T-133-24
RELACIÓN
DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Deber de
garantizar la prestación integral de los servicios de salud a los niños y niñas
que conviven con sus madres privadas de la libertad
(...) los
prestadores de servicios de salud están obligados a garantizar la atención
integral y la prestación de los servicios, en cumplimiento de los atributos de
calidad y humanización en las acciones de promoción de la salud, prevención de
la enfermedad, lo cual incluye detección temprana y protección específica, así
como el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación por pediatría... el INPEC, la
USPEC, el ICBF y las entidades prestadoras de servicios de salud en los
establecimientos, tienen obligaciones y competencias relacionadas con la
atención integral de los niños y niñas que conviven con sus madres en los
centros de reclusión. En el marco de esa atención, esas entidades deben
garantizar la protección constitucional reforzada de niños y niñas, así como la
prevalencia del interés superior del menor de edad.
TRÁMITE DE
LA ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se resolvió el
recurso de apelación
(...)
carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la demandante, en tanto la autoridad accionada
dio respuesta a los recursos formulados por la actora.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO
PROCESO-Notificación
personal
JUEZ DE
TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Procedencia
NIÑOS Y
NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección
y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Principio que deben tener en cuenta las autoridades
involucradas en la prestación de servicios de salud a niños, niñas y
adolescentes
(...) en
el marco de la gestión y la prestación del servicio de salud a favor de los
niños y niñas, todos los agentes que intervienen en él, tanto públicos como
privados, deben (i) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de
salud posible, como para la generalidad de la población, sino que deben
perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de
sus demás garantías constitucionales y (ii) atender en cualquier caso el
interés superior, como presupuestos para la consolidación de la dignidad humana
del niño.
DERECHOS
DEL NIÑO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Permanencia máxima
hasta los tres años
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO DE LA MUJER-Condiciones adecuadas para permanencia de
menor junto a la madre
DERECHOS
DEL NIÑO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA MUJER-Servicio social
del INPEC en permanencia del hijo junto a la madre
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-133 DE
2024
Referencia: expediente T-9.625.307
Acción de tutela presentada por Diana contra el
Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Penal
Asunto: atención integral
y derecho a la salud de niños y niñas menores de 3 años que conviven con su
madre en establecimientos de reclusión
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión de los fallos proferidos el 31 de mayo de 2023, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, y el 19 de julio de
2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el
proceso de tutela T-9.625.307, promovido por Diana contra el Juzgado
Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Aclaración previa.
Reserva de la identidad de la parte demandante
1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que
en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan
identificar a las partes del proceso. Dado que el caso sub examine guarda relación
con los derechos de varios sujetos de especial protección constitucional, lo
que implica valorar documentos que contienen datos sensibles sobre su estado de
salud, la Sala dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional
omita el nombre de la actora y de su hija menor de edad en la publicación del
fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.
2. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las
Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2], esta providencia se registrará en dos archivos: uno
con los nombres reales, que la Secretaría General remitirá a las partes y
autoridades públicas involucradas. Otro con los nombres ficticios, que seguirá
el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
En esa última versión, las mencionadas
personas habrán de ser identificadas como “Diana” y “Angie”.
Síntesis de la
decisión
3. La Corte Constitucional conoció una
acción de tutela promovida por una mujer privada de la libertad, condenada por
los delitos de rebelión agravada y concierto para delinquir, quien convive en
el establecimiento de reclusión con su hija de 2 años. Manifestó
que es madre cabeza de familia y la única responsable del cuidado y la
manutención de su hija. Lo anterior, porque su grupo familiar está compuesto
solo por ellas y no tiene familiares que puedan hacerse cargo de la niña. También
afirmó que la menor de edad se encuentra en un precario estado de salud y que
las condiciones dentro del Centro de Reclusión no son adecuadas para tratar sus
padecimientos. Por lo anterior, elevó ante un juzgado de ejecución de penas una
solicitud de sustitución de la medida de prisión intramural por su condición de
madre cabeza de familia. La petición fue negada por la autoridad judicial
competente.
4. La accionante señaló que la decisión no fue
debidamente notificada por el juzgado de ejecución de penas. Lo expuesto,
porque tal providencia no fue remitida a la dirección de correo electrónico
informada en la solicitud. Además, alegó que la autoridad judicial no tramitó
los recursos de reposición y en subsidio apelación, a pesar de que fueron
radicados oportunamente.
5. En primer lugar y como cuestión previa, la Sala concluyó
que se configuró la carencia actual de
objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la presunta violación de los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia de la accionante. Esto, por cuanto se verificó que con posterioridad a
la presentación de la acción de tutela el juzgado de ejecución de penas se
pronunció de fondo sobre los recursos interpuestos contra el auto que negó la solicitud,
sin que mediara orden en ese sentido por parte de los jueces de tutela. En esta
medida, la Sala comprobó que en el curso del trámite de la tutela, el hecho que
presuntamente generó la vulneración desapareció.
6. Pese a lo anterior y toda vez que advirtió que los
hechos relatados en la solicitud de amparo daban cuenta de una posible
vulneración de los derechos fundamentales de la hija menor de edad de la
accionante, la Sala, en aplicación de las facultades ultra y extra
petita, analizó la situación de la niña, en aras de establecer la necesidad
de adoptar medidas urgentes de protección.
7. La Sala estudió si se
configuró una vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad, en
especial del derecho a la salud, en el marco de la prestación de los servicios
de atención integral en el establecimiento de reclusión, imputable a las
autoridades accionadas. Para resolver esa
cuestión, la Sala (i) reiteró la jurisprudencia sobre la protección del
interés superior prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
y sobre la garantía constitucional de su derecho a la salud; y (ii) se
refirió a la atención integral de niños y niñas menores de 3 años que se encuentran
con sus madres en establecimientos de reclusión. Finalmente, (iii)
estudió la situación de la hija de la accionante.
8. A partir de la información recaudada en el proceso, la
Sala consideró que en el caso concreto no
existe prueba de una vulneración de los derechos fundamentales de la niña. En primer lugar, indicó que no existe actualmente una afectación grave a la salud
de la menor de edad que impida que siga conviviendo con su madre en el
establecimiento de reclusión hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la que
cumplirá 3 años. No obstante, en segundo lugar, concluyó que la niña
presenta una situación de riesgo que amenaza sus garantías superiores, pues los
indicadores nutricionales, en su caso particular, evidencian posibilidad de
sobrepeso.
9. Seguidamente estimó que, en principio, esa situación debe ser atendida por los
profesionales del programa de Desarrollo Infantil en Establecimientos de
Reclusión -DIER- al interior del establecimiento de reclusión. Advirtió que las
autoridades que conforman el extremo pasivo están en la obligación y en la
capacidad de atender las necesidades de la menor de edad en lo que respecta a
su componente nutricional.
10. Finalmente, consideró necesario pronunciarse sobre el
futuro egreso de la niña del establecimiento de reclusión, en razón a que está
próxima a cumplir 3 años. Por tal razón, profirió una orden dirigida a asegurar
su interés superior, la garantía de sus derechos y la continuidad en sus procesos de
desarrollo.
11. Por todo lo expuesto, la Sala revocó la sentencia de
19 de julio de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado el 31 de mayo de 2023 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela
interpuesta por Diana en contra del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia, declaró la carencia actual
de objeto por hecho superado, en lo que se refiere a la vulneración de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
12. Por otra parte, ordenó al ICBF, en coordinación con el INPEC, que mientras la niña
se encuentre en el establecimiento de reclusión, realicen evaluación y
seguimiento a su estado de salud nutricional y adopten las medidas necesarias
de acuerdo a sus competencias. También,
ordenó al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar -ICBF-, que una vez la
menor de edad egrese del establecimiento de reclusión, adelante las actividades
de seguimiento a su caso, y realice las gestiones que considere necesarias para
asegurar la garantía de sus derechos y la continuidad en sus procesos de desarrollo integral.
I. ANTECEDENTES
13. Diana, en
nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
Hechos y
pretensiones
14. La actora expresó que se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y
Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá “el Buen
Pastor” (en adelante “Centro de Reclusión”), pues fue condenada por la comisión
de los delitos de rebelión agravada y concierto para delinquir, a cumplir de
una pena de 87 meses de prisión. Relató que se encuentra en el establecimiento
de reclusión junto a su hija, Angie, quien
para el momento de la interposición de la acción de tutela, en mayo de 2023,
tenía 2 años.
15.
La accionante manifestó que es
madre cabeza de familia y la única responsable del cuidado y la manutención de
su hija. Lo anterior, porque su grupo familiar está compuesto solo por ellas
dos y no tiene familiares que puedan hacerse cargo de la niña.
16. Afirmó que su hija se encuentra en un precario
estado de salud, pues padece de enfermedades respiratorias y ha sido
hospitalizada en múltiples ocasiones. Sostuvo que las condiciones dentro del
Centro de Reclusión no son adecuadas para el tratamiento de la niña. Ello por
cuanto los médicos le recomiendan una dieta alta en líquidos y que se evite la
exposición a bajas temperaturas. Ambas condiciones, aseguró, no pueden ser
cubiertas en el establecimiento penitenciario.
17. Alegó que la privación de la libertad le dificulta
acompañar y permanecer con su hija en las citas médicas y hospitalizaciones.
Insiste en que no cuenta con otra persona que pueda brindar la compañía y
asistencia que requiere su hija.
18. Relató que, por lo expuesto, el 2 de diciembre
de 2022 presentó ante el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá una solicitud de sustitución de la medida de prisión
intramural con base en su condición de madre cabeza de familia. Su objetivo es
cumplir la pena en su lugar de residencia y así poder suministrar el cuidado y
atenciones requeridas por la niña.
19. Mediante auto de 25 de enero de 2023, el Juzgado
Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud
de sustitución de la pena privativa de la libertad presentada por la
accionante. En la providencia, expuso los siguientes argumentos: (i) la demandante no demostró su calidad de cabeza
de familia, pues no probó que su hija dependiera exclusivamente de ella, ni la
carencia de otros familiares que puedan encargarse de la niña; (ii) en
otras solicitudes de prisión domiciliaria, la accionante afirmó que sería
recibida en su domicilio por tres personas diferentes, entre ellas, un amigo
cercano; (iii) si bien las condiciones para el desarrollo de la niña en
el contexto penitenciario no son las adecuadas, no se acreditó que la salida
del establecimiento le garantizara unas mejores. Esto, por cuanto la niña se
encuentra en compañía de su madre, y los documentos aportados permiten concluir
que los servicios de salud requeridos han sido prestados de manera oportuna.
20. La accionante señala que la decisión de negar su
solicitud de sustitución de la reclusión intramural no fue debidamente
notificada por el juzgado de ejecución de penas. Lo expuesto porque tal
providencia no fue remitida a la dirección de correo electrónico informada en
la solicitud. Además, afirma que la autoridad judicial no tramitó los recursos
de reposición y en subsidio apelación, a pesar de que fueron radicados
oportunamente. Manifiesta que en constancia expedida el 13 de febrero de 2023,
la autoridad judicial indicó que no se había presentado escrito de reposición[3].
21. Estas omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Trámite de la acción de tutela
22. El 19 de mayo de 2023, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela[4]
y vinculó al Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá y al Grupo de Prisiones del Consultorio Jurídico de la Universidad de
los Andes. Adicionalmente, otorgó
un término para que las autoridades se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
Respuesta del
Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
23. El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción y
pidió negar el amparo por ocurrencia de hecho superado. Lo anterior, con
sustento en las siguientes consideraciones:
24.
Afirmó que, contrario a lo
expuesto en la acción de tutela, mediante constancia de 10 de febrero de 2023, la
Secretaría No. 2 del Centro de Servicios Administrativos certificó que la
accionante interpuso y sustentó el recurso de reposición dentro de la oportunidad
prevista en la ley. Agregó que por auto de 24 de mayo de 2023: (i)
resolvió el recurso de reposición contra la decisión de 25 de enero de 2023[5];
(ii) concedió el recurso de apelación contra esa decisión; (iii)
realizó el estudio de redención de pena; y (iv) fijó la situación
jurídica de la recurrente. Indicó que esas decisiones se encontraban en trámite
de notificaciones. Conforme a lo anterior, manifestó que no hay solicitudes
pendientes de estudio a nombre de la demandante.
Intervención del Grupo
de Prisiones de la Universidad de los Andes
25. María Isabel Mora Bautista, asesora jurídica del Grupo
de Prisiones de la Universidad de los Andes, precisó que esa institución
conoció el caso de la accionante y le brindó apoyo con el fin de obtener la
sustitución de la prisión intramural por domiciliaria[6].
Indicó que, hasta el momento de presentación de la acción de tutela, la
autoridad judicial no había notificado la decisión adoptada en respuesta a la
solicitud presentada por la accionante, ni había dado trámite a los recursos
interpuestos.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera
instancia
26. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá – Sala de Decisión Penal - negó
el amparo solicitado[7]. Sostuvo, en primer lugar, que el auto del 25
de enero de 2023, por el cual se resolvió la solicitud de prisión domiciliaria,
fue aportado por la demandante junto a la constancia de notificación personal
realizada el 26 del mismo mes y año. Por lo anterior, tuvo por acreditado que la
demandante conoció integralmente la decisión antes de interponer los recursos de
reposición y apelación.
27. Adicionalmente, indicó que con la demanda se
aportó imagen de la constancia secretarial del traslado del recurso a los demás
sujetos procesales, lo que contradice su afirmación de que el recurso fue
declarado extemporáneo. Por lo expuesto, concluyó que la autoridad judicial
accionada no se negó a tramitar las censuras promovidas por la demandante. Por
el contrario, las resolvió por auto del 24 de mayo de 2023.
28. Finalmente, indicó que la accionante actuó
ante el ente judicial en nombre propio y que la notificación personal
practicada en el lugar de reclusión es legal, conforme a lo previsto en el artículo
169 de la Ley 906 de 2004, aun cuando no se le hubiera remitido a la dirección
electrónica reportada en la solicitud. Añadió que, en todo caso, esa situación no
le impidió interponer oportunamente los recursos contra la decisión, los cuales
fueron resueltos por el juzgado demandado.
29. La anterior decisión fue impugnada por la parte
actora. Alegó que a pesar de que la notificación personal se surtió en el lugar
de reclusión, era necesario
realizar la
notificación a la dirección de correo electrónico referida en la solicitud. Agregó
que si bien el accionado dio tramite a los recursos radicados por intermedio
del Grupo de Prisiones, la vulneración inicial al derecho al debido proceso no
se había subsanado.
Sentencia de
segunda instancia
30. Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia confirmó la sentencia
de primera instancia[8]. Para sustentar esa decisión, indicó que como
la interesada está privada de la libertad, el auto de 25 de enero de 2023 le
fue notificado personalmente en el centro penitenciario. Encontró demostrado
este hecho a partir de los documentos aportados por ambas partes.
31. Además, señaló que no era obligatorio
realizar la notificación a la dirección de correo electrónico mencionada en la
solicitud, en tanto no obra en el expediente poder otorgado al responsable del
mismo. En el mismo sentido, afirmó que la ausencia de notificación a la dirección
electrónica no invalida la notificación personal.
32. Por otro lado, concluyó que, contrario a lo
sostenido por la accionante, el juzgado sí tramitó los recursos ordinarios
interpuestos. Esta situación era conocida por aquella, ya que aportó con la
demanda copia de las constancias secretariales sobre el traslado de los
recursos. También se demostró que el juez resolvió el recurso de reposición por
auto de 24 de mayo de 2023. En esa decisión, concedió el recurso de apelación.
33. Por lo expuesto, sostuvo que la parte actora
se enteró debidamente de la decisión que le fue adversa y pudo presentar los
recursos previstos en la ley. Por esta razón, indicó que el juzgado no
desconoció las garantías del debido proceso.
Actuaciones en
sede de revisión
34. Selección.
El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31
del Decreto 2591 de 1991. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas No. 10 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[9].
El 15 de noviembre de 2023, la Secretaría General lo remitió al despacho del
magistrado sustanciador, para lo de su competencia[10].
Decreto oficioso
de pruebas y vinculación de entidades
35. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023[11],
el despacho del magistrado sustanciador, entre otras cuestiones: (i) ofició a la
accionante para que remitiera información respecto del estado de salud de su
hija, la conformación de su grupo familiar, la notificación de la providencia
de 25 de enero de 2023 y los recursos interpuestos contra esa decisión; (ii)
solicitó a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., que informaran sobre la
condición de salud y los tratamientos ordenados y suministrados a la hija de la
accionante; (iii) solicitó información al
INPEC, la USPEC, el ICBF y el Centro de Reclusión, respecto de los parámetros,
condiciones y procedimientos necesarios para la permanencia de niños y niñas
menores de 3 años en establecimientos de reclusión; y (iv) ordenó al ICBF
realizar una visita multidisciplinaria al Centro de Reclusión para establecer
las condiciones de salud y garantía de derechos de la niña.
36. En la misma decisión, el magistrado sustanciador
ordenó vincular a la actuación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(en adelante INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en
adelante USPEC), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF),
a la dirección del Centro de Reclusión y a la Fiduciaria Central S.A., en su
calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud
de Personas Privadas de la Libertad. También les concedió el término de 3 días
hábiles para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones
planteados por la accionante.
Respuesta
de la parte demandante
37. El 13 de diciembre de 2023, vía correo electrónico, la
actora respondió el auto de 4 de diciembre
de la misma anualidad[12]. En lo que respecta al
auto de 25 de enero de 2023, manifestó que esa decisión le fue notificada de
forma personal, pero que no fue comunicada a la dirección de correo electrónico
del Grupo de Prisiones. Indicó que esa institución conoció la decisión a través
de las anotaciones reportadas en el sitio en línea de la Rama Judicial. Por lo
anterior, señaló que el grupo de prisiones interpuso los recursos sin conocer
la decisión. Agregó que los recursos fueron resueltos por el juzgado accionado,
mediante decisiones que le fueron notificadas de forma personal y a la
dirección electrónica del Grupo de Prisiones.
38. Por otra parte, en lo atinente al estado de
salud de su hija, afirmó que la niña padeció una gripa, causada en su criterio
por el frío y la humedad del establecimiento. Sostuvo que desde que la niña se
encuentra en ese lugar ha sufrido de estreñimiento y que las condiciones del centro
de reclusión han dificultado el tratamiento que requiere, que consiste en una
alimentación rica en frutas. Afirmó que el peso y la talla de la menor de edad están
por debajo de lo recomendado para su edad.
39. Manifestó que para la época en que se presentó la
solicitud de prisión domiciliaria, la niña fue diagnosticada y hospitalizada
por bronquiolitis. Señaló que en esa oportunidad el médico tratante recomendó
alejarla de espacios húmedos y fríos, evitar que estuviera rodeada de mucha
gente y, sobre todo, cuidar cualquier gripa o signos de dificultad respiratoria.
Agregó que la niña sufre secuelas permanentes de esta enfermedad, por lo que las
gripas o virosis tienden a afectarla en mayor medida que a los otros niños.
40. En cuanto a la prestación del servicio de salud, afirmó
que “en la mayoría de ocasiones” los medicamentos ordenados no son
proporcionados por el establecimiento. Por esta razón, se ha visto obligada a adquirirlos
por fuera del centro de reclusión y con sus propios recursos, a través de sus
amistades.
41. De otro lado, indicó que su núcleo familiar está
compuesto exclusivamente por ella y su hija. Observó que a pesar de que tiene madre
y una hermana, ellas viven en el municipio de Tarazá (Antioquia) y hace varios
años que no tiene contacto con ellas. Por lo anterior, expuso que tiene la
condición de madre cabeza de hogar y que es la persona idónea para estar a
cargo de la niña.
Respuesta
del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
42. El juzgado accionado dio respuesta al Auto de 4 de
diciembre de 2023 mediante oficio del 7 del mismo mes y año[13].
Sostuvo que las decisiones proferidas el 25 de enero de 2023 fueron remitidas a
la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y notificadas
personalmente a la accionante, por un notificador adscrito al Centro de
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. Aportó imagen de la constancia de notificación realizada el 26 de
enero de 2023.
43. Manifestó que contrario a lo afirmado por la actora,
sí le dio el trámite correspondiente a los recursos de reposición y en subsidio
de apelación interpuestos contra esa decisión. Indicó que por auto del 24 de
mayo decidió no reponer la providencia y conceder el recurso de apelación. Además,
aportó copia del auto de 21 de junio de 2023, por el cual el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Antioquia confirmó la decisión.
44. Según se observa de la providencia de segunda
instancia, la decisión sostuvo que no se demostró que la accionante fuera
cabeza de familia, ni que careciera de otros miembros de la familia para
encargarse de la menor. Tampoco encontró acreditado el arraigo social y
familiar, ni que la menor de edad se encontrara en precarias condiciones de
salud o que se le hubiere negado el acceso a atenciones médicas.
Respuesta
del INPEC
45. Mediante oficio recibido por esta corporación el 15 de
diciembre de 2023[14], la entidad se pronunció
sobre las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador. En primer lugar,
señaló que los niños y niñas menores de 3 años pueden permanecer con sus madres
en los establecimientos de reclusión y que su atención está a cargo del ICBF,
en coordinación con el servicio social penitenciario y carcelario.
46. Mencionó que el ICBF realiza programas educativos y de
recreación para los niños y niñas que se encuentran en los establecimientos y
tiene a su cargo la custodia cuando ellos participan de tales actividades.
Indicó que los programas se realizan dentro de los establecimientos, en lugares
destinados para ello y adecuados por la USPEC en coordinación con el ICBF.
Añadió que esta última entidad está a cargo de la administración de dichos
espacios.
47. Manifestó que de conformidad con el artículo 14 del
Decreto 2553 de 2014, la USPEC tiene a su cargo la construcción y adaptación de
los espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas
gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos
menores de 3 años en los establecimientos. A tal efecto, debe garantizar
entornos favorables para el desarrollo de los niños y niñas en su primera
infancia. Agregó que los espacios deben cumplir con los estándares establecidos
por el ICBF y con las condiciones dispuestas en los artículos 14 y 15 de la
norma antes mencionada.
48. En lo atinente a la atención en salud de dicho grupo, expuso
que se presta con apoyo del convenio interadministrativo 001/21 Desarrollo
Infantil en Establecimientos de Reclusión -en adelante DIER-, suscrito entre el
INPEC y el ICBF, a través del cual se garantizan los componentes de atención:
familia, comunidad y redes, salud y nutrición, proceso pedagógico, talento
humano, ambientes educativos y protectores y administrativo y de gestión. Alegó
que todos los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC cuentan con una
unidad de atención primaria para la población interna, con inclusión de los
niños y niñas que conviven con sus madres a nivel intramural, la cual garantiza
los servicios de baja complejidad, odontología, enfermería, toma de muestras de
laboratorio, suministro de medicamentos y suplementos, entre otros. Igualmente,
cuentan con una red externa de IPS para los servicios de salud que se requieran
en todos los niveles de complejidad.
49. Afirmó que las siguientes acciones se garantizan a
todos los niños y niñas que se encuentran con sus madres en los
establecimientos: (i) acciones de prevención y detección oportuna de
enfermedades prevalentes en la infancia; (ii) promoción de vacunación; (iii)
consultas de crecimiento y desarrollo; y (iv) atención médica de
urgencias.
Respuesta
de la Fiduciaria Central S.A
50. La Fiduciaria Central S.A, administradora del Fideicomiso
Fondo Nacional de Salud PPL 2023, dio respuesta al auto de 4 de diciembre de
2023 en los siguientes términos[15]:
51. En primer lugar, precisó que sus obligaciones se
circunscriben a la contratación de la prestación de los servicios de salud de
la población privada de la libertad y su pago, pero no funge como EPS ni como
IPS. Informó que el operador para la atención de la población privada de la
libertad y los menores de 3 años en la regional Central, es la Cruz Roja
Colombiana – Seccional Bogotá y Cundinamarca. Aclaró que la prestación de los
servicios depende de que el establecimiento de reclusión cumpla con sus
obligaciones en el esquema de atención, esto es, que realice las solicitudes de
asignación de citas médicas y coordine y garantice los traslados que sean
necesarios[16].
52. En lo que respecta al caso concreto de la niña Angie,
informó lo siguiente en cuanto a atenciones en salud:
Fuente:
Fiduciaria Central S.A.
53. Adicionalmente, indicó que la menor de edad fue
valorada por especialista en pediatría el 6 de diciembre de 2023, consulta en
la que se consignaron las siguientes conclusiones[17]:
“Análisis: Escolar
de 2 años de edad
Con muy buen
neurodesarrollo motor, motor fino, lenguaje, personal, social
Cuadro
respiratorio alto no complicado
Signos de alarma
Plan a seguir: recomendaciones generales.
Medidas de higiene
prevención de accidentes
Estimulación del
desarrollo
En seguimiento
control según lo normado
Vitamina C se
indica desparasitar, vigilancia de signos de alarma
Se recomienda
reposo en casa por 72 horas (no asistir al jardín)”
54. De conformidad con lo expuesto, concluyó que la niña
cuenta con los prestadores de servicios de salud, contratados y disponibles
para su atención, siempre y cuando las autoridades penitenciarias cumplan con
sus funciones de referencia y contrarreferencia, agendamiento de citas y
traslados.
Respuesta
del ICBF
55. Mediante escrito recibido por la Secretaría General de
la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2023, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y
respecto de los cuestionamientos formulados por el magistrado sustanciador[18].
56. Explicó en primer lugar que el cuidado personal del
niño o niña menor de 3 años que convive con su madre interna en establecimiento
de reclusión está a cargo del responsable de la unidad de atención
contratada y coordinada por el ICBF, durante el horario que se tenga destinado
para tal fin. Precisó que en los horarios en que el niño no asista a las
unidades de servicio, o cuando por cualquier motivo no estén a cargo de estas, su
cuidado es responsabilidad de la madre.
57. Refirió que las
condiciones requeridas para la prestación del servicio se encuentran en el
Anexo Técnico Desarrollo Infantil en establecimientos de Reclusión. Según los
parámetros del ICBF, la apertura del servicio al interior de un centro de reclusión
exige la aprobación previa del Comité Nacional de Coordinación y Seguimiento
del Convenio. Para el efecto, se analiza la viabilidad con base en la demanda
del servicio, las condiciones y requisitos que en materia de organización,
infraestructura y demás aspectos de operación se establezcan, así como lo
dispuesto en el Decreto 2553 de 2014. Igualmente indicó que existe un sistema
de mejoramiento continuo de la calidad, por el cual el ICBF señala las
modificaciones en la atención que resulten necesarias para la cualificación del
servicio. Conforme a lo expuesto, afirmó que a través del servicio ofertado el
ICBF propende por la garantía de los derechos fundamentales de los niños y
niñas usuarios del servicio respecto de la garantía a su salud y alimentación.
58. De acuerdo con lo anterior, señaló que los seguimientos a las condiciones de
calidad y cumplimiento de las obligaciones contractuales, efectuados a través
de las visitas, comités técnicos operativos y legalizaciones de la ejecución
contractual, han evidenciado que el establecimiento de reclusión a cargo del
INPEC cumple con las obligaciones contractuales y condiciones mínimas
establecidas para la prestación del servicio a la primera infancia.
59. Sobre las acciones de verificación de condiciones de
calidad, manifestó que durante la vigencia 2023, el equipo de apoyo a la
supervisión del contrato ha realizado 2 visitas al centro de reclusión. Entre
las actividades adelantadas en el marco de las acciones de seguimiento se
encuentran los pre-comités técnicos operativos y comités técnicos operativos,
que se desarrollan de manera mensual. También se realizan visitas de
seguimiento precitadas y se aplican estándares de calidad mínimos, con
hallazgos que se han subsanado durante la ejecución del contrato.
60. Sobre el caso particular de la niña Angie señaló
que se encuentra vinculada a la EPS Consorcio PPL Cruz Roja. Indicó que el 6 de
diciembre de 2023 se llevó a cabo el último control de crecimiento y
desarrollo, y que cuenta con esquema de vacunación completo hasta el grupo
etario de los 18 meses. Anotó que la última vacuna le fue aplicada el 9 de
diciembre de 2023. En lo que se refiere a las novedades sobre su atención en
salud, se registró un accidente el día 5 de septiembre de 2023 por caída de su
propia altura en la unidad de servicio, lo que provocó fisura en su brazo
derecho. La menor de edad fue atendida en la Clínica Country de la ciudad de
Bogotá, con amparo en la póliza de seguro estudiantil y se le ordenó una
incapacidad de 30 días.
61. En relación con la orden de efectuar una visita
multidisciplinaria al Centro de Reclusión a efectos de establecer las
condiciones de salud y demás derechos de la niña, la entidad adjuntó las
valoraciones de seguimiento psicológico, nutricional y de trabajo social, que
presentan las siguientes conclusiones:
62. Concepto de valoración nutricional[19]: Indicó que la niña recibe alimentación institucional
ofrecida por el jardín infantil del programa DIER, con la siguiente frecuencia
de consumo:
Alimento
Frecuencia
Cereales, raíces, tubérculos, plátanos, derivados
3 veces o más al día
Frutas y verduras
3 veces o más al día
Leche y productos lácteos
2 veces al día
Carnes, huevo, leguminosas secas, frutos secos y semillas
3 veces o más al día
Grasas
2 veces al día
Azúcares
2 veces al día
63. Como conclusiones y concepto de la valoración, expuso
lo siguiente:
“niña de 2 años y 8 meses, con antecedentes de
hospitalizaciones entre el año 2021 y 2022 relacionados con las vías
respiratorias (…) quien se encuentra con la progenitora dentro del Programa
DIER. Cuenta con esquema de vacunación completo para la edad, con controles
médicos periódicos. En este sentido, el Derecho a la Salud de la niña se
encuentra garantizado. En la valoración física se evidencia que la niña
presenta buenas condiciones generales, consciente, alerta, colaboradora, camina
sin apoyo, piel hidratada, controla esfínteres. Respecto a las condiciones
higiénicas al momento de la valoración son adecuadas. En cuanto a la valoración
alimentaria, presenta buena aceptación por todos los alimentos en texturas
predominantemente sólidas, los cuales son ofrecidos por el Programa DIER y la
USPEC, con horarios de ingesta adecuados; sin embargo, se ofrecen productos
ultraprocesados incluidos en la encomienda tipo compotas, los cuales son altas
en azúcar y no favorece los episodios de estreñimiento. En este sentido, se
recomienda cambiar por alimentos como frutas. Una vez revisada la clasificación
nutricional, según los indicadores nutricionales Peso/Talla, Talla/Edad,
Peso/Edad e IMC/Edad, la NIÑA se encuentra con riesgo de sobrepeso, retraso en
talla, peso adecuado para la edad y un IMC en riesgo de sobrepeso”.
64. Como propuesta de atención y recomendaciones, se
formularon las siguientes:
“1. Continuar
asistiendo a controles médicos periódicos ordenados por la EPS 2. Solicitar
control periódico por Salud Oral. 3. Continuar ofreciendo una alimentación
fragmentada en consistencia predominantemente sólida, teniendo en cuenta que la
niña tiene buen apetito y aceptación por la mayoría de preparaciones. 4.
Realizar actividades que involucren el juego como forma de actividad física. 5.
Continuar fortaleciendo los hábitos alimentarios saludables 6. Evitar el
suministro de productos azucarados. 7. Continuar suministrando diariamente
fruta entera y verduras. 8. Ante la presencia de signos de alarma asistir a
servicio de urgencias”.
65. El informe señala que la menor ha sido hospitalizada
en 3 ocasiones durante su estancia en el establecimiento: (i) del 29 al
31 de octubre de 2021, por una infección viral no especificada[20];
(ii) del 19 al 25 de abril de 2022, por una bronquiolitis aguda leve; y (iii)
del 22 de enero al 7 de febrero de 2023, por quemadura con “líquido hirviente
(café)”[21].
66. Concepto de valoración por psicología[22]: En cuanto a la situación encontrada, el informe
señaló lo siguiente:
“evidencia un
desarrollo adecuado a su edad cronológica, se observa adecuada presentación
personal, es una niña sana, con esquema de vacunación al día, tiene establecido
los horarios de sueño y alimentación, asimismo aparentes adecuadas prácticas de
higiene, y rutinas establecidas para su desarrollo por parte de su progenitora
la señora Diana, se evidencia que es una niña tranquila y estable
emocionalmente.
En cuanto a su
desarrollo, este se da de manera adecuada con relación al ciclo vital en el que
se encuentra, es una niña que agarra de manera adecuada los objetos de su
entorno, camina y explora su entorno con tranquilidad, asimismo, se evidencia
que asocia palabras con las personas u objetos que lo rodean, es una niña
activa y responde a los estímulos de su entorno, busca los sonidos, responde
sonriendo a las interacciones, maneja un lenguaje verbal, no verbal y corporal
adecuado, evidenciando seguridad con entorno, es una niña que controla
esfínteres día y noche.
En referencia a sus
procesos de autonomía, se observa a una niña independiente, en cuando su rutina
diaria es una niña que participa de manera activa, realiza de manera acorde las
tareas propias para su edad.
Con relación a su
salud, es una niña que se encuentra bien, sin síntomas de enfermedad aparente,
la progenitora Diana, informa que la niña la última semana ha presentado
tos con flema, siendo valorada en sanidad donde remiten ketotifeno jarabe, sin
embargo, no se asocian episodios de fiebre o algún otro síntoma de alarma.
En el jardín ha
tenido un gran avance, es una niña que ha evidenciado una adaptación y
participación en el entorno de forma muy positiva, se evidencia interacción
empática con sus pares y figuras de autoridad, asimismo, logra contar del 1 al
10, conoce las vocales y su avance académico cada vez es más notorio.
Como red de apoyo,
la señora Diana informa que cuenta con su progenitora la señora Rosa
de 60 años, quien actualmente vive en una finca en la cuidad de Bucaramanga,
quien vive con compañía de sus hijas Yolanda de 22 años y Lucía
de 20 años y sus hijos Brenda y Daniel, asimismo manifestó que
cuenta con re[d] de apoyo sus dos acudientes avalados por el programa DIER
Paola Andrea Zapata Ocampo Y Claudia Marcela Hernández Quintero.
En cuento su situación
jurídica y su permanencia en el programa, la señora Diana Informa que
una vez su hija cumpla los 3 años y deba egresar del programa, su madre la
señora Rosa es quien asumiría el cuidado y protección de la niña, sin
embargo, menciona que en el mes de enero solicitara el beneficio de
domiciliaria toda vez que cumple la mitad de su pena, solicitando domicilio en
la ciudad de Bogotá en la dirección de su acudiente Paola Andrea Zapata Ocampo”.
67. De acuerdo con lo anterior, la valoración por
psicología presentó como conclusión el siguiente concepto:
“tiene un desarrollo cognitivo, motriz, emocional y del
lenguaje expresivo no verbal acorde a su edad, no se percibe alteración
aparente en su estado de salud, una niña activa y con un desarrollo adecuado
para su edad cronológica, se encuentra alerta y responde a los diversos
estímulos de su entorno, tiene hábitos alimenticios adecuados, es una niña sana
e independiente. Hace parte del programa Desarrollo Infantil en Establecimiento
de Reclusión (DIER), cuenta con derechos garantizados y una adecuada
vinculación afectiva con su progenitora Diana, asimismo, cuenta con red
de apoyo por parte de su familia extensa”.
68. Concepto de valoración por trabajo social[23]: El informe expuso las siguientes conclusiones: “se
puede observar que Angie se encuentra en medio familiar que le brinda la
garantía de sus derechos y se encuentra vinculada al programa DIER. (…) Es una
niña activa y con un desarrollo adecuado para su edad cronológica, se encuentra
alerta y responde a los diversos estímulos de su entorno, tiene hábitos
alimenticios adecuados, es una niña sana e independiente”.
69. En conclusión, el ICBF manifestó que la hija de la
accionante se encuentra en “óptimas condiciones” y recibe atención por parte
del ICBF en el marco de la modalidad Desarrollo Infantil en Establecimiento de
Reclusión (DIER). Por lo anterior, solicitó que se le desvincule de la acción
constitucional.
Respuesta
de la USPEC
70. Por escrito remitido el 12 de diciembre de 2023, la USPEC
solicitó que se le desvinculara de la acción constitucional[24].
No obstante, no hizo referencia a los hechos y pretensiones del caso concreto,
sino que aludió a un asunto relacionado con la competencia para ordenar el
traslado de internos entre establecimientos de reclusión.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
71. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
72. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala
estudiará como cuestión previa, si se configura la carencia actual de objeto.
En consecuencia, reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales
se constata dicho fenómeno procesal y, luego, establecerá si esto ocurrió en el
caso en cuestión.
Carencia actual de
objeto. Reiteración de jurisprudencia
73. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en
ocasiones, las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo cambian, lo
que hace que la tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de
protección[25]. En estas
circunstancias, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar
los derechos fundamentales invocados[26]. Para referirse a estos
casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de
objeto. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se
presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) daño
consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente.
74. La figura del daño consumado se presenta cuando “se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que
(…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación”[27]. El hecho superado se
configura en aquellos eventos en los que la “pretensión contenida en la acción
de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[28].
Finalmente, el hecho sobreviniente comprende cualquier “otra circunstancia que
determine que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[29].
Esta se puede dar, por ejemplo, cuando el accionante asume la carga que no le
correspondía y pierde interés en el resultado de la litis, entre otros[30].
75. Además, este tribunal ha señalado que pese a la
declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un
pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, “no para resolver el
objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí
por otras razones que superan el caso concreto”[31].
Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un daño consumado. Por el
contrario, son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación
sobreviniente. En esos dos últimos casos, la Corte adopta esas decisiones por
motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para: (i) avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar
medidas que prevengan una violación futura; (iii) alertar sobre la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv)
corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de
pedagogía constitucional[32].
Carencia actual de
objeto por hecho superado en relación con los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante
76. La Sala considera que en el asunto sub judice se
configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere
a la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia de Diana. Según el escrito de
tutela, la autoridad judicial accionada notificó indebidamente el auto de 25 de
enero de 2023, por el cual negó la solicitud de sustitución de la medida de
privación de la libertad intramural. Además, reprochó que el juez se abstuvo de
tramitar los recursos interpuestos en contra de esa decisión.
77. En primer lugar,
la Sala estima necesario indicar que en el expediente se acreditó que el auto
de 25 de enero de 2023 fue notificado personalmente a la accionante en el
Centro de Reclusión. De esta circunstancia dan cuenta los documentos aportados
con la demanda[33], así como las propias
manifestaciones realizadas por la accionante en respuesta al Auto de 4 de
diciembre de 2023[34]. Por esta razón, que la
decisión judicial no se notificara a la dirección de correo electrónico
informada en la solicitud elevada ante el juez de ejecución de penas, no
invalida la notificación personal efectuada[35], máxime cuando la
demandante pudo ejercer oportunamente los recursos a su disposición. En todo
caso, debe tenerse en cuenta que la dirección de correo electrónica informada
en la solicitud elevada ante el juez de ejecución de penas corresponde a un
tercero que no fungía como apoderado de la accionante, y quien no acreditó calidad
alguna para ser notificado de una decisión que involucraba información sensible
sobre la historia clínica de una menor de edad.
78. Ahora bien, a partir del material probatorio
recaudado, se verificó que con posterioridad a la presentación de la acción de
tutela (18 de mayo de 2023[36]), el Juzgado Noveno de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció de fondo sobre
los recursos interpuestos contra el auto de 25 de enero de 2023. En efecto, durante
el trámite de la acción constitucional, el juzgado accionado profirió el auto
de 24 de mayo de 2023, por el cual decidió no reponer la providencia mencionada
y conceder el recurso de apelación ante el superior. En la actuación también se
acreditó que el recurso de alzada fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Antioquia, por auto del 21 de junio de 2023[37],
por el cual confirmó la decisión impugnada.
79. Así las cosas, en el curso del trámite de la tutela se
comprobó que el hecho que presuntamente generó la vulneración de los derechos
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia desapareció. Lo
anterior, por cuanto los recursos interpuestos por la actora fueron debidamente
tramitados y resueltos de fondo por los jueces competentes. En todo caso, se
observa que durante el trámite de la acción, la demandante manifestó que en el
año 2024 volverá a solicitar la sustitución de la pena intramural, en razón a
que cumplirá el 50% del tiempo de su condena[38].
80. Por lo expuesto, se advierte la ocurrencia de carencia
actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la demandante, en tanto la autoridad accionada
dio respuesta a los recursos formulados por la actora.
81. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional
revocará la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo dictado el 31 de
mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó
la acción de tutela interpuesta por Diana en contra del Juzgado Noveno
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En consecuencia,
declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que se refiere
a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la accionante.
82. No obstante, en razón a que en la acción de tutela se
exponen hechos que podrían constituir la vulneración de los derechos
fundamentales de una menor de edad, la Sala, con fundamento en las facultades ultra
y extra petita[39], estudiará la
posible vulneración de los derechos de un sujeto de especial protección
constitucional.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
83. La Sala advierte que la acción de tutela presentada
por Diana, en relación con la protección de los derechos de su hija
menor de edad, cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo
establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, como se observa a continuación[40]:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la
causa[41]
por activa
Se satisface
este requisito. La tutela fue interpuesta por Diana, madre de Angie[42]. En lo
relacionado con los casos en los que la acción de tutela se interpone en
representación de los niños y niñas, la Corte ha sostenido que los padres
están legitimados en la causa por activa para promover la protección de sus
derechos fundamentales[43].
Legitimación en la
causa por pasiva.
La legitimación por
pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por
la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[44].
Según el artículo 86 de la Constitución y los artículos 1°[45]
y 5°[46]
del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las
autoridades públicas. Solo en ciertos eventos la acción de tutela puede
dirigirse contra los particulares, de conformidad con el artículo 42 del
mismo decreto[47].
La acción de tutela es entonces procedente excepcionalmente en contra de
particulares si: “(i) estos están encargados de la prestación de un servicio
público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o
(iii) el accionante se encuentra en una situación o estado de indefensión
respecto de este”[48].
El presupuesto se
cumple en lo que respecta al INPEC, la USPEC, el ICBF y la Fiduciaria Central
S.A., como pasa a exponerse.
Según lo previsto en el
artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario, el INPEC está encargado de
la dirección y vigilancia de los establecimientos de reclusión del orden
nacional. El artículo 153 de la misma normativa dispone que la atención
especial a niños y niñas que se encuentran en estos lugares se prestará por
esta entidad, en coordinación con el ICBF, en espacios dispuestos y adecuados
por parte de la USPEC. Específicamente, la norma señala que la USPEC
“destinará dentro de los establecimientos de reclusión, secciones especiales,
para las madres con sus hijos que garanticen una adecuada interacción entre
estos; igualmente construirá y dotará, en coordinación con el ICBF, los
centros de atención para los niños y niñas cuando estos no se encuentren con
sus madres”. Estas obligaciones guardan concordancia con los deberes
previstos en el artículo 26 de la misma norma, en relación con la
infraestructura de prestación del servicio de atención integral[49].
Por otra parte, la
Fiduciaria Central S.A. es la entidad que actualmente se encarga de
administrar el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, a través del
cual se realiza la contratación de la prestación de los servicios de salud para
quienes se encuentran recluidos en los establecimientos carcelarios del orden
nacional.
Subsidiariedad[50]
En virtud del principio
de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86
C.P.[51])
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
idóneo y eficaz para proteger sus derechos[52]. En cada caso
concreto, el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia
de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del
otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna,
efectiva e integral los derechos invocados.
Con todo, la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se busca proteger los
derechos fundamentales de un menor de edad, el análisis del requisito de
subsidiariedad debe flexibilizarse, pues es deber del juez de tutela velar
por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al punto de
considerar que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de
protección para salvaguardar las garantías fundamentales de este grupo
poblacional, lo que descarta la existencia de otros medios judiciales
apropiados, idóneos y eficaces para su protección[53].
En el caso concreto, adicional
a la sustitución de la medida intramural, la accionante pretende que se
mejoren las condiciones de la niña y se le brinde un mejor cuidado al que se
le ofrece en el establecimiento penitenciario. Al respecto, el artículo 153
del Código Penitenciario y Carcelario señala que “[l]os niños y niñas
menores de 3 años podrán permanecer con sus madres en los establecimientos de
reclusión, salvo que un juez de la República ordene lo contrario” y “[e]n
los eventos en los que se determine que un niño o niña no puede permanecer en
el establecimiento carcelario, o cuando este sea mayor de tres (3) años, el
juez competente podrá conceder la custodia del niño o niña al padre o
familiar”. Al revisar la constitucionalidad de la norma, la Sentencia
C-157 de 2002 explicó que cuando las autoridades encargadas de vigilar y
cuidar a los menores detecten que, en un caso concreto, lo mejor para el
interés superior de éste, a pesar de ser menor de tres años, no es estar con
su madre, podrán adelantar los procedimientos orientados a su protección. Precisó
que en caso de que la decisión sea separarlos, la medida ha de ser tomada por
un juez, no por autoridad administrativa.
En armonía con lo
expuesto, el artículo 21.3 del Código General del Proceso dispone que los
jueces de familia son competentes para conocer de la custodia y cuidado
personal de los niños. A su vez, el artículo 21.14 prevé que son competentes
para conocer de los asuntos de familia en que por disposición legal sea
necesaria la intervención del juez.
Ahora bien, la Sala
considera que este mecanismo no constituye en esta ocasión un medio de
defensa judicial idóneo y eficaz, en atención a que la accionante manifiesta
que la menor de edad se encuentra en un precario estado de salud que exige la
adopción de medidas urgentes de protección. Por lo anterior,
razonablemente se concluye que podría causarse un perjuicio irremediable para
ella. Además, la niña está próxima a cumplir 3 años de edad[54],
momento que marca el límite de su permanencia en el establecimiento de
reclusión. Estas circunstancias descartan la posibilidad de someter a la
accionante a un proceso judicial ante el juez de familia[55].
Tampoco es claro que el
medio judicial sea adecuado para responder a la problemática que planteó la
accionante. Ello es así, comoquiera que aquella no solo solicita que la menor
de edad salga del establecimiento de reclusión, sino que pretende al mismo
tiempo que a ella se le conceda la prisión domiciliaria, para encargarse
personalmente del cuidado de la niña. Por el contrario, el medio judicial
antes referenciado solo es idóneo para estudiar si la niña debe permanecer o
no en el establecimiento de reclusión, mas no para determinar la posibilidad
de que la accionante sea beneficiada con la sustitución de la medida
intramural.
Adicionalmente, en el
presente caso se advierte la posible afectación de las garantías
fundamentales de la hija de la actora, circunstancia que obliga a la
flexibilización del presente análisis de subsidiariedad, en virtud del deber
de protección de quienes, por su edad y estado de indefensión, se hayan en
una condición de especial vulnerabilidad, como lo son los niños, niñas y
adolescentes.
En consecuencia,
la acción de tutela es el medio eficaz para garantizar el derecho a la salud
de la menor de edad y procede como mecanismo definitivo de protección. Así,
esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Inmediatez[56]
Se satisface este
requisito. La menor de edad se encuentra en el establecimiento de reclusión
y, según lo afirma la madre, padece actualmente de graves afectaciones a su
salud. En estos términos, el caso se enmarca en un escenario en el que se
busca la protección de los derechos de un sujeto de especial protección
constitucional y en el que, además, se alega una vulneración que es
permanente en el tiempo. Finalmente, la acción fue presentada en un lapso de
aproximadamente 4 meses y medio tras la notificación personal del auto que
negó la solicitud de sustitución de la pena, término que se considera
razonable para su ejercicio.
Delimitación del
caso, planteamiento del problema...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.