T-134-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-134/03
SERVICIO DE ENERGIA-Limitación del suministro a
comercializadores y/o distribuidores morosos/EMPRESA COMERCIALIZADORA DE
ENERGIA-Mora en el pago
SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Prestación ininterrumpida a bienes
constitucionalmente protegidos
Existe un mandato constitucional claro en materia de
protección a ciertos bienes, como establecimientos de salud, centros
penitenciarios, acueductos, establecimientos de seguridad terrestre y aérea y
centros educativos, principalmente. Puesto que de su correcto funcionamiento
depende que el goce de los derechos fundamentales, garantizado por la Carta,
sea real y efectivo. No resulta constitucionalmente admisible superponer el
interés económico de las empresas prestadoras del servicio de energía en
sentido lato (generadoras, transmisoras, distribuidoras y comercializadoras), a
la posibilidad efectiva y real de goce de los derechos fundamentales. Sobre
todo si se tiene en cuenta que, por lo general, el correcto funcionamiento de
los establecimientos de salud, los centros penitenciarios, los establecimientos
de seguridad y los centros educativos, puede verse seriamente entorpecido por
la ausencia de suministro de energía. Bajo estos argumentos, la Corte considera
que la implementación de la medida de limitación al suministro del servicio de
energía, deberá estar condicionada, caso por caso, a la posibilidad de que a
pesar de la mora en el pago en que incurran las empresas comercializadoras o
distribuidoras, se pueda garantizar la prestación ininterrumpida del servicio
de energía a los bienes constitucionalmente protegidos.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por suspensión de la
limitación al suministro de energía
Referencia: expediente T-616929
Acción de tutela instaurada por
Primo Tolentino Arias Ledezma y otro contra la Superintendencia de Servicios Públicos
y otro
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil – Familia -
Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en primera y segunda
instancia respectivamente, dentro del expediente T-616929.
I. ANTECEDENTES.
Hechos.
1. En abril de
1998, la Empresa Electrificadora del Chocó S.A. E.S.P., fue intervenida con
fines de liquidación por la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios debido al quiebre estructural de su primer negocio, la crisis
financiera y el bajo nivel de recaudos.
2. En abril de 2000, la Empresa de Interconexión
Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA), por virtud de lo dispuesto en las resoluciones CREG
116 de 1998 y 070 de 1999 (que regulan la limitación del suministro de energía
a comercializadores y/o distribuidores morosos), decidió iniciar un programa de
limitación al suministro de energía a la Electrificadora del Chocó, única
empresa encargada de la distribución y comercialización de energía en el
departamento del Chocó. Inicialmente, la limitación se practicó por espacio de
dos horas diarias. Para el mes de marzo de 2002, se realizaba por cuatro horas
al día.
3. Ante esta situación, los rectores de varios centros
educativos, los directores de los centros de salud y el director del centro
penitenciario, todos habitantes del municipio de Quibdó, interpusieron acción
de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos y la Empresa de
Interconexión Eléctrica (ISA), con el propósito de que cesara la limitación al
suministro como conducta atentatoria de los derechos fundamentales a la vida, a
la salud y a la educación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Decisión de primera instancia.
El Tribunal Superior de Quibdó declaró improcedente la
acción de tutela. Consideró: (i) que algunas de las entidades, cuyos
representantes solicitaron la tutela (Cárcel Distrital, y algunas entidades
educativas) se encontraban en mora con la Electrificadora del Chocó, por lo
cual la eventual concesión de la tutela, favorecería la conducta de no pago de
la comunidad, situación que riñe con los principios de buena fe y lealtad; (ii)
que la Electrificadora del Chocó tenía conocimiento de la regulación sobre las
condiciones de prestación del servicio de energía, en especial las regulaciones
de la CREG que establecen las limitaciones al suministro; (iii) que los actores
no demostraron de manera suficiente en qué consistía la vulneración o amenaza
de los derechos fundamentales invocados. Y (iv) que la acción de tutela no era
procedente en este caso, por que los peticionarios persiguen la prestación
efectiva del servicio de energía, que implica la afectación de un interés
colectivo, situación que debe discutirse en el marco del trámite de las
acciones populares de conformidad con la ley 472 de 1997.
Decisión de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, confirmó la
decisión del a-quo. Consideró: (i) que en este caso, la acción de tutela
se había dirigido contra las resoluciones CREG 116 de 1998 y 070 de 1999, actos
administrativos de carácter general, lo que según el artículo 6 del Decreto
2591 de 1991 hacía improcedente la acción de tutela; y (ii) que si consideraban
que con dichos actos se desconocían algunos derechos, ante la subsidiariedad de
la acción de tutela, la vía procesal adecuada era el ejercicio de la de la
respectiva acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Competencia.
1. De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
Pruebas
decretadas por la Sala.
2. Para mejor
proveer en el asunto de la referencia, la Sala mediante auto del veinticuatro
(24) de octubre de dos mil dos (2002) ordenó que por Secretaría General se
solicitara a la Superintendencia de Servicios Públicos suministrar información
acerca de la situación patrimonial de la Electrificadora del Chocó y de los
trámites adelantados con ocasión del proceso de liquidación.
Igualmente,
solicitó a la Empresa de Interconexión Eléctrica (ISA): que informara si para
la época se estaban realizando limitaciones al suministro de energía a la
referida Electrificadora y en qué condiciones se realizaban; igualmente, que
informara si era posible limitar el suministro a determinadas edificaciones;
que explicara la afirmación según la cual la limitación garantiza la
"adecuada prestación del servicio de energía eléctrica en el sistema
interconectado nacional"; y finalmente, que informara acerca de los
beneficios financieros de la limitación respecto del pago de las obligaciones
vencidas (causa de la limitación).
3. De las respuestas allegadas al expediente, la Sala
concluye:
i) que el 26 de
julio de 2002 se decretó la liquidación de la empresa Electrificadora del
Chocó. En consecuencia, se han adelantado un sinnúmero de actividades en el
marco del proceso liquidatorio, entre las que se cuentan: la celebración de
nuevos negocios jurídicos, la contratación del personal que presta sus
servicios a la liquidación, la elaboración de inventarios, la recuperación y
realización de activos, la celebración de contratos de seguros de bienes y
personas, el seguimiento a procesos judiciales, la situación de la cartera, la
actualización de la información contable, la facturación, el pago y la
liquidación de trabajadores, etc.
ii) Que a partir del 29 de julio de 2002, la empresa
Distribuidora del Pacífico (DISPAC) adquirió los activos de la Electrificadora
del Chocó e inició la prestación del servicio en el Departamento del Chocó. En
consecuencia, desde el mes de agosto de 2002 no se realiza limitación al
suministro de energía en el Departamento del Chocó.
iii) Que según la Empresa de Interconexión Eléctrica
(ISA), la posibilidad técnica de limitar el suministro en determinadas
edificaciones, es "impracticable", toda vez que "técnicamente
la distribución de energía eléctrica en las ciudades se realiza utilizando
circuitos alimentadores que se encuentran ubicados en las calles y a los cuáles
están conectados todos los inmuebles en que habitan los usuarios, a cualquier
título. En este sentido, sólo con complicados equipos seleccionadores y
conexiones que además tienen altísimos costos, sería posible aislar a los
usuarios morosos de aquellos que se encuentran al día con la Empresa Prestadora
de Servicios Públicos."
iv) Que según la Empresa de Interconexión Eléctrica
(ISA), uno de los beneficios financieros que reporta la limitación en el
suministro (con respecto de las obligaciones vencidas causa de la limitación),
es el de "incentivar la reactivación de la cartera morosa, mejorando la
situación financiera al interior de la misma (empresa prestadora), pagando a
los agentes del mercado integrantes de la cadena, consistente en la generación,
comercialización y transporte de la energía eléctrica. Entre más eficiente sea
la empresa prestadora de servicios públicos, resultan menores sus costos de
funcionamiento y operación..."
v) Que según la Empresa de Interconexión Eléctrica
(ISA), la tensión que se presenta entre la necesidad de sostenibilidad del
sistema interconectado, que persigue garantizar el principio de prestación
ininterrumpida del servicio y la posible vulneración indiscriminada de los
derechos, en ocasiones fundamentales, de los usuarios, debe resolverse en favor
del primero, de acuerdo al principio de prevalencia del interés general.
Afirma ISA que, "el incumplimiento de las
obligaciones por parte de las empresas comercializadoras o distribuidoras de
energía tiene consecuencias en todos los habitantes de Colombia y puede poner
en peligro la adecuada prestación del servicio a todo el país. En este sentido,
consideramos que, es preferible limitar el suministro de energía en la demanda
de la empresa morosa con los agentes del mercado por un periodo máximo de 4
horas diarias, como señal para que se tomen las medidas que tiendan a resolver
la situación que la afecta; que poner en tela de juicio la prestación total del
servicio público de energía eléctrica a todos los habitantes del país, tal como
lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T-744 del 12 de julio de
2001... ...no es posible que se sacrifique la continuidad en la prestación del
servicio a todos los habitantes del territorio nacional, por no implementar una
medida de mercado como lo es la limitación de suministro. "
Existencia de hecho superado. Reiteración de
Jurisprudencia.
4. A pesar de
que en el presente caso han desaparecido las causas objetivas que motivaron la
interposición de la acción de tutela y del trámite objeto de control, como
consecuencia de la suspensión definitiva de la limitación al suministro de
energía que venía practicando la Empresa de Interconexión Eléctrica (ISA) a la
Electrificadora del Chocó, la Sala Séptima considera oportuno reiterar la
jurisprudencia sentada acerca de la importancia del principio de prestación ininterrumpida
del servicio de energía a los llamados bienes constitucionalmente protegidos,
como circunstancia imprescindible para el goce efectivo de los derechos
fundamentales a la dignidad, la vida, la integridad física, la salud y la
educación, entre otros.
Principio de
prestación ininterrumpida del servicio de suministro de energía y bienes
constitucionalmente protegidos.
Con ocasión de
sendas acciones de tutela que presentaran los internos de la cárcel Distrital
de Cartagena y el personero del municipio del Arenal contra la empresa
Electrocosta S.A., debido al racionamiento en el suministro que la referida
empresa practicara al centro penitenciario, en un caso, y a la suspensión total
e indefinida del servicio al municipio del Arenal, en el otro, la Corte
profirió la sentencia T-881 de 2002.
En esta
oportunidad, la Corte bajo los argumentos de la necesaria protección al derecho
fundamental a la dignidad humana en el sentido social, la prevalencia de los
derechos fundamentales de los usuarios del servicio y la necesidad de
garantizar las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad como
garantía para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales que están a
la base de la organización de sus funciones, declaró la existencia de los llamados
bienes constitucionalmente protegidos. Sobre el punto igualmente afirmó que, la
obligación constitucional de proteger los derechos fundamentales, implicaba
necesariamente la protección de ciertos bienes, aún cuando estuviese de por
medio el interés económico de las empresas prestadoras del servicio. En este
sentido afirmó:
"(...)
37. Sólo cuando se presenta un riesgo cierto e
inminente sobre derechos fundamentales, tanto el interés económico como el
principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de
negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este
sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial
protección a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en términos
absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los
derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma
que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen
en buena medida las posibilidades reales de goce del cúmulo de derechos
fundamentales que están a la base de la lógica ordenación de sus funciones
(hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad
terrestre y aérea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto
funcionamiento de la sociedad.
Esta protección especial torna constitucionalmente
injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios públicos
esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar
como simples medidas de presión para el pago de sumas adeudadas, racionamientos
o suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o
indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos
relacionados con la seguridad ciudadana.
(...) "
Igualmente, la
protección de los derechos fundamentales de las personas mediante la protección
constitucional de ciertos bienes, incorpora la ratio decidendi del caso,
fue así como en la parte resolutiva de dicha sentencia, la Corte decidió:
"(...)
Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-542060,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar, confirmar
la sentencia proferida por la Sala de decisión Civil - Familia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de ordenar a la
sociedad Electrocosta S.A. E.S.P., abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes
o racionamientos de energía eléctrica en la Cárcel Distrital de Cartagena,
por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los términos de
esta sentencia.
(...)
Séptimo. Prevenir a Electrocosta, para que se abstenga
en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento,
suspensión o corte en el servicio de suministro de energía al Hospital, al
Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes
constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bolívar), sin
importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las
obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del
Municipio del Arenal.
(...)"(subrayas no originales)
En conclusión,
para la Corte existe un mandato constitucional claro en materia de protección a
ciertos bienes, como establecimientos de salud, centros penitenciarios,
acueductos, establecimientos de seguridad terrestre y aérea y centros
educativos, principalmente. Puesto que de su correcto funcionamiento depende
que el goce de los derechos fundamentales, garantizado por la Carta, sea real
y efectivo.
Bajo este orden
de ideas no resulta constitucionalmente admisible superponer el interés
económico de las empresas prestadoras del servicio de energía en sentido lato
(generadoras, transmisoras, distribuidoras y comercializadoras), a la
posibilidad efectiva y real de goce de los derechos fundamentales.
Sobre todo si se
tiene en cuenta que, por lo general, el correcto funcionamiento de los
establecimientos de salud, los centros penitenciarios, los establecimientos de
seguridad y los centros educativos, puede verse seriamente entorpecido por la
ausencia de suministro de energía; y cuando es claro para la Corte que esta
situación, al generar un riesgo cierto e inminente para los derechos a la vida,
la dignidad en sentido social, la integridad física, la salud y la educación de
las personas que ordinariamente están relacionadas con el normal funcionamiento
de dichos bienes, contraría abiertamente los mandatos de la Carta.
Bajo estos
argumentos, la Corte considera que la implementación de la medida de limitación
al suministro del servicio de energía previsto en las resoluciones CREG 116 de
1998 y 070 de 1999, deberá estar condicionada, caso por caso, a la posibilidad
de que a pesar de la mora en el pago en que incurran las empresas
comercializadoras o distribuidoras, se pueda garantizar la prestación
ininterrumpida del servicio de energía a los bienes constitucionalmente
protegidos.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en el sentido de denegar la tutela de los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la educación de los
habitantes del municipio de Quibdó por carencia actual de objeto, toda vez que
se han superado los hechos motivo de la solicitud de tutela en los términos de
la presente sentencia.
Segundo.
Prevenir a la Empresa de
Interconexión Eléctrica (ISA) para que, en ejercicio de las funciones que le
señalan las resoluciones CREG 116 de 1998 y 070 de 1999, al momento de proceder
a la limitación al suministro en el servicio de suministro de energía,
considere y evalúe su impacto cuando puedan verse afectados establecimientos de
salud, acueductos, centros penitenciarios, establecimientos de seguridad
terrestre y centros educativos (bienes constitucionalmente protegidos), de
conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.
Librar por Secretaría
General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.