T-134-01
Sentencia T-134/01
Sentencia
T-134/01
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-Procedencia
de tutela para tratamiento integral de beneficiario
NIÑO
DISCAPACITADO-Protección
en salud
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos por EPS
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DEL NIÑO-Suministro
de audífonos excluidos del manual de actividades, intervenciones y
procedimientos/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
Reiteración de la jurisprudencia
Referencia:
expediente T-377.966
Acción de tutela
contra SaludCoop EPA OC en Riohacha por una presunta violación de los derechos
de los niños, en especial, los derechos a la vida, a la integridad física, a la
salud, a la igualdad, a la seguridad social y al respeto por la dignidad de la
persona.
Tema:
Suministro de
audífonos de alta frecuencia no incluidos en el listado oficial del plan
obligatorio de salud (POS).
Actora: Belcy
Catalina Serrano Estrada, como agente oficiosa de su hijo menor Kendris Rafael
Choles Serrano
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Bogotá D.C., siete
(7) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por Belcy Catalina Serrano
Estrada contra SaludCoop EPS OC de Riohacha.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo.
El hijo menor de
Belcy Catalina Serrano Estrada es beneficiario de su padre, Endris Choles
Rivadeneira, quien se encuentra afiliado a SaludCoop EPS OC de Riohacha en
calidad de aportante.
A dicho menor le fue
diagnosticada una hipoacusia severa, por lo que se le ordenó la adaptación de
unos audífonos de alta potencia; sin embargo, SaludCoop EPS OC de Riohacha se
negó a proporcionar tales utencilios y ordenar su adaptación al niño.
De acuerdo con la
opinión de la representante legal del menor, ese comportamiento de la entidad
demandada constituye una violación de los derechos de su hijo a la vida, a la
integridad física, a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y al
respeto por la dignidad de la persona; en consecuencia, la señora Serrano
Estrada solicitó la tutela judicial de tales derechos, y pidió que se ordenara
a la entidad promotora de salud demandada entregar los audífonos, y ordenar que
le sean adaptados al menor.
2. Sentencia objeto de revisión.
El 30 de agosto de
2000, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha resolvió denegar la
tutela impetrada, pues consideró que: a) la EPS demandada ajustó su
comportamiento a lo dispuesto en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de
1993; b) el afectado, a pesar de ser menor de edad, no es un niño en los
términos del Código Civil y, por tanto, no es titular de los derechos
consagrados en el artículo 42 de la Carta Política; c) el audífono especial que
requiere el menor no se encuentra incluido en el listado oficial del plan
obligatorio de salud; d) "...el elemento que requiere no es de por sí
determinante de que pueda vivir, es decir, no aprecia el juzgado que su falta
ponga en peligro la existencia mínima del menor..."; y e) el
interesado puede dirigir su petición a instituciones públicas de asistencia.
Esa decisión no fue
impugnada.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de
Selección Número Diez del 27 de octubre de 2000.
2. Reiteración de la jurisprudencia.
2.1. Cobertura
del sistema a los beneficiarios menores de edad
Sobre la procedencia
de la acción de tutela para reclamar por la violación de los derechos de los
niños en la prestación irregular del servicio público de seguridad social, ha
sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1]; por ejemplo, en la
sentencia T-179/00[2],
se consideró:
"Dentro del
sistema de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud
-EPS- y se entiende que ellas responden por lo que el propio Estado haya
establecido que se debe cubrir. Una vez afiliada al sistema una persona, tiene
derecho a la cobertura que éste da, no solo para el afiliado sino para sus
beneficiarios, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos
menores.
"Tratándose
de los menores, el artículo 44 de la C. P. expresamente señala como uno de los
derechos fundamentales de los niños el derecho a la salud y la seguridad
social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante
tutela el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusión, es
particularmente reforzada la protección constitucional al menor cuya salud sea
afectada".
Nótese que la Corte
tuvo especial cuidado en apuntar que ése alcance de la procedencia de la acción
de tutela debe aplicarse "tratándose de menores...", pues
desde el punto de vista de los instrumentos internacionales que consagran el
reconocimiento de los derechos humanos de los niños[3], y desde la perspectiva
de la legislación nacional vigente[4],
todo menor de edad es titular de los derechos consagrados en el artículo 42 de
la Carta Política y en la legislación especial; la restricción del alcance del
artículo 42 de la Constitución, que realizó el juez de instancia a fin de
desconocer en este caso la prevalencia de los derechos fundamentales
reclamados, es completamente inaceptable para esta Sala. En consecuencia, sí
procede la acción de tutela para procurar la protección del menor cuya salud
está afectada, así el menor no pertenezca ya al subgrupo de los que el Código
Civil denomina "infante o niño" en su artículo 34.
2.2. Deberes
frente al niño discapacitado y beneficiario del trabajador asalariado.
Con este título
encabezó la Corte Constitucional una de las consideraciones incluidas en la
sentencia T-179/00[5],
que resulta pertinente reiterar en esta ocasión, pues el asunto a resolver es
similar; dijo en esa acasión esta Corporación:
"En el
constitucionalismo humanista, el hombre es el centro de la atención del Estado.
Si ese ser humano es además un niño discapacitado, con mayor razón debe ser
protegido. Esa protección, en materia de salud le corresponde no solo al Estado
sino también a la familia y a la sociedad.
"En la
sentencia T-174/94 [6]
se habla del deber constitucional de los padres en el sostenimiento a sus hijos
impedidos. Se indicó que los padres deben constitucionalmente dar la educación
y manutención de sus hijos en la minoría de edad y la incapacidad física o
mental que impide el autosoporte.[7]
"La atención
a un niño discapacitado, por consiguiente, incluye la atención casera de los
padres, hacia la permanente colaboración en el tratamiento de la enfermedad de
sus hijos. Pero no siempre a eso se puede reducir la atención. Si el niño es
beneficiario del sistema de seguridad social, la ciencia médica debe acudir
para dar una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. Y
todos ellos: familia, Estado y sociedad deben otorgar lo que más puedan a favor
del niño discapacitado.
"Esta Corte
Constitucional en el caso de los niños enfermos del síndrome de dawm, indicó
que el Instituto de los Seguros Sociales no puede exonerarse de prestar ciertos
servicios asistenciales.
"Por
consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente,
integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las
condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad
inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen
enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas
maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la
vida. Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias
es facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano
comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a
cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).
En esa perspectiva,
es claro que la negativa de la entidad demandada es contraria a la doctrina
constitucional de esta Corte, puesto que ese comportamiento niega al menor la
posibilidad de mejorar sus condiciones actuales de vida, y le priva del medio
idóneo para procurar neutralizar su impotencia frente a la pérdida sensorial
que sufre, y superar parcialmente la carencia funcional que le impide
comunicarse con los demás.
Ahora bien: no es
cierto, como afirmó la parte demandada en este proceso, que sea imposible,
legalmente hablando, que las entidades promotoras de salud suministren a sus
afiliados o a los beneficiarios de éstos procedimientos o medicamentos no
incluidos en el POS; así lo consideró esta Corporación en la sentencia T-975/99[8]: "los artículos
13 y 18 del Decreto 806 de 1998 definen los criterios que se deben seguir
cuando la Entidad Promotora de Salud haya de suministrar procedimientos o
medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los cuales se
plasman en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, en
principio las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrar
exclusivamente, los procedimientos y medicamentos previstos en la Ley 100 de
1993, en el Decreto 806 de 1998 y en la Resolución 05061 del 23 de Diciembre de
1997 proferida por el Ministerio de Salud, como también esta última establece
los criterios que se deben tener en cuenta para la autorización de medicamentos
que no estén incluidos en el listado de medicamentos esenciales".
En el mismo fallo,
la Corte reiteró su doctrina sobre la inaplicación de las normas que
reglamentan la prestación del servicio público de la seguridad social en salud[9]:
"En este
orden de ideas, se deberá analizar la reglamentación legal que establece la
entrega de medicamentos en el plan obligatorio de salud, y la posibilidad de su
inaplicación cuando ella compromete derechos constitucionales de carácter
fundamental. En estos casos esta Corporación ha señalado que ni siquiera la ley
puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los
individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no
solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo[10].
"Pero para
que ello proceda, es necesario que se cumplan ciertas condiciones, a saber[11]: que
la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado[12],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos; que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y
finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante[13].
"Cumplidos
los supuestos señalados, la Corte ha considerado que la reglamentación legal o
administrativa se torna inconstitucional, pues pone en peligro derechos
constitucionales fundamentales y, en consecuencia, debe inaplicarse para dar
prevalencia a las disposiciones constitucionales[14]".
En el caso bajo
revisión, está establecido que: a) la falta de los audífonos que le recetaron
vulnera los derechos fundamentales del menor; b) esa prótesis no se puede
reemplazar con medicinas o tratamientos que sí figuran en el listado oficial
del POS; c) el menor no cuenta con un patrimonio o rentas propias, y su
progenitor, quien devenga el salario mínimo, sólo puede costear los audífonos a
costa de sacrificar la satisfacción de las necesidades más básicas del núcleo
familiar; y d) fue un facultativo adscrito a la entidad demandada quien ordenó
el suministro y adaptación de los audífonos de alta potencia (folio 1). En
consecuencia, es claro que en la parte resolutiva de esta providencia, se debe
revocar el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar los derechos a la vida,
la salud, la integridad física y la seguridad social del hijo menor de la
actora; además, se indicará que la EPS accionada puede repetir del fondo de
solidaridad el costo del aparato que no figura en el listado oficial del plan
obligatorio de salud.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha el 30 de agosto de 2000 y, en su
lugar, tutelar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física y a
la seguridad social de Kendris Rafael Choles Serrano.
Segundo. Ordenar al representante legal de
SaludCoop EPS OC de Riohacha que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a
suministrar a Kendris Rafael Choles Serrano los audífonos de alta potencia que
le fueron recetados por el médico tratante, y a ordenar a quien corresponda que
proceda con la adaptación de esa prótesis a las condiciones particulares del
paciente.
SaludCoop EPS OC de
Riohacha podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad a cargo del Ministerio de
Salud, por los costos en que incurra para acatar esta orden.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Véanse por ejemplo, las sentencias T-001/97, T-490/99,
T-527/99 y T-179/00.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de 1991,
textualmente dice: "para los efectos de la presente Convención, se
entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad"
[4] El artículo 28 del Código del Menor establece que
todos los menores de 18 años están sometidos a las normas de ese estatuto.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] Ver T-533/93
[8] M.P. Alvaro Tafur Galvis
[9] Véanse al respecto, por ejemplo, las sentencias
C-112/98, SU-111/97, SU480/97, SU-819/99, T-236/96, T-497/97, T-105/98,
T-328/98, T-385/98, T-628/98, T-691/98, T-060/99 y T-975/99.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 1998, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-480 de
1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión,
sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.