T-134-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-134/07
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro
de hormonas de crecimiento
Referencia: expediente T-1451399
Acción de tutela instaurada por la señora Hayra Nancy Barrios en
representación de su hijo menor Andrés Felipe Albarracín Barrios, contra la EPS
Humanavivir.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, en primera instancia, y el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, en segunda, , en la acción de
tutela instaurada por la señora Hayra Nancy Barrios en representación de su
hijo menor Andrés Felipe Albarracín Barrios, contra la EPS Humanavivir.
I.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 21 de
junio de 2006, la señora Hayra Nancy Barrios solicita el amparo de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de
su hijo Andrés Felipe Albarracín Barrios, presuntamente violados por la EPS
Humanavivir.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta la
señora Hayra Nancy Barrios que su hijo, el niño Andrés Felipe Albarracín
Barrios, de diez (10) años de edad, se encuentra afiliado al sistema de
seguridad social en salud en el régimen contributivo, en calidad de
beneficiario suyo, por intermedio de la EPS Humanavivir.
Indica que por
la baja estatura de su hijo, acudió a la médica endocrinóloga Dr. Olga Virginia
Gómez García, quién determinó un déficit de crecimiento del menor. A través de
los exámenes médicos practicados a Andrés Felipe Albarracín se pudo establecer
que, pese a tener diez años, su edad ósea corresponde a un niño de siete años y
diez meses. Por esta razón –indica la demandante- la especialista en
endocrinología prescribió al menor el medicamento denominado somatropina
humana, “2.8 U SC de lunes a sábado”[1]
Narra la actora
que el 12 de mayo de 2006 solicitó a la EPS Humanavivir el medicamento
prescrito por el médico tratante, y que el 17 de ese mismo mes la entidad
demandada negó su suministro, alegando que la somatropina humana se encontraba
excluida del POS y que no existía riesgo inminente para la vida y salud del
paciente.
La señora Hayra
Nancy Barrios considera que la conducta de la EPS viola los derechos
fundamentales de su hijo, ya que el suministro regular de lo prescrito por la
endocrinóloga tiene por objeto evitar daños irreversibles en la salud del
menor, relacionados con el aprovechamiento de la edad que actualmente tiene
para lograr una adecuada edad ósea.
Solicita, pues,
que el juez de tutela ordene a la EPS Humanavivir la provisión de las hormonas
de crecimiento denominadas somatropina humana, mientras su hijo las necesite.
2. Trámite de
instancia.
2.1 Presentada
la demanda de tutela originariamente ante los jueces laborales del circuito de
Tunja, mediante auto de veintidós (22) de junio de 2006, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de esa ciudad resuelve “rechazar de plano y por
competencia la acción de tutela interpuesta por Hayra Nancy Barrios Hernández
en contra de EPS Humanavivir” y en consecuencia “remitir las
diligencias ante la oficina de reparto de la Seccional de Administración de
Tunja para que se reparta entre los jueces municipales”.
Surtido dicho
trámite, en providencia de cuatro (4) de julio de 2006, el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Tunja resuelve admitir la demanda de tutela y ordena a
Humanavivir EPS que en el término de dos (2) días “conteste e informe al
despacho sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela”
Adicionalmente
decide “oficiar a la doctora Olga Virginia Gómez García, profesional
adscrita a la EPS Humanavivir, médica tratante del menor Andrés Felipe
Albarracín Barrios, para que en el término de dos días contados a partir del
recibo de la comunicación, informe al juzgado si el tratamiento que se
argumenta se le debe practicar al mencionado paciente (…) es de carácter
inminente…”
2.2 En escrito
de 10 de julio de 2006 la EPS Humanavivir solicita al juez de tutela denegar el
amparo reclamado por la demandante.
Aduce la entidad
demandada que el medicamento prescrito al menor –y que efectivamente se
encuentra excluido del POS- no es absolutamente necesario desde un punto de
vista médico, ya que la falta de su suministro no afecta ni amenaza la vida
del paciente. Para soportar esta afirmación, la EPS adjunta un concepto médico
que así lo señala.
Adicionalmente
considera que en caso de que el demandante no cuente con la capacidad económica
para sufragar el costo del servicio pretendido, puede acudir a la secretaría de
salud departamental de Boyacá o a la secretaría municipal de Tunja, para que
allí le suministren lo requerido.
II. LAS SENTENCIAS
QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
En sentencia de
trece (13) de julio de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja
resuelve no conceder el amparo constitucional reclamado por Hayra Yanccy
Barrios Hernández en representación de su hijo Andrés Felipe Albarracín
Barrios.
El juzgado considera que, de acuerdo con
el dictamen médico aportado por la EPS demandada durante el trámite de la
acción, efectivamente la negativa de la entidad demandada no viola ni pone en
riesgo el derecho a la vida del menor. Indica que –de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional- cuando existe afectación de la salud
de una persona, para que sea procedente el amparo por vía de tutela debe
existir, de manera conexa, violación del derecho fundamental a la vida,
requisito que no se cumple en el presente caso.
Ciñéndose al citado concepto, el juez de
primera instancia concluye que “es muy temprano para concluir que (el
niño) no seguirá creciendo de forma normal de acuerdo a su edad..:”;
ello para señalar que no cuenta con suficientes elementos de juicio que señalen
la afectación del derecho a la vida de Andrés Felipe.
2 Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, en
escrito de veintiuno (21) de julio de 2006, la señora Hayra Nancy Barrios
Hernández impugna la decisión del juez de primera instancia.
Señala la actora que si bien no existe un
riesgo que pueda ser calificado como inminente para la vida de su hijo, el
medicamento es necesario para que éste pueda lograr un crecimiento normal y,
por ende, tener una vida en condiciones dignas. Además –puntualiza- el
medicamento fue prescrito por la médica tratante del niño, concepto que se debe
preferir en todo caso.
Afirma, por último, que carece de
recursos económicos suficientes para comprar de su propio peculio la
somatropina humana que necesita Adrés Felipe Albarracín Barrios.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Tunja, en providencia de veinticuatro (24) de agosto de 2006 decide confirmar el
fallo de primera instancia, por medio del cual se negó el amparo.
En síntesis dicho juzgado reitera que no
se encuentra demostrada afectación alguna al derecho a la vida del menor,
requisito para que, por conexidad, pueda protegérsele el derecho a la salud.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por la señora Hayra Nancy
Barrios en representación de su hijo menor Andrés Felipe Albarracín Barrios,
contra la EPS Humanavivir, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problema Jurídico
La Sala debe establecer si la EPS
Humanavivir viola los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del
menor Andrés Felipe Albarracín Barrios al negarle el suministro del medicamento
Somatropina Humana que éste requiere para el tratamiento del déficit de
crecimiento que padece, prescrito por una médica endocrinóloga tratante
adscrita a la entidad demandada, teniendo en cuenta que la EPS aduce que el
tratamiento con dicha hormona no es necesario y que la falta de su suministro
no afecta la vida ni la salud del menor.
Para resolver el problema jurídico así
planteado, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia de esta Corte en
punto de la protección del derecho a la salud de los menores de edad. También
en lo que respecta a la debida valoración del concepto médico emitido por el
médico tratante. Luego abordará el caso concreto.
3. El derecho
a la salud de los niños. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 El artículo 44 de la Constitución
Política señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás
personas y que algunos de los que no se entienden fundamentales para los
mayores, lo serán para ellos.
Así pues, la Constitución dispone que son
derechos constitucionales fundamentales de los niños, y por lo tanto sujetos al
amparo por vía de tutela: la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Señala además que
los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
Es necesario señalar que nuestra Carta no
ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y
tratados internacionales han establecido. De igual manera cabe recordar que
tales instrumentos del derecho internacional han sido ratificados por la
República de Colombia y, por su materia, se entienden incluidos en el bloque de
constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.[2]
3.2 Se hace
necesario puntualizar que el mandato consignado en el artículo 44
constitucional previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los
niños y que, por consiguiente, su protección por vía de tutela[3]
es de carácter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad,
deba probarse la violación conexa de otro derecho de rango fundamental para que
proceda su amparo.
Bajo este
entendido, es claro que el estado colombiano no sólo debe garantizar la
prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las
necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus
órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de
poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el
niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato
constitucional el Estado debe una especial protección.
Ha dicho esta
Corte que tal protección –en materia de salud- apunta a que la atención médica
de los niños debe ser (más que la de ninguna otra persona) pronta, eficiente y
eficaz[4]. En el mismo
sentido, que la prestación de los servicios médicos debe ser otorgada de manera
oportuna[5].
3.3 Ahora, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que en los casos en los que un menor
requiera del suministro de un medicamento o procedimiento excluido del POS,
las EPS deben garantizar de manera prioritaria la prestación del servicio de
salud. Por consiguiente éstas deberán inaplicar la regulación del POS y
preferir el otorgamiento del servicio de salud en aras de la prontitud,
eficiencia, eficacia y oportunidad, ya mencionadas en esta sentencia como
características esenciales de la atención médica que deben recibir los niños[6].
En estos casos,
el otorgamiento de la protección constitucional del derecho a la salud ha
estado precedida de un análisis del juez constitucional acerca de cuatro
requisitos específicos:
1) Que la falta
del medicamento o el procedimiento excluido por el POS vulnere o amenace los
derechos fundamentales del niño, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 44
de la Carta:
2) Que el
paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema
3) Que se trate
de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la
integridad personal
4) Que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS. a la cual se
halla afiliado el demandante”.
Ahora bien,
respecto de la prueba de la incapacidad económica de los accionantes en el
trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha fijado en su
jurisprudencia[7] el criterio según el
cual la carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de
la EPS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto,
la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en proceso[8].
En este sentido
la Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus
archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados,
estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones
formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal
razón, su inactividad al respecto hace que las afirmaciones presentadas por el
accionante se tengan como prueba suficiente[9].
4. Valor del
criterio del médico tratante dentro del trámite de una acción de tutela en la
que se debaten asuntos relacionados con la salud del paciente.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que el
criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión
del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada
profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al
paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le
presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la
fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para
poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona.
La
jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del médico
tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez
de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado,
o estén dispuestos a hacerlo. De forma similar, la jurisprudencia ha
considerado que el concepto del médico tratante prevalece cuando se encuentra
en contradicción con el de funcionarios de la E.P.S.: la opinión del
profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez
5. Caso
concreto
5.1 La señora
Hayra Nancy Barrios Hernández, en representación de su hijo menor Andrés Felipe
Albarracín Barrios, demanda a la EPS Humanavivir al considerar que esta entidad
viola los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del
menor de edad.
Ello porque al
niño Andrés Felipe -beneficiario de la EPS - le fue prescrito, para el
tratamiento de su déficit de crecimiento, por parte de uno de los médicos
tratantes de la entidad demandada, el medicamento Somatropina Humana; y la EPS
se niega al suministro del mentado medicamento, alegando que se encuentra
excluido del POS y que la falta en su suministro no afecta ni la vida ni la
salud del menor. La madre del paciente afirma no poder costear el medicamento.
5.2 Quedó expuesto en las consideraciones
generales de esta sentencia lo que con tanta claridad señala la Constitución
Política de Colombia y que tantas veces ha sido reiterado por esta Corporación:
el derecho a la salud, en el caso de los niños, es fundamental y, por
consiguiente, su amparo por vía de tutela puede hacerse de manera directa, sin
necesidad de que la afectación de la salud del menor viole o amenace por
conexidad otro derecho fundamental del interesado.
Así pues, el análisis que hicieran ambos
jueces de instancia en el trámite de la presente acción partió de la falsa
premisa de que la prosperidad de la acción estaba sujeta a la demostración del
hecho de que, por la falta en el suministro del medicamento prescrito por la
endocrinóloga, el derecho fundamental a la vida del niño Andrés Felipe Barrios
iba resultar afectado. Ignoraron los jueces abiertamente que el derecho a la
salud de los niños es fundamental y que, de acuerdo con las características que
esta Corte le ha dado en relación con la carga prestacional que implica para el
Estado y los diferentes componentes del sistema de seguridad social en salud,
el análisis del juez constitucional debe tener como referencia la óptima salud
del niño, sin buscar argumentos de conexidad con otros derechos de rango
fundamental.
5.3 Ahora bien, el segundo error que
observa la Sala en los fallos que revisa se da en relación con el concepto médico
que, en casos como el presente, debe preferir el juez de tutela para formarse
un criterio en relación con los hechos constitutivos del caso.
E igualmente quedó dicho en la parte de
consideraciones generales de esta sentencia, reiterando una bien consolidada
jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia: ante todo se
prefiere el concepto del médico tratante.
De manera que, descartando la necesidad
de pretender establecer relaciones de conexidad en la presunta afectación del
derecho a la salud del menor con otros derechos de rango fundamental, lo que
debieron hacer los jueces de instancia era establecer, con fundamento en el
concepto del médico tratante (que adicionalmente, en el caso, fue pedido por el
juez de primera instancia) si existe afectación precisamente de ese derecho. No
entiende pues la Sala cómo se le da, en el caso concreto, preponderancia a
otro dictamen médico que 1) está basado exclusivamente en la historia clínica,
es decir, el galeno que lo formula nunca ha estado en contacto directo con el
paciente; 2) proviene de un médico cuya especialidad se desconoce; y 3) ni
siquiera tiene la firma de quien lo emite.
5.4 Así las cosas, a la Sala no le cabe
más que resaltar el absoluto desatino con el que los jueces que tramitaron la
presente acción llegaron a la decisión de negación del amparo. Si la salud
–derecho fundamental de Andrés Felipe- estaba en discusión, era en relación con
éste derecho, considerado en sí mismo, que los jueces debían haber efectuado su
análisis.
Y como se observa en el expediente,
contaban con suficientes elementos de juicio para concluir que el medicamento
requerido por el niño busca el restablecimiento de ese derecho fundamental
suyo. En este sentido lo conceptuado por la endocrinóloga, adscrita a la entidad
demandada, que ha tratado el problema de crecimiento del niño y que ordenó el
uso de la Somatropina:
“Con todo lo anterior se realiza
diagnóstico de déficit de hormona de crecimiento por lo que s debe colocar
dicho medicamento para suplir la deficiencia del mismo, y lograr talla
genética normal evitando problemas posteriores, tanto psicológicos como
físicos, ya que la hormona de crecimiento, además de influir sobre la talla,
ayuda para adecuado desarrollo muscular y óseo” (Subrayas fuera del texto original)
Si la médica tratante del niño considera
que la hormona es necesaria para la salud de éste, no solamente la actual sino
la futura, y no solamente la física sino también la psicológica, considera esta
Sala que se encuentra suficientemente probada la afectación que la falta de
suministro del medicamento tiene en este derecho fundamental del niño Andrés
Felipe; derecho fundamental que, dentro de las posibilidades que ofrece la
jurisprudencia de esta Corte, debe ser protegido.
5.5 Así pues, establecido que la negativa
de la EPS demandada implica violación al derecho a la salud del menor y que la
orden respecto de la cual se dio tal negativa proviene de un médico tratante de
la entidad demandada, resta solamente verificar i) si el medicamento puede sustituirse
con otro que sí se encuentre incluido en el POS y si ii) la madre del menor
carece de recursos propios para sufragar el costo del procedimiento.
En cuanto al primer punto, la Sala cuenta
–nuevamente- con el concepto de la médica tratante, quien asevera:
“”No existe medicamento en el POS que
reemplace o sustituye la Somatropina”
Adicionalmente la entidad demandada
guarda silencio en relación con el tema, por lo que la Sala concluye que,
efectivamente, este medicamento no puede ser remplazado por otro de iguales
características y eficacia que el prescrito por el médico tratante, en los
términos de la jurisprudencia de esta Corte.
Ahora bien, respecto de la capacidad
económica de la demandante para comprar la hormona humana que requiere su hijo
y pagar de su propio peculio el tratamiento para remediar sus deficiencias de
crecimiento, cabe decir que en el trámite de la impugnación del fallo de
primera instancia la actora hizo la afirmación de no poder correr con estos
gastos.
Como quedó dicho en las consideraciones
generales de esta sentencia, esta Corte ha considerado que esa simple
afirmación invierte la carga de la prueba en lo relativo a demostrar la
capacidad económica del interesado para que sea éste y no la EPS quien cubra
los costos del procedimiento. En el presente caso –invertida la carga de la
prueba- la EPS Humanavivir no aportó prueba alguna que desvirtuara lo afirmado
por la demandante y, en ese sentido y de acuerdo con los criterios de esta
Corte, la Sala debe entender que efectivamente la señora Barrios Hernández no
puede suministrarle a cargo de su patrimonio el medicamento a su hijo Andrés
Felipe.
5.6 En conclusión, la Sala considera que
se cumple con la integridad de los requisitos señalados por la jurisprudencia
constitucional para otorgar, en este caso, el amparo del derecho fundamental a
la salud del menor Andrés Felipe Albarracín Barrios, Por ende, la Sala deberá
revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder el amparo
reclamado, ordenando a la EPS Humanavivir que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre
al niño Andrés Felipe Albarracín Barrios el mencionado medicamento, de forma
permanente y continua, de acuerdo con lo prescrito por su médico tratante.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de
agosto de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en segunda
instancia, por medio de la cual confirmó la que dictara el trece (13) de julio
de 2006 el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa misma ciudad, en primera,
negando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a
la seguridad social, dentro del proceso de tutela iniciado por la señora Hayra
Nancy Barrios Hernández en representación de su hijo menor Andrés Felipe Albarracín
Barrios, contra la EPS Humanavivir.
En su lugar, CONCEDER
al niño la tutela de su derecho fundamental a la salud.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la EPS Humanavivir que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, suministre, de forma permanente y continua, de acuerdo
con lo prescrito por su médico tratante, al menor Andrés Felipe Albarracín
Barrios el medicamento Somatropina Humana.
Tercero.-
AUTORIZAR a la EPS Humanavivir para que, en el caso
concreto, repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) por las
sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
Cuarto..-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 14
[2] La prevalencia de los derechos de los niños
está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado
por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que
estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de
su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en
un ambiente de afecto y seguridad moral y material." De igual manera la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el
27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas." En igual sentido el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16
de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24
establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor
requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. En especial,
frente al tema del derecho a la salud del menor, el artículo 24 de la
Convención sobre los derechos del niño, reconoce “el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se
esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios. “Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas
para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención
sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;”
En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004
(M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño)
[3] Ver Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1019
de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, entre otras
[4] Sentencia T-695 de 2004.
[5] T-405 de 2006-
[6] Sentencia
T-799 de 2006.
[7] Ver Sentencia T-683 de 2003, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en las sentencias T-819 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-744 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
T-984 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto.
[8] Al respecto, ver
entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-861 de 2002, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-447
de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[9] Ver Sentencias T-861
de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.