T-1331-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1331/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos de carácter contractual
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos de procedibilidad no son transferibles
Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales no son
transferibles. Es decir, para efectos del proceso que se revisa y en lo que
toca con la acción de tutela, no es cierto, como lo argumenta el apoderado del
accionante y como lo afirma el ad quem, que las deudas cuyo pago se solicita
por medio de la acción interpuesta, tuvieran la condición de laborales. Esa
condición era exclusiva respecto de los acreedores originales, condición que,
como se indicó, no es transferible, para efectos de la acción constitucional, a
terceras personas y, en particular, a los cesionarios de tales obligaciones.
ACCION DE TUTELA-Abuso
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares
Referencia:
expediente T-490293
Acción de tutela instaurada por Juan Agustín
Herazo Silgado contra el Municipio de Santiago de Tolú, Sucre
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Juan Agustín Herazo Silgado presentó acción de tutela contra el
Municipio de Santiago de Tolú por considerar que la falta de pago de los
créditos cedidos por terceras personas, empleadas del municipio, a favor del
accionante, enfermo de cáncer, vulneró sus derechos a la vida y a la salud. Los
hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los
siguientes términos:
1.1. El accionante, Juan Agustín Herazo Silgado, labora de manera
independiente.
1.2. En la actualidad padece de un cáncer en el estómago.
1.3. Su apoderado afirma que "[…] no se encuentra afiliado a la
Seguridad Social dependiendo su tratamiento médico única y exclusivamente a
cargo de él mismo y quien en estos momentos no cuenta con los recursos
económicos necesarios para el manejo de tal delicada, dolorosa y costosa
enfermedad"[1].
1.4. Señala que "Al señor JUAN AGUSTIN HERAZO SILGADO",
actualmente el Municipio de Santiago de Tolú le adeuda una seria de
obligaciones"[2].
1.5. El accionante ha celebrado varios contratos de cesión de
créditos así:
a. El 8 de noviembre de 2000 con Ramón Buelvas Romero por siete
millones seiscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco pesos
(7'652.785°°)[3].
b. El 11 de octubre de 2000 con Lourdes D'Angelis Ariza por cinco
millones de pesos (5'000.000°°).[4]
c. El 8 de noviembre de 2001 con Arturo Villalobos Sotomayor por
veinte millones doscientos once mil ciento noventa y seis pesos (20'211.196°°)[5].
d. El 8 de noviembre de 2000 con Williams Atencia López por cinco
millones doscientos setenta y un mil cuatrocientos veintidós pesos
(5'271.422°°)[6].
e. El 13 de octubre de 2000 con Williams Atencia López por cinco
millones seiscientos setenta y dos mil pesos (5'672.000°°)[7].
f. El 11 de octubre de 2000 con Robert Paternina Tordecilla por
novecientos mil pesos (900.000°°)[8].
g. El 11 de octubre de 2000 con Diana Gulfo Caballero por tres
millones seiscientos mil pesos (3'600.000°°)[9].
1.6. El monto total de los créditos cedidos fue de cuarenta y ocho
millones trescientos siete mil cuatrocientos tres pesos (48'307.403°°).
1.7. Todos los contratos cuentan con la firma del respectivo cedente
y con la huella digital estampada del cesionario y accionante en el proceso de
la referencia.
1.8. Indica el apoderado del accionante que "Con el actuar
omisivo el municipio de Santiago de Tolú, al no responder o atender
oportunamente los requerimientos hechos por el señor JUAN AGUSTIN HERAZO
SILGADO, en el sentido de no pagarle o cancelarle prontamente los dineros que
se le adeudan, muy a pesar de haberle puesto en conocimiento el grave estado de
salud que él padece, se atenta y se viola a este señor sus Derechos
Constitucionales Fundamentales A LA VIDA Y A LA SALUD"[10].
1.9. El 4 de abril de 2001, el accionante presentó, por medio de
apoderado, Dr. Williams Atencia López, acción de tutela ante el Juez Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú, en la que solicitó la protección de los derechos
a la vida y a la salud.
1.10. Solicitó además "Que se ordene al Municipio de Santiago
de Tolú y/o a la Gobernación de Sucre, el pago de las obligaciones directas y
por cesión de créditos que se le adeudan a mi poderdante, esto para poder
sufragar los altos costos que genera el tratamiento de la enfermedad terminal
que padece como lo es el Cáncer de Estómago. Y que todas estas obligaciones
se cancelen con sus respectivos intereses moratorios generados por el no pago
oportuno"[11].
1.11. Indica que si bien existen otros medios de defensa judicial
"[…] no sería eficaz acudir a la jurisdicción ordinaria, ya que sería un
proceso demasiado dispendioso, tedioso y demorado, siendo que el paciente
requiere de un tratamiento inmediato y pronto, el cual para poder lograrlo es
necesario acudir a un mecanismo corto, rápido y eficaz como lo es la acción de
tutela"[12].
1.12. Agrega que "En la actualidad la Gobernación de Sucre
administra dineros pertenecientes al Municipio de Santiago de Tolú por concepto
de Regalías, siendo estos dineros los únicos recursos con los que cuenta el
municipio para el pago de las diferentes obligaciones que tienen contraídas con
el accionante; ya que en ocasiones anteriores la Gobernación de Sucre ha
cancelado acciones de tutela de esta misma naturaleza con los dineros
pertenecientes al Municipio de Santiago de Tolú por concepto de regalías"[13].
1.13. Informado de la acción de tutela interpuesta por el
accionante, el alcalde de Tolú señaló que "[...] consideramos que la
acción de tutela referenciada es improcedente por ser TEMERARIA, habida cuenta
que el abogado William Atencia López, impetró acción de Tutela en representación
de los señores Ramón Buelvas y Arturo Villalobos Sotomayor entre otros,
obteniendo fallo favorable de fecha Marzo 8 de 2001, comunicado a esta
Administración a través de oficio N° 0588 de la misma fecha, en la que se
ordena al Alcalde Municipal cancelar los valores adeudados por conceptos
laborales a los tutelantes; los cuales ya fueron cancelados, y nos encontramos
que el mismo profesional del Derecho pretende se ordene la cancelación de estas
mismas deudas a favor de un "presunto" cesionario de los mencionados
acreedores del Municipio. Con esta situación se configura claramente una
temeridad de la acción de tutela, en razón a que se trata de los mismos hechos
en dos acciones distintas, lo cual está prohibido por las normas
constitucionales y legales vigentes"[14].
1.14. El veinticinco (25) de abril de 2001, el Juez Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú negó la tutela interpuesta.
1.15. El apoderado del accionante presentó impugnación a la
sentencia proferida por el a quo por considerar que dicha providencia no
tomaba en consideración los aspectos particulares del caso y de la situación
del accionante.
1.16. El veintiocho (28) de junio de 2001, el Juez Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar
concedió la acción interpuesta.
1.17. Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil uno
(2001), la Sala de Selección Número Ocho (8) de la Corte Constitucional
resolvió seleccionar para su revisión el presente expediente.
2. Sentencia de primera instancia
Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú conocer de la
tutela interpuesta, la cual fue acumulada a otros procesos sobre similar tema y
contra igual entidad accionada, las cuales, no obstante lo anterior, fueron
resueltas de manera diferente por el juez, de acuerdo con las particularidades
de cada caso.
El juez afirma que resulta necesario evaluar las pruebas que se
aportan en cada uno de los casos para determinar si existe una vulneración del
derecho al mínimo vital por parte de los diferentes accionantes.
Respecto de la tutela interpuesta por Juan Agustín Herazo Silgado,
señala que "La respuesta dada por la entidad Accionada, no permite otra
opción que la de la declaratoria de la improcedencia de la acción presentada,
en razón de la carencia de interés que surge de la Tutela presentada, dado que
la entidad accionada lo desconoce como acreedor de las obligaciones que
menciona que resultan en su favor, por haber sido cesionario de las mismas, y
así las cosas, no se puede disponer procedencia alguna a pesar de la tercera
edad que le resulta al accionante y de la situación de salud que padece, debido
a la ilegitimidad que aduce la entidad accionada respecto de ese señor, y
siendo cierto que la cesión es una figura que se encuentra en voluntad de la
parte deudora de reconocer o no al nuevo acreedor después de la cesión, en este
caso se niega rotundamente esto, lo que lleva a que este accionante tenga que
escoger la acción ordinaria pertinente para hacer valer sus derechos reclamados
en la tutela"[15].
Con base en estos argumentos, el Juez Promiscuo Municipal de
Santiago de Tolú negó la tutela interpuesta en fallo proferido el veinticinco
(25) de abril de 2001.
3. La impugnación
El apoderado del accionante presentó impugnación contra el fallo
proferido por el a-quo.
Indica que "La petición de tutela, formulada por el accionante
ante el órgano jurisdiccional se fundamenta en el hecho objetivo de está el
Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) adeudándole una serie de obligaciones
contenidas y representadas en las cuentas de cobro que le fueron cedidas a
través de la figura del mutuo por los señores cedentes ARTURO JOSE VILLALOBO
SOTOMAYOR, RAMON BUELVAS ROMERO, LOURDES D'ANGELIS, DIANA GULFO, ROBERT
PATERNINA Y WILLIAMS ATENCIA LOPEZ cesiones estas que le fueron notificadas a
la administración municipal por intermedio de la tesorería tal como se puede
apreciar en el recibido expedido por el funcionario habilitado de ese despacho
para tal fin y obrante dentro del respectivo expediente"[16].
Afirma que las obligaciones que dan lugar a la tutela de la
referencia fueron cedidas de acuerdo con las normas civiles y que "Las
cuentas, los soportes y demás documentos que obran en el expediente están
revestidos de la presunción de veracidad, ya que hasta este momento procesal no
han sido controvertidos y mucho menos desvirtuados, quedando sin piso las
afirmaciones hechas por el señor Alcalde de que la cesión no fue presentada
ante la Administración Municipal y por consiguiente éste no pudo aceptar las
mismas"[17].
Señala que "Las obligaciones aquí reclamadas por vía de tutela
son laborales tal como lo expresa los documentos o títulos complejos que la
contienen y que no es necesario entrar a detallar ya que están anexados a este
proceso y por simple naturaleza jurídica al ser cedidas al señor JUAN AGUSTIN
HERAZO conservan su esencia laboral y no la pierden por haber sido cedidas al
tutelante"[18].
Sostiene que si bien es cierto que la acción de tutela no es un
mecanismo idóneo para solicitar el cobro de obligaciones patrimoniales,
"[...] hay que tener muy presente de acuerdo a las orientaciones de la
Corte Constitucional, que cuando el incumplimiento de dichas obligaciones tiene
la virtualidad de vulnerar o colocar en posición de amenaza derechos
fundamentales, se rompe esa inicial consideración para arribar a la inobjetable
y por demás muy justa conclusión de adquirir eficacia para estos otros
menesteres"[19].
"Sostengo –indica– sin lugar a equivocarme porque además
aparece hasta la saciedad probado en el expediente de que se dan los
presupuestos fácticos y de derechos para la prosperidad de la Acción de Tutela,
desde luego, que se hace necesario decir como en este caso que nos ocupa que en
circunstancias excepcionales donde la amenaza o violación (1) del derecho
fundamental resulte manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutible arbitraria (2) en donde el afectado no disponga de otro medio
judicial oportuno, salvo que se promueva como mecanismo transitorio ante un
perjuicio irremediable, cierto e indiscutible, y (3) siempre que ello fuere
necesario para asegurar el goce efectivo de ese derecho fundamental, el juez
constitucional puede ordenar el pago patrimonial de sumas de dinero, siendo el
norte a seguir en este caso"[20].
4. Sentencia de segunda instancia
Correspondió conocer de este proceso en segunda instancia al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
El ad quem indica que la acción de tutela es un mecanismo de
protección de los derechos fundamentales que procede únicamente cuando el
accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial o cuando ésta sea
necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Señala que "La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que
la Acción de Tutela no es en principio un mecanismo judicial indicado para
buscar el pago de sumas de dinero por concepto de acreencias laborales. […]
Pero de la misma manera ratifica que, excepcionalmente, cuando el medio
judicial ordinario no es eficaz para la cierta y concreta defensa de los
derechos fundamentales afectados, que son de rango constitucional, cabe la
Tutela con ese objeto"[21].
Considera que "Al realizarse la cesión de créditos en debida
forma, queda el cesionario subrogado en todos los derechos de los cesionarios,
ya tales situaciones, La Corte Constitucional lo ha dicho hasta la saciedad,
que tratándose de acreencias laborales, probada la relación de trabajo y las sumas
adeudadas en forma prolongada, se establece una presunción legal a favor de los
trabajadores de donde se colige que hay una afectación del mínimo vital, y por
ser una presunción legal le corresponde a la parte accionada probar lo
contrario"[22].
Menciona la Sentencia T-079 de 2000, proferida por la Corte
Constitucional, para sustentar el punto[23].
Señala que "Por otro lado, en el presente caso hay prueba
suficiente de que el accionante se encuentra padeciendo la enfermedad de CANCER
ESTOMACAL, y que a la luz de la ciencia actual es una enfermedad terminal, y de
igual manera está demostrado que él mismo se encarga de sus gastos médicos, y
dada la gravedad de la situación, es indispensable para él, contar con medios
económicos necesarios para tratar de postergar su existencia, de igual manera,
es claro para este despacho, que el derecho a LA VIDA es uno de los derechos
fundamentales que debe ser protegido por el Estado, de gran relevancia, y
consagrado como uno de los derechos inalienables de la persona, cuya primacía
reconoce el art. 5° de la Constitución, lo que hace que ellos vinculen al
Estado en dos sentidos: En la del respeto y en la de su protección"[24].
Con base en estas consideraciones, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar
accedió a la solicitud expresada por el accionante.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del
proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Corte Constitucional debe determinar si Juan Agustín Herazo
Silgado tiene un derecho constitucional fundamental a que el Municipio de
Santiago de Tolú le pague las deudas que le fueron cedidas por medio de varios
contratos celebrados entre particulares, deudas que, según se alega, tuvieron
origen en la relación laboral entre los cedentes y la entidad accionada, y que
el accionante está cobrando con el fin, según indica su apoderado, de cubrir
los costos del tratamiento médico que requiere para la atención de la
enfermedad que padece. La cuestión a decidir es la siguiente: ¿Es la acción de
tutela la vía procedente para exigir el pago de deudas derivadas de contratos,
en este caso de cesión de créditos originados en la relación laboral de los
cedentes con la entidad accionada, cuando el cesionario y accionante alega que
necesita el dinero para cubrir los gastos médicos por encontrarse gravemente
enfermo?
3. Consideraciones
Con el propósito de solucionar el problema jurídico que se plantea,
esta Sala de Revisión hará referencia a la jurisprudencia proferida por la
Corte Constitucional acerca las razones por las cuales se ha considerado, de
manera reiterada, que la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones
originadas en contratos, excepto que se cumplan las estrictas y excepcionales
condiciones establecidas para el efecto por esta Corporación. Luego la Sala
revisará las características particulares del proceso objeto de revisión.
3.1. La tutela y los derechos contractuales
3.1.1. La Corte ha indicado que la acción de tutela no es un
mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual:
"Esta Corte siempre ha expresado que la
circunstancia de que las relaciones contractuales estén regidas por los
principios y valores constitucionales, no significa la constitucionalización de
los derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de allí
surjan:
'El derecho fundamental objeto de una acción
de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada
directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de
la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan
como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen
ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones
subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades
que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su
contenido'.[25]
La acción de tutela, ha dicho también la
Corte, no procede para la resolución de los conflictos derivados de la
actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa
judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria[26]. Y esa vía ordinaria
es, además de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede
surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones
legales, como sucede con la conciliación, la amigable composición, el arbitraje
etc.
Además, la vía de la tutela es acción
residual y subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o
sustituto de las vías legales de protección de derechos fundamentales[27]"[28].
3.1.2. Es
cierto, no obstante, que en algunas oportunidades la acción de tutela resulta
procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jurídicos
ordinarios, es ésta la única vía de la que se dispone para evitar que de la
vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un
perjuicio irremediable.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática
al señalar las condiciones que resultan imprescindibles para que la tutela
proceda bajo tal supuesto:
El concepto de perjuicio irremediable ha sido
perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia sistemáticamente
reiterada desde 1993, en la cual se dijo:
“Al examinar cada uno de los términos que son
elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la
urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad determinan que
la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad
de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere
una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio”[29]
(Subrayas fuera de texto) [30].
3.1.3. Las condiciones establecidas por la Corte para que la acción
de tutela proceda como mecanismo transitorio para la protección de los derechos
fundamentales, así existan mecanismos ordinarios de protección para los mismos,
buscan que la utilización de la tutela se reserve para los propósitos para los
que fue instituida por el Constituyente de 1991 y no para otros que terminarían
por desnaturalizar el objeto de esta acción constitucional:
De aceptarse que la acción de tutela es un
mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados en
relaciones contractuales, se estaría desnaturalizando por completo la razón de
ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de la
jurisdicción ordinaria.
En casos excepcionales, se ha aceptado que la
tutela puede prosperar. Sucede así, por ejemplo, en el caso de las acreencias
originadas en un contrato laboral[31]
pero sólo cuando el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente
amparado en el concepto de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También
se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar
cuando se interpone por parte de un acreedor de una entidad financiera en
liquidación cuando se comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída
de manera directa con el tutelante, pone en peligro la vida de éste como
persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y que carece de
recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere[32].
No obstante, se insiste, cuando la tutela ha
procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acción
constitucional un mecanismo para la reclamación de derechos generados por una
relación contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales
ocasiones, el único medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable
dada la clara vulneración o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino
de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el
cobro de cualquier acreencia sino tan sólo de aquéllas que son claras, expresas
y exigibles y fueron contraídas directamente por el peticionario.
La tutela ha procedido, en consecuencia, como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e
impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho
fundamental específico –y no uno contractual– para garantizar su derecho al
mínimo vital como trabajador –y no como comerciante o profesional independiente
u otra condición que no implica subordinación– o como acreedor de una entidad
financiera en liquidación, acreedor cuya indefensión surge de su condición de
ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que
demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento
que requiere.[33]
3.1.4. Tal como se analiza a continuación, para esta Corporación es
claro que en esta oportunidad no hay una concurrencia de los requisitos
necesarios para la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo
transitorio necesario para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. La relación de causalidad entre el agente perturbador y el
perjuicio inminente como requisito de procedibilidad de la acción de tutela
3.2.1. En esta oportunidad se concedió una tutela como vía judicial
necesaria para evitar un perjuicio irremediable, sin que se cumpliera con los
requisitos exigidos para el efecto.
3.2.2. De acuerdo con la Sentencia SU-089 de 2000 ya citada, para
que un perjuicio pueda considerarse como irremediable, es necesario que sea
inminente. Un perjuicio es inminente cuando existe una relación de causalidad
estrecha y directa, es decir, cuando existe una causa perturbadora que produce
el efecto que se constituye en la amenaza al derecho y genera un perjuicio
irremediable, asunto que ha sido objeto de análisis por esta Corporación:
La Corte encuentra que en esta oportunidad, y
tal como se desprende de los hechos, no existe una relación de causalidad entre
la deuda que tiene el Municipio de Tolú con la accionante en el proceso que se
revisa, y el supuesto perjuicio que se causaría a su padre en caso de no
ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida deuda,
pues el efecto (la falta de atención médica del padre de la accionante) es
anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama la
accionante por vía de tutela). En este orden de ideas, es a todas luces
evidente que no puede lo posterior en el tiempo ser causa de lo anterior, tal
como lo pretende la accionante por medio de su abogado y como lo afirman los
jueces de instancia. Así pues, en esta oportunidad la tutela fue utilizada como
instrumento para obtener, en nombre del derecho a la vida y a la salud del
padre de la accionante –quien padecía de cáncer de tiempo atrás–, el pago de
los créditos que fueron cedidos a la accionante en virtud del contrato
celebrado por ella y por los cedentes, varios meses después.
Entre la
accionante y el Municipio de Tolú no existió una relación de tal naturaleza –en
lo que hace referencia al proceso que se revisa– que permitiera suponer que las
actuaciones u omisiones de éste dieran lugar a una amenaza directa o a una
vulneración de los derechos fundamentales de su padre.[34]
3.2.3. La situación descrita en la sentencia citada es similar a la
del caso que se revisa; en ambos procesos, los accionantes recurren a la tutela
para solicitar el pago de unos créditos cedidos por terceras personas a cargo
del Municipio de Tolú, bajo el argumento según el cual ello resulta necesario
para garantizar el derecho a la salud. Sobre este punto, la Corte señaló:
Cada una de estas obligaciones –garantizar
los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de un lado, y pagar las
deudas contraídas en virtud de un contrato en el tráfico jurídico ordinario,
del otro– tiene un ámbito de existencia por completo diferente a la de la otra.
Por ello mismo, en razón a la ausencia de un vínculo constitucionalmente
relevante entre estas dos obligaciones, es menester concluir que la enfermedad
del padre de la accionante no tiene la virtud de transformar una obligación
contractual de orden puramente económico, en una prestación dirigida a proteger
la vida derivada de un derecho constitucional.
Este desconocimiento pleno de la naturaleza
propia de la acción de tutela y de las condiciones que se requieren para su
procedibilidad, llevó al Juez Promiscuo Municipal de Tolú y al Juez Tercero
Civil del Circuito de Sincelejo a conceder el amparo constitucional sobre unos
derechos ajenos a aquéllos para cuya protección fue instituida la acción de
tutela.
[…]
En
consecuencia, la Corte concluye que un contrato de cesión de derechos entre dos
o más particulares, no puede convertir un asunto de conocimiento del juez
ordinario, en una cuestión propia del juez constitucional.[35]
3.2.4. Cabe precisar que en esta oportunidad, según lo afirma el
apoderado del accionante, los créditos cedidos a favor del accionante tenían
origen en una relación laboral entre los cedentes y el Municipio de Tolú.
Insiste la Corte que los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos
fundamentales no son transferibles. Es decir, para efectos del proceso que se
revisa y en lo que toca con la acción de tutela, no es cierto, como lo
argumenta el apoderado del accionante y como lo afirma el ad quem, que
las deudas cuyo pago se solicita por medio de la acción interpuesta, tuvieran
la condición de laborales. Esa condición era exclusiva respecto de los
acreedores originales, condición que, como se indicó, no es transferible, para
efectos de la acción constitucional, a terceras personas y, en particular, a
los cesionarios de tales obligaciones.
Así pues, resulta necesario precisar la razón que expone el Juez
Promiscuo Municipal de Tolú para negar la acción interpuesta. Si bien es
cierto, como lo afirma el a quo, que la acción no es procedente porque
el alcalde no reconoce la obligación cuyo pago se solicita, es decir –entiende
la Corte–, porque las mismas no eran, en opinión del juez, claras, expresas y
exigibles, debe señalarse que la razón principal por la cual en esta
oportunidad la tutela no está llamada a prosperar, es porque, como se indicó,
por regla general, no es procedente cuando se interpone para solicitar el
reconocimiento o la ejecución de derechos originados en relaciones
contractuales.
3.3. Posibles irregularidades y abuso de la acción de tutela
3.3.1.
En esta oportunidad, la Corte toma en consideración que existe ya un
precedente, consignado en la ya referida Sentencia T-971 de 2001, en el que,
por parte del mismo despacho judicial, es decir, del Juzgado Tercero Civil de
Circuito de Sincelejo, se profirió una sentencia en la que se reconocía por vía
de la acción de tutela la existencia y el pago de unos créditos, de manera
abiertamente contraria a las normas que regulan esta acción constitucional y a
la jurisprudencia en la que esta Corporación ha definido su naturaleza y sus
alcances. La Corte señaló en esa sentencia que el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo "[…] implica un perjuicio
para las finanzas públicas del Municipio de Tolú y, por ende, para su
población", consideración que igualmente podría resultar pertinente en
esta oportunidad, según el contraste realizado entre los créditos reconocidos
por el juez y los relacionados por el tesorero municipal.
En
efecto, afirma el ad quem que "[…] obra en el expediente de Tutela,
algunas resoluciones firmadas por los alcaldes de entonces, por medio del cual
[sic] se reconoce y ordena el pago de intereses moratorios sobre algunas
acreencias laborales, existen también actas de transacción donde se concilian entre
las partes el reconocimiento de dichos intereses, cuentas de cobro y órdenes de
pago suscritos por el tesorero con su debida imputación presupuestal"[36].
En
consecuencia, estima la Corte que, debido a que el alcalde de Tolú había
manifestado que las obligaciones reclamadas habían sido ya pagadas y a que se
reclaman obligaciones no relacionadas por el tesorero municipal, se debe enviar
el presente expediente a las autoridades competentes para que inicien las
investigaciones que sean del caso.
3.3.2. Respecto del comportamiento del abogado Williams Atencia
López, la Corte encuentra sorprendente que ostentara la doble condición de
acreedor original del municipio y apoderado del accionante para la reclamación,
entre otros, de esos mismos créditos. Recuerda la Corte, como lo indicó desde
su primera sentencia de tutela, que la actuación de los particulares ante la
administración de justicia, debe estar siempre ceñida al principio de la buena
fe:
"La administración de justicia tiene su
cauce ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional
cuando se pretende ventilar todos los procesos por la vía de la tutela, porque
de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y
entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la
justicia.
Invocar problemas que atañen a la
jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al peticionario
sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el deber a todo
ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de
las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la vía
adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado
en la aplicación de la justicia.
…la acción de tutela no ha sido consagrada
para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los
ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a
las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos
ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y
específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro
diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para
asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta
reconoce."[37]
Igualmente es del caso hacer mención a la jurisprudencia constitucional
acerca de la temeridad. Ha dicho la Corte:
La temeridad en la acción de tutela supone el
ejercicio arbitrario y sin fundamento valedero alguno de ésta, circunstancia
que debe ser cuidadosamente valorada por el juez para no incurrir en decisiones
injustas. La conducta temeraria debe estar plenamente acreditada y no puede ser
inferida de la simple improcedencia de la acción; requiere de un examen
cuidadoso de la pretensión de amparo, de los hechos en que ésta se funda y del
acervo probatorio que obre dentro del proceso, que lleve al juzgador a la
fundada convicción de que la conducta procesal de la respectiva parte carece en
absoluto de justificación.[38]
Sin adelantar conclusión sobre este asunto, el expediente de la
referencia será enviado al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie
las investigaciones que sean del caso respecto del abogado Williams Atencia
López.
3.3.3. Por último, dado que la sentencia judicial que da origen al
pago de los recursos en cuestión, carece de fundamentos jurídicos y se aparta
totalmente de las normas constitucionales y legales vigentes así como de la
jurisprudencia reiterada durante cerca de una década por la Corte
Constitucional, se ordenará al señor Juan Agustín Herazo Silgado que restituya
el dinero que le haya sido pagado en cumplimiento de la sentencia que se
revoca.
III. DECISION
En consecuencia, se reiteran la Sentencia SU-091 de 2000, en la que
se reafirmó el criterio general según el cual la acción de tutela no procede
para la resolución de conflictos derivados de la actividad contractual, y la
Sentencia T-971 de 2001, en la que se determinó que la acción de tutela no
convierte en tutelables meros derechos patrimoniales, así la tutela haya sido
interpuesta con el fin de obtener recursos para atender el tratamiento de una
enfermedad.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre de la República de Colombia y por mandato del pueblo
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por
el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo el veintiocho (28) de junio de
2001.
Segundo.- NEGAR por improcedente la
acción de tutela interpuesta por el accionante Juan Agustín Herazo Silgado
contra el Municipio de Tolú.
Tercero.- ENVIAR copia del presente
expediente al Consejo Seccional de Sucre para que inicie las investigaciones
que sean del caso respecto del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo,
Dr. Marco Tulio Sierra Severiche.
Cuarto.- ENVIAR copia del presente
expediente al Consejo Seccional de Sucre para que inicie las investigaciones
que sean del caso respecto del abogado del accionante, Dr. Williams Atencia
López.
Quinto.- ENVIAR copia del presente
expediente al Contralor Departamental de Sucre para lo de su competencia.
Sexto.- ENVIAR copia del presente
expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Folio 1; segundo cuaderno.
[2] Cfr. Folio 1; segundo cuaderno.
[3] Cfr. Folio 9; segundo cuaderno.
[4] Cfr. Folio 10; segundo cuaderno.
[5] Cfr. Folio 11; segundo cuaderno.
[6] Cfr. Folio 12; segundo cuaderno.
[7] Cfr. Folio 13; segundo cuaderno.
[8] Cfr. Folio 14; segundo cuaderno.
[9] Cfr. Folio 15; segundo cuaderno.
[10] Cfr. Folio 3; segundo cuaderno.
[11] Cfr. Folio 3; segundo cuaderno.
[12] Cfr. Folio 2; segundo cuaderno.
[13] Cfr. Folio 2; segundo cuaderno.
[14] Cfr. Folio 77; segundo cuaderno.
[15] Cfr. Folio 83; segundo cuaderno.
[16] Cfr. Folio 5; primer cuaderno.
[17] Cfr. Folio 6; primer cuaderno.
[18] Cfr. Folio 6; primer cuaderno.
[19] Cfr. Folio 8; primer cuaderno.
[20] Cfr. Folio 9; primer cuaderno.
[21] Cfr. Folio 25; primer cuaderno.
[22] Cfr. Folio 26; primer cuaderno.
[23] En efecto, en la Sentencia T-079 de 2000; M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, la Corte Constitucional revisó varios casos acumulados, que
versaban sobre la falta del pago salarial por parte de una institución estatal
a sus empleados. La Corte afirmó en esa oportunidad, conforme con su
jurisprudencia, que "En tratándose del no pago de salarios, esta
Corporación ha precisado que tal omisión patronal viola el derecho fundamental
al trabajo (artículo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que
aquél se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la
circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acción de
tutela debe estar sujeta a la afectación del mínimo vital del trabajador,
pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de
subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa
ordinarios" (negrillas fuera de texto)".
[24] Cfr. Folio 28; primer cuaderno.
[25] Sentencia T- 242/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz (Esta Sala
de Revisión comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz
derivado del artículo 94 de la Constitución que no exige la enunciación expresa
de todos los derechos fundamentales)
[26] Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de
1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[27] Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[28] Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional confirmó el fallo en el que se concede la
tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá
(ETMVA), quien consideró que la indebida interpretación de una cláusula
contractual por parte de la entidad accionada –la Cámara de Comercio de
Medellín– y el mecanismo que en consecuencia se había seguido para resolver las
diferencias surgidas entre aquélla y el Consorcio Hispano Alemán, eran
contrarios a su derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas
que fue objeto de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de
vulneración que puede ser calificada como causante de un perjuicio
irremediable. La Corte consideró que la inadecuada interpretación del contrato
y la utilización de la amigable composición por fuera de las reglas pactadas en
el mismo, conducían a que la accionante se tuviera que someter a un
procedimiento de resolución de controversias que, en esas condiciones, le resultaba
contrario al debido proceso. En consecuencia, esta Corporación confirmó la
sentencia en la que se había concedido la tutela interpuesta y señaló que el
fallo que se cita, estaría vigente hasta que el juez competente se pronunciara
de manera definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio
Hispano Alemán).
[29] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[30] Sentencia SU 897 de 2000.
[31] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación indicó: "Ha de reafirmar la
Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio
irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los
derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio el
mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a la
tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre
patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen
normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o
amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la
encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular".
[32] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 1998; M.P. Fabio Morón
Díaz esta Corporación indicó: "Para la Sala es claro que el proceso de
intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis
financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en
condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde
luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que
las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente
ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen
estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los
gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio
irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos,
en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su
dignidad".
[33] Sentencia T-971 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En
esta sentencia, la Corte Constitucional estudió la tutela interpuesta por una
accionante y cesionaria de unos créditos comerciales que consideraba que la
omisión por parte del Municipio de Santiago de Tolú de sufragar tales obligaciones,
vulneraba el derecho a la vida y a la salud de su padre enfermo de cáncer. La
Corte negó la tutela interpuesta por encontrar que la acción interpuesta no
cumplía con los requisitos necesarios para que la tutela pudiera prosperar como
medio alternativo de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable).
[34] T-971 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[35] T-971 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[36] Cfr. Folio 26. Primer cuaderno.
[37] Sentencia T-001 de 1992; M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En
dicha sentencia, la Corte Constitucional negó el amparo solicitado por los
contralores departamentales que fueron removidos de su cargo por las asambleas
departamentales como consecuencia de la entrada en vigor de la Constitución de
1991, la cual establece en su artículo 272 las reglas para la elección de los
contralores municipales. En esa oportunidad, la Corte estudió las condiciones
de procedibilidad de la acción de tutela y la obligación que tienen los
ciudadanos en virtud del artículo 95 de la Carta, de hacer un uso adecuado y
conforme a las reglas, de las instancias y de los mecanismos jurisdiccionales
de los que disponen).
[38] Sentencia T-300 de 1996; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta
sentencia, la Corte Constitucional analizó una la sentencia proferida por el
juez de instancia en la que se consideraba que la acción presentada era
temeraria porque la accionante no había recurrido previamente a la jurisdicción
ordinaria. La Corte revocó este aparte del fallo revisado por encontrar que la
temeridad implica que se hagas un uso de la acción de tutela para hacer
reclamaciones que carecen de manera evidente de legitimidad).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.