T-134-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-134/95
DERECHO DE
PETICION-Vulneración/SILENCIO
ADMINISTRATIVO
El derecho de
petición es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado,
pese a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues éste ha sido
consagrado para permitir el acceso a la jurisdicción en contra del acto ficto y
en relación con la materia de lo pedido, y no como un medio de defensa judicial
para hacer valer el derecho de petición considerado en sí mismo. La Corte
Constitucional aprovecha este caso para hacer notar la equivocación en que
incurre el juez cuando concluye que, por haber operado el silencio
administrativo, "no existe derecho constitucional alguno violado".
Tal apreciación es contraevidente, porque desconoce una realidad
incontrastable, y representa ejemplo adecuado acerca de lo que no debe hacer,
en el desarrollo de su actividad, el juez de tutela: cohonestar la negligencia
administrativa y respaldar las violaciones de los derechos fundamentales.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-52565
Acción de tutela
instaurada por FANNY AURORA NIETO DE MARTINEZ contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
Se revisa el Fallo
proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Actuando por
conducto de apoderado, FANNY AURORA NIETO DE MARTINEZ ejerció acción de tutela
contra la Caja Nacional de Previsión Social.
Según el apoderado
de la accionante, ésta le confirió mandato para continuar el trámite de su
pensión de jubilación ante la Caja, por haber laborado al servicio de la
Secretaría de Educación Distrital de Santa Fe de Bogotá por espacio superior a
los veinte años y cumplir con los requisitos legales exigidos.
Según lo que se
narra en la demanda, la solicitud fue radicada en 1991 y el 18 de noviembre de
1993 la Caja expidió una resolución por la cual negaba el reconocimiento de la
pensión.
El apoderado
interpuso entonces ante el organismo el recurso de reposición y en subsidio el
de apelación.
Hasta el momento de
presentar la demanda de tutela, no se había resuelto sobre el recurso de
reposición, pese a haber transcurrido más de tres meses.
II DECISION
JUDICIAL REVISADA
El Juzgado Once
Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 27 de
octubre de 1994, resolvió negar la tutela solicitada, aduciendo que había
operado el silencio administrativo negativo.
No obstante reconocer
que la Caja no ha resuelto sobre los recursos interpuestos, el Juzgado concluyó
que "no existe, por lo tanto, derecho constitucional alguno violado, tal
como lo pretende la accionante, porque expresamente el régimen administrativo
consagra los eventos en los cuales opera el silencio administrativo negativo,
de manera que, como ya se indicó, se debe considerar que la decisión es
contraria a lo pretendido, lo que lleva en consecuencia a que implícitamente se
haya resuelto la petición formulada".
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo que antecede, de acuerdo con
lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el
Decreto 2591 de 1991.
La obligación
de resolver sobre los recursos interpuestos en la vía gubernativa. Eficiencia
administrativa y respeto al gobernado
De la sentencia
revisada podría desprenderse que, acogiéndose al silencio administrativo
negativo, la administración -al resolver "implícitamente"- estaría
cumpliendo con las obligaciones que le corresponden.
Craso error que la
Corte Constitucional no puede permitir que pase inadvertido, en cuanto por la
vía de semejante argumentación no sólo se desconoce de manera flagrante el
derecho fundamental plasmado en el artículo 23 de la Carta sino que se
desvertebra el sistema instituído por el Constituyente al hacer puramente
teóricos los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad
que, según las normas fundamentales, deben presidir el ejercicio de la función
administrativa.
Si la ley ha
consagrado el silencio administrativo negativo, lo ha hecho precisamente en
consideración al administrado, a quien la negligencia del funcionario no
solamente genera el perjuicio en que consiste la falta de respuesta, con
ostensible vulneración de uno de sus derechos fundamentales, sino que le impide
acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto -de no ser por la
mencionada figura jurídica- no se tendría acto alguno demandable.
Así lo ha entendido
esta misma Sala de la Corte al expresar en distintas ocasiones que el de
petición es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado,
pese a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues éste ha sido
consagrado para permitir el acceso a la jurisdicción en contra del acto ficto y
en relación con la materia de lo pedido, y no como un medio de defensa judicial
para hacer valer el derecho de petición considerado en sí mismo.
Sobre el particular,
conviene recordar lo señalado por la Sala:
"...la
obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las
peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este
tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto
a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando,
por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pero de
ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de
resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su
ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición..."
(...)
"...el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia Nº T-242 del 23 de junio de
de 1993).
Si así son las
cosas, la Corte Constitucional aprovecha este caso para hacer notar la
equivocación en que incurre el juez cuando concluye que, por haber operado el
silencio administrativo, "no existe derecho constitucional alguno
violado". Tal apreciación, como ya lo dijo esta Corte en caso similar
(Cfr. Sentencia T-577 del 14 de diciembre de 1994) es contraevidente, porque
desconoce una realidad incontrastable, y representa ejemplo adecuado acerca de
lo que no debe hacer, en el desarrollo de su actividad, el juez de
tutela: cohonestar la negligencia administrativa y respaldar las violaciones de
los derechos fundamentales.
Elemento
consustancial a la función administrativa es la eficiencia, que, desde la
perspectiva de la colectividad, justifica en buena parte la existencia del aparato
estatal.
Una entidad pública
que no es capaz siquiera de resolver de manera oportuna los recursos que
interponen los administrados contra sus actos, así sea para reafirmarlos, no es
eficiente y los funcionarios que, dentro de ella, son causantes de esa
incapacidad deben responder, según lo dispone con meridiana claridad el
artículo 6º de la Constitución. Para ello han sido previstas las faltas
disciplinarias y las correspondientes sanciones.
Los recursos por la
vía gubernativa no han sido establecidos como oportunidades puramente formales
destinadas a agotar una etapa indispensable para acudir a la jurisdicción, sino
que cumplen una función material, en cuya virtud se quiere brindar al
administrado la oportunidad de que la propia administración, por la
reconsideración que de su acto haga quien lo profirió o por el análisis de su
superior jerárquico, revoque, modifique o aclare la decisión correspondiente.
El recurrente tiene,
entonces, un derecho -protegido por el artículo 23 de la Constitución- a que la
administración resuelva oportunamente. Ello implica una obligación correlativa
de los servidores públicos que tienen a su cargo esa resolución,
entendida ésta con el alcance ya definido por la Corte en Sentencia T-575 del
14 de diciembre de 1994:
"Desde el punto
de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso,
"resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o
controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde,
en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien
cumple función administrativa.
En lo relativo al
derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver,
pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de
"obtener pronta resolución".
Considera la Corte
que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad
ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación
notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se
resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un
concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por
tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se
alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el
funcionario deba adoptar".
Puesto que se
encuentra que habiendo interpuesto los recursos de reposición y en subsidio el
de apelación, a la accionante no se le ha notificado providencia alguna que los
resuelva, pese a hallarse vencidos los términos previstos en la ley, se
revocará la sentencia revisada y se concederá la tutela, ordenando a la Caja
Nacional de Previsión que desate de manera inmediata los recursos presentados.
Puesto que se ha
incurrido en clara violación del derecho fundamental de petición, invocado por
el actor, y han sido desconocidos los principios constitucionales rectores de
la función administrativa (artículo 209 C.P.), se compulsarán copias de esta
sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que
investigue quiénes fueron los responsables.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia -Sala Quinta de
Revisión-, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR en todas sus partes la
Sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá el 27 de octubre de 1994.
Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada por
FANNY AURORA NIETO DE MARTINEZ y, en consecuencia, ORDENAR al Subdirector de
Prestaciones Económicas y al Director de la Caja Nacional de Previsión Social,
en su caso, que, si todavía no lo han hecho, resuelvan, a más tardar dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
los recursos interpuestos por la accionante desde el 21 de diciembre de 1993
contra la Resolución Nº 41209 de noviembre 18 del mismo año.
Tercero.-
REMITASE copia de esta
providencia al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.
Cuarto.- LIBRESE la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.