T-134-04
Sentencia T-121/02
Sentencia T-134/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la
actuación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones de procedencia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Obtención de decisiones de fondo/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por emitir decisiones inhibitorias
La
administración de justicia es función pública y, en tal calidad, debe ser
ejecutada con primacía del derecho sustancial, sin dilaciones injustificadas y
a través de un funcionamiento desconcentrado y autónomo. Estas características
cualifican la administración de justicia e impiden que la garantía de su acceso
se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las
controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de
fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los
derechos objeto de litigio, razón por la cual las providencias judiciales de
carácter inhibitorio, que dejan en suspenso la resolución del asunto
correspondiente, prima facie atentan contra el derecho al acceso a la
administración de justicia y, por ende, son solamente admisibles cuando el juez
carece de alguna otra alternativa a la luz del ordenamiento jurídico aplicable,
situaciones que, por supuesto, deben ser extraordinarias.
SENTENCIA INHIBITORIA-Caso excepcional
de procedencia
El derecho
al acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los
funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los
asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resolución inhibitoria
de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las
alternativas jurídicas posibles para resolver el caso, siempre bajo el
imperativo de la eficacia del derecho sustancial.
SENTENCIA INHIBITORIA INJUSTIFICADA-Formas/SENTENCIA
INHIBITORIA MANIFIESTA/ SENTENCIA INHIBITORIA IMPLICITA
Se está
ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a
la Constitución. La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez
expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las
posibilidades conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda,
el fallo inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión
que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto
jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la
efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones
elevadas ante la jurisdicción.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia para controvertir fallos inhibitorios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
excepcional de tutela
Sobre el
tema específico de la pensión de sobrevivientes, la procedencia de la tutela
opera cuando: (i) La prestación económica que percibía el trabajador o
pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar
dependiente y (ii) Los beneficiarios de la pensión carecen, después de la
muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su
subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado
de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia de
tutela por afectación del mínimo vital
SENTENCIA INHIBITORIA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Afectación del mínimo vital
PRINCIPIO DE CONSONANCIA-No puede ir en contra de la
prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia
La utilización del principio de consonancia en cada
caso concreto no puede ir en contravía con lo dispuesto en el artículo 228
Superior, según el cual las actuaciones judiciales deberán ejecutarse bajo la
prevalencia del derecho sustancial y de forma tal que permitan el goce efectivo
del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
solicitar adición de la sentencia
Referencia: expediente T-788807
Acción de tutela interpuesta por María Inelda Cruz
Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Casación Penal de la misma
Corporación que resolvieron la acción de tutela instaurada por María Inelda
Cruz Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá D. C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
acción de tutela impetrada
3.1.
El señor Gregorio Supelano Rodríguez laboró para
la sociedad comercial Litográficas Calidad Ltda. desde el 1º de octubre de 1984
hasta el 30 de enero de 1997, día en el que falleció como consecuencia de un
accidente de índole no profesional. El trabajador estuvo afiliado al sistema
de seguridad social en pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el
momento de su vinculación laboral hasta el mes de diciembre de 1995, momento en
el que se trasladó a Colpatria Fondo de Pensiones y Cesantías (hoy BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías).
3.2.
Al carecer de conocimiento sobre el citado
traslado de fondo de pensiones, la señora María Inelda Cruz Rodríguez, cónyuge
del señor Supelano Rodríguez, solicitó al Seguro Social el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de sus menores hijos Johan
Camilo, Heidy Lizeth y Sebastián Supelano Cruz. Esta petición fue resuelta por
el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de dicha entidad a través de
la Resolución No. 014351 del 6 de noviembre de 1998, la cual negó la prestación
con el argumento que el trabajador fallecido estaba afiliado a Colpatria Fondo
de Pensiones y Cesantías, por lo que esta entidad era la responsable del pago
de la pensión.
3.3.
En vista de esta decisión, la accionante Cruz
Rodríguez constató cómo efectivamente se había realizado el cambio de fondo de
pensiones, pero que, no obstante, el empleador Litográficas Calidad continuó
haciendo los aportes correspondientes al Seguro Social. Así, la actora elevó
solicitud ante Colpatria Fondo de Pensiones y Cesantías, con el fin que
reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, el Fondo
solicitó al empleador el pago de los aportes dejados de percibir, sin obtener
respuesta alguna, razón por la que elevó la queja correspondiente ante el
Ministerio de Trabajo, según lo informó a la actora en oficio del 30 de junio
de 1999. En la misma comunicación, el Fondo señaló que el trámite judicial
destinado al cobro de los aportes en los términos del artículo 13 del Decreto
1161 de 1994 no se había iniciado “por cuanto la experiencia que hemos tenido
con estos casos nos demuestra que es lento y algunas veces poco productivo por
el desconocimiento de algunos juzgados de la normatividad aplicable para el
caso.”[1].
3.4.
A través de comunicación del 24 de septiembre de
1999, el representante legal de Colpatria Fondo de Pensiones y Cesantías
informó a la accionante sobre los resultados del proceso de reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, concluyendo que la señora Cruz Rodríguez
y sus menores hijos no tenía derecho a esta prestación debido a que el
trabajador fallecido “no se encontraba cotizando al sistema al momento de su
muerte y no registra aportes equivalentes por lo menos a veintiséis (26)
semanas en el sistema general de pensiones durante el año inmediatamente
anterior, es decir, el comprendido entre el 30 de enero de 1996 y el 30 de
enero de 1997”[2]
y, además, los aportes efectuados por el empleador en este periodo fueron
realizados al Seguro Social y con posterioridad a la muerte del trabajador.
Por tanto, a juicio del Fondo, la accionante era acreedora del beneficio
sustitutivo de la devolución de saldos contemplado en el artículo 78 de la Ley
100 de 1993, según el cual, si al momento de la muerte del afiliado no estaban
cumplidos los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se
entregará a los beneficiarios la totalidad del saldo abonado en la cuenta
individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono
pensional si a este hubiere lugar. La señora Cruz Rodríguez accedió a tal
prestación, según lo expresa en el escrito de tutela debido a su precaria
condición económica, por lo cual recibió la suma de $14.699.508,46.
3.5.
Como consecuencia de la negativa en conceder la
pensión por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, la accionante
inició un proceso ordinario laboral contra Litográficas Calidad Ltda., el Fondo
de Pensiones y Cesantías Colpatria y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin
de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La
primera instancia fue tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Bogotá D. C., el que, en decisión del 4 de septiembre de 2002, declaró probadas
las pretensiones propuestas y, en tal virtud, condenó al Fondo de Pensiones y
Cesantías Colpatria a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, junto con
los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
3.6.
Para este despacho judicial, el Fondo de
Pensiones no objetó en su momento la afiliación del señor Supelano Rodríguez y,
por ende, la vinculación se hizo efectiva desde el 1 de febrero de 1996 hasta
la fecha de la muerte del trabajador, con los efectos prestacionales que esta
actuación jurídica conlleva. Además, para el juzgado, “si bien es cierto
que la empleadora efectuó los aportes con destino al régimen de prima media con
prestación definida administrados por el I.S.S., incluso con posterioridad a la
solicitud de traslado al régimen de ahorro individual, también lo es que era
obligación de la AFP COLPATRIA realizar las acciones pertinentes tendientes a
la consignación de los aportes pensionales en favor del señor SUPELANO, ya que
tenía fundamento legal para ello, amén de que las consignaciones primeramente
enunciadas constituyeron un pago de lo no debido y que la misma AFP COLPATRIA
en su escrito de fecha 8 de abril de 1999 (folio 34) anunció que procedería a
iniciar proceso ejecutivo contra la empresa LITOGRÁFICAS CALIDAD LTDA., lo cual
quiere decir que asumió como suya la responsabilidad por denegada, (sic) entregando
a cambio el bono pensional que finalmente fue recibido por la accionante por
valor de $14.699.508.46”.[3]
3.7.
El apoderado judicial del Fondo de Pensiones y
Cesantías Colpatria presentó recurso de apelación contra la providencia
proferida por el Juez Laboral del Circuito, al considerar que el Fondo no era
responsable del pago de la prestación debido a que la sociedad empleadora nunca
había realizado a su favor los aportes correspondientes, los que, en contrario,
fueron hechos ante el Seguro Social, en su criterio de forma extemporánea e
incompleta. Igualmente, la decisión del a quo no había hecho
pronunciamiento alguno sobre la devolución de los aportes que recibió la señora
Cruz Rodríguez, por lo que, a su juicio, reconocer la pensión de forma coetánea
a tal devolución constituiría un enriquecimiento sin causa a favor de la
demandante.
3.8.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2003, revocó la
decisión de primera instancia y en su lugar negó la condena al reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes que se había impuesto en contra del Fondo
de Pensiones Colpatria. Para el Tribunal, estaba probado que el empleador
había realizado los aportes por fuera del término que contaba para ello y, en
tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia que sobre la materia había
proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
aceptación de cotizaciones extemporáneas y, en consecuencia, la exigibilidad
del pago de las prestaciones que de ellas se generan, tenía efecto “siempre
y cuando el riesgo no se hubiese consumado, caso que no resulta igual al
plasmado en autos, al apreciarse que el empleador cumplió con su obligación, o
por lo menos pretendió completar las cotizaciones exigidas en el art. 46 de la
Ley 100/93, cancelándole al I.S.S., después del deceso del señor SUPELANO, tal
como ya se anotó folio 26-29, (sic) siendo que tales cotizaciones
debieron efectuarse antes de haber ocurrido el hecho de la muerte, y no como
acaeció en el caso en estudio, no siendo entonces factible amparar riesgos ya
presentados, pues dejaría de ser un evento incierto y contingente”.[4]
3.9.
La señora Cruz Rodríguez consideró que la
decisión proferida por el Tribunal vulneró los derechos fundamentales a la vida
en condiciones dignas y al mínimo vital tanto de ella como de sus menores
hijos, pues, en su criterio, la sentencia de segunda instancia permitía la
continuación de una situación irregular como lo era la negación en el
reconocimiento y pago de la pensión, prestación económica de la cual derivaba
su sustento el núcleo familiar del fallecido señor Supelano Rodríguez. En
consecuencia, impetró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, con el fin que se dejara sin efecto la citada
providencia.
2.
Respuesta de las entidades accionadas
La Sala de
Casación Laboral de la Corte de Suprema, al momento de admitir el trámite de
amparo, ordenó integrar el contradictorio no sólo con el Tribunal accionado,
sino también con la sociedad comercial Litográficas Calidad Ltda., el Fondo de
Pensiones y Cesantías Colpatria y el Instituto de Seguros Sociales en su
calidad de terceros con interés legítimo. Como resultado, concurrieron al
trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la sociedad
administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., sucesora del Fondo de
Pensiones y Cesantías Colpatria. Sin embargo, dentro del término de traslado
ninguna de estas entidades ejerció réplica alguna sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela en referencia.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Primera instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de julio
de 2003, negó por improcedente la acción impetrada por la señora Cruz
Rodríguez. Para esa Corporación, el mecanismo constitucional de amparo
previsto en el artículo 86 C.P. no podía tornarse en un dispositivo
complementario de protección respecto a las decisiones judiciales. En este
sentido, la providencias proferidas por los jueces en ejercicio de sus competencias
no podían ser controvertidas a través de la acción de tutela, pues este trámite
no es un recurso adicional contra dichos fallos.
Además, a
juicio del Alto Tribunal, el juez constitucional carecía de competencia para
controvertir las decisiones de otros funcionarios judiciales, ya que tal
conducta constituiría un atentado a la seguridad jurídica y a los principios de
independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia.
3.2.
Segunda instancia
En providencia
del 21 de agosto de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia resolvió la impugnación presentada por la accionante y decidió
confirmar el fallo de primera instancia. Para la Sala, el amparo impetrado no
era procedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, puesto que la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá “se tomó con base en
las normas aplicables a esa clase de actuaciones y en particular al caso
propuesto por la accionante, que incluso se apoyó en recientes pronunciamientos
efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
lo tanto, la decisión cuestionada, no corresponde a una providencia afianzada
en el capricho o la arbitrariedad que permite ser calificada como vía de hecho.”[5]
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Problema
jurídico
Examinados los
presupuestos fácticos antes enunciados, corresponde a la Sala determinar si la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver
la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la
actora en contra de Litográficas Calidad, el Seguro Social y el Fondo de
Pensiones y Cesantías Colpatria (hoy Horizonte Pensiones y Cesantías), vulneró
los derechos fundamentales invocados por la señora Cruz Rodríguez.
Para ello, la
Corte reiterará el precedente constitucional sobre las causales de procedencia
de la acción de tutela contra decisiones judiciales, expondrá el contenido y
alcance del derecho al acceso a la administración de justicia, en especial lo
referente a la obligación de los funcionarios judiciales de decidir de fondo
los asuntos sometidos a su consideración y reiterará las reglas
jurisprudenciales sobre la relación entre la pensión de sobrevivientes y la
protección del derecho fundamental al mínimo vital. De este modo, con base en
las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, resolverá el caso
concreto.
Causales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
1. La
jurisprudencia constitucional contiene un precedente reiterado sobre la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, del cual se
derivan una serie de reglas definidas que deben ser verificadas en cada caso
concreto a fin de determinar la viabilidad del amparo constitucional.
En primer lugar,
la procedencia del acción es de naturaleza excepcional, lo que se explica al
advertir cómo la utilización de la tutela contra providencias ejecutoriadas
plantea la tensión entre la autonomía judicial, la efectividad de la cosa
juzgada y la independencia entre las distintas jurisdicciones, de un lado, y la
garantía de la supremacía constitucional y de la efectividad de los derechos
fundamentales de los individuos como fin esencial del aparato estatal, del
otro. En tal sentido, el amparo sólo será admisible si la decisión judicial
contrae una evidente afectación de bienes jurídicos contenidos en el Estatuto Superior,
razón por la cual el ámbito de ejercicio del juez de tutela se ve restringido
por la comprobación de dicha incompatibilidad entre la protección de los
postulados constitucionales y los efectos de la decisión judicial
controvertida.
En segundo término,
la misma jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de identificar las
características esenciales de cada una de las hipótesis genéricas de
incompatibilidad entre la providencia emitida por el funcionario judicial y la
Constitución Política y, por ende, de procedibilidad de la acción de tutela
contra aquella. Para este fin, se ha configurado un listado de causales
relacionadas con (i) la presencia de defectos de índole
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, (ii) la afectación de
postulados constitucionales derivada esta vez no de la actuación del juez, sino
ocasionada por la omisión de otros funcionarios que concurren en el ejercicio
de las labores propias de la administración de justicia, (iii) la
existencia de graves falencias relacionadas con la motivación de la decisión,
el desconocimiento del precedente jurisprudencial o cuando, debido a la
carencia de argumentación suficiente, la providencia es resultado de un
ejercicio irrazonable, arbitrario o caprichoso, y (iv) la violación
directa de la Constitución debido a la afectación de los derechos fundamentales
de las partes en el trámite judicial. Sobre este particular se expresó la
Corte en la Sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett):
“2. Así mismo y como ya lo afirmara esta Corte[6], estas hipótesis pueden
ser resumidas de la siguiente manera:
En primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violación
de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia
del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su
absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su
interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes.
Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia
constitucional defectos sustantivo, orgánico y procedimental como
circunstancias que afectan la juridicidad de las providencias judiciales.
En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la
vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas
severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se
omiten la práctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida
valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula
de pleno derecho. Estas situaciones han sido definidas por la Corte como
vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto fáctico.
A partir de la identificación de estos defectos se definió
originariamente el concepto de vía de hecho judicial y se construyó una
dogmática más o menos comprensiva de las hipótesis de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de
referencia el concepto de vía de hecho. Sin embargo, de la evolución
jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que
han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en
comento.
Así, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la
violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es
consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia
estructural del aparato de administración de justicia, lo que corresponde a lo
que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia[7].
En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la
providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta
a la decisión misma y que se contraen a la insuficiente sustentación o
justificación del fallo[8]
y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia.
En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez
incurre en una violación directa de la Constitución y desconoce el contenido de
los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en
los cuales la decisión del juez se apoya en la interpretación de una disposición
en contra de la Constitución[9]
o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente
solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso[10].
Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la
procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales está
condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (art.
86 Superior) como quiera que no fue otro el propósito del constituyente al
crear la acción de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del
Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior).”
2. De acuerdo
con lo expuesto, la procedencia del acción de tutela contra decisiones
judiciales posee carácter restrictivo y depende de la comprobación cierta de
dos supuestos. El primero, que la providencia contraiga una evidente
vulneración de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el
proceso, sin que exista dentro del mismo trámite judicial un mecanismo procesal
idóneo para restituir a los afectados en el ejercicio de tales derechos; y el
segundo, que las características del fallo encuadren en las hipótesis generales
de procedencia a las que se hizo referencia en este apartado.
Así, el amparo
contra las decisiones judiciales toma la forma de un mecanismo excepcional de
protección de los derechos fundamentales, que sólo opera cuando el juez, quien
tiene precisamente la misión constitucional de garantizar estas prerrogativas
según lo señalado en artículo 2º Superior, omite el cumplimiento de este deber
y profiere una sentencia que entra en abierta contradicción con los postulados
contenidos en la Carta Política.
Contenido y
alcance del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Derecho a obtener una decisión judicial de fondo. Decisiones inhibitorias
manifiestas e implícitas
3. El artículo
229 C.P. establece la garantía a todos las personas del acceso a la
administración de justicia, de manera general a través de abogado o, en los
casos excepcionales señalados en la ley, sin la necesidad de apoderado
judicial. Esta prerrogativa constituye un derecho fundamental estrechamente
relacionado con la vigencia y la efectividad de otros bienes constitucionales
básicos dentro Estado Social y Democrático de Derecho, en especial la
conservación de la convivencia pacífica y de un orden justo, puesto que es
claro que la función mediadora y racionalizadora del Derecho depende en gran
medida de que los asociados tengan a su alcance las herramientas suficientes e
idóneas para dirimir las controversias sociales ante un árbitro imparcial,
autónomo y cuya actuación esté limitada por un ordenamiento normativo previo e
identificable.
Es bajo estas
premisas que el artículo 228 C.P. dispone que la administración de justicia es
función pública y, en tal calidad, debe ser ejecutada con primacía del derecho
sustancial, sin dilaciones injustificadas y a través de un funcionamiento
desconcentrado y autónomo. Estas características cualifican la administración
de justicia e impiden que la garantía de su acceso se vea limitada a una
perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las controversias sometidas
al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de fondo que otorgue
certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los derechos objeto de
litigio, razón por la cual las providencias judiciales de carácter inhibitorio,
que dejan en suspenso la resolución del asunto correspondiente, prima facie atentan
contra el derecho al acceso a la administración de justicia y, por ende, son
solamente admisibles cuando el juez carece de alguna otra alternativa a la luz
del ordenamiento jurídico aplicable, situaciones que, por supuesto, deben ser
extraordinarias.
4. Estas son las
conclusiones a las que arribó la jurisprudencia constitucional al señalar la
existencia de un derecho a la decisión de fondo como componente intrínseco del
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En un caso[11] en que la Corte
Constitucional dejó sin efecto algunos fallos de segunda instancia proferidos
por el Consejo de Estado, en los cuales se había inhibido de decidir varias
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho por presentarse una indebida
acumulación de pretensiones, esta Corporación estimó:
“En consecuencia, para que resulte improcedente la tutela de los
derechos al debido proceso y, especialmente, de acceso a la administración de
justicia, es necesario comprobar que la decisión inhibitoria era verdaderamente
necesaria. En otras palabras, es forzoso demostrar que el juez, habiendo
agotado la totalidad de las posibilidades que el ordenamiento jurídico le
ofrece para resolver y adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes
a la misma finalidad se encontraba en una situación en la cual le resultaba
absolutamente imposible proferir una decisión de fondo. De no quedar demostrada
la circunstancia anterior, el juez se estaría apartando por completo del
derecho vigente, pues se distanciaría, nada menos, que de la obligación que le
incumbe de administrar justicia (C.P. arts. 116, 228, 229)
La tesis que se sostiene surge directamente de la Constitución (C.P.
arts. 116, 228, 229) y ha sido recogida por el legislador en los distintos ordenamientos
procesales. Así, por ejemplo, el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil
le impone al juez la obligación de interpretar la ley procesal de manera tal
que se cumpla la finalidad del proceso, que no es otra que la efectividad de
los derechos reconocidos por la ley sustancial. Esta disposición permite a la
doctrina sostener que sólo cuando ello resulte absolutamente indispensable
– consultando, entre otras cosas, la ratio iuris de la disposición que
pretende aplicar - el fallador puede alegar un impedimento de la ley procesal
para inhibirse en la adopción de la decisión de fondo que esta llamado a
proferir. Igualmente, la aplicación del principio de analogía y la apelación
que hace la ley procesal civil a la doctrina y a la jurisprudencia como
criterios de decisión, (arts. 4 y 5 del CPC y 4 y 5 de la ley 153 de 1987)
tiende a evitar que, a falta de una disposición directamente aplicable o ante
un caso dudoso el juez opte por proferir una decisión inhibitoria. Finalmente,
el parágrafo 5º del artículo 101 del CPC, señala, en forma textual, la
obligación del juez de adoptar todas las medidas que considere necesarias para
evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
4. Podría sin embargo sostenerse que la doctrina anterior vulnera el
principio de autonomía funcional que protege y orienta la labor del juez.
Ciertamente, puede ser que un juez, a pesar de conocer la existencia de
múltiples interpretaciones posibles de una determinada disposición, considere
que hay una que, pese a conducir a una decisión inhibitoria, es la más
adecuada. En estos casos el principio de autonomía funcional promueve y
defiende la facultad del juez de adoptar, de manera autónoma e independiente,
la interpretación que, según su leal saber y entender considere más apropiada.
Sin embargo, el principio de autonomía funcional no es absoluto.
Como ya lo había reconocido la Corte, la Constitución le asigna a los jueces un
marco importante de autonomía funcional, siempre y cuando se ajusten a la ley[12]. El juez no es
autónomo para violar el derecho. Tampoco para denegar justicia.
Si el principio de autonomía funcional tuviera
un alcance ilimitado, terminaría por anular otra serie de principios
constitucionales de igual jerarquía. Como ya lo ha señalado la Corte, los
principios y normas constitucionales deben aplicarse de forma armónica, pues
sólo la aplicación coordinada de distintas disposiciones constitucionales
aparentemente contradictorias permite que la escogencia de una no apareje el
sacrificio de otra de igual jerarquía.
(…)
El derecho de acceso a la administración de
justicia – el que comprende el derecho a un fallo que resuelva el fondo de la
controversia planteada -, establece un límite claro al principio de autonomía
funcional. El juez debe optar por aquella interpretación del derecho vigente
que permita el cumplimiento pleno de la función judicial.
Si bien el principio de autonomía
funcional representa una garantía para la verdadera imparcialidad de la
justicia, la propia Constitución establece la primacía de los derechos
fundamentales - dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la
administración de justicia -, así como la obligación del Estado – y, en
consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar
la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En particular, la Carta asigna a los jueces de la República la función
principalísima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En
consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su
conocimiento, sin una razón objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible,
ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia de las
partes. En este caso, no puede alegar en su defensa la aplicación del principio
de autonomía funcional, pues ello equivaldría a invertir las prelaciones
establecidas por la propia Carta.”
Así las cosas,
para la Corte el derecho al acceso a la administración de justicia comporta un
deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo
cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la
resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha
agotado todas las alternativas jurídicas posibles para resolver el caso,
siempre bajo el imperativo de la eficacia del derecho sustancial (Art. 228
C.P.).
5. Este deber,
además, constituye un límite a la autonomía funcional de los jueces, pues si se
parte de la premisa de que el ejercicio de esta facultad debe interpretarse de
forma armónica con los postulados constitucionales y de manera esencial con el
respeto de los derechos fundamentales, las sentencias inhibitorias contradicen
tales presupuestos en una doble perspectiva: De un lado, impiden la
materialización del acceso a la administración de justicia y, del otro, aunque
tienen el carácter formal de decisiones judiciales, desdicen de la función
constitucional del juez, al desligar el ejercicio de la judicatura de la
resolución cierta de las controversias sociales.
6. Los
precedentes jurisprudenciales expuestos hacen referencia a la incompatibilidad
entre el Estatuto Superior y la existencia de fallos inhibitorios carentes de
motivación objetiva, razonable y que no estén basados en la necesidad extrema e
indiscutible de adoptar una decisión en ese sentido. Sin embargo, la Sala
advierte cómo esta doctrina constitucional debe extenderse a aquellos casos en
que la sentencia, si bien formalmente no es inhibitoria, no resuelve el
problema jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad de derechos o el
ejercicio de los mismos, pues en estos eventos las consecuencias en términos de
afectación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia
son idénticas a las de la providencia inhibitoria formal, ya que en ambos
eventos no existe fallo material de fondo que concluya la controversia sometida
al conocimiento del juez.
El estudio de
las instituciones de derecho procesal muestra cómo el ejercicio de la facultad
de acción se concreta en la fijación de las pretensiones que se ponen a
consideración del aparato judicial. Estas pretensiones delimitan el ámbito de
competencia en la decisión del juez, con excepción de los casos en que la ley
permite fallar ultra o extra petita, por lo que, planteado el
problema jurídico, el funcionario judicial está obligado a pronunciarse sobre todos
los extremos de la litis, so pena de vulnerar el derecho al acceso a la
administración de justicia.
7. Lo anterior
permite concluir, entonces, que se está ante dos formas de sentencia
inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constitución. La
primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente
decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades
conferidas por el ordenamiento jurídico aplicable, y, la segunda, el fallo
inhibitorio implícito, caso en el cual el juez profiere una decisión que
en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto
jurídico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la
efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones
elevadas ante la jurisdicción.
En ambas
situaciones se está ante la afectación del derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia, lo que hace inferir que la acción de tutela es un
mecanismo procedente para controvertir los fallos inhibitorios manifiestos o
implícitos en ausencia de otro mecanismo idóneo de protección judicial. En
efecto, cuando el juez injustificadamente deja de resolver materialmente la
controversia que se ha presentado a su estudio, interpreta las normas de rango
legal en contravía con los mandatos superiores y, por lo tanto, viola de forma
directa la Constitución e impide el ejercicio efectivo de los derechos
fundamentales de las partes en el proceso, su actuación encuadra en las
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a
las que se hizo referencia en apartado anterior de la presente Sentencia.
Protección del
derecho fundamental al mínimo vital y reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
8. El servicio
público obligatorio de la seguridad social, entendido como derecho
irrenunciable y del cual son titulares todos los colombianos en los términos
del artículo 48 C.P., impone obligaciones definidas a cargo del Estado,
tendientes a lograr su materialización a través de la ampliación gradual de la
cobertura en el suministro de las distintas prestaciones económicas y
asistenciales. De este modo, la seguridad social es un derecho de naturaleza
prestacional que, en principio, no puede protegerse a través de la acción de
tutela, pues el artículo 86 Superior restringe la competencia de este mecanismo
a la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Con todo, la
jurisprudencia constitucional ha admitido en distintas oportunidades que el
recurso judicial de amparo es procedente para lograr el goce efectivo del
derecho a la seguridad social, cuando en cada caso concreto se demuestra de
forma cierta e indiscutible que la ausencia de la prestación lleva
irremediablemente a la vulneración de derechos fundamentales. Sobre el tema
específico de la pensión de sobrevivientes, sentencias anteriores de esta Corte
concluyen que dicha procedencia opera cuando: (i) La prestación
económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el
sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) Los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital. Al respecto señaló esta Corporación en la
Sentencia T-1283 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:
“La pensión de sobrevivientes, antes conocida como sustitución
pensional, es la prestación que tiene por objeto proteger a los familiares que
dependen económicamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensión
cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste en la transmisión a su favor, por
ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensión.
Esta Corte ha establecido que “los conflictos surgidos con ocasión
del derecho a la pensión de sobrevivientes “tienen relevancia constitucional en
la medida en que su resolución pueda afectar derechos fundamentales como la
igualdad y la familia entre otros.”[13]
La finalidad y razón de ser de la
pensión de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protección de los
familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden
quedar por razón de su muerte.”
En conclusión, la relación entre el suministro de la pensión de
sobrevivientes y la protección del derecho fundamental al mínimo vital se
comprueba en cada asunto, con base en los presupuestos fácticos que él se
presenten. Por ello, la procedencia del recurso de amparo está supeditada a
que se compruebe la ausencia de las condiciones materiales mínimas que sirven
de sustento al goce efectivo de las garantías básicas consagradas en la
Carta.
Caso concreto
El objeto de la
censura de la señora Cruz Supelano es la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión adoptada por el
Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien ordenó al Fondo de
Pensiones y Cesantías Colpatria asumir el pago de la pensión de sobrevivientes
a favor de los beneficiarios del señor Supelano Cruz y absolvió a los demás
demandados dentro del proceso ordinario laboral, esto es, al empleador
Litográficas Calidad Ltda. y al Seguro Social.
Para el
Tribunal, el Fondo no era responsable del pago de la pensión, habida cuenta que
los aportes correspondientes no fueron cancelados oportunamente por parte del
empleador, sino que, antes bien, éste se había puesto al día con posterioridad
de la fecha del deceso del trabajador Supelano Rodríguez. En tal sentido,
revocó el fallo en lo referente a la condena al Fondo de Pensiones Colpatria y
confirmó los demás aspectos decididos por el juez de primera instancia.
Analizados los
presupuestos fácticos del asunto en referencia es posible concluir que el
problema jurídico que sustentó la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral
contiene dos interrogantes principales, (i) ¿concurrían en el caso los
requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la
señora Cruz Rodríguez y sus menores hijos?, y, en caso afirmativo, (ii) ¿qué
entidad era responsable del reconocimiento y pago de la prestación económica
correspondiente?. Para el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, la respuesta
al primer interrogante era afirmativa y asignó la responsabilidad de la pensión
al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria. En contrario, la Sala Laboral del
Tribunal Superior estimó que este Fondo no era responsable de la prestación
debido a la mora en los aportes, más no hizo estudio alguno[14] sobre el cumplimiento
de los requisitos para la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión,
restringiendo el análisis a la inoponibilidad de esta prestación al
administrador privado Colpatria, lo que motivó la revocatoria de la sentencia
de primera instancia en ese particular, sin que en ningún momento fueran
rebatidos los argumentos del juez de primera instancia sobre la procedencia en
el pago de la pensión de sobrevivientes.
Proferida la
decisión de segunda instancia, se observa cómo el conflicto jurídico planteado
en el proceso laboral no fue resuelto completamente, pues no se obtuvo
pronunciamiento definitivo respecto a la entidad responsable del
reconocimiento y pago de la prestación y, no obstante, terminaron absueltas
todas las instituciones demandadas, circunstancia que sólo sería jurídicamente
admisible si se hubiese señalado expresamente la improcedencia de la pensión de
sobrevivientes. Empero, debe resaltarse que el derecho a recibir la prestación
económica es un asunto que fue resuelto por el Juez laboral del circuito y no
fue controvertido por el Tribunal, razón por la cual existe cosa juzgada en
este particular, debiéndose, de cualquier modo, definir quién es el responsable
del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora
y sus menores hijos.
En consecuencia,
la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior constituye una forma de
fallo inhibitorio implícito, que atenta contra el derecho fundamental al acceso
a la administración de justicia en los términos anteriormente señalados y que,
advertida la relación entre el pago de la pensión de sobrevivientes y la
protección del derecho al mínimo vital, pone en riesgo el goce de esta garantía
de la que es titular la señora Cruz Rodríguez y sus hijos. Así, la Sala debe
amparar estos derechos y, por ende, ordenar que se adicione el fallo del
Tribunal en el sentido de determinar qué institución tiene a su cargo el
reconocimiento y pago de la aludida prestación.
Sin embargo,
podría argumentarse que la anterior conclusión contradice las normas del
procedimiento laboral que regulan el trámite de segunda instancia y que
permiten la solicitud de adición de la sentencia, objeciones que la Sala
procede a estudiar a continuación.
El artículo 66A
del Código de Procedimiento Laboral, adicionado por el artículo 35 de la Ley
712 de 2001 dispone que “La sentencia de segunda instancia, así como la
decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto
del recurso de apelación”, por lo que, de conformidad con este precepto, a
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no estaría facultada para
tratar materias distintas al recurso interpuesto por el Fondo de Pensiones y
Cesantías Colpatria, esto es, lo relativo a su responsabilidad en el
reconocimiento y pago de la prestación. En este orden de ideas, la
insuficiencia en la resolución del problema jurídico no se derivaría de error
alguno por parte del Tribunal, sino de las limitaciones que el ordenamiento
procesal le impone al contenido de las sentencias de segunda instancia.[15]
A fin de
resolver esta presunta incompatibilidad, resultan de nuevo pertinentes las
consideraciones hechas sobre los presupuestos constitucionales del ejercicio de
la función pública de administración de justicia y el deber de las autoridades
estatales de proteger los derechos fundamentales. La interpretación de la
norma del procedimiento laboral que consagra el principio de consonancia debe
llevarse a cabo, al igual que las demás disposiciones del ordenamiento
jurídico, en consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes
estipulados en la Carta Política, esto en virtud del principio de supremacía
constitucional (Art. 4 C.P.). Por tanto, la utilización del principio de
consonancia en cada caso concreto no puede ir en contravía con lo dispuesto en
el artículo 228 Superior, según el cual las actuaciones judiciales deberán
ejecutarse bajo la prevalencia del derecho sustancial y de forma tal que
permitan el goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración
de justicia.
Conforme estos
presupuestos, no es constitucionalmente admisible que la invocación de normas
de índole procedimental sirva de dispensa para que el juez deje de cumplir el
deber que la misma Carta Política le impone, como es administrar justicia a
través de la resolución cierta, efectiva y definitiva de los asuntos que se
someten a su consideración. Si bien la Sala admite que el principio de
consonancia y, en general, las limitaciones que el estatuto procesal impone a
los fallos de segunda instancia, son herramientas necesarias para racionalizar
el proceso que precede a la decisión judicial, no por ello es aceptable que
estos instrumentos obstaculicen el fin último de la administración de justicia,
que no es otro que canalizar a través de las vías institucionales las controversias
jurídicas que surgen entre los ciudadanos.
En el caso bajo
estudio, es claro que el recurso de apelación contra la sentencia proferida por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá fue presentado por el Fondo
de Pensiones Colpatria, única entidad condenada en primera instancia y la que,
como es obvio, pretendía que fuera relevada de la responsabilidad en el
reconocimiento y pago, siendo esta la materia principal de la impugnación. El
Tribunal encontró fundada las pretensiones del Fondo y, en consecuencia, revocó
la condena que se le había impuesto por el Juez Laboral del Circuito.
Así, como ya se
analizó, con la decisión de la segunda instancia todos los presuntos obligados
al pago de la prestación resultaron exonerados, sin que se hubiera resuelto de
forma cierta y definitiva sobre el responsable del reconocimiento y pago de la
pensión, aun cuando su procedencia ya había sido resuelta por el juez laboral
del circuito. Esta actuación del Tribunal Superior, en últimas, niega la primacía
del derecho sustancial, afecta el ejercicio efectivo del derecho fundamental al
acceso a la administración de justicia por parte de la accionante Cruz
Rodríguez e impide que la actora obtenga los recursos económicos necesarios
para garantizar la digna subsistencia de su familia, ello debido a los
problemas constitucionales que en términos de protección del derecho al mínimo
vital comporta la carencia de la pensión de sobrevivientes, lo que tiene una
repercusión mayor cuando, como sucede en el presente caso, el derecho a
percibir la prestación ya ha sido reconocido judicialmente.
Por lo tanto, la
aplicación del principio de consonancia por parte del Tribunal, aunque desde
una perspectiva formal estaría en armonía con los límites impuestos por la
materia del recurso de apelación, en sus efectos vulnera los derechos
fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de la
demandante Cruz Rodríguez, pues debe enfatizarse que, como ya se ha indicado en
esta Sentencia, la función constitucional del juez consiste en la resolución
completa de los asuntos que se someten a su estudio, a fin de determinar la
titularidad y ejercicio de los derechos objeto de litigio. Cuando, con base en
consideraciones estrictamente procesales, se niega el derecho de los individuos
que acceden al aparato judicial a obtener una decisión de fondo y, con ello, se
vulneran otros derechos fundamentales, resulta afectado el principio de la
seguridad jurídica y la primacía del derecho sustancial y, en consecuencia, la actividad
de la judicatura pierde todo su sentido.
La segunda
objeción se sustenta en considerar que la actora tenía la posibilidad de
requerir, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil[16], la adición de la
sentencia de segunda instancia, a fin que el Tribunal complementara su decisión
en el sentido de determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de
la prestación, por lo que la acción de tutela no sería procedente, puesto que
tendría como efecto “revivir” el término para la solicitud de adición.
Para la Corte,
este argumento debe desestimarse en razón de las particulares condiciones que
rodean al caso bajo estudio. Si bien la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el recurso de amparo no es un mecanismo destinado a dispensar
la utilización de los recursos que la ley otorga para controvertir las
decisiones de los jueces, esta prohibición está supeditada a que dichos
recursos sean idóneos para la protección de los derechos fundamentales en juego
dentro del trámite judicial correspondiente[17].
En el asunto sub examine es evidente que la omisión del Tribunal impide
la concreción del reconocimiento y pago la prestación judicialmente declarada a
favor de la señora Cruz Rodríguez y sus hijos menores, impidiéndose con ello la
satisfacción de sus necesidades básicas, hecho que, como ya se anotó, configura
la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración del
derecho al mínimo vital, prerrogativa constitucional que no puede supeditarse
al trámite de adición de la sentencia, originado por la propia omisión del
funcionario judicial, a quien, en contrario, la Carta Política le impone la
obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
Vistas las
anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el asunto de la referencia
opera la causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales relativa a la violación directa de la Constitución derivada de la
afectación de los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso,
razón por la cual la Corte revocará las sentencias proferidas por las Salas de
Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar,
concederá el amparo de los derechos al mínimo vital y al acceso a la
administración de justicia a la señora María Inelda Cruz Rodríguez.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de agosto de 2003, que
confirmó el fallo del 9 de julio de 2003 emitido de la Sala de Casación Laboral
de la misma Corporación y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de
justicia a la señora María Inelda Cruz Rodríguez.
Segundo:
ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá D. C. que en los diez (10) días siguientes a la
notificación del presente fallo adicione su sentencia del 28 de febrero de 2003
de conformidad con lo dispuesto en esta Sentencia, esto es, de forma tal que
resuelva de manera definitiva, cierta y completa las pretensiones de la demanda
ordinaria laboral promovida por la señora María Inelda Cruz Rodríguez contra
Litográficas Calidad Ltda., el Seguro Social y el Fondo de Pensiones y
Cesantías Colpatria. En especial, la decisión deberá pronunciarse sobre los
problemas jurídicos relacionados con la determinación de la entidad responsable
del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes declarada por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C a favor de la señora María
Inelda Cruz Rodríguez y sus menores hijos Johan Camilo, Heidy Lizeth y
Sebastián Supelano Cruz.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Cfr. Folio
40 del cuaderno No. 1.
[2] Cfr. Folio
46 del cuaderno No. 1
[3] Cfr. Folio
55 del cuaderno No. 1
[4] Cfr. Folio
36 del cuaderno No. 2.
[5] Cfr. Folio 8
del cuaderno No. 3.
[6] Cfr., Sentencia
T-441 de 2003.
[7] Cfr., Sentencia
SU-014 de 2001.
[8] Cfr., Sentencia
T-114 de 2002.
[9] Cfr., Sentencias
SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
[10] Cfr., Sentencia T-522
de 2001.
[11] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-14017/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia T-123/95
(M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); En el mismo sentido, C-037/96 (MP Vladimiro
Naranjo Mesa).
[13] Corte
Constitucional, Sentencia T-660/98, MP: Alejandro Martínez Caballero. Ver
también las sentencias T-1103/00, MP Alvaro Tafur Galvis, T 695/00, MP: Alvaro
Tafur Galvis; T-323/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-283/00, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-263/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-122/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-566 /98, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-1006/99, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-842/99, MP: Fabio
Morón Díaz. ; T-660/98, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-528/98, MP: Antonio
Barrera Carbonell; T-556/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378/97, MP:
Eduardo Cifuentes Muñoz; T-328/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355/95, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-292/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-173/94, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-521/92, MP: Alejandro Martínez Caballero;
T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[14] Sobre este punto
señaló el fallo del Tribunal: “En esa perspectiva, y en presencia de los
beneficiarios de la pensión art. 47 de la Ley 100/93 (sic), debe examinarse si
los requisitos establecidos en el artículo 46 de esa normatividad se cumplen;
así mismo, conviene precisar, pues es el punto álgido del distanciamiento de
esta instancia, si la única de las demandadas condenada; “Pensiones y Cesantías
Colpatria”, debe asumir el pago ordenado por el A-quo, alegando en su recurso
que recibió aportes con posterioridad al fallecimiento del Sr. SUPELANO, es
decir extemporáneo, haciéndose entonces necesario verificar este aserto, y si
ello es así, dilucidar si en todo caso está habilitado o no, para atender el
reconocimiento pensional pretendido”. Posteriormente, el Tribunal asumió
el estudio de la responsabilidad del Fondo, concluyó que frente a la prestación
requerida no le resultaba oponible a dicha entidad como consecuencia de la mora
en el pago de aportes y, con base en esta argumentación, resolvió el recurso de
apelación en sentido positivo.
[15] El Tribunal advirtió
esta situación e hizo manifiesta la aplicación del principio de consonancia
dentro de su fallo, al estimar que “Finalmente no está por demás significar
que en este juicio, a pesar de traerse también al empleador y al ISS como
demandados, conocidas las resultas del fallo de primer grado, la parte actora
no los involucra en segunda instancia, al guardar silencio, presentándose
únicamente apelación por parte de la única condenada, razón por la cual, en
virtud del principio de consonancia, art. 35 ley 712/01, (sic), no puede
el Tribunal extender su competencia para abordar otros tópicos, tal como se
anunció al inicio de este proveído”.
[16] Dicha norma señala:
“Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la
litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto
de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,
dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada
dentro del mismo término. || El superior deberá complementar la sentencia del a
quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada
con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver
la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el
expediente para que dicte sentencia complementaria. || Los autos sólo podrán
adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte
presentada en el mismo término.” Esta norma se aplica de forma supletiva
dentro del ordenamiento procesal laboral, según la cláusula de remisión
contenida en el artículo 145 del Código Procesal Laboral.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-984/99,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Esta decisión señaló sobre el tema en comento: “Desde
otra perspectiva, el juez de tutela debe evaluar en concreto el mecanismo
judicial ordinario, en cuanto a su eficacia y efectividad. Sobre este punto ha
sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar la necesidad
de ponderar el medio existente, por cuanto a pesar de ser formalmente válido,
el mismo puede resultar materialmente ineficaz y afectar de esta manera los
derechos fundamentales.
Puede
ocurrir, que a pesar de contar los sujetos procesales con los medios ordinarios
dentro del proceso, para defender sus concretos intereses, sea porque la
decisión judicial censurada puede ser susceptible de sanearse, o porque se
declare su nulidad, o por cuanto dispone de recursos ordinarios y
extraordinarios, ninguno de estos mecanismos actúa efectiva y eficientemente,
lo cual da origen a la violación de los derechos fundamentales del debido
proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229
C.P.). En dichos casos, el juez de tutela, debe hacer un examen razonable y ponderado
en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este
dinamismo judicial, permite en un Estado Social de Derecho, el cumplimiento de
uno de sus fines, es decir, asegurar la vigencia de un orden justo, de
conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución.
Por
consiguiente, a pesar del carácter residual de la acción de tutela, el único
medio idóneo para solucionar la situación planteada será el referido mecanismo
de protección constitucional. En este sentido, la misma, se constituye como una
solución de límite último, "que permite la prevalencia del derecho
sustancial y la necesidad de dar efectividad a los derechos
fundamentales"”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.