T-1330-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1330/01
PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE
INDEFENSION-Protección constitucional/SISBEN-Clasificación
de persona indigente que lo deja por fuera del régimen subsidiado
La Corte Constitucional no alberga duda de
que la adecuada protección del derecho a la salud exige que cuando una persona
pueda pertenecer a una o más categorías del Sisbén, se preferirá, en virtud de
la regla de selección de criterios yuxtapuestos del Sisbén, aquélla cuya
puntuación sea más baja con el propósito de garantizar el efectivo acceso al
régimen subsidiado, siempre y cuando la situación económica de la persona así
lo aconseje, es decir, siempre y cuando se demuestre que se trata de una
persona que requiere del subsidio en razón a su situación de pobreza.
Igualmente, esta Corporación entiende que la protección de los derechos
constitucionales fundamentales –y en especial, cuando se trata de los derechos
constitucionales fundamentales de personas que se encuentran en una
circunstancia evidente de debilidad manifiesta– exige de parte de las
autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello
se manifiesta, entre otras, en la obligación que recae sobre las instituciones
públicas de ofrecer una solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y
oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar
para sí la protección de tales derechos. Para tal propósito es necesario que la
respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a las solicitudes
de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos
constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio unitario de
Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una visión
limitada y restringida de sus competencias.
PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN ESTADO DE
INDEFENSION-Actuación que debe seguir la
administración/SISBEN-Cambio de calificación/PERSONA DE LA TERCERA
EDAD EN ESTADO DE INDEFENSION-Procedencia de tutela
Corresponde a las autoridades públicas
velar por la realización efectiva de los mandatos constitucionales. Goza por
ello esta Corporación de la facultad de ordenar a las autoridades públicas, así
no sean las directamente accionadas, lo necesario para garantizar la protección
de los derechos fundamentales, de acuerdo con las características y
requerimientos propios de cada caso, tal como en efecto lo hará en esta
oportunidad para poner término a la vulneración de la que ha sido objeto el
señor como resultado de la omisión de la Alcaldía de Bucaramanga de prestar la
atención requerida. La Corte señala que (i) el derecho a la salud, en conexión
con el derecho al mínimo vital, del señor se encuentra claramente desatendido
(ii) el señor tiene el derecho individual a que se le inscriba en el Régimen
Subsidiado de Salud; (iii) no se encuentra inscrito como consecuencia de una
inadecuada valoración de la información acerca de su condición de salud y de su
realidad económica; (vi) no cuenta, en razón de sus limitaciones físicas,
síquicas y sensoriales, con la posibilidad de solicitar que se le asigne un
nuevo puntaje. Se ordenará a la Oficina de Planeación de Bucaramanga que asigne
al actor un nuevo puntaje, acorde con situación de salud y su realidad
económica, dado que el que actualmente tiene le impide acceder al Régimen
Subsidiado de Salud, lo cual es, en su caso, un derecho fundamental individual.
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD EN SITUACION DE ABANDONO-Atención en
lugar adecuado/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN
SITUACION DE ABANDONO-No necesidad de protección
La Corte encuentra (i) que corresponde a
los municipios financiar "programas de la tercera edad y de las personas
con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de sus
modalidades de atención"; (ii) que cuentan con los recursos para el
efecto; (iii) que el señor Molina es una persona anciana e inválida, que se
encuentra en una clara situación de abandono y que sólo puede recurrir al
Estado para obtener la protección que requiere respecto de su derecho al mínimo
vital; (iv) que esta situación lo hace acreedor del derecho constitucional de
recibir dicha atención; (v) que es el Municipio de Bucaramanga a quien le
corresponde proporcionarla. Así pues, insiste la Corte en que la adecuada
protección del derecho a la salud no se obtiene con su mera inscripción al
Régimen Subsidiado de Salud. Para que haya una plena garantía de los derechos
constitucionales a la vida, a la igualdad y a la salud de esta persona, es
necesario que se le proporcione el mínimo vital, de acuerdo con sus
condiciones. En su caso, el mínimo vital consiste en que se le proporcione un
lugar en el que se le preste la atención adecuada para una persona en las
circunstancias en las que se encuentra y en el que pueda concluir su vida con
la mínima dignidad que debe acompañar a los seres humanos en cada uno de los
momentos de su existencia. En todo caso, sólo podrá ser traslado a un lugar en
el que se le pueda proporcionar la atención descrita bajo su consentimiento. El
no podrá ser obligado a dejar el lugar en el que habita pero ello no implica
que no pueda haber intentos de persuasión por parte de los responsables de su
cuidado y de quienes se han encargado, en la medida de sus posibilidades, de
proporcionarle la atención que ha recibido.
Referencia:
expediente T-473307
Acción
de tutela instaurada por Pablo Antonio Prada Archila contra la Secretaría de
Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Bucaramanga dentro del proceso de tutela instaurado por
Pablo Antonio Prada Archila contra la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de
Bucaramanga para solicitar que se protejan los derechos fundamentales a la
vida, la salud y la seguridad social de Pedro Antonio Molina Bohórquez
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Pablo Antonio Prada Archila presentó acción de tutela contra la
Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga por considerar que la
situación de abandono en la que se encuentra Pedro Antonio Molina Bohórquez, en
cuyo favor interpuso la acción que se revisa, es contraria a sus derechos a la
vida, la salud y la seguridad social y que es obligación del Estado prestarle
la atención requerida dada su condición actual. Los hechos que sirven de
fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos:
1.1. El actor interpuso la tutela de la referencia en calidad de
agente oficioso del señor Pedro Antonio Molina Bohórquez.
1.2. Afirma en manuscrito, cuyo texto revela las condiciones de
marginalidad y exclusión de los habitantes del lugar, que interpone la acción
de tutela "[…] en venefisio de un tersero que se encuentra en el momento
abandonado y privado de las capasidades físicas para haserlo pues se encuentra
postrado en una silla de ruedas y carece de memoria y moviento en las manos.
Para inponer este recurso, pues considero la nesesida de haserlo ya que se
estan violando o bulnerando los derechos a los cuales la nasion y el estado le
otorga y esta en la obligacion de hacerlos respetar"[1].
1.3. Indica que se trata de un anciano que se encuentra en situación
de total abandono: "[…] el señor se encuentra inbalido ya no reconose y no
tien a nadie a su lado que lo acompañe y vea de el se encuentra abandonado a su
suerte desde hase varios dias, al suscrito lo cuidava una señora que se fue de
su lado y lo dejo solo. Como es un inbalido que no puede reclamar, el estado le
esta dando la espalda y lo que hasen los horganismos es reducirlo. Tenemos el
caso de las empresas publicas que le cortaron los servicios negandole el
derecho a una vivienda dicna, en el ospital no lo atienden negandole el derecho
a la salud y en un sentro de reposo no lo resiven negandole el derecho a un
anciano y ademas munisbalido de esta forma redusen a una persona a vivir en la
miseria el abandono y el desamparo y yo pregunto donde esta el derecho a la
igualda a la vivienda, a la salud y el los derechos de un minusbalido"[2].
1.4. Correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga
conocer de la tutela que se revisa.
1.5. El día cinco (5) de abril de 2001 el accionante rindió
ampliación de la tutela interpuesta. El actor indicó que "En el hospital
no lo reciben porque no tiene SISBEN, en los centros de reposo que hemos ido a
averiguar nos han dicho que hay que fijar una cuota de pensión para poderlo
recibir, las empresas públicas si no pagan le cortan los servicios y es un
hecho que los servicios están cortados […] El es un vecino que vive a la parte
de atrás de la casa y uno lo escucha cuando él llama pidiendo que tiene sed,
que tiene hambre, que no lo dejen solo porque le da miedo. […] Yo desde que me
lo conozco hace aproximadamente como 5 años [es inválido], él estaba al cuidado
de una señora que sufría trastornos de esquisofrenia (sic), ella lo sacaba aquí
al puente de la 35 y hace aproximadamente como un mes o mes y medio tocó
internarla en San Camilo, y el señor quedó a su suerte, a la deriva, pero para
ese entonces la Electrificadora de Santander ya le había cortado el servicio,
el Acueducto le había cortado el agua y el gas ya se lo habían cortado, la casa
no tiene ningún servicio. [El señor Molina] tiene más de 100 años, dicen. […]
Hace aproximadamente unos cuatro años pasó me parece que era COISBU quien
estaba carnetizando [en el régimen subsidiado de salud] pero una persona
inválida y la otra demente a quien le puede interesar su suerte, y no se si los
hayan carnetizado, no se si tenga documentación porque la casa permanece con
llave que esta al cuidado de varios vecinos para que no le roben la poca
miseria que tiene, él es un señor que está completamente invalido, no reconoce
a nadie pero no es sordo y habla, cuando tiene fiebre delira […] Yo como
ciudadano colombiano considero que la leyes que lo amparan los derechos que le
otorgaron el estado, debe y tiene la obligación de hacerse responsable de una
persona como esta"[3].
1.6. El día 6 de abril de 2001, Fabían García Mantilla, Investigador
Judicial de la Fiscalía General de la Nación se hizo presente en la vivienda
del señor Molina para adelantar la diligencia de inspección ocular. Según su
reporte: "[…] se logro la entrada a la vivienda donde reside el señor
PEDRO ANTONIO MOLINA, una vez adentro de la vivienda se logro comprobar que el
anciano se encuentra en total estado de abandono, pues al momento de la visita
se encontraba semi-desnudo, sin ropa interior, con una pantaloneta y una camisa
vieja y rota untada de comida y en total desaseo personal y un fuerte y
concentrado olor a excrementos y orines por toda la habitacion, esta persona
duerme en una cama vieja de madera con un delgado colchon de algodón y es alli
donde permanece la mayor parte del día o cuando es ayudado a subirse en una
silla de ruedas en muy mal estado de funcionamiento. La residencia se encuentra
sin servicio de agua, luz, gas y mucho menos teléfono, los pisos son en
cemento, las paredes sin estuco ni pintura, la ventana principal de la
habitación es grande y no tiene vidrios y solo se encuentra una cortina en
colcha de retazos totalmente deteriorada. El cuarto donde permanece el anciano
es de cinco y cuatro metros de área aproximadamente donde hay un inodoro, una
pequeña cocina y un lavaropas todo en un mal estado fisico. Es de anotar que
la puerta principal permanece cerrada con candado, siendo las señoras MARIA
GLADYZ BLANCO y ALEJANDRINA SOLANO quienes poseen las llaves y son ellas
quienes reciben la colaboración de la comunidad para el suministro de la
alimentación diaria y quienes le hacen aseo personal y le dan compañía. Asi
mismo se informa que se identifico a esta persona como PEDRO ANTONIO MOLINA
BOHORQUEZ identificado con la C.C. # 5'807.605 de IBAGUE (no presento ningun
documento de identidad) nacido en Sasaima Cundinamarca el 29 de julio de 1900,
según información obtenida por las señoras que colaboran, esta persona tiene
mas de 18 años de vivir en esta vivienda y hasta hace mas de un mes vivia en
compañía de MIRIAM JAIMES quien se identifica con la C.C. # 63'474.708 pero
esta persona se enfermo de la cabeza y al parecer se encuentra recluida en el
hospital psiquiatrico y desde esa epoca el señor molina se encuentra solo. Se
logro establecer tambien que ellos vivian de las limosnas pues la señora Miriam
lo sacaba a pasear por el barrio en la silla de ruedas pidiendo la colaboración
de la gente. Igualmente se informa que me dirigi al SISBEN donde se pudo
establecer que esta persona se encuentra inscrita bajo la ficha # 51498148 con
un puntaje de 48 puntos, pero debido al alto nivel en el que está no se
encuentra afiliado a ninguna ARS y solo recibe descuentos en servicios médicos
y en medicinas en los hospitales del Norte y Gonzalez Valencia. Por ultimo se
informa que al momento de la visita el señor MOLINA se quejaba de un dolor
intenso en los riñones el cual no le dejaba subirse a la silla de ruedas"[4].
1.7. En carta dirigida al Juez Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga, el Secretario de Salud del mismo municipio informa que el señor
Molina no se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado; que se trata de una
persona vinculada, lo cual le da derecho a la atención médica pero que deberá
pagar un porcentaje del costo de la atención; que la situación del señor Molina
"[…] obliga a que la Oficina de Planeación Municipal, revise las
condiciones socioeconómicas del señor [Molina] y rebaje el puntaje de 48 puntos
para que pueda acceder a la afiliación a una ARS"[5]. Agrega que
"Respecto de la queja presentada y del informe rendido por el CTI, me permito
manifestarle al respecto, que la competencia de la Secretaría de Salud y del
Ambiente Municipal corresponde a garantizar la afiliación al Régimen Subsidiado
de Seguridad Social en Salud, previo el lleno de los requisitos entre los
cuales debe acreditar carné SISBEN con menos de 47 puntos"[6].
1.8. En sentencia del cuatro (4) de mayo de 2001, el Juez Séptimo
Penal Municipal de Bucaramanga decidió no tutelar los derechos invocados por el
accionante.
1.9. Mediante auto del diez (10) de julio de dos mil uno (2001), la
Sala de Selección Número Siete (7) de la Corte Constitucional resolvió
seleccionar para su revisión el expediente.
2. Sentencia de primera instancia
El Juez Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga fundamentó su
decisión de negar la tutela interpuesta con base en los argumentos que a
continuación se resumen.
Señala que "Pese a la situación angustiosa que vive el anciano,
no obra en las diligencias copia o constancia alguna que indique el
adelantamiento de alguna gestión relacionada con la prestación del servicio
público de salud o el restablecimiento de los servicios públicos domiciliarios,
que permita demostrar que las autoridades públicas o los particulares
encargados de dichos servicios, pudieron incurrir en posibles violaciones a
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Si la vivienda
de Molina Bohórquez carece de los servicios públicos básicos de agua, gas y
energía eléctrica, es precisamente la consecuencia lógica de la no cancelación
de los consumos respectivos que llevaron a las empresas encargadas a ordenar el
corte de los mismos, desconociendo las causas que dieron lugar a dicha
situación por ausencia de comunicación en ese sentido"[7].
Hace el Juez un extenso análisis acerca del sentido integral del
derecho a la vida, lo cual supone no sólo "[…] la simple subsistencia,
sino la existencia digna y sana […]"[8].
Hace referencia a la naturaleza de la seguridad social y del servicio público
de la salud, respecto del que afirma que "[…] no puede interrumpirse su
prestación por su carácter inherente a la existencia misma del ser humano y del
respeto a su dignidad"[9].
Cita en negrillas la Sentencia T-418 (sic[10]),
proferida por esta Corporación en la que se advierte que "La protección y
conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter
legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho,
fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución), y
en la conservación del valor de la vida (Preámbulo y artículo 11 de la
Constitución), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir
un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de
carácter económico, o una disposición de carácter legal".
Finalmente concluye: "Bajo esta perspectiva, encuentra el
Despacho que en el caso puesto en conocimiento por el accionante no se advierte
vulneración alguna a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, en la
medida en que no corresponde a la Secretaría de Salud y del Ambiente Municipal
brindar los servicios médicos generales o especializados que requiera el señor
Pedro Antonio Molina Bohórquez, por cuanto la competencia de esta Oficina
Pública radica exclusivamente en garantizar la afiliación al régimen subsidiado
de seguridad social en salud a la población que reúna los requisitos para
acceder y que por lo tanto se encuentre sisbenizado con menos de 47 puntos, no
siendo posible en este evento por hallarse el interesado con un puntaje de 48
puntos que le impide estar afiliado a una ARS, por lo que corresponde a las
instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado prestar
dicha atención a la población pobre o vulnerable de acuerdo con la
reglamentación existente, como sería el caso del Hospital Ramón González
Valencia, logrando advertir que no existe negación del servicio, sino que para
tener acceso dicho centro exige el pago de un porcentaje del valor del
servicio, de acuerdo con lo indicado en el artículo 18 del Decreto 2357 de
1995"[11].
3. Pruebas practicadas por la Sala
Mediante auto de fecha doce (12) de octubre de 2001, esta Sala de
Revisión solicitó a la Secretaría de Salud y del Ambiente y a la Secretaría de
Planeación de Bucaramanga que dieran información sobre la asignación de
responsabilidades entre estas dos dependencias respecto de la prestación del
servicio de salud; la clasificación de las personas que se incorporan en el
régimen subsidiado de salud; el funcionamiento del sistema de información, los
controles que existen para verificar la información allí contenida y la
cobertura del sistema de salud en el Municipio de Bucaramanga.
El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de la Secretaría de
Planeación dio respuesta a la solicitud de la Corte acerca de la información
requerida. Indica que "La Oficina Asesora de Planeación a través del
Sisbén maneja la base de Datos, donde se clasifica la población más vulnerable,
siguiendo la metodología impartida para el efecto por el Departamento Nacional
de Planeación DNP"[12];
señala que "La responsabilidad de la Oficina de Planeación está en manejar
eficientemente la Base de Datos para clasificar socioeconómicamente a la
población más vulnerable"[13];
explica que "Cuando una persona manifiesta que no está de acuerdo a la
clasificación socioeconómica porque el puntaje es muy alto, puede solicitar la
revisión de la ficha en la Oficina Coordinadora del Sisbén. […]. Cuando una
persona solicita la revisión del Sisbén, en la obtención de un nuevo puntaje se
demora aproximadamente 20 días dependiendo del grado de trabajo y de
solicitudes existentes"[14].
Agrega que el procedimiento descrito se adelanta ante la Oficina Coordinadora
del Sisbén. Por último afirma que "La identificación de los indigentes,
incapacitados y/o otras personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad
si pertenecen a una entidad institucionalizada, ésta envía el listado de los
indigentes que soliciten estar clasificados en el régimen subsidiado, se
constata que estén cedulados, en caso de que no lo estén se les sugiere a la
entidad que adelante dicha gestión a través de la personaría y luego se les
expide el respectivo carnet"[15].
La Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga se abstuvo de dar
respuesta a la solicitud enviada por esta Corporación.
4. Medidas cautelares ordenadas por la Sala
Por medio de auto del veintidós (22) de agosto de 2001 esta Sala de
Revisión ordenó a la Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, de
conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991[16], que realizara las
acciones y tomara las medidas conducentes a internar al señor Pedro Antonio
Molina Bohórquez en un hospital o centro de salud en el que se le pudiera
diagnosticar su estado de salud y prestar la atención que eventualmente
necesite, mientras esta Corte adopta un fallo definitivo acerca de sus derechos
y del alcance de los mismos.
En oficio del 31 de agosto de 2001, la Secretaría de Salud y del
Ambiente de Bucaramanga, señala que "[…] esta Secretaría mediante oficio
[…] del 27 de agosto de 2001, solicitó a la Empresa Social del Estado ESE
ISABU, de Bucaramanga, atender el caso del señor PEDRO ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ
y prestarle los servicios médicos necesarios". Igualmente se solicitará a
la Oficina del SISBEN, para que realice la visita respectiva y revise la ficha
N° 51498 que corresponde al señor PEDRO ANTONIO con puntaje de 48 puntos de
tercer nivel. Con este puntaje no es posible que esta Secretaría lo afilie a
una Administradora de Régimen Subsidiado. Por tal razón es necesario que al
revisar la ficha por parte de la oficina del SISBEN, se baje el puntaje,
teniendo en cuenta las condiciones económicas del señor PEDRO ANTONIO. Al
momento de recibir esta Secretaría el informe del SISBEN, procederá a realizar
la afiliación del señor PEDRO ANTONIO MOLINA BOHORQUEZ, a una ARS. Dicha
afiliación se hará efectiva a partir del 1 de octubre de 2001"[17].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del
proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional
a determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la salud
del señor Pedro Antonio Molina Bohórquez en su condición de anciano, inválido e
indigente por parte de la Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga
como resultado de su negativa a brindarle la atención que requiere por no
encontrarse en el Régimen Subsidiado de Salud.
3. Consideraciones
Con el propósito de solucionar el
problema jurídico que se plantea, esta Sala de Revisión habrá de analizar el
tema relativo a la prestación del servicio de salud a aquellas personas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, las cuales gozan de especial
protección por parte del Estado, tal como lo indica el artículo 13 de la
Constitución. Luego, la Sala procederá a determinar si las condiciones en las
que se encuentra el señor Molina suponen una vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud y, en esa medida, si generan para las
autoridades públicas la obligación constitucional de proteger tales derechos.
3.1. La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la salud de
las personas más vulnerables de la sociedad. Su relación con el derecho al
mínimo vital
3.1.1. A partir de la promulgación de la
Carta Política de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano ha experimentado
una serie de modificaciones y ajustes, necesarios para hacer efectivos los
derechos plasmados en el texto constitucional. En el tema relativo al servicio
público de salud, la Ley 100 de 1993 introdujo, entre otras, un conjunto de
prescripciones cuya finalidad es la de incrementar gradualmente la cobertura y
la calidad del servicio y para garantizar su acceso a todos los sectores de la
población.
3.1.2. Sin embargo, en reiteradas
oportunidades, la Corte Constitucional ha indicado, al tenor del artículo 13 de
la Constitución Política, que las personas que se encuentran en situación de
manifiesta debilidad, deben ser objeto de una especial protección por parte del
Estado, que se expresa en obligación de prestar de manera inmediata la atención
requerida. Así, en uno de sus primeros fallos, esta Corporación señaló:
El Estado ocasionalmente está obligado a
hacerse cargo de la asistencia de personas expuestas a situaciones de
indigencia o desprotección, bien directamente mediante la prestación de
determinados servicios o el reconocimiento de derechos públicos subjetivos, o
indirectamente mediante la determinación del gasto social.
El Estado social de derecho, instituido por
el constituyente colombiano, define la naturaleza del régimen político,
económico y social, identificándolo con los valores y fines enunciados en el
Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado de derecho como garantía
de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de
derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas que guían la
actividad estatal administrativa y política. La persona humana y su dignidad
constituyen el máximo valor de la normatividad constitucional, cuyo
reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones
económicas y sociales.
[…]
Derechos programáticos, economía social y
prestaciones directas del Estado
5. La Constitución no desconoce que la
efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales depende
directamente de las condiciones materiales de la sociedad y de su adecuada
distribución. La progresividad de su reconocimiento lleva a la doctrina a
denominarlos "derechos programáticos". Corresponde al legislador
determinar la forma de su realización.
No obstante, un significativo avance
normativo se ha operado en el manejo de la economía con la introducción, a
nivel de la elaboración del Presupuesto Nacional, de los criterios de
necesidades básicas insatisfechas y de prioridad del gasto social
para darles cubrimiento. En efecto, el legislador debe respetar los parámetros
constitucionales establecidos para una más justa y equitativa redistribución de
los recursos económicos y sociales con el objeto de favorecer a los grupos
tradicionalmente marginados de los beneficios de la riqueza.
Además de los cambios de la política
macroeconómica, el Estado también está obligado a dar respuestas oportunas a
situaciones individuales concretas, en las cuales se haga patente la amenaza a
la dignidad humana de la persona y se atente contra alguno de sus derechos
fundamentales.
Cuando una persona demuestra la circunstancia
de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condición económica,
física o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder,
excepcionalmente se genera para el Estado una obligación de proteger
especialmente a la persona colocada en dicha situación.
Los derechos a la salud (CP art. 49), a la
seguridad social integral (CP art. 48), y a la protección y asistencia a la
tercera edad (CP art. 46), en principio programáticos, pueden verse
actualizados y generar un derecho público subjetivo de inmediata aplicación (CP
arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condición
de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle
asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su
derecho al mínimo vital[18].
En tal evento, se opera una inversión en el
orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado
a una prestación directa e inmediata en favor de la persona que se halla en
circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de
la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo
por parte del beneficiario y de su familia"[19] (negrillas fuera de
texto).
3.1.3. La jurisprudencia citada permite ver
con claridad que, dada la existencia de determinadas condiciones –que quien
pretenda obtener la protección constitucional se encuentre en una condición de
manifiesta debilidad fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada
la imposibilidad material de su familia para darle asistencia–, un derecho
social –el derecho a la salud, para el caso de la referencia– puede llegar
hasta el punto de originar, en consecuencia, una obligación concreta por parte
del Estado.
3.1.4. La información consignada en el
expediente es inequívoca respecto de la avanzada edad en la que se encuentra el
señor Pedro Antonio Molina Bohórquez y de su precario estado de salud. También
es evidente que, dada la situación de miseria y de abandono en que se encuentra
y la inexistencia de una familia que le pueda proporcionar la asistencia que
requiere, el señor Molina carece del mínimo vital necesario para sobrevivir
dignamente durante la última etapa de su vida. En esas condiciones, para la
Corte Constitucional el señor Molina Bohórquez tiene el derecho a obtener la
protección necesaria por parte del Estado, según los requerimientos
particulares de su caso.
3.1.5. La Corte
no ignora que el derecho a la salud no es absoluto, así se trate de personas
que "se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta" al decir
del artículo 13 de la Constitución. Cuando una persona está enferma, el derecho
a la salud se ve afectado, por lo que corresponde determinar si la negativa de
la institución estatal encargada de garantizar la prestación de este servicio
constituye una limitación legítima del mencionado derecho en el caso concreto.
3.1.6. La
Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga justificó su negativa a
prestar la atención médica requerida por el señor Molina, bajo el argumento
según el cual el puntaje que se le asignó por parte del Sisbén lo excluía del
derecho a ingresar en el Régimen Subsidiado de Salud.
3.1.7. Es cierto que el legislador ha
determinado que los recursos, siempre escasos para atender todas las
necesidades en materia de salud, deben distribuirse de tal forma que los
principios de responsabilidad personal y de solidaridad social por vía de la
función redistributiva del Estado Social de Derecho sean tenidos en cuenta en
debida forma con miras a la realización del derecho a la salud de todos los
colombianos. Así pues, la Corte considera adecuado que el Régimen Subsidiado se
reserve para las personas de más bajos ingresos y que se vaya ampliando en la
medida en que se incrementa la capacidad económica del Estado.
Pero es también
claro para esta Corporación que, tal como se verá más adelante, las encuestas
del Sisbén no siempre permiten identificar a quienes tienen mayor necesidad de
contar con la asistencia del Estado y que, así tuvieran un alto grado de
certeza respecto de la identificación de los más necesitados, la inscripción
del señor Molina Bohórquez en el Régimen Subsidiado de Salud y la consecuente
prestación de dicho servicio no serían medios suficientes para procurar la
protección que requiere, dada su actual condición.
3.1.8. Así pues, con el fin de proporcionar
la atención que, en concreto, requiere el señor Molina, la Corte considera
necesario distinguir dos problemas que si bien guardan relación entre sí,
requieren de decisiones diferentes para ser adecuadamente resueltos.
3.1.8.1. De un lado el señor Pedro Antonio
Molina Bohórquez fue calificado en el Sisbén con un puntaje que no corresponde
con su situación económica. En efecto, la calificación de 48 puntos que recibió
el señor Molina en la encuesta del Sisbén, lo cual le impide tener acceso al
Régimen Subsidiado de Salud.
3.1.8.2. De otro lado, la información
consignada en el expediente permite afirmar que el señor Molina se encuentra en
una clara condición de abandono. En estas circunstancias, es evidente que la
carencia del mínimo vital es tan marcada, que incluso se ve comprometido, de
nuevo, el derecho a la salud del señor Molina, no en sus mayores alcances sino
en sus aspectos más elementales y básicos. Por ello, el simple cambio en la
calificación del puntaje del señor Molina no sería suficiente para dar la
atención que él requiere, dadas las específicas características de su caso, tal
como se mostrará más adelante.
3.1.9. En los siguientes dos apartes de la
sentencia se analiza por separado cada uno de estos problemas, se muestra que
en ambos hay una vulneración de los derechos fundamentales y se prescribe la
solución pertinente.
3.2. El derecho a la salud de quienes se
encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta
3.2.1. Como se indicó ya, el puntaje obtenido
por el señor Molina en el Sisbén no refleja su verdadera situación económica.
Este problema ha sido ya objeto de análisis por parte de la Corte
Constitucional:
Recolectados los datos correspondientes a
ambos mecanismos de focalización, se asigna un puntaje -presunto indicador
confiable del nivel de pobreza de la persona o grupo encuestado-, y se los
clasifica de acuerdo con el siguiente cuadro:
Nivel de pobreza
Zona Urbana
Zona Rural
SISBEN
1
0 – 36
0 – 18
SISBEN
2
37 – 47
19 – 30
SISBEN
3
48 – 58
31 – 45
SISBEN
4
59 – 69
46 – 61
SISBEN
5
70 – 86
62 – 81
SISBEN
6
87 – 100
82 – 100
Los programas sociales basados en la entrega
de subsidios, se centran entonces en los niveles 1 y 2 del SISBEN, en los que "se
priorizarán los potenciales afiliados así: 1) mujeres en estado de embarazo y
niños menores de cinco años; 2) población con limitaciones físicas, síquicas y
sensoriales; 3) población de la tercera edad; 4) mujeres cabeza de familia; y
5) demás población pobre y vulnerable" (artículo 9° del Acuerdo No. 77
de 1997).
Basta este breve resumen de la regulación
administrativa aducida por la autoridad demandada para procurar que se juzgue
legítima su actuación respecto a Y, para señalar que ella: a) es ineficiente;
b) contraría el orden público de la salud en materia de prevención, diagnóstico
y tratamiento del sida; y c) da lugar a violaciones sistemáticas del derecho
fundamental a la igualdad.
La regulación del SISBEN es ineficiente para
detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y,
por la simple razón de que no fue diseñada para permitir identificarlas. Ni la
estratificación socioeconómica ni la focalización individual –que da cuenta del
empleo, el ingreso y las características de la vivienda–, fueron construídas
para permitir detectar a quienes están más expuestos a sufrir una u otra
enfermedad, a quienes la padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que
requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud
de Cali pudo –aunque no lo hizo–, haber practicado las encuestas a Y una y mil
veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona
expuesta al riesgo de contagio, a portador asintomático, y luego a enfermo de
sida y a moribundo, porque la estratificación socioeconómica y la focalización
individual son instrumentos de medida que sólo sirven para mensurar aquello que
se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del SISBEN caben entes
pobres abstractos, y no personas en situación. Tampoco con esas pruebas
clasificó, ni podía calificar como beneficiaria del programa de auxilios para
ancianos indigentes, la madre de Y. Tal nivel de ineficacia difícilmente puede
aceptarse como razonablemente compatible con el orden político, económico y
social justo al que se alude en el Preámbulo de la Carta Política[20].
3.2.2. El presente proceso, guarda similitud
con el caso objeto de revisión en la sentencia recién citada. En efecto, ambos
evidencian que el Sisbén no permite identificar –al menos de manera precisa– en
todos los casos a las personas que en mayor medida requieren del Estado para
acceder a la prestación del servicio de salud, lo cual plantea un problema de
igualdad y de desprotección del mínimo vital.
3.2.3. En esta oportunidad, encuentra la
Corte que el señor Molina fue clasificado de acuerdo con su condición de
persona de la tercera edad residente en una zona urbana –lo cual explica que se
le hayan asignado 48 puntos– y no de acuerdo con su situación de persona
afectada por varias formas de disminución física, síquica y sensorial, así esta
disminución obedezca a su condición de anciano. Así pues, si hubiese sido
clasificado con base en su condición de persona con tales limitaciones
–condición que claramente presenta, según la información contenida en el
expediente–, habría tenido el derecho a ser inscrito en el Sisbén, lo que le
habría dado acceso a la atención médica que requiere.
Es cierto que en el caso que se revisa, la
encuesta hubiera podido dar un resultado diferente si se hubiese atendido la
condición de disminuido en que se encuentra el señor Molina. No obstante, se
prefirió darle la calificación correspondiente a una persona de la tercera edad
y no a la de una persona disminuida física, síquica y sensorialmente; es decir,
se le asignó una calificación desfavorable a pesar de que resulta evidente que
tenía derecho, en razón a su situación económica y a sus condiciones concretas
de ancianitud y enfermedad, a la calificación que le habría dado acceso al
Régimen Subsidiado de Salud.
3.2.4. La Corte Constitucional no alberga
duda de que la adecuada protección del derecho a la salud exige que cuando una
persona pueda pertenecer a una o más categorías del Sisbén, se preferirá, en
virtud de la regla de selección de criterios yuxtapuestos del Sisbén,
aquélla cuya puntuación sea más baja con el propósito de garantizar el efectivo
acceso al régimen subsidiado, siempre y cuando la situación económica de la
persona así lo aconseje, es decir, siempre y cuando se demuestre que se trata
de una persona que requiere del subsidio en razón a su situación de pobreza.
3.2.5. Igualmente, esta Corporación entiende
que la protección de los derechos constitucionales fundamentales –y en
especial, cuando se trata de los derechos constitucionales fundamentales de
personas que, como el señor Molina, se encuentran en una circunstancia evidente
de debilidad manifiesta– exige de parte de las autoridades un comportamiento
orientado a garantizar su efectividad real. Ello se manifiesta, entre otras, en
la obligación que recae sobre las instituciones públicas de ofrecer una
solución satisfactoria, es decir adecuada, completa y oportuna, respecto de las
pretensiones que formulen los ciudadanos en aras de procurar para sí la
protección de tales derechos.
Para tal propósito es necesario que la
respuesta que proporcionen las instituciones públicas frente a las solicitudes
de los ciudadanos con miras a propender la efectividad de sus derechos
constitucionales fundamentales, debe ser proveída bajo un criterio unitario de
Estado, destinado a proporcionar tal protección, y no dentro de una visión
limitada y restringida de sus competencias.
Ello no supone una vulneración del principio
de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución. Implica, sí, una
interpretación de dicho principio a la luz del artículo 2 de la Carta, según el
cual "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares".
Por ello, no es adecuada la respuesta del
Secretario de Salud y del Ambiente de Bucaramanga –bajo el aval del Juez
Séptimo Penal Municipal– en la cual se sostuvo que, de acuerdo con las normas
vigentes, no es la Secretaría la autoridad competente para el efecto.
Para esta Corporación es incomprensible que
la Secretaría de Salud y del Ambiente, ante la situación dramática en la que se
encontraba el señor Molina y en respuesta a la acción de tutela interpuesta, se
hubiese limitado a informar, a un anciano abandonado e incapaz de movilizarse
por sí mismo, sobre el procedimiento que debía seguir para proceder al cambio
de la calificación que le fue otorgada por el Sisbén. La actuación correcta por
parte de la Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga, a la luz de los
principios constitucionales y en aras de la búsqueda de la protección efectiva
de los derechos fundamentales, consistía en que ella iniciara, por sí misma y
sin necesidad de orden judicial alguna, los tramites necesarios para dicho
efecto.
En efecto, las normas y los procedimientos se
encuentran instituidos para garantizar la efectividad de los derechos. Para que
ello sea realidad, es necesario que las instituciones públicas concurran, de
manera coordinada, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales
y de los valores y principios consagrados en la Carta Política (art. 2 de la
C.P.).
3.2.6. La respuesta del juez de instancia
frente a la acción interpuesta, la cual se cita a continuación, ejemplifica, de
nuevo, la ausencia de una respuesta adecuada frente a las solicitudes que adelantan
los ciudadanos para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando las instituciones estatales se alejan de la concepción
unitaria respecto de las responsabilidades del Estado y se atan a
interpretaciones limitadas y fragmentarias de las normas: "[…] el
accionante debe adelantar las gestiones ante la Oficina de Planeación Municipal
con el fin de reajustar el puntaje obtenido por el señor Molina Bohórquez en el
SISBEN de acuerdo con sus condiciones actuales de vida, por lo que
momentáneamente la atención de salud estará supeditada a lo dispuesto en el
artículo 18 del Decreto 2357 de 1995"[21].
¿Será que el señor Molina cuenta con la
posibilidad de solicitar a la Oficina de Planeación Municipal que se asigne un
nuevo puntaje para poder acceder al régimen subsidiado, dadas las condiciones
en las que se encuentra y que han sido ampliamente detalladas en este fallo de
acuerdo con el expediente que estuvo bajo el conocimiento de quien así se
pronuncia? ¿Es razonable suponer que el señor Molina cuenta con los recursos
económicos que le permitan sufragar el porcentaje que de acuerdo con el
artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 le correspondería, en caso de ser atendido
bajo el régimen vinculado? En caso de que eventualmente disponga de tales
recursos, ¿quién es acaso la entidad o la persona competente para conducirlo a
un lugar en el que se le pueda brindar la atención que requiere? ¿y a quién
corresponde asistirlo en las diligencias necesarias para obtener el cambio de puntaje?
3.2.7. Contrario a lo afirmado por el Juez
Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga y por el Secretario de Salud y del
Ambiente del mismo municipio, corresponde a las autoridades públicas velar por
la realización efectiva de los mandatos constitucionales (art. 2 de la C.P.).
Goza por ello esta Corporación de la facultad de ordenar a las autoridades
públicas, así no sean las directamente accionadas, lo necesario para garantizar
la protección de los derechos fundamentales, de acuerdo con las características
y requerimientos propios de cada caso, tal como en efecto lo hará en esta
oportunidad para poner término a la vulneración de la que ha sido objeto el
señor Molina como resultado de la omisión de la Alcaldía de Bucaramanga de
prestar la atención requerida[22].
3.2.8. Así pues, en conclusión, la Corte
señala que (i) el derecho a la salud, en conexión con el derecho al mínimo
vital, del señor Molina se encuentra claramente desatendido (ii) el señor
Molina tiene el derecho individual a que se le inscriba en el Régimen
Subsidiado de Salud; (iii) no se encuentra inscrito como consecuencia de una
inadecuada valoración de la información acerca de su condición de salud y de su
realidad económica; (vi) no cuenta, en razón de sus limitaciones físicas,
síquicas y sensoriales, con la posibilidad de solicitar que se le asigne un
nuevo puntaje.
3.2.9. En este orden de ideas, se ordenará a
la Oficina de Planeación de Bucaramanga que asigne al señor Molina un nuevo
puntaje, acorde con situación de salud y su realidad económica, dado que el que
actualmente tiene le impide acceder al Régimen Subsidiado de Salud, lo cual es,
en su caso, un derecho fundamental individual.
No obstante, la asignación del nuevo puntaje
no podrá tardar veinte días, como lo informa el jefe de la Oficina Asesora de
Planeación Municipal, pues ello sería excesivo respecto de la necesidad que
tiene el señor Molina de que se le garantice su derecho a la salud.
Tampoco podrá oponerse como excusa para el
cumplimiento de este fallo la inexistencia de la cédula de ciudadanía del señor
Molina, pues en el expediente se deja constancia de que la cédula no fue
presentada ante el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que adelantó
la diligencia para confirmar las condiciones de abandono en las que se
encuentra el señor Molina.
En efecto, la Corte entiende que si ya se le
asignaron 48 puntos en la encuesta del Sisbén, no habría motivo para que no se
proceda al cambio de calificación alegando para ello la inexistencia del
documento de identidad.
Se ordenará también a la Secretaría de Salud
y Ambiente de Bucaramanga que proceda a la inscripción del señor Molina en el
Régimen Subsidiado de Salud, dado que ello es de su competencia, según la
información proporcionada por la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
3.3. El derecho a la salud y la asistencia
a personas de la tercera edad en notoria situación de abandono y la protección
del derecho al mínimo vital
3.3.1. Si bien el cambio de puntaje es una
medida necesaria para que el señor Molina pueda ser incorporado en el régimen
subsidiado de salud, con lo que se le garantiza la prestación de tal servicio,
ello no soluciona la situación de abandono y de desprotección en el que se
encuentra, es decir, no remedia la vulneración que padece el señor Molina
Bohórquez respecto de su derecho al mínimo vital.
En efecto, la inscripción del señor Molina en
el régimen subsidiado es un medio idóneo para asegurarle la atención medica que
requiere. No obstante, una vez provista esta atención, el señor Molina quedaría
nuevamente en la situación de abandono en la que se encuentra.
Por otro lado, la Corte considera que la
decisión de ordenar que se mantenga en un centro hospitalario a una persona que
–como sucede por lo general con los ancianos– no requiere de una atención
hospitalaria permanente, es ineficiente.
3.3.2. Dada esta circunstancia, debe
atenderse a lo estipulado en las normas vigentes, las cuales proporcionan
mecanismos para dar solución a este tipo de situaciones. En efecto, el numeral
2° del artículo 21 de la Ley 60 indican que una de las funciones de los
municipios en materia de salud consiste en financiar "programas de la
tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y
mentales, en cualquiera de sus modalidades de atención"[23]. Es claro, también, a
la luz del numeral 2° del artículo 22 de la misma norma, que los municipios
cuentan con los recursos necesarios para hacerlo[24].
Esta Corporación considera pertinente
recordar lo afirmado en una sentencia en la que se declaró la exequibilidad del
artículo 22 mencionado, acerca del significado que tienen las transferencias de
la Nación a las entidades territoriales como mecanismo de reducción de la
pobreza y de apoyo a los sectores más necesitados de la población:
En la
Ley 60 de 1993 se regulan los factores establecidos por la Carta Política para
la distribución de estas transferencias a los municipios y en su uso da
prioridad a las áreas de educación, salud, vivienda, agua potable y saneamiento
básico.
En este
sentido, el Gobierno Nacional expresó en la exposición de motivos del proyecto
de ley que culminó con la aprobación de la Ley 60 de 1993:
"La
Constitución ha fortalecido la orientación social del Estado para garantizar el
acceso de toda la población a un nivel mínimo adecuado de servicios básicos.
También ha ordenado que esta prioridad se manifieste en los presupuestos
públicos.
En
efecto, ha establecido que el Gasto Social tenga prioridad sobre cualquier otro
tipo de gasto. Estas orientaciones tendrán cabal aplicación como resultado del
desarrollo de las normas presentadas en este proyecto de ley.
En
efecto, los requerimientos de gasto social del proyecto han sido calculados
para financiar la ampliación sustancial de coberturas en los distintos
sectores...
En
realidad, los experimentos de descentralización en el pasado adolecieron de un
relativo desequilibrio entre funciones, recursos y capacidad institucional. La
descentralización de funciones sin un fortalecimiento institucional puede
llevar a la ineficacia total de las funciones transferidas. Y sin un
financiamiento adecuado, puede llevar a una frustración de expectativas.
Sólo un
adecuado equilibrio entre unos y otros puede fortalecer las entidades locales y
programas sociales".
La Ley 60 de 1993 procura concentrar la
acción del Estado en la población más pobre realizando actividades en las áreas
que han mostrado en el país mayor eficacia para la reducción de la pobreza,
tales como educación, salud, vivienda y agua potable.[25]
3.3.3. De esta manera, la Corte encuentra (i)
que corresponde a los municipios financiar "programas de la tercera edad y
de las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en
cualquiera de sus modalidades de atención"; (ii) que cuentan con los
recursos para el efecto; (iii) que el señor Molina es una persona anciana e
inválida, que se encuentra en una clara situación de abandono y que sólo puede
recurrir al Estado para obtener la protección que requiere respecto de su
derecho al mínimo vital; (iv) que esta situación lo hace acreedor del derecho
constitucional de recibir dicha atención; (v) que es el Municipio de
Bucaramanga a quien le corresponde proporcionarla.
3.3.4. Así pues, insiste la Corte en que la
adecuada protección del derecho a la salud del señor Molina no se obtiene con
su mera inscripción al Régimen Subsidiado de Salud. Para que haya una plena
garantía de los derechos constitucionales a la vida, a la igualdad y a la salud
de esta persona, es necesario que se le proporcione el mínimo vital, de acuerdo
con sus condiciones. En su caso, el mínimo vital consiste en que se le
proporcione un lugar en el que se le preste la atención adecuada para una
persona en las circunstancias en las que se encuentra y en el que pueda
concluir su vida con la mínima dignidad que debe acompañar a los seres humanos
en cada uno de los momentos de su existencia[26].
En todo caso, el señor Molina sólo podrá ser traslado a un lugar en
el que se le pueda proporcionar la atención descrita bajo su consentimiento. El
no podrá ser obligado a dejar el lugar en el que habita pero ello no implica
que no pueda haber intentos de persuasión por parte de los responsables de su
cuidado y de quienes se han encargado, en la medida de sus posibilidades, de
proporcionarle la atención que ha recibido.
III. DECISION
En conclusión, se decide que la protección del derecho a la salud,
en conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital, de una persona de la
tercera edad que se encuentra en estado de indigencia, puede ser solicitada por
vía de tutela para recibir la atención adecuada con miras a asegurar su
existencia en condiciones dignas, en especial el cuidado integral de su salud,
así el interesado no haya sido clasificado dentro del Régimen Subsidiado.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la Sentencia proferida por el Juez Séptimo Penal Municipal de
Bucaramanga el cuatro (4) de mayo de 2001, en la que se decidió no tutelar los
derechos invocados por el accionante.
Segundo.-
CONCEDER la protección solicitada. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de
Planeación de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contados a partir de la notificación de este fallo, asigne un puntaje al señor
Pedro Antonio Molina que responda a la situación de indigencia y a la condición
de ancianitud e invalidez en que se encuentra y que le permita ser inscrito en
el Régimen Subsidiado de Salud.
Tercero.-
ORDENAR a la Secretaría de Salud de Bucaramanga que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contados a partir de la notificación del cambio del puntaje del
señor Pedro Antonio Molina Bohórquez en la encuesta del Sisbén, lo inscriba en
el Régimen Subsidiado de Salud.
Cuarto.-
ORDENAR a la Secretaría de Salud que en el término de cinco (5) días contados a
partir de la notificación de este fallo, proceda a realizar los arreglos
necesarios para enviar al señor Pedro Antonio Molina Bohórquez a un lugar especializado
en el cuidado, alimentación y demás atención requerida para una persona de su
edad y de su estado de salud.
Quinto.-
PREVENIR a la Secretaría de Salud y del Ambiente de Bucaramanga que en el
futuro, preste plena colaboración a las personas que, en razón del puntaje
obtenido en la encuesta del Sisbén, no pueden ser inscritos en el Régimen
Subsidiado de Salud, para que se les cambie la calificación, cuando resulte
evidente que hay lugar a ello.
Sexto.-
COMISIONAR al Juez Séptimo Penal Municipal para que vele por la adecuada
ejecución de esta providencia.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 1.
[2] Cfr. Folio 1.
[3] Cfr. Folio 10.
[4] Cfr. Folio 12.
[5] Cfr. Folio 13.
[6] Cfr. Folio 13.
[7] Cfr. Folio 17.
[8] Cfr. Folio 17.
[9] Cfr. Folio 18.
[10] En realidad se trata de la Sentencia T-419 de 1998; M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[11] Cfr. Folio 19.
[12] Cfr. Folio 52.
[13] Cfr. Folio 52.
[14] Cfr. Folio 53.
[15] Cfr. Folio 54.
[16] El inciso segundo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 indica:
"En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para
proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a
favor del solicitante".
[17] Cfr. Folio 58.
[18] Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426
del 24 de junio de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[19] Sentencia T-533 de 1992; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta
sentencia, la Corte Constitucional ordenó que se estableciera si quien había
interpuesto la acción de tutela en verdad tenía la condición de indigente y que
si en efecto tal era el caso, se procediera a practicar la intervención
quirúrgica requerida por el accionante. Argumentó la Corte que:
"Acreditado el carácter de indigente absoluto -(i) incapacidad absoluta de
la persona de valerse por sus propios medios; (ii) existencia de una necesidad
vital cuya no satisfacción lesiona la dignidad humana en sumo grado; (iii)
ausencia material de apoyo familiar- cabe reconocer en cabeza del sujeto y a
cargo de la entidad pública respectiva, el derecho a recibir la prestación
correspondiente, estableciendo -a la luz de las circunstancias- las cargas
retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo social").
[20] Sentencia T-177 de 1999; M.P. Carlos Gaviria Díaz (En esta
sentencia, la Corte Constitucional analizó las variantes que se tienen en
cuenta para asignar el puntaje correspondiente a la encuesta del Sisbén. Esta
Corporación puso de presente los casos en que este mecanismo de clasificación
conduce a resultados que no se adecuan a la realidad y que por ende conllevan a
que personas que en verdad requieren del apoyo del Estado para poder tener
acceso al servicio de salud –en este caso para un enfermo de sida carente de
recursos que le permitieran costearse por sí mismo el tratamiento que
requería–, queden excluidos de la prestación de dicho servicio).
[21] Cfr. Folio 20.
[22] En efecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (según el cual
"La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del
órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro
hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida
contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la
identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el
superior) permite concluir que, en razón a la naturaleza de la acción de
tutela, y en consideración a que (i) el Estado tiene la obligación de
garantizar, de manera unitaria, la efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales; (ii) tanto la Secretaria de Salud y del Ambiente como la
Secretaría de Planeación, son órganos de la Alcaldía de Bucaramanga; y (iii) en
auto del doce (12) de octubre de 2001 ambas entidades fueron interrogadas por
esta Corporación respecto del funcionamiento del Sisbén y del Régimen
Subsidiado de Salud en ese municipio, estima la Corte que es procedente
impartir una orden judicial a una entidad pública contra la cual no fue
originalmente interpuesta la acción de tutela que se revisa.
[23]
El numeral 2° del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 señala: "Participación
para Sectores Sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el
artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:
[…] 2. En salud: pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras,
promotores y demás personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus
prestaciones sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de subsidios
para el acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la
atención en salud, acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos
ortopédicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversión
e inversión en construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria
a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de
la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que
constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas
nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar
materno-infantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de
las personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera
de sus modalidades de atención" (negrillas fuera de texto).
[24]
El numeral 2° del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 señala: "Reglas de
Asignación de las Participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones
para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades
indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas: […] 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.