T-1336-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1336/01
DERECHO A LA EDUCACION DE MAYOR DE EDAD-No hay violación por no adecuado cubrimiento del servicio/GASTO
PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-No incluye educación no formal
Se observa que el actor es mayor de
edad y la instrucción sobre la cual solicita el amparo no se encuentra incluida
dentro de las privilegiadas por el gasto público social del artículo 356 de la
Constitución, dado que se trata de educación no formal, adicional a la
educación básica definida y regulada en los artículos 19 y siguientes de la ley
115 de 1994. En este orden de ideas, fuerza concluir que no existe una
semejanza de hechos o circunstancias que permita prohijar los argumentos del
juez de instancia.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-505597
Acción de tutela instaurada por
Joaquín Alonso Henao Mosquera contra el Municipio de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El señor Joaquín Alonso Henao Mosquera
adujo como violados los derechos fundamentales a la educación y la libre
escogencia de profesión.
Al respecto afirmó ser estudiante de la
Escuela de Música del Instituto Popular de Cultura de la ciudad de Cali,
entidad dependiente orgánica, estructural, jurídica y económicamente del
municipio demandado, la cual requiere para su funcionamiento de un total de
3.425 horas cátedra, representadas en 52 cargos de profesores.
Manifestó que la Institución educativa
actualmente se encuentra en una difícil situación financiera en tanto acusa un
gran vacío presupuestal, a cuya solución la Administración ha respondido
pasando de unas apropiaciones presupuestales de 200 millones en el año 2000 a 0
pesos en el 2001. Además, con la reforma administrativa desapareció la planta
administrativa y el 50% de la planta profesoral correspondiente a 1.200 horas
cátedra, quedando vigente únicamente el cargo de la directora general, cuadro
que a su vez torna imposible el inicio de un nuevo semestre.
Afirmó ser una persona de escasos
recursos económicos, por lo que en el evento del cierre de la Institución no
podría continuar estudiando en otro establecimiento, truncándosele así la
posibilidad de perfeccionar los estudios que está realizando. Como
consecuencia pidió se le tutelen los derechos a la educación y a la libre
escogencia de profesión u oficio. En concordancia con esto solicitó se ordene
al municipio de Cali brindar los recursos necesarios para que el Instituto
Popular de Cultura no cierre sus puertas en provecho de la educación.
El Municipio de Cali contestó solicitando la denegación de los
pedimentos por cuanto en su sentir no se han vulnerado los derechos
fundamentales invocados por el señor HENAO MOSQUERA. En tal sentido hizo una
síntesis de la difícil situación financiera del municipio y del I.P.C. en
particular, alegando que la Administración simplemente se ha plegado al
necesario proceso de ajuste fiscal dictado por la ley 617 de 2000. Que
asimismo debe entenderse que el derecho a la educación, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 85 de la Carta Política, no es un derecho de
aplicación inmediata, estando su efectividad condicionada al desarrollo legal y
“a su realización progresiva mediante las políticas sociales del Estado”.
De igual manera el derecho a la libre selección de profesión u
oficio no se ha visto vulnerado o amenazado, por cuanto en el municipio de Cali
existen otras instituciones en las que el actor bien puede adelantar los
estudios de música “como por ejemplo Bellas Artes, La Universidad del Valle,
entre otros”.
2. Pruebas Recaudadas.
· Fotocopia del oficio del 25 de octubre de 2000, suscrito por la
Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio del 21 de febrero de 2001, suscrito por el
Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DG-141-07-01 del 31 de julio de 2001, suscrito
por la Directora General del Instituto Popular de Cultura.
· Fotocopia del Acuerdo No. 450 de 1947 “Por el cual se crea el
INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA POPULAR, se crea un consejo directivo y se crean
otras disposiciones.”
· Fotocopia del Acuerdo No. 005 de 1960 “Por el cual se reglamentan
las funciones del Instituto Municipal de Cultura Popular de Cali y se dictan
otras disposiciones”.
· Fotocopia del oficio No. 001558 del 20 de junio de 2001, suscrito
por el Director Administrativo de recurso humano de la Alcaldía de Santiago de
Cali.
· Fotocopia del oficio S.G.66-01 del 30 de enero de 2001, suscrito por
el Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DG-009-01-01 suscrito por la Directora General
del I.P.C.
· Fotocopia del oficio del 10 de enero de 2001, suscrito por la
Subsecretaria de Educación Media de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DG-166-11-00, suscrito por la Directora del
I.P.C.
· Fotocopia del oficio del 25 de Octubre de 2000, suscrito por la
Secretaria de Educación Municipal de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DE-146 del 20 de marzo de 2000 de la Secretaria
de Educación Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio DG-401-99 del 17 de marzo de 1999, suscrito por
la Directora del I.P.C.
· Fotocopia del oficio DG-378-99 de febrero 18 de 1999, suscrito por
el Consejo Directivo del I.P.C.
· Fotocopia del oficio de agosto 14 de 2001, suscrito por la Directora
del I.P.C.
· Fotocopia del oficio del 25 de octubre de 2000, suscrito por la
Secretaria de Educación Municipal de la Alcaldía de Santiago de Cali.
· Fotocopia del oficio de noviembre 11 de 1998, suscrito por el
Secretario General de la Secretaría de Educación Municipal de Cali.
· Fotocopia del oficio del 21 de febrero de 2001, suscrito por el
Secretario de Educación Municipal de Santiago de Cali.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Del presente asunto conoció el Juzgado dieciséis (16) Civil
Municipal de Cali, quien por medio de sentencia del 24 de agosto de 2001
concedió el amparo solicitado.
Al respecto inició sus consideraciones refiriéndose a la naturaleza
y sentido de la acción de tutela, al propio tiempo que aludió al derecho a la
educación en tanto canon fundamental necesario para el libre desarrollo de la
personalidad. Seguidamente citó varios pronunciamientos de esta Corporación
señalando que ante la violación o amenaza de un derecho fundamental por la no
prestación de un servicio público esencial en razón de la carencia de recursos,
es procedente la acción de tutela con el fin de orientar la gestión
gubernamental dentro de los parámetros legales, pues con ello se logra la
materialización efectiva de los mandatos constitucionales.
Prosiguió el Juez reconociendo tanto la legitimación en causa que
obra a favor del actor como el deber del municipio de Cali en lo tocante a las
apropiaciones presupuestales y a las transferencias de recursos en pro del
I.P.C. Luego afirmó:
“Aparece también
acreditado que al momento de instaurarse la presente tutela, al aquí accionante
(sic) no se le estaban vulnerando los derechos fundamentales por él invocados,
ya que según el mencionado informe debido a la no inclusión para el año 2001 de
partida alguna en el Plan Anual de Presupuesto de la Secretaría de Educación
Municipal con destino al Instituto Popular de Cultura, “se corre el riesgo de
no poder iniciar nuevo año escolar”. O sea que lo que está latente es una
amenaza del derecho a la educación del demandante, ante la posibilidad de no
poder continuar sus estudios de música que viene realizando en el citado
instituto, dada la inminencia de suspensión de sus actividades por carencia de
recursos, con lo cual vería truncada la aspiración de terminar sus estudios en
dicho campo del arte y por ende su formación en tal sentido”. (fl.59).
Bajo estos presupuestos el a quo tuteló el derecho a la educación
del actor ordenándole al Alcalde proceder a realizar las gestiones
administrativas tendientes a que en el presupuesto de gastos de la Secretaría
de Educación –vigencia 2002- se incluya la partida que garantice el normal
funcionamiento del Instituto Popular de Cultura de la ciudad de Cali.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada en el expediente de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Al igual que en
desarrollo del Auto de Sala de Selección No. 10 del 2 de octubre de 2001.
2. Problema jurídico planteado.
Se trata de esclarecer si se están
vulnerando o amenazando los derechos a la educación y a la libre escogencia de
la profesión de Joaquín Alonso Henao Mosquera merced a la reforma administrativa
realizada por el municipio de Cali, la cual generó la no asignación de
presupuesto para el Instituto Popular de Cultura –vigencia 2001-, al igual que
la eliminación de la planta administrativa y la reducción de la correspondiente
a los docentes.
3.
Reiteración de jurisprudencia. Derecho constitucional fundamental a la
educación.
En anteriores pronunciamientos esta
Corporación ha puesto especial énfasis en el carácter fundamental del derecho a
la educación y en la posibilidad de su aplicación inmediata. En uno de sus
principales fallos expresó:
“Desde el
preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991
destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que
caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”,
cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente
a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en
aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (art.
1º CP.).
“De ahí que
dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de
derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana,
amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por
los Tratados Internacionales.
“Además de su
categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el
ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte
Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el
docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores,
obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se
encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como
uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de
rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente
en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta
a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del
territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado.
“Es la misma
Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de
fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y
deberes dentro de un marco jurídico axiológico[1].
Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como
derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según
se desprende del artículo 85 constitucional.
“Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política,
que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con
ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del
ciudadano.
“Corresponde
entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a
los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
“De acuerdo con
el artículo 70 de la Constitución Política, “el Estado tiene el deber
primordial de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente (sic) y la enseñanza científica, técnica, artística y
profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad
nacional”.[2]
Ahora bien, en cuanto a la viabilidad de la tutela para ordenar que
se efectúen las gestiones administrativas tendientes a garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio público de educación, la Corte Constitucional ha
estimado su procedencia cuando se trata de cumplir con los derechos
fundamentales de educación en los menores de edad (art. 44 C.P.), en
concordancia con la obligación prevalente del gasto social para la destinación
de recursos dirigidos a “financiar la educación preescolar, primaria,
secundaria y media(…)” (art. 356 C.P.):
“De ahí que los
argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia para denegar la tutela,
no se compadecen con las normas constitucionales ni legales, por cuanto en la
distribución de los recursos provenientes del situado fiscal, la Carta
Política, en forma clara y perentoria, establece en su artículo 356, que estos
recursos “se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria,
secundaria y media (...) en los niveles que la ley señale”, y estos niveles se
encuentran fijados en la Ley 115 de 1994, complementaria de la 60 de 1993. De
manera que al haberse creado con carácter de oficial el Colegio Departamental
“Carlos Holguín Mallarino”, del municipio de Nóvita, Chocó, las autoridades de
la República competentes deben también asumir la función social de la educación
que además constituye objetivo fundamental de la solución de esa necesidad
insatisfecha para permitir así el acceso al conocimiento y la formación
efectiva de sus estudiantes, garantizando el adecuado cubrimiento de dicho
servicio con la infraestructura y demás elementos en caminados a proteger la
prestación del mismo.
No hay que
olvidar que como lo señala el artículo 366 de la Constitución, la educación es
objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la
calidad de vida de la población y el bienestar general, para lo cual en los
planes y presupuestos de la Nación y de las “entidades territoriales”, el gasto
público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En estas
circunstancias es procedente tutelar el derecho a la educación del demandante y
demás alumnos del plantel mencionado, ordenándose en esta providencia a los
accionados (sic) para que realicen las gestiones encaminadas a la provisión de
cargos docentes y administrativos requeridos en el mismo, previos los trámites
relacionados con la consecución de las partidas que en forma prioritaria se
requieren para atender los gastos que demande el funcionamiento del citado
servicio público de educación.”[3]
El caso que hoy centra la atención de
la Sala acusa diferencias frente a decisiones anteriores tales como la que
acaba de transcribirse, evento en el cual se involucraban dos elementos de
vital importancia, a saber: 1) el derecho a la educación de los menores de edad
y, 2) el gasto público social obligatorio para la educación preescolar,
primaria, secundaria y media.
Contrario sensu, se observa que el
señor JOAQUÍN ALONSO HENAO MOSQUERA es mayor de edad y la instrucción sobre la
cual solicita el amparo no se encuentra incluida dentro de las privilegiadas
por el gasto público social del artículo 356 de la Constitución, dado que se
trata de educación no formal, adicional a la educación básica definida y
regulada en los artículos 19 y siguientes de la ley 115 de 1994. En este orden
de ideas, fuerza concluir que no existe una semejanza de hechos o
circunstancias que permita prohijar los argumentos del juez de instancia.
Igualmente, en lo concerniente al
derecho a la libre escogencia de profesión u oficio tampoco aparece prueba
sobre su violación, pues como bien lo acotó el ente demandado, en el municipio
de Cali existen otras instituciones donde el actor puede adelantar los estudios
de música.
Por las razones expuestas la Sala
revocará la providencia revisada denegando en su lugar el amparo impetrado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado dieciséis (16) Civil Municipal de
Cali el 24 de agosto de 2001, y en su lugar denegar el amparo solicitado por
JOAQUÍN ALONSO HENAO MOSQUERA en la demanda de tutela que instauró contra el
municipio de Santiago de Cali.
Segundo.
Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T- 337de 1995, Corte
Constitucional, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T- 423 de 1996, Corte
Constitucional, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3] Cfr. Sentencia T-235 de 1997. M.P.
Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.