T-1331-00
Sentencia T-1331/00
Sentencia
T-1331/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Desarrollo legal/REGIMEN SUBSIDIADO DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
Referencia:
expediente T-310.305
Acción
de tutela instaurada por Rafael Daniel Verona Támara contra el Hospital
Universitario San Vicente de Paul
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
tres (3) de octubre de dos mil (2000)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Ana Petrona Cervantes Jiménez actuando como agente oficiosa de
su esposo, el señor Rafael Daniel Verona Támara contra el Director del Hospital
Universitario San Vicente de Paul de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
Ana
Petrona Cervantes Jiménez explica que actúa a nombre de su esposo, como quiera
que el grave estado de salud en el que se encuentra impide presentar
personalmente la acción de tutela. Los jueces de instancia aceptan la
intervención y esta Sala también considera que existe legitimidad activa.
1. Hechos
- El
accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud en el municipio
de Puerto Libertador (Córdoba).
-
Manifiesta la accionante que el actor fue víctima de un asalto, por lo que
sufrió lesiones cerebrales que fueron atendidas en el centro de salud de Puerto
Libertador y posteriormente en el Hospital San Jerónimo de Montería. No
obstante, los médicos de este último centro hospitalario recomendaron, por la
complejidad del estado de salud del paciente, que se remita a un centro
especializado (folio 9).
- Los
primeros días de febrero de 2000, el accionante se trasladó a Medellín y acudió
al Hospital Universitario San Vicente de Paul (entidad accionada). Allí fue
atendido por varios galenos y el neurocirujano, quienes consideraron que el
paciente debía ser intervenido quirúrgicamente.
- La
entidad accionada se niega a autorizar la cirugía, como quiera que el paciente
no tiene los recursos económicos necesarios para asumir el costo de la intervención
como paciente particular (aproximadamente $4.000.000). La entidad afirma que
tampoco puede autorizar la intervención quirúrgica con cargo al SISBEN, en
razón a que ese hospital no tiene contrato con el municipio de Puerto
Libertador.
- En
razón a que no se autorizó la cirugía, el actor debió salir del hospital
accionado.
-
Mediante carta de febrero 4 de 2000, el Alcalde de Puerto Libertador, solicita
al hospital accionado que “se sirva prestar todos los servicios médicos
requeridos por el paciente Rafael Daniel Verona Tamara… los gastos en que
incurra dicho paciente deberán ser facturados con cargo al municipio de Puerto
Libertador -Córdoba y específicamente al presupuesto de la actual vigencia
fiscal: sector 02; salud; programa 06: régimen subsidiado; subprograma 01:
atención a población vulnerable; proyecto 01: pago aporte al régimen
subsidiado”
- En el
trámite de la acción de tutela intervino el secretario seccional de salud de
Antioquia, quien manifestó que le corresponde al departamento de Córdoba asumir
la atención en salud de la población más vulnerable de su departamento, puesto
que, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 60 de 1993, los recursos del
situado fiscal asignados a cada ente territorial deben dirigirse a la atención
en salud de sus habitantes. Por lo tanto, sugiere que el Departamento de
Córdoba llegue a “algún convenio con el Hospital San Vicente de Paul, para la
atención prioritaria que requiere el paciente en mención”
- En la
fotocopia de la historia clínica que se allega al expediente, se encuentran
conceptos médicos que diagnostican la urgencia de la hospitalización y de la
cirugía del accionante.
2. La Solicitud
El accionante afirma que la entidad accionada transgrede
sus derechos a la vida, salud y seguridad social. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene al hospital accionado que “practique
la cirugía que los médicos han determinado, con cargo al municipio de Puerto
Libertador, Córdoba, conforme el oficio suscrito por el señor Alcalde de esa
localidad. En su defecto que se gestione con las entidades de seguridad social
del municipio de Medellín o el Departamento de Antioquia, la cancelación de los
valores que demande el tratamiento urgente”
3. Consideraciones del accionado
Dentro del trámite de primera instancia, intervino el
secretario general del Hospital Universitario San Vicente de Paul, para
solicitar que el juez constitucional niegue el amparo impetrado. Según su
criterio, el accionado no sólo no transgrede ni la Constitución ni la ley sino
que cumple a cabalidad las directrices del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, según las cuales “las atenciones que requieran los pacientes
subsidiados, correspondientes a los niveles segundo y tercero de complejidad,
deben ser referidos a las instituciones públicas o las privadas con las cuales
el Estado tenga contrato de prestación de servicios, con cargo a los recursos
que por concepto del subsidio a la oferta están recibiendo”.
Así pues, afirma el accionado, que es una fundación privada,
por lo que no es responsable de la atención en salud de la población más
vulnerable del país, pues la Constitución y la ley asignó a los departamentos
“la responsabilidad de la atención en salud de sus comunidades, cuando estos
presenten patologías calificadas como de niveles II y III, siendo su obligación
prestar estos servicios en sus centros o en aquellos contratados para tal fin”.
Por consiguiente, concluye el accionado, “mal puede obligar el Estado a una
institución privada, para que asuma por su cuenta y riesgo una atención que es
de su responsabilidad, por el simple capricho del paciente o su familia a
negarse a ser atendido en los centros de su región de origen”
Finalmente, el accionado aclara que no es posible acceder
a la solicitud de prestación de servicios médicos que realiza el alcalde de
Puerto Libertador, como quiera que la competencia de ese funcionario se limita
a comprometer recursos para el primer nivel de complejidad y no patologías de
niveles superiores, como el caso que ocupa a la Sala. Por tal motivo, la
cirugía del accionante debe respaldarse con un contrato y con apropiación
presupuestal de recursos asignados al departamento de Córdoba.
4. Sentencia objeto de revisión
La
primera instancia correspondió al Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín,
quien, mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, decidió negar la tutela. No
obstante, ofició al alcalde de Puerto Libertador “para que brinde la
información necesaria a la accionante, a efecto de impedir que siga deambulando
por los centros hospitalarios locales, buscando para su esposo una atención
médica que por ley está obligado a asumir dicho municipio o el Departamento de
Córdoba”. Finalmente, llama la atención a la peticionaria “para que de
persistir la aparente negligencia por parte del Hospital San Jerónimo de
Montería, Córdoba, respecto al cumplimiento de la obligación que tiene frente
al paciente, inicie los trámites pertinentes para solicitar el amparo por vía
de tutela”.
Según su
criterio, la accionada no vulnera ningún derecho fundamental, puesto que la
presente tutela se origina en el desconocimiento de la actora de las normas que
rigen el régimen subsidiado, por lo que el paciente “no debió abandonar el
sitio donde efectivamente podría recurrir a un mecanismo similar para hacer
efectiva la atención requerida por el enfermo. Por ser allí donde tiene todo el
derecho a ser atendido”. De ahí pues que, a juicio del A quo, el alcalde
de Puerto Libertador generó “falsas expectativas” a la accionante y la condujo
“de manera apresurada a reclamara unos derechos adquiridos que no tiene en el
Departamento de Antioquia”.
II. DECRETO DE PRUEBAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
En razón a que la acción objeto de estudio carecía de
elementos de juicio necesarios para decidir de fondo la cuestión planteada, la
Sala Sexta de Revisión, mediante autos del 8 de agosto, 23 de agosto y 4 de
septiembre de 2000, decidió decretar y requerir la práctica de pruebas. Así
pues, la Sala ofició a la peticionaria para que informe el estado de salud del
actor y el tipo de cirugía que, de acuerdo con los médicos, debe practicarse al
señor Verona, al Hospital San Jerónimo de Montería para que aclare a la Sala si
está en capacidad de prestar la atención médica al actor y, finalmente se
ofició al Hospital San Vicente de Paul, para que anexe copia del contrato de
prestación de servicios con algunos entes del sector público.
Después de algunos requerimientos, la Secretaría de la
Corte Constitucional informó que la peticionaria no respondió al llamado de
esta Sala y que tampoco fueron recibidas las pruebas solicitadas al centro
accionado. Por su parte, el Hospital San Jerónimo de Montería informó lo
siguiente:
- El accionante “no fue remitido por el médico tratante a
pesar de que como consta en la nota del 26 de enero del 2000, a las 9:50 horas,
se contempló la posibilidad de remisión para tratamiento quirúrgico de la
fístula”. Por el contrario, tal y como consta en las notas de enfermería “el
paciente sale con retiro voluntario por orden de su familia”
- Para la patología que presenta el actor “era importante
realizar un estudio endoscopico vía nasal para localizar el sitio exacto de la
lesión (fístula), lo cual para la fecha de la ocurrencia de los hechos no era
posible y aún no se cuenta con endoscopia nasal para la práctica del
procedimiento”.
- El cuidado a la salud del actor “requiere de equipos y
personal médico capacitado en atención de patologías de tercer y cuarto nivel y
esta empresa desarrolla actividades de segundo y algunas del tercer nivel,
desde el punto de vista neuroquirúrgico”.
Luego de vencido el término probatorio, el Hospital San
Vicente de Paúl, allegó copia del contrato vigente celebrado entre esa entidad
y el Departamento de Antioquia, por intermedio del secretario seccional de
salud, para la atención médica de la población vinculada al régimen subsidiada
de la entidad territorial. El contrato de prestación de servicios se suscribe
con el objeto de “prestar los servicios de salud en urgencias y los autorizados
por el SISA -subsistema de regulación de II y III nivel de atención, para la
población pobre y vulnerable del departamento de Antioquia”.
De otra parte, la cláusula quinta del contrato señala que
“la fundación formulará en los 10 primeros días calendario de cada mes, cuentas
de cobro al departamento -DSSA- según el número de procedimientos realizados y
teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el Manual Tarifario según
Decreto 2423 de 1996, ajustado con base en el salario mínimo legal vigente para
el año 2000, y a las demás normas que lo adicionen o modifiquen. Del valor
total de la atención se descontará la cuota de recuperación, entendiendo como
tal, el valor que debe sufragar el paciente o su familia, de acuerdo con lo
establecido en los lineamientos expedidos por la DSSA y ajustados a la ley”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Asunto bajo revisión
1. El
accionante se encuentra vinculado al régimen subsidiado de seguridad social en
salud del municipio de Puerto Libertador (Córdoba). A inicios del año 2000 tuvo
un accidente que le produjo lesiones cerebrales que requieren intervención
quirúrgica. Los médicos del hospital departamental de Córdoba consideran que
ese centro no está en capacidad logística de atender la dolencia del actor,
pues la califican con un grado de complejidad IV, mientras que esa institución
sólo puede atender requerimientos en neurocirugía de niveles I, II y
eventualmente III. Por ello, el actor se desplazó al Hospital San Vicente de
Paul en Medellín, quienes diagnosticaron la urgencia de una cirugía encefálica.
No obstante, el centro médico privado se niega a autorizar la intervención
quirúrgica, como quiera que no tiene contrato de prestación de servicios con el
departamento de Córdoba, quien es el encargado de la atención en salud del
actor.
Por su
parte, el juez de instancia negó la acción de tutela, porque consideró que el
accionado no vulnera ningún derecho fundamental, puesto que es una entidad
privada que no está obligada ni legal ni constitucionalmente a asumir la
prestación del servicio requerido. No obstante, el A quo afirmó que el
actor tiene derecho a ser atendido en el hospital departamental de Córdoba, por
lo que eventualmente podría proceder una acción de tutela contra esa entidad.
2. A la
luz de los antecedentes descritos en precedencia, esta Sala deberá resolver si,
por vía de tutela, es posible exigir a un hospital privado que preste atención
médica y quirúrgica a un afiliado del régimen subsidiado, sin que medie
autorización o contrato entre el ente territorial o la ARS con el centro médico
privado. Para ello, la Sala recordará la jurisprudencia de esta Corporación en
cuanto a la protección constitucional del derecho a la salud y, si se está en
presencia de un derecho fundamental, posteriormente deberá estudiar el
funcionamiento legal del régimen subsidiado.
Derecho
a la salud y acción de tutela
3. La jurisprudencia constitucional
respecto al tema objeto de estudio ha precisado, entre otros, los siguientes
criterios:
a) En principio, la salud es un derecho
prestacional[1].
Sin embargo, éste puede adquirir el rango de fundamental cuando se encuentra
inescindiblemente ligado al derecho a la vida, pues si es necesario garantizar
éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar la
dignidad o la integridad de las personas[2], la salud se convierte en derecho
fundamental por conexidad. De ahí que el derecho a la salud es un derecho
protegido constitucionalmente[3]
de manera especial, en los eventos en que por su conexidad, su perturbación
pone en peligro la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de los
individuos[4].
b) En consecuencia, cuando se trata del
derecho a la salud, su exigencia inmediata es apreciable sólo en el caso
concreto y depende de cada situación y de cada derecho involucrado[5].
c) Cuando la salud adquiere el rango de
derecho fundamental, es susceptible de amparo a través de la tutela. Pero,
cuando mantiene su carácter prestacional, puede ser exigible a través de otros
medios judiciales de defensa diferentes a la tutela[6].
d) Lo
anterior permite deducir que los tratamientos médicos y quirúrgicos, la entrega
de medicamentos por parte de los sujetos obligados legalmente sólo puede
ordenarse por vía de tutela cuando se ampara la salud como derecho fundamental
por conexidad[7].
e) Debe
tenerse en cuenta que la protección del derecho a la salud está supeditada a
consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza prestacional que
también este derecho tiene (artículo 49 C.P.). Esta naturaleza, emanada de la
decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios del
Estado Social de Derecho, implica que el derecho a la salud se encuentra supeditado
a procedimientos legales, programáticos y operativos que materializan el
alcance y efectividad de ese derecho, como un servicio público paulatinamente
extensivo a todos los ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud,
entendido desde este punto de vista prestacional, de infraestructura y acceso,
requiere para su concreción de un desarrollo legal, apropiación de recursos,
entre otro tipo de actuaciones[8].
f) Lo anterior difiere en tratándose del derecho a la
salud de los menores, pues la jurisprudencia ha dejado en claro que éste es un
derecho fundamental por expresa disposición constitucional (C.P. art. 44)[9].
Por lo tanto, el interés superior del menor que le otorga “una caracterización
jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes”[10],
evidencia la intensión constituyente de otorgar una garantía superior
cualificada a los menores.
g) La conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida debe
enmarcase dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el
ordenamiento humanista, por lo que los riesgos contra la vida no pueden
entenderse única y exclusivamente en un estricto sentido formal.
4. Con
base en las premisas anteriormente esbozadas y en la situación fáctica que se
analiza, la Sala concluye que el actor puede exigir la protección de su derecho
a la vida por vía de tutela, pues la negativa a la práctica de la cirugía de
cerebro, que según diagnóstico médico requiere el accionante, afecta su derecho
a la salud en conexidad con el derecho a la vida, por lo que es susceptible de
protección constitucional directa.
Por lo
expuesto, el segundo problema jurídico que deberá resolverse se relaciona con
la titularidad de la obligación de prestar el servicio médico integral al
actor. En otras palabras, la Sala entra a estudiar si la entidad accionada está
obligada a autorizar la intervención quirúrgica ordenada por los médicos
especialistas.
Desarrollo
legal del régimen subsidiado
5. De
acuerdo con el artículo 49 de la Carta, la prestación del servicio público de
salud está sometido a una amplia configuración legal, pues corresponde al
Legislador su organización, dirección y reglamentación. Por esta razón, la Ley
100 de 1993 diseñó los regímenes contributivo y subsidiado para la prestación
del servicio de salud de toda la población colombiana, los cuales deben regirse
por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En efecto, el
régimen subsidiado, aquel que ocupa la atención de esta Sala en esta
oportunidad, fue definido como el “conjunto de normas que rigen la vinculación
de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente” (art. 211 Ley 100 de 1993). Por consiguiente, sólo podrán
beneficiarse del subsidio que otorga el sistema, las personas que no cuentan
con capacidad de pago para atender directamente la prestación del servicio de
salud (art. 213 Ley 100 de 1993).
Ahora
bien, la atención médica requerida por el afiliado subsidiado será prestada
por: a) las empresas administradoras del régimen subsidiado (ARS), las cuales
podrán ser Empresas Promotoras de Salud, Empresas Solidarias de Salud y Cajas
de Compensación Familiar, que cumplan con los requisitos legalmente
establecidos para garantizar la eficiente prestación del servicio (arts. 216 y
217 Ley 100 de 1993). La ARS se obliga a otorgar los beneficios del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), cuya cobertura se ampliará
progresivamente hasta el 2001, año en el que la prestación del servicio será
igual al POS del régimen contributivo (art. 162 Ley 100 de 1993 y art. 9
Decreto 1895 de 1994). Así mismo, las ARS asumirán los costos de las urgencias
que deben ser atendidas en forma obligatoria por todas las entidades públicas y
privadas sin contrato ni orden previa (art 9º Decreto 5261 de 1994), salvo el
caso de urgencias que se originen en accidentes de tránsito y riesgos
catastróficos que serán costeados exclusivamente por el Fondo de Solidaridad y
Garantía (arts. 16 y 18 del Decreto 806 de 1998). b) Cuando el servicio de
salud requerido se encuentre excluido del POSS, la atención a los vinculados al
régimen subsidiado deberá efectuarse por los hospitales públicos o aquellos
privados que tengan contrato con el Estado, de acuerdo con su capacidad de
oferta. Por lo tanto, los servicios excluidos del POSS no obligan a la ARS.
(arts. 31 y 33 Decreto 806 de 1998).
6. Así
pues, el régimen subsidiado está dirigido, controlado y vigilado por la Nación,
pero a nivel territorial corresponde a la dirección local de salud, en
subsidiaridad y concurrencia entre el departamento y el municipio. De ahí pues
que las secretarias seccionales de salud, ya sea directamente o a través de
entidades descentralizadas, tienen a su cargo importantes funciones que se dirigen
a prestar eficiente y eficazmente el servicio de salud en la localidad. Por
ello, deben dimensionar la capacidad de afiliación real al régimen en el área
de influencia, proyectar los recursos disponibles, suscribir contratos de su
competencia con las ARS y apropiar las partidas presupuestales correspondientes
a la financiación del régimen subsidiado (arts. 4, 5 y ss Decreto 2357 de
1995).
7. En
cuanto a la responsabilidad económica y a la financiación del régimen
subsidiado, las Leyes 100 de 1993 y 60 de 1993 consagraron cuatro niveles de
complejidad para la atención médica, los cuales serían reglamentados para
efectos de establecer el reparto presupuestal entre los entes obligados. En
efecto, el municipio, a través de las ARS o en forma directa cuando está
excluido del POSS, deberá garantizar la atención, tratamientos y
rehabilitaciones en salud del primer nivel, el cual será financiado con
recursos propios, transferencias de ECOSALUD, recursos del FOSYGA y el
porcentaje de participación en los ingresos corrientes de la nación que dispone
la ley, de acuerdo con el artículo 357 de la Constitución (numeral 2º art. 2º y
art. 21 Ley 60 de 1993). Para los niveles II, III y IV de complejidad, la
financiación está a cargo de los departamentos, quienes celebran contratos con
las ARS para la atención del POSS y con las entidades públicas y privadas que
atenderán, en consideración con el subsidio de oferta, los tratamientos y
dolencias excluidas del plan obligatorio subsidiado. El departamento asume la
responsabilidad con la financiación, entre otros, de los recursos del situado
fiscal que dispone el artículo 356 de la Carta (art. 3º Ley 60 de 1993, 221 y
214 de la Ley 100 de 1993).
Así
pues, los servicios excluidos del POSS, podrán prestarse por instituciones
públicas y privadas que tienen contrato con la entidad territorial encargada de
asumir la responsabilidad, cuando demuestren el tipo, calidad y cantidad del
servicio efectivamente ofrecido a la población subsidiada, lo cual será
cancelado de acuerdo con el subsidio de oferta y el subsidio de demanda (arts.
9º del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto 806 de 1998).
8. De
todas maneras, el departamento debe coordinar y garantizar la prestación de los
servicios, incluso si el municipio en el que reside el paciente no cuenta con
los medios logísticos para atender la dolencia, la ARS o la entidad territorial
lo remitirá al municipio más cercano que pueda asumir el cuidado de la salud
del afiliado al régimen subsidiado (art. 10 Decreto 5261 de 1994). Con todo, en
principio, el paciente debe utilizar los servicios con que cuente el municipio
donde reside, salvo urgencias o remisión autorizada. (art. 3º Resolución 5261
de 1994).
9. Con
base en lo anteriormente expuesto, la Sala entra a resolver el caso concreto.
El actor
se encuentra afiliado al régimen subsidiado del municipio de Puerto Libertador
del departamento de Córdoba. En razón a que la cirugía que, de acuerdo con el
diagnóstico médico, debía practicarse al actor corresponde al nivel IV y, que
el hospital San Jerónimo de Montería no tenía la capacidad para asumir esa
atención, la accionante se dirigió al hospital privado que podría atender la
dolencia del paciente. Sin embargo, la Sala comparte los argumentos del
hospital accionado, puesto que esa entidad no está obligada ni legal ni
contractualmente a la prestación de los servicios médicos de la población más
vulnerable del departamento de Córdoba, pues como se dijo, debe mediar remisión
o contrato que lo autorice. Por consiguiente, la acción de tutela no puede
prosperar contra el accionado.
Con
todo, podría argumentarse que el actor no puede quedar desamparado, pues se
trata de la atención médica que requiere para preservar su vida, esto es, se
busca hacer efectiva la protección de su derecho fundamental a la salud. Por
ende, el Hospital San Vicente de Paul debía autorizar la cirugía con cargo al
municipio de Puerto Libertador, de acuerdo con la solicitud que elevó el
alcalde de esa localidad. Sin embargo, esa opción no es de recibo, puesto que,
tal y como lo dispone la reglamentación legal en torno al tema, la atención en
salud para las dolencias de complejidad IV deben ser financiadas por el
departamento y no por los municipios. Por ende, el compromiso económico del
alcalde con el hospital privado no puede ser cumplido, pues de hacerlo el
burgomaestre podría incurrir en conductas penalmente reprochables.
10.
Ahora bien, pese a que el Hospital San Jerónimo del departamento no está en
capacidad de prestar la atención médica que requiere el paciente, el derecho fundamental
a la salud del actor debe ser garantizado, pero a través del ente legalmente
obligado. Por lo tanto, si la cirugía está incluida en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, la responsabilidad recae sobre la ARS, y en caso contrario,
corresponderá en forma directa a la secretaría de salud o al servicio de salud
del departamento de Córdoba, quien deberá remitir al paciente al centro
hospitalario que esté en capacidad de atender eficientemente la salud del
accionante. Para ello, el ente territorial podrá firmar contrato con una
institución privada o, si la urgencia lo exige, podrá autorizar vía remisión,
la atención médica requerida.
En
síntesis, la presente acción será negada por cuanto no prospera contra la
entidad accionada. No obstante, la Sala advierte que si el departamento de
Córdoba no facilita la atención médica urgente que requiere el accionante, la
tutela podría ser el mecanismo judicial idóneo para garantizar los derechos
fundamentales del actor. Por ello, se prevendrá a la entidad territorial para
que informe, al accionante o a su familia, en relación con las instituciones o
entidades que puedan prestar los servicios en salud que requiere el señor
Rafael Daniel Verona Támara[11].
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal de Medellín, el 2 de
marzo de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ana Petrona
Cervantes Jiménez actuando como agente oficiosa de su esposo, el señor Rafael
Daniel Verona Támara contra el Director del Hospital Universitario San Vicente
de Paul de Medellín.
Segundo.
PREVENIR al
departamento de Córdoba para que de oportuna información a la accionante, en
relación con las instituciones o entidades que puedan prestar los servicios en
salud que requiere el señor Rafael Daniel Verona Támara.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-231 de
1999, entre muchas otras.
[2] Ver sentenciasT-271 de 1995, T-494 de 1993 y T-395
de 1998.
[3] Al respecto, consultar las sentencias SU-111 de 1997,
SU-039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-489 de 1998, T-560 de 1998,
T-171 de 1999 entre otras.
[4] Ver Sentencia T-271 de 1995 M.P. Alejandro Martínez
Caballero y Sentencia T-494 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia T-207/95 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[6] Ver Sentencia T-230/99. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] Sentencia T-230/99. M.P. Alejandro Martìnez
Caballero.
[8] Ver al respecto, Sentencia T-571/92.
[9] Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de
1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999.
[10] Sentencia T-514 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[11] En relación con el deber de informar al afiliado
acerca de las posibilidades de atención médica que le brinda el régimen
subsidiado, pueden consultarse las sentencias T-911 de 1999 y T-752 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.