T-1334-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1334/01
FUERO SINDICAL-Definición
FUERO SINDICAL-Finalidad
Es de la esencia del fuero sindical,
el que ningún trabajador (sea particular o servidor público) amparado por dicha
garantía puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente
se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al
efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, con la finalidad
exclusiva de que este proceda a calificar la existencia de justa causa para el
despido, desmejoramiento o traslado. De no ser así, la garantía del fuero
sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores, situación que
conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de asociación,
libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa distinta a
un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente.
JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por razón del fuero sindical de empleados públicos
RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO-Calificación judicial del juez laboral
Si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor
público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio
por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del
fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa,
al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor
público en forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una
vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero
sindical, para cuya protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al
mecanismo judicial idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción
de reintegro.
ACCION DE REINTEGRO-Improcedencia por supresión de empresa
VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
VIA DE HECHO-Defecto
sustantivo
En el presente caso se observa que evidentemente el Despacho
Judicial demandado ignoró la norma especial y aplicable al caso en cuestión
como lo es el artículo 147 del decreto 1572 de 1998, constituyéndose una vía de
hecho por defecto sustantivo, pues este no se refiere sólo al hecho de basar la
decisión en una norma no aplicable, sino también en ignorar la norma aplicable
al caso en cuestión.
Referencia: expediente T- 500 181
Acción de tutela instaurada por Carlos
Alberto González Fuentes contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería – Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta
por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Tribunal Administrativo de Córdoba (Montería) y el Consejo de Estado – Sala de
lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre la acción de tutela
presentada por Carlos Alberto González Fuentes contra el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería – Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
De conformidad con lo expuesto por el actor en su escrito de tutela y
por su apoderado en la demanda de reintegro por fuero sindical, según
transcripción que se hace en el fallo de segunda instancia, se concretan los
hechos en lo siguiente:
- El actor instauró la presente acción de tutela al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
petición, trabajo, libre asociación sindical, sindicalización en especial el
fuero sindical y el acceso a la administración de justicia al incurrirse en vía
de hecho por la demandada en el momento de dictar la sentencia de segunda
instancia de fecha febrero 12 de 2001 dentro del proceso especial de reintegro
por fuero sindical adelantado contra Coldeportes Seccional
Córdoba.
- En su condición de empleado público inscrito en carrera
administrativa desempeñó el cargo de conductor mecánico Código 5310 Grado 7 en
Coldeportes Seccional Córdoba, encontrándose afiliado al Sindicato Nacional de
Trabajadores y Servidores Públicos de las entidades dedicadas a la
administración del deporte y recreación de Colombia “SINTRASERENDERECOL”,
además tenía la calidad de Secretario de Relaciones Intersindicales de la Junta
Directiva del Sindicato y en agosto 14 de 1999 fue elegido Presidente de la
Junta Directiva del Sindicato nombramiento que fue comunicado en la forma legal
a Coldeportes.
- Manifiesta que el día 29 de octubre de 1999 el Instituto
Colombiano del Deporte – Coldeportes decidió terminar en forma unilateral la
relación laboral, en razón a que por Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999
emanado de la Presidencia de la República, se suprimió la Planta de Personal de
Coldeportes de Córdoba. A su vez mediante ordenanza No. 05 de 2000 se creó el
Instituto Departamental de Deportes “ INDEPORTES”.
- Que al momento de ordenarse el retiro definitivo del servicio, en
su condición de directivo de la Junta Directiva del Sindicato gozaba de fuero
sindical, sin que se procediera por Coldeportes a levantarle dicho fuero a fin
de que el retiro del servicio se realizara en legal forma.
- Que mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1999 dirigido a
Coldeportes el actor agota la vía gubernativa e interrumpe el término de
prescripción para demandar sus derechos.
- Que demandado Coldeportes en acción de reintegro en virtud del
fuero sindical, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en
audiencia de juzgamiento de fecha 18 de septiembre de 2000 dictó sentencia
ordenando el reintegro del actor a INDEPORTES a un cargo igual o superior al
que desempeñaba en Coldeportes y al pago de los salarios desde la fecha del
despido. Igualmente se ordena al actor reintegrar lo recibido por concepto de
indemnización y cesantías, o en su defecto, compensarse por haberse propuesto
la excepción de compensación.
- Que apelada la sentencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Montería en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 12 de febrero de
2001 dictó sentencia revocando el fallo de primera instancia, por considerar
que frente a la supresión del cargo como causa legal de retiro del servicio no
procede el levantamiento del fuero sindical, dado que esta “supresión del cargo
por reestructuración” no se encuentra dentro de las causas que deben ser objeto
de calificación legal y levantamiento del fuero por parte del juez laboral,
como claramente se desprende del artículo 410 del C. S. T. De otra parte, ante
la supresión de la Planta de Personal de la entidad demandada, el reintegro se
torna absolutamente imposible por haber quedado fenecidos los cargos y por lo
tanto el fallo se haría ilusorio por no poder cumplirse.
2. Pruebas aportadas al proceso.
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
· Fotocopia de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Montería de fecha 18 de septiembre de 2000
mediante la cual se ordena el reintegro del actor.
· Fotocopia de sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 12 de febrero de
2001 mediante la cual se revoca el fallo de primera instancia.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
El Tribunal Administrativo de Córdoba profirió fallo el 9 de mayo de
2001 negando la tutela por considerar que no se da la supuesta vía de hecho
invocada por el actor, toda vez que el Tribunal Superior al fallar en segunda
instancia respecto del proceso de reintegro por fuero sindical lo que hizo fue
interpretar las normas citadas en la misma concluyendo que no existía violación
al derecho fundamental de fuero sindical por cuanto la causal de retiro se
debió a la reestructuración de la entidad y no a las causales establecidas en
el artículo 410 del C. S. T.
El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo decidió
la impugnación mediante providencia de fecha agosto 13 de 2001 modificando la
sentencia de primera instancia que negó la acción, por cuanto procede es su
rechazo por considerar que la acción de tutela es improcedente frente a
decisiones judiciales en razón a que aceptarla implicaría el desconocimiento de
los principios de cosa juzgada, seguridad de las decisiones judiciales e
incluso de la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la
C. P.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la
sentencia correspondiente.
2. Del Fuero Sindical.
La garantía del
fuero sindical se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 39
de la Carta Política que en su inciso cuarto señala: “Se reconoce a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión”.
Mediante la
Sentencia C-593 de 1993 (M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), se declaró inexequible
el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto dicha disposición
restringía el fuero sindical para quienes tenían la calidad de empleados
públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un
desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta
categoría de trabajadores, por cuanto en su concepto no eran aplicables los
artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral.
En virtud de lo anterior, se expidió la Ley
362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo,
estableciendo que la jurisdicción del trabajo “También conocerá ... de los
asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del
que corresponda a los empleados públicos”.
En el Parágrafo 2º del mismo artículo señaló
que el trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos
será el señalado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo, remitiéndonos
por tanto a los artículos 113 y siguientes que tratan del procedimiento a
seguir para solicitar por parte del patrono el permiso para despedir a un
trabajador amparado por el fuero sindical y lo relativo a la acción de
reintegro para el caso en que el trabajador amparado por fuero sindical sea
despedido sin permiso del juez del trabajo. Procedimiento especial, breve y
sumario común a la solicitud de permiso y acción de reintegro, que tiene una
duración aproximada de diez (10) días.
El Código Sustantivo del Trabajo en su
artículo 3º establece que las relaciones de derecho colectivo del trabajo tanto
oficiales como particulares se rigen por éste Código, por tanto, en este
aspecto debemos remitirnos a la Segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo
que trata del Derecho Colectivo del Trabajo y en su Capítulo VIII regula lo
referente al Fuero Sindical tema a que se contrae la presente acción de tutela.
Es así como el artículo 405 del C. S. T.,
define el “fuero sindical” como la garantía de que gozan algunos trabajadores
de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio
distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
Gozan de la garantía del fuero sindical los
trabajadores que se encuentran en alguna de las circunstancias expresamente
mencionadas en el artículo 406 ibídem, la cual debe demostrarse al tenor de
esta misma disposición, con la copia del certificado de inscripción de la junta
directiva y / o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al
empleador.
De conformidad con lo anterior, es de la
esencia del fuero sindical, el que ningún trabajador (sea particular o servidor
público) amparado por dicha garantía puede ser despedido, ni desmejorado, ni
trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical
mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del
trabajo, con la finalidad exclusiva de que este proceda a calificar la
existencia de justa causa para el despido, desmejoramiento o traslado. De no
ser así, la garantía del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de
trabajadores, situación que conllevaría la vulneración de los derechos
fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este
último no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos
consagrados constitucionalmente.
De no levantarse el respectivo fuero
sindical, no podrá considerarse legal el retiro del servicio, ni el
desmejoramiento, ni el traslado y de ahí que proceda para el primer caso la
acción de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, a efectos de que se
proceda por el patrono a solicitar el permiso o autorización para el retiro
previa calificación judicial de la causa.
De considerar el juez del trabajo que existe
justa causa, levantará el fuero concediendo el permiso al patrono para
despedir, desmejorar o trasladar al trabajador; en caso contrario, lo negará y
no levantará el fuero sindical lo que implica que el patrono no podrá despedir,
ni desmejorar, ni trasladar al trabajador.
Para el caso de los trabajadores vinculados
por contrato de trabajo, los artículos 410 y 411 ibídem se ocupan de señalar
cuando existe justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador
amparado por el fuero y en qué eventos expresamente puede despedirse al
trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria la calificación
judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a término fijo o para la
realización de determinada labor.
Respecto de los empleados públicos vinculados
por una relación legal y reglamentaria, el legislador no se ha ocupado de
señalar en qué eventos existe justa causa, ni en cuales no sería necesaria la
calificación judicial previa, como si lo ha hecho respecto de los trabajadores
vinculados por contrato, por lo tanto, se considera por esta Corporación que de
una parte, corresponde al juez laboral calificar si la causal de retiro
constituye o no justa causa, calificación que deberá ser debidamente motivada y
de otra parte, procede la calificación judicial previa en todos los casos en
que se produzca el retiro del servicio, por cuanto la ley en este sentido
tampoco ha establecido excepciones.
En el presente caso tenemos que el actor
tiene la calidad de empleado público y se encuentra inscrito en carrera
administrativa, para cuyo evento, la misma ley consagra en forma expresa la
obligación para la entidad estatal de levantar el fuero sindical previamente al
retiro del servicio, cuando quiera que se trate de un empleado aforado y sin
que se prevea excepción alguna. Es así como el artículo 147 del Decreto 1572 de
1998 reglamentario de la Ley 443 de 1998 establece que “Para el retiro del
servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las
causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización
judicial correspondiente”. Por lo tanto, no es válida la afirmación del
juez de segunda instancia en el sentido de indicar que frente a la causa legal
de supresión del cargo no procede la calificación judicial.
En sentencia T - 1189 de 2001, M. P. Dr.
Jaime Araújo Rentería se señaló:
“Las causales
estipuladas en el artículo 410 del C.S.T. operan con la previa autorización del
juez del trabajo (arts. 113 a 117 C.P.L.), para cuyo cumplimiento el artículo
118 ibídem establece la acción de reintegro bajo un término prescriptivo de dos
meses, contados a partir de la fecha del despido.
Ahora bien, en lo
que hace a los empleados públicos, tanto de libre nombramiento y remoción como
de carrera administrativa, existía un vacío normativo[1] en
relación con la defensa y protección del empleado público aforado, vacío que
fue resuelto a través de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los
asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos son de competencia de la
jurisdicción del trabajo. Por consiguiente, reiterando la doctrina
constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado público amparado por
la garantía del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus
condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro
es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos.[2] ... Al
respecto dijo la Corte en sentencia T-076 de 1998:
"...En
principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para
conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los
empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos
en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al
atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los
asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e
inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten
sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. Hernando
Herrera Vergara) (Negrilla y subrayas fuera del texto)”.
Refiriéndose
nuevamente a la ley 362 de 1997, expresó en otra oportunidad la Corte:
“3.6.
Esta situación desventajosa en que se encontraba el servidor público amparado
con una garantía no del todo aplicable, pues la inexistencia de la calificación
judicial previa para efectuar su despido o su traslado, era en si misma
una desnaturalización de la figura del fuero sindical, por no decir, su
negación, cambió substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al
Código de Procedimiento Laboral, a través de la ley 362 de 1997, al asignar
competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer “de los asuntos
sobre fuero sindical de los trabajadores... oficiales y del que corresponde
a los empleados públicos...”.
“3.7.
La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos
consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir,
desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado
por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación
judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los
artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo
referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá
hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del
mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus
condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada
calificación”.[3]
Así las cosas, a partir de la ley 362 de 1997 los empleados
públicos aforados encontraron en el C.P.L. una cabal salvaguarda de los
derechos y prerrogativas inherentes a su especial condición sindical. Por
donde, a partir de entonces, para el retiro del servicio de un empleado público
aforado el nominador debe obtener previamente la autorización del juez del
trabajo...,”.
Así mismo en
sentencia T 731 de 2001, M. P.; Dr. Rodrigo Escobar Gil se expresó:
“... la
administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una
causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial
previo.
Precisamente, el
objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la
ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o
ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se
trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar
el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.
Esta distinción
entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el
juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar
directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se
pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial
previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador
podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin
que ello comportara ilegalidad alguna.
En esa medida, el
desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una
vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el
artículo 29 de la Constitución, “[n]adie podrá ser juzgado sino ... con
observancia de las formalidades propias de cada juicio” Así, si en la
sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el
juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio,
se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido.
Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de
creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido
despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del
despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede
desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el
demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente
nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del
despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la
ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito
de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral
o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(...) En el caso
concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la
exigibilidad y el cumplimiento de una condición previa al retiro del servicio,
no la existencia de una causal justificada para el mismo. En esa medida, el
pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuración de una
justa causa, y la falta de motivación acerca del incumplimiento de la solicitud
judicial previa de despido implican una decisión ultra vires, es decir, una
desviación de su competencia, que constituye una vía de hecho judicial la cual,
además, desconoció el derecho fundamental de asociación, en lo relativo a la
garantía del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical.
Por supuesto ello
no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo,
ni que, por sí misma desmejore la posibilidad procesal de obtener
posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. Lo que
ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser
presentada ante el juez antes de que éste se lleve a cabo, sin perjuicio de que
el empleador efectúe dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado
al servicio”.
Acorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de
retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no
puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de
la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la
calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda
proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal; de lo
contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los
derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya protección no debe
acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial idóneo y eficaz
establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro.
Si bien el artículo 410 del C.S.T., no aplica a los servidores
públicos que se encuentran vinculados por una relación legal y reglamentaria,
ello no significa que la entidad estatal esté facultada para retirar del
servicio a los empleados aforados sin que preceda la calificación judicial de
la justa causa, pues, la misma ley 362 de 1997 estableció dicha obligación en
forma general sin señalar excepciones.
En el presente caso, se observa que existe norma expresa que ordena
al empleador en el caso de empleados de carrera administrativa obtener la
calificación judicial previa a la desvinculación ante las autoridades del
trabajo, razón por la cual de no obtenerse esta se estaría vulnerando el
derecho al debido proceso, siendo del caso, mediante la acción de reintegro
obtener éste a fin de que se proceda al levantamiento del fuero sindical, pues
dicho reintegro nunca podría tener efectos definitivos.
Con relación al reintegro de los servidores públicos con ocasión del
retiro del servicio por supresión del empleo se considera que en el presente
caso, la función no desapareció sino se trasladó a otro nivel, pasando a ser
desarrollada por el nivel Departamental al suprimirse en el Municipal, por lo
tanto, tratándose del Estado como empleador y al trasladarse la función de un
nivel territorial a otro, procedía el reintegro en criterio de esta Sala, como
acertadamente lo ordenó el juez de primera instancia.
En relación con este tema, en la misma
sentencia T - 1189 de 2001 la Sala Primera de Revisión señaló:
(...)
Surge ahora una
pregunta de orden general, ¿qué ocurre con la acción de reintegro cuando la
entidad oficial ha sido suprimida?, esto es, cuando ya no existe materialmente
una planta de personal adonde retornar al servidor público, trátese de empleado
público o de trabajador oficial. A este respecto la Corte se ha pronunciado en
varias oportunidades, siendo del caso registrar su conformidad[4] para
con lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del 2 de diciembre de 1996, según pasa a verse:
“(...) en cuanto
a la pretensión de reintegro general y la imposibilidad fáctica de ordenar la
reincorporación a una entidad pública desaparecida, estimó la Corporación, que
lo único viable era el reclamo de una indemnización pertinente conforme a la
ley.
En efecto, la
Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dijo:
"La
liquidación definitiva de una empresa, su clausura o suspensión total o
parcial, es un modo -vigente- de terminación del contrato de trabajo
expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como
para el de los trabajadores particulares, y las causas que lo determinan,
tratándose de entidades oficiales, podrían confundirse con el concepto
"interés público o social".
"...dentro
del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el
empleo, con indemnización o con reintegro, según el caso...
"Por lo que
hace al cargo que aquí se formula la Corte encuentra que lo determinante para
el Tribunal al adoptar su decisión, fue (sic) el hecho de haber desaparecido
físicamente la Secretaría de Obras Públicas del Municipio demandado y todos sus
cargos, lo cual hizo imposible, o, al menos, desaconsejable el reintegro que
las partes habían acordado a través de su régimen convencional interno, por lo
que, aún acertando en su entendimiento del artículo 53 de la Constitución
Nacional, su conclusión hubiera sido la misma.
...
"El Tribunal
no ignoró las disposiciones legales del CST y los artículos 19 de la ley 6ª de
1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparición de la Secretaría
de Obras Públicas del Municipio de Neiva hacía imposible el reintegro y cuando
sostuvo que debía examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro.
Tampoco se rebeló contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el
fallador hubiera desconocido que el régimen individual de los trabajadores
oficiales corresponde al expedido con la ley 6ª. de 1945 y con las
disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la
sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el régimen de los
trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los
servidores del Estado.
"El Tribunal
acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el
servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad
axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física
y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un
acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el
juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla
un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna
imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una
de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda
judicial de los perjuicios.
"Por otra
parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las
circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el
pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una
de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la
posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo
anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por
objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está
dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.
"Debe
reiterarse que el objeto de toda obligación debe ser físicamente posible para
que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por
esto, a pesar de que la convención colectiva de trabajo que invoca el cargo
efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de
aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando
el contrato termina por cierre de la empresa el problema está básicamente en la
imposibilidad de hacer cumplir el reintegro”.
Vale decir, en
los casos de supresión de una entidad estatal no resulta viable la acción de
reintegro por sustracción de materia, a menos que la entidad suprimida sea
sustituida por otra que comporte los mismos propósitos y funciones de la
anterior. Evento
en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentaría una novedad
que no implica solución de continuidad en la existencia de los cargos o
empleos, sin perjuicio del cambio de denominación que pueda darse sobre los
mismos. Por contraste, en los casos de simple reestructuración o modificación
de plantas de personal el retiro de los servidores públicos aforados deberá
ajustarse a las reglas del C.P.L., es decir, a la previa autorización del juez
del trabajo, siendo por tanto procedente la acción de reintegro en los términos
de ley”. (Negrilla fuera de texto).
3. De la presunta vulneración al debido proceso – vía de hecho
dentro del proceso de reintegro por fuero sindical. Reiteración de
Jurisprudencia sobre la vía de hecho.
Desde el pronunciamiento de esta Corporación acerca de la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40, del decreto 2591 de 1991 en que
se consideró que la acción de tutela no procedía contra las decisiones
judiciales, por considerar que resultaba contrario a los principios de la cosa
juzgada, seguridad jurídica, inmutabilidad de la sentencia e independencia del
juez natural; se estableció y desarrolló la doctrina constitucional de la vía
de hecho, al considerar procedente la acción de tutela para proteger al
ciudadano que acude a la administración de justicia para hacer valer sus
derechos cuando quiera que una decisión judicial resulte abiertamente
arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De igual manera, la Corte ha establecido una serie de criterios para
determinar cuando se está en presencia de una ostensible vía de hecho por
violación de las garantías que respaldan el derecho fundamental del debido
proceso, señalando al efecto:
“La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho
judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda
originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia
bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la
interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la
decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial
carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de
una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del
funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[5]
En el presente caso se observa que evidentemente el Despacho
Judicial demandado ignoró la norma especial y aplicable al caso en cuestión
como lo es el artículo 147 del decreto 1572 de 1998, constituyéndose una vía de
hecho por defecto sustantivo, pues este no se refiere sólo al hecho de basar la
decisión en una norma no aplicable, sino también en ignorar la norma aplicable
al caso en cuestión.
Por lo tanto, considera esta Sala que la
demandada incurrió en vía de hecho al proferir su decisión de segunda instancia
dentro de la acción especial de reintegro por fuero sindical, debiendo conceder
la acción de tutela, razón por la cual se declarará la nulidad de la decisión
de segunda instancia y se ordenará proferir el fallo correspondiente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR los fallos proferidos
por el Tribunal Administrativo de Córdoba (Montería) y el Consejo de Estado –
Sala de lo Contencioso Administrativo dentro de la presente acción de tutela,
por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia se CONCEDE
el amparo de los derechos de asociación y libertad sindical, fuero sindical y
debido proceso del actor.
Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería – Sala Laboral dentro de la acción de reintegro instaurada
por el actor, por lo expuesto en al parte motiva de esta providencia.
Tercero: ORDENAR al Tribunal Superior de
Montería - Sala Laboral que dentro del término de tres (3) días
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente
sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en al presente providencia,
absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o
inexistencia de una justa causa para el despido.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sobre este vacío véase la sentencia T-399
de 1996.
[2] Sentencia T- 729 de 1998.
[3] Sentencia T-1209 de 2000.
[4] Sentencia T-555 de 2000.
[5] Crf. Sentencia No. T-231 de 1994. MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.