T-1337-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1337/01
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance
La Constitución de 1991 hace un tránsito
de una democracia representativa a una participativa, con lo cual amplía el
espacio de intervención de los ciudadanos. La Carta brinda nuevas opciones y
posibilidades para tomar parte en las decisiones y en los procesos políticos de
la sociedad a través de la consagración de una amplia gama de derechos
políticos. La idea de ciudadanía ha cambiado con la democracia participativa.
Ésta opta porque la injerencia de los ciudadanos no quede reducida únicamente a
la votación cada cierto tiempo, sino que amplia la participación a otros
espacios, especialmente a los que tienen que ver, de acuerdo al artículo 40 de
la Constitución, con “la conformación, ejercicio y control del poder
político”.
REPRESENTACION
COMO DERECHO POLITICO-Campo de acción
La representación no queda reducida
tan sólo a la escogencia de ciudadanos para cargos públicos de elección, sino
que su campo de acción involucra también la efectiva representación, que debe
interpretarse, para no distorsionar la idea de autonomía de los representantes,
como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos. La
representación entonces, implica en un primer momento, la conformación del
poder político ejercida por los ciudadanos a través de la elección, que a la
luz del artículo 40 Superior, es manifestación de un derecho político
fundamental.
DERECHO DE
PARTICIPACION Y REPRESENTACION-Conexión
inescindible
Existe una conexión inescindible entre
el derecho a la participación y la representación efectiva, pues en los casos
en que esta última falta, el primero comienza a perder uno de sus elementos
conceptuales: el ejercicio del poder.
DERECHO A
LA PARTICIPACION POLITICA-Fundamental
DERECHO A
LA REPRESENTACION EFECTIVA-Fundamental
El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones
públicas es un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del
criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del 91.
Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de
derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la
democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no
permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes.
DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Vías que lo identifican como fundamental
El carácter fundamental de este derecho, es identificado entonces
por dos vías. Primero, por una conexión conceptual con el derecho a elegir y
ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que presupone la
efectividad de la elección. Segundo, a través de una interpretación sistemática
de la Constitución, especialmente de los artículos 2, 3 y 40, que permean el
sistema de elección y representación con la idea de un ciudadano participativo
y con injerencia directa en la conformación, ejercicio y control del poder
político.
VACANCIA TEMPORAL-Finalidad/VACANCIA TEMPORAL-Causales
La figura de la vacancia tiene como objeto permitir la continua
representación del pueblo en el seno de los cuerpos colegiados. Para que esta
pueda darse, la Constitución misma ha previsto las causales que constituyen
faltas absolutas o temporales para los casos concretos de los miembros del
Congreso.
SECUESTRO-Irresistible
e imprevisible
Escapa
a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho
de “posible ocurrencia” deba ser totalmente previsible. El secuestro es un
fenómeno tan irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los
senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo
precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son
suficientes, el individuo se encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad.
DERECHO A LA REPRESENTACION EFECTIVA-Procedencia
de tutela
En este caso, como la representación efectiva ha sido identificada
como un derecho fundamental, por su conexidad con los derechos políticos a
elegir y ser elegido y a la representación, la tutela resulta ser el mecanismo
principal para su protección. No seguir por este camino produciría un perjuicio
irremediable respecto de esos derechos, contrariando su propia finalidad.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Demostración que votó en la jornada electoral
La Corte considera que únicamente para
identificar la legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar
análogamente los mismos criterios de la citada regulación. En este sentido,
bastará exigir a la demandante que demuestre que ha votado en la jornada
electoral en la cual fue elegido el congresista, y como se trata de un
representante a la Cámara, que demuestre que su derecho al voto lo ejerció en
la circunscripción electoral correspondiente.
SECUESTRADO-Pago
de salarios/FUERZA MAYOR-Aplicabilidad
DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Enfrentamiento
Existe un enfrentamiento entre derechos y principios
constitucionales, puesto que si es protegido el derecho fundamental a la
representación efectiva, los derechos laborales del representante secuestrado,
y conexamente los derechos a la subsistencia de su familia, serían vulnerados
al tener que respetarse el principio de legalidad del gasto, que imposibilita
la destinación de dos emolumentos sobre un mismo cargo.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Prohibición de doble asignación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO
PUBLICO-Excepción a la prohibición de la doble asignación/PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD
Una de las expresiones del principio de legalidad del gasto consiste
en la prohibición de pagar dos emolumentos sobre un mismo cargo -elemento vital
para la adecuada racionalización del gasto público- gracias al principio de
solidaridad puede llegar a afirmarse que la prohibición, en este caso concreto,
admite una excepción. La decisión amparar efectivamente los derechos del
congresista secuestrado y los de su familia. Procederá entonces a ordenar
directamente al Congreso de la República, que adicionalmente a lo dispuesto por
el Consejo de Estado, realice las gestiones pertinentes para poder continuar
cancelando los salarios y prestaciones del parlamentario a su familia, durante
el tiempo que siga secuestrado y hasta la finalización de su periodo como
representante a la Cámara. Lo anterior lo realizará aún cuando con este hecho
tenga que destinar el pago doble sobre la misma curul, pues se entenderá que
realiza una excepción a la regla general, de acuerdo a como ha sido expuesto en
la presente sentencia.
DERECHOS LABORALES DE PARLAMENTARIO
SECUESTRADO Y DERECHO DE REPRESENTACION EFECTIVA-Protección
Resulta necesario amparar simultáneamente los derechos laborales del
parlamentario secuestrado, -por la íntima conexión que tienen con los derechos
fundamentales a la subsistencia y vida digna de su familia,- y el derecho
fundamental a la representación efectiva. Y es que resulta lógico que si el
juez de tutela constata que el amparo que debe conceder, puede tener efectos
adversos a derechos fundamentales de terceros, es deber del juez tomar
oficiosamente las medidas necesarias para evitar en lo posible, que tal hecho
suceda. Esta Corporación es plenamente consciente que los recursos del Estado
son escasos y que su afectación puede redundar en la desprotección a otros
derechos fundamentales. Pero como puede observarse, con esta decisión la Corte
anticipa y evita un futuro perjuicio al tesoro nacional. En efecto, el
parlamentario secuestrado y su familia, no tienen por qué soportar un daño
antijurídico por parte del Estado, cuando éste legítimamente busca la
protección del derecho fundamental a la representación efectiva.
SEGURO COLECTIVO-Falta de contratación coloca en riesgo la subsistencia de la
familia del parlamentario secuestrado
DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Notificación de tercero interesado
La notificación no constituye un mero tramite formal, sino
que por el contrario, es un elemento vinculado teleológicamente con el derecho
al debido proceso. Como puede observarse, la norma no ordena expresamente la
notificación de las providencias judiciales a terceras personas que tuvieran un
interés legítimo en el resultado del proceso. Sin embargo, al realizar una
interpretación sistemática con las disposiciones constitucionales, en especial
con el artículo segundo que consagra como un fin y principio del Estado el
“facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan...” y el
artículo veintinueve que consagra el derecho al debido proceso, mal podría la
Corte aceptar que a estos no les fuera extendido también, el derecho a ser
informados. Ha sido un criterio general de esta Corporación, demandar que los
terceros legítimamente interesados en la acción de tutela lleguen a enterarse
del curso de una acción que puede afectarlos, y por tanto, exige que ellos
también sean notificados. Como puede apreciarse, el fin de esta exigencia
consiste en evitar los perjuicios que eventualmente puedan sufrir respecto de
sus derechos. Puede observarse que en el presente caso la esposa e hijos del
parlamentario secuestrado tienen un interés patrimonial legitimo frente a las
decisiones, y la notificación del fallo tenía como finalidad advertirles que un
proceso podría afectarlos a este respecto.
PERDIDA DE INVESTIDURA Y VACANCIA TEMPORAL-Diferencias
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Saneamiento
Si decidiera decretarse la nulidad, éste hecho vulneraría
definitivamente los derechos fundamentales a la representación política y a
elegir y ser elegido, por cuanto el proceso debería volver a iniciarse. Esa
opción generaría más traumatismos que beneficios y haría perder una valiosa
oportunidad para proteger en forma ágil y cierta estos derechos. Por tales
razones, la Corte considera que en esta oportunidad, esa irregularidad no puede
tener un carácter tan absoluto como para afectar otros derechos fundamentales,
sino que por el contrario, y de acuerdo al mandato constitucional, debe
buscarse la primacía del derecho sustancial. El fin sustantivo que se pretendía
con la notificación ha sido protegido y salvaguardado, y por tanto es
procedente considerar como saneada la irregularidad en este punto.
Referencia: expediente T-511175
Actora: María Gloria Arango López
Procedencia:
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Caldas
Temas:
Derecho fundamental a la representación
efectiva
Secuestro de Congresistas, derechos laborales
y protección de su familia.
Principio de solidaridad
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil uno (2001).
La Sala séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº T-511175
promovida por la señora María Gloria Arango López contra la Cámara de
Representantes
I- ANTECEDENTES
1- La demandante interpuso el 13 de
junio de 2001 acción de tutela contra la Cámara de Representantes, porque
considera que le han sido vulnerados el derecho a elegir y el “derecho al
ejercicio del poder público a través de sus representantes en el Congreso de la
República”. Justifica su petición afirmando que en las pasadas elecciones
realizadas el 8 de marzo de 1998, votó por la lista encabezada por Óscar Tulio
Lizcano González, quien efectivamente resultó elegido para integrar la Cámara
de Representantes. Lamentablemente el representante fue secuestrado el día 5
de agosto de 2001, presuntamente por un frente de las FARC, con lo que, a
juicio de la actora, sus electores han sido privados de una efectiva
representación en el Congreso de la República. Comenta que la situación se ha
hecho más gravosa porque las directivas no declararon la vacancia temporal por
fuerza mayor y no procedieron a llamar al siguiente candidato que en forma
descendente y sucesiva componía dicha lista.
2. La peticionaria explica que,
mediante oficio SG2-3789-00 del 24 de octubre de 2000, el Secretario General de
la Cámara resolvió en forma negativa una consulta que le formuló al respecto
el señor Antonio Cano García, quien solicitaba a esa Corporación dar aplicación
al artículo 134 constitucional. Afirmó esa Corporación que “ninguna de las
personas que integran la lista encabezada por el doctor Lizcano podrá ingresar
en calidad de representante a la Cámara, puesto que existe una relación laboral
con el secuestrado.” Por tales razones, la accionante solicita que le sean
tutelados sus derechos y en consecuencia, se efectúe el llamamiento al segundo
candidato de la lista para suplir la falta temporal.
3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, a quien
correspondió resolver la presente acción, admitió la solicitud de tutela y
ofició al accionado para que pudiera pronunciarse sobre el contenido de este
caso, si lo estimaba pertinente. Como puede apreciarse en el expediente, la
Cámara de representantes compareció extemporáneamente al tramite el 26 de junio
de 2001. En la respuesta emitida afirma la contraparte, representada por el
presidente de la Corporación Dr. Basilio Villamizar Trujillo, que no han
efectuado el llamado a suplir la vacancia del representante secuestrado “porque
no se han dado las circunstancias constitucionales y legales para hacerlo”.
Según su parecer, en el presente caso no existe fuerza mayor. Apelando a la
definición que sobre ésta esboza el Código Civil, considera que no están
presentes los elementos de irresistibilidad o imprevisibilidad. A su juicio,
para quienes ejercen la actividad legislativa el secuestro no es un hecho
imprevisible -aunque sea irresistible- sino que muy por el contrario es un
fenómeno de probable ocurrencia. Al no configurarse los dos elementos de la
fuerza mayor, el secuestro no puede ser una causa para que los candidatos de
la lista electoral aspiren a reemplazarlo.
Sentencias objeto de revisión.
4- Por sentencia del 5 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo
de Caldas negó la tutela interpuesta. Según su análisis, el artículo 3 de la
Carta Política que estipula que “la soberanía reside exclusivamente en el
pueblo, del cual emana el poder público.” consagra uno de los principios
fundamentales del Estado Colombiano y no un derecho fundamental. La acción de
tutela, instaurada por el Constituyente para la protección de estos últimos, es
improcedente al no existir un derecho fundamental que pueda ser radicado en
cabeza de la accionante.
De otro lado, estima que el derecho
consagrado en el artículo 40-1 de la Constitución no ha sido vulnerado. Según
su criterio, con base en los documentos aportados pudo comprobarse que
efectivamente la demandante participó en las elecciones del 8 de marzo de 1998
sin que nadie le impidiera ejercer su derecho. Opina que la interesada no
acreditó que la Corporación demandada le hubiera privado de su derecho a
acceder a algún cargo de elección popular y bajo estos supuestos, concluye el
Tribunal, no puede proceder el amparo solicitado.
Finalmente expone, que lo pretendido por la
accionante consistía más en buscar la protección de los derechos de
participación democrática de un grupo político, para lo cual no tenía
legitimación. Además, la situación originada por los hechos descritos, ha
generado derechos en controversia que no pueden dirimirse por la vía de tutela.
5. La anterior sentencia fue impugnada por
la solicitante y correspondió conocer de la apelación a la sección tercera del
Consejo de Estado. En el escrito presentado, afirma que el Tribunal no analizó
correctamente el derecho contenido en el artículo 3 de la Constitución
Nacional, ni su legitimación para actuar en la búsqueda de la protección de sus
derechos. Sostiene que el artículo citado debe interpretarse conjuntamente
con el artículo 40 superior, puesto que ambos poseen fuerza normativa que puede
ser protegida, si es el caso, con la acción de tutela.
6. En sentencia proferida el día 6 de
septiembre de 2001, el Consejo de Estado decidió revocar la decisión tomada por
el Tribunal Administrativo de Caldas. A juicio de esa Corporación, la
participación democrática sí es un derecho fundamental, y su garantía supone “la
aplicación directa de un principio constitucional que es universal y expansivo”,
que por un lado compromete escenarios procesos y lugares tanto públicos como
privados, y que por el otro, encauza el conflicto social a través de la
exigencia permanente de un mínimo de democracia política y social.
Advierte la segunda instancia, que los
derechos de los ciudadanos que cumplen con sus deberes democráticos, se ven
afectados cuando las personas a quienes han elegido no pueden cumplir el
mandato de representación conferido. Su vulneración haría imposible la
realización de lo público en el Estado, lo que justificaría su protección a
través de la tutela. Considera que en el presente caso no existe un mecanismo
judicial eficaz para la defensa del derecho comprometido, por lo cual debe
concederse el amparo para hacer cesar la vulneración.
Adicionalmente, el Consejo de Estado observa
que puede existir una controversia de derechos, pues con su decisión el
Congreso tendría que dejar de pagar el salario del parlamentario Óscar Lizcano
a su familia. Sin embargo, consideró que con la existencia de la ley 282 de
1996, por medio de la cual se crea el “fondo nacional para la defensa de la
libertad personal” estaba asegurado el pago de salarios a la esposa e hijos
del parlamentario secuestrado. Y aunque tuvo presente que el decreto 1923 de
1996 que reglamenta la anterior ley, al disponer en su artículo 10 que “El asegurador que
pague una indemnización en los términos establecidos en el presente Decreto, se
subrogará en los derechos del beneficiario contra el patrono que no cumpla con
su obligación de pagarle los salarios y prestaciones sociales y hasta el
importe de la indemnización que pague al mismo”, estaría obligando al
Estado a pagar dos veces por un mismo cargo contrariando el principio de
legalidad, concluye que esto no puede ser un impedimento para la protección de
los derechos fundamentales. Según su criterio, los argumentos que hacen primar
la relación laboral sobre el derecho invocado no son de recibo, pues esas
consideraciones deben estar atravesadas por el principio de solidaridad.
Así, la solución que encuentra para el
presente caso consiste en afirmar que lo regulado por el decreto 1923 de 1996
resulta ser una excepción a la regla general que prohíbe el pago de emolumentos
a quien no presta el servicio, o el pago doble sobre un mismo cargo. Por tanto,
afirma que las anteriores no son razones suficientes para negar el amparo sino
que por el contrario, con base en los principios de solidaridad y democracia
considera necesario interpretar las normas de forma tal que aseguren los
derechos del secuestrado y su familia, y que a la vez “permita la eficacia
de los electores a ser representados”.
7. A través de memorial, radicado en la
Secretaría General de la Corte, la esposa e hijos del parlamentario
secuestrado, actuando por medio de representante legal, solicitan revocar la
sentencia de segunda instancia. Argumentan en el escrito que la tutela no es
una vía procedente para amparar los “supuestos” derechos a la
participación democrática, especialmente porque los congresistas son
representantes del pueblo y no de un solo ciudadano. Igualmente piensan que la
representación sólo puede predicarse de toda la Colegiatura y no de uno de sus
miembros, con lo cual concluyen que ésta no ha sido afectada, al poderse
comprobar que el Congreso sigue funcionando. Por el contrario, opinan que
utilizar la fuerza mayor para declarar una vacante es darle fuerza jurídica a
un delito de lesa humanidad, porque estaría derivándose de allí derechos no
consagrados constitucionalmente, y al concederse la protección siguiendo los
anteriores criterios, lo que realmente ha sucedido es una vulneración a su
derecho fundamental a la subsistencia, pues con la decisión adoptada por la
segunda instancia, han dejado de recibir el salario de su esposo y padre, con
el que actualmente se mantienen.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- En mérito de lo expuesto, esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
El asunto bajo revisión.
2. La tutela está concebida para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades publicas o de los
particulares. Su procedencia depende de la inexistencia de otro medio de
defensa judicial, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable que difícilmente puede superarse si la persona en quien radica el
derecho, decide utilizar otras vías que el ordenamiento le ofrezca.
Por tanto, las primeras consideraciones que realiza un juez cuando
le es solicitada la protección tutelar, consiste en determinar (1) si
efectivamente el accionante está pidiendo la protección de un derecho
fundamental, (2) si el derecho está amenazado o vulnerado, (3) si no existe
otro mecanismo de defensa judicial y (4) si quien pide la protección tiene
legitimidad para hacerlo. La justificación para conceder o negar la solicitud
de tutela, deberá pasar mínimo por un análisis de esos cuatro puntos.
3. En el presente caso, la accionante invoca la vulneración de su
derecho a elegir y el derecho al ejercicio del poder público a través de sus
representantes en el Congreso de la República, el cual considera afectado
porque el presidente de la Cámara no ha procedido a decretar la vacancia del
representante Óscar Lizcano. Según su parecer, el secuestro del que fue
víctima el parlamentario mencionado es una causal de fuerza mayor para decretar
una falta temporal a sus funciones. En consecuencia, considera que debió
llamarse al segundo de la lista, y al no hacerse de esa manera, su derecho fue
vulnerado. Por el contrario, uno de los jueces de instancia sostiene que los
argumentos de la accionante no tienen como base derechos fundamentales, sino
que corresponden más a principios fundamentales del Estado, y que por tanto no
es procedente buscar su protección por medio de la tutela. Corresponde entonces
a la Corte determinar si las pretensiones de la accionante tienen como base la
eventual vulneración de un derecho fundamental para lo cual es necesario
indagar primero, si está involucrado en el presente caso, un derecho de ésta
naturaleza.
La representación como derecho político
4. La Constitución de 1991 hace un
tránsito de una democracia representativa a una participativa, con lo cual
amplía el espacio de intervención de los ciudadanos. La Carta brinda nuevas
opciones y posibilidades para tomar parte en las decisiones y en los procesos
políticos de la sociedad (Art. 2 CN) a través de la consagración de una amplia
gama de derechos políticos. Entre ellos pueden ubicarse los enunciados en el
artículo 40, que dispone que para hacer efectivo el derecho de participación en
la conformación, ejercicio y control del poder político, los ciudadanos
tendrán derecho a elegir y a ser elegidos, a tomar parte en elecciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación
democrática, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas, a revocar el mandato de los elegidos, a tener iniciativa en las
corporaciones publicas, a interponer acciones publicas en defensa de la
Constitución y la ley y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre
otros.
5. Como puede fácilmente observarse en
esta disposición, la idea de ciudadanía ha cambiado con la democracia
participativa. Ésta opta porque la injerencia de los ciudadanos no quede
reducida únicamente a la votación cada cierto tiempo, sino que amplia la
participación a otros espacios, especialmente a los que tienen que ver, de
acuerdo al artículo 40 de la Constitución, con “la conformación, ejercicio
y control del poder político” (subraya la Sala). Por esta razón, el
Constituyente expresó y consagró explícitamente como uno de los fines
esenciales del Estado, el “facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación”.(Art. 2 CN) Es precisamente éste objetivo el que da
sentido y sustento a los derechos políticos y en consecuencia, dentro del
concepto amplio de democracia participativa, debe entenderse que éstos no son
sólo los del artículo 40, sino cualquiera que pueda llegar a tener una conexión
con éste fin.
6. La Carta, teniendo presente la
complejidad de nuestra sociedad actual, mantiene la vigencia de la idea de
representación. El artículo 3 indica explícitamente que “La soberanía reside
exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la
ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos
que la constitución establece” (subraya la sala). Esta idea ha de ser
interpretada bajo los nuevos principios de la democracia participativa, de
forma tal que en este punto en concreto, la representación no queda reducida
tan sólo a la escogencia de ciudadanos para cargos públicos de elección, sino
que su campo de acción involucra también la efectiva representación, que debe
interpretarse, para no distorsionar la idea de autonomía de los representantes,
como el ejercicio continuo de las funciones de quienes han sido elegidos.
7. La representación entonces, implica
en un primer momento, la conformación del poder político ejercida por los
ciudadanos a través de la elección, que a la luz del artículo 40 Superior, es
manifestación de un derecho político fundamental. Sin embargo, la
representación no se agota allí sino que involucra también el derecho a que el
Estado mantenga la integridad del cuerpo representativo. En este sentido, la
representación tiene un componente conceptual más amplio, del cual sigue
predicándose su carácter de derecho.
Esto porque el derecho político de
participación, de acuerdo a como lo prevé el artículo 40 superior, no incluye
únicamente la conformación del poder. De la misma disposición se colige que en
el derecho mencionado también está involucrado su ejercicio, que en el
caso que se analiza, toma realidad a través de la efectiva representación.
Existe por tanto una conexión inescindible entre el derecho a la participación
y la representación efectiva, pues en los casos en que esta última falta, el
primero comienza a perder uno de sus elementos conceptuales: el ejercicio del
poder.
8. La representación, como expresión de
la Soberanía, no es tan sólo un formalismo vacío, sino la expresión de un
hecho institucional que exige protección. Al respecto, basta entender que
cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la
discusión y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho
democrático de participación expresado en el derecho a elegir y ser elegido y
en el derecho a la representación efectiva, sufre un menoscabo y una
vulneración. Y si bien la representación se predica en el caso del Congreso de
toda la Colegiatura, de dicha afirmación no puede deducirse que ésta no se ve
afectada cuando alguno de sus miembros falta.
Por esta razón, como se verá más
adelante, la misma Constitución prevé mecanismos y supuestos fácticos con los
cuales solucionar la ausencia de representantes y evitar las discusiones
vacías sobre este punto.
El derecho a la representación efectiva como derecho fundamental.
9. La Corte ha sostenido que los
derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto,
pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela[1], especialmente porque “los
derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen
una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el
aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo”.[2]
El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones
públicas es un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del
criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del 91.
Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de
derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la
democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no
permitir que el pueblo ejerza su soberanía por medio de sus representantes.
10. De la misma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser
elegido, con el cual existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este
derecho consiste en poder integrar los cuerpos políticos por medio de la
participación de los ciudadanos a través del voto, la ineficacia que esta
acción pueda tener por la falta efectiva de la representación, le haría perder
sentido y significado a su existencia. La Constitución menciona explícitamente
en su artículo 133, que el elegido es responsable políticamente ante la
sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias
de su investidura. Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones,
los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a
través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos
que, valga repetir, no desaparecen en el momento de la elección. Así lo ha
entendido la Corte en la sentencia C - 011/94[3]
en donde expresó:
“[e]n el nuevo esquema filosófico de la
Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y
luego desaparece durante todo el período que media entre dos elecciones -como
en la democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano
conserva sus derechos políticos para controlar al elegido -propio de la
democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su elección.”
11. El carácter fundamental de este derecho, es identificado
entonces por dos vías. Primero, por una conexión conceptual con el derecho a
elegir y ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que
presupone la efectividad de la elección. Segundo, a través de una interpretación
sistemática de la Constitución, especialmente de los artículos 2, 3 y 40, que
permean el sistema de elección y representación con la idea de un ciudadano
participativo y con injerencia directa en la conformación, ejercicio y control
del poder político.
12. Son diversos los mecanismos con los cuales el ordenamiento
resguarda los derechos políticos de participación. Por ejemplo, cuando una
autoridad impide el ejercicio a elegir o a ser elegido, puede acudirse para su
protección a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También resulta
procedente que por la naturaleza fundamental del derecho, en los momentos en
que su amenaza o vulneración es inminente y el mecanismo previsto no es idóneo
o eficaz para evitar un perjuicio irremediable, el ciudadano acuda a la tutela
para solicitar su protección [4].
Una situación análoga llega a presentarse con la vulneración del derecho a la
representación efectiva, como a continuación va a exponerse.
Materialización de los supuestos de hecho que configuran la vacancia
temporal
13. Para salvaguardar el derecho político a la representación
efectiva, el mismo Constituyente consagró como medios para solucionar la
indebida, ineficaz o inexistente representación, la suplencia de las vacantes
y la revocatoria del mandato para ciudadanos elegidos a través del mecanismo
del voto programático. En efecto, el artículo 134 Constitucional, adicionado
por medio del acto legislativo No. 3 del 15 de diciembre de 1993, dispone que “las
faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas
serán suplidas por los candidatos que, en forma sucesiva y descendente,
correspondan a la misma lista electoral”. De esta forma la Carta busca
cautelar que el mandato otorgado por los ciudadanos no caiga en el vacío, sino
que por el contrario sea real. Si hoy en día es posible afirmar que la
democracia participativa permite que éstos actúen en forma directa en la toma
de las decisiones que los afectan, mal podría sostenerse que ese mismo modelo
no prevé y aplica efectivamente mecanismos para solucionar una falta de
representación, constatable y evidenciable de los elegidos, tal y como lo
demuestra el artículo citado.
14. La figura de la vacancia tiene como objeto permitir la continua
representación del pueblo en el seno de los cuerpos colegiados. Para que esta
pueda darse, la Constitución misma ha previsto las causales que constituyen
faltas absolutas o temporales para los casos concretos de los miembros del
Congreso. Entre las primeras, el artículo 261 modificado por el artículo 2 del
Acto legislativo No. 3 de 1993 dispone que éstas serán “Además de las
establecidas por la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y
aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la
investidura; la incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en
firme dictada por autoridad judicial competente”. La misma norma dispone
que “Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de
la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia
sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial;
la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor” (subraya
la Sala).
15. Contrario a lo que afirma el presidente de la Cámara de
Representantes, el secuestro sí constituye una causal de fuerza mayor y así lo
ha entendido la Corte en las sentencias T-015 de 1995[5] y T-1634/00[6]. En efecto, en el
primero de esos fallos de revisión esta Corporación tuvo que decidir si el
empleador debía seguir cancelando los salarios a su trabajador si éste era
secuestrado, y la conclusión a la que llegó fue la siguiente:
"Considera
la Corte que la naturaleza misma de este abominable y atroz delito coloca a la
víctima del secuestro frente a un estado de indefensión, imposibilitándolo para
expresar su voluntad, y por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones
laborales en relación con el patrono, en virtud de una situación que configura
la fuerza mayor. Como consecuencia de ello, el secuestro mal puede conducir a
la terminación de la relación laboral, ni puede afectar el derecho que éste
tiene a percibir en cabeza de su cónyuge y demás beneficiarios, los salarios y
prestaciones correspondientes".(...)
Es pues, la noción de fuerza mayor la
que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de
la misma se produjo la interrupción del servicio por parte de quien estaba en
pleno ejercicio de sus actividades laborales. (subraya la sala)
Debe
entonces recordarse, que no es con los criterios del Código Civil como ha de
interpretarse la Constitución, norma de normas. En este caso en concreto,
escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un
hecho de “posible ocurrencia” deba ser totalmente previsible. Por el
contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger
a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades” (Art. 2 CN) el secuestro es un fenómeno tan
irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el
mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su
mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo
se encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmación en
contrario supondría que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia
de autoprotección, que desborda las fronteras de la proporcionalidad.
Pero aún cuando la interpretación tuviera como base una aplicación
directa de los criterios del Código Civil, puede observarse que éste, dentro de
los ejemplos de fuerza mayor o caso fortuito, enumera algunos que pueden
equipararse por analogía a la situación del secuestro. En efecto, el artículo
64 del mencionado Código define expresamente la fuerza mayor o el caso
fortuito, como el imprevisto que no puede resistirse “como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos
por un funcionario público, etc” (subraya la sala).
16. Hipotéticamente puede pensarse que no existe fuerza mayor
cuando la persona que ha sido secuestrada se puso en una situación tan
vulnerable y riesgosa, que era previsible que el hecho sucediera. Sin embargo,
dentro del proceso no ha sido probado que éste fuera el caso, y en virtud del
principio de buena fe y de la imposibilidad de que puedan probarse hechos
negativos, como sería el demostrar que el parlamentario en mención no
se colocó en tal situación, este suceso no debe considerarse como una
presunción sino que tiene que ser demostrado.
17. Por esta razón, el Congreso de la
República en este caso concreto, debió declarar la falta temporal del
representante de acuerdo al artículo 261 de la Carta, y en consecuencia estaba
obligado constitucionalmente a dar aplicación al artículo 134 de la misma. Al
no hacerlo, como efectivamente puede deducirse de la respuesta dada por el
presidente de la Cámara, el derecho político fundamental a la representación
efectiva fue vulnerado.
Inexistencia de un mecanismo viable de protección al derecho
fundamental vulnerado.
18. Con base en las normas que regulan
la acción de tutela, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha afirmado que
la protección por esta vía es procedente, sólo si el accionante no dispone de
otro mecanismo de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto puede observarse que ante el Congreso de la
República, el ciudadano Antonio Cano presentó una consulta que fue absuelta
negativamente por el presidente de esa Corporación. Como bien anota el Consejo
de Estado, dependiendo de la determinación de la naturaleza de la respuesta
emitida por el Congreso, existirían a disposición del interesado diversos
mecanismos con los cuales buscar la protección de su derecho, como podría ser
el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, visto el
corto período que le queda a la actual legislatura, este mecanismo resulta
ineficaz para brindar la protección al derecho fundamental, tal y como lo
manifiesta el mismo Consejo de Estado, corporación a quien correspondería
conocer de dichos procesos.
19. De igual forma, puede pensarse que debido a que el Congreso no
ha dado aplicación a una norma, el procedimiento adecuado es el de la acción de
cumplimiento, creada por medio del artículo 87 superior y desarrollada por la
ley 393 de 1997. Es claro sin embargo, que la misma ley en su artículo 9
estipula que la Acción de Cumplimiento no procede para la protección de
derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela[7]. En este caso, como la
representación efectiva ha sido identificada como un derecho fundamental, por
su conexidad con los derechos políticos a elegir y ser elegido y a la
representación, la tutela resulta ser el mecanismo principal para su
protección. No seguir por este camino produciría un perjuicio irremediable
respecto de esos derechos, contrariando su propia finalidad.
Legitimidad de la accionante para solicitar el amparo.
20. Un punto discutido frente a la protección del derecho
fundamental a la representación política, es el atinente a quién tiene la
legitimidad para solicitar el amparo, o en otras palabras, sobre quién puede
individualizarse el derecho en mención. Bien se sabe al respecto, que el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,
establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
(subrayado fuera de texto). Resulta obligatorio entonces, en virtud de esta
disposición, identificar claramente a quien tiene la legitimidad activa para
solicitar la protección.
21. En el presente caso, puede pensarse que una forma de determinar
si la demandante tiene o no legitimidad para incoar esta acción, consiste en
comprobar que efectivamente ejerció su derecho político a elegir, votando por
la lista que conformaba el parlamentario secuestrado. Pero precisamente para
garantizar la libertad en este punto, ha sido establecido como una de las
características del voto su carácter secreto, elemento que resulta tan esencial
que esta misma Corte lo ha considerado un derecho fundamental que puede ser
protegido por vía de tutela[8].
Por tanto, resulta desproporcionado e irrazonable para determinar en quién
radica el derecho político aquí mencionado, solicitar que la accionante pruebe
que votó por el representante que resultó elegido para la Cámara del
Congreso. Tal pretensión sería abierta y claramente inconstitucional, además
de constituirse en un absurdo jurídico y político.
Resulta obvio que este hecho no hace que el derecho político
fundamental se disuelva y pierda eficacia respecto de su protección, porque
supuestamente no puede determinarse la legitimidad de quien solicita el amparo.
Por el contrario, sucede que al ser los parlamentarios elegidos “representantes
del pueblo”, estos comienzan a ejercer su función en nombre de toda
la colectividad, que está constituida y adquiere expresión a través de
personas concretas. Esas mismas personas, bajo ciertos criterios establecidos
por el ordenamiento político, adquieren total legitimidad para buscar la
protección de los derechos políticos derivados de éste hecho. Por tanto, no
puede llegarse al límite de exigir a la accionante, que demuestre que
efectivamente votó por una lista o un candidato en concreto.
22. Para solucionar este punto, resulta oportuno acudir a los
criterios que nuestra misma legislación utiliza para determinar la legitimidad
para actuar de los votantes. En casos semejantes, como en la revocatoria del
mandato, la ley 131 de 1994[9]
“Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras
disposiciones” en su artículo 7 estipula:
ARTÍCULO 7o. La revocatoria del mandato
procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes requisitos:
1o. Haber transcurrido no menos de un año,
contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario.
2o. Mediar por escrito, ante la
Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular
para revocatoria, mediante un memorial que suscriban los ciudadanos que
hayan sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario,
en un número no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos. (subraya
la sala)
Como puede observarse, la ley no exige a los sufragantes que
demuestren haber votado por la persona a la cual quieren ahora revocarle su
mandato. Simplemente, y siguiendo criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, y con base en la presunción constitucional de la buena fe,
estipula unas exigencias acordes con el carácter secreto del voto, como por
ejemplo el demostrar que los ciudadanos que tienen dicha pretensión, sufragaron
en la jornada electoral en la cual fue escogido el mandatario. En el examen de
constitucionalidad de esta regulación, la Corte estimó que la disposición
estaba ajustada a la Carta, cuando ésta determinó que el sujeto activo de la
relación de mandato son los electores activos, es decir, aquellas personas que,
dentro de su circunscripción electoral, participaron en la elección en la cual
fue escogido el representante[10].
23. Es claro que en el asunto que ocupa
la atención de la Sala, no puede hablarse de una revocatoria del mandato. Sin
embargo, la Corte considera que únicamente para identificar la
legitimidad de la accionante, resulta procedente utilizar análogamente los
mismos criterios de la citada regulación. En este sentido, bastará exigir a la
demandante que demuestre que ha votado en la jornada electoral en la cual fue
elegido el congresista, y como se trata de un representante a la Cámara, que
demuestre que su derecho al voto lo ejerció en la circunscripción electoral
correspondiente..
Dentro de los documentos anexados a la demanda, puede observarse que
la accionante aportó oficio expedido por los registradores especiales del
estado civil de Manizales – folio 1-, quienes certifican “que la ciudadana
GLORIA ARANGO LOPEZ, (...) sufragó en los comicios electorales realizados el 8
de marzo de 1998 en la zona 01, puesto 02”. Igualmente en el folio 3
aporta copia de la inscripción de la lista de candidatos a la Cámara ante la
Organización electoral - registraduría nacional del Estado civil, por la
circunscripción de Caldas, encabezada por el señor Óscar Tulio Lizcano González
y seguida entre otros, por José Wagner Zuluaga Pineda. Adicionalmente la
accionante afirma haber votado por la lista que resultó elegida. Si bien esa
afirmación no puede ser verificable y en sentido estricto no tiene que ser
tenida en cuenta, ayuda, sin embargo, a tener una mayor certeza de su
legitimidad para actuar, si se la interpreta desde la presunción de buena fe.
(Art. 83 CN).
24. Por tales razones, la Corte considera que estos son elementos
suficientes para acreditar legitimidad para actuar en el presente caso. De
acuerdo a lo que hasta aquí ha sido expuesto, esta Corporación estima que es
acertado conceder el amparo pedido por la accionante, porque frente a él se
dieron los presupuestos procedimentales de la tutela, ya que (1) la petición
tenía como base un derecho fundamental, (2) éste fue vulnerado y sigue
amenazado, (3) aún cuando posiblemente existan otras vías para buscar su
protección estas resultan ineficaces y conducirían a la consumación de un
perjuicio irremediable, que puede ser evitado, y por último, (4) la demandante
tiene legitimidad para interponer la acción.
Sin embargo, resultaría paradójico que la tutela instituida para la
protección de los derechos fundamentales, al ser aplicada, fuera a vulnerar
derechos fundamentales de otras personas. Por tanto, es necesario hacer unas
precisiones adicionales para evitar que tal situación suceda.
Los derechos del secuestrado y de su familia.
25. Como fue apreciado por la segunda
instancia, si es concedido el amparo solicitado por la peticionaria, el
Congreso deberá posesionar al segundo de la lista y estará en la obligación de
pagarle el salario al nuevo posesionado. Debido a que la ley 4 de 1992 y la
misma Constitución en su artículo 122 disponen que no pueden existir empleos
público que no tengan funciones detalladas en la ley o el reglamento y que para
proveer los de carácter remunerado estos deben estar contemplados en la
respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto
correspondiente, en principio no es razonable sostener que exista un cargo con
doble asignación, porque contrariaría una de las características del principio
de legalidad del gasto. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el
mismo ordenamiento admite hipótesis en las cuales por un mismo cargo puede
existir una doble erogación, tal y como sucede por ejemplo con las licencias
remuneradas.
26. La Corte Constitucional en la ya
mencionada sentencia T-015/95[11],
reconoció que el secuestro no constituía una justificación válida para dejar de
pagar los emolumentos al trabajador. Por el contrario, también de la
aplicación de la fuerza mayor a estos casos, puede deducirse el deber que sigue
subsistiendo, en cabeza del empleador de seguir pagándolos. Al respecto esta
Corporación afirmó:
“El juez de tutela al interpretar el
alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe tener en cuenta la
importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma
decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del núcleo en el cual
convive, frente a una desaparición forzada que lo imposibilita para
cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha
incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo,
sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha
visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede
concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a
percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda
plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la
protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor,
quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los
salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para
subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noción de fuerza mayor la que
debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la
interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus
actividades laborales.” (Subrayado fuera de texto)
27. La decisión que tome esta Corporación deberá ajustarse a su
jurisprudencia, y en este sentido, el fallo no puede generar un perjuicio a los
derechos del secuestrado, quien sigue conservando el derecho a seguir
percibiendo su salario en cabeza de su familia.
Por tanto, a primera vista parece que existen derechos y principios
en controversia, pues por un lado si es protegido el derecho político a la
participación, el Congreso dejaría de pagarle a la familia del parlamentario
secuestrado, afectando su sostenimiento y contrariando la jurisprudencia constitucional.
Si la Corte opta por mantener el pago a la familia del Señor Lizcano, no podría
ser posesionado el segundo de la lista y vulneraría el derecho político
fundamental a la representación efectiva. Y por último, si buscara la
protección de los dos derechos, entonces deberían girarse dos emolumentos
sobre un mismo cargo.
28. Este aspecto fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado, y
para resolverlo esbozó una salida consultando la legislación sobre la materia.
Al respecto, observó que la ley 282 de 1996[12]
“Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra
la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden
otras disposiciones” creó a través de su artículo 9 el “fondo nacional
para la defensa de la libertad personal”, con el cual aseguraba el pago de
salarios y prestaciones sociales del secuestrado a su familia. Igualmente
estaba previsto que el mencionado fondo tomaría un seguro que se haría efectivo
cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los emolumentos debidos a
su trabajador.
Y aún cuando el decreto 1923 de 1996, que reglamenta el
funcionamiento del seguro colectivo de cumplimiento, estipula en su artículo 10
que “el asegurador que paga se subroga en los derechos del trabajador en
contra del empleador”, consideró que esto no podría ser una justificación
suficiente para negar el amparo. Simplemente, el Consejo de Estado estimó que
lo dispuesto por el decreto en mención, debía entenderse como una excepción a
la regla general que prohíbe pagar doble sobre un mismo cargo.
29. Al respecto cabe recordar que cuando existen principios y
derechos constitucionales en conflicto, es necesario realizar una ponderación
entre ellos para encontrar una solución que afecte en el menor grado posible
los derechos fundamentales involucrados. Como puede verse en el presente
caso, existe un enfrentamiento entre derechos y principios constitucionales,
puesto que si es protegido el derecho fundamental a la representación efectiva,
los derechos laborales del representante secuestrado, y conexamente los
derechos a la subsistencia de su familia, serían vulnerados al tener que
respetarse el principio de legalidad del gasto, que imposibilita la destinación
de dos emolumentos sobre un mismo cargo. Es necesario entonces, para resolver
el conflicto, que alguno de ellos ceda frente a los otros.
Desde este punto de vista, resulta más razonable que ceda un
principio constitucional que no tiene como expresión directa un derecho
fundamental, si llegado el caso, está enfrentado con otros que efectivamente sí
lo hacen. Lo anterior en virtud de una prioridad prima facie de estos últimos
sobre cualquier otra disposición. En este caso, si bien una de las expresiones
del principio de legalidad del gasto consiste en la prohibición de pagar dos
emolumentos sobre un mismo cargo -elemento vital para la adecuada
racionalización del gasto público- gracias al principio de solidaridad puede
llegar a afirmarse que la prohibición, en este caso concreto, admite una
excepción. Más aún si ese principio no tiene conexión conceptual alguna con un
derecho fundamental sino que por el contrario, su morigeración será la que
permita proteger al mismo tiempo dos derechos fundamentales de los ciudadanos,
cumpliendo así con los fines que impone el Estado Social de Derecho. Además,
como ya se señaló, este principio admite excepciones en nuestro ordenamiento.
En conclusión, resulta necesario amparar simultáneamente los
derechos laborales del parlamentario secuestrado, -por la íntima conexión que
tienen con los derechos fundamentales a la subsistencia y vida digna de su
familia,- y el derecho fundamental a la representación efectiva. Y es que
resulta lógico que si el juez de tutela constata que el amparo que debe
conceder, puede tener efectos adversos a derechos fundamentales de terceros, es
deber del juez tomar oficiosamente las medidas necesarias para evitar en lo
posible, que tal hecho suceda. Esta Corporación es plenamente consciente que
los recursos del Estado son escasos y que su afectación puede redundar en la
desprotección a otros derechos fundamentales. Pero como puede observarse, con
esta decisión la Corte anticipa y evita un futuro perjuicio al tesoro
nacional. En efecto, el parlamentario secuestrado y su familia, no tienen por
qué soportar un daño antijurídico por parte del Estado, cuando éste
legítimamente busca la protección del derecho fundamental a la representación
efectiva. Nada impediría que si no fuera previsto este amparo de sus derechos,
eventualmente buscaran un resarcimiento (art. 90 C.N.) que implicaría una mayor
afectación de las arcas. Por tal razón, la salida configurada es la mejor
posible para la protección de los derechos fundamentales involucrados y para el
cuidado de las finanzas públicas. La Corte encuentra entonces que la solución
diseñada por el Consejo de Estado armoniza con el contenido de la Carta
Política pero en vista que actualmente esta Corporación cuenta con información
adicional respecto al caso, ve la necesidad de complementar la decisión.
Adición de la sentencia del Consejo de Estado.
30. La esposa e hijos del representante secuestrado, a través de un
memorial enviado por medio de representante legal, informan que desde el
momento en que el Señor Eciebel Cano, segundo de la lista, fue llamado a ocupar
la curul de su esposo y padre, les fueron suspendidos los pagos de salarios
desde hace más de dos meses. Tal situación ha puesto en peligro el desarrollo
normal de su familia al depender de estos recursos para suplir sus gastos. El
pago no ha podido ser realizado según como lo dispuso el Consejo de Estado,
porque como se constata en un oficio enviado al Secretario General de la Cámara
de Representantes por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal
adscrito al ministerio de defensa, y allegado a este expediente, informan que “no
se ha podido contratar el seguro colectivo para garantizar el pago de salarios
y prestaciones sociales del secuestrado, a cargo del patrono, según dispone el
artículo 22 de la ley 282 de 1996, por razones de orden presupuestal”. Esta
Corporación pudo constatar que el mencionado Fondo fue creado como una cuenta
especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin
personería jurídica, para apoyar financieramente las políticas gubernamentales
para la erradicación de las conductas contra la libertad personal. Estuvo algún
tiempo adscrito al Minsterio de Justicia, y finalmente, por medio del Decreto
1512 de 2000 conservando su naturaleza jurídica, fue adscrito al Ministerio de
Defensa Nacional. En efecto, el seguro que toma el fondo unicamente tiene la
función de asegurar el pago de salarios a la familia de los secuestrados, sólo
en caso de incumplimiento del empleador en esta obligación. No indica esto que
el empleador pueda desentenderse definitivamente de su obligación. Por ello, la
ley le dio facultad al seguro, para que en caso de hacerse efectivo, pudiera
recuperar las sumas gastadas, cobrando él directamente al empleador incumplido.
31. En este sentido, si bien esta Corporación ha considerado
procedente la salida esbozada por la segunda instancia, observa que esta
solución no produjo los efectos deseados. Tal cosa sucedió porque en el curso
de los acontecimientos, surgió nueva información que el Consejo de Estado no
pudo ni podía haber apreciado. Por esta situación, la Corte considera que la
decisión debe ser adicionada, amparando efectivamente los derechos del
congresista secuestrado y los de su familia. Procederá entonces a ordenar
directamente al Congreso de la República, que adicionalmente a lo dispuesto por
el Consejo de Estado, realice las gestiones pertinentes para poder continuar
cancelando los salarios y prestaciones del parlamentario Óscar Tulio Lizcano a
su familia, durante el tiempo que siga secuestrado y hasta la finalización de
su periodo como representante a la Cámara. Lo anterior lo realizará aún
cuando con este hecho tenga que destinar el pago doble sobre la misma curul,
pues se entenderá que realiza una excepción a la regla general, de acuerdo a
como ha sido expuesto en la presente sentencia. Como la acción de tutela es un
mecanismo para evitar perjuicios irremediables y no para solucionar los
causados, la presente orden debe entenderse únicamente hacia el futuro, pues
para el pago de los emolumentos debidos, el parlamentario y su familia cuentan
con otros mecanismos judiciales de protección.
La Corte también constata que el Fondo Nacional para
la Defensa de la Libertad Personal adscrito al Ministerio de Defensa, al no
haber contratado el seguro colectivo, puso en riesgo la subsistencia de la
familia del parlamentario secuestrado. El seguro tiene una finalidad precisa,
independientemente de los efectos jurídicos que puedan suscitarse con
posterioridad, que consiste en asegurar el pago de salarios y prestaciones
sociales del secuestrado. En este caso concreto, su falta de contratación
condujo a una vulneración de los derechos del parlamentario plagiado y
consecuentemente puso en riesgo el sostenimiento de su familia. Por tanto esta
Corporación exhorta al Ministerio de Defensa y al Congreso de la República, que
para evitar éstas situaciones en el futuro, realice las gestiones necesarias
que permitan efectivamente contratar el Seguro de Cumplimiento.
La posible vulneración al debido proceso.
32. Llegados a este punto, es necesario
estudiar un último aspecto en el presente caso. De acuerdo al contenido del
expediente, puede apreciarse la existencia de una eventual vulneración al
debido proceso, al no haberse co...
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