T-133-26
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Novena de
Revisión-
SENTENCIA
T-133 DE 2026
Referencia: expediente T-11.607.972
Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la
solicitud de tutela presentada por Julio César Sánchez Suárez en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del Juzgado 67 Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá
Temas: tutela contra providencia
judicial, facultad discrecional en ascensos de oficiales de las Fuerzas Armadas
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Novena de
Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
decide sobre la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2025 por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo del 5 de febrero
de 2025, dictado por la Sección Segunda de la misma Corporación y, en su lugar,
declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Julio
César Sánchez Suárez en contra de la Subsección
B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del
Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[2], con
fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
En este acápite, la
Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos
ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y dará cuenta de las pretensiones
y las decisiones de instancia.
A.
Síntesis de la decisión
1.
La Sala Novena de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al
encontrar probada su vulneración por parte del Juzgado 67
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B, de la
Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las
sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho promovido por aquel en contra de dos decretos mediante los cuales
el Gobierno nacional dispuso el ascenso de un personal de oficiales de la Armada
Nacional.
2.
La Sala constató que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en un defecto sustantivo, por la indebida
interpretación y aplicación al caso concreto de las normas que regulan la
carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
(Decreto 1790 de 2000) y la evaluación y clasificación de ese mismo personal
(Decreto 1799 de 2000). En particular, constató que dichas
autoridades interpretaron de manera irrazonable el artículo 67 del Decreto 1790
de 2000, otorgándole un sentido y alcance del cual carece.
3.
Así mismo, advirtió que la configuración del defecto
sustantivo implicó que las autoridades judiciales accionadas llevaran a cabo
una valoración probatoria deficiente al momento de determinar si los actos
administrativos demandados incurrieron en las irregularidades alegadas por el
accionante. En esa medida, concluyó,
también, que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto
fáctico, en su dimensión negativa.
4.
En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia
proferida en segunda instancia por la Subsección B, de la Sección Segunda, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del referido proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho, y dispuso que, en el término de un (1) mes
contado a partir de la notificación de la presente providencia, expidiera una
nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva
de esta decisión.
B.
Hechos relevantes[3]
5.
El accionante, Julio César Sánchez Suárez, ingresó el 7 de enero
de 1994 a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. El 1º de diciembre de
1997 se graduó como oficial naval en el grado de teniente de corbeta y,
posteriormente, recibió los siguientes ascensos: año 2000, teniente de fragata;
año 2004, teniente de navío; año 2009: capitán de corbeta, y año 2014, capitán
de fragata. Durante su trayectoria en la Armada Nacional ocupó diversos cargos
y realizó estudios en Ingeniería Naval Electrónica, y Política y Estrategia
Marítima, así como el curso de Estado Mayor, entre otros programas de
capacitación. Su folio de vida no registra sanciones, llamados de atención, ni
anotaciones negativas.
6.
Durante el grado de capitán de fragata, su desempeño fue evaluado
y clasificado anualmente, de la siguiente manera:
Periodo
Lista
Nivel
1 oct. 2014 a 30 sep. 2015
2
Muy bueno
1 oct. 2015 a 30 sep. 2016
2
Muy bueno
1 oct. 2016 a 30 sep. 2017
2
Muy bueno
1 oct. 2017 a 30 sep. 2018
3
Bueno
1 oct. 2018 a 30 sep. 2019
2
Muy bueno
7.
En diciembre de 2019, el accionante cumplió cinco años de servicio
en el grado de capitán de fragata. Por lo tanto, fue llamado a presentar
exámenes de aptitud psicológica, aptitud médica y cumplimiento de requisitos para
ascender al grado de capitán de navío.
8.
En oficio No. 000698 del 27 de noviembre de 2019, suscrito por el capitán
de fragata Ricardo José Farfán Gómez, vocal 1 de la Junta Clasificadora de la
Armada Nacional, se le comunicó al accionante que: “la Junta Clasificadora
no lo recomendó para el ascenso al grado inmediatamente superior, dentro de las
novedades de diciembre de 2019”[4]. Lo
anterior, según se indicó, en atención a lo previsto por el artículo 67 del
Decreto 1790 de 2000, que dispone: “Para ascender al grado de Coronel o
Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes
Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y
especiales que este Decreto determina”, y por el artículo 64 del Decreto
1799 de 2000, según el cual: “[s]iempre que existan las correspondientes
vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes
sean clasificados para ascenso en lista UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos
de acuerdo con lo establecido por la ley”.
9.
En oficio del 28 de noviembre de 2019, dirigido al comandante de
la Armada Nacional, el accionante solicitó que se reconsiderara la decisión de
la Junta Clasificadora y, en consecuencia, se recomendara su ascenso al grado
de capitán de navío[5].
10.
En oficio No. 000740 del 4 de diciembre de 2019, el vicealmirante
Ricardo Hurtado Chacón, jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, respondió
que “se reitera el contenido del oficio No. 000698 del 27 de noviembre de
2019, en el sentido que usted no se recomendó para ascenso dentro de las
novedades fiscales de diciembre de 2019 […] lo que indica que el ascenso al
nombrado grado es de potestad del Gobierno Nacional, por lo que no es
procedente acceder a su solicitud”[6].
11.
Por medio del Decreto 2191 del 1º de diciembre de 2019, el
Ministerio de Defensa Nacional ordenó el ascenso de un personal de oficiales de
las Fuerzas Militares, dentro del cual no se incluyó al accionante[7].
12.
Posteriormente, mediante el oficio No. 000507 del 23 de abril de
2020, suscrito por el capitán de fragata Fernando Jesús Durán Martínez, vocal 1
de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, se le comunicó al accionante
que “la Junta Clasificadora no lo recomendó para ascenso al grado
inmediatamente superior. Dentro de las novedades de diciembre de 2019 [sic]”[8]. Lo
anterior, nuevamente, en atención a lo previsto por los artículos 67 del Decreto
1790 de 2000 y 64 del Decreto 1799 de 2000.
13.
En oficios del 28 y del 30 de abril de 2020, dirigidos, respectivamente,
al segundo comandante y al comandante de la Armada Nacional, el accionante
solicitó que se reconsiderara la decisión tomada por la Junta Clasificadora y, por
ende, se recomendara su ascenso al grado de capitán de navío[9].
14.
En oficio No. 000588 del 20 de mayo de 2020, el vicealmirante
Orlando Romero Reyes, segundo comandante de la Armada Nacional y jefe del
Estado Mayor Naval, respondió que:
“[…] no se recomendó [al accionante] para ascenso
dentro de las novedades fiscales de junio de 2020, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, el cual consagra ‘ASCENSO A CORONEL
O CAPITÁN DE NAVÍO. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el
Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes
de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto
determina’, lo que indica que el ascenso al nombrado grado es potestad del
Gobierno Nacional, por lo que no es procedente acceder a su solicitud”[10].
15.
Por medio del Decreto 759 del 29 de mayo de 2020, el Ministerio de
Defensa Nacional ordenó el ascenso de un personal de oficiales de las Fuerzas
Militares, dentro del cual no se incluyó al accionante[11].
16.
El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada
Nacional, mediante apoderado judicial, con el fin de que se declarara la
nulidad de los Decretos 2191 del 1º de diciembre de 2019 y 759 del 29 de mayo
de 2020, mediante los cuales se ascendió a un personal de oficiales de las
Fuerzas Militares, y se ordenara su ascenso al grado de capitán de navío. En su
criterio, los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción
de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder.
En particular, destacó que, de acuerdo con la sentencia C-819 del 2005, “[e]l
Comando de la Fuerza no está facultado para escoger libremente a los militares
aspirantes al ascenso, puesto que es el mérito del candidato, y no la simple
voluntad del Comando, la que debe condicionar la escogencia”[12].
17.
En sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 67
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las
pretensiones de la demanda. Según indicó, “la decisión final de ascenso
resulta discrecional y puede ordenarse si existen vacantes y siempre que las
necesidades o conveniencias de la Institución lo requieran”. Esto, agregó,
“comporta una valoración subjetiva del nominador, que debe tener como fin el
buen servicio público, por lo que si la decisión de no ascenso es considerada
contraria se requiere de la prueba necesaria que permita arribar a la certeza
en torno a las razones ajenas al mismo”. En el caso analizado, advirtió, no
existe prueba alguna de que las autoridades demandadas hubieran incurrido en
infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación o desviación
de poder. Por el contrario, “si bien el demandante posee una buena hoja de
vida y un buen desempeño, [estas circunstancias] por sí solas no otorgan
la prerrogativa de un ascenso”. Según el juzgado, “la entidad demandada
no tiene la obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas
Militares que satisfagan la totalidad de los requisitos para ser promovidos a
determinado rango, sino que[,] por el contrario[,] la potestad
discrecional le permite escoger entre quienes hayan cumplido dichos requisitos”[13].
18.
Actuando mediante apoderada judicial, el accionante presentó
recurso de apelación. Para sustentarlo, indicó que la sentencia recurrida: (i)
inaplicó el precedente judicial de la sentencia C-819 de 2005; (ii) desconoció
que las causales de nulidad invocadas estaban probadas; (iii) incurrió en falta
de valoración e indebida valoración probatoria; y (iv) desconoció la prueba
indiciaria. En particular, destacó que el a quo confundió “el
concepto de libertad de escogencia con discrecionalidad absoluta, desconociendo
que el proceso de evaluación es un proceso regulado y que debe seguir distintas
etapas para realizar una selección objetiva del personal sobresaliente”. En
este caso, advirtió, la entidad demandada tomó la decisión de no ascender al
demandante, “sin tener en cuenta su historia laboral, sus listas de
clasificación y la antigüedad que ostentaba, circunstancias que le otorgaban
prelación en el ascenso”. Agregó que el a quo no valoró las pruebas
indiciarias que demostraban que los actos administrativos demandados fueron
expedidos con desviación de poder. Según afirmó, “si bien es cierto, en el
expediente no existe prueba directa al plenario[,] se allegaron pruebas
que dan cuenta de una pluralidad de hechos indiciarios convergentes, los cuales
se encuentran plenamente probados y que constituyen plena prueba de los vicios
de nulidad con los cuales se emitieron los actos administrativos enjuiciados”[14].
19.
En sentencia del 29 de julio de 2024, la Subsección B, de la
Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la
sentencia de primera instancia. Según indicó, “del análisis detallado del
acervo probatorio se evidencia que si bien el demandante mantuvo excelentes
calificaciones en su desempeño, fue conceptuado favorablemente frente a su
idoneidad y calidad militar, se encuentra académicamente preparado para ser
merecedor de ascensos y ostenta una excelente trayectoria y hoja de vida, tales
aspectos no constituyen el único requisito para continuar en el servicio y
recomendar el ascenso”. Al respecto, explicó que los ascensos de los
miembros de las Fuerzas Militares “configuran una potestad discrecional del ejecutivo”,
lo que quiere decir que el cumplimiento de los requisitos legalmente
establecidos por parte del aspirante “no implica que indefectiblemente deba
ser promovido al grado inmediatamente superior, pues […] el ascenso se
encuentra igualmente determinado por las necesidades del servicio bajo la
prerrogativa otorgada al ejecutivo”. Agregó que, dicha potestad
discrecional, “por su naturaleza[,] no requiere motivación, se
presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron
razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la
prueba que así lo demuestre”[15].
C.
Solicitud de tutela
20.
El accionante presentó solicitud de tutela en contra de
la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
y el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con
el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido
proceso y el acceso a la administración de justicia[16]. En
su criterio, estos derechos fueron vulnerados en las sentencias proferidas por dichas
autoridades, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación - Ministerio de
Defensa - Armada Nacional, por no haber sido ascendido al grado de capitán de
navío.
21.
Según advirtió, las sentencias cuestionadas incurrieron en las
siguientes irregularidades: (i) defecto fáctico, por la indebida
valoración de las pruebas aportadas al proceso y por el hecho de que no se
hubiera llamado a declarar a la parte demandante; (ii) defecto sustantivo,
por la indebida aplicación de los artículos 36, 39, 44, 45, 46, 52, 53 y 61 del
Decreto 1799 de 2000, que regulan la evaluación y clasificación del personal de oficiales
y suboficiales de las Fuerzas Militares; y (iii) desconocimiento del
precedente judicial, porque existen precedentes de la Corte Constitucional
que debieron ser observados y aplicados por las autoridades judiciales
accionadas.
22.
Para sustentar la configuración del defecto fáctico,
argumentó que las autoridades judiciales accionadas no explicaron el motivo por
el cual no fue llamado a declarar sobre los antecedentes administrativos de los
decretos demandados, ni les dieron valor probatorio a las pruebas allegadas al
proceso. En particular, alegó que no estudiaron su hoja de vida y sus
evaluaciones de desempeño e interpretaron erróneamente el Decreto 1799 de 2020,
que regula la evaluación y clasificación del personal de oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares.
23.
En cuanto al defecto sustantivo, alegó que: (i) el periodo
evaluado para el ascenso no fue el comprendido entre los años 2017 y 2019, como
lo indicaron las accionadas, sino el comprendido entre los años 2015 y 2019; (ii)
no se constató que los oficiales que informaron sobre la decisión adoptada por
la Junta Clasificadora y respondieron las solicitudes de reconsideración no tenían
competencia para ello; (iii) las accionadas inaplicaron las normas
constitucionales y legales que regulaban el caso; y (iv) omitieron valorar que los
actos administrativos demandados fueron proferidos con base en la
arbitrariedad.
24.
Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial,
transcribió, en extenso, apartados de la sentencia T-166 de 2016, referidos a
esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y a la prevalencia de la interpretación constitucional. Así
mismo, sostuvo que “[e]xisten precedentes judiciales de la honorable Corte Constitucional
sobre la materia objeto de estudio que debió ser acatado y aplicado por las
autoridades judiciales accionadas, pues este se construyó a partir de hechos
similares a los planteados por los actores [sic]”.
D.
Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y
vinculadas
25.
En auto del 13 de enero de 2025, la Sección Segunda del Consejo de
Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a las autoridades
judiciales accionadas como al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada
Nacional. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado[17].
26.
El Juzgado 67 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá manifestó que el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó con plena observancia del debido
proceso, la valoración integral del material probatorio y la aplicación
adecuada del régimen jurídico vigente. Por lo tanto, afirmó que no se configuró
una vulneración de los derechos fundamentales del accionante[18].
27.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio
de Defensa Nacional y la Armada Nacional no se
pronunciaron sobre la solicitud de tutela.
E.
Decisiones objeto de revisión
28.
Primera instancia[19]. El
21 de septiembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la
solicitud de tutela. Como cuestión previa, precisó que, a pesar de que el
accionante cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas
en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los argumentos que
sustentan sus pretensiones frente a ambas providencias son similares. Por lo
tanto, en atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación mediante la
sentencia del 29 de julio de 2024, “el reclamo constitucional formulado será
estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso”.
29.
Hecha esta precisión, afirmó que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca analizó de manera explícita el material probatorio allegado al
proceso, otorgándole un especial énfasis a la hoja de vida del demandante. Agregó
que la decisión sobre los ascensos de los oficiales de las Fuerzas Armadas es
una potestad discrecional del ejecutivo y, por lo tanto, no requiere de mayor
motivación. Según indicó, “el procedimiento legalmente establecido es
convocar a quienes cumplan los requisitos correspondientes, sin que ello
implique ser promovidos de grado de forma obligatoria, pues, también se deben
tener en cuenta otros factores, como lo es la cantidad de vacantes a proveer y
la necesidad del servicio”.
30.
De esta manera, sostuvo que las conclusiones a las que llegó el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en su sentencia fueron ajustadas a derecho y a
la normativa aplicable. Por lo tanto, concluyó que esa autoridad no incurrió en
ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Finalmente, sobre el presunto desconocimiento del
precedente, advirtió que “no es posible hacer un estudio de fondo, en tanto
no se precisó cuáles eran los pronunciamientos que fueron supuestamente
desatendidos por el fallador, así como tampoco se explicó el concepto de la
violación.”.
31.
Impugnación[20]. El
accionante impugnó la sentencia de tutela. A su juicio, la Sección Segunda del
Consejo de Estado desconoció “el estándar de motivación justificante que era
exigible a la Junta Clasificadora” y le impuso “una carga argumentativa
onerosa e injustificada”. En cuanto a lo primero, señaló que “no es
posible atender el argumento según el cual la Junta Clasificadora actuó en
derecho y que le permite al tribunal afirmar que no estaba obligada a motivar
su decisión de no recomendar el ascenso, por cuanto en oposición a ese
argumento, la línea jurisprudencial es clara en cuanto a la necesidad de
atender el estándar de motivación justificante” (resaltados
originales). En este caso, agregó, “no se especificaron las razones por las
cuales, con una hoja de vida sobresaliente y una trayectoria destacada, fui
excluido del proceso de ascenso”.
32.
Sobre lo segundo, advirtió que si bien la Sección Segunda del
Consejo de Estado indicó que el accionante no precisó cuáles fueron las
decisiones judiciales ignoradas por el juez ordinario, ni explicó cómo podían
modificar el sentido de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho,
“[e]sta carga no se me podía imponer durante la solicitud de amparo
constitucional, conforme a la facultad del juez de tutela de fallar extra y
ultra petita”. Con todo, indicó que, de acuerdo con la sentencia SU-082 de
2022, “la igualdad en el acceso a los ascensos dentro de la carrera
militar es un derecho que debe garantizarse de manera efectiva, evitando decisiones
desproporcionadas o arbitrarias” (resaltados originales). Por lo demás,
insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular,
destacó que se ignoró su trayectoria y su hoja de vida, “a pesar de que
contenía elementos objetivos que respaldaban [su] derecho al ascenso”.
33.
Segunda instancia[21]. El 29
de julio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió modificar
la sentencia proferida por la Sección Segunda de ese alto tribunal y, en su
lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela. En su criterio, la
actuación de las autoridades judiciales accionadas no fue caprichosa,
arbitraria ni manifiestamente irrazonable. Por lo tanto, “resulta
improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance
dado por el juez natural al asunto”. Al respecto, agregó que la acción de
tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni puede desconocer
la autonomía e independencia de las autoridades judiciales.
34.
En su criterio, las sentencias cuestionadas “demostraron haber
valorado el material probatorio disponible, aplicando de forma razonada el
régimen jurídico pertinente y [con] una motivación suficiente”.
Además, “el accionante no identificó un precedente constitucional específico
que hubiere resultado ignorado, ni desarrolló un juicio de desvalor fundado en
razones de índole constitucional”. Por el contrario, se limitó a reiterar su
desacuerdo con el sentido de los fallos y a pretender que se reabriera una
controversia que ya había sido resuelta por el juez competente.
II.
CONSIDERACIONES
35.
En esta sección, la Sala desarrollará lo relacionado con su
competencia para decidir sobre el asunto, reiterará los requisitos establecidos
por la jurisprudencia para la procedencia de las tutelas presentadas en contra
de providencias judiciales y verificará su cumplimiento. Adicionalmente,
planteará el problema jurídico, desarrollará los acápites abstractos relevantes
para la materia y, finalmente, resolverá el caso concreto.
A.
Competencia
36.
La Sala Novena de Revisión de
Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
B.
Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales
37.
En
virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la jurisprudencia constitucional
ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencia
judicial procede excepcionalmente, a fin de proteger los derechos fundamentales
de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de
la función jurisdiccional[22]. No obstante, el
amparo se sujeta al estricto cumplimiento de una carga argumentativa, con el
objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad
jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[23], los cuales
resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[24].
38.
En
este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte
sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial en dos categorías. Los primeros relativos a los requisitos
generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y, los
segundos, denominados requisitos específicos[25], los
cuales aluden a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir
las actuaciones judiciales en contravía de los derechos fundamentales[26]. A
continuación, se sintetizan ambos grupos.
Requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Legitimación en la
causa por activa
De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede
presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia
judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías
municipales o la Defensoría del Pueblo[27].
Legitimación en la
causa por pasiva
Conforme con los artículos 86 de la
Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra
las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los
jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[28].
Relevancia
constitucional
El juez constitucional no
puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden
la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la
inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese
sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales
al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[29].
Este requisito se sujeta a especiales
consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en
las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal
entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de
2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de
unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de conformidad
con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la
Constitución, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad
jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de
justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente
del ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad
evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta
contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en
materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la
jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definición del
alcance y los límites de las competencias constitucionales de las
autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios
de los derechos fundamentales.
Subsidiariedad
Se deben agotar todos los
medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la
persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es
posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[30].
Inmediatez
La tutela debe presentarse
en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta
vulneración o amenaza de los derechos, el cual se calcula desde que la
providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[31].
Efecto decisivo de la
irregularidad procesal
Si lo que se discute es la
ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la
providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos
fundamentales[32].
Carga argumentativa y
explicativa del accionante
La demanda debe identificar
de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan
los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en
consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese
existido la oportunidad para hacerlo.
Que la providencia
judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional
La tutela no puede dirigirse
en contra de (i) una sentencia de tutela[33];
(ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que
resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte
del Consejo de Estado[34]; y (iv) las
decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un
carácter abstracto, general e impersonal[35].
Requisitos especiales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Defecto orgánico
De acuerdo con lo previsto en los
artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el
juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual
se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional,
es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias
constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes
de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal,
pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[36].
Defecto procedimental
Se fundamenta en los
artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al juzgador a seguir las
formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre
el procesal[37].
Existen dos tipos de defectos: (i) defecto
procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del
trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite
instancias del trámite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el
juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de
sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las
sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la
verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia
de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos
sustantivos[38].
Defecto fáctico
Tiene lugar cuando la
providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea
respecto de su valoración, análisis o interpretación[39].
Este defecto comprende dos
dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere
a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la
práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la
segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[40],
o se efectúa una valoración por completo equivocada[41].
Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se
configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión[42].
Defecto material o
sustantivo
Se presenta cuando la
decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas
inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al
caso y, por ende, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los
fundamentos y la decisión[43].
Estos son algunos de los
supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un
defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de fundamento jurídico
porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada
inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no
es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se
fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta
adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos
distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a
las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre
otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de
legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se
utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se
fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el
análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor
judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación
que afecta derechos subjetivos del accionante; (viii) cuando la providencia
incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum,
es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones
expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una
interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un
sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de
manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses
legítimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una
disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible,
en realidad, conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[44].
Error inducido
Se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa falsedad lo
induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[45]. En estos casos la falta no es
atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto
deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos
externos[46].
Decisión sin
motivación
Se configura ante el incumplimiento por parte
de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones[47].
La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación
decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es
decir, en una arbitrariedad”[48].
Entre otros eventos, este tipo de defecto puede
configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos
propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando
resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de
pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii)
los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a
partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[49].
Desconocimiento del
precedente
Se configura cuando, para resolver un caso, no
se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido
considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla
aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se
resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de
ambos casos son equiparables.
En todo caso, como ya se indicó, el
desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones
objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio
del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto
sustantivo[50].
En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los
siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i)
se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte
Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de
los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos
fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela,
proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión,
en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho
fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y
seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional
definido en sede de tutela[51].
En todo caso, la autoridad
judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de
especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[52].
En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii)
suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su
criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente.
Violación directa de
la Constitución
Su fundamento se encuentra
en el artículo 4 de la Constitución.
Según la jurisprudencia
constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes
hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos
previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la
obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii)
cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de
interpretación conforme con la Constitución; (iv)
cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente
al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y
(v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma
incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las
disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción
de inconstitucionalidad)[53].
C.
Análisis de los requisitos generales de
procedencia de la tutela
39.
Legitimación por activa. La tutela fue presentada por Julio César Sánchez Suárez, quien es
el titular de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades que profirieron las
sentencias cuestionadas. En
efecto, el accionante actuó como demandante en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en el que se profirieron dichas providencias
judiciales. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito[54].
40.
Legitimación por pasiva. La
tutela se interpuso en contra del Juzgado 67 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá y de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Estas autoridades judiciales profirieron las
providencias que el accionante considera lesivas de sus derechos fundamentales.
Por tal motivo, la Sala encuentra acreditado este requisito frente al juzgado y
al tribunal accionados.
41.
Ahora bien, el juez de primera instancia vinculó al proceso de tutela al Ministerio de Defensa Nacional y a
la Armada Nacional. La Sala constata que, en efecto, estas entidades cumplen
con la condición de terceros interesados. Esto es así, pues constituyen la
parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por el accionante, dentro del cual se profirieron las sentencias
cuestionadas. De manera que la decisión que se llegue a tomar en sede de tutela
respecto de dichas sentencias, evidentemente, involucra los intereses de estas
entidades.
42.
Frente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el
artículo 610 del Código General del Proceso dispone que podrá actuar como
interviniente, “en cualquier estado del proceso […], en los asuntos
donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los
intereses patrimoniales del Estado”. Además, de acuerdo con el artículo 6
del Decreto 4085 de 2011, le corresponde participar como defensa jurídica de
las entidades de la administración pública y actuar como interviniente en los procesos
en los que estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con su
relevancia. Toda vez que el accionante cuestiona las decisiones proferidas por dos
autoridades públicas: el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la
Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que, además, resolvieron un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa
- Armada Nacional, la Sala encuentra acreditado el interés de la Agencia en el
proceso de tutela.
43.
Relevancia constitucional. Dado
que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de
corrección de esas decisiones, es indispensable que el asunto trascienda la
esfera legal y tenga relevancia constitucional. Este requisito tiene tres
finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las
diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario
para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones
que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la tutela se
convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los
jueces.
44.
La Sala considera que el asunto bajo examen tiene relevancia
constitucional, pues no se limita a la determinación de los aspectos legales de
un derecho, ni tiene un objetivo meramente económico. Por el contrario, resulta
relevante para determinar el contenido y alcance de los derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
así como para interpretar y aplicar las normas que regulan los ascensos de los oficiales
de las Fuerzas Militares. En particular, la controversia planteada versa sobre
el ejercicio de la facultad discrecional de la administración, sus límites
dentro del Estado Social de Derecho y el peso que tiene, en especial, frente a
la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien
aspiraba a ser ascendido al grado de capitán de navío, con ocasión de su buen
desempeño como capitán de fragata de la Armada Nacional.
45.
En esta medida, la controversia se relaciona, además, con la
garantía del principio del mérito en el sistema de ascensos de las Fuerzas
Militares, un asunto de evidente relevancia constitucional. Si bien la
jurisprudencia ha definido que tal elemento tiene un valor trascendental dentro
de la carrera administrativa, también ha destacado su importancia como
postulado constitucional autónomo. En efecto, aunque tradicionalmente se ha
relacionado dicho principio con el sistema de carrera de la administración
pública, ya que es allí donde el mérito se materializa de manera más evidente,
se trata de un criterio transversal que no se predica únicamente de los empleos
de carrera, sino de todo empleo público y, en general, del ejercicio de las
funciones públicas.
46.
Así, la controversia no pretende reabrir el debate surtido ante
los jueces de lo contencioso administrativo, ni obrar como una tercera
instancia del proceso ordinario, sino examinar si, al proferir las providencias
cuestionadas, estas autoridades valoraron las pruebas que obraban en el
expediente e interpretaron las normas aplicables a la solución del asunto de
una manera manifiestamente irrazonable y contraria a derecho.
47.
En relación con esta materia, pone de presente esta Sala de
Revisión que, en la sentencia C-819 de 2005, la Corte declaró inexequible la
expresión “libremente” contenida en el parágrafo 1º del artículo 54 del
Decreto Ley 1790 de 2000, que facultaba al comando de la fuerza para escoger,
de esa manera, a los suboficiales que ascenderían al grado de sargento mayor o
su equivalente. En la misma providencia en mención, y
como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del margen de total
discrecionalidad para definir el ascenso, este Tribunal también condicionó la
constitucionalidad de la expresión: “[p]ara ascender al grado de Sargento
Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá (…) entre los
Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las
condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto”, en
el entendido que esta atribución se ejercerá con “reconocimiento del mérito
y con la proscripción de la discriminación”. Por tal motivo, según
advirtió, además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios para el ascenso, el comando de la fuerza debe tener en cuenta: (i)
el orden de las listas de clasificación elaborado por la Junta
Clasificadora; (ii) excluir cualquier criterio de diferenciación expresamente
proscrito por la Constitución; (iii) no utilizar criterios subjetivos ajenos a
la idoneidad profesional del militar; y (iv) considerar los elementos
relevantes de la actividad militar.
48.
Esta providencia, aunque exclusivamente
relacionada con el caso del ascenso de suboficiales de las Fuerzas
Militares, y no de oficiales –que es la situación del
accionante–, contiene elementos de relevancia constitucional para valorar el
ejercicio de la facultad discrecional por parte del Gobierno nacional en
materia de ascensos. Cabe anotar que en el proceso de selección existe una parte
del mismo que se somete al cumplimiento de una potestad reglada, que condiciona
la decisión de ascenso y garantiza la promoción del personal más calificado. Así,
puntualmente, los principios que orientan la evaluación y clasificación de los
oficiales y suboficiales propugnan por la objetividad de la calificación, de
manera que refleje las condiciones reales del aspirante, su capacidad
profesional y su integridad moral y disciplinaria.
49.
Subsidiariedad. La
tutela cuestiona las sentencias con las que el Juzgado 67 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B, de la Sección
Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la
Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional. Al respecto, la Sala constata
que el accionante ejerció el recurso de apelación previsto por el artículo 243
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), en contra de la sentencia de primera instancia, y no promovió recurso
alguno en contra de la sentencia de segunda instancia.
50.
El numeral 1 del artículo 243A del CPACA dispone que las sentencias
proferidas en segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios. En
esa medida, en principio, el accionante únicamente contaba con los recursos
extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. El recurso de
revisión procede cuando se configura alguna de las causales específicamente previstas
por el artículo 250 del CPACA[55].
Dado que el accionante no le atribuye ninguna de las irregularidades allí enumeradas
a la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, no era
necesario que agotara este recurso extraordinario. Por su parte, el recurso de
unificación de jurisprudencia sólo procede “cuando la sentencia
impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado”[56],
lo que tampoco se cuestiona en este caso. Así, en la medida en que el
accionante agotó el único recurso que tenía a su disposición, esto es, el
recurso de apelación, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se
encuentra acreditado.
51.
Inmediatez. La Sala observa que la tutela
se presentó el 16 de diciembre de 2024, esto es, cerca de cinco meses después
de que se profirió la sentencia de segunda instancia que le puso fin al proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de julio de 2024. Este término
se considera oportuno y razonable, a la luz de la jurisprudencia constitucional[57].
Por lo tanto, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
52.
Las cargas argumentativas mínimas y las razones de los defectos
que se alegan. La Sala observa que la parte accionante: (i)
identificó de forma clara, detallada y comprensible los hechos que afectan los
derechos fundamentales en cuestión; (ii) precisó las razones por las cuales, en
su criterio, se configuran los defectos fáctico y sustantivo; (iii) presentó
una alegación que no es de carácter meramente procedimental, pues afirma que
las autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente las normas que
regulan los ascensos en las Fuerzas Militares y no valoraron adecuadamente las
pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el
que se profirieron las providencias judiciales cuestionadas, y (iv) en su
mayoría, los hechos en los que se fundamenta la solicitud fueron alegados en el
trámite procesal. En esta medida, está acreditada la carga argumentativa
mínima exigida para fundamentar una tutela contra providencia judicial, en
relación con los defectos y hechos señalados.
53.
En todo caso, la Sala advierte que el accionante no satisfizo la
carga argumentativa necesaria para sustentar las razones
por las cuales las providencias judiciales cuestionadas habrían incurrido en un
desconocimiento del precedente. Así mismo, observa que los hechos referidos a: (i)
la falta de práctica de la prueba de declaración de parte en el proceso
ordinario, y (ii) la suscripción por parte de funcionarios supuestamente
incompetentes de los oficios en los que se comunicó la decisión de no
recomendar al accionante para el ascenso al grado de capitán de navío, no
fueron alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el
que se profirieron las sentencias judiciales cuestionadas. En consecuencia, la tutela
es improcedente frente a estas alegaciones.
54.
En efecto, en primer lugar, la Sala advierte que, en el escrito de
tutela, el accionante no identificó ninguna sentencia o conjunto de sentencias
presuntamente desconocidas por las autoridades judiciales accionadas. Por el
contrario, se limitó a (i) transcribir en extenso las consideraciones sobre el
desconocimiento del precedente judicial y la prevalencia de la interpretación
constitucional contenidas en la sentencia T-166 de 2016, y (ii) afirmar, de
manera general, que existen precedentes constitucionales sobre la materia
objeto de estudio que debieron ser observados y aplicados por las autoridades
judiciales accionadas. Además, si bien la jurisprudencia transcrita se refiere
a la necesidad de motivar los actos administrativos mediante los cuales se
ordena el retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública, el accionante
no explicó si tales consideraciones constituirían una ratio decidendi
aplicable a la solución de la presente controversia, si la sentencia
parcialmente transcrita resolvió un problema jurídico semejante al que la Corte
debe resolver en esta oportunidad y si los hechos de ambos casos son
equiparables.
55.
Ahora bien, en su escrito de impugnación, el accionante alegó que
el juez de tutela de primera instancia le impuso “una carga argumentativa
onerosa e injustificada”, al advertir que la solicitud
de tutela no indicó cuáles fueron las sentencias presuntamente desconocidas. No
obstante, como lo ha señalado esta Corte, si bien el ejercicio de la acción de
tutela se caracteriza por su informalidad, quien
acude a este mecanismo para cuestionar una providencia judicial “debe
asumir una carga argumentativa especial”[58],
toda vez que su acusación compromete tanto la presunción de validez de la providencia
cuestionada, como los principios superiores de cosa juzgada, seguridad
jurídica, autonomía e independencia judicial.
56.
Cabe agregar que, si bien en el escrito de impugnación, el
accionante se refirió a la sentencia SU-082 de 2022, y advirtió que, de acuerdo
con esta, la igualdad en el acceso a los ascensos dentro de la carrera
militar debe garantizarse de manera efectiva, evitando decisiones
desproporcionadas o arbitrarias, tampoco indicó de qué manera dicha providencia
contiene una regla de decisión aplicable a la
situación por resolver, soluciona un problema jurídico semejante al que ahora se
debe definir, y se refiere a supuestos de hecho equiparables a los que se exponen
en esta oportunidad. El cumplimiento de esta carga argumentativa es necesario,
máxime si se tiene en cuenta que la citada sentencia de unificación versa sobre
el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública,
con ocasión del ascenso póstumo de un suboficial. Temática que no guarda
relación alguna, con aquella que es objeto de examen en este caso.
57.
En segundo lugar, como se indicó, la Sala advierte que los
hechos referidos a: (i) la falta de práctica de la prueba de declaración de
parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) la
suscripción por parte de funcionarios supuestamente incompetentes de los
oficios en los que se comunicó la decisión de no recomendar al accionante para
el ascenso al grado de capitán de navío, no fueron alegados en dicho proceso.
Esto, a pesar de que esas supuestas irregularidades pudieron haberse puesto en
conocimiento de las autoridades judiciales accionadas tanto en la demanda, que
cuestionó los actos administrativos demandados por presuntamente haber sido
expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa
motivación y por desviación de poder, así como en la impugnación de la
sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 67
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
58.
La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni ninguna
otra que excluya el control abstracto de constitucionalidad, ni que se
relacione con las actuaciones de la JEP. La
acción no se dirige contra una sentencia de tutela, ni supone una controversia
sobre una sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte –tampoco
contra un auto proferido dentro de este tipo de procesos[59]–,
ni cuestiona un asunto relativo a la nulidad por inconstitucionalidad a cargo
del Consejo de Estado o a una decisión judicial adoptada por órganos de la JEP,
que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal. Como se
mencionó en los antecedentes, se dirige contra las sentencias de
primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que el accionante promovió en contra de la Nación -
Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la presunta expedición irregular
de los actos administrativos en los que no se ordenó su ascenso al grado de
capitán de navío.
D.
Problema jurídico y estructura de la
decisión
59.
La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia del accionante, debido a que las providencias
judiciales cuestionadas habrían incurrido en los defectos fáctico y sustantivo,
al negar las pretensiones de nulidad
y restablecimiento del derecho dirigidas en contra de los actos administrativos
en los que no se ordenó su ascenso al grado de capitán de navío de la Armada
Nacional.
60.
No obstante, la Sala limitará su análisis a la presunta
vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia del accionante. Tal como lo indicó la Corte en la sentencia T-723
de 2010, en la que se decidió un asunto similar al que se analiza en esta
oportunidad, para determinar si existe una vulneración del derecho a la
igualdad, “se requiere de un patrón valorativo que implica la determinación
de criterios de diferenciación que permita el suministro de elementos
comparativos entre los seleccionados y no seleccionados”. En este caso,
como se deriva de los hechos descritos, los actos administrativos cuestionados
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no contienen los
criterios que fueron usados para seleccionar a los oficiales ascendidos al
grado de capitán de navío. Por ello, por sustracción de materia, no es posible
realizar un juicio de igualdad.
61.
Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente
problema jurídico: ¿las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los
defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante y, por lo tanto,
vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia?
62.
Para responder a este problema jurídico, la Sala se referirá brevemente:
(i) al debido proceso administrativo y a las facultades discrecionales de la administración;
(ii) a las normas que regulan la evaluación, clasificación y ascenso de los
oficiales de las Fuerzas Militares, y (iii) a la discrecionalidad en el ascenso
de los miembros de dicho cuerpo del Estado. Finalmente, (iv) se resolverá el caso
concreto.
E.
El debido proceso administrativo y las
facultades discrecionales de la administración
63.
El
artículo 29 de la Constitución prescribe que “el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En el caso de
estas últimas, esta garantía constitucional pretende regular, entre otras
cosas, el ejercicio de las potestades discrecionales de la administración,
cuando puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados.
64.
El
debido proceso administrativo ha sido definido como “la regulación jurídica
que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de
protección de los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las
actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que
se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[60]. Tal como lo ha
indicado esta Corte desde sus inicios, todo acto arbitrario de la administración,
“entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar
su propia voluntad, implica violación del debido proceso”[61].
65.
De
esta manera, el debido proceso administrativo constituye una manifestación del
principio de legalidad, según el cual toda competencia de las autoridades
públicas debe estar previamente señalada en la ley, así como las funciones que
les corresponden y los trámites que deben llevar a cabo para adoptar una
decisión[62]. Al ser un
desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso constituye un límite
al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las
autoridades solo pueden actuar dentro de los ámbitos establecidos por el
sistema normativo.
66.
Si
bien, por regla general, esas limitaciones no impiden la libre iniciativa de
las autoridades en el desarrollo de las actuaciones administrativas, sí
establecen parámetros legales de o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.