T-1335-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1335/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos de
carácter contractual
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre
controversias contractuales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE
TUTELA-Inmediatez
Debe instaurarse la acción de tutela en un tiempo
prudencial, es decir, de manera pronta y eficaz, concomitante o
subsiguientemente a las acciones u omisiones que configuran la violación de
derechos fundamentales. Y no esperar un año o más, como ocurre en autos, para
acudir ante el juez de tutela con el fin de que se ordenen los pagos adeudados
por el empleador, pues, evidentemente, se estaría desdibujando una de las
fortalezas de esta acción, cual es la de desplazar el otro medio de defensa
judicial de manera transitoria para garantizar la vigencia actual de los
derechos fundamentales. Globalmente las mencionadas deudas abarcan un período
que va del año 1985 al año 2000, sin que por parte de los beneficiarios se haya
tenido la diligencia de instaurar los medios de defensa judicial ordinarios, o,
incluso, la acción de tutela, según se indicó anteriormente, en forma inmediata
o al menos pasados algunos meses después del incumplimiento.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-501789,
T-501790 y T-501791
Acciones de tutela instauradas por Leáis
Ayala Zúñiga, Darío Flores Hernández, Jade Julio Monteraza, Jorge Luis Teherán
Gutiérrez, Víctor Manuel Sierra, Rosa Amalia Berrío Obregón, Sixta María Montes
Contreras y Sulma Regina Martínez Vergara contra el municipio de Santiago de
Tolú -Sucre-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Santiago de Tolú y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo,
en el trámite de las demandas de tutela instauradas por Ledis Ayala Zúñiga,
Dairo Flórez Hernández, Jáder Julio Monterroza, Jorge Luis Teherán Gutiérrez,
Víctor Manuel Sierra, Rosa Amalia Berrío Obregón, Sixta María Montes Contreras
y Sulma Regina Martínez Vergara contra el municipio de Santiago de Tolú
-Sucre-.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Los demandantes, en unos casos celebraron contratos de prestación de
servicios con el Alcalde del municipio de Santiago de Tolú -Sucre-, y en otros
fueron vinculados a la planta de personal del mismo. Afirmando al respecto que
a la fecha de las demandas el municipio les adeudaba varios meses de
remuneración por sus labores, y a uno de ellos sólo el valor de las
prestaciones sociales.
A continuación se presenta un cuadro descriptivo del cargo de cada
actor y de los montos, que en su sentir, no habían sido pagados por el
municipio de Tolú:
Demandante
Vinculación a la administración municipal
III.
Fecha y valor adeudado
Ledis María Ayala Zúñiga
(Exp. T-501789)
Laboró como Auxiliar de servicios generales, mediante órdenes de
prestación de servicio.
9 meses, no se establece el año dentro de la demanda de tutela.
$11.351.748.oo
Dairo Flórez Hernández
(Exp. T-501790)
Laboró como Auxiliar de servicios generales, mediante órdenes de
prestación de servicio.
3 meses del segundo semestre del año 2000
$3.790.440.oo.
Jáder Julio Monterroza
(Exp. T-501791)
Laboró como celador del mercado, mediante órdenes de prestación de
servicio.
4 meses del primer semestre del año 2000 (Fls. 13, 15, 17 y 19).
$1.087.924.oo
Jorge Luis Teherán Gutiérrez
(Exp. T-501791)
Laboró como celador del mercado, mediante órdenes de prestación de
servicio.
3 meses del año 2000 (Fls. 34, 36 y 38)
$987.280.oo
Víctor Manuel Sierra
(Exp. T-501791)
Laboró como supernumerario, prestando el servicio de celador.
5 meses del año 1997 (Fls. 40 y 42)
$854.400.oo
Se le canceló la deuda en virtud de la Resolución No. 0146 de
abril 18 de 2001.
Rosa Amalia Berrío Obregón
(Exp. T-501791)
Laboró como directora de Alfabetización, secretaria de Sección de
Desarrollo y Turismo y Bibliotecóloga, mediante órdenes de prestación de
servicio.
14 de enero de 1985 hasta el 8 de octubre de 1988; desde el 5 de
junio de 1992 hasta el 24 de septiembre de 1996 y de abril 11 a mayo 11 de
1997. (Fls. 31 y 34)
$2.389.450.oo
Sixta María Montes Contreras
(Exp. T-501791)
Laboró 707 días de conformidad con la liquidación de prestaciones
sociales realizada el 14 de julio de 1999 (Fl. 48).
Le adeuda asciende a $1.162.872.oo (Fl. 48),
por prestaciones sociales.
Sulma Regina Martínez Vergara
(Exp. T-501791)
Laboró como educadora.
Febrero 21 de 1994 al 26 de abril de 1999. Cesantías y
prestaciones sociales (Fl. 46)
$3.468.064.oo
Según los actores el no pago oportuno de sus remuneraciones por
parte del alcalde del municipio de Santiago de Tolú les ha impedido satisfacer
sus necesidades básicas. Razón por la cual le solicitan al juez de tutela que
se ordene el pago de los dineros adeudados, con el fin de proteger los
derechos a la vida y a la subsistencia digna.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Considerando que de los tres expedientes bajo examen conocieron los
mismos despachos judiciales tanto en primera como en segunda instancia, se
procederá a realizar una sola descripción general de todo lo actuado.
Primera
Instancia
Mediante sentencias del 8, 19 y 20 de junio de 2001 el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú negó las tutelas fundándose en que los
actores tienen otros medios de defensa judicial, tales como la vía ordinaria o
ejecutiva laboral o la administrativa, destacando que, contrario a lo querido
por los demandantes la acción de tutela es un mecanismo excepcional y no
suplementario. Que además los interesados no allegaron pruebas indicativas de
la urgencia que desean resaltar de cara a la vulneración del derecho a la vida
y a la subsistencia digna[1].
Segunda
Instancia
De las respectivas impugnaciones conoció el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Sincelejo, quien mediante sendas sentencias del 25 y 26 de
julio de 2001 revocó los fallos proferidos por el a quo al considerar
que a través de sus apoderados “han probado la relación de trabajo con el
municipio, las sumas adeudadas, su estado de insolvencia económica, pruebas
documentales que al día de hoy gozan de la presunción de autenticidad (...) y
por ser legal a la parte demandada le corresponde probar lo contrario, cuestión
que no hizo, por lo cual se debe despachar favorablemente las pretensiones a
los accionantes” [2].
III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 5 de octubre de 2001, el magistrado
ponente solicitó al alcalde del Municipio de Santiago de Tolú que certificara
si a la fecha ya había pagado los dineros adeudados a los demandantes.
El alcalde del
municipio demandado dio respuesta el 9 de octubre de 2001, a través de la cual
hizo referencia a cada uno de los actores en relación con lo adeudado por el
municipio. Con base en esa respuesta se presenta seguidamente un cuadro
contentivo del estado de cuenta de cada uno de los actores:
Demandante
Estado actual de lo adeudado por parte del Municipio de Santiago
de Tolú
Ledis María Ayala Zúñiga
(Exp. T-501789)
Se informa que el 2 de agosto de 2001 se ordenó un abono a lo
adeudado a la actora (Fl.70 del Expediente T-501789).
Dairo Flórez Hernández
(Exp. T-501790)
Se informa que el 2 de agosto de 2001 se ordenó un abono a lo
adeudado al actor (Fl.70 del Expediente T-501789).
Jáder Julio Monterroza
(Exp. T-501791)
No se le ha cancelado porque no hay disponibilidad presupuestal
(Fl.70 del Expediente T-501789).
Jorge Luis Teherán Gutiérrez
(Exp. T-501791)
No se le ha cancelado porque no hay disponibilidad presupuestal
(Fl.70 del Expediente T-501789).
Víctor Manuel Sierra
(Exp. T-501791)
Se le canceló mediante Resolución No. 0146 de abril 18 de 2001
(Fl. 71 del Expediente T-501789).
Rosa Amalia Berrío Obregón
(Exp. T-501791)
En la actualidad tiene solo una orden de pago debidamente
legalizada por concepto de órdenes de servicios, por valor de $2.137.561.oo
(Fl 71 del Expediente T-501789).
Sixta María Montes Contreras
(Exp. T-501791)
No posee obligación alguna reconocida por parte del municipio de
Santiago de Tolú (Fl. 47 del Expediente T-501789).
Sulma Regina Martínez Vergara
(Exp. T-501791)
Tiene una cuenta por pagar por valor de $1.315.010.oo por concepto
de órdenes de prestación de servicios, la cual carece de soporte para su
legalización (Fl. 71 del Expediente T-501789).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada en los expedientes de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Y en desarrollo
del Auto de Sala de Selección No. 9 del 27 de septiembre de 2001.
2. Improcedencia de la tutela para resolver controversias derivadas
de acuerdos celebrados mediante contrato de prestación de servicios.
Considerando que algunos de los
demandantes quieren invocar sus derechos a partir de contratos de prestación de
servicios[3]
celebrados con la Administración, resulta pertinente traer a colación lo
sostenido por esta Corporación en torno a este tema, tal como aparece en
sentencia T-1221 de 2001:
“(...) recientemente en un caso en donde
también se demandó al Municipio de Santiago de Tolú, por similares razones a
las aducidas en esta tutela, la Corte sostuvo que “por regla general las deudas
que tienen origen en relaciones contractuales, no son materia del conocimiento
del juez constitucional”,[4]
salvo que exista clara vulneración al mínimo vital de los accionantes[5].”
En el mismo
sentido esta Corporación ya había afirmado en sentencia T-971 de 2001:
“3.1.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela no es un
mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual:
"Esta Corte siempre ha expresado que
la circunstancia de que las relaciones contractuales estén regidas por los
principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalización de
los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de allí
surjan:
'El derecho fundamental objeto de una
acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva
efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la
persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se
incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo.
No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las
sítuaciones subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesión recíproca de
facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato y que
constituyen su contenido'.[6]
“La acción de tutela, ha dicho también la
Corte, no procede para la resolución de los conflictos derivados de la
actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa
judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria[7]. Y esa vía ordinaria es, además de la directamente establecida en
la ley, la que en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes
contratantes, conforme a las disposiciones legales, como sucede con la
conciliación, la amigable composición, el arbitraje etc.
“Además, la vía de la tutela es acción
residual y subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o
sustituto de las vías legales de protección de derechos fundamentales[8]"[9].
“3.1.2.
Es cierto, no obstante, como afirman los jueces de primera y segunda instancia,
que en algunas oportunidades la acción de tutela resulta procedente, de forma
transitoria, cuando existiendo recursos jurídicos ordinarios, es ésta la única
vía de la que se dispone para evitar que de la vulneración o la amenaza de los
derechos fundamentales pueda generarse un perjuicio irremediable.
“No obstante, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido enfática al señalar las condiciones que resultan
imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto:
“El concepto de perjuicio irremediable ha
sido perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia
sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se dijo:
“Al examinar cada uno de los términos que
son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,
nos encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la
urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere
que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad determinan
que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con
efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la
medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades
públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos
para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado
sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de
continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es
inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido,
de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado
ya en forma directa o como mecanismo transitorio”[10] (Subrayas fuera de texto) [11].
“3.1.3. Las condiciones establecidas por la Corte para que la acción
de tutela proceda como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales, así existan mecanismos ordinarios de protección para los mismos,
buscan que la utilización de la tutela se reserve para los propósitos para los
que fue instituida por el Constituyente de 1991.
“3.1.4. De aceptarse que la acción de tutela es un mecanismo
adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en relaciones
contractuales, se estaría desnaturalizando por completo la razón de ser de la
misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la
jurisdicción ordinaria.
“3.1.5. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede
prosperar. Sucede así, por ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en
un contrato laboral[12] pero sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir
dignamente amparado en el concepto de mínimo vital y éste se encuentra
vulnerado. También se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela
pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad
financiera en liquidación cuando se comprueba que la demora en el pago de la
deuda contraída de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de
éste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece
de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere[13].
“3.1.6. No obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en
estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción constitucional un
mecanismo para la reclamación de derechos generados por una relación
contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales
ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio
irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho
fundamental, sino de los derechos del accionante (sic) relativos a su
subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de
aquéllas que son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas directamente
por el peticionario.
“La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza
del accionante (sic) –y no de terceros– que invoca un derecho fundamental
específico –y no uno contractual– para garantizar su derecho al mínimo vital
como trabajador –y no como comerciante o profesional independiente u otra
condición que no implica subordinación– o como acreedor de una entidad
financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su condición de
ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que
demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento
que requiere”.
Hechas las
anteriores precisiones, procede la Sala a examinar el tema de la afectación del
mínimo vital en concordancia con la jurisprudencia sobre la tutela de
obligaciones laborales insolutas.
3. Reiteración de Jurisprudencia. La acción de tutela no es viable
para ordenar pagos surgidos de obligaciones laborales que han dejado de pagarse
un año o más desde el incumplimiento del empleador.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime al considerar
que la acción de tutela procede, aún existiendo otros medios de defensa
judicial, cuando los afectados demuestran que se ha constituido el perjuicio
irremediable a causa de no recibir puntualmente las acreencias laborares
adeudadas por parte del empleador[14],
pues con esa omisión se estaría afectando el mínimo vital del trabajador y de
sus dependientes.
Esta Corte en relación con el perjuicio irremediable ha señalado:
“Para determinar la
irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente
de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige
medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T-225 de 1993 M.P.: Vladimiro
Naranjo Mesa).
Por tanto, para poder hablar de perjuicio irremediable con sus
características -inminencia, inmediatez, urgencia e impostergabilidad- debe
instaurarse la acción de tutela en un tiempo prudencial, es decir, de manera
pronta y eficaz, concomitante o subsiguientemente a las acciones u omisiones
que configuran la violación de derechos fundamentales. Y no esperar un año o
más, como ocurre en autos, para acudir ante el juez de tutela con el fin de
que se ordenen los pagos adeudados por el empleador, pues, evidentemente, se
estaría desdibujando una de las fortalezas de esta acción, cual es la de
desplazar el otro medio de defensa judicial de manera transitoria para
garantizar la vigencia actual de los derechos fundamentales. Por consiguiente,
de no darse los parámetros vistos la acción de tutela se torna improcedente.[15]
En el caso concreto se observa que los peticionarios alegan un
perjuicio irremediable que se configura, según sus apoderados, por la
imposibilidad de acceder a una subsistencia digna poniendo además en peligro su
derecho a la vida, habida consideración del incumplimiento en el pago de las
deudas laborales adquiridas por la Alcaldía del municipio de Santiago de Tolú.
Del mismo modo debe resaltarse que globalmente las mencionadas
deudas abarcan un período que va del año 1985 al año 2000, sin que por parte de
los beneficiarios se haya tenido la diligencia de instaurar los medios de
defensa judicial ordinarios, o, incluso, la acción de tutela, según se indicó
anteriormente, en forma inmediata o al menos pasados algunos meses después del
incumplimiento. Por lo demás, de acuerdo con lo afirmado por el Alcalde de
Tolú, a excepción de dos tutelantes todos los demás presentan inconsistencias
legales en el trámite de sus cuentas.
Así pues, teniendo en cuenta los hechos de
las demandas, los documentos aportados y el escrito remitido por el alcalde del
municipio de Tolú al Magistrado ponente en relación con las deudas adquiridas
con los demandantes, fuerza concluir que a la par con el largo tiempo
transcurrido entre la exigibilidad de los pagos y la fecha de formulación de
las presentes tutelas, tampoco se configura la afectación del mínimo vital[16].
Con fundamento en todo lo anterior se revocarán los fallos
proferidos por el ad quem, confirmando en su lugar las decisiones del a
quo, quedándole a los demandantes la opción de acudir a otros medios de
defensa judicial.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas el 25 y 26 de julio de 2001 por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sincelejo dentro de los expedientes de tutela
Nos. T-501789, T-501790 y T-501791, y en su lugar CONFIRMAR las providencias
del 8, 19 y 20 de junio de 2001 dictadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Santiago de Tolú, por las razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo.-
Ordenar que por Secretaría se de cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Folios 30 del expediente de tutela No. T-501789; 40 del
expediente de tutela No. T- 501790 y 98 del expediente de tutela No. T-501791.
[2] Folios 8 del expediente de tutela No. T-501789; 8 del expediente
de tutela No. T- 501790 y 8 del expediente de tutela No. T-501791.
[3] De acuerdo con los artículos 32 y 39 de la ley 80 de 1993, el
contrato estatal se manifiesta a través de dos modalidades, a saber: contrato
con formalidades plenas y contrato sin formalidades plenas. En el caso de este
último: “las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben
ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante
legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la
ordenación del gasto”. Vale decir, la hipótesis del contrato estatal sin
formalidades plenas se expresa a través de la figura de la ORDEN: orden
de servicios, orden de trabajo, orden de compra, orden de obra, etc.
Concurrentemente discurre el artículo 25 del decreto 679 de 1994.
[4] Sentencia T-971 de 2001 M.P. Manuel José
Cepeda
[5] Recientemente se han concedido las
tutelas T- 818 de 2001 y 1080 de 2001, al encontrar que a pesar de que
existían relaciones contractuales, existió afectación del mínimo vital de los
accionantes.
[6] Sentencia T-242/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz (Esta Sala
de Revisión comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz
derivado del artículo 94 de la Constitución que no exige la enunciación expresa
de todos los derechos fundamentales).
[7] Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de
1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[8] Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[9] Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional confirmó el fallo en el que se concede la
tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá
(ETMVA), quien consideró que la indebida interpretación de una cláusula
contractual por parte de la entidad accionada –la Cámara de Comercio de
Medellín– y el mecanismo que en consecuencia se había seguido para resolver las
diferencias surgidas entre aquélla y el Consorcio Hispano Alemán, eran
contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas
que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de
vulneración que puede ser calificada como causante de un perjuicio
irremediable. La Corte consideró que la inadecuada interpretación del contrato
y la utilización de la amigable composición por fuera de las reglas pactadas en
el mismo, conducían a que la accionante se tuviera que someter a un
procedimiento de resolución de controversias que, en esas condiciones, le
resultaba contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporación
confirmó la sentencia en la que se había concedido la tutela interpuesta y
señaló que el fallo que se cita, estaría vigente hasta que el juez competente
se pronunciara de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el
Consorcio Hispano Alemán).
[10] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Sentencia SU-897 de 2000.
[12] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación indicó: "Ha de reafirmar la
Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio
irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los
derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio
el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a
la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre
patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen
normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o
amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la
encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular".
[13] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 1998; M.P. Fabio Morón
Díaz esta Corporación indicó: "Para la Sala es claro que el proceso de
intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis
financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en
condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde
luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que
las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente
ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen
estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los
gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio
irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos,
en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su
dignidad".
[14] Ver las siguientes sentencias sobre el tema: T-181 de 1993 M.P.:
Hernando Herrera Vergara; T-762 de 1998 M.P.: Antonio Barrera Carbonell; SU-995
de 1999 M.P.: Carlos Gaviria Díaz; T-1031 de 2000 M.P.: Alejandro Martínez
Caballero; T-428 de 2001 M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-592 de 2001 M.P.:
Álvaro Tafur Galvis; T-888 de 2001 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, entre
otras.
[15] En recientes fallos esta Corporación ha estimado que
si los demandantes dejan transcurrir varios meses sin interponer la acción de
tutela debe negarse ésta, por cuanto no tiene sentido la protección en el
evento de que los elementos propios del perjuicio irremediable dejan de
existir. Así se desprende de los siguientes proveídos: “La actora no determinó las mesadas adeudadas, pero, dentro
del expediente de tutela, se establece que los meses adeudados se extienden
desde diciembre de 1998 hasta noviembre de 2000...” (Sentencia T-400 del 18 de
abril de 2001. Sala de Revisión Segunda. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) y,
en otra sentencia, dictada por la misma Sala de Revisión, los actores
presentaron acción de tutela porque se “... les adeuda los salarios de febrero
a diciembre de 1999, y de febrero a diciembre de 2000; además, no les han
cancelado los intereses legales, la indexación de los salarios y las primas
respectivas” (Sentencia T-427 del 26 de abril de 2001). Puede también
consultarse la sentencia T-971 de 2001. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] “Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la
jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son
idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente,
cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de
él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la
jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano. (Sentencia
T-011 de 1998) (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995 ; T-437 de 1996,
T-01, T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otras.”[16] (Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.