T-1330-00
Sentencia T-1330/00
Sentencia
T-1330/00
GASTO
PUBLICO SOCIAL EN EDUCACION-Prioridad y ejecución
DERECHO
A LA EDUCACION DE ESTUDIANTES SOBRESALIENTES-Vulneración por omisión del ICETEX en
desembolso de dinero
La
situación que aquí se presenta es muy grave, ya que el accionante está cursando
el segundo semestre de Ingeniería Industrial en la Universidad de Antioquia,
sin que el ICETEX hubiera hecho los desembolsos a que se hizo acreedor para
realizar esos estudios, y no contando con los medios económicos para asumir los
costos académicos y los que acarrean su manutención en una ciudad diferente a
la de su residencia, se verá en la obligación de abandonar los estudios universitarios
si esa entidad persiste en su posición de no proporcionarle en forma oportuna
los recursos a que tiene derecho, lo cual se constituye en una actuación
indebida de la entidad del Estado y una vulneración del derecho a la educación
del actor. Resulta inaceptable que, habiéndose creado la distinción Andrés
Bello mediante el Decreto 3267 de 1981, hace 19 años, no se tomen con
anterioridad las medidas administrativas conducentes a garantizar el suministro
de los dineros a esos estudiantes brillantes, que han sobresalido en las
pruebas de estado, y no cuentan con los recursos propios para continuar
estudios superiores que les garanticen un mejor futuro.
ICETEX-Finalidad
Corresponde al Estado facilitar
“mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas
a la educación superior” y que el ICETEX es un establecimiento público del
orden nacional, cuyo objetivo es fomentar y promover el desarrollo educativo de
los colombianos, a través de ayuda financiera.
Referencia:
expedientes T-302429 y T-303973
Acción
de tutela instaurada por Diego Fernando Arboleda contra el Ministerio de
Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en
el Exterior -ICETEX.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C., octubre dos (2) de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de
Moncaleano, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el Juzgado Primero de Menores de
Santafé de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, en el trámite de las acciones de tutela
instauradas por Diego Fernando Arboleda contra el Ministerio de Educación y el
ICETEX.
I.
ANTECEDENTES.
Diego
Fernando Arboleda presentó acción de cumplimiento ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, pero esta Corporación dispuso darle trámite de
acción de tutela por la posible amenaza o peligro inminente de violación al
derecho fundamental a la educación, de conformidad con el artículo 9° de la Ley
393 de 1997. En consecuencia, al concluir las respectivas instancias fue
enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue radicada
bajo el número T-302429.
Simultáneamente con la acción de
cumplimiento el actor interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de
Menores de Medellín, quien envió la demanda a los Juzgados de Menores de
Santafé de Bogotá, por considerar que éstos eran los competentes para conocer
de la acción, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales ocurrió
en dicha ciudad. Una vez tramitada y recibida en la Corte Constitucional para
su eventual revisión fue radicada bajo el número T-303973.
1.
Hechos.
En razón
de lo expuesto, los hechos que fundamentan ambas tutelas son los siguientes:
1.1. En
diciembre de 1998, Diego Fernando Arboleda Jaramillo, se hizo acreedor a un
crédito educativo condonable, denominado Línea Especial Mejores Bachilleres
Mención Andrés Bello, otorgada por el ICETEX, por haber obtenido un puntaje
sobresaliente en la categoría municipal en el examen de estado, efectuado en el
municipio de Andes (Antioquia), lugar de su domicilio.
1.2. En
febrero de 1999 realizó ante el ICETEX las diligencias correspondientes para la
legalización del crédito.
1.3. En
el mes de marzo de 1999 inició estudios superiores en la Universidad de
Antioquia en el programa de Ingeniería Industrial, sin que a la fecha de la
interposición de la acción de tutela el ICETEX hubiera hecho los desembolsos
correspondientes.
1.4.
Afirma que de no ser por el incentivo del crédito condonable al que se hizo
acreedor, no hubiera optado por realizar estudios universitarios y mucho menos
trasladar su domicilio del municipio de Andes (Antioquia) a la ciudad de
Medellín, para no constituirse en una carga económica para su madre, quien
enviudó hace 15 años y no cuenta con los medios económicos para atender los
costos de sus estudios y muchos menos pagarle una habitación y la alimentación
en otra ciudad, lo que implicaría tener que dejar los estudios universitarios
si el ICETEX no efectúa los respectivos desembolsos.
2.
Pretensión.
El actor
solicita que se obligue al Ministerio de Educación, por medio del ICETEX, al
cumplimiento y pago efectivo de las cuotas de los meses ya causados y las
futuras, para no tener que suspender los estudios superiores iniciados.
3.
Sentencias objeto de revisión.
Expediente
T-302429.
Primera
instancia.
El Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del
4 de noviembre de 1999, decidió no tutelar el derecho a la educación solicitado
por el actor, considerando que “si bien es claro que el joven Diego Fernando
Arboleda tiene derecho al crédito educativo ya citado, por encontrarse incurso
en la LINEA ESPECIAL MEJORES BACHILLERES MENCION ANDRES BELLO y estar cursando
el programa académico de Ingeniería Industrial en la Universidad de Antioquia,
también es cierto que, el crédito que le fue otorgado por dicha mención sólo
tiene vigencia a partir del segundo semestre de 1999, esto es, en el momento en
que acredite al ICETEX que entrará a cursar el segundo semestre de educación
superior, así se desprende del comunicado enviado por la Universidad de
Antioquia, en el cual se afirma que está matriculado en el semestre 1999/1”
Segunda
instancia.
El
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
mediante providencia del 4 de febrero del 2000, revocó la sentencia impugnada y
en su lugar rechazó por improcedente la tutela interpuesta considerando que no
se le ha violado el derecho a la educación del actor, ya que éste se encuentra
adelantando estudios universitarios. Además, el derecho al crédito educativo condonable,
no tiene el carácter de constitucional fundamental, sino que tiene su origen en
la ley, por tanto no es susceptible de amparo a través de la acción de tutela.
Expediente
T-303973.
Primera
instancia.
El
Juzgado Primero de Menores de Santafé de Bogotá, mediante providencia de enero
12 de 2000, tuteló el derecho fundamental a la educación de actor, ordenando al
Ministerio de Educación Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la providencia, tomara las medidas necesarias para garantizar
el crédito educativo condonable al actor, considerando que ya se encuentra
aprobada la distribución de los recursos destinados para tales créditos, sin
que se hubieran otorgado a sus beneficiarios, y está demostrado que el menor
accionante cumplió con los requisitos exigidos por el ICETEX para tal fin.
Segunda
instancia.
La Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
mediante providencia del 21 de febrero de 2000, confirmó la sentencia impugnada
al establecerse la vulneración del derecho fundamental a la educación por la
conducta asumida por la entidad demandada, pues a pesar de que el actor
acreditó los requisitos necesarios para el otorgamiento del crédito de estudios
condonable, no se le ha dado una oportuna y rápida solución, que es apremiante,
toda vez que éste va dirigido a garantizar la matrícula, el sostenimiento del
estudiante y la adquisición de libros necesarios para desarrollar el programa
de educación superior en el cual se inscribió.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
1. El
problema jurídico planteado.
Debe
determinar la Sala en esta oportunidad si, el Ministerio de Educación y el
ICETEX, como organismo adscrito a ese Ministerio, vulneraron el derecho a la
educación del actor, con su omisión de suministrarle los recursos necesarios
para cursar estudios superiores en la Universidad de Antioquia, a los que se
hizo acreedor al ser distinguido con el premio Andrés Bello en la categoría
municipal.
2. La
solución del problema.
2.1. De
conformidad con lo demostrado en el expediente, el accionante, fue favorecido
por el Ministerio de Educación Nacional con la distinción Andrés Bello en la
categoría municipal como el bachiller que obtuvo el más alto puntaje en los
exámenes de estado practicado por el ICFES en el municipio de Andes
(Antioquia), lo que lo hizo acreedor a un crédito educativo condonable que
cubre el costo de las matrículas, así como los costos de sostenimiento del
estudiante y la adquisición de libros y materiales de estudio.
El actor
cumplió con todos los requisitos exigidos por el ICETEX, entidad encargada de
realizar el crédito, para hacer efectivos los desembolsos, pero el Comité de
Crédito Nacional de ese Instituto, a pesar de haber autorizado recursos hasta
por $500.000.000,oo (quinientos millones de pesos) para la línea especial
mejores bachilleres Andrés Bello, no los ha hecho efectivos por la carencia de
recursos, toda vez que la Nación hasta la fecha no ha girado los dineros
necesarios.
Lo
anterior se constituye en una flagrante violación al derecho a la educación,
pues ante el derecho que le asiste al actor de recibir una educación adecuada,
integral y completa, lograda por sus méritos y condiciones especiales
reconocidas por el Ministerio de Educación, se impone el cumplimiento oportuno
por parte de las entidades del Estado de las obligaciones contraidas con estos
bachilleres brillantes, que no cuentan con los recursos suficientes para
acceder a la educación superior, además de garantizarles el adecuado
cubrimiento de ese servicio público y asegurarles las condiciones necesarias
para la permanencia en el sistema educativo.
El
artículo 366 de la Constitución señala, entre otros servicios públicos, el de
la educación como objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el
mejoramiento de la calidad de vida de la población y el bienestar general, para
lo cual en los planes y presupuestos de la Nación, el gasto público social
tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
Así lo
señaló esta Corporación en la sentencia T-780/99[1]:
“Lo
anterior implica que la educación deba constituir materia de una política
pública integral y consistente, y propósito de la actuación concreta y positiva
a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador
como el gobierno están obligados a concederle una “atención preferencial para
la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivo el
derecho a la educación”[2],
ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se
oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las
deficiencias en su prestación (C.P., art. 366) [3].”
“Es
del caso señalar que la “atención preferencial” deberá satisfacer el núcleo
esencial; en consecuencia, el Estado ha de suministrar las garantías y medios
necesarios para que cada persona tenga derecho a acceder a un establecimiento
educativo y, de no ser posible, por lo menos a un sistema que le permita una
adecuada formación[4], así como a permanecer en el
mismo.”
La
situación que aquí se presenta es muy grave, ya que el accionante está cursando
el segundo semestre de Ingeniería Industrial en la Universidad de Antioquia,
sin que el ICETEX hubiera hecho los desembolsos a que se hizo acreedor para
realizar esos estudios, y no contando con los medios económicos para asumir los
costos académicos y los que acarrean su manutención en una ciudad diferente a
la de su residencia, se verá en la obligación de abandonar los estudios
universitarios si esa entidad persiste en su posición de no proporcionarle en
forma oportuna los recursos a que tiene derecho, lo cual se constituye en una
actuación indebida de la entidad del Estado y una vulneración del derecho a la
educación del actor.
Teniendo
en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 de la
Constitución, corresponde al Estado facilitar “mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior” y que el
ICETEX es un establecimiento público del orden nacional, cuyo objetivo es
fomentar y promover el desarrollo educativo de los colombianos, a través de
ayuda financiera, resulta inaceptable que, habiéndose creado la distinción
Andrés Bello mediante el Decreto 3267 de 1981, hace 19 años, no se tomen con
anterioridad las medidas administrativas conducentes a garantizar el suministro
de los dineros a esos estudiantes brillantes, que han sobresalido en las
pruebas de estado, y no cuentan con los recursos propios para continuar
estudios superiores que les garanticen un mejor futuro.
No
desconoce la Sala las dificultades de orden económico que afecta la cobertura
de los servicios de educación, pero ante la obligación de hacer efectivos los
derechos, que ordena el artículo 2° de la Constitución, es necesario a exigir a
las entidades del Estado, encargadas de la efectividad de un derecho
fundamental en particular, hacer el mayor esfuerzo, la mayor diligencia, para
garantizar, como en el presente caso, el servicio público de la educación que
la propia Constitución señala.
Como
consecuencia de lo expuesto, habrá de protegerse el derecho fundamental a la
educación invocado por el actor, vulnerado tanto por la omisión del ICETEX como
del Ministerio de Educación, para realizar las gestiones encaminadas a hacer
efectivo el citado derecho fundamental, por lo cual se revocarán las sentencias
proferidas dentro del expediente T-302429 y se confirmará el fallo proferido
por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá dentro del expediente T-303973.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, el 4 de febrero del 2000 y el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, el 4 de noviembre de
1999. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Diego Fernando
Arboleda Jaramillo.
Segundo:
CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el 21 de febrero de 2000 dentro de la acción de tutela
instaurada por Diego Fernando Arboleda Jaramillo contra el Ministerio de
Educación Nacional.
Tercero:
Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Idem.
[3] Ver la Sentencia T-236/94, M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
[4] Ver la Sentencia T-534/97, M.P. Jorge
Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.