T-134-05
Sentencia T-134/05
DERECHO A
LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Consecuencias
jurídicas
VISITA
CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la
cárcel donde se encuentra recluido su compañero permanente/DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones
VISITA CONYUGAL
DEL INTERNO-Solicitud por procedimiento
administrativo establecido en la ley
La Sala considera que no está en
discusión si el demandante tiene derecho a la visita conyugal o íntima, como
derecho fundamental. Sin embargo, para ejercer dicho derecho debe someterse al
reglamento establecido por la administración y autorizado por la ley.
Referencia:
expediente T-1000367
Acción de
tutela de Ferney Gutiérrez Galván, contra el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero
de dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera (3a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de
Manizales Caldas, el día diecisiete (17) de septiembre de 2004, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Ferney Gutiérrez Galván, en contra del
Centro Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad Doña Juana de la Dorada
Caldas.
I. ANTECEDENTES
El señor Ferney Gutiérrez Galván presentó
acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, por cuanto considera que se le
han violado los derechos fundamentales a la intimidad y a la igualdad, al no
concedérsele el derecho a la visita conyugal.
1.1. Hechos
1. El accionante, quien se encuentra
recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de La Dorada Caldas Doña Juana, condenado a 39 años de prisión por el
delito de homicidio en concurso con acceso carnal violento, manifiesta, que se
ha dirigido ante las directivas del establecimiento carcelario en mención, con
el fin de que le sea concedida la visita conyugal con su compañera permanente,
quien igualmente se encuentra recluida en la cárcel de Chaparral Tolima, sin
que su pretensión haya sido atendida favorablemente por la mencionada entidad.
2. Agrega que la dirección de la cárcel
le ha negado la visita conyugal solicitada, por considerar que es el INPEC
quien debe autorizar el traslado de la interna y, además, por carecer de
presupuesto para llevar a cabo el traslado.
3. Concluye el accionante, que cuando se
encontraba recluido en la Penitenciaría La Picaleña, le era concedida visita
conyugal cada fin de mes con su compañera permanente.
2. Demanda y Solicitud
Solicita el accionante le sea autorizada
la visita conyugal, trasladando a su compañera permanente al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, en
donde se encuentra recluido, o en su defecto, su traslado a la Cárcel del
Distrito Judicial de Chaparral Tolima, sitio de reclusión de su compañera permanente,
con el fin de ejercer el derecho a la visita conyugal.
3. Intervención del Instituto
Penitenciario y Carcelario INPEC
El Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, mediante Memorando 7103 dirigido a la Coordinadora del Grupo de
Tutelas, el 4 de agosto de 2004, manifiesta que en dicha dependencia no se
encontró solicitud de traslado o visita íntima por parte de ninguno de los
internos.
Así mismo, el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, mediante escrito
del 3 de agosto de 2004, señala, que no se cuenta con presupuesto para el
traslado del interno y que debe tenerse en cuenta la situación jurídica del
recluso, la cual lo ubica en un perfil de alta seguridad y su desplazamiento de
un lugar a otro, distante, por zonas que pueden representar alto riesgo,
pondría en grave peligro a la guardia del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, encargados de la remisión y al interno mismo.
De otro lado, mediante oficio del 5 de
agosto de 2004, el INPEC, Dirección General Grupo de Tutelas, sostiene, que
según información suministrada por el Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas y la Asesora de
Asuntos Penitenciarios del INPEC, una vez revisada la hoja de vida del interno
accionante, se logró constatar que no existe petición alguna de visita íntima
suscrita por la compañera del interno, recluida en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Chaparral- Tolima, lo que quiere decir, que no
puede haberse vulnerado un derecho que ni siquiera ha sido solicitado.
Finalmente, el INPEC, mediante Memorando
dirigido a la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC señala, que no se
encuentra radicada en la dependencia solicitud de traslado o visita íntima por
parte del interno accionante, ni de la compañera permanente del mismo.
4. Sentencia de Primera Instancia
En sentencia del doce (12) de agosto de
dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada
Caldas, negó los derechos a la intimidad personal y dignidad humana,
considerando que el interno no ha elevado solicitud de visita conyugal con el
traslado de una ciudad a otra, por encontrarse la pareja en situación de
detención.
Manifiesta que el accionante debe agotar
el conducto regular a nivel administrativo a través del INPEC.
Agrega, que no aparece prueba en el
plenario de que al demandante se le hubiera otorgado permiso cuando se hallaba
recluido en la Cárcel La Picaleña.
Sostiene el Despacho, que el accionante
fue quien propició el desligamiento de su núcleo familiar con la conducta
punible cometida, la cual fue sancionada por medio de la jurisdicción
competente a la pena privativa de 39 años.
5. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, Sala Civil Familia, confirmó el fallo de primera instancia,
considerando que el actor no ha agotado los pasos previos para el otorgamiento
del permiso y siendo así, no puede aspirar que a través del ejercicio de la
acción constitucional, se contraríen las normas reglamentarias pertinentes,
procedimiento que es necesario en orden a evaluar las circunstancias
particulares de cada caso, pues las autoridades penitenciarias gozan de
autonomía para conceder el permiso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Como se desprende de los antecedentes, el
demandante considera que se le están violando los derechos a la intimidad y a
la igualdad, por cuanto el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas donde se encuentra
recluido, se ha negado a concederle la visita conyugal con su compañera
permanente, quien se encuentra también recluida, en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Chaparral, Tolima.
Corresponde a esta Sala resolver el
siguiente problema jurídico:
¿Vulneró el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas el
derecho a la intimidad y a la igualdad al demandante al negarse a conceder la
visita íntima solicitada por una persona privada de la libertad en un centro de
reclusión, visita que habría de llevarse a acabo en otra cárcel donde se
encuentra recluida su compañera permanente, por no haber agotado el interesado
el trámite administrativo señalado en el Reglamento General de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios?
3. Jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre visitas conyugales o íntimas en establecimientos
carcelarios.
La Corte en diversas oportunidades se ha
pronunciado sobre el régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión y
sus relaciones con los derechos fundamentales.
Así, en Sentencia T-424 de 1992, con
ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, confirmó el fallo proferido por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Calarcá Quindío, en el sentido de
considerar que la regulación jurídica contenida en la reglamentación interna
del centro carcelario que impuso la utilización de carnés para los visitantes
al centro de reclusión, no contraría el derecho a la intimidad; por el
contrario tiende a garantizarlo, sin perjuicio de consultar las necesidades de
disciplina propia de la naturaleza de las penas.[1]
Luego, en sentencia T-222 de 1993,[2] la Corte protegió los
derechos a la intimidad y a la igualdad de una persona que solicitó protección
a la visita conyugal, por cuanto en el establecimiento en donde se encontraba
recluida en forma transitoria, no había regulación de las visitas íntimas.
Al respecto la Corte realizó las
siguientes consideraciones sobre las visitas íntimas de los internos:
“El derecho
a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos
carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las
propias características que involucra el permitir las visitas conyugales:
contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es
claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las
condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no.
Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el
derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan
con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una
actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya
tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión
del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o
condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.”
En la sentencia T-269 de 2002,[3] amparó el derecho de
una persona a la visita íntima en conexidad con el derecho a la vida, y previno
a la Penitenciaría de Valledupar para que no acuda a requisas vejatorias y
contrarias a la dignidad humana para el ingreso a establecimientos carcelarios
de los visitantes de los reclusos.
Al efecto, la Corte hizo las siguientes
consideraciones adicionales:
“Tratándose
de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su
pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros
además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al
ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al
establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el
establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada
en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las
restricción que implica los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con
la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la
familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la
Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que
constituyen las visitas.”
Esta jurisprudencia
obedece al reconocimiento de los derechos de los internos y a los diferentes
tipos de afectación que estos pueden legítimamente soportar. Esta Corporación
en sentencia T-023 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) lo resumió así:
"La
cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas en un
establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La
relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su
calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial
anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la
libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la
intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la
vida, a la integridad física y a la salud."(T-596, del 10 de diciembre de
1992).
Dentro de este
contexto, es válido afirmar que el derecho a las visitas conyugales de quienes
se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, es un derecho
fundamental limitado, y está limitado por las propias características que
involucra el permitir las visitas conyugales: contar con capacidad del centro
de reclusión, número de internos, infraestructura adecuada para programar las
visitas, duración de las mismas, privacidad, condiciones de higiene, seguridad,
fechas las mismas, etc..
De otro lado, desde un punto de vista
normativo, la Ley 65 de 1993 en el último inciso de su artículo 112 dispone que
“La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios
de higiene, seguridad y moral”.
Cada
establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la
información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a
efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona
autorizada.
Si bien las visitas conyugales en los
establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y
familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios
rectores del Estado social de derecho, su realización está limitada por las
condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos
carcelarios, específicamente en el Acuerdo 11 de 1995, en desarrollo del
artículo citado.
Estas condiciones limitativas obedecen a
su relación de especial sujeción en la que están situados los internos.
Las relaciones de especial sujeción[4] implican la
subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la cual se
concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[5] (controles
disciplinarios[6]
y administrativos[7]
especiales y posibilidad de limitar[8]
el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relación
de especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los
riesgos y consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del Estado.
Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el
Estado ha de cumplir y prestar.[9]
Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, aún durante los
traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos,
como el derecho a la visita conyugal.
La Corte ha extraído importantes
consecuencias jurídicas para efectos de determinar aspectos centrales en
relación con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas
sometidas a privación de la libertad de la existencia, identificación y régimen
de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”[10] entre los reclusos y
el Estado (las autoridades penitenciarias).
La Corte Constitución en sentencia T-424
de 1992 (MP Fabio Morón Díaz) señaló lo siguiente:
De igual
manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados
con el Estado por una especial relación de sujeción.[11] De tal
suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de
condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad
en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente,
el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de
aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse
de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un
derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de
adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos.
Sin embargo, en ciertos casos estos
deberes pueden llegar a implicar medidas diversas e, inclusive, encontradas.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando para realizar la visita conyugal es necesario
movilizar al interno a otro establecimiento donde se encuentra recluida la
compañera o cónyuge. Para armonizar los intereses jurídicos en conflicto, las
autoridades deben diseñar soluciones específicas que respondan a las
particularidades de cada situación. Así, la Corte Constitucional mediante
sentencia T-718 de 2003,11
ordenó al INPEC del Viejo Caldas diseñar y llevar a cabo un plan para cumplir
efectivamente las visitas íntimas autorizadas por un Fiscal Delegado, para lo
cual deberán tomar las medidas de seguridad para el cumplimiento de la orden
judicial.
Al respecto la Corte señaló lo siguiente:
En el
presente caso, se trata de un traslado de una sindicada recluida en un centro
carcelario al lugar de reclusión de su compañero permanente, con quien tiene un
hijo, quien igualmente se encuentra privado de la libertad en otro centro
carcelario y ha obtenido de la autoridad judicial el respectivo permiso de
visita íntima. En este evento es manifiesto que la coordinación y colaboración
de los directores de ambos establecimientos carcelarios es determinante para el
goce efectivo del derecho a la visita íntima. En especial, ambos directores y
sus comandantes de vigilancia deben velar por garantizar la seguridad en el
traslado, cuando ello fuere posible. Lo anterior supone que los directores de
los establecimientos carcelarios donde se encuentran los sindicados que han
solicitado reglamentariamente que se lleve a cabo la visita íntima gocen del
margen de discrecionalidad necesario para disponer lo relativo al traslado de
uno de los dos internos y la realización de la visita, pero al mismo tiempo
para que se garantice la seguridad de las personas involucradas en el
cumplimiento de la orden judicial respectiva. El mencionado margen de discrecionalidad
supone incluso el aplazamiento de la visita cuando ella no se puede adelantar
por razones de seguridad, todo ello dentro de límites objetivos y razonables,
de forma que el derecho fundamental a la visita íntima pueda tener eficacia. De
cualquier forma, la visita íntima debe efectuarse una vez se encuentren
cumplidos los procedimientos previos establecidos en la ley y los reglamentos.
.........
Ahora bien,
no ignora la Corte que las autoridades administrativas deben prever la
posibilidad de planes de fuga por parte de integrantes de grupos al margen de
la ley sindicados o condenados por el delito de rebelión, así como tomar todas
las medidas pertinentes para asegurar la vida e integridad tanto de los
detenidos como de los guardias que custodian el traslado para hacer efectiva la
visita conyugal. Pero tal riesgo no puede convertirse en una disculpa genérica
para no cumplir, de manera indefinida, con la orden judicial del traslado. En
la planeación y ejecución del traslado las autoridades administrativas deberán
tomar las medidas de seguridad a que haya lugar pero a la vez hacer efectiva la
medida judicial que propugna por el cumplimiento de los fines de la pena,
dentro del respeto a los derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de la Dorada Caldas, negó la acción de tutela al señor
Ferney Gutiérrez Galván, recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada Caldas, donde se encuentra
cumpliendo una pena de 39 años por el delito de homicidio en concurso con
acceso carnal violento. Consideró que el accionante no ha elevado solicitud de
visita conyugal con el traslado de una ciudad a otra. Además, estima que fue el
accionante el que propició el desligamiento de su núcleo familiar. En segunda
instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Civil
Familia de Manizales, confirmó el fallo de primera instancia por el hecho del
accionante no haberse acogido al trámite administrativo para solicitar la
visita conyugal.
El INPEC informó que el demandante en
ningún momento llevó a cabo el trámite administrativo para la autorización de
la visita conyugal o íntima, a su compañera recluida en otro centro carcelario,
lo cual implica el traslado de La Dorada, Caldas, a Chaparral, Tolima.
En desarrollo de la Ley 65 de 1993, el
Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
expidió el Acuerdo 011 de 1995, “Por el cual se expide el Reglamento General
al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios
Dicho Acuerdo establece lo siguiente:
Art. 29. Visitas íntimas-Previa solicitud del interno o interna al
director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes,
siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente.
Art. 30.
Requisitos para obtener el Permiso de Visita íntima.
1. Solicitud
escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre,
número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero (a)
permanente visitante.
........
3. Para
personas condenadas, autorización del director regional.
En caso de
que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión el director
regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El
director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo
necesario para garantizar la seguridad en el traslado.
4. El
director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado (a) o la
condición de compañero (a) permanente del visitante.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala
considera que no está en discusión si el demandante tiene derecho a la visita
conyugal o íntima, como derecho fundamental. Sin embargo, para ejercer dicho
derecho debe someterse al reglamento establecido por la administración y
autorizado por la ley.
Esta Sala considera que el argumento
esgrimido por el despacho de primera instancia, en el sentido de no tutelar los
derechos fundamentales al demandante de la visita íntima y a la dignidad humana
por considerar que el mismo propició con la comisión del delito la ruptura de
su núcleo familiar, no es jurídicamente válido para negar su derecho, en razón
a que la situación de las personas recluidas en un establecimiento
penitenciario no les quita su calidad de titulares de todos sus derechos, sino
que implica una restricción de los mismos en proporción a la pena que les fue
impuesta.
No obstante, la condición jurídica del
accionante, condenado a 39 años por el delito de homicidio en concurso con
acceso carnal violento, supone la existencia de riesgos adicionales a los
comunes de la visita interna, pero tal circunstancia no puede convertirse en
pretexto para no conceder la visita conyugal.
En el presente caso, el peticionario no
ha cumplido íntegramente la carga establecida en las normas reglamentarias
citadas, como quiera que no presentó solicitud escrita dirigida al director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana Seguridad de La
Dorada Caldas, indicando la necesidad del traslado a otro centro donde su
compañera ha aceptado la visita íntima, entre otros. No obstante, el actor si
ha formulado solicitudes al Director del establecimiento donde se encuentra
recluido en el sentido de que se le permita la visita. Ello muestra que el
Director no ha explicado al interno cuáles son los procedimientos a seguir, ni
los requisitos que éste debe reunir, los cuales el recluso no tiene por qué
conocer si no ha recibido la orientación pertinente de la cual depende el goce
efectivo de sus derechos.
Esta Sala confirmará parcialmente el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
Sala Civil Familia y al mismo tiempo ordenará al Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada Caldas, para que en un
término de 48 horas informe y acompañe al demandante en el trámite del
procedimiento a seguir para la aprobación de las visitas íntimas, de acuerdo a
lo establecido en el Acuerdo 11 de 1995.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión
proferida Tribunal Superior Sala Civil Familia, de Manizales, mediante la
cual se negó al señor Ferney Gutiérrez Galván el derecho a la visita conyugal.
Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de La Dorada Caldas, para que en un término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, informe oriente y preste
la ayuda necesaria al señor Ferney Gutiérrez Galván, sobre el procedimiento a
seguir, con el fin de obtener el beneficio de la visita conyugal y así proteger
su derecho fundamental a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y
a la protección integral de la familia.
Tercero.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Esta esfera
íntima, dentro de la cual se ubica el fallo objeto de esta revisión, es
reconocida por la sociedad como un ámbito en la existencia de cada persona, que
solamente le concierne y está reservada a ella. Esto se deriva de la
independencia de las personas, de su libertad y de su autonomía. Por la
trascendencia de estas facetas personales, la Constitución reconoce y protege
el derecho a la intimidad, precisando el ámbito en el cual el individuo tiene
derecho a impedir intrusiones y a limitar el derecho de los demás.
La
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte
de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas
que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y
emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro
de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los
aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.
[2] M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4] Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones
de especial sujeción, ver Sentencia T-881 de 2002.
[5] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte
identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran
sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de
algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.
[6] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992.
[7] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un
régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.
[8] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los
reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver
entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre
la razonabilidad de las limitación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad en relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia
T-269 de 2002.
[9] Sobre el contenido de ese deber positivo ver la sentencia T-153
de 1998. Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véanse las
sentencias T-714 de 1996 y T-153 de 1998. Sobre la responsabilidad del Estado
que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en
el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida
adecuadas a los reclusos, Sentencia T-522 de 1992.
[10] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades
penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera
vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.
Así mismo, entre los pronunciamientos al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de
1996 y T-153 de 1998.
[11] Sobre el
estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre
otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995,
M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.