T-1331-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1331/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SALUD- Fundamental autónomo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de
alto costo/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar
tratamientos o medicamentos no incluidos en el POS
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO
A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Falta de contratos de la EPS con
médicos especialistas no justifica la omisión del servicio médico/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Suministro
de medicamentos excluidos del POS y remisión de la paciente a un médico
cardiólogo
Referencia: expediente T-1201344
Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo
Barros Zubiria en representación de Hilda Corrales de Barros contra Instituto
de Seguros Sociales Seccional César.
Magistrado Ponente:
Dr.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Carlos
Arturo Barros Zubiria, actuando como agente oficioso de su cónyuge, la señora
Hilda Corrales de Barros, interpuso acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales Seccional César, ya que consideró que la decisión de la
mencionada entidad de negarse a suministrar los medicamentos recetados a
su cónyuge, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a
la seguridad social.
1. HECHOS
1.1.
El señor Carlos Arturo Barros Zubiria informó
que su esposa, la señora Hilda Corrales de Barros, está afiliada a la entidad
demandada en calidad de beneficiaria de su hijo.
1.2.
Manifiesta que la agenciada sufre de
hipertensión arterial hace 30 años y, hace 2 años le implantaron un marcapaso
bicameral, por padecer el síndrome bradicardia y taquicardia. De acuerdo al
diagnóstico del médico tratante, Dr. Oscar Gutiérrez de Piñeres, su enfermedad
es de alto riesgo[1].
1.3.
Informa que en reiteradas ocasiones le solicitó
a la EPS demandada el suministro de los medicamentos Diovan HCT 160/25 mg,
Dilatren 25 mg, Cordarone de 200 mg y Coumadin de 5 mg, ordenados por el mismo
médico luego de una consulta particular, y la entidad se negó a entregarlos por
estar excluidos del POS.
1.4.
Argumenta que en virtud de los hechos anteriores
acudió a la Defensoría del Pueblo Seccional César para que lo asesoran, con el
fin de presentar la solicitud de amparo.
2.
Intervención de la entidad demandada.
El Gerente (E) del Instituto de Seguros
Sociales Seccional César, manifestó que la conducta desplegada por la entidad
no vulnera ni amenaza ningún derecho fundamental de la demandante, pues se ha
ajustado a la legislación de la materia.
Aduce que los medicamentos solicitados no
están contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- y, que una vez
consultada la base de datos del Comité Técnico Científico de la EPS, no se
encontró que la señora Hilda Corrales de Barros, haya presentado la solicitud
de medicamentos NO POS para su aprobación y autorización de entrega.
Arguye que la formula médica presentada,
fue expedida por el médico cardiólogo Oscar Gutiérrez de Piñeres, en consulta
particular y no como médico adscrito a la EPS. Aclara que el citado médico
especialista, tiene un contrato de prestación de servicios de salud con la
entidad, y su objeto es realizar procedimientos como ecocardiogramas, prueba de
esfuerzo, holter, entre otros. Por lo tanto, no puede formular medicamentos.
Alega que el Instituto de Seguros
Sociales entrega medicamentos que se encuentren en el POS, a los cotizantes o
beneficiarios de la EPS, siempre y cuando sean formulados por médicos adscritos
a la entidad. Para que la entidad suministre medicamentos excluidos del Plan
Obligatorio de Salud -POS- el paciente debe seguir el siguiente procedimiento:
solicitar la conformación del Comité Técnico Científico dentro de la EPS, para
que este evalúe con base en la historia clínica la pertinencia de los
medicamentos no contemplados en el POS, formulados por el médico tratante quién
adicionalmente debe justificar la necesidad de suministrarlos.
En consideración a los anteriores
argumentos, solicita declarar improcedente la acción de tutela.
3.
Decisiones objeto de revisión.
3.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante sentencia del 3 de junio de 2005
decidió declarar improcedente la solicitud de amparo de los derechos
fundamentales invocados, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación[2]
“si el accionante, decide acudir a un médico diferente a los que están
suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento.
Por médico tratante, ha entendido la Corte Constitucional, es el profesional
vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine (sic) como médico
general o como médico especialista al respectivo paciente. De no provenir la
prescripción del médico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar
órdenes (sic) a la EPS encaminadas a la realización de tratamientos
determinados por médicos particulares”.
3.2. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Valledupar, mediante fallo del 28 de julio de 2005, decidió confirmar el fallo
de primera instancia.
II. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO EN
SEDE DE REVISIÓN.
Por auto del 11 de noviembre de 2005, el
Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, porque en el presente
caso no se vinculó al Ministerio de la Protección – Fondo de Solidaridad y
Garantía, entidad que si bien no fue demandada, podría verse afectada con la
decisión que se adopte en este proceso.
En consecuencia, se ordenó vincularlo
para que se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jurídico que
plantea el presente caso.
Mediante oficio del 21 de noviembre de
2005, el Jefe de la Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la
Protección Social manifestó lo siguiente:
1. Los medicamentos Diovan y Dilatrend
solicitados por la demandante, están excluidos del POS, toda vez que no están
descritos en el listado de medicamentos previstos en el artículo 1 del Acuerdo
228 de 2002, por medio del cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan
Obligatorio de salud POS.
Señala que el suministro de medicamentos
por parte de las EPS debe ser en los términos ordenados por el médico tratante,
teniendo en cuenta “que basta con que se conserve el principio activo y
concentración del establecido en el listado del Acuerdo 228 de 2002, sin
importar la denominación que tenga el mismo en el mercado con tal de que
corresponda al ordenado bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y
comodidad para el paciente”.
Entonces, si el medicamento ordenado
tiene una denominación (comercial) distinta a la prevista en el POS, basta con
probar que conserva el principio activo y concentración del genérico, para que
la EPS esté en la obligación de suministrarle el ordenado por el médico tratante
o el genérico.
Señaló, que si el medicamento se
encuentra excluido del POS, (no corresponde al principio activo y
concentración), el accionante podrá acudir al Comité Técnico Científico de la
EPS para la aprobación del medicamento que se encuentra fuera del POS, en aras
de proteger el derecho a la vida y a la salud (artículo 8 del Acuerdo 228 de
2002).
2. En relación con los medicamentos
Cordarone y Coumadin, informó que estos se encuentran incluidos en el POS, bajo
la siguiente presentación:
a.
El Cordarone es la marca registrada en el País
del denominado Amiodarona Clorhidrato, y se encuentra bajo la siguiente
presentación: C01BA023011 200 mg tableta, uso exclusivo de especialista y
C01BA023701 150 mg solución inyectable.
b.
El Coumadin es el nombre comercial del Warfarina
Sodica y se encuentra bajo al siguiente presentación: B01AW001011 5 mg tableta.
Por lo tanto, al encontrarse incluidos en
el POS, los anteriores medicamentos, deben ser suministrados por la EPS en la
forma indicada por el médico tratante.
Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación,
mediante auto del catorce (14) de octubre de 2005, la Sala de Selección
correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones concordantes.
2. Problema jurídico objeto de
revisión.
Teniendo en cuenta los hechos referidos y
lo decidido por los jueces de instancia, debe determinar la Sala de Revisión si
una Entidad Promotora de Salud viola los derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la integridad física de un afiliado, al negarse a suministrar los
medicamentos prescritos por un médico especialista, en una consulta particular,
que están excluidos del POS.
3. Temas jurídicos a tratar.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de la Corte en torno a
la legitimidad por activa en los procesos de tutela, a los criterios bajo los
cuales el derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental, a la
obligación de las EPS de garantizar a sus afiliados la atención por médicos
especialistas, al derecho al diagnostico y a la continuidad en la prestación
del servicio de salud.
3.1. Legitimidad por activa en los
procesos de tutela.
En principio,
la tutela es una acción cuya legitimidad por activa está radicada en la víctima
cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de la autoridad pública o, excepcionalmente, del particular en los
casos que señale la ley.
De acuerdo con
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser ejercida
directamente por la persona afectada quien actuará por sí misma o por medio de
representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Señala
también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros
Municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la disponibilidad
de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales
no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe
manifestarse en la solicitud.
De conformidad
con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[3] ha determinado que para
intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos
condiciones. En primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente
oficioso de otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en
imposibilidad de promover directamente la acción constitucional[4], para lo cual se señala
como condición la ratificación posterior por el interesado[5].
Sobre el
particular ha expresado esta Corporación[6]:
“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto
2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento
de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el
interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.
Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a
una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales”.
Configurados los
requisitos mencionados anteriormente se perfecciona la legitimación en la causa
por activa y el juez constitucional estará en la obligación de pronunciarse de
fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela.
En caso contrario, ante la ausencia de legitimación de la parte demandante, el
juez no podrá estudiar de fondo la cuestión planteada.
3.2.
Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha sido considerado como
derecho fundamental.
La acción de
tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la
inexistencia o ineficacia[7]
de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En relación con
el derecho a la salud, la Corte ha señalado que éste derecho prima facie,
no es un derecho fundamental habida consideración del carácter asistencial o
prestacional del mismo. De igual manera, esta Corporación ha contemplado
diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a
través de la acción de tutela:
3.2.1. El derecho a la salud como
derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales.
La doctrina
constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son
aquellos que no siendo denominados como tales en la Constitución Política, les
es comunicada esta calificación en virtud de la íntima relación con otros
derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.
Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere
esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro
su derecho a la vida[8].
3.2.2. El derecho a la salud como
derecho fundamental frente a sujetos de especial protección.
La Constitución
Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección
constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es
reforzada debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar.
Así por ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los
adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho
a la salud tiene el carácter de derecho fundamental autónomo[9].
3.2.3. El derecho a la salud como
derecho fundamental autónomo en relación con su contenido esencial.
La Corte ha considerado que existe un
derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que (i)
funcionalmente está dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en
un derecho subjetivo[10].
En efecto la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que
establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser
considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo[11]. Sin embargo, “ (a)l
adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los
factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en
general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y
el disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico
determinado, se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito
funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo[12]”.
Por consiguiente, puede sostenerse que
tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a
recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, así como
respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la
Observación General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas.
3.3. Obligación de las EPS de
suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS.
La Corte
Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás
fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida
el goce efectivo de garantías constitucionales[13]...”.
Ahora bien,
antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del
Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones
determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber[14]:
- Que la falta
del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida,
a la integridad personal del interesado o a la vida digna[15], pues no se puede
obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
- Que se trate
de un medicamento, tratamiento, prueba clínica o examen diagnóstico que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud
(el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios
prepagados, etc.).
- Que el
medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la
Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.
Cumplidas estas
condiciones, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin
de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el
Estado, específicamente contra el FOSYGA[16].
3.4. Derecho
al diagnostico.
El literal 10
del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico como “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
La Corte
Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la
realización de un examen diagnóstico que ayudaría a detectar la enfermedad del
paciente con mayor precisión para así determinar el tratamiento necesario, se
está poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida en condiciones
dignas.
Al respecto, en
la sentencia T-366 de 1999 esta Corporación señaló que el derecho a la
seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y
de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de
que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la
situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a
establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna
y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán
practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y
pruebas que los médicos ordenen.
Igualmente, señaló que la entidad prestadora del servicio es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en
especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños
sufridos en la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que
su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.
Además de lo
anterior, debe tenerse en cuenta que el médico tratante es quien determina la
necesidad o no de realizar un examen para establecer el estado de salud del
paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener ya sea la mejoría o las
posibles soluciones médicas y tratamientos que le permitan llevar una
existencia digna. Es éste quien, conforme a las circunstancias individuales de
cada paciente, determina cuál es el procedimiento que debe llevarse a cabo, y
la entidad prestadora de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de
aspectos económicos, administrativos o de conveniencia institucional.
Cuando se niega
la realización de un examen de diagnóstico que se requiere para ayudar a
detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel de
afectación y así determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en
peligro su derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la
vida[17].
Por lo tanto,
cuando la falta de diagnóstico genera complicaciones para la situación del
paciente, implicará una violación del derecho a la salud en conexidad con la
vida y la integridad personal.
3.5. Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
Conforme lo dispone el artículo 49 de la
Constitución Política, la atención de la salud es un servicio público a cargo
del Estado, encargado de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, de tal
manera que se garantice el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud a todas las personas. No obstante, lo anterior no
implica que la prestación del servicio público de la salud esté a cargo
exclusivamente del Estado. La disposición citada prevé que los particulares
pueden prestar también el servicio público de salud bajo la vigilancia,
regulación y control del Estado.
Entre los
principios que rigen el servicio público de salud, se encuentra el de
continuidad, el cual implica que debe prestarse de manera ininterrumpida,
constante y permanente. Este principio consiste en que el Estado debe
garantizar la prestación eficiente del servicio de salud, obligación que
igualmente asumen las entidades privadas que se comprometan a garantizarlo y a
prestarlo.
La
jurisprudencia de esta Corte, de manera reiterada[18], ha sostenido que en
tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial, éste no
debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al
respecto ha establecido lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de
concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir
interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de
los tratamientos en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de
las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya
iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades
que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de
realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción
injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o
administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.”[19]
En
sentencia T–170 de 2002 la Corte dispuso que en el ámbito de la salud, es
necesario tener en cuenta aquellos tratamientos o medicamentos que de ser
suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida,
a la dignidad o a la integridad física. En este sentido señaló, “no sólo
aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la
disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe
considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter
necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y
gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene
continuar con el servicio.”
Caso Concreto.
1. Frente a la
constatación del cumplimiento de los requisitos para la configuración de la
agencia oficiosa, esta Sala encuentra que el señor Carlos Arturo Barros Zubiria
instauró la presente acción de tutela para solicitar la protección de los
derechos fundamentales de su cónyuge, para lo cual manifestó que a la señora
Hilda Corrales de Barros le diagnosticaron hipertensión arterial de difícil
control, cardiopatía hipertensiva y fibrilación auricular paroxísticas
recurrente y, que hace dos años aproximadamente, le implantaron marcapaso
bicameral por disfunción del nodo sinusal con síndrome de bradicardia y
taquicardia, hechos por los cuales el médico tratante[20] considera que el
estado de salud de la paciente es de alto riesgo y, por tal motivo no podía
presentar la demanda de tutela, en consecuencia actúa por intermedio de agente
oficioso.
La Sala
concluye, que en el presente asunto se configuran los requisitos establecidos
por la jurisprudencia constitucional para determinar la legitimidad en la causa
por activa, pues (i) el demandante expresó que actuaba como agente oficioso de
su cónyuge y, (ii) de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, está
demostrado que el agenciado esta en imposibilidad de promover directamente la
acción constitucional.
En
consecuencia, configurados los requisitos se perfecciona la legitimación en la
causa por activa, por lo tanto procederá la Sala a pronunciarse sobre los
hechos y pretensiones relacionados en la demanda de tutela.
2. Debido a las características de especial vulnerabilidad de la
agenciada el derecho a la salud puede ser amparado por vía de tutela, toda vez
que por tratarse de un adulto mayor, este derecho es fundamental autónomo.
La Constitución Política en su artículo 46 y la jurisprudencia
constitucional[21]
han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar privilegiado
en la escala de protección del Estado. Las características particulares de este
grupo social permiten elevar a categoría fundamental el derecho a la salud,
dada su conexidad con derechos de rango superior tales como la vida y la
dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales condiciones de
debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a brindarle una protección
especial a las personas de la tercera edad, según lo establece el artículo 13
superior.
3. En el caso
sujeto a revisión, el demandante solicita la protección de los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de la agenciada presuntamente vulnerados
por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, al negar el suministro de
los medicamentos Diovan HCT 160/25 mg, Dilatren 25 mg, Cordarone de 200 mg y
Coumadin de 5 mg, los cuales fueron prescritos por un médico especialista en
cardiología que no está vinculado a la entidad.
Es
pertinente señalar que de acuerdo a la declaración rendida por el señor Barros
Zubiría[22]
ante el juez de segunda instancia, la señora Corrales de Barros fue atendida
por un médico geriatra adscrito a la EPS quien le prescribió las mismas
medicinas que solicita actualmente[23]
y que fueron negadas por la EPS. Igualmente señala, que en varias ocasiones se
dirigieron a la EPS demandada para solicitar que la remitieran a un médico
especialista en cardiología y la entidad les informaba que no tenía contrato
con médicos de dicha especialidad. Tales afirmaciones gozan de presunción de
veracidad, pues en ningún momento fueron desvirtuadas o controvertidas por la
entidad demandada.
En consecuencia,
la entidad demandada vulneró el principio de continuidad en la prestación del
servicio de salud, el cual se materializa en el derecho de los afiliados al
sistema general de seguridad social en salud a no ser víctimas de
interrupciones abruptas y sin justificaciones válidas de los servicios y, en
particular, de los tratamientos o procedimientos médicos que reciben o
requieran según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o síquicas
del usuario.
De
acuerdo con lo anterior, la EPS demandada vulneró el derecho fundamental a la
salud de la agenciada, pues ésta tiene derecho a ser atendida por un médico
especialista, quien debía determinar la enfermedad que padece, su nivel de
afectación y el tratamiento a seguir.
4. Ahora
bien, teniendo en cuenta que a la demandante el médico tratante le formuló los
medicamentos Diovan, Dilatren, Coumadin y Cordarone, la Sala procederá a
verificar, de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, si están incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud POS, de lo contrario constatará el cumplimiento de
los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las exclusiones del mismo.
i) De acuerdo a la intervención
presentada por el Ministerio de la Protección Social, el medicamento Cordarone
está incluido en el POS bajo la denominación Amiodarona Clorhidrato, y se
encuentra en la siguiente presentación: C01BA023011 200 mg tableta, uso
exclusivo de especialista y C01BA023701 150 mg solución inyectable, e
igualmente el medicamento Coumadin bajo la denominación Warfarina
Sodica y se encuentra en la siguiente presentación: B01AW001011 5 mg tableta.
Por
tanto, la simple negativa de entrega de los medicamentos prescritos, tanto por
el médico geriatra adscrito a la EPS y por el médico cardiólogo particular,
necesarios para la existencia en condiciones dignas de la señora Corrales
de Barros sin indicarle otras alternativas médicas incluidas dentro del POS y
que podrían ser suministradas por la EPS, también es una violación de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de la demandante.
ii) Los
medicamentos Diovan y Dilatren que están excluidos del POS, debe esta
Sala antes de inaplicar las normas que regulan las exclusiones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud, verificar si se presentan las condiciones
determinadas por la jurisprudencia constitucional, así:
a. La falta de los medicamentos Diovan HCT 160/25 mg y Dilatren 25
mg, excluidos del Plan Obligatorio de Salud, amenaza los derechos fundamentales
a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la salud de la
señora Corrales de Barros, pues supone la suspensión de un tratamiento
necesario para garantizar la estabilidad cardiaca de la paciente y evitar una
recaída, teniendo en cuenta además que se trata de una persona de 73 años que
padece de bradicardia y taquicardia y se le ha diagnosticado hipertensión
arterial, por lo que resulta claro que su estado de salud es delicado.
b. No
reposa en el expediente prueba de que los medicamentos puedan ser sustituidos
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
c. De
las pruebas aportadas al proceso se deduce que la demandante no tiene capacidad
económica para sufragar los gastos de los medicamentos, pues no trabaja y
está afiliada a la EPS en calidad de beneficiaria de su hijo, quien recibe
mensualmente un salario mínimo. (Cuaderno 1, Fl. 6).
d. Finalmente, frente a la constatación del requisito según el cual
los medicamentos deben ser formulados por un médico adscrito a la EPS,
encuentra esta Sala que, como quiera que el agente oficioso manifestó que la
falta de atención por el médico especialista en cardiología, que necesita su
cónyuge, se debe a que la EPS no tiene contrato de prestación de servicios con
médicos de esta especialidad, cabe recordar a ésta, es decir al Instituto de
Seguros Sociales Seccional César, que como en la contestación de la demanda no
desvirtuó esa afirmación, se da por cierta y, por lo tanto, se torna
indispensable aclarar que la falta de contratos con médicos especialistas no es
justificación para que se omita la prestación de los servicios médicos de sus
afiliados.
Sobre lo anterior, ha sostenido la Corte “(i) que las
prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene que
ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las
entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les
corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a
sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la
interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los
usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e
interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la
permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o
administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia
empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a
la continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y
procedimientos médicos ordenados”[24].
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones, respecto del cumplimento del último requisito para inaplicar
las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de
Salud POS, en el presente caso la Sala autorizará la entrega de los
medicamentos ordenados por el médico particular, considerando en primer lugar,
que estos ya habían sido prescritos por en médico adscrito a la EPS y, en
segundo lugar porque la entidad demandada sin justificación alguna interrrunpió
la prestación del servicio de salud a la agenciada, al negarle la atención de
un médico especialista en cardiología.
5. Con fundamento
en los hechos de la demanda y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta
Corporación que se reitera en esta oportunidad, debe procederse a revocar los
fallos que se revisan y en su lugar conceder el amparo solicitado a los
derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la
seguridad social de la señora Corrales de Barros, vulnerados por el Instituto
de Seguros Sociales Seccional César.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala
ordenará al Instituto de Seguros Sociales Seccional César, para que en el
término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presenta fallo,
suministre los medicamentos Diovan HCT 160/25 mg, Dilatren 25 mg, Cordarone de
200 mg y Coumadin 5 de mg, y tendrá derecho a repetir contra el Estado,
específicamente contra el FOSYGA. Debe aclarar la Sala que respecto de los
medicamentos Cordarone 200 mg y Coumadin 5 mg, los cuales de acuerdo con la
intervención Ministerio de la Protección son medicamentos no incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud -POS- con homólogo, el recobro contra el FOSYGA
procederá en la forma establecida en el literal a del artículo 19 de la
Resolución 3797 de 2004[25].
Igualmente la entidad demandada, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas constadas a partir de la notificación del
presente fallo, debe remitir a la señora Corrales de Barros a un médico
especialista en cardiología.
La Sala
considera que la negativa del Instituto de Seguros Sociales Seccional César de
remitir a la señora Corrales de Barros a un médico especialista en cardiología,
argumentando que no tenía contrato de prestación de servicios con médicos de
dicha especialidad, vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la
seguridad social, como se señaló anteriormente. Ahora bien, teniendo en cuenta
que en el Plan Obligatorio de Salud está incluida la atención por médicos
especialistas en cardiología a los afiliados se ordenará compulsar copias de ese
proceso y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para
que inicie las investigaciones correspondientes, de acuerdo a su competencia.
IV. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR, por las
razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de fecha 28 de julio de 2005, y en
su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a
la salud, de la señora HILDA CORRALES DE BARROS.
SEGUNDO. - ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales Seccional César, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a la señora
HILDA CORRALES DE BARROS, al médico especialista en cardiología.
TERCERO. - ORDENAR al Instituto de
seguros Sociales Seccional César, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre los
medicamentos Diovan HCT 160/25 mg, Dilatren 25 mg, Cordarone de 200 mg y
Coumadin 5 de mg.
CUARTO. - SEÑALAR que al
Instituto de Seguros Sociales Seccional César, le asiste el derecho de reclamar
al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro de los medicamentos en la forma
indicada.
QUINTO. - ORDENAR que por
Secretaria General de esta Corporación se compulsen copias del expediente de la
referencia y del presente fallo a la Superintendencia Nacional de Salud, para
que ésta a la mayor brevedad, tome las medidas administrativas que le
correspondan dentro de su competencia.
SEXTO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver resumen de la historia clínica, cuaderno 1, folio 7-31.
[2]
Al respecto cita las sentencias SU-480 de 1997, T-665 de 1997, reiteradas en la
sentencia T-749 de 2001.
[3]
Ver entre otras la sentencia T-531 de 2002.
[4]
Sentencia T-1012 de 1999.
[5]
Ver sentencias T-082 de 1997; T-422 de 1993; T-530 de 1994 y
T-044 de 1996.
[6]
Ver sentencia T-503 de 1998.
[7]
Ver sentencia T-859 de 2003.
[8] Sentencia T-491 de 1992.
[9] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[10] Sentencia T-697 de 2004.
[11] Ibidem.
[12] Sentencia T-859 de 2003.
[13] Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004.
[14] Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de
1998 y T-409 de 2000.
[15] Sentencia SU-111 de 1997.
[16]
Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001,
entre otras
[17]
Ver sentencia T-1105 de 2005.
[18] Al respecto ver Sentencias T-170 de 2002,
T-1210 de 2003, C-800 de 2003 y T-777 de 2004, entre otras.
[19] Sentencia T-1198 de 2003.
[20]
Ver cuaderno 2, folio 7.
[21]
Al respecto ver sentencia T-1231 de 2004.
[22]
Ver cuaderno 1, folios 77 y 78.
[23]
Ver historia clínica cuaderno 1, folios 10-29.
[24]
Consultar sentencias T-1198 de 2003 y T-246 de 2005.
[25] “Artículo 19. Monto a reconocer y pagar por recobro de medicamentos. El monto a
reconocer y pagar por concepto de medicamentos se determinará sobre el precio
de compra al proveedor soportado en la factura de venta de éste, de la
siguiente forma:
a.) a.) Medicamentos no incluidos en el Acuerdo
228 del CNSSS con homólogo. El valor a reconocer por concepto de medicamentos
no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, con homólogo en dicho
acuerdo, será el resultante de restar el valor de la cantidad del medicamento
autorizado por el Comité Técnico Científico u ordenado en el fallo de tutela,
según la factura de venta del proveedor, el valor de la cantidad del
medicamento homólogo listado en el Acuerdo 228 del CNSSS que en su defecto se
suministraría, según el valor certificado en el listado de precios de los
proveedores de la entidad.
(...)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.