Sentencia T-133 de 2026

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2026

Vigente
Texto de la sentencia
T-133-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de Revisión- SENTENCIA T-133 DE 2026 Referencia: expediente T-11.607.972 Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Julio César Sánchez Suárez en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y del Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Temas: tutela contra providencia judicial, facultad discrecional en ascensos de oficiales de las Fuerzas Armadas Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Novena de Revisión[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la sentencia de tutela proferida el 30 de mayo de 2025 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo del 5 de febrero de 2025, dictado por la Sección Segunda de la misma Corporación y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Julio César Sánchez Suárez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[2], con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela y dará cuenta de las pretensiones y las decisiones de instancia. A. Síntesis de la decisión 1. La Sala Novena de Revisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al encontrar probada su vulneración por parte del Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias que resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por aquel en contra de dos decretos mediante los cuales el Gobierno nacional dispuso el ascenso de un personal de oficiales de la Armada Nacional. 2. La Sala constató que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por la indebida interpretación y aplicación al caso concreto de las normas que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto 1790 de 2000) y la evaluación y clasificación de ese mismo personal (Decreto 1799 de 2000). En particular, constató que dichas autoridades interpretaron de manera irrazonable el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, otorgándole un sentido y alcance del cual carece. 3. Así mismo, advirtió que la configuración del defecto sustantivo implicó que las autoridades judiciales accionadas llevaran a cabo una valoración probatoria deficiente al momento de determinar si los actos administrativos demandados incurrieron en las irregularidades alegadas por el accionante. En esa medida, concluyó, también, que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, en su dimensión negativa. 4. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y dispuso que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, expidiera una nueva sentencia que atienda a los fundamentos desarrollados en la parte motiva de esta decisión. B. Hechos relevantes[3] 5. El accionante, Julio César Sánchez Suárez, ingresó el 7 de enero de 1994 a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla. El 1º de diciembre de 1997 se graduó como oficial naval en el grado de teniente de corbeta y, posteriormente, recibió los siguientes ascensos: año 2000, teniente de fragata; año 2004, teniente de navío; año 2009: capitán de corbeta, y año 2014, capitán de fragata. Durante su trayectoria en la Armada Nacional ocupó diversos cargos y realizó estudios en Ingeniería Naval Electrónica, y Política y Estrategia Marítima, así como el curso de Estado Mayor, entre otros programas de capacitación. Su folio de vida no registra sanciones, llamados de atención, ni anotaciones negativas. 6. Durante el grado de capitán de fragata, su desempeño fue evaluado y clasificado anualmente, de la siguiente manera: Periodo Lista Nivel 1 oct. 2014 a 30 sep. 2015 2 Muy bueno 1 oct. 2015 a 30 sep. 2016 2 Muy bueno 1 oct. 2016 a 30 sep. 2017 2 Muy bueno 1 oct. 2017 a 30 sep. 2018 3 Bueno 1 oct. 2018 a 30 sep. 2019 2 Muy bueno 7. En diciembre de 2019, el accionante cumplió cinco años de servicio en el grado de capitán de fragata. Por lo tanto, fue llamado a presentar exámenes de aptitud psicológica, aptitud médica y cumplimiento de requisitos para ascender al grado de capitán de navío. 8. En oficio No. 000698 del 27 de noviembre de 2019, suscrito por el capitán de fragata Ricardo José Farfán Gómez, vocal 1 de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, se le comunicó al accionante que: “la Junta Clasificadora no lo recomendó para el ascenso al grado inmediatamente superior, dentro de las novedades de diciembre de 2019”[4]. Lo anterior, según se indicó, en atención a lo previsto por el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, que dispone: “Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina”, y por el artículo 64 del Decreto 1799 de 2000, según el cual: “[s]iempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan, quienes sean clasificados para ascenso en lista UNO, DOS o TRES, pueden ser ascendidos de acuerdo con lo establecido por la ley”. 9. En oficio del 28 de noviembre de 2019, dirigido al comandante de la Armada Nacional, el accionante solicitó que se reconsiderara la decisión de la Junta Clasificadora y, en consecuencia, se recomendara su ascenso al grado de capitán de navío[5]. 10. En oficio No. 000740 del 4 de diciembre de 2019, el vicealmirante Ricardo Hurtado Chacón, jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, respondió que “se reitera el contenido del oficio No. 000698 del 27 de noviembre de 2019, en el sentido que usted no se recomendó para ascenso dentro de las novedades fiscales de diciembre de 2019 […] lo que indica que el ascenso al nombrado grado es de potestad del Gobierno Nacional, por lo que no es procedente acceder a su solicitud”[6]. 11. Por medio del Decreto 2191 del 1º de diciembre de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el ascenso de un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, dentro del cual no se incluyó al accionante[7]. 12. Posteriormente, mediante el oficio No. 000507 del 23 de abril de 2020, suscrito por el capitán de fragata Fernando Jesús Durán Martínez, vocal 1 de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, se le comunicó al accionante que “la Junta Clasificadora no lo recomendó para ascenso al grado inmediatamente superior. Dentro de las novedades de diciembre de 2019 [sic]”[8]. Lo anterior, nuevamente, en atención a lo previsto por los artículos 67 del Decreto 1790 de 2000 y 64 del Decreto 1799 de 2000. 13. En oficios del 28 y del 30 de abril de 2020, dirigidos, respectivamente, al segundo comandante y al comandante de la Armada Nacional, el accionante solicitó que se reconsiderara la decisión tomada por la Junta Clasificadora y, por ende, se recomendara su ascenso al grado de capitán de navío[9]. 14. En oficio No. 000588 del 20 de mayo de 2020, el vicealmirante Orlando Romero Reyes, segundo comandante de la Armada Nacional y jefe del Estado Mayor Naval, respondió que: “[…] no se recomendó [al accionante] para ascenso dentro de las novedades fiscales de junio de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, el cual consagra ‘ASCENSO A CORONEL O CAPITÁN DE NAVÍO. Para ascender al grado de Coronel o Capitán de Navío, el Gobierno Nacional escogerá libremente entre los Tenientes Coroneles o Capitanes de Fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que este Decreto determina’, lo que indica que el ascenso al nombrado grado es potestad del Gobierno Nacional, por lo que no es procedente acceder a su solicitud”[10]. 15. Por medio del Decreto 759 del 29 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el ascenso de un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, dentro del cual no se incluyó al accionante[11]. 16. El accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, mediante apoderado judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los Decretos 2191 del 1º de diciembre de 2019 y 759 del 29 de mayo de 2020, mediante los cuales se ascendió a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares, y se ordenara su ascenso al grado de capitán de navío. En su criterio, los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder. En particular, destacó que, de acuerdo con la sentencia C-819 del 2005, “[e]l Comando de la Fuerza no está facultado para escoger libremente a los militares aspirantes al ascenso, puesto que es el mérito del candidato, y no la simple voluntad del Comando, la que debe condicionar la escogencia”[12]. 17. En sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Según indicó, “la decisión final de ascenso resulta discrecional y puede ordenarse si existen vacantes y siempre que las necesidades o conveniencias de la Institución lo requieran”. Esto, agregó, “comporta una valoración subjetiva del nominador, que debe tener como fin el buen servicio público, por lo que si la decisión de no ascenso es considerada contraria se requiere de la prueba necesaria que permita arribar a la certeza en torno a las razones ajenas al mismo”. En el caso analizado, advirtió, no existe prueba alguna de que las autoridades demandadas hubieran incurrido en infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación o desviación de poder. Por el contrario, “si bien el demandante posee una buena hoja de vida y un buen desempeño, [estas circunstancias] por sí solas no otorgan la prerrogativa de un ascenso”. Según el juzgado, “la entidad demandada no tiene la obligación de ascender a todos los miembros de las Fuerzas Militares que satisfagan la totalidad de los requisitos para ser promovidos a determinado rango, sino que[,] por el contrario[,] la potestad discrecional le permite escoger entre quienes hayan cumplido dichos requisitos”[13]. 18. Actuando mediante apoderada judicial, el accionante presentó recurso de apelación. Para sustentarlo, indicó que la sentencia recurrida: (i) inaplicó el precedente judicial de la sentencia C-819 de 2005; (ii) desconoció que las causales de nulidad invocadas estaban probadas; (iii) incurrió en falta de valoración e indebida valoración probatoria; y (iv) desconoció la prueba indiciaria. En particular, destacó que el a quo confundió “el concepto de libertad de escogencia con discrecionalidad absoluta, desconociendo que el proceso de evaluación es un proceso regulado y que debe seguir distintas etapas para realizar una selección objetiva del personal sobresaliente”. En este caso, advirtió, la entidad demandada tomó la decisión de no ascender al demandante, “sin tener en cuenta su historia laboral, sus listas de clasificación y la antigüedad que ostentaba, circunstancias que le otorgaban prelación en el ascenso”. Agregó que el a quo no valoró las pruebas indiciarias que demostraban que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder. Según afirmó, “si bien es cierto, en el expediente no existe prueba directa al plenario[,] se allegaron pruebas que dan cuenta de una pluralidad de hechos indiciarios convergentes, los cuales se encuentran plenamente probados y que constituyen plena prueba de los vicios de nulidad con los cuales se emitieron los actos administrativos enjuiciados”[14]. 19. En sentencia del 29 de julio de 2024, la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Según indicó, “del análisis detallado del acervo probatorio se evidencia que si bien el demandante mantuvo excelentes calificaciones en su desempeño, fue conceptuado favorablemente frente a su idoneidad y calidad militar, se encuentra académicamente preparado para ser merecedor de ascensos y ostenta una excelente trayectoria y hoja de vida, tales aspectos no constituyen el único requisito para continuar en el servicio y recomendar el ascenso”. Al respecto, explicó que los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares “configuran una potestad discrecional del ejecutivo”, lo que quiere decir que el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos por parte del aspirante “no implica que indefectiblemente deba ser promovido al grado inmediatamente superior, pues […] el ascenso se encuentra igualmente determinado por las necesidades del servicio bajo la prerrogativa otorgada al ejecutivo”. Agregó que, dicha potestad discrecional, “por su naturaleza[,] no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre”[15]. C. Solicitud de tutela 20. El accionante presentó solicitud de tutela en contra de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[16]. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados en las sentencias proferidas por dichas autoridades, al negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por no haber sido ascendido al grado de capitán de navío. 21. Según advirtió, las sentencias cuestionadas incurrieron en las siguientes irregularidades: (i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso y por el hecho de que no se hubiera llamado a declarar a la parte demandante; (ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación de los artículos 36, 39, 44, 45, 46, 52, 53 y 61 del Decreto 1799 de 2000, que regulan la evaluación y clasificación del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; y (iii) desconocimiento del precedente judicial, porque existen precedentes de la Corte Constitucional que debieron ser observados y aplicados por las autoridades judiciales accionadas. 22. Para sustentar la configuración del defecto fáctico, argumentó que las autoridades judiciales accionadas no explicaron el motivo por el cual no fue llamado a declarar sobre los antecedentes administrativos de los decretos demandados, ni les dieron valor probatorio a las pruebas allegadas al proceso. En particular, alegó que no estudiaron su hoja de vida y sus evaluaciones de desempeño e interpretaron erróneamente el Decreto 1799 de 2020, que regula la evaluación y clasificación del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 23. En cuanto al defecto sustantivo, alegó que: (i) el periodo evaluado para el ascenso no fue el comprendido entre los años 2017 y 2019, como lo indicaron las accionadas, sino el comprendido entre los años 2015 y 2019; (ii) no se constató que los oficiales que informaron sobre la decisión adoptada por la Junta Clasificadora y respondieron las solicitudes de reconsideración no tenían competencia para ello; (iii) las accionadas inaplicaron las normas constitucionales y legales que regulaban el caso; y (iv) omitieron valorar que los actos administrativos demandados fueron proferidos con base en la arbitrariedad. 24. Finalmente, sobre el desconocimiento del precedente judicial, transcribió, en extenso, apartados de la sentencia T-166 de 2016, referidos a esta causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la prevalencia de la interpretación constitucional. Así mismo, sostuvo que “[e]xisten precedentes judiciales de la honorable Corte Constitucional sobre la materia objeto de estudio que debió ser acatado y aplicado por las autoridades judiciales accionadas, pues este se construyó a partir de hechos similares a los planteados por los actores [sic]”. D. Admisión de la tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 25. En auto del 13 de enero de 2025, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a las autoridades judiciales accionadas como al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional. Además, la decisión se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[17]. 26. El Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó con plena observancia del debido proceso, la valoración integral del material probatorio y la aplicación adecuada del régimen jurídico vigente. Por lo tanto, afirmó que no se configuró una vulneración de los derechos fundamentales del accionante[18]. 27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela. E. Decisiones objeto de revisión 28. Primera instancia[19]. El 21 de septiembre de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela. Como cuestión previa, precisó que, a pesar de que el accionante cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los argumentos que sustentan sus pretensiones frente a ambas providencias son similares. Por lo tanto, en atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el recurso de apelación mediante la sentencia del 29 de julio de 2024, “el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso”. 29. Hecha esta precisión, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó de manera explícita el material probatorio allegado al proceso, otorgándole un especial énfasis a la hoja de vida del demandante. Agregó que la decisión sobre los ascensos de los oficiales de las Fuerzas Armadas es una potestad discrecional del ejecutivo y, por lo tanto, no requiere de mayor motivación. Según indicó, “el procedimiento legalmente establecido es convocar a quienes cumplan los requisitos correspondientes, sin que ello implique ser promovidos de grado de forma obligatoria, pues, también se deben tener en cuenta otros factores, como lo es la cantidad de vacantes a proveer y la necesidad del servicio”. 30. De esta manera, sostuvo que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su sentencia fueron ajustadas a derecho y a la normativa aplicable. Por lo tanto, concluyó que esa autoridad no incurrió en ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, sobre el presunto desconocimiento del precedente, advirtió que “no es posible hacer un estudio de fondo, en tanto no se precisó cuáles eran los pronunciamientos que fueron supuestamente desatendidos por el fallador, así como tampoco se explicó el concepto de la violación.”. 31. Impugnación[20]. El accionante impugnó la sentencia de tutela. A su juicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció “el estándar de motivación justificante que era exigible a la Junta Clasificadora” y le impuso “una carga argumentativa onerosa e injustificada”. En cuanto a lo primero, señaló que “no es posible atender el argumento según el cual la Junta Clasificadora actuó en derecho y que le permite al tribunal afirmar que no estaba obligada a motivar su decisión de no recomendar el ascenso, por cuanto en oposición a ese argumento, la línea jurisprudencial es clara en cuanto a la necesidad de atender el estándar de motivación justificante” (resaltados originales). En este caso, agregó, “no se especificaron las razones por las cuales, con una hoja de vida sobresaliente y una trayectoria destacada, fui excluido del proceso de ascenso”. 32. Sobre lo segundo, advirtió que si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que el accionante no precisó cuáles fueron las decisiones judiciales ignoradas por el juez ordinario, ni explicó cómo podían modificar el sentido de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, “[e]sta carga no se me podía imponer durante la solicitud de amparo constitucional, conforme a la facultad del juez de tutela de fallar extra y ultra petita”. Con todo, indicó que, de acuerdo con la sentencia SU-082 de 2022, “la igualdad en el acceso a los ascensos dentro de la carrera militar es un derecho que debe garantizarse de manera efectiva, evitando decisiones desproporcionadas o arbitrarias” (resaltados originales). Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En particular, destacó que se ignoró su trayectoria y su hoja de vida, “a pesar de que contenía elementos objetivos que respaldaban [su] derecho al ascenso”. 33. Segunda instancia[21]. El 29 de julio de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió modificar la sentencia proferida por la Sección Segunda de ese alto tribunal y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela. En su criterio, la actuación de las autoridades judiciales accionadas no fue caprichosa, arbitraria ni manifiestamente irrazonable. Por lo tanto, “resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural al asunto”. Al respecto, agregó que la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni puede desconocer la autonomía e independencia de las autoridades judiciales. 34. En su criterio, las sentencias cuestionadas “demostraron haber valorado el material probatorio disponible, aplicando de forma razonada el régimen jurídico pertinente y [con] una motivación suficiente”. Además, “el accionante no identificó un precedente constitucional específico que hubiere resultado ignorado, ni desarrolló un juicio de desvalor fundado en razones de índole constitucional”. Por el contrario, se limitó a reiterar su desacuerdo con el sentido de los fallos y a pretender que se reabriera una controversia que ya había sido resuelta por el juez competente. II. CONSIDERACIONES 35. En esta sección, la Sala desarrollará lo relacionado con su competencia para decidir sobre el asunto, reiterará los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de las tutelas presentadas en contra de providencias judiciales y verificará su cumplimiento. Adicionalmente, planteará el problema jurídico, desarrollará los acápites abstractos relevantes para la materia y, finalmente, resolverá el caso concreto. A. Competencia 36. La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales 37. En virtud de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencia judicial procede excepcionalmente, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[22]. No obstante, el amparo se sujeta al estricto cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[23], los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[24]. 38. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en dos categorías. Los primeros relativos a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción de amparo y, los segundos, denominados requisitos específicos[25], los cuales aluden a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de los derechos fundamentales[26]. A continuación, se sintetizan ambos grupos. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Legitimación en la causa por activa De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial, (ii) su representante, (iii) un agente oficioso o (iv) por las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[27]. Legitimación en la causa por pasiva Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[28]. Relevancia constitucional El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional. Se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[29]. Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en las que se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-573 de 2017, SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para brindar a la sociedad un importante nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca: (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela, o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. Subsidiariedad Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios, al alcance de la persona que interpone el amparo. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un perjuicio irremediable[30]. Inmediatez La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la presunta vulneración o amenaza de los derechos, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[31]. Efecto decisivo de la irregularidad procesal Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[32]. Carga argumentativa y explicativa del accionante La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos debieron ser alegados y puestos en consideración en debida forma en el trámite ordinario, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional La tutela no puede dirigirse en contra de (i) una sentencia de tutela[33]; (ii) una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta esta Corporación; (iii) una sentencia que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[34]; y (iv) las decisiones judiciales adoptadas por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal[35]. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Defecto orgánico De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues –aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones– estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[36]. Defecto procedimental Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[37]. Existen dos tipos de defectos: (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. Y, (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[38]. Defecto fáctico Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea respecto de su valoración, análisis o interpretación[39]. Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[40], o se efectúa una valoración por completo equivocada[41]. Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto –en su dimensión positiva– se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[42]. Defecto material o sustantivo Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, por ende, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[43]. Estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia como constitutivos de un defecto material o sustantivo: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable, por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o de legalidad; (v) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos subjetivos del accionante; (viii) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (ix) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable, al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o, de manera injustificada y sin un claro soporte legal, afecta los intereses legítimos de una de las partes; y (x) cuando el juez le confiere a una disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[44]. Error inducido Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa falsedad lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[45]. En estos casos la falta no es atribuible al juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional y contraria a la buena fe de sujetos externos[46]. Decisión sin motivación Se configura ante el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones[47]. La Corte ha precisado que este defecto se configura “en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[48]. Entre otros eventos, este tipo de defecto puede configurarse cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos propuestos por los sujetos vinculados al proceso –particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión–; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los resuelve de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o a partir de conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico[49]. Desconocimiento del precedente Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica una sentencia previa que, de manera necesaria, habría debido considerarse, por cuanto: (i) la razón de su decisión contiene una regla aplicable a la situación por resolver; (ii) el problema jurídico que se resolvió es semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos son equiparables. En todo caso, como ya se indicó, el desconocimiento del significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo[50]. En cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el marco de la acción de tutela: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión, en este último caso, siempre que constituyan jurisprudencia en vigor, y (iii) se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela[51]. En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse del precedente cuando existan razones “de especial fuerza constitucional” que así lo justifiquen[52]. En este supuesto, el juez tiene las cargas de (i) transparencia y (ii) suficiencia, de hacer explícita en la decisión los argumentos que, en su criterio, justifican decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. Violación directa de la Constitución Su fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Constitución. Según la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura, entre otras, en las siguientes hipótesis: (i) cuando se trata de una violación evidente de los mandatos previstos en la Constitución; (ii) cuando no se tiene en cuenta la obligatoriedad de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) cuando se brinda una hermenéutica de la Carta alejada del principio de interpretación conforme con la Constitución; (iv) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva frente al alcance y contenido de los derechos y garantías constitucionales; y (v) cuando la autoridad judicial encuentra, deduce o se enfrenta a una norma incompatible con el Texto Superior, y no aplica, debiendo hacerlo, las disposiciones constitucionales con preferencia de las legales (excepción de inconstitucionalidad)[53]. C. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 39. Legitimación por activa. La tutela fue presentada por Julio César Sánchez Suárez, quien es el titular de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades que profirieron las sentencias cuestionadas. En efecto, el accionante actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron dichas providencias judiciales. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado este requisito[54]. 40. Legitimación por pasiva. La tutela se interpuso en contra del Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Estas autoridades judiciales profirieron las providencias que el accionante considera lesivas de sus derechos fundamentales. Por tal motivo, la Sala encuentra acreditado este requisito frente al juzgado y al tribunal accionados. 41. Ahora bien, el juez de primera instancia vinculó al proceso de tutela al Ministerio de Defensa Nacional y a la Armada Nacional. La Sala constata que, en efecto, estas entidades cumplen con la condición de terceros interesados. Esto es así, pues constituyen la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, dentro del cual se profirieron las sentencias cuestionadas. De manera que la decisión que se llegue a tomar en sede de tutela respecto de dichas sentencias, evidentemente, involucra los intereses de estas entidades. 42. Frente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el artículo 610 del Código General del Proceso dispone que podrá actuar como interviniente, “en cualquier estado del proceso […], en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado”. Además, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4085 de 2011, le corresponde participar como defensa jurídica de las entidades de la administración pública y actuar como interviniente en los procesos en los que estén involucrados los intereses de la Nación, de acuerdo con su relevancia. Toda vez que el accionante cuestiona las decisiones proferidas por dos autoridades públicas: el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, además, resolvieron un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, la Sala encuentra acreditado el interés de la Agencia en el proceso de tutela. 43. Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a un juicio de corrección de esas decisiones, es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y tenga relevancia constitucional. Este requisito tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 44. La Sala considera que el asunto bajo examen tiene relevancia constitucional, pues no se limita a la determinación de los aspectos legales de un derecho, ni tiene un objetivo meramente económico. Por el contrario, resulta relevante para determinar el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como para interpretar y aplicar las normas que regulan los ascensos de los oficiales de las Fuerzas Militares. En particular, la controversia planteada versa sobre el ejercicio de la facultad discrecional de la administración, sus límites dentro del Estado Social de Derecho y el peso que tiene, en especial, frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien aspiraba a ser ascendido al grado de capitán de navío, con ocasión de su buen desempeño como capitán de fragata de la Armada Nacional. 45. En esta medida, la controversia se relaciona, además, con la garantía del principio del mérito en el sistema de ascensos de las Fuerzas Militares, un asunto de evidente relevancia constitucional. Si bien la jurisprudencia ha definido que tal elemento tiene un valor trascendental dentro de la carrera administrativa, también ha destacado su importancia como postulado constitucional autónomo. En efecto, aunque tradicionalmente se ha relacionado dicho principio con el sistema de carrera de la administración pública, ya que es allí donde el mérito se materializa de manera más evidente, se trata de un criterio transversal que no se predica únicamente de los empleos de carrera, sino de todo empleo público y, en general, del ejercicio de las funciones públicas. 46. Así, la controversia no pretende reabrir el debate surtido ante los jueces de lo contencioso administrativo, ni obrar como una tercera instancia del proceso ordinario, sino examinar si, al proferir las providencias cuestionadas, estas autoridades valoraron las pruebas que obraban en el expediente e interpretaron las normas aplicables a la solución del asunto de una manera manifiestamente irrazonable y contraria a derecho. 47. En relación con esta materia­, pone de presente esta Sala de Revisión que, en la sentencia C-819 de 2005, la Corte declaró inexequible la expresión “libremente” contenida en el parágrafo 1º del artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000, que facultaba al comando de la fuerza para escoger, de esa manera, a los suboficiales que ascenderían al grado de sargento mayor o su equivalente. En la misma providencia en mención, y como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del margen de total discrecionalidad para definir el ascenso, este Tribunal también condicionó la constitucionalidad de la expresión: “[p]ara ascender al grado de Sargento Mayor o su equivalente, el respectivo comando de fuerza escogerá (…) entre los Sargentos Primeros, Suboficiales Jefes y Técnicos Subjefes que reúnan las condiciones generales y específicas establecidas en el presente Decreto”, en el entendido que esta atribución se ejercerá con “reconocimiento del mérito y con la proscripción de la discriminación”. Por tal motivo, según advirtió, además de verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el ascenso, el comando de la fuerza debe tener en cuenta: (i) el orden de las listas de clasificación elaborado por la Junta Clasificadora; (ii) excluir cualquier criterio de diferenciación expresamente proscrito por la Constitución; (iii) no utilizar criterios subjetivos ajenos a la idoneidad profesional del militar; y (iv) considerar los elementos relevantes de la actividad militar. 48. Esta providencia, aunque exclusivamente relacionada con el caso del ascenso de suboficiales de las Fuerzas Militares, y no de oficiales –que es la situación del accionante–, contiene elementos de relevancia constitucional para valorar el ejercicio de la facultad discrecional por parte del Gobierno nacional en materia de ascensos. Cabe anotar que en el proceso de selección existe una parte del mismo que se somete al cumplimiento de una potestad reglada, que condiciona la decisión de ascenso y garantiza la promoción del personal más calificado. Así, puntualmente, los principios que orientan la evaluación y clasificación de los oficiales y suboficiales propugnan por la objetividad de la calificación, de manera que refleje las condiciones reales del aspirante, su capacidad profesional y su integridad moral y disciplinaria. 49. Subsidiariedad. La tutela cuestiona las sentencias con las que el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección B, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional. Al respecto, la Sala constata que el accionante ejerció el recurso de apelación previsto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la sentencia de primera instancia, y no promovió recurso alguno en contra de la sentencia de segunda instancia. 50. El numeral 1 del artículo 243A del CPACA dispone que las sentencias proferidas en segunda instancia no son susceptibles de recursos ordinarios. En esa medida, en principio, el accionante únicamente contaba con los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. El recurso de revisión procede cuando se configura alguna de las causales específicamente previstas por el artículo 250 del CPACA[55]. Dado que el accionante no le atribuye ninguna de las irregularidades allí enumeradas a la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, no era necesario que agotara este recurso extraordinario. Por su parte, el recurso de unificación de jurisprudencia sólo procede “cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”[56], lo que tampoco se cuestiona en este caso. Así, en la medida en que el accionante agotó el único recurso que tenía a su disposición, esto es, el recurso de apelación, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. 51. Inmediatez. La Sala observa que la tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024, esto es, cerca de cinco meses después de que se profirió la sentencia de segunda instancia que le puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de julio de 2024. Este término se considera oportuno y razonable, a la luz de la jurisprudencia constitucional[57]. Por lo tanto, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. 52. Las cargas argumentativas mínimas y las razones de los defectos que se alegan. La Sala observa que la parte accionante: (i) identificó de forma clara, detallada y comprensible los hechos que afectan los derechos fundamentales en cuestión; (ii) precisó las razones por las cuales, en su criterio, se configuran los defectos fáctico y sustantivo; (iii) presentó una alegación que no es de carácter meramente procedimental, pues afirma que las autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente las normas que regulan los ascensos en las Fuerzas Militares y no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirieron las providencias judiciales cuestionadas, y (iv) en su mayoría, los hechos en los que se fundamenta la solicitud fueron alegados en el trámite procesal. En esta medida, está acreditada la carga argumentativa mínima exigida para fundamentar una tutela contra providencia judicial, en relación con los defectos y hechos señalados. 53. En todo caso, la Sala advierte que el accionante no satisfizo la carga argumentativa necesaria para sustentar las razones por las cuales las providencias judiciales cuestionadas habrían incurrido en un desconocimiento del precedente. Así mismo, observa que los hechos referidos a: (i) la falta de práctica de la prueba de declaración de parte en el proceso ordinario, y (ii) la suscripción por parte de funcionarios supuestamente incompetentes de los oficios en los que se comunicó la decisión de no recomendar al accionante para el ascenso al grado de capitán de navío, no fueron alegados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirieron las sentencias judiciales cuestionadas. En consecuencia, la tutela es improcedente frente a estas alegaciones. 54. En efecto, en primer lugar, la Sala advierte que, en el escrito de tutela, el accionante no identificó ninguna sentencia o conjunto de sentencias presuntamente desconocidas por las autoridades judiciales accionadas. Por el contrario, se limitó a (i) transcribir en extenso las consideraciones sobre el desconocimiento del precedente judicial y la prevalencia de la interpretación constitucional contenidas en la sentencia T-166 de 2016, y (ii) afirmar, de manera general, que existen precedentes constitucionales sobre la materia objeto de estudio que debieron ser observados y aplicados por las autoridades judiciales accionadas. Además, si bien la jurisprudencia transcrita se refiere a la necesidad de motivar los actos administrativos mediante los cuales se ordena el retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública, el accionante no explicó si tales consideraciones constituirían una ratio decidendi aplicable a la solución de la presente controversia, si la sentencia parcialmente transcrita resolvió un problema jurídico semejante al que la Corte debe resolver en esta oportunidad y si los hechos de ambos casos son equiparables. 55. Ahora bien, en su escrito de impugnación, el accionante alegó que el juez de tutela de primera instancia le impuso “una carga argumentativa onerosa e injustificada”, al advertir que la solicitud de tutela no indicó cuáles fueron las sentencias presuntamente desconocidas. No obstante, como lo ha señalado esta Corte, si bien el ejercicio de la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, quien acude a este mecanismo para cuestionar una providencia judicial “debe asumir una carga argumentativa especial”[58], toda vez que su acusación compromete tanto la presunción de validez de la providencia cuestionada, como los principios superiores de cosa juzgada, seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial. 56. Cabe agregar que, si bien en el escrito de impugnación, el accionante se refirió a la sentencia SU-082 de 2022, y advirtió que, de acuerdo con esta, la igualdad en el acceso a los ascensos dentro de la carrera militar debe garantizarse de manera efectiva, evitando decisiones desproporcionadas o arbitrarias, tampoco indicó de qué manera dicha providencia contiene una regla de decisión aplicable a la situación por resolver, soluciona un problema jurídico semejante al que ahora se debe definir, y se refiere a supuestos de hecho equiparables a los que se exponen en esta oportunidad. El cumplimiento de esta carga argumentativa es necesario, máxime si se tiene en cuenta que la citada sentencia de unificación versa sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de la Fuerza Pública, con ocasión del ascenso póstumo de un suboficial. Temática que no guarda relación alguna, con aquella que es objeto de examen en este caso. 57. En segundo lugar, como se indicó, la Sala advierte que los hechos referidos a: (i) la falta de práctica de la prueba de declaración de parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) la suscripción por parte de funcionarios supuestamente incompetentes de los oficios en los que se comunicó la decisión de no recomendar al accionante para el ascenso al grado de capitán de navío, no fueron alegados en dicho proceso. Esto, a pesar de que esas supuestas irregularidades pudieron haberse puesto en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas tanto en la demanda, que cuestionó los actos administrativos demandados por presuntamente haber sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación y por desviación de poder, así como en la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 58. La decisión cuestionada no es una sentencia de tutela, ni ninguna otra que excluya el control abstracto de constitucionalidad, ni que se relacione con las actuaciones de la JEP. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, ni supone una controversia sobre una sentencia de constitucionalidad dictada por esta Corte –tampoco contra un auto proferido dentro de este tipo de procesos[59]–, ni cuestiona un asunto relativo a la nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de Estado o a una decisión judicial adoptada por órganos de la JEP, que tengan exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal. Como se mencionó en los antecedentes, se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la presunta expedición irregular de los actos administrativos en los que no se ordenó su ascenso al grado de capitán de navío. D. Problema jurídico y estructura de la decisión 59. La Sala observa que el asunto bajo examen versa sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, debido a que las providencias judiciales cuestionadas habrían incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, al negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas en contra de los actos administrativos en los que no se ordenó su ascenso al grado de capitán de navío de la Armada Nacional. 60. No obstante, la Sala limitará su análisis a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Tal como lo indicó la Corte en la sentencia T-723 de 2010, en la que se decidió un asunto similar al que se analiza en esta oportunidad, para determinar si existe una vulneración del derecho a la igualdad, “se requiere de un patrón valorativo que implica la determinación de criterios de diferenciación que permita el suministro de elementos comparativos entre los seleccionados y no seleccionados”. En este caso, como se deriva de los hechos descritos, los actos administrativos cuestionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no contienen los criterios que fueron usados para seleccionar a los oficiales ascendidos al grado de capitán de navío. Por ello, por sustracción de materia, no es posible realizar un juicio de igualdad. 61. Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante y, por lo tanto, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia? 62. Para responder a este problema jurídico, la Sala se referirá brevemente: (i) al debido proceso administrativo y a las facultades discrecionales de la administración; (ii) a las normas que regulan la evaluación, clasificación y ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares, y (iii) a la discrecionalidad en el ascenso de los miembros de dicho cuerpo del Estado. Finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto. E. El debido proceso administrativo y las facultades discrecionales de la administración 63. El artículo 29 de la Constitución prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En el caso de estas últimas, esta garantía constitucional pretende regular, entre otras cosas, el ejercicio de las potestades discrecionales de la administración, cuando puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. 64. El debido proceso administrativo ha sido definido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección de los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”[60]. Tal como lo ha indicado esta Corte desde sus inicios, todo acto arbitrario de la administración, “entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso”[61]. 65. De esta manera, el debido proceso administrativo constituye una manifestación del principio de legalidad, según el cual toda competencia de las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, así como las funciones que les corresponden y los trámites que deben llevar a cabo para adoptar una decisión[62]. Al ser un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso constituye un límite al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades solo pueden actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo. 66. Si bien, por regla general, esas limitaciones no impiden la libre iniciativa de las autoridades en el desarrollo de las actuaciones administrativas, sí establecen parámetros legales de o...

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