T-1332-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1332/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de
salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-445905
Acción de tutela instaurada por Martha Marina
Robayo Bello contra TEVEANDINA LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA
y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por la señora Martha Marina Robayo Bello contra
TEVEANDINA LTDA.
I.
ANTECEDENTES.
Dijo la demandante encontrarse vinculada
laboralmente a la empresa TEVEANDINA LTDA desde el mes de abril de 1999,
desempeñándose como Técnico IV “Almacén y Archivo” del Área de Coordinación
Administrativa. Donde a pesar de venir cumpliendo su labor ininterrumpidamente,
la empresa no le ha pagado salarios desde el mes de agosto de 2000, sin que a
la fecha se vislumbre algún indicio de solución.
Con base en lo anterior solicitó el amparo de
su derecho al trabajo y al mínimo vital, pidiendo al propio tiempo se ordene a
la empresa TEVEANDINA LTDA el pago de todos los salarios adeudados hasta la
primera quincena del mes de febrero de 2001, esto es, los correspondientes a
octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero y primera quincena de febrero de
2001.
Al contestar la entidad demandada alegó la
improcedencia de la acción de tutela manifestando que no se encuentra probada
ni objetiva, ni subjetivamente, la afectación del derecho al trabajo de la
demandante. Igualmente afirmó hallarse en una grave situación económica, de
suerte tal que debió acogerse a lo dispuesto en la ley 550 de 1999.
También expresó TEVEANDINA que en el mes de
enero de 2001 pagó a los demandantes sumas que aparecen registradas en el anexo
2 bajo la denominación “ABONO PARCIAL SUELDOS PENDIENTES PERSONAL ACTIVO”,
dineros que corresponden a sueldos de agosto 15, prima de diciembre de 2000,
retroactividad y abonos a la quincena de septiembre y a algunos de octubre; y
que por tal razón lo afirmado por la actora no es verdadero. No obstante lo
anterior, la empresa reconoció su condición deudora frente a salarios de la
demandante.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante providencia de 13 de marzo de 2001
el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado,
fundándose en que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial ante
la justicia ordinaria laboral. Igualmente dijo que en el plenario no se
mencionó ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que
justificara la viabilidad del amparo constitucional; que además, al no aportar
la tutelante prueba del sueldo devengado, no puede deducirse afectación del
mínimo vital.
III.
TRAMITE PREVIO SURTIDO POR ESTA
CORPORACIÓN EN EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Mediante auto de Sala de Selección Número 5
del 2 de mayo de 2001 se seleccionó el presente expediente para su revisión,
siendo asignado al despacho de la Doctora Clara Inés Vargas Hernández. Al
advertir la falta de notificación del fallo de instancia que debía revisarse,
la Sala de Revisión que presidía la Magistrada resolvió mediante auto de fecha
10 de agosto de 2001 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la
notificación por estado de la sentencia dictada por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá el 13 de marzo de 2001. En consecuencia se ordenó en el
mismo auto la devolución del expediente a este Juzgado con el fin de que
notificara en legal forma el fallo de rigor, que de no ser impugnado, debía ser
remitido nuevamente a esta Corporación para su revisión en los términos del
decreto 2591 de 1991.
Remitido nuevamente el expediente a esta
Corporación por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, previo
cumplimiento del trámite ordenado, la Sala de Selección Número 10 en auto del 9
de octubre de 2001 asignó el expediente al Despacho del Doctor Jaime Araújo
Rentería, quien asume la competencia para fallar.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso en
la Sala de Selección No. 10 del 9 de octubre de 2001.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el pago de acreencias laborales.
Ha sido reiterativa la Corte Constitucional[1] al
señalar en su jurisprudencia que la acción de tutela no procede como mecanismo
judicial para obtener la cancelación de acreencias laborales. No obstante, en
casos excepcionales, este mecanismo judicial se ha constituido en la vía idónea
para conceder el amparo constitucional reclamado, dada la necesidad de proteger
derechos fundamentales, como pueden ser en nuestro caso, los derechos al
mínimo vital y a la vida digna[2].
En estos eventos los cauces ordinarios se hacen inviables frente a la
efectividad y prontitud de la acción de tutela.
Por otra parte, esta Corporación ha considerado igualmente que la
suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen
derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la
afectación de su mínimo vital,[3]
pues las condiciones esenciales de vida de cualquier ser humano se ven
alteradas y afectadas de manera directa e inmediata.
De igual forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en
relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, tal como
lo sostuvo en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Carlos Gaviria Díaz, que a la letra dice:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la
Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud
(Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48
C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.”
De lo anterior se infiere, lógicamente, que para el trabajador es de
suma importancia el pago de sus salarios de manera puntual y completa, pues al
no hacerlo se ve en peligro su derecho al mínimo vital. Sobre este último
concepto, la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio
Hernández Galindo, estableció que el mínimo vital corresponde “ ... a los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano”.
3. Caso concreto.
Los hechos alegados por la demandante, así como los argumentos
esgrimidos por TEVEANDINA LTDA, son iguales a los que fueron objeto de
pronunciamiento por parte de la Sala Séptima de Revisión de esta Corte en
sentencia T-848 de 2001, y que al respecto comprenden:
“Si bien en el
escrito remitido por el apoderado de la empresa TEVEANDINA LTDA, se señala que
la empresa se encuentra en una grave situación económica con pérdidas
superiores a los 41.618 millones de pesos,[4]
tales circunstancias de orden económico o financiero, no pueden servir de
excusa para justificar el actuar negligente de los empleadores, quienes
equivocadamente creen estar relevados de cumplir con las obligación laboral
previamente contraída con sus trabajadores. Así lo ha dejado ver la
jurisprudencia cuando dice:
‘Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“
(Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
‘(...).
‘h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.’(Sentencia
SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).”
En consonancia con lo visto destaca esta Sala que si bien TEVEANDINA
LTDA le indicó al juez de instancia haber efectuado algunos pagos
extraordinarios con el fin de ponerse al día en el cumplimiento de sus
obligaciones laborales, es lo cierto que ellos apenas sí correspondieron a una
parte de las obligaciones reclamadas por la actora, que de suyo se contraen a
una mínima fracción de los salarios insolutos. En el mismo sentido, es de
registrar que si bien TEVEANDINA puso de presente algunos pagos, igualmente
confesó encontrarse aún en mora de pagar la totalidad de los salarios adeudados
a la demandante, lo que en sus propias palabras se expresó así: “la empresa reconoce
deber salarios a sus trabajadores, sumas que se demostrarán de conformidad con
los documentos que prueban lo cancelado y lo adeudado.”(Negrilla y subraya
fuera del texto original).
Finalmente, en cuanto al salario como única fuente de recursos
económicos de la peticionaria para sufragar sus necesidades más elementales, de
la lectura de su contrato de trabajo se deduce la imposibilidad de prodigarse
otra fuente de recursos, pues en la cláusula cuarta[5] de
dicho contrato se estipuló lo siguiente: “Prohibición de coexistencia de
contratos. El trabajador prestará sus servicios a la Empresa de manera
exclusiva. Queda por tanto, con el presente contrato de trabajo prohibida la
coexistencia con otros contratos de su misma naturaleza, así como el ejercicio
particular remunerado de la profesión que tenga el Trabajador, salvo las
excepciones autorizadas por la ley y siempre que no interfiera la jornada
laboral respectiva.” De esta manera, de la imposibilidad que tiene la
demandante para desarrollar otra actividad que le genere ingresos económicos
diferentes, y de la ausencia de tiempo para ello, se colige la inexistencia de
otra fuente de recursos económicos.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión revocará el
fallo proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de
marzo de 2001, tutelando en su lugar los derechos al trabajo y al mínimo vital
de la solicitante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por
el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá del 13 de marzo de 2001, con
base en las consideraciones aquí expuestas. En su lugar TUTELAR los
derechos al trabajo y al mínimo vital de la señora Martha Marina Robayo Bello.
Segundo. ORDENAR al Gerente General de
TEVEANDINA LTDA, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, si ya no lo hubiere hecho,
pague los salarios adeudados a la señora Martha Marina Robayo Bello. En caso
de que no exista el flujo de caja suficiente, deberá adelantar las gestiones y
operaciones económicas pertinentes a fin de garantizar el pago aquí ordenado, actuaciones
éstas que no podrán exceder el plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. El desacato a lo ordenado en
esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo
52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-437 de
1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998, T-043, T-240 y T-466 de 2001.
[2] Cfr. sentencia T-075 de
1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de
2000 entre otras.
[3] Cfr. sentencias T-259 y
T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Ver
folios 12 a 80 del expediente objeto de revisión.
[5] Ver
folio 6 y 7 del expediente objeto de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.