T-134-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-134/02
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Deber de asistir de manera permanente a
sus afiliados así no estén obligados a prestar directamente el servicio
El compromiso del
Estado con la prestación de los servicios médico asistenciales, que demandan
las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de
salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la
sociedad les brinden un trato preferente, no está sujeto a las restricciones
que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco está sujeta a dichas
restricciones la atención en salud que se conecta con la existencia misma de la
persona y con su derecho a vivir con dignidad. En consecuencia, cuando un
usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de
las anteriores características, o varias de ellas, demanda una actividad, un
procedimiento, una intervención, o un medicamento excluido del Plan que rige su
vinculación lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad
de la prestación, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se
exonera de la prestación, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los
gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra
institución. Lo anterior porque mientras permanezca el usuario afiliado al
Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o a la administradora
debe velar por su atención integral, aunque determinadas acciones y
procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente.
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligación de rembolsar los gastos en
que incurrió para atender urgencia psiquiátrica de menor
La accionada estaba en la obligación de
cancelar el servicio, porque los servicios que corren por cuenta de los
afiliados al Sistema, son aquellos que éstos demandan directamente y que no son
calificados como urgencias médicas. De otro lado, el representante de la
accionada no discute que el servicio que la Clínica le prestó, haya sido una
urgencia, sino que arguye que el accionante debía cancelar la prestación porque
COMFACOR no tenía a la sazón contrato vigente con la prestataria; en
consecuencia la A.R.S. está obligada a reembolsarle al padre lo que debió pagar
para que el menor fuera dado de alta por la Clínica en mención, sin
consideración al tiempo trascurrido y sin exigirle que presente el original de
las facturas, si es que el señor se encuentra en imposibilidad de hacerlo. Lo
anterior porque, a tiempo de los hechos, la accionada tenía el deber de
informarle al padre que debía cancelar las facturas que expediría la Clínica
por la atención que demandaría su hijo menor pero que el dinero le sería
reembolsado; también estaba obligada a instruir al nombrado acerca de la
necesidad de conservar el original de la factura para acceder a dicho
reembolso; y debía haberle advertido que tenía el término de quince días,
contados a partir de aquel en que sería dado de alta, para presentar la
solicitud; pero como no lo hizo deberá proceder a hacerlo asumiendo las
consecuencias de su negligencia, porque a nadie le está permitido argüir a su
favor su propia indolencia.
ADMINISTRADORA
DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Le corresponde asesorar, apoyar y
orientar para el acceso a los servicios del Estado cuando se requieran/DERECHO
A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento para la depresión/DERECHO A LA
SALUD DE MENOR DE EDAD- Retardo mental leve
Tal como lo dispusieron
los facultativos que atendieron a YY, en su momento, el menor debía someterse a
un tratamiento médico adecuado a su situación y tal como lo dictamina el
psiquiatra forense, no obstante su mejoría, el menor debe someterse a un
tratamiento especializado, porque puede presentar episodios depresivos
recurrentes. De tal forma que los fallos de instancia deberán ser revocados
como quiera que YY tiene derecho a acceder a la atención médica del Estado a
causa de su debilidad manifiesta, fundamentada en el “Trastorno Depresivo Mayor
que Padece” a causa, muy posiblemente, de “la presencia de un Retardo Mental
Leve” que le impide el aprendizaje. Y es a la accionada, prima facie a quien le
corresponde apoyarlo, motivarlo y acompañarlo en su proceso. Porque el Estado
como directamente obligado a proteger, especialmente, a las personas que
padecen deficiencias mentales y a brindarles la atención que requieren, con
miras a que pueden lograr su rehabilitación, e integración social, ha dispuesto
que su atención en salud sea prestada por el Sistema de Seguridad Social, a
través del régimen subsidiado o contributivo, según su capacidad de pago.
Referencia:
expediente T-365.806
Acción de tutela
instaurada por XX contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba COMFACOR
A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por XX en representación
de su hijo menor YY, contra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba
COMFACOR A.R.S.
I. ANTECEDENTES
El señor XX instauró
acción de tutela en contra de la A.R.S. COMFACOR, a la cual se encuentra
afiliado, porque dicha entidad se niega a prestarle a su hijo YY el tratamiento
psiquiátrico que requiere a causa de la depresión que padece argumentando que
esta dolencia se encuentra excluida de los servicios del Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado (P.O.S.S.).
El demandante afirma que la accionada ha
atendido al menor en consulta externa, pero que se negó a pagar los gastos
hospitalarios generados a causa de tres episodios sucesivos de suicidio de que
fue víctima su hijo, los que debieron ser cubiertos previa colecta entre sus
compañeros de colegio, como quiera que él no contaba con los recursos para hacerlo.
Agrega que los médicos que atendieron a YY,
en los episodios en comento, dispusieron que el menor debía continuar en
tratamiento, pero que la A.R.S. accionada se niega a suministrarlo.
En consecuencia solicita al juez
constitucional que ordene a la accionada prestarle al menor la atención que
requiere.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas obrantes en
el proceso y lo narrado por las partes, se pueden colegir los siguientes
hechos:
- El joven YY hijo de ZZ y de XX nació el
15 de enero de 1983 en el municipio de Cereté, departamento de Córdoba - folio
64 cuaderno principal -.
- El señor XX y su grupo familiar se
encuentran afiliados a la A.R.S. Comfacor de dicho municipio - folio 13.1-.
- El día 11 de mayo de 2000, cuando contaba
con 17 años de edad, YY intentó quitarse la vida, razón por la cual fue
internado por sus padres en el Hospital San Diego de Cereté (Córdoba) y luego
de haber sido reanimado fue remitido por la accionada, mediante una orden de
atención urgente a la Clínica Renaser de la ciudad de Montería.
- El paciente ingresó a la Clínica Renaser
el 12 de mayo de 2000 con el diagnóstico de “intento de suicidio secundario
a depresión reactiva moderada” y fue dado de alta el 18 de mayo de 2000,
previa cancelación de la suma de $87.000.oo en efectivo y la suscripción de una
letra de cambio por $100.000.oo, a favor del establecimiento.
- El dinero para cancelar parcialmente la
cuenta fue aportado por los compañeros de YY, luego de una colecta adelantada
por sus padres en el establecimiento educativo donde cursaba estudios, porque
la A.R.S. accionada, no obstante haber emitido la orden de atención número 2906
por “urgencia siquiátrica”, se negó a hacerlo argumentando que el
padecimiento que aqueja a YY no se encuentra incluido en el P.O.S.S. –folios
71.1 a 74.1-.
- Los facultativos que atendieron al menor
informaron a sus padres que éste debía ser sometido a tratamiento psiquiátrico,
porque los episodios de intento de suicido podían repetirse, pero así mismo
fueron advertidos por la A.R.S. que los gastos que demandaría dicha atención
debían ser cubiertos con sus propios recursos - folios 75 a 81.1-.
2. Manifestación de la entidad
accionada
El médico Luis Alfonso Hoyos Cartagena,
Jefe de División Salud de COMFACOR A.R.S., rindió declaración ante el Fallador
de Primer Grado y reconoció que dicha entidad emitió la orden número 2906 para
que se atendiera la urgencia siquiátrica que tuvo el hijo del accionante, en
razón de que dicho servicio se encuentra autorizado por el Plan Obligatorio de Salud
del Régimen Subsidiado –Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud -.
Sin embargo, afirma que el tratamiento que
YY requiere debe ser atendido por las entidades públicas de salud que tengan
contrato con el Estado, haciendo uso de “los recursos del subsidio a la
oferta”, y que para el efecto el accionante debe acudir a la Secretaría de
Salud de Córdoba.
3. Pruebas que obran en el expediente
3.1. Pruebas practicadas a instancia de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería
3.1.1. Documentos y certificaciones
- La gerente del Hospital San Diego de
Cereté (Córdoba) remitió copia de la Historia Clínica del joven YY, en la que
se lee que el mismo fue atendido en el servicio de urgencias de la entidad el
11 de mayo de 2000, luego de haber intentado quitarse la vida. Agrega que el
paciente presenta un “síndrome depresivo”, que “debe ser manejado en
un centro siquiátrico adecuado donde se le brinde tratamiento especializado y
las instalaciones sean apropiadas” -fls. 36 y 37-.
- Certificación emitida por el gerente de
la entidad accionada, que da cuenta de la afiliación a la misma del señor XX y
su grupo familiar - folio 13 -.
- Copia de la orden de atención número 2906
emitida el 12 de mayo de 2000 por COMFACOR a nombre de YY, para atención de
urgencia siquiátrica en la Clínica Renaser –folio 27 ibidem-.
3.1.2. Testimonio
- El Juez de Primer Grado citó a declarar
al doctor Ezequiel Otero Ajud, galeno que atendió a YY en la Clínica Renaser,
quien depuso i) que el paciente fue atendido en el departamento de urgencias de
la Clínica entre el 12 y el 18 de mayo de 2000 por “depresión mayor e
intento de suicidio”, ii) que la orden para la atención y el tratamiento
del menor fue emitida por la A.R.S. COMFACOR, iii) que debido a que la Clínica
y COMFACOR no han convenido la atención psiquiátrica de pacientes del régimen
subsidiado, y como quiera que el padre del menor no consiguió que la A.R.S.
emitiera una orden en tal sentido, aquel debió cubrir los costos de la atención
médica de YY que ascendieron a la suma de $187.000.oo, y iv) que debido a la
situación económica del accionante las autoridades de la Clínica convinieron
con él en que se pagarían $87.000.oo en efectivo, para que el menor fuera dado
de alta, y $100.000.oo mediante la suscripción de una letra de cambio a favor
del establecimiento.
Explica que los pacientes de la A.R.S.
COMFACOR solo reciben atención en la Clínica Renaser por servicio de urgencia,
y que luego son remitidos a un hospital público, pero que YY debió ser atendido
en dicha Clínica, hasta que pudo ser dado de alta porque el Hospital San
Jerónimo, ni otra institución hospitalaria de Montería, “(..) cuenta con un
siquiatra de planta o de contrato.”.
3.2. Actuación en sede de revisión
3.2.1. Una vez avocado el conocimiento del asunto y
como la Sala Novena de Revisión advirtiera que YY se encuentra en grave
situación de peligro, mediante providencia del 18 de octubre de 2000, le ordenó
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Seccional Córdoba- que procediera
a designar un defensor de familia a fin de que tomara las medidas tendientes a
asegurar su atención integral y su readaptación social.
Así mismo la Sala en cita ordenó al Instituto
mencionado realizar una valoración de la situación familiar, médica y social
del menor, y mantenerla informada sobre su actuación.
También ordenó a la Registraduría Nacional del Estado
Civil la remisión del Registro de Nacimiento del menor, en razón de que éste
documento no figuraba en autos.
Por su parte, el Defensor de Familia Adrian
Arroyo Franco, perteneciente a la Seccional Córdoba del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, informó que había sido designado para atender el asunto
relativo al menor y que no le había sido posible realizar la valoración
ordenada debido a que el menor se encontraba de vacaciones, en compañía de su
padre, en la casa rural donde vive su abuelo paterno.
Sin embargo, indicó que se practicó una visita a su
hogar, que tanto su madre como una de sus hermanas fueron entrevistadas, y que
culminada la entrevista la familia de YY fue vinculada a un proyecto de
orientación y asesoría familiar, bajo su dirección y con intervención de un
trabajador social y una psicóloga. Además remitió los siguientes documentos:
- Informe de “VISITA SOCIO FAMILIAR DEL
MENOR YY” -fls. 68 a 70-, realizada en la residencia del mismo, el
1º de noviembre de 2000, por la trabajadora social Marlene Galván Llorente,
quien informa i) que el menor se encuentra atravesando por una crisis, ii) que
YY se niega a explicarles a sus familiares los motivos que lo impulsaron a
tomar la decisión de suicidarse, iii) que los entrevistados consideran que el
mismo tiene problemas escolares, iv) que “viene presentando cambios bruscos
y repentinos en su estado de ánimo, es muy sensible y voluble, ama la soledad,
es poco comunicativo, melancólico y descontento de sí mismo” y v) que no
está recibiendo tratamiento médico.
Advierte que su familia carece de medios
económicos para proporcionarle al menor el tratamiento que requiere, pero que
están dispuestos a recibir la ayuda que el Instituto les ofrece asistiendo a
las terapias sicológicas y familiares que sean programadas.
Describe que YY es el único varón y el
quinto hijo de la familia conformada por los padres –de 53 y 52 años- cinco
hermanas –entre 30 y 15 años- y dos nietos –de 9 y 3 años -, que tiene mejores
relaciones con su madre que con su padre, y que se entiende con su hermana
menor. Relata que sus problemas comenzaron desde que cumplió los 11 años,
porque se “(..) volvió introspectivo, poco comunicativo y descontento de sí
mismo”.
Sobre las condiciones económicas de la
familia, señala i) que subsisten con los ingresos de su padre que ascienden a
la suma de $150.000.oo y “el aporte ocasional de una hija, trabajadora
independiente”, ii) que no cancelan arrendamiento por el inmueble en el que
residen, iii) que la vivienda está construida en “techo de zinc, paredes de
bloque, piso de tierra”, que consta de “dos alcobas, un baño de
bahareque, no tiene cocina ni sala comedor”, y que cuenta con los servicios
de agua y luz.
Finalmente, conceptúa i) que YY se
encuentra atravesando por una crisis debido a los “cambios emocionales,
sociales y físicos” propios de la adolescencia, ii) que el nombrado
requiere de la comprensión de su familia y de la comunidad educativa para
afrontar sus problemas; iii) que el menor debe ser orientado por un
profesional, “(..) que le permita la búsqueda de su propia identidad,
dependiendo (sic) así su proyecto de vida y descubra el sentido de la
vida, los ideales, la misión personal y la estrategia para su desarrollo”;
iv) que todos los miembros del grupo familiar deben someterse a “orientaciones
psico - sociales que le ayuden a entender y comprender al menor” para generar
un ambiente positivo de desarrollo; y iv) que como las condiciones económicas
familiares no son suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, el
accionante no está en condiciones de sufragar “(..) un tratamiento médico
especializado y permanente(..)” que le permita al menor superar la crisis
por la que atraviesa.
- Declaración jurada de la señora ZZ -fls. 71 a 73-,
madre de YY, rendida ante la Defensoría de Familia, en la que manifiesta i) que
su hijo no se encuentra recibiendo tratamiento médico, ii) que YY “(..) después de lo sucedido en septiembre comenzó a tomar y
pensamos que iba a entrar en crisis pero eso fue por unos días, actualmente no
ha presentado ningún problema lo hemos visto contento”, iii) que en octubre decidió retirarse del Colegio “porque iba mal”, iv) que desea, al
igual que los demás miembros de su familia, participar en las actividades que
programe el Defensor de Familia, con el objeto de ayudar a su hijo a superar la
crisis.
Y, sobre los hechos que dieron lugar a la
presentación de la acción de tutela afirmó: “(..) en Comfacor dijeron
que el régimen subsidiado no cubría eso, entonces a nosotras nos tocó recoger
con los estudiantes del colegio donde estudia mi hijo y prestar cien mil pesos
para cancelar en la Clínica donde nos hicieron una rebaja y nos dejaron la
cuenta en ciento ochenta y siete mil pesos, de ahí nosotros pusimos una tutela
a través de la Defensora del Pueblo contra Comfacor para que cubriera los
gastos que ocasionó la atención en la Clínica Renacer (sic), pero la
tutela no fue favorable...”.
- Copia de la Historia Clínica de YY,
resumen de las órdenes médicas y de la evolución clínica del mismo, desde su
ingreso al Hospital San Diego de Cereté (Córdoba) por el servicio de urgencias,
hasta que fue dado de alta en la Clínica Renaser el 18 del mismo mes y año con
el diagnosticó de “depresión reactiva moderada” -fls.74 a 81-.
3.2.2. Como quiera que debido a la ausencia
del menor, el mismo no fue incluido en la valoración que realizó el equipo
profesional designado para el efecto por el I. C.B.F. de Córdoba, el Magistrado
sustanciador, atendiendo al hecho de que había transcurrido un plazo razonable
para que aquel regresara a su hogar luego de sus vacaciones en casa de su
abuelo, mediante providencia del 12 de marzo del año 2001, requirió al Defensor
de Familia designado para que allegara la información solicitada.
En respuesta de lo anterior, el funcionario
advirtió que el joven se mostraba renuente a asistir a la valoración ordenada,
pero que, en todo caso, su situación había ido mejorando progresivamente
gracias al apoyo físico y emocional de su familia, la que sí acudía a las
sesiones de apoyo sicosocial - folio 102-.
3.2.3. Teniendo en cuenta la dificultad
para obtener una valoración de la situación personal de YY. y de la necesidad
de la misma, el Magistrado sustanciador, por medio de providencias del 20 de
abril y 9 de mayo de 2001, ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses que practicara los exámenes tendientes a determinar el estado de salud
del joven mencionado y emitiera su concepto sobre la patología que lo afecta y
el tratamiento que requiere.
Y, así mismo se comisionó al Defensor de
Familia, encargado del caso, para que notificara al menor y lo motivara a fin
de lograr su asistencia a la valoración requerida.
No obstante la intervención del defensor de
familia y de su equipo de colaboradores, YY se negó a comparecer ante el
facultativo designado por el Instituto de Medicina Legal, razón por la cual el
Magistrado sustanciador dispuso que el dictamen fuera rendido con base en la
documentación que obra en el expediente.
Del concepto médico legal que fuera
remitido por el Instituto de Medicina Legal se destacan los siguientes
aspectos: i) en mayo de 2000 YY presentó un cuadro clínico de “Intento
suicida secundario a Depresión Mayor Reactiva para lo cual recibió tratamiento
por psiquiatría en una clínica de salud mental con evolución y mejoría
satisfactoria”, ii) la crisis anterior pudo haberse desencadenado por
dificultades escolares, y iii) debido a que el joven se niega a recibir ayuda,
e incluso a ser sometido a valoración no es posible diagnosticar a que se deben
sus problemas de aprendizaje, los que pueden haberse presentado por un retardo
mental leve, que puede estar impidiendo el desarrollo de sus actividades
escolares.
Finalmente, afirma que “por tratarse de
una persona muy joven, existe el riesgo de presentar otros episodios depresivos
recurrentes, para lo cual debe ser nuevamente tratado por psiquiatría. En la
actualidad necesita llevar una vida lo más estable y sana posible para evitar
que se desencadenen otros episodios depresivos”. - folios 133 y 135-.
3.2.4. El 13 de septiembre de 2001, el
defensor de familia allegó al expediente un informe rendido por una trabajadora
social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el que se informa que
finalmente YY pudo ser indagado sobre su proceso de recuperación, del cual se
destacan los siguientes aspectos:
YY afirma encontrarse bien, y sostiene que
no ha vuelto a tener episodios depresivos. Relata que quiso enlistarse en las
Fuerzas Armadas pero que fue rechazado por problemas visuales. Sostiene que
desea continuar sus estudios y, posteriormente, adelantar un curso de mecánica,
porque no cree poder adelantar estudios universitarios por falta de recursos
económicos.
Explica que se ha negado a recibir ayuda y
a ser valorado porque no lo considera necesario. Finalmente, cuenta que,
eventualmente ayuda a su padre en las labores del campo, obteniendo algunos
recursos para su sostenimiento.
El informe concluye que la evolución del
joven ha sido satisfactoria, en gran parte gracias a la ayuda que ha prestado
su familia, pero que aquel siempre se ha mostrado renuente a vincularse al
proyecto de asistencia y asesoría a la familia del I.C.B.F., e incluso no
acepta que se le mencione el tema del suicidio. De otro lado, considera
importante que YY culmine sus estudios de bachillerato para poder acceder al
aprendizaje que le permita obtener los ingresos necesarios para su
subsistencia, como quiera que vive en condiciones precarias que pueden llegar a
generar en él descontento, desilusión y frustración. Para terminar, resalta la
virtud del muchacho y recomienda que el mismo ocupe su tiempo en labores
productivas.
4. Decisiones judiciales objeto de
revisión
4.1. Fallo de primera instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 12 de agosto de 2000,
denegó la acción de tutela, por considerarla improcedente, debido a que, en su
opinión, la entidad accionada no es la obligada a prestar la atención a la que
tiene derecho el joven YY.
En efecto, siguiendo lo depuesto por el
funcionario de COMFACOR A.R.S. y por el facultativo que atendió a YY en la
Clínica Renaser - declaraciones que transcribe ampliamente -, el Juez de
Primera Instancia considera que es al Estado, y no a la accionada, a quien le
compete prestarle a YY los servicios especializados que requiere, por conducto
de la Secretaría de Salud del Departamento de Córdoba.
La anterior decisión fue impugnada por el
accionante en el acto de su notificación, sin haber expuesto las razones de su
inconformidad con la misma.
4.2. Fallo de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de agosto de 2000, confirmó el
fallo de primera instancia.
Para el efecto consideró que la entidad accionada no
está obligada a prestarle al hijo del accionante el tratamiento médico que
requiere porque éste se encuentra excluido del P.O.S.S., sino debía limitarse a
ordenar, como lo hizo, que fuera atendido por el servicio de urgencias. Y que
no tenía porque asumir el costo de dicha urgencia, debido a que no tiene
contrato con la única Clínica que estaba en capacidad de atenderla.
Y puso de presente, coincidiendo con el a-quo,
que las normas relativas a la prestación de servicios médicos asistenciales a
los pacientes afiliados al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (P.O.S.S.)
determinan los beneficios y servicios de sus afiliados, y les permiten acudir a
las instituciones públicas de salud del Estado, para que, con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta, pueden ser atendidos en los eventos
excluidos.
Que, en consecuencia, es a la Secretaría de
Salud de Córdoba a quien le compete disponer la atención de YY, pero para el
efecto se requiere que el interesado haga la correspondiente solicitud.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 27 de
septiembre de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve
de esta Corporación.
2. Materia
sujeta a examen
Corresponde a la
Sala determinar si les asiste razón a los Jueces de Instancia, como quiera que
para negar la protección invocada por XX, en representación de su hijo menor,
arguyeron que la entidad demandada no se encuentra obligada a suministrar a YY
el tratamiento que requiere, porque los tratamientos psiquiátricos se
encuentran excluidos del P.O.S.S..
No obstante el
demandante alega que la A.R.S. COMFACOR, a la que se encuentra afiliado, ha
vulnerado los derechos fundamentales de su hijo, como quiera que habiendo
autorizado su atención urgente en la Clínica Renaser se negó a pagar los costos
que demandó dicha atención, y se rehúsa a cubrir el tratamiento que el mismo
requiere, sin reparar en que él carece de recursos y que “por su estado de
enfermedad siquiátrica intenta quitarse la vida y si no se le da el tratamiento
adecuado sigue persistiendo, con esa idea”.
Por su parte, la
entidad accionada descarga su responsabilidad en el hecho de que autorizó la
atención de YY debido a la urgencia que el joven presentó, pero que no estaba
obligada a cubrir los costos que ocasionó su atención, porque no tenía contrato
con la única Clínica que podía atenderlo. Y que no le corresponde suministrar
al menor el tratamiento que requiere porque éste no se encuentra incluido en el
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
Así las cosas,
corresponde a esta Sala establecer cuál es la obligación que tiene la accionada
con el joven YY, y cómo ha debido atenderlo en la urgencia que presentó a causa
de la depresión que padece, a fin de determinar si las decisiones de los jueces
de instancia deben mantenerse.
3. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Las entidades promotoras de salud
tienen el deber de asistir de manera permanente a sus afiliados, así no estén
obligadas a prestar directamente el servicio
El derecho a la
salud está previsto en el ordenamiento constitucional como un derecho y como un
servicio público, en cuanto todas las personas deben acceder a él, y al Estado
le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación –artículo
49 C.P.-[1].
En consecuencia el
Estado no está obligado a satisfacer todas las necesidades asistenciales de los
asociados, sino aquellas que se encuentren incluidas dentro de sus políticas de
Seguridad Social, las cuales se elaboran atendiendo los principios
constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad –artículos 48 y 49 C.P.-
Ahora bien,
constituye doctrina constitucional debidamente consolidada que el derecho a la
salud si bien no es un derecho fundamental de aplicación inmediata se erige
como tal cuando la dolencia amenaza la vida del paciente, al igual que cuando
la atención médico asistencial que la persona requiere resulta indispensable
para que ésta recupere su equilibrio físico, emocional, psicológico y mental,
de manera que pueda vivir con dignidad[2].
Además, el Estado se
encuentra obligado a proteger, de manera especial, a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental se encuentran en estado de debilidad
manifiesta, y, a la vez, la jurisprudencia constitucional ha recordado que,
también en materia de salud, los derechos de los adolescentes son de inmediato
cumplimiento –artículos 13, 44 y 45 C.P.-.[3]
De manera que el
compromiso del Estado con la prestación de los servicios médico asistenciales,
que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su
estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el
Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no está sujeto a las
restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco está sujeta a
dichas restricciones la atención en salud que se conecta con la existencia
misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.
En consecuencia,
cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple
alguna de las anteriores características, o varias de ellas, demanda una
actividad, un procedimiento, una intervención, o un medicamento excluido del
Plan que rige su vinculación[4] lo que acontece es que debe ser atendido
pero cambia la modalidad de la prestación, porque la empresa a la que se
encuentra afiliado no se exonera de la prestación, sino que puede exigir del
Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea
atendido en otra institución.[5].
Lo anterior porque mientras
permanezca el usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la
empresa promotora o a la administradora debe velar por su atención integral,
aunque determinadas acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos
directamente[6].
De ese modo el juez
de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad
respecto de la atención de sus usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los
Planes Obligatorios que rigen la prestación del servicio, porque aunque la
actividad no esté incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y
por ende su recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.
Por ello de manera
reiterada esta Corte ha venido insistiendo en que tanto las empresas
promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud,
están obligadas a informar, orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda
una atención no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene
derecho a demandar del Estado la prestación. Obligaciones estas que se deben
evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las
particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes
solamente requieran una debida información, pero otros pueden demandar no solo
información sino además el acompañamiento y la coordinación de la E.P.S. o la
A.R.S. durante la demanda de atención y el proceso de su recuperación[7].
Además, los usuarios
del Sistema que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser
tratados por las promotoras y administradoras conforme lo demanda su condición;
tal es el caso de las personas que además de su condición de pobreza, sufren de
trastornos o deficiencias mentales, tal como lo indica la siguiente
consideración:
“3.1. Derecho a la
salud de los enfermos mentales
En el caso de quienes
padecen trastorno mental, esta noción general de la salud implica, además de la
prosecución de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad
orgánica y funcional, ‘la autodeterminación y la posibilidad de gozar de una
existencia adecuada... que no les pueden ser negadas, y ellas son las que
resulten más [convenientes] y ajustadas a su disminuída condición física y
mental.’[8]
“Debe recordarse
entonces, que ‘la salud constitucionalmente
protegida no hace referencia únicamente a la [integridad] física sino que
comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar
psicológico, mental y psicosomático de la persona.’[9]
“Se trata sin duda, de una garantía que
está enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se
concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias
particularmente gravosas. ‘Es claro que el Estado tiene una obligación
irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y
propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas.”[10]”[11] –comillas en el texto -.
4. El caso concreto
4.1. La A.R.S. accionada está obligada a
reembolsar al accionante los gastos en que incurrió para atender la urgencia
siquiátrica que demandó su hijo menor
El día 11 de
mayo de 2000 YY, a la sazón con 17 años de edad y afiliado a la Caja de
Compensación de Córdoba COMFACOR A.R.S. fue llevado por sus padres “sin
sentido” al Hospital San Diego de Cereté, luego de haber intentando en tres
oportunidades, durante el mismo día, quitarse la vida por ahorcamiento.
La situación
antes descrita coincide con la descripción que del servicio de urgencia hace el
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos que debe ser utilizado
por las entidades adscritas al Sistema de Seguridad Social en Salud[12], porque cuando el
menor fue recluido en el establecimiento hospitalario en mención sufría una
alteración física y psíquica que comprometía su vida.
Ahora bien, YY fue
trasladado a la Clínica Renaser de Montería, al día siguiente, porque el
Hospital San Diego de Cereté no contaba con los recursos humanos que requería
su atención, pero la urgencia continuó, porque así lo indica la orden de
remisión y las anotaciones que figura en la Historia Clínica anexa al
expediente; de tal manera que la accionada estaba en la obligación de cancelar
el servicio, porque los servicios que corren por cuenta de los afiliados al
Sistema, son aquellos que éstos demandan directamente y que no son calificados
como urgencias médicas.
De otro lado, el
representante de la accionada no discute que el servicio que la Clínica Renaser
le prestó a YY, entre el 12 y el 18 de mayo de 2000, haya sido una urgencia,
sino que arguye que el accionante debía cancelar la prestación porque COMFACOR
no tenía a la sazón contrato vigente con la prestataria; en consecuencia la
A.R.S. está obligada a reembolsarle al padre de YY los $187.000.oo que debió
pagar para que el menor fuera dado de alta por la Clínica en mención[13], sin consideración al
tiempo trascurrido y sin exigirle que presente el original de las facturas, si
es que el señor XX se encuentra en imposibilidad de hacerlo.
Lo anterior porque,
a tiempo de los hechos, la accionada tenía el deber de informarle al padre de
YY que debía cancelar las facturas que expediría la Clínica Renaser por la
atención que demandaría su hijo menor pero que el dinero le sería reembolsado;
también estaba obligada a instruir al nombrado acerca de la necesidad de
conservar el original de la factura para acceder a dicho reembolso; y debía
haberle advertido que tenía el término de quince días, contados a partir de
aquel en que YY sería dado de alta, para presentar la solicitud; pero como no
lo hizo deberá proceder a hacerlo asumiendo las consecuencias de su
negligencia, porque a nadie le está permitido argüir a su favor su propia
indolencia.
Y, entre las
actividades obligatorias de promoción y educación, dirigidas a los afiliados al
Sistema, que deben ser prestadas, entre otras entidades, por las
administradoras del régimen subsidiado, se encuentran “las acciones de
educación en derechos y deberes en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud”- Acuerdo 72 de 1997 artículo 1°-., entre los que se cuentan el
derecho a demandar de la A.R.S. la atención de urgencias, y el derecho a exigir
a la misma el reembolso de los gastos, cuando la administradora no los cubre
–artículo 168 Ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 806 de 1998 y artículo 14
Resolución 5261 de 1994-.
4.2. A COMFACOR le corresponde asesorar,
apoyar y orientar a YY, y de ser necesario a su padre, para que acceda a los
servicios asistenciales del Estado cuando lo requiera
Tal como lo
dispusieron los facultativos que atendieron a YY, en su momento, el menor debía
someterse a un tratamiento médico adecuado a su situación y tal como lo
dictamina el psiquiatra forense, no obstante su mejoría, el menor debe
someterse a un tratamiento especializado, porque puede presentar episodios
depresivos recurrentes.
De tal forma que los
fallos de instancia deberán ser revocados como quiera que YY tiene derecho a
acceder a la atención médica del Estado a causa de su debilidad manifiesta,
fundamentada en el “Trastorno Depresivo Mayor que Padece” a causa, muy
posiblemente, de “la presencia de un Retardo Mental Leve” que le impide
el aprendizaje. Y es a la accionada, prima facie a quien le corresponde
apoyarlo, motivarlo y acompañarlo en su proceso.
Porque el Estado
como directamente obligado a proteger, especialmente, a las personas que
padecen deficiencias mentales[14]
y a brindarles la atención que requieren, con miras a que pueden lograr su rehabilitación,
e integración social –artículos 13, 47 y 93 C.P.[15]-, ha dispuesto que su
atención en salud sea prestada por el Sistema de Seguridad Social, a través del
régimen subsidiado o contributivo, según su capacidad de pago - artículo 157
Ley 100 de 1993-.
De ese modo, como la
Caja de Compensación Familiar de Córdoba COMFACOR integra el Sistema en mención
en calidad de Administradora del Régimen Subsidiado, y al tiempo del episodio
que dio lugar a la presente acción estaba obligada a prestarle a YY una
atención oportuna, personalizada, continua e integral en sus fases de
educación, información, fomento de la salud y prevención y no lo hizo, estando
aún en tiempo de enmendar su conducta, las sentencias de instancia deberán ser
revocadas para conminar a la accionada a que dé cumplimiento a las normas
constitucionales que le imponen el deber de garantizar los derechos
fundamentales de los asociados, y a las disposiciones legales y contractuales
que la vinculan con el cumplimiento de los objetivos, fines y propósitos del
Sistema de Seguridad Social –artículos 2º, 13, 47, 48, 49, 54, 68 y 93 C.P.,
artículos 152, 153 y 155 Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997 y Resolución 3997 de
1996-.
En ese orden de
ideas, la accionada está obligada i) a incluir a YY y a su grupo familiar en
las actividades que le corresponde adelantar para fomentar su salud mental,
auto cuidado, auto estima y manejo del estrés con miras a prevenir el tabaquismo,
el alcoholismo y fármaco dependencia –artículo 6°, numeral 10, literal a)
Resolución número 03997 de 1996, Ministerio de Salud, ii) a informarle sobre
sus derechos y deberes en relación con su salud, rehabilitación e integración
social –artículo 1° Acuerdo número 72 de 1997, CNSS-, iii) a hacer un
seguimiento y una evaluación de los programas de prevención y promoción en los
que fuere incluido YY y su grupo familiar, con el objeto de adoptar los
correctivos y mantener informado al Ministerio de Salud -–artículo 11, literal
a) Resolución número 03997 de 1996, Ministerio de Salud -.
Además deberá ser
prevenida para que, ante situaciones como la que afrontó YY, dé estricto
cumplimiento al Código del Menor requiriendo la presencia del Defensor de
Familia, prevención que deberá hacerse extensiva a los jueces de instancia
–artículos 30 y 31 del Código del Menor -.
Lo anterior porque
la accionada y las autoridades judiciales conocedoras del hecho, estando en
posibilidad de hacerlo, no realizaron ninguna actuación tendiente a proteger a
YY y a apoyar a sus padres en los episodios vividos, indolencia que resulta
inaceptable en un Estado social de derecho en donde las autoridades han sido
erigidas para garantizar los derechos fundamentales de los asociados fundado en
los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad –artículos 2°, 48, 49
y 95 C.P.-.
5. Se debe solicitar a las autoridades
del municipio de Cereté y del departamento de Córdoba la inclusión de YY en un
programa educativo especializado
Tal como lo dispone el artículo 68
constitucional la educación de las personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales es una obligación especial del
Estado, y al tenor de lo dispuesto en los artículos 46 a 48 de la Ley 115 de
1994 la educación de estas personas es parte integrante del servicio público
educativo.
Por ello YY tiene derecho de acceder a
establecimientos públicos educativos del departamento de Córdoba –o a los
establecimientos privados que para el efecto tengan contrato con el Estado- que
cuenten con acciones pedagógicas y terapéuticas que le permitan culminar sus
estudios y acceder a los conocimientos tecnológicos que pretende, con miras a
que logre su rehabilitación social.
En consecuencia se ordenará oficiar a las
Secretarías de Educación del departamento de Córdoba y del municipio de Cereté
para que coordinen y dispongan la inclusión de YY en un programa educativo
adecuado a sus condiciones y aptitudes.[16]
6. Conclusión
6.1. Como
quiera que la entidad accionada quebrantó los derechos constitucionales de YY,
y aún puede ser conminada a enmendar su error, la Sala concreta las órdenes que
la accionada deberá cumplir para restablecer sus derechos fundamentales.
Como se
advirtió, se reconoce que la entidad accionada no está obligada a suministrarle
a YY el tratamiento médico que requiere con cargo a la Unidad de Pago por
Capitación que recibe del Sistema de Seguridad Social por concepto de su
afiliación; pero que con cargo a dicha Unidad si tiene el deber de reembolsarle
a su padre el dinero que éste tuvo que cancelar a la Clínica Renaser de
Montería por razón de la urgencia siquiátrica ocurrida al primeramente nombrado
entre el 12 y el 18 de mayo de 2000.
En segundo
lugar y teniendo en cuenta que sobre los derechos fundamentales a la vida y a
la integridad física del hijo del accionante se cierne una amenaza, debido a la
patología que presenta, y en razón de que YY carece de recursos económicos para
atender debidamente el padecimiento que lo aqueja, en el evento de que YY se
encuentre entre sus afiliados, deberá orientarlo, apoyarlo y acompañarlo en su
proceso a fin de que acceda, por intermedio de una institución pública, a la
atención que requiere.
No obstante,
deberá respetar su libre determinación de acceder al tratamiento o de no
hacerlo, dada su renuencia a afrontar su problemática y en razón de su
condición actual de mayor de edad, y por ende responsable único de sus actos y
decisiones.
Lo anterior
porque la presente acción fue instaurada por el señor XX para obtener la
atención siquiátrica que demanda su hijo YY, luego de haber intentado
suicidarse tres veces en mayo de 2000, cuando éste contaba 17 años de edad. De
manera que aunque en esa oportunidad ha debido ser tratado como menor de edad
para efectos de la protección constitucional de la que era titular, al momento
de esta decisión alcanzó la mayoría de edad y por lo tanto a la accionada le
corresponde considerar su actual situación.
6.2. Dado que
el joven YY alcanzó la mayoría de edad, y al parecer, debido al apoyo de su
familia y del equipo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha
superado la crisis por la que atravesó en el mes de mayo de 2000, el Defensor
de Familia será relevado de mantenerlo bajo protección especial, no obstante se
le solicitará que continúe apoyando a su grupo familiar.
6.3. Como YY
no solo alcanzó la mayoría de edad, sino que, además, no se encuentra
estudiando, circunstancias que indican que puede encontrarse desafiliado del
Sistema de Seguridad Social, se instará al Defensor de Familia que fue
encargado de su protección para que lo instruya sobre sus derechos
constitucionales y legales, a fin de que realice las diligencias necesarias
para que acceda a los servicios médicos asistenciales que requiere.
6.4. Como
quiera que el perito forense que evaluó la documentación relativa a la
situación de YY teme que al joven lo aqueje un retardo mental leve que puede
ser la causa de sus dificultades académicas y de su descontento de sí mismo, y
habida cuenta de su debilidad económica manifiesta, se ordenará a las
autoridades educativas del departamento de Córdoba y del municipio de Cereté
disponer lo necesario para que YY sea incluido en uno de los programas que a
dichas autoridades les corresponde adelantar, a fin de que pueda integrarse a
la sociedad y superar la depresión que lo aqueja, con pleno respeto de su
autonomía y poder de determinación –artículo 16 C.P.-.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por
las Salas Penales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y de
la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio y el 14 de agosto del año 2000,
respectivamente, para, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales de YY y de su padre XX.
Segundo.- En
consecuencia, ordenar a la A.R.S. COMFACOR:
a) Que instruya al señor XX
acerca de sus derechos como afiliado al régimen subsidiado del Sistema de
Seguridad Social en Salud, en especial acerca de la solicitud que ante la misma
debe presentar para que ésta le reintegre la suma de dinero que debió pagar
para que su hijo YY fuera dado de alta, una vez superada la urgencia
siquiátrica que fue atendida por la Clínica Renaser de Montería entre el 12 y
el 18 de mayo de 2000.
Y que disponga su pago
inmediato, sin tener en cuenta para el efecto la oportunidad de su
presentación.
b) Que, en el evento
que el señor YY se encuentre entre sus afiliados i) lo instruya debidamente
sobre sus derechos y deberes como afiliado al Sistema de Seguridad Social en
Salud, respecto del contenido del POSS y sobre la forma de acceder a los
servicios médicos asistenciales que prestan las instituciones de la red pública
nacional a los usuarios del Sistema, ii) lo vincule, en forma inmediata, tanto
a él como a su familia, a las actividades de promoción y prevención en salud
que le corresponde adelantar y iii) lo apoye y asesore en las actividades que
debe adelantar para acceder a los programas médico asistenciales, educativos y
de rehabilitación que el Estado tiene diseñados para atender a las personas en
que se encuentran en su situación.
Tercero. Relevar al doctor Adrian Arroyo Franco del
deber de mantener al joven YY bajo protección especial, no obstante instarlo i)
para que mantenga el apoyo que hasta el momento le ha brindado a su grupo
familiar, dada la trascendencia de su intervención y la de sus colaboradores en
la estabilización de YY, y ii) para que instruya a YY y a sus padres, sobre las
diligencias que deben adelantar para ingresar al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en caso de que no se encuentren afiliados al mismo.
Cuarto. Prevenir a la A.R.S. COMFACOR para que en
adelante cumpla con el deber que tiene para con sus afiliados de informarles la
forma en que pueden acceder a los servicios no incluidos en Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, así como las entidades a las que pueden acudir con ese fin.
Y, para que en adelante informe al Defensor de Familia del lugar sobre los
peligros en que se encuentran los menores, tan pronto tenga conocimiento de los
hechos.
Quinto. Ordenar a las
Secretarías de Educación Pública del departamento de Córdoba y del municipio de
Cereté incluir al señor YY en los programas de educación especializada y
rehabilitación que tales entidades territoriales adelantan a favor de las
personas con limitación, previa valoración de sus condiciones, aptitudes y
necesidades.
Sexto. Prevenir a las Salas Penales del Tribunal Superior de Montería y de la
Corte Suprema de Justicia acerca de la obligación que les asiste de informar al
defensor de familia del lugar, siempre que conozcan que un menor se encuentra
en situación de peligro.
Séptimo. Disponer que, para todos los efectos de publicidad de ésta decisión -
salvo en las comunicaciones dirigidas a las partes y a las autoridades que
deben darle cumplimiento -, se omitan el nombre del accionante, el de su
cónyuge y el de su hijo, con el objeto de respetar sus derechos a la intimidad
personal y familiar.
Octavo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre la ubicación
del derecho a salud en la Constitución Política se pueden consultar entre otras
las sentencias T-207, T-271, T- 409 y C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[2] En relación con la
atención de las enfermedades que ponen en peligro el derecho a la vida en su
núcleo esencial se pueden consultar, además, las sentencias SU-111, T-271 y
T-666 de 1997, T-236, 238 y 560 de 1998, T-4 y 23 de 2001. Y respecto del
derecho fundamental a conservar la vida en condiciones de dignidad, entre
otras, se pueden consultar las sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de 1997 y
T-878 de 2001.
[3] Sobre el derecho de
los niños a la salud y el derecho de los adolescentes a una protección integral
se pueden consultar las sentencias C-019 y T-200 de 1993, T-165 de 1995, SU-225
y T-415 de 1998.
[4] El artículo 201 de
la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos
regímenes el contributivo y el subsidiado, el artículo 29 del Decreto
reglamentario 806 de 1998 establece que la población pobre y vulnerable del
País será afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad
social en salud, el artículo 30 de la misma disposición garantiza a los
afiliados al régimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios
incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo, y el
artículo 31 del decreto en mención prevé que cuando el afiliado al régimen
subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de
pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad pública o privada que
tenga contrato con el Estado para demandar la prestación del servicio.
[5] Acuerdo
072/97 C.N.S.S. artículo 4°. “LA COMPLEMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL
POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de
transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del
Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento
requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendrán prioridad para ser
atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicio para el
efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.”.
[6] El artículo 1° del
Acuerdo 72 de 1997, que define el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado,
incluye como atención básica de primer nivel las acciones de promoción y
educación dirigidas al individuo y su familia las que fueron desarrolladas por
la Resolución 03997 de 1996.
[7]Mediante la sentencia T-1227 de 2000, la
Sala Sexta de Revisión concedió el amparo constitucional a una mujer de 62 años
de edad que requería de la prestación de un servicio médico no incluido en el
POSS por cuanto se consideró que a la ARS no solo le correspondía informarle a
la paciente que el servicio no estaba incluido en el Plan, sino, además, darle
a conocer las distintas alternativas que la red pública hospitalaria le ofrecía
para la práctica médica que requería. Así mismo mediante la sentencia T-1237 de
2001 la Sala Novena de Revisión dispuso que a la ARS accionada le correspondía
adelantar los trámites para que una mujer afectada con graves trastornos
mentales accediera a la prestación médica en Salud. Y, mediante la sentencia
T-524 de 2001 la Sala Tercera de Revisión ordenó a la ARS accionada informar a
un paciente de 83 años quien requería una intervención oftálmica con carácter
urgente, excluida del POSS, que entidad podía operarlo, cuando, cómo y en que
condiciones, así mismo se ordenó a la ARS actuar de consuno con la entidad que
brindaría la atención.
[8] Sentencia T-401 de 1992
[9] Sentencia T-248 de 1998
[10] Sentencia T-762 de 1998.
[11] Sentencia T-209 de
1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido consultar T-1237 de 2001
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Resolución
número 5261 de 1994 “Artículo 9º Urgencia. Es la alteración de
la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos
grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y
requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar
la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.” –destaca el
texto-.
[13] Resolución número
5261 de 1994, “Artículo 14. Reconocimiento de reembolsos. Las
entidades promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán
reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de atención de
urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la
respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para
una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para
cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá
hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada
por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación,
para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas,
certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características
y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos se harán a las
tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público.
En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni
asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por
profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo
aquí dispuesto.
[14] De
conformidad con las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad, cualquier forma de deficiencia física, mental o
sensorial, permanente o transitoria que requiera atención médica debe
entenderse como una discapacidad – Resolución 48 de 1996, Asamblea General de
las Naciones Unidas 20 de diciembre de 1993.
[15] La Declaración Universal de Derechos Humanos
reconoce que todas las personas son libres e iguales en dignidad, sin distingo
de ninguna condición, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y un
crecido número de normas, declaraciones, acciones y resoluciones de la
comunidad internacional, prevén que las personas afectadas con una discapacidad
física o mental tiene derecho a recibir atención especial con el fin de
alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, su rehabilitación social y su
integración social -respecto de la normatividad
internacional en materia de derechos de las personas con limitaciones físicas
mentales o sensoriales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C- 410
y C-559 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería.
[16] Sobre la obligación
que tienen las entidades territoriales de adelantar programas educativos
especializados para las personas con limitaciones y capacidades excepcionales se
puede consultar las sentencia C-559 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.