T-1338-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1338/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
SALARIO-Derecho
inalienable
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios a persona desvinculada por
afectación del mínimo vital
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
EMPLEADOR-Asunción
de responsabilidad por no pago de aportes en salud
PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-445406
Acción de tutela instaurada por Dora Elisa
González Carmona y otros contra la Lotería la Sabanera en Liquidación y el
Departamento de Sucre.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el
Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado –Sección Segunda,
Subsección “B”.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Dora Elisa González Carmona, Ana Cecilia
Pérez Palencia, Jorge Luis Miranda Vergara y Caridad Cárdenas Abdalá, por
intermedio de apoderado instauraron acción de tutela contra la Lotería la
Sabanera en Liquidación y el Departamento de Sucre, para que se les proteja los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y
justas, la salud y la seguridad social, consagrados en los artículos 11, 13,
25, 48 y 53 de la Constitución Política.
El apoderado de los accionantes expuso los
siguientes hechos:
La Lotería la Sabanera fue creada en Sucre
como un establecimiento público del orden departamental.
Dicha entidad nombró a varios empleados en
cargos de carrera administrativa, entre los cuales se encuentran los
accionantes: Dora González Carmona, en el cargo de Auxiliar de Revisoría,
vinculada del 17 de noviembre de 1984 al 30 de septiembre de 1999; Ana Cecilia
Pérez Palencia, en el cargo de Secretaria, vinculada del 18 de noviembre de
1993 al 10 de marzo de 1999; Jorge Luis Miranda Vergara, en el cargo de Jefe de
Sección de Sistemas, vinculado el 10 de abril de 1996, y Caridad Cárdenas
Abdalá, en el cargo de Asesora Jurídica, vinculada el 27 de enero de 1998.
Por concepto de salarios, prestaciones
sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, la Lotería la Sabanera
les adeuda a los accionantes la suma de $29’365.920, $26’391.451, $49’781.491 y
$ 35’278.513, respectivamente.
En respuesta a las peticiones de cobro hechas
por los accionantes para que les cancelen las sumas adeudadas, la Lotería se
escuda en la falta de liquidez y les manifiesta que deben esperar la
culminación del proceso liquidatorio para recibir el pago.
Como consecuencia del no pago oportuno de los
salarios, sus condiciones de vida se han deteriorado enormemente pues para
subsistir han tenido que recurrir a préstamos con altísimos intereses y sus
deudas se han incrementado de manera exorbitante.
Los peticionarios cuentan con su salario como
única fuente de ingresos para subsistir. No han podido conseguir otro trabajo.
La Lotería la Sabanera ha cancelado salarios
a compañeros de trabajo, al síndico liquidador y al gerente, por períodos no
cancelados a los accionantes.
La Lotería la Sabanera suspendió desde hace
más de dos años los pagos de los aportes correspondientes a salud al Seguro
Social y, como se sabe, esta entidad no presta servicios a los empleados que no
estén al día en sus aportes. La Lotería tampoco ha cancelado desde hace más de
dos años los aportes correspondientes a pensiones de los accionantes.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
1. Primera
instancia
El Tribunal Administrativo de Sucre, en
sentencia del 18 de diciembre de 2000, tuteló los derechos fundamentales a la
vida, la subsistencia, la igualdad, la salud, la seguridad social y al pago
oportuno de los salarios. En consecuencia ordenó a la Lotería la Sabanera y al
Departamento de Sucre cancelar, en un término de un mes, lo adeudado a los
accionantes por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y
demás derechos laborales. Otorgó un término de 48 horas para iniciar o
proseguir las gestiones tendientes al pago de lo adeudado.
Argumenta el Tribunal que, aunque se cuente
con otros medios judiciales de defensa, la tutela es el mecanismo idóneo para
hacer efectivo el reconocimiento de los derechos solicitados por estar
vulnerados los derechos al trabajo, a recibir en forma oportuna su remuneración
y a la seguridad social. La conducta adoptada por la entidad demandada
desconoce el mínimo vital de los accionantes y pone en peligro su vida y la de
su familia al no contar con ingresos que les permita una modesta subsistencia,
además de no tener acceso a la prestación de servicios de salud por parte del
Seguro Social.
2. Impugnación
El Gobernador del Departamento de Sucre impugnó la
sentencia. Señala que la tutela no es el mecanismo idóneo para el pago de lo
solicitado porque los accionantes disponen de otro medio de defensa judicial.
La tutela no es entonces el único medio de defensa judicial que el ordenamiento
jurídico contempla para la protección de los derechos fundamentales ni para
hacer efectivo el pago de acreencias laborales.
Además, las obligaciones de la Lotería con
los exempleados están debidamente reconocidas en actos administrativos y se han
adelantado, infructuosamente, gestiones tendientes a buscar entendimiento entre
las partes.
Agrega que en el momento se lleva a cabo la
venta de los activos de la Lotería para obtener los recursos requeridos para el
pago de los pasivos.
Considera, finalmente, que aún no ha nacido
para el Departamento la obligación de responder por las deudas insolutas de la
Lotería la Sabanera, hecho que en su criterio resulta luego de la culminación
del proceso de liquidación de la entidad.
3. Segunda instancia
En sentencia proferida el 1º de marzo de 2001, la
Subsección “B”, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, confirmó la providencia objeto de impugnación en lo
relacionado con la tutela de los derechos a la subsistencia, la vida digna, al
trabajo, a la seguridad social y a la igualdad de los accionantes, y la
modificó en el sentido que el Departamento de Sucre deberá iniciar de inmediato
las gestiones necesarias ante las entidades correspondientes para obtener los
recursos requeridos para el efectivo pago de los salarios adeudados a los
accionantes en el término de 30 días calendario contados a partir de la
notificación de la sentencia.
Expuso los siguientes argumentos:
La Lotería la Sabanera fue suprimida por la
ordenanza No. 16 del 20 de diciembre de 1999 y mediante el decreto No. 0057 del
28 de enero de 2000, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, se
ordenó y reglamentó la correspondiente liquidación.
El parágrafo del artículo 3º del decreto No.
0057 establece que “El término de duración del proceso liquidatorio de la
Lotería la Sabanera en Liquidación, será de once (11) meses, contados a partir
del día primero (1º) de febrero del 2000, por lo que las cuentas pendientes
deberán estar fenecidas, a más tardar, el 31 de diciembre del presente año. Con
posterioridad a esa fecha, y de acuerdo con el principio y mandato de
solidaridad contenido en el artículo tercero de la Ordenanza 16 de 1999, el
Departamento de Sucre asumirá como propias las deudas insolutas al término del
proceso”.
En este orden de ideas efectivamente se le
están vulnerando a los actores sus derechos fundamentales al trabajo, a recibir
en forma oportuna su remuneración, a la seguridad social y a la igualdad
tendiendo en cuenta que a otros empleados ya les han cancelado lo adeudado.
Además, la procedencia de esta acción de tutela encuentra su fundamento en la
afectación del mínimo vital de los trabajadores y en la falta de efectividad de
los otros mecanismos judiciales.
Por lo anterior, la Lotería la Sabanera en
Liquidación y la Gobernación del Departamento de Sucre se encuentran en mora de
cancelarle a los actores lo adeudado por concepto de salarios y demás
prestaciones sociales.
Por otro lado, se ordena la indexación de las
sumas adeudadas por concepto de salarios atrasados ya que el retardo en que
incurre el empleador desde la fecha en que se causaron y aquella en que se hace
efectivo el pago, causa un grave perjuicio económico a los actores.
III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Para mejor proveer, esta Sala de Revisión solicitó a las
entidades accionadas información sobre el estado actual del proceso de
liquidación de la Lotería la Sabanera; sobre el cumplimiento de las sentencias
proferidas en esta tutela por los jueces de instancia; el monto de la
indemnización cancelada o por cancelar a los accionantes, y las normas
aplicadas en la liquidación de la correspondiente indemnización a los
peticionarios.
Las entidades remitieron oportunamente la información
requerida, la cual fue debidamente analizada y apreciada por la Sala de
Revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
1. En el presente caso deberá determinarse si a los
accionantes se le vulneran derechos fundamentales con el no pago de los
salarios adeudados y de los aportes para salud y para pensiones, en cuyo evento
será procedente la acción de tutela, o si, por el contrario, ellos deben
acogerse a la legislación sobre supresión y liquidación de entidades públicas y
esperar que la cancelación de sus acreencias se haga al concluir el respectivo
proceso de liquidación.
La acción
de tutela para el cobro de acreencias laborales. La afectación del mínimo vital
cuando no hay pago oportuno de los salarios. Jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
subsidiario o residual para la protección de derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Esta
condición indica que, por principio, la acción de tutela procede cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así mismo, el artículo 86 de la Constitución Política
admite, con carácter excepcional, la procedencia de la tutela cuando exista
otro medio de defensa judicial, con la condición que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Por su parte, esta Corporación ha
sostenido que la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias
laborales, sea porque existe otro medio de defensa judicial, no se aprecie la
vulneración de un derecho fundamental o no se presente la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Sin embargo, con carácter excepcional, ha
establecido la procedencia de la acción de tutela cuando el no pago de los
salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la
tercera edad o se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia.[1] El juez constitucional
debe evaluar, en el caso concreto, la efectividad e idoneidad del otro
mecanismo de defensa, pues existen circunstancias que hacen necesaria la
intervención pronta y eficaz del juez de tutela para evitar la vulneración de
derechos fundamentales. El sustento de la excepción descrita se expresa en el
grado de conexidad que se establezca entre el incumplimiento de la obligación
del pago oportuno de las acreencias laborales a cargo del empleador y la
afectación de derechos de carácter fundamental de los trabajadores o
pensionados.
4. En relación con el pago de los salarios,
la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen
la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar. Verse
privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha
en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las
condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se
vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al
trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha
determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que
exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales,
cual es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[2]
De esta manera, cuando el salario que devenga
el trabajador constituye el medio para garantizar su subsistencia y la de las
personas a su cargo, el pago oportuno adquiere una connotación especial,
amparada por varios principios de nuestro ordenamiento constitucional, en
especial por el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º y 5º
y 11).[3]
El salario es un derecho inalienable e irrenunciable del
trabajador, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear
las relaciones de trabajo; lo anterior se traduce en la obligación de todo patrono
de hacer efectivo tal derecho, pues no puede evadir su pago amparándose en el
ordenamiento legal.
5. De acuerdo con la doctrina de esta
Corporación, el salario es un derecho inalienable de la persona y constituye un
elemento necesario para la subsistencia. Su reconocimiento y pago son
obligaciones que el empleador debe cumplir de manera completa y oportuna, en
cuanto “la omisión en el pago del salario no solo vulnera el derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas, sino que compromete otros derechos, como la
seguridad social y la vida”.[4]
Así, la Corte Constitucional ha considerado
que el pago oportuno del salario constituye un derecho fundamental cuando,
analizadas las circunstancias propias de cada caso, su carencia afecta las
condiciones de vida digna del trabajador y las de las personas a su cargo.[5]
6. De otro lado, tal como lo registra la jurisprudencia de
esta Corporación, es admisible la procedencia de la acción de tutela cuando la
falta de pago de acreencias laborales afecta el mínimo vital del trabajador y
el de su familia. En la sentencia T-146 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, se señaló:
Esta Corporación, en reiterada
jurisprudencia, ha previsto la viabilidad excepcional de la acción de tutela
para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las
condiciones mínimas de vida digna, como consecuencia del no pago puntual y
completo del salario, que en muchos casos se constituye en la única fuente de
ingreso económico de una persona y su familia. Si la mora del patrono es
prolongada, la Corte ha entendido que se presume la afectación del mínimo vital
de quien ha dejado de recibir su remuneración.
Igualmente, la jurisprudencia ha dejado en
claro que el hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario
no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contraídas, las
cuales se deben asumir como gastos de administración con preferencia en su
pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.
Paralelamente, la existencia de esas normas
que protejan de manera particular los créditos laborales, no imposibilita a los
trabajadores para que acudan a la acción de tutela. El proceso concordatario no
surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera
inmediata, y además no tiene por objeto la restauración de derechos básicos
sino la regulación de relaciones económicas entre deudores y acreedores, al
paso que la protección constitucional asegura la defensa efectiva, integral y
diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores.
De otra parte, el concordato mismo, como
proceso jurídico reglado, tiene entre sus normas la atención del pago de
acreencias laborales, y con carácter preferente, por lo cual la existencia de
aquél no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones. (...)
Finalmente, en relación con el pago oportuno
del salario como parte integrante del concepto general del derecho al trabajo,
que puede verse afectado si la remuneración no se cumple en el término y
condiciones pactadas, y también en lo relativo a la digna subsistencia del trabajador
y los suyos, en reciente Sentencia de unificación SU-995 de 1999 (Magistrado
Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz) esta Corporación indicó lo siguiente:
“a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
b. La figura
de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(...).
g. El retardo
en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el
lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en
que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una
orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes
están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
Tutela
para ordenar el pago de salarios a extrabajador. Jurisprudencia.
7. Otro aspecto que interesa en la tutela objeto de
revisión se refiere a la reclamación de salarios por extrabajadores, en la
medida en que, de acuerdo con la información suministrada por los accionantes,
dos de los cuatro peticionarios ya no están vinculados laboralmente con la
entidad accionada.
La jurisprudencia de esta Corporación admite la procedencia
de la acción de tutela en estos eventos, con la condición que el extrabajador
se encuentre desempleado y no cuente con otro ingreso económico. En la
sentencia T-678 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, expresó:
La acción de tutela, por regla general,
resulta improcedente para el cobro de acreencias laborales cuando ha cesado el
vinculo laboral. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia citada, aún
cuando no exista vinculo laboral pero se demuestre la afectación de las
condiciones mínimas de vida a raíz del no pago en tiempo de acreencias
laborales, la acción de tutela surge como mecanismo judicial idóneo. Al
respecto dijo la Corte:
“Ahora bien, esta Corporación ha
considerado que si la pretensión del actor en el proceso de amparo
constitucional va dirigida a obtener el pago de salarios adeudados por el
patrono, cuando la relación laboral ha cesado, aquélla no debe prosperar, en
virtud del carácter subsidiario de la acción consagrada en el artículo 86 de la
Carta.
“(...).
“El hecho de que en este caso no se estime
viable el otorgamiento del amparo no impide que la Corte, por razones de
pedagogía constitucional, insista en lo siguiente:
“1) La acción de tutela sí es mecanismo
válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados
oportunamente al trabajador, aunque éste ya no se encuentre vinculado a la
empresa, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando
se trata de una persona de la tercera edad.
“2) Por otra parte, el patrono no puede
invocar su propia culpa, al omitir el pago oportuno y completo de los salarios
a sus trabajadores, a quienes después -y sin haberles pagado- despide por
decisión unilateral, para mejorar su posición en un proceso de tutela, que
precisamente se le inicia en guarda del mínimo vital de aquéllos.”(Ibídem).
Tutela para ordenar el pago de aportes a
salud. Jurisprudencia.
8. Otro asunto incluido en la tutela que se
revisa se refiere a la falta de pago, desde hace más de dos años, de los
aportes a salud y a pensiones de los accionantes. En este asunto, la
jurisprudencia de esta Corporación indica que la empresa en liquidación tiene
la obligación de efectuar los correspondientes aportes en aras de evitar la
vulneración de derechos fundamentales de quienes están o estuvieron
laboralmente vinculadas con ella. Frente a una controversia en la cual estaban
involucradas empresas en procesos concordatarios o liquidatorios, se precisó
que “La Corte Constitucional mediante varios de sus fallos[6] ha señalado que la
difícil situación económica en que se encuentra un empleador, no es argumento
que le permita liberarse de las obligaciones laborales previamente contraídas
con sus trabajadores activos, ex - trabajadores y pensionados”.[7]
Luego, en la sentencia T-146 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, expresó:
También es procedente la acción de tutela en
los casos en los cuales los derechos a la salud y a la seguridad social se
encuentren directamente ligados con derechos fundamentales como la vida digna y
la integridad personal.
En decisión de esta Corporación que unificó
la jurisprudencia en el caso de la mora en el pago de los aportes a salud, se
mantuvo la doctrina según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente
los aportes a las correspondientes empresas de salud y administradoras de
fondos de pensiones, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen,
de tal forma que deberá correr por su cuenta la prestación del servicio de
salud y tendrá que asumir la carga pensional que se genere, pues el trabajador
no puede padecer los problemas que, sin su culpa, atraviesa la empresa.
Caso concreto. Reiteración de
jurisprudencia.
9. Las características del caso objeto de
revisión indican que se trata de un establecimiento publico del orden
departamental, en proceso de liquidación por decisión de la asamblea
departamental, que ha dejado de cancelar los salarios a los accionantes y los
aportes de salud y de pensiones. Los hechos relevantes de este proceso se
refieren a lo siguiente:
ž La Lotería la Sabanera, entidad descentralizada del orden
departamental y en proceso de liquidación, no dispone de recursos líquidos para
cancelar oportunamente las obligaciones laborales a sus trabajadores y
extrabajadores. Al respecto, “es necesario precisar que la falta de presupuesto
de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo
para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”.[8]
ž La Ordenanza No. 16 del 20 de diciembre de 1999, por la cual se
suprime la Lotería la Sabanera, señala en su artículo tercero que “El
liquidador designado constituirá un fondo de pasivos, el cual será atendido
financieramente para su pago con el producto de la venta de los activos pertenecientes
a la LOTERÍA LA SABANERA, que en lo sucesivo, y mientras dure el proceso de
liquidación, se denominará ‘LOTERIA LA SABANERA EN LIQUIDACIÓN’. El
Departamento de Sucre será responsable solidario de las obligaciones contraídas
por la entidad que se suprime por medio de este acto”. En este aspecto, se
aprecia que la ordenanza no consagra condición alguna para hacer efectiva la
responsabilidad solidaria del Departamento de Sucre por las obligaciones
contraídas por la Lotería, entre las cuales se encuentran las obligaciones de
carácter laboral.
ž La liquidación de la Lotería la Sabanera ha sido objeto de sucesivas
prórrogas, dilatorias del reconocimiento de los derechos fundamentales de sus
trabajadores.[9]
Sobre el particular, la Corte ha indicado que “La indefinición del tiempo de
duración de la liquidación de una empresa insolvente, no tiene sentido
diferente del de perjudicar a los acreedores laborales que, en vano, intentan e
intentarán perseguir ejecutivamente sus derechos, siempre sin éxito (...). A
mayor duración de la liquidación, corresponde una menor expectativa de vida del
actor, lo que resulta inequívocamente desproporcionado si se parte de la
premisa de que por la situación de insolvencia de la empresa, el pasivo
prestacional se radicará definitivamente en el distrito. La abstención de las
autoridades distritales que decidieron la liquidación de la empresa de
servicios públicos, sin estimar adecuadamente la capacidad financiera para
cancelar sus pasivos prestacionales y que, se ha mantenido, pese a la acción
ejecutiva y a la carencia previsible de toda capacidad de pago por parte de
ésta última, configura una conducta arbitraria del distrito y de sus
autoridades que tienen sobre ella pleno poder de control, el cual no se puede
utilizar para escamotear el pago de los derechos laborales y prestacionales de
sus antiguos servidores”.[10]
ž De acuerdo con la información suministrada por el Gobernador y por
el Gerente Liquidador de la Lotería, los créditos laborales a favor de los
accionantes están debidamente reconocidos por actos administrativos proferidos
por las autoridades departamentales. Al respecto, se recuerda que no es
suficiente con la expedición del acto que reconozca una obligación laboral para
asumir que ha cesado la vulneración de derechos fundamentales pues se requiere
del efectivo cumplimiento o pago de la correspondiente obligación.
ž Se afirma en la tutela que los peticionarios dependen de su salario
para subsistir, que están desempleados y que no tienen otra fuente de ingresos
económicos. Ante esta situación, su mínimo vital está siendo afectado por la
falta de pago del salario, circunstancia que acarrea la vulneración del derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas. Además, según lo ha señalado esta
Corporación, “Viola los cánones mínimos de responsabilidad y de buena fe,
exigibles de quienes dirigen los destinos del Estado, la decisión de liquidar
una entidad pública sin que se tenga una idea clara del pasivo laboral y de los
medios financieros que deben procurarse para su cancelación. No corresponde al
Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en el
valor del trabajo, que los pasivos laborales de las entidades públicas
desaparezcan materialmente a través del fácil expediente de disponer su
liquidación administrativa sin parar mientes en los recursos que han de
arbitrarse para su definitiva cancelación. El Estado no puede patentar esta vía
de expoliación del trabajo que reduce, a la persona que le ha prestado sus
servicios, a simple instrumento del poder que ha de sobrellevar la carga
exorbitante de sufrir, con la pérdida de sus derechos laborales y
prestacionales, la gestión ineficiente o desafortunada de quienes lo
gobiernan”.[11]
ž La Lotería la Sabanera ha cancelado salarios al Gerente Liquidador y
a empleados de la Sección Apuestas Permanentes, por obligaciones causadas
durante los períodos adeudados a los peticionarios. Esta circunstancia es
indicativa de la vulneración del derecho a percibir la remuneración que le
asiste también a los peticionarios y de beneficiarse, en igualdad de
condiciones, de la distribución de los recursos que se obtengan durante el
proceso de liquidación de la entidad.
ž Las entidades accionadas están en
mora de cancelar las obligaciones correspondientes a los aportes en salud y en
pensiones de los peticionarios, con lo cual éstos ven afectados sus derechos a
la salud y a la seguridad social, en conexidad con derechos fundamentales como
la vida digna. Al respecto esta Corporación expresó lo siguiente en la sentencia
T-146 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “Teniendo en cuenta los
lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, la empresa
demandada -en proceso de liquidación- deberá cumplir con las obligaciones
laborales de sus trabajadores, en lo que se refiere al pago de salarios y
aportes en salud y pensión, ciñéndose a las especiales condiciones del proceso
concordatario, y dependiendo del flujo de caja disponible, so pena de incurrir
en violación de derechos fundamentales. Por lo tanto, se tutelarán los derechos
aquí invocados, pues están de por medio la vida, la salud, el trabajo y la
dignidad de las personas demandantes y de sus familias”.
Los presupuestos fácticos señalados y que caracterizan el
caso objeto de revisión, permiten deducir que el medio de defensa con que
disponen los peticionarios se torna ineficaz para la protección de sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad y al trabajo, con lo
cual es admisible la procedencia excepcional de la acción de tutela.
10. Y, ¿por qué no esperar hasta la culminación del
proceso de liquidación de la Lotería o hasta que el gerente liquidador de la
empresa realice la venta del edificio para cancelar las obligaciones laborales
que tienen con los accionantes?.
Porque, según lo ha precisado esta Corporación, la
protección de derechos fundamentales, como los que aquí están siendo
vulnerados, exige de mecanismos de protección efectiva y oportuna, en cuanto la
dilación del amparo constituye inobservancia de principios, derechos y
garantías legítimos en nuestro Estado social de derecho. En la sentencia
SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, se dijo:
Cuando se trata
de garantizar derechos fundamentales, se tiene que apelar a mecanismos que tiendan
a maximizar su pronta eficacia; es decir, que logren, dentro del marco de las
herramientas jurídicas disponibles, proteger a todas las personas titulares de
los mismos, que sufren un perjuicio irremediable si no reciben una protección
inmediata de parte de los órganos del Estado; en este caso, todas las personas
que derivan su existencia y bienestar personal y familiar de una remuneración,
en medio de una economía inestable, en la que las estructuras de producción y
distribución del ingreso, y el libre juego de las relaciones de mercado, no
pueden, por sí solas, producir el orden justo en el que se debe basar la
convivencia pacífica. (…)
En primer
lugar, tiene que reiterarse, la acción de tutela es procedente cuando se invoca
por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violación de uno de
sus derechos fundamentales[12]. En el asunto que ocupa a la
Corte, no cabe duda, tal y como ya se consideró, el no pago o el pago tardío
del salario genera la violación de múltiples derechos fundamentales, y hace
precisa la pronta intervención del funcionario judicial para poner término al
abuso del empleador y restituir las garantías del trabajador.
Obviamente, no
se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación
de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta
Corporación ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino
para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados
por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en
firme. (…)
En principio,
la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo.
11. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en
aplicación de los principios fundamentales de la supremacía de la Constitución
y de la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 4º y
5º), se confirmará la sentencia proferida por la Subsección “B”, Sección
Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la
cual se confirma y modifica la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Tribunal Administrativo de Sucre.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia proferida en el proceso de
la referencia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda Subsección “B”.
Segundo.- Dése cumplimiento a lo previsto en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Ver la sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Así mismo, en la sentencia T-193 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, se dijo: “La Sala no desconoce que el sistema jurídico ha previsto una
serie de mecanismos para lograr el pago de salarios y prestaciones, pero
tampoco puede ignorar la situación de una persona que ya no recibe ni siquiera
lo mínimo para lograr la subsistencia a pesar de haber prestado sus servicios
en desarrollo de un contrato de trabajo”.
[3] Si bien la Constitución Política no consagra la
subsistencia como un derecho fundamental, ello puede colegirse de los derechos
a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o las seguridad social. Ver
al respecto la sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-302 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[5] Sentencia T-302 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. Así mismo, la seguridad social también ha sido considerada como un
derecho inalienable de la persona; ver la sentencia T-137 de 2000, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[6] Cfr. sentencia T-323 de 1996,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-307
de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 y T-025 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[7] Sentencia T-665 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[9] Inicialmente el Decreto No. 057 de 2000 señaló el 31 de
diciembre de 2000 como fecha límite para culminar el proceso de liquidación de
la Lotería la Sabanera. Luego, la Ordenanza No. 13 del 28 de diciembre de 2000,
amplió el plazo de liquidación hasta el 30 de junio de 2001 y finalmente la
Ordenanza No. 13 del 29 de junio de 2001 lo prorrogó hasta el 28 de febrero de
2002.
[10] Sentencia T-109de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Sentencia T-109 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] Sobre la definición
de los criterios para determinar el carácter fundamental de los derechos,
siempre será provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y
perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.