T-1330-05
Sentencia T-1330/05
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD- Fundamental autónomo
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en
que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos
para ordenar tratamientos o medicamentos no incluidos
en el POS
DERECHO A LA
SALUD-Prohibición de suministrar con recursos del
sistema general de salud un procedimiento quirúrgico excluido del POS y que
tiene un carácter experimental
A diferencia de las restantes
prestaciones excluidas del POS cuando se trata
de procedimientos, actividades, intervenciones o medicamentos de carácter
experimental existe una expresa prohibición de su suministro con dineros
provenientes del sistema general de salud, por lo tanto no podrían ser
costeados por las entidades promotoras de salud
ni por el Fondo de Seguridad y Garantía del Sistema General de Salud –FOSYGA-,
ni en general por ninguno de los distintos planes que conforman el sistema. Tal
prohibición resulta a juicio de esta Sala a priori razonable, entre otras razones debido “a las restricciones propias de un Estado que
como el colombiano, carece de los recursos indispensables para suministrar este
servicio con cubrimiento y con condiciones plenas, pues el déficit fiscal y
presupuestario por el que atraviesa hace que los
recursos destinados a la salud sean insuficientes”, tal como ha reconocido la
jurisprudencia constitucional en diversas oportunidades. Entonces, dado que los
recursos del sistema general de salud son escasos es razonables que se destinen
a sufragar prestaciones que constituyan
alternativas terapéuticas aceptadas por la comunidad científica y que se
excluyan todas aquellas que tengan un carácter experimental.
PROCEDIMIENTOS
MEDICOS EXPERIMENTALES-Alcance PROCEDIMIENTOS MEDICOS EXPERIMENTALES-Casos excepcionales en que se pueden
autorizar/PROCEDIMIENTOS MEDICOS EXPERIMENTALES-Ponderación por el juez de tutela de los supuestos fácticos y
jurídicos en cada caso concreto.
En determinados eventos la prohibición
absoluta del financiamiento de actividades,
intervenciones, procedimientos, medicamentos e intervenciones experimentales
con recursos provenientes del sistema puede resultar desproporcionada y por lo
tanto vulneradora del derecho a la salud, bien sea como un derecho fundamental
autónomo o conexo, no sólo cuando este en riesgo
la vida del peticionario sino también cuando existan reales posibilidades de
recuperación o de mejoría. Por lo tanto corresponde a los jueces de tutela
ponderar los diversos supuestos fácticos y jurídicos en juego en cada caso concreto, tales como el costo de la prestación solicitada,
la información científica disponible, así como de los diversos principios
señalados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos el principio de
justicia que supone la igualdad del acceso de la
población a los beneficios de la ciencia.
DERECHO A LA
SALUD-No se autorizó el trasplante de mucosa a la
médula espinal por las características de la lesión
Referencia:
expediente T-1200212
Acción de
tutela instaurada por Edwars Roberto Leguizamón Ruiz
contra SANITAS EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C. quince (15) de diciembre de
dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela adoptados por el Juzgado Sesenta (60) Civil Municipal el 27 de
junio de 2005 y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto
del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada
por el señor Edwars Roberto Leguizamón Ruiz contra SANITAS EPS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Sexto Civil del Circuito, el
día nueve (9) de septiembre de 2005, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El señor Edwars Roberto Leguizamón Ruiz
interpuso, por medio de apoderado, acción de tutela contra SANITAS EPS por la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y a la salud. Fundamenta la
acción impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El día treinta y uno (31) de abril
del año 2002 el accionante sufrió un accidente de tránsito, a resultas del cual
padece discapacidad total por traumatismo en la médula
espinal cervical.
1.2. El Sr. Leguizamón Ruiz se encuentra
afiliado a la EPS SANITAS en calidad de cotizante dependiente.
1.3. El veintisiete (27) de mayo del año en curso el Neurocirujano Dr. Enrique Osorio Fonseca certificó que
el Sr. Edwars Roberto Leguizamón Ruiz cumple con los “requisitos y criterios de
inclusión para trasplante de mucosa oftálmica a la médula espinal”. Dicho
procedimiento no se encuentra incluido en el Manual de
Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud.
1.4. Para aspirar a la anterior
intervención el paciente debe cancelar la suma de cuarenta millones de pesos
($40.000.000), y el Sr. Leguizamón afirma que carece de
tal suma de dinero.
2. Solicitud de tutela.
El peticionario solicita se ordené a
SANITAS E. P. S. costear el procedimiento de trasplante de mucosa oftálmica a
la médula espinal.
3. Pruebas relevantes que obran el
expediente.
1-. Copia del examen
de electro miografía y potenciales evocados practicado al Sr. Edgar Roberto
Leguizamón Ruiz.
2-. Copia del examen clínico practicado
al Sr, Leguizamón Ruiz en la Clínica Marly con fecha veintiocho (28) de abril
de 2005.
3-. Copia de la historia clínica del Sr. Leguizamón Ruiz.
4-. Copia de la certificación espedida
por el Dr. Enrique Osorio Fonseca.
4. Intervención de los demandados.
La E. P. S. demandada respondió la acción
impetrada en su contra y admitió que el peticionario se encontraba afiliado a SANITAS en calidad de cotizante dependiente y que al fecha de
veintidós (22) de junio de 2005 contaba con 213 semanas de antigüedad en el
Sistema general de seguridad social en salud.
Sostiene que el procedimiento quirúrgico
denominado trasplante de mucosa olfatoria a la médula
espinal, no se encuentra incluido en el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, en virtud de lo
prescrito en el artículo 29 del Decreto 806 de 1998 es al peticionario a quien corresponde costear la intervención reclamada, pues se
trata de un servicio adicional a los incluidos en el POS.
Argumenta también que las Entidades
Promotoras de Salud están obligadas a prestar sus servicios dentro del esquema
señalado por la ley y por las normas reglamentarias, y
que son tales disposiciones las que excluyen ciertas prestaciones en aras de
preservar el equilibrio económico del sistema y de las empresas prestadoras,
por lo tanto los procedimientos excluidos deben ser asumidos por los usuarios o por el Estado colombiano. Por tal razón pide que en
caso de ser condenada, se le permita repetir contra el FOSYGA el valor pagado
por el trasplante de mucosa olfatoria a la médula espinal, o que se vincule a
la entidad estatal al proceso para que ésta asuma
directamente los gastos que demanda la operación solicitada por el Sr.
Leguizamón Ruiz.
5. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
El Juzgado Sesenta Civil Municipal de
Bogotá concede el amparo impetrado al estimar que la E.P.S. SANIITAS está obligada a costear el tratamiento prescrito pues dicho
procedimiento era necesario para garantizar el derecho a la vida, a la
integridad personal y a la igualdad del demandante. Así mismo, ordenó se le
siguieran suministrando al demandante los medicamentos
y exámenes ordenados por los médicos tratantes. Finalmente señaló que la
entidad demandada podía repetir contra el FOSYGA lo pagado en cumplimiento del
fallo de tutela.
La anterior decisión fue apelada de manera oportuna por la E.P.S. SANITAS, con el
principal argumento que el tratamiento solicitado por el demandante y ordenado
en el fallo de tutela tiene un carácter experimental y su financiación con
recursos del Sistema General de Salud está expresamente
prohibido por el artículo 10 del Decreto 806 de 1998.
El fallo de primera instancia fue
confirmado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. A juicio del a
quem el hecho que el tratamiento solicitado esté excluido del POS no exonera a la entidad demandada de suministrarlo, en aquellos casos en
que el derecho a la vida o a la salud del paciente estuviera bajo amenaza o
vulneración, como sucede con el Sr. Leguizamón Ruiz.
6. Pruebas solicitadas por la
Corte Constitucional.
Para mejor proveer en el asunto de la
referencia, el Magistrado Sustanciador ofició por medio de la Secretaría
General de esta Corporación al Dr. Enrique Osorio Fonseca, a la EPS SANIITAS, a
la Asociación Colombiana de Neurocirugía, a la Facultad de Medicina de la
Universidad Nacional, al Instituto de Genética de la Universidad nacional y a
la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, para que allegaran
documentos y rindieran conceptos sobre el procedimiento quirúrgico denominado
trasplante de mucosa olfatoria a la médula espinal. En virtud de los
requerimientos formulados fueron allegados las siguientes pruebas:
-
Escrito presentado por el Dr. Enrique Osorio
Fonseca sobre las actividades adelantadas por el Grupo de Investigación de la
Clínica Reina Sofía dentro del Proyecto de
Investigación Experimental Multicéntrico Internacional y sobre los
procedimientos y exámenes practicados al peticionario.
-
Concepto rendido por el Dr. Remberto Burgos De
la Espriella, presidente de la Asociación Colombiana de Neurocirugía.
-
Concepto rendido por el Dr. Víctor Hugo bastos
Pardo, Coordinador de la Unidad de Neurocirugía de la Facultad de Medicina de
la Universidad Nacional.
-
Artículo publicado en el Journal of Neurosurgery Spine No. 3 de
2005.
-
Revista Actualización en Neurocirugía, de la
Academia Colombiana de Neurocirugía, Volumen 2, Número 2 de febrero de 2005.
-
Concepto rendido por el Dr. Humberto Arboleda
Granados del Instituto de Genética de la Universidad Nacional.
-
Concepto rendido por la Facultad de Medicina de
la Universidad de Antioquia.
7. Revisión por la Corte
Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la sala de selección Número Diez dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso objeto de
estudio.
El actor alega que sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad
personal y a la vida digna están siendo vulnerados por la EPS SANITAS debido a
la negativa de la entidad demandada de costar el tratamiento denominado
trasplante de mucosa olfatoria a la médula espinal, sostiene que carece de los
recursos necesarios para sufragarlo debido a su alto
costo, pues cuesta cuarenta millones de pesos ($40.000.000). La entidad
demandada afirma que el procedimiento requerido está excluido del POS y que por
tal razón no le corresponde suministrarlo, pues sus deberes prestacionales se reducen a las actividades, intervenciones y procedimientos
señalados en las normas legales y reglamentarias. Afirma también que la
intervención quirúrgica solicitada es un tratamiento de carácter experimental,
cuya cobertura con recursos del Sistema General de
Salud está expresamente prohibida por el artículo 10 del Decreto 806 de 1998.
Los jueces de instancia concedieron el
amparo solicitado, bajo el argumento que se trataba de un procedimiento
necesario para garantizar el derecho a la salud en conexidad
con la vida del peticionario, y en virtud de los precedentes sentados por la
jurisprudencia constitucional, en estos casos se deben inaplicar las normas
reglamentarias que regulan la materia y conceder el amparo solicitado. No
obstante, omiten pronunciarse sobre el carácter
experimental del procedimiento solicitado.
Varios asuntos deben ser abordados,
entonces, en la presente decisión., En primer lugar se hará un recuento de los
requisitos sustanciales y procedimentales que deben reunirse para otorgar, por la vía del amparo constitucional, prestaciones excluidas
del Plan Obligatorio de Salud. En segundo lugar ha de tratarse la cuestión de
los procedimientos experimentales y su pago con recursos provenientes del
Sistema General de Salud. Finalmente se estudiará el
caso concreto.
3. Criterios bajo los cuales el
derecho a la salud ha sido considerado como derecho fundamental. Reiteración de
jurisprudencia.
Dado que en esta oportunidad, el problema
jurídico guarda relación con la protección del derecho
a la salud, esta Sala considera necesario verificar los distintos criterios
señalados por la jurisprudencia constitucional para que el derecho a la salud
adquiera el rango iusfundamental y, como tal, sea susceptible de protección por
medio de la acción de tutela. En dicho sentido, sea lo
primero indicar que la acción de tutela es un mecanismo constitucional
subsidiario que procede ante la inexistencia o ineficacia[1]
de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de
los ciudadanos.
En relación con el derecho a la salud, la
Corte ha señalado que éste derecho prima facie, no es un derecho fundamental habida consideración del carácter
asistencial o prestacional del mismo y en consecuencia
no es objeto protegido del amparo constitucional. Sin embargo, esta Corporación
ha contemplado diversos escenarios donde bien sea por conexidad, bien sea
autónomamente este derecho adquiere el rango de derecho fundamental y por lo tanto es factible su protección a través del ejercicio
de la acción de tutela, de las cuales se hará un breve recuento a continuación.
En este orden de ideas, debe señalarse
que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por su conexidad con otros derechos
fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en la Constitución Política, les es comunicada esta calificación
en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales, de manera que
si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la
vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que
no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría
cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la
vida[2].
Así
mismo, el derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental autónomo frente a sujetos de especial protección. La Constitución
Política establece cláusulas que identifican sujetos de especial protección
constitucional. Frente a ellos, la protección del derecho a la salud es
reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensión
que, en ocasiones, deben afrontar. Así por ejemplo, en el caso de la infancia,
las personas con discapacidad y los adultos mayores, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que su derecho a la salud tiene el carácter de
derecho fundamental autónomo[3].
Finalmente, a Corte ha considerado el
derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo en relación con su
contenido esencial, una vez éste haya sido definido por
las normas legales y reglamentarias que determinan su contenido prestacional.
Al respecto, esta Corporación en sentencia T-859 de 2003, señaló:
La Corte ha
considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho
constitucional que: (i) funcionalmente está dirigido a
conseguir la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo. En
efecto, la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que
establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo. Sin
embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema
va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible
de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo.
Por
consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental de
manera autónoma, el derecho a recibir a atención en salud, definida en el Plan
Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan de Salud Subsidiado,
con respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General 14 de la Naciones
Unidas. De conformidad con el cual el derecho ala salud se estima fundamental,
comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se
sujeta a la realización de procedimientos.
De lo
anterior, esto es, de lo expuesto por la Corte con relación a los parámetros
bajo los cuales el derecho a la salud puede ser considerado un derecho fundamental, se deduce que en tales eventos el mencionado
derecho puede ser protegido a través del mecanismo de la acción de tutela.
4.
Obligación de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados actividades,
intervenciones, procedimientos o medicamentos
excluidos del POS. Reiteración de jurisprudencia.
La
Corte Constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las
demás fuentes formales del derecho, principio consagrado en el artículo 4 de la
Carta Política, el cual pone de presente la
imperiosidad de respetar las normas constitucionales, entre las que se
encuentran los derechos fundamentales, ha inaplicado en ciertos casos la
reglamentación que excluye procedimientos, intervenciones, actividades o
medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, para
ordenar que sean suministrados y evitar, de este modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales[4]...”. Con ello, ha sostenido la
jurisprudencia constitucional “… no se persigue cosa distinta que la garantía efectiva de los
derechos, ya que éstos deben ser protegidos de manera real y cierta, aún en
contra de aquellas reglamentaciones que obstaculicen su eficacia, las cuales
deben ceder ante los mismos, puesto que la
vigencia y cumplimiento de estos últimos, fue consagrada expresamente por el
Texto Fundamental y su garantía se convierte en uno de los elementos
integrantes del Estado social de derecho”[5].
En
dicho sentido, las entidades promotoras de salud están
en la obligación de suministrar a sus afiliados prestaciones excluidas del
Manual de Medicamentos o del Manual de actividades, procedimientos,
intervenciones o elementos del Plan Obligatorio de Salud siempre y cuando la provisión de los mismos se torne indispensable para
garantizar a quien los solicita el cumplimiento de las exigencias mínimas de la
dignidad humana en un momento dado. Sin embargo, antes de inaplicar la
legislación que regula las exclusiones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las
condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber:
-
Que la falta del medicamento, procedimiento,
actividad, intervención o elemento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del
interesado o a la vida digna, pues no se puede obligar a las Entidades
Promotoras de Salud a asumir el alto costo de las prestaciones excluidas, cuando la negativa de suministrarlos no ponga en riesgo
derechos fundamentales.
-
Que se trate de un medicamento, tratamiento,
procedimiento, intervención, elemento, prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el
Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga
el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese
nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
-
Que el paciente realmente no pueda sufragar el
costo de la prestación requerida, y que no pueda acceder a él por ningún otro
sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.)
-
Que el medicamento, tratamiento, procedimiento,
intervención, actividad, elemento o prueba clínica, haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la
cual se halle afiliado el demandante.
-
Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se
encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el
equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra
el Estado, específicamente contra el FOSYGA[6].
Adicionalmente a los anteriores
requisitos que se podrían denominar de carácter
sustancial, las normas reglamentarias al regular la materia han definido otros
de carácter meramente procedimental cuando se trata de medicamentos excluidos
del POS[7], pero que a juicio de esta Sala no implican una carga excesiva a
los usuarios del sistema general de salud, a la vez que
persiguen fines y propósitos constitucionalmente legítimos, razón por la cual
deben agotarse antes de acudirse a la acción de tutela. Tales requisitos son en
primer lugar que el usuario solicite inicialmente a la entidad promotora el
suministro de la prestación excluida, y que el Comité
Técnico Científico de la EPS someta dicha solicitud a estudio y se pronuncie al
respecto, no obstante, el cumplimiento de tales requisitos depende de las
circunstancias fácticas del caso concreto pues en determinadas circunstancias –por ejemplo en casos de urgencia- no es
preciso agotarlos. Ahora bien, tales regulaciones están específicamente
previstas para el suministro de medicamentos excluidos del Manual de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, y en principio
no están previstas cuando se trata de actividades, intervenciones,
procedimientos o elementos excluidos, por lo tanto en principio no encuentra
está Sala que puedan aplicarse de manera analógica.
5. El derecho a la salud y los
procedimientos quirúrgicos experimentales.
En el caso concreto el peticionario
solicita que la entidad demandada costee un procedimiento quirúrgico que no
solamente está excluido del POS sino que adicionalmente tiene un carácter
experimental[8].
Ahora bien, al respecto cabe señalar que
por una disposición expresa está excluida la
financiación de actividades, tratamientos, procedimientos e intervenciones con
recursos del sistema general de salud. En efecto el artículo 10 del Decreto
reglamentario 806 de 1998 consigna:
En ningún
caso se financiarán con cargo a los recursos del sistema, actividades, procedimientos, medicamentos o
intervenciones de carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica en
el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de
médicos, organización mundial de la salud y la
organización panamericana de la salud.” (resaltado fuera de texto)
Por lo tanto, a diferencia de las
restantes prestaciones excluidas del POS cuando se trata de procedimientos,
actividades, intervenciones o medicamentos de carácter experimental existe una expresa prohibición de su suministro con dineros
provenientes del sistema general de salud, por lo tanto no podrían ser
costeados por las entidades promotoras de salud ni por el Fondo de Seguridad y
Garantía del Sistema General de Salud –FOSYGA-, ni en
general por ninguno de los distintos planes que conforman el sistema.
Tal prohibición resulta a juicio de esta
Sala a priori razonable, entre otras razones debido “a las restricciones
propias de un Estado que como el colombiano, carece de los recursos indispensables para suministrar este servicio con
cubrimiento y con condiciones plenas, pues el déficit fiscal y presupuestario
por el que atraviesa hace que los recursos destinados a la salud sean
insuficientes”[9], tal como ha reconocido la jurisprudencia constitucional en
diversas oportunidades. Entonces, dado que los recursos
del sistema general de salud son escasos es razonables que se destinen a
sufragar prestaciones que constituyan alternativas terapéuticas aceptadas por
la comunidad científica y que se excluyan todas aquellas que tengan un carácter experimental.
Por otra parte, como quedó consignado en
un acápite anterior de esta decisión el derecho a la salud tiene un carácter
prestacional, y por lo tanto son las autoridades con potestad de diseñar
políticas públicas en la materia las encargadas de
establecer el régimen general de prestaciones incluidas en los distintos planes
que conforma el sistema general de salud, y sólo excepcionalmente el juez de
tutela podría determinar cuando las exclusiones establecidas legal o reglamentariamente son violatorias de derechos fundamentales.
Incluso desde la misma perspectiva del
derecho a la salud podría considerarse razonable la anterior prohibición, pues
someter a los pacientes a procedimientos terapéuticos no avalados por la
comunidad médica o institucionalmente podría
representar riesgos en su salud.
No obstante, en determinados eventos la
prohibición absoluta del financiamiento de actividades, intervenciones,
procedimientos, medicamentos e intervenciones experimentales con recursos provenientes del sistema puede resultar desproporcionada y por lo
tanto vulneradora del derecho a la salud, bien sea como un derecho fundamental
autónomo o conexo, no sólo cuando este en riesgo la vida del peticionario sino
también cuando existan reales posibilidades de
recuperación o de mejoría. Por lo tanto corresponde a los jueces de tutela
ponderar los diversos supuestos fácticos y jurídicos en juego en cada caso
concreto, tales como el costo de la prestación solicitada, la información
científica disponible, así como de los diversos
principios señalados por la jurisprudencia constitucional, entre ellos el
principio de justicia que supone la igualdad del acceso de la población a los
beneficios de la ciencia[10].
Por otra parte,
la jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de referirse a los
procedimientos experimentales, así en la sentencia T-597 de 2001 sostuvo:
9. Para que un
tratamiento médico pueda considerarse como una alternativa terapéutica
aceptable, es necesario que se someta a un proceso de
acreditación. Esta acreditación proviene por lo general de dos fuentes
distintas. Por una parte, existe una forma de validación informal, que lleva a
cabo la comunidad científica y por otra, una validación formal, expedida por entidades especializadas en acreditación, que pueden ser
internacionales, gubernamentales o privadas. Dentro de estos procesos de
acreditación científica se estudian tanto las explicaciones analíticas de los
procedimientos, como los resultados empíricos, es
decir, se evalúa la forma de medición estadística de la efectividad de los
resultados del respectivo tratamiento. Por definición, los tratamientos médicos
experimentales son aquellos que todavía no tienen la aceptación de la comunidad
científica ni de las entidades encargadas de
acreditarlos como alternativas terapéuticas. Ello significa que su efectividad
no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable médicamente.
10. El margen de
incertidumbre respecto de la efectividad de un procedimiento
experimental impide que se lo pueda considerar como un sustituto de
procedimientos terapéuticos acreditados, pero excluidos del Plan Obligatorio de
Salud. El derecho a la salud, y específicamente el acceso al servicio de
recuperación de la salud, implican que las personas
tengan acceso a aquellos servicios de salud cuyo nivel de efectividad sea
determinable. Ello significa que un tratamiento considerado experimental, o que
no haya sido aceptado por la comunidad médica como una alternativa terapéutica válida para una determinada afectación de la salud, no resulta
aceptable ni es susceptible de financiación con cargo a los recursos del
sistema. Así lo establece el inciso 2º del artículo 10 del Decreto
Reglamentario 806 de 1998 (…)
Si los
procedimientos experimentales excluidos del POS no
pueden desplazar a los procedimientos terapéuticos incluidos en el POS, es
precisamente porque no están acreditados científicamente como servicios de
recuperación de la salud. De tal forma, esta limitación impuesta a los servicios que el sistema debe cubrir es también una garantía para
los usuarios, que les permite tener un nivel adecuado de certeza respecto de la
eficacia de los procedimientos médicos. Esta garantía está encaminada a
asegurar que los servicios les permitan recuperar su
salud con un nivel de eficacia conocido y aceptable científicamente. Así, un
correcto entendimiento del derecho de acceso a los servicios de recuperación de
la salud implica que un procedimiento experimental no puede sustituir, en
ningún caso, a otro acreditado como alternativa
terapéutica válida.
Ahora bien, en los distintos casos en que
esta Corporación se ha ocupado de procedimientos experimentales se ha tratado
de circunstancias fácticas complejas en los cuales además del procedimiento experimental existía una alternativa terapéutica aprobada por la
comunidad científica e incluida en el Plan Obligatorio de Salud[11]. Sin embargo, a pesar de la prohibición establecida en la norma
reglamentaria a la que se ha hecho referencia no se excluyó la posibilidad de
financiar tratamientos experimentales con recursos del
sistema sino que se adoptó la decisión de ordenar la convocatoria de un comité
técnico científico por parte de la entidad promotora de salud, para que éste
adoptara una decisión definitiva sobre el procedimiento a seguir, y dentro de las posibilidades de elección se incluía expresamente la terapia
experimental[12].
6. Análisis del caso concreto.
El peticionario solicita que la SANITAS
E.P.S. costee un tratamiento experimental denominado trasplante de mucosa
olfatoria a la médula espinal. Sobre el carácter experimentar del procedimiento
quirúrgico solicitado no cabe duda alguna, pues no sólo así lo conceptúan diversos organismos requeridos por esta Sala[13], sino también publicaciones especializadas en la materia[14] e incluso el medico tratante[15]. La entidad demandada se opone a tal pretensión con el argumento
que el artículo 10 del decreto 806 de 1998 prohíbe que dichos procedimientos
sean sufragados con recursos provenientes del sistema general de salud. No
obstante, los jueces de instancia concedieron el amparo
solicitado sin tener en consideración los argumentos expuestos por la parte
demandada.
Ahora bien, como antes se dijo en
principio la prohibición establecida por las normas reglamentarias en cuanto a
la financiación de procedimientos experimentales con
recursos provenientes del sistema es razonable, sin embargo, habría que entrar
a estudiar si a la luz de las circunstancias específicas es también
proporcionada, para lo cual habría que examinar los diversos supuestos fácticos y jurídicos del caso concreto con el objeto de realizar
una ponderación de los distintos derechos y bienes constitucionalmente
protegidos en juego.
No obstante, del análisis de las pruebas
allegadas al expediente se desprende que no es preciso
abordar el examen de proporcionalidad de la medida reglamentaria, pues el
médico tratante presentó un informe a esta Sala en el cual consignaba que el
Sr. Leguizamón no puede ser incluido definitivamente dentro de los pacientes
para trasplante de mucosa olfatoria a la médula
espinal, debido a las características de su lesión. En efecto en el escrito
recibido por esta Corporación el dieciocho (18) de noviembre se consigna:
El día 5 de
julio de 2005 en la ciudad de Bogotá, se revisó el caso del Sr. Leguizamón (Historia clínica y exámenes paraclínicos), con los Drs. Carlos
Lima, José Pratas Vital y Pedro Escada del Hospital Egaz Monis de Lisboa y se
consideró necesario practicar una RNM de toda la columna toracolumbar.
Los hallazgos
de este examen mostraron una lesión completa de la
médula espinal de 4.7 cm. y mielomacia de 5 cm. adicionales, hecho que se
traduce en una lesión muy amplia que excede los parámetros establecidos en el
protocolo de investigación.
Por tal razón
el Sr. Leguizamón no puede ser incluido definitivamente
dentro de los pacientes para trasplantes de mucosa olfatoria a la médula
espinal, lo cual se informó ampliamente a él y a su familia.
Por tal razón se procederá a revocar los
fallos de instancia y a negar el amparo solicitado.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR las sentencias proferidas por
el Juzgado Sesenta (60) Civil Municipal el 27 de junio de 2005 y el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de agosto del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Edwars Roberto
Leguizamón Ruiz contra SANITAS EPS. Y en su lugar NEGAR el amparo solicitado.
Segundo:
LIBRENSE, por la Secretaría General de esta
Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver
sentencia T-859 de 2003.
[2] Sentencia T-491 de 1992.
[3] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[4] Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004.
[5] Sentencia T-722 de 2005.
[6] Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935
de 2001, entre otras
[7] Las disposiciones reglamentarias son la Resolución 5061 de 1997
del Ministerio de Salud, el Acuerdo 228 de 2002 del Consejo nacional de
Seguridad Social en Salud y la Resolución 3797 de 2004 del Ministerio de la
Protección Social.
[8] Sobre el carácter experimental del
trasplante de mucosa olfatoria a la médula espinal coinciden no solo la entidad
demandada, son también el médico tratante, y los distintos conceptos rendidos a
esta Corporación.
[9] Sentencia SU-819 de 1999, ver también la
sentencia SU-480 de 1997.
[10] Sentencia T-597 de 2001.
[11] Así por ejemplo en la sentencia T-974 de
2004 existían diversidad de diagnósticos y tratamientos sugeridos por médicos
de distintas entidades promotoras, algo similar ocurría en la sentencia T-597
de 2001.
[12] Es especialmente reveladora en este
sentido la sentencia T-597 de 2001cuya parte resolutiva ordena en el numeral
tercero:
Ordenar a la Empresa Promotora de Salud Cafesalud E. P. S. que
dentro de los cinco días corrientes siguientes a la notificación de la presente
providencia deberá conformar u comité técnico científico con participación del
médico tratante del menor (…) el especialista en trasplantes (…) y un
epidemiólogo clínico de reconocida trayectoria, quien, previo conocimiento de
la historia clínica del menor deberá presentar un informe acerca de todos los
procedimientos presentados a los padres del menor para la curación de la
leucemia linfoblástica aguda. Dicho comité deberá presentar con claridad a
los padres del menor las diversas alternativas, indicando su validez, su
eficacia y las posibles implicaciones que tiene cada una (negrillas fuera
del texto).
[13] Esta Sala pidió al a facultad de de Medicina de la Universidad
Nacional, al Instituto de Genética de la Universidad Nacional, a la Facultad de
Medicina de la Universidad de Antioquia y a la Asociación Colombiana de
Neurocirugía rindieran concepto acerca del procedimiento quirúrgico solicitado
y todos coincidieron en señalar que se trataba de un procedimiento quirúrgico
experimental cuyos resultados no era posible evaluar a la luz de la ciencia médica.
[14] La Asociación Colombiana de neurocirugía
aporto el artículo escrito por Jorge E. Collazos Castro, Vilma C. Muñetón-Gómez
y Manuel Nieto Sampedro, “Olfatory glia trasplantation into cervical spinal
cord contusion injures”, en el Journal Neurosurg Spine 3, 2005, en el cual se
concluye en el mismo sentido.
[15] En el escrito enviado a esta Corporación
el Dr. Enrique Osorio Fonseca afirma que se trata de un procedimiento
quirúrgico experimental.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.