA
AUTORIDAD, SE REQUIERE DE LA HISTORIA CLINICA COMPLETA ACTUALIZADA Y LA
PRESENCIA DE LA SEÑORA NIDIA GRAJALES DE VALENCIA.”
·
El 01 de noviembre de
2007, la señora Doris Valencia Grajales en representación de la señora María
Nidia Grajales de Valencia, solicitó de manera urgente una prórroga hasta el
día martes 6 de noviembre de 2007, toda vez que la E.P.S. Cruz Blanca le había
comunicado que ya se le había dado cita oftalmológica para el día 3 de
noviembre a las 10:00 a.m.
·
El 2 de noviembre de
2007, el Director Administrativo de la E.P.S. Cruz Blanca informó a esta
Corporación que a la señora María Nidia Grajales se le autorizó la cita con el
oftalmólogo para el día 01 de noviembre a las 3:20 p.m.
Agregó el Director, que mediante comunicación telefónica
la accionante solicitó el cambio de fecha para la cita, razón por la cual quedó
para el 3 de noviembre a las 10:00 a.m. con el Dr. Enrique Romero en la sede
del Chicó.
·
El 8 de noviembre de
2007, la señora Doris Valencia Grajales informó a esta Corporación que la
señora María Nidia Grajales de Valencia fue atendida por el Dr. Enrique Romero
médico adscrito a la E.P.S. Cruz Blanca, el cual confirmó el diagnostico del médico
particular, es decir, que se debía operar el ojo izquierdo de la señora
Grajales. El Dr. Romero aclaró a la accionante que no es especialista en
Glaucoma, razón por la cual, la remitió a un especialista.[1]
Consideró la accionante que el tiempo apremiaba al
haber sido diagnosticada la urgencia de la cirugía de Glaucoma y que empeoraba
la visión de la señora Grajales, por lo cual decidió no acudir a Medicina Legal
por tiempo, desgaste físico y económico.
Agregó la accionante que la señora María Nidia Grajales
de Valencia decidió que la cirugía se la realizara el Dr. Gabriel Oliveros
(médico particular). Esta se programó para el 13 de noviembre de 2007.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Situación fáctica
De conformidad con los hechos narrados en la demanda,
las pruebas allegadas al expediente y las decretadas por la Corte
Constitucional, se tiene que la situación fáctica que motivó esta tutela es la
siguiente:
En enero de 2007, la señora Grajales de Valencia,
usuaria de la E.P.S. demandada en su condición de beneficiaria de su hija, fue
operada de glaucoma y catarata en el ojo derecho por un médico
particular no adscrito a la mencionada E.P.S. Posteriormente, mediante carta de
23 de abril de 2007, tal entidad respondió afirmativamente a la solicitud de
reembolso de los gastos originados por dicha operación. No obstante, según
constancia fechada el 8 de junio de 2007, no hubo acuerdo entre la hija de la
señora Grajales y la E.P.S. Cruz Blanca, en lo relativo a dicho reembolso.
Mas adelante, el mismo médico particular que había
atendido a la señora Grajales certificó que la paciente presentaba glaucoma
absoluto, ahora en el ojo izquierdo, por lo cual requería nuevamente una
cirugía.
Ante esta situación, la señora Doris Valencia Grajales
acudió a la acción de tutela, afirmando que los médicos de la E.P.S. Cruz
Blanca se habían limitado a ordenarle gotas oftalmológicas a su madre.
Durante el trámite de la acción de tutela, la E.P.S.
programó una cita con especialista en oftalmología, prevista para el 3 de
noviembre de 2007. El oftalmólogo de la E.P.S. Cruz Blanca, que finalmente
atendió a la señora Grajales el 8 de noviembre de 2007, confirmó el diagnóstico
del médico particular y ordenó la cirugía de glaucoma.
Sin embargo, la accionante prefirió no proseguir a la
espera, y decidió que la operación fuera hecha por su oftalmólogo particular,
cosa que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2007.
2. Problema Jurídico
Correspondería a la Sala
determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a
la vida digna y a la seguridad social de la señora María Nidia Grajales de
Valencia han sido vulnerados por parte de la E.P.S. Cruz Blanca, al no
autorizar oportunamente la cirugía de Glaucoma Crónico Terminal de su ojo
izquierdo. No obstante, antes de entrar en este asunto, debe la Sala estudiar los siguientes temas:
i) Improcedencia de la acción de tutela, y ii) Daño consumado.
3.
Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa en la acción de tutela.
La Corte
Constitucional ha expresado respecto a la legitimación en causa en materia de
tutela, lo siguiente:
“En
los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia de derechos
ajenos opera siempre que se establezca, por cualquier medio, que el titular de
los mismos se encuentra en incapacidad de ejercerlos; de ahí que la
jurisprudencia[2] ha
considerado que la sola manifestación de la imposibilidad mental o física
permite su agenciamiento, ésto con el fin de garantizar la autodeterminación en
el ejercicio de los derechos del afectado.
“Sostiene
la Corte Constitucional que la agencia oficiosa propugna por “asegurar a todos
los ciudadanos, aún a aquellos que se encuentran impedidos física o
jurídicamente para actuar por sí mismos, que puedan ejercer una acción judicial
en la que se tome una determinación concreta acerca de la posible violación de
sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto remedio
jurídico.”[3].[4]
En este contexto, ha indicado que no obstante la informalidad de la
acción de tutela, esta falta de rigorismos no puede llegar hasta el punto que
se desconozca lo que realmente desea el titular del derecho, ya que a pesar de
las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que
los del agenciado, y con ello podría llegarse a lesionar su dignidad humana;
por lo que estima indispensable que, tratándose del agenciamiento de derechos
fundamentales, el agente oficioso no sólo debe afirmar que actúa como tal, sino
que además, debe acreditarse que realmente el interesado no estaba en
condiciones de asumir su propia defensa y con ello, si es del caso, se exija la
posterior ratificación de lo actuado en su nombre[5].
Así se ha expresado al respecto la Corporación:
“De acuerdo
con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la
jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos,
debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en
condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es
resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad,
encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia,
especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta
exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la
autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se
refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en
qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su
alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los
fundamentales o de los simplemente legales.
[...]
Además, si la persona puede iniciar la
acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la
apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que
lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado,
por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.”[6]
Por ende, los
requisitos que se deben cumplir en los casos en que se quiera agenciar los
derechos ajenos, son los siguientes: a) Imposibilidad del afectado de defender
sus propios derechos; y, b) Que en la acción de tutela se manifieste clara y
expresamente las razones por las que se solicita el amparo.
4. Improcedencia
de la acción de tutela. Daño consumado.
La Corte ha avanzado sobre la forma de
interpretar correctamente el alcance del numeral 4º del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, que reglamenta la Acción de Tutela, que establece la
improcedencia de la misma en el siguiente caso:
“Cuando sea evidente que la violación se
originó en un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión
violatoria del derecho.”
En efecto, la jurisprudencia ha explicado
que el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de
tutela, de protección inmediata de los derechos fundamentales para evitar
precisamente los daños que dicha violación pueda generar. Y que la
indemnización por los perjuicios causados con la acción u omisión debe ser
reclamada por otra vía judicial distinta a la acción de tutela[7].
4.1. Daño consumado.
Esta Corporación ha señalado los eventos en
las cuáles se presenta daño consumado:
“(i) cuando el actor fallece y es obvio que
desaparecen los fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo[8],
(ii) cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un
acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que
dicho acto fue expedido con violación al debido proceso[9],
o (iii) en una hipótesis similar, cuando se ha cumplido el término de la
sanción disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un pronunciamiento
sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con la actuación
investigativa y sancionadora de la Procuraduría[10].
Se presenta igualmente daño consumado (iv) en el caso en el que el trabajador
es despedido y solamente tres años después interpuso acción de tutela para la
protección de sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical,
esto en razón a que, por el paso del tiempo, se presenta discontinuidad entre
la acción u omisión que supuestamente engendró la vulneración y el hecho de la
vulneración.”[11]
4.2. Improcedencia de la Acción de Tutela.
Para que el Juez de tutela determine la
improcedencia de la acción ante la existencia de un “daño consumado”, es imprescindible
que se presenten las siguientes circunstancias:
“(i) que haya desaparecido la
circunstancia (asociada a la acción o a la omisión) que origina la violación
del derecho, (ii) que desaparezcan los motivos fácticos que motivaron la
solicitud de amparo (iii) que no se reúnan todos los requisitos para ser parte
procesal como el caso de la extinción de la personalidad, y (iv) que sea
imposible, mediante la orden del juez de tutela, proteger así sea en alguno de
sus componentes, el derecho fundamental vulnerado.”[12]
Ahora bien, en relación con las pretensiones
económicas, en la Sentencia T-385 de 2002[13], esta Corporación
señaló que la acción de tutela no es el medio judicial para resolver conflictos
de índole económico, al respecto dijo:
“Tampoco constituye la tutela el medio
judicial idóneo para ordenar la devolución de lo pagado a la Junta Regional
de Invalidez de Bogotá por la valoración practicada a su hijo pues, como lo ha
sostenido esta Corporación, la tutela no procede para resolver conflictos de
carácter económico[14] ni para
obtener el reembolso de dineros por asunción de costos médicos.”[15]
(subrayas fuera de texto)
Así las cosas, la Sala deberá evaluar si en
el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de
determinar la procedencia del amparo solicitado.
III. CASO CONCRETO
En el caso objeto de revisión, le correspondería a
esta Sala determinar la posible vulneración al derecho a la salud en conexidad
con la vida y la seguridad social por parte de la E.P.S. Cruz Blanca, al no
autorizar en forma oportuna la cirugía requerida por la accionante.
De los elementos probatorios allegados al proceso se
concluye que la señora María Nidia Grajales de Valencia de 78 años de edad,
padece de glaucoma crónico terminal, razones por las que la señora Doris
Valencia Grajales, su hija, interpone acción de tutela como agente oficiosa,
con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de su madre. Esto es
siguiente para dar por acreditado la agencia oficiosa y por tanto existe la
legitimación en causa por activa.
Según lo demuestran las pruebas obrantes en el expediente,
la E.P.S. autorizó dicha operación, pero lo hizo tardíamente durante el trámite
de la presente acción de tutela.
Esta circunstancia hizo que la accionante, presionada
por la urgencia del caso, tomará la decisión de acudir a su médico particular,
quien practicó la operación.
Como el objeto perseguido por la presente acción era
la protección del derecho a la salud de la señora Grajales, mediante la orden
de practicar de cirugía requerida, se tiene que a la presente han desaparecido
los motivos fácticos que motivaron la solicitud de amparo, así como las
circunstancias que en su momento originaron la vulneración del derecho a la
salud de la accionante.
En tal virtud, se tiene que se presenta un caso de
“daño consumado”, pues aunque en efecto la E.P.S. vulneró el derecho a la salud
de la accionante al no autorizar oportunamente la operación que urgentemente
requería, a la fecha dicha vulneración ha cesado, pues la autorización
finalmente se expidió. Además la salud de la actora no se encuentra en peligro,
pues la operación se llevó a cabo, aunque por parte del médico particular.
En todo caso, queda a salvo la posibilidad de
solicitar a la E.P.S. Cruz Blanca el reembolso de los gastos en que incurrió la
demandante, objeto para el cual no fue incoada la presente acción.
Así las cosas, al ser la decisión de la accionante que
quien practicara la cirugía fuera el médico que ella escogió (particular) y no
un médico tratante y adscrito a la E.P.S. demandada, encuentra la Sala que en
presente caso se configura un daño consumado, por cuanto la cirugía ya se
realizó por un médico particular.
Sin embargo, se exhortará a la E.P.S. Cruz Blanca a
realizar los tratamientos y procedimientos prescritos por los médicos tratantes
dentro del plazo ordenado por el médico respectivo, o en un plazo razonable,
según las circunstancias del caso.
En
consecuencia, esta Sala revocara el fallo de instancia y declarara la
improcedencia de la acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos,
decretada mediante Auto de 22 de octubre de 2007.
SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada
por la señora Doris Valencia Grajales en representación de la señora María
Nidia Grajales de Valencia, contra Cruz Blanca E.P.S., y en su lugar DECLARAR
improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta
providencia.
TERCERO. EXHORTAR a la E.P.S. Cruz Blanca a realizar los tratamientos y
procedimientos prescritos por los médicos tratantes dentro del plazo ordenado
por el médico respectivo, o en un plazo razonable, según las circunstancias del
caso.
CUARTO. LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Se anexo
copia de la orden médica expedida por el Dr. Enrique Romero, médico adscrito a la
E.P.S. Cruz Blanca.
[2] Ver, entre otras, Corte
Constitucional. Sentencias T-498 de 1994 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-707
de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-924 de 2004 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández.
[3] Corte
Constitucional, sentencia T- 452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[4] Sentencia T-271 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Cfr. en este sentido entre otras, las sentencias T-924 de 2004 y T-062 de
2006, M.P., Clara Inés Vargas Hernández , T-315 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-503 de 1998 y T-1012 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra ; SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara; M.P, Alfredo Beltrán
Sierra; T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sentencia T-503 de 1998,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Cfr. Sentencia T-138 de
1994.
[8] Cfr. Sentencia T-253 de
2004.
[9]
Cfr. Sentencia T-758 de 2003. En este asunto la Corte decidió revocar las
decisiones de instancia que negaban el amparo y en su lugar conceder la tutela
del derecho fundamental al debido proceso administrativo. No obstante, omitió
dar orden alguna debido a que el término de la sanción ya se había cumplido lo
cual implicaba la configuración de un "daño consumado".
[10]
Cfr. Sentencia 873 de 2001. En esta oportunidad un ciudadano demandó, seis
años después de haber cumplido el término de la pena de inhabilidad para
ejercer cargos públicos, la actuación administrativa en la cual había sido
condenado. La Corte considerando el paso del tiempo, el principio de
inmediatez de la acción de tutela y la presencia de un daño consumado (pena
cumplida) decidió declarar improcedente la acción de tutela.
[11] Cfr. Sentencia T-733
de 2001.
[12] Sentencia T-448 de 2004.
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[13] M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[14] Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 1998; T-635 de 1999; T-606 y
T-1725 de 2000; T-414 y T-903 de 2001.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.