T-133-16
Sentencia T-133/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo idóneo para la protección derechos fundamentales de
concursante que ocupó el primer lugar en concurso de méritos pero no fue
nombrado en el cargo público
La tutela resulta procedente para
restablecer los derechos superiores afectados con el acto que deniegue la
designación de quien ocupó el primer lugar en un concurso de méritos o en la
lista de elegibles correspondiente.
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Procesos de selección de personal
La elección de los miembros de la CNSC para periodos
institucionales de 4 años, se adelanta mediante concurso público de méritos que
realiza, de forma alterna, la Universidad Nacional de Colombia y la Escuela
Superior de Administración Pública. Con base en los resultados del concurso se
confecciona la lista de elegibles que tiene una vigencia de 4 años, la cual se
publica en el Diario Oficial y en la página web del Departamento Administrativo
de la Función Pública y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y se remite
al Presidente de la República que designará y posesionará a quien ocupe el
primer lugar de la lista.
REELECCION DE FUNCIONARIO PUBLICO-Jurisprudencia constitucional
Los
precedentes jurisprudenciales evidencian el extendido uso de los límites a la
reelección en el ejercicio de la función pública y del poder político en el
ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con los cuales se concluye que
dicha restricción: (i) puede tener origen constitucional o legal; (ii) comporta
una afectación del derecho de participación y acceso a cargos públicos; (iii)
su aplicación es de carácter restringido, no opera por analogía o extensión;
(iv) constituye una medida de probidad de la función pública; (v) garantiza la
participación y acceso en igualdad de condiciones a los cargos públicos; (vi)
se erige en un mecanismo de control al poder político, y (vii) en algunos
casos, asegura el diseño institucional del Estado.
PROHIBICION DE REELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL PARA EL PERIODO SIGUIENTE-Artículo 9º de la Ley 909 de 2004
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por cuanto la decisión que denegó la designación del
accionante como miembro de la CNSC no transgredió sus derechos superiores, pues
se fundamentó en la prohibición de reelección prevista en la Ley
La decisión emitida por el Departamento Administrativo de la Función
Pública y la Presidencia de la República en la que aludieron la inviabilidad de
la designación del accionante como miembro de la CNSC no transgredió sus
derechos superiores, pues se fundamentó en una interpretación razonable de la
prohibición de reelección prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004, la
que si bien impone límites al ejercicio de la función pública y al derecho al
trabajo en su faceta de elección, está justificada por cuanto persigue fines
constitucionales legítimos como la moralidad de la función pública y la
igualdad en el acceso a cargos públicos. La decisión contó con un fundamento suficiente, dado que, además
de considerar los elementos de la prohibición que se desprenden de su previsión
legal, se apoyó en un concepto previo emitido por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado.
Referencia: Expediente
T-5235395
Acción de tutela interpuesta
por Jorge Alberto García García contra el Presidente de la República, el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento
Administrativo de la Función Pública
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de
marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias adoptadas dentro del proceso de
tutela iniciado por Jorge Alberto García García contra el Presidente de la
República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y
el Departamento Administrativo de la Función Pública, y fallado en primera
instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, el 5 de mayo de 2015; y, en segunda instancia, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante sentencia de 20 de agosto de 2015.
El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de
conformidad con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y
32 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de tutela número 11 de esta Corte escogió para
revisión el expediente de la referencia, por medio de auto de 26 de noviembre
de 2015.
I. ANTECEDENTES
Jorge Alberto García García formuló acción de tutela contra el
Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública por la
violación de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo, a la
igualdad y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Lo anterior,
por cuanto las autoridades accionadas se abstuvieron de designarlo comisionado
de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a pesar de que encabezaba la lista
de elegibles para desempeñar el cargo, bajo el argumento de que estaba incurso
en la inhabilidad prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004, que
proscribe la reelección de los comisionados para el periodo siguiente. Tal
decisión se le comunicó mediante oficio núm. 20156000056981 de 8 de abril de
2015 emitido por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública
y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.
A. Hechos y pretensiones
1. El
accionante relató que se inscribió al concurso público de méritos para la
designación de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
adelantado por la Escuela Superior de Administración Pública y que, cumplidas
las exigencias previstas para la inscripción, fue admitido y citado a la prueba
escrita de conocimientos, efectuada el 28 de septiembre de 2014.
2. El 6
de octubre de 2014, día establecido para la publicación de los resultados de la
prueba escrita, la ESAP no publicó el puntaje obtenido por Jorge Alberto García
García y le informó, mediante oficio SP170178010-75, su exclusión del concurso
con fundamento en la prohibición de reelección de los comisionados prevista en
el artículo 9º de la Ley 909 de 2004.
3. El
actor presentó acción de tutela en contra de la Escuela Superior de
Administración Pública, en la que invocó la protección de sus derechos al
debido proceso, defensa, participación y acceso a cargos públicos, y trabajo, y
solicitó que se suspendiera el acto de exclusión del concurso de méritos. Tal
pretensión se desestimó, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin embargo, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
auto de 20 de noviembre de 2014, suspendió el concurso, como medida provisional
y, finalmente, en fallo de 16 de diciembre del mismo año, amparó los derechos
invocados, pues consideró que respecto al accionante, en su condición de ex
comisionado de la CNSC no se configuraba la prohibición prevista en el artículo
9º de la Ley 909 de 2004.
El juez de segunda
instancia, como medida de restablecimiento de los derechos del accionante,
ordenó a la ESAP: (i) inaplicar la decisión de exclusión proferida el 6 de
octubre de 2014; (ii) habilitarlo en el concurso y publicar los resultados de
las pruebas escritas que presentó, concediéndole la posibilidad de presentar
reclamos frente a los resultados; (iii) aplicar las pruebas faltantes; (iv)
garantizarle el derecho a ser integrante a la lista de elegibles, en caso de
que cuente con el puntaje necesario para el efecto y (v) recomponer, en orden
de méritos, la lista de elegibles publicada el 14 de noviembre de 2014.
4.
En
cumplimiento de las órdenes de amparo el actor presentó las pruebas restantes y
obtuvo el mayor puntaje entre los aspirantes al cargo de comisionado de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, razón por la que el 10 de marzo de 2015,
la ESAP conformó y publicó la lista de elegibles en la que Jorge Alberto García
García ocupó el primer lugar.
5. El 27 de marzo de 2015, el
promotor de la acción elevó ante la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República derecho de petición en el que solicitó que se expidiera el acto
administrativo de designación en el cargo por ocupar el primer puesto de la
lista de elegibles confeccionada para el efecto, petición que dicha autoridad
remitió, por competencia, al Departamento Administrativo de la Función Pública.
6. Tras una nueva petición de
designación, la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública
y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República emitieron el oficio
núm. 20156000056981, comunicado por vía electrónica el 8 de abril de 2015, en
el que le indicaron al accionante que el Presidente de la República no podía
posesionarlo como comisionado por la configuración de la inhabilidad derivada
del artículo 9º de la Ley 909 de 2004. Como fundamento de la decisión, las
autoridades expusieron su interpretación de la disposición invocada, de acuerdo
con la cual la prohibición para que los comisionados sean reelegidos opera
durante el periodo institucional posterior a la terminación de su periodo, es
decir, durante los 4 años siguientes a la dejación del cargo, conclusión que
apoyaron con un concepto emitido el 3 de julio de 2014 por la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado. En consecuencia, como la terminación
del periodo del accionante como comisionado de la C.N.S.C. acaeció el 6 de
diciembre de 2013, la inhabilidad se extiende por 4 años contados desde ese
hito.
7. Contra ese actuación el actor
formuló recurso de reposición y recusó a Liliana Caballero Durán, Directora del
Departamento Administrativo de la Función Pública, pues consideró que dicha
funcionaria estaba incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral
11 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, según el cual el motivo de impedimento se configura
por:“[h]aber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación
administrativa sobre las cuestiones materia de la misma (…)”[1]
8. Jorge Alberto García García presentó una nueva acción de
tutela, esta vez, en contra del Presidente de la República, el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo
de la Función Pública en la que solicitó, de forma provisional, la suspensión
de medidas administrativas en el concurso de méritos y, como pretensiones
principales, la inaplicación del oficio núm. 20156000056981 y su designación
como comisionado. En efecto, para el accionante la decisión de no designarlo
miembro de la C.N.S.C. vulneró sus derechos al debido proceso, de acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos, al trabajo y a la igualdad, pues: (i)
desconoció el derecho que adquirió para ocupar el cargo por ser el primero en
la lista de elegibles; (ii) confrontó la decisión emitida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de
diciembre de 2014, en la que determinó que no se configuraba la inhabilidad
prevista en el artículo 9 de la Ley 909 de 2004; (iii) se apoyó en un concepto
emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carente
de fuerza vinculante, y (iv) acogió una interpretación errónea de la prohibición
de reelección, la cual, considera, sólo opera para los comisionados en
ejercicio de sus funciones y, por ende, no se configuró en su caso, pues se
presentó al concurso cuando ya no ostentaba la calidad de comisionado.
Actuaciones en sede de tutela
En auto de 22 de abril de
2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las
autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa,
y dispuso la vinculación de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República, la Escuela Superior de Administración Pública, la Comisión Nacional
del Servicio Civil, la Universidad Nacional de Colombia y de los integrantes de
la lista de elegibles de la convocatoria adelantada en el año 2014 para la
designación de miembro de la C.N.S.C. (periodo 7 de diciembre de 2014-6 de
diciembre de 2018). En esa oportunidad, también se ofició a esta Corporación en
aras de establecer si la acción de tutela núm. 20147-05418 -presentada por el
accionante contra la Escuela Superior de Administración Pública- había sido
seleccionada para revisión y el estado del trámite.
En auto de 23 de abril de
2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, con disidencia de la magistrada Luz Helena Cristancho
Acosta, denegó la medida provisional solicitada por el accionante, bajo el
argumento de que no obraban elementos que permitieran advertir, desde ese
momento, la prosperidad de la solicitud de amparo.
Respuesta de la Comisión
Nacional del Servicio Civil
Mediante escrito recibido
por el juez de primera instancia el 27 de abril de 2015[2],
la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que carece de legitimación en la
causa por pasiva, por cuanto no ha tenido injerencia o participación en las
actuaciones supuestamente transgresoras de los derechos fundamentales del
actor.
Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP)
Mediante escrito recibido
por el a-quo el 28 de abril de 2015[3], la Escuela Superior de
Administración Pública señaló que no vulneró los derechos fundamentales del
accionante y que cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos, lo
que torna improcedente la tutela.
La entidad vinculada adujo
que excluyó al actor del concurso cuando advirtió que se configuró la
prohibición de reelección prevista en el inciso 2º del artículo 9º de la Ley
909 de 2004, ya que el demandante desempeñó el cargo de comisionado hasta el 6
de diciembre de 2013. Sin embargo, en cumplimiento de la orden emitida el 16 de
diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura adelantó las fases restantes con la participación del
accionante, en las que éste obtuvo el puntaje más alto. En consecuencia, el 10
de marzo de 2015 elaboró la lista de elegibles, la comunicó a la Comisión
Nacional del Servicio Civil y al Departamento Administrativo de la Función
Pública, y la remitió a la Presidencia de la República.
La ESAP indicó que ha sido
respetuosa de las órdenes judiciales y ha acatado prontamente las medidas de
protección de los derechos del accionante. Con todo, considera que se configura
la inhabilidad prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004, y que ha
motivado los diversos actos denunciados por el actor.
Universidad Nacional de
Colombia
Mediante escrito recibido
por el juez de primera instancia el 29 de abril de 2015[4],
la Universidad Nacional de Colombia indicó que carece de legitimación en la
causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
El ente universitario
precisó que, según el artículo 9º de la Ley 909 de 2004, los miembros de la
Comisión Nacional del Servicio Civil se eligen mediante concurso público de
méritos realizado de forma alterna por la Universidad Nacional y por la Escuela
Superior de Administración Pública.
De acuerdo con esa
competencia, el concurso del año 2014, en el que participó el accionante y en
el marco del cual se adelantaron las actuaciones que tildó de transgresoras de
sus derechos superiores se realizó por la Escuela Superior de Administración
Pública.
Departamento Administrativo
de la Función Pública
Mediante escrito recibido
por el juez de primera instancia el 28 de abril de 2015[5],
el Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la acción, adujo
que no ha vulnerado los derechos del accionante y que la tutela es improcedente
por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En primer lugar, el DAFP
indicó que, revisado su sistema de gestión documental, no encontró la
recusación formulada en contra de la directora de la entidad, Liliana Caballero
Duran, razón por la que mediante requerimiento administrativo de 27 de abril de
2015 le solicitó al accionante copia de dicho documento, pero no ha obtenido
respuesta alguna.
Luego, la autoridad refirió
el tenor literal del inciso 2º del artículo 9º de la Ley 909 de 2004 y el
concepto del 3 de julio de 2014 emitido por la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado, elementos con base en los cuales reiteró que el
actor no puede ser designado miembro de la C.N.S.C., ya que la prohibición de
reelección de los comisionados opera para el “periodo siguiente”, lo que
significa que para Jorge Alberto García García se extiende por 4 años contados
desde el momento en el que terminó su periodo como comisionado, 6 de diciembre
de 2013. En consecuencia, el accionante no debió ser admitido al concurso
público de méritos ni puede ser designado comisionado durante el periodo
referido.
En concordancia con lo
anterior adujo que la decisión del 16 de diciembre de 2014 de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que
ordenó la reincorporación del accionante al concurso de méritos, desconoció la
prohibición del artículo 9º de la Ley 909 de 2004 y la despojó de su efecto
útil, pues bajo la interpretación del juez de tutela la prohibición sólo opera
para los comisionados activos.
El DAFP también se quejó de
su falta de vinculación al primer trámite constitucional promovido por el
accionante, la cual vulneró su derecho al debido proceso y habría resultado
útil para esclarecer la extensión de la prohibición de reelección de los
miembros de la CNSC. En efecto, para el Departamento Administrativo de la
Función Pública el trámite constitucional inicial, en el que se discutió la
exclusión del accionante del concurso, está viciado de nulidad por indebida
integración del contradictorio.
Finalmente, la entidad
accionada destacó la improcedencia de la presente acción de tutela formulada en
contra del acto que denegó la designación del accionante, pues al estar
pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto por el demandante
no se trata de una decisión definitiva y, además, porque existen vías
ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la
decisión, escenario en el que se pueden solicitar medidas provisionales como la
suspensión del acto administrativo.
Presidente de la República y
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
En escrito presentado ante
el juez de primera instancia el 29 de abril de 2015[6]
mediante apoderada, el Presidente de la República y el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República se pronunciaron sobre la
solicitud de amparo, la cual consideraron improcedente por la ausencia de
vulneración de derechos fundamentales del accionante y por la existencia de
mecanismos ordinarios para controvertir el acto que denegó la designación.
Luego de precisar la forma
en la que participa judicialmente el Presidente la República y del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, la apoderada de dichas
autoridades refirió los antecedentes de la acción de tutela y expresó, con
similares argumentos a los expuestos por el Departamento Administrativo de la
Función Pública, su desacuerdo con la orden que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió en el marco de la
primera acción de tutela (núm. 2014-005418), formulada por el accionante en
contra de la Escuela Superior de Administración Pública, en la que se dispuso
su reintegro al concurso de méritos.
La apoderada destacó, que
Jorge Alberto García García está inhabilitado tanto para participar en el
proceso de selección como para ser designado miembro de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 909
de 2004. Como fundamento de esa afirmación adujo que la prohibición de
reelección se extiende por el mismo término del periodo institucional previsto
para el cargo, contado a partir del momento en el que finalizó su labor como
comisionado, en el caso del actor la prohibición se extiende entre el 7 de
diciembre de 2013 y el 6 de diciembre de 2017.
Bajo ese entendimiento de la
prohibición de reelección, la representante precisó que el Presidente la
República no puede designar a Jorge Alberto García García como miembro de la
Comisión Nacional del Servicio Civil pues, según el numeral 17 del artículo 48
de la Ley 734 de 2002, el nombramiento de una persona en quien concurra una
causal de inhabilidad, incompatibilidad o frente a quien se genere un conflicto
de intereses, constituye falta disciplinaria gravísima.
En su intervención, las
autoridades administrativas también expresaron su inconformidad con la falta de
vinculación al primer trámite de tutela promovido por el actor, dado que: (i)
tienen competencias legales en el proceso de elección de los miembros de la
C.N.S.C.; (ii) la omisión en su llamamiento vició de nulidad el trámite
inicial; (iii) su concepto resultaba útil para establecer el alcance de la
prohibición de reelección prevista en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004 y,
(vi) se les vedó la posibilidad de expresar su aquiescencia con la decisión de
exclusión de Jorge Alberto García García del concurso de méritos.
Finalmente, enumeraron las
razones de improcedencia de la acción: (i) el acto que denegó la designación de
Jorge Alberto García como comisionado no tiene carácter definitivo, ya que está
pendiente la resolución de la recusación y el recurso de reposición formulados
por el actor; (ii) existen mecanismos ordinarios para controvertir el acto que
denegó la designación y (iii) los derechos que pueden resultar transgredidos
con el acto acusado son de rango legal.
Edwin Arturo Ruiz Moreno
El interviniente en escrito
presentado el 24 de abril de 2015 ante el juez de primera instancia[7],
luego de invocar su calidad de elegible para el cargo de comisionado de la
Comisión Nacional del Servicio Civil –puesto 13 de la lista de elegibles de 10
de marzo de 2015- solicitó que se accediera a las pretensiones del actor.
Para el interviniente las
circunstancias que sustentan la solicitud de amparo desconocen las normas que
regentan la elección de los miembros de la Comisión Nacional del Servicio Civil
y la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura que, en sede de tutela, estableció que respecto de Jorge Alberto
García García no se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 9 de la
Ley 909 de 2004. También señaló que no designar a quien ocupa el primer lugar
de la lista de elegibles transgrede el principio de mérito que debe regir la
selección de los cargos públicos y genera desconfianza respecto de las
actuaciones de la administración.
C. Decisiones objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
En sentencia de 5 de mayo de 2015, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
declaró improcedente la acción de tutela formulada por Jorge Alberto García
García por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El a-quo,
en concordancia con las manifestaciones de las autoridades accionadas, destacó
que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto que denegó
su designación como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre
los que se encuentra el recurso de reposición que formuló oportunamente, cuya
resolución está pendiente, el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho y las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011.
Impugnación
El accionante adujo que la decisión emitida en primera instancia
desconoció la jurisprudencia en vigor de esta Corporación sobre la procedencia
de la tutela como mecanismo preferente cuando se controvierten los actos
emitidos en el marco de concursos públicos de méritos. Para sustentar esa
aseveración, aludió a diversas sentencias en las que se admite la procedencia
de la tutela para el restablecimiento de los derechos superiores vulnerados por
actos emitidos en los referidos concursos, los que, señaló, obligaban al a-quo
a reconocer el precedente vinculante en la materia y a indicar las razones por
las que se apartó del mismo.
El impugnante también destacó como precedente vinculante la
sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura el 16 de diciembre de 2014, en la que dicha autoridad
consideró viable la solicitud de amparo que presentó previamente en contra del
acto de exclusión del concurso de méritos. Aunada a la obligatoriedad del
precedente referido, para el accionante, la procedencia de la tutela se
desprende de la configuración de un perjuicio irremediable, ya que se limita el
goce efectivo de su derecho a ser miembro de la Comisión Nacional del Servicio
Civil, el cual tiene un límite temporal de 4 años, razón por la que “(…) se
deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en
su integridad, aún (sic) se lograra en el que futuro una indemnización como
resultado de un (sic) acción contenciosa, y esto, porque es imposible devolver
o reintegrar el mismo derecho subjetivo (ser designado y posesionado en el
cargo de comisionado de la –CNSC-)” (fl.31 cd.2)
Luego, el actor confrontó el argumento que expuso el juez de
primera instancia respecto al trámite del recurso de reposición, con una
referencia al artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, según el cual no es
necesario agotar la vía gubernativa para presentar la solicitud de tutela. En
concordancia con la posibilidad de formular la acción directamente indicó que
no tiene la obligación de esperar que la administración proceda a su
designación cuando superó exitosamente el concurso público de méritos y
encabeza la lista de elegibles elaborada para el efecto.
Finalmente, el recurrente señaló que la recusación que formuló en
contra de Liliana Caballero Durán como Directora del Departamento
Administrativo de la Función Púbica no afecta la procedencia de la acción de
tutela.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia proferida el 20 de agosto
de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura resolvió la impugnación formulada por el accionante contra la
decisión de primera instancia dictada el 5 de mayo del mismo año.
Tras establecer su competencia para
decidir el asunto, el ad-quem se ocupó de la procedencia general de la
acción, aspecto en el que refirió múltiples decisiones en las que se ha
considerado que la tutela constituye el mecanismo idóneo para obtener la
protección de los derechos superiores vulnerados en el marco de concursos
públicos de méritos. Con base en ellas estableció la procedencia de la
solicitud formulada por Jorge Alberto García García. También justificó la
procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable “(…) como lo sería la modificación de la lista de elegibles
bajo un acto injusto y arbitrario de la administración” (fl.107 cd.3)
En el análisis del caso concreto la Sala
precisó que los hechos que motivan la presente acción difieren de los que
provocaron la solicitud de amparo presentada por el mismo accionante en una
oportunidad anterior, ya que ahora pretende la designación como miembro de la
C.N.S.C.; desarrolló las disposiciones constitucionales que se ocupan
del mérito como criterio para la provisión de cargos públicos y destacó la
relevancia de las reglas de la convocatoria pública en los concursos de méritos
como medios de control y acceso efectivo a la administración.
De acuerdo con el juzgador los requisitos establecidos en la
convocatoria pública adelantada por la E.S.A.P. para la provisión de un miembro
de la C.N.S.C. fueron cumplidos a cabalidad por el actor, quien, además, superó
todas las fases del concurso en el que ocupó el primer lugar, de manera que
sólo resta su designación, la cual ha sido denegada por las autoridades
accionadas con base en una prohibición que no se configura, inciso 2º del
artículo 9º de la Ley 909 de 2004.
En efecto, para el juez constitucional si Jorge Alberto García
García se desempeñó como comisionado en el periodo 7 de diciembre de 2009-6 de
diciembre de 2013 y fue reemplazado por Pedro Elías Rodríguez Tobo desde el 11
de diciembre de 2013 “(…) no es cierto que el actor pretenda ser reelegido
para el periodo siguiente” (fl.111 cd.4)
Como fundamento de esa conclusión, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contrastó el inciso 2º del
artículo 9º de la Ley 909 de 2004 con las circunstancias del caso concreto,
ejercicio en el que refirió los elementos de la prohibición a saber: (i) los
sujetos sobre los que recae la restricción, estos son los comisionados “es
decir que actualmente lo sean” (fl.111 cd.4) y (ii) el periodo
durante el que opera, que corresponde al tiempo de desempeño del cargo de
comisionado y el periodo inmediatamente siguiente.
En armonía con esa interpretación de la
norma, para el juez colegiado la decisión de no designar al actor como miembro
de la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró sus derechos al debido
proceso administrativo, al trabajo, y al acceso al desempeño de funciones y
cargos públicos, razón por la que le ordenó al Departamento Administrativo de
la Función Pública “y las autoridades que por ley y funciones les
corresponda, den cumplimiento al artículo 9 de la Ley 9090 de 2004 y el
artículo 4 del Decreto 3016 de 2008” (fl.117 cd.4)
Solicitud de nulidad y aclaración de la
sentencia de segunda instancia
El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó que
se declarara la nulidad de la sentencia de 20 de agosto de 2015 por la
configuración de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 133 de la Ley
1564 de 2012, toda vez que la decisión desconoció la sentencia T-471 de 2015[8],
proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, que revocó la
sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura en la que se había ordenado el reintegro de Jorge Alberto
García García al concurso de méritos. La entidad solicitante indicó que esa
revocatoria comportó el decaimiento de todos los actos administrativos
derivados de la orden de reintegro de Jorge Alberto García García al concurso
de méritos, entre los que se encuentra la lista de elegibles en la que ocupó el
primer lugar.
Por su parte, Blanca Clemencia Romero Acevedo, tercera con interés[9]
en el trámite constitucional, solicitó al ad-quem que adoptara las
medidas necesarias para adecuar la sentencia de 20 de agosto de 2015 a la
sentencia T-471 de 2015.
A su turno, el Presidente de la República y el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron la aclaración de
la parte resolutiva del fallo en aras de que se precisara la autoridad obligada
al cumplimiento de la orden de amparo.
En auto de 15 de octubre de 2015, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
desestimó la nulidad invocada que consiste en proceder en contra de providencia
ejecutoriada del superior -numeral 2º del artículo 133 del Código General del
Proceso-, dado que la sentencia de esta Corporación, cuyo desconocimiento se
denunció, se emitió en un trámite de tutela diferente y fue comunicada el 25 de
agosto de 2015, cuando ya había proferido el fallo cuya nulidad se persigue.
También desestimó la solicitud de aclaración, pues los términos en los que se
emitieron las órdenes de amparo no generan dudas.
D. Actuaciones
en sede de revisión
El 3 de febrero de 2016, la Sala Quinta
de Revisión ordenó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la
sentencia del 20 de agosto de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues advirtió actuaciones
administrativas y judiciales en las que convergen y se contraponen derechos e
intereses de diversos participantes en el concurso de méritos para la selección
de un miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, principalmente una
orden de tutela para la designación de Jorge Alberto García García como
comisionado y la vigencia de la lista de elegibles de 14 de noviembre de 2014
encabezada por otra participante.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241
(numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto bajo revisión y problemas
jurídicos
2.- Jorge Alberto García
García formuló acción de tutela contra el Presidente de la República, el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento
Administrativo de la Función Pública por la vulneración de sus derechos al
debido proceso, de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al
trabajo y a la igualdad, derivada de la decisión del Presidente de la República
de abstenerse de designarlo miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
a pesar de que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles elaborada para el
efecto. La decisión del Presidente de la República se fundamentó en el artículo
9º de la Ley 909 de 2004 que prohíbe la reelección de los comisionados para el
periodo siguiente. Esta se comunicó al accionante mediante el oficio núm.
20156000056981, suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de la
Función Pública y la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Por
tal razón el actor solicitó, como medida provisional, la suspensión de medidas
administrativas en el concurso de méritos y, como medida definitiva de
restablecimiento de sus derechos, la inaplicación del referido acto y su
designación como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3.- En sentencia proferida
el 5 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la solicitud de
amparo por la existencia de otro mecanismo al alcance del accionante para la
defensa de sus derechos, particularmente la nulidad y restablecimiento del
derecho en contra del acto que denegó su designación como comisionado.
4.- Por su parte, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia
emitida el 20 de agosto de 2015 determinó que la decisión de la Presidencia de
la República se fundó en la prohibición de reelección de los miembros de la
C.N.S.C. para el periodo siguiente, inaplicable para el accionante, pues para
el momento en el que se presentó al concurso de méritos no ostentaba la condición
de comisionado desde hacía 7 meses. Como quiera que para el ad-quem no
se configuraba la hipótesis que prevé la norma, revocó el fallo de primera
instancia, concedió el amparo de los derechos invocados, dejó sin efectos el
acto que denegó la designación del promotor de la acción como comisionado y
ordenó a las autoridades accionadas tomar las medidas necesarias para la
designación y posesión de Jorge Alberto García García.
5.- Dado que el a-quo
declaró improcedente la acción de amparo formulada por Jorge Alberto García
García por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, le corresponde a
la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir los
actos administrativos que deniegan la designación de quien ocupó el primer lugar
en el concurso de méritos adelantado para la provisión de un cargo público, a
pesar de que existen mecanismos ordinarios para impugnar esas actuaciones.
6.- En caso
de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea
el siguiente problema jurídico: ¿la decisión de no designar al actor como
miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a pesar de que ocupó el
primer lugar en el concurso de méritos adelantado para el efecto -con base en
la prohibición de reelección de los comisionados para el periodo siguiente
prevista en el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 909 de 2004-, vulneró sus
derechos al debido proceso, de acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos, al trabajo y a la igualdad?
7.- Para resolver las
cuestiones referidas, la Sala deberá examinar
inicialmente la procedencia general de la tutela, estudio en el que hará
énfasis en el carácter subsidiario de la acción y su aptitud para
controvertir actos que deniegan la designación o el nombramiento de quien ocupa
el primer lugar en el concurso de méritos o lista de elegibles. De superarse el análisis de la procedibilidad, se abordarán
los siguientes temas relacionados con el fondo del asunto: (i) la
Comisión Nacional del Servicio Civil y el proceso de selección de sus miembros;
(ii) la jurisprudencia constitucional sobre los límites a la reelección de
quienes ocupan cargos públicos; (iii) la prohibición de reelección de los
comisionados de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el periodo siguiente
-artículo 9º de la Ley 909 de 2004- y (iv) el caso concreto.
La procedencia de la acción
de tutela
8.- En el análisis que le corresponde
adelantar al juez para determinar la procedencia de la acción de tutela debe
establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del artículo
86 de la Carta Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Este precepto
determina la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la
acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se
generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el
amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de
posible afectación de los derechos de terceros.
9.- En el presente caso se
advierte, fácilmente, la concurrencia de los presupuestos referidos, dado que
la acción se formuló por Jorge Alberto García, quien denunció la afectación de
sus derechos constitucionales fundamentales y solicitó del juez de tutela su
restablecimiento en un plazo razonable, contado desde el momento en el que se
produjo la supuesta transgresión de sus garantías superiores. El carácter
oportuno de la acción se deriva del tiempo transcurrido entre el acto que
denegó la designación del accionante como miembro de la CNSC, el cual se le
comunicó, por vía electrónica, el 8 de abril de 2015[10]
y la presentación de la tutela, 20 de abril de 2015[11].
10.- Establecida la
legitimación en la causa y la concurrencia del requisito de inmediatez, le
corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción para controvertir
el acto que denegó la designación del actor como miembro de la Comisión
Nacional del Servicio Civil, a pesar de que, como lo indicó el juez de primera
instancia, el afectado cuenta con un mecanismo ordinario para impugnar la
decisión administrativa. La verificación de una vía alterna de contradicción
del acto vulnerador desdice, en principio, del presupuesto de subsidiariedad
establecido en la misma disposición constitucional, según la cual: “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
No obstante
lo anterior, y tal como lo ha definido la jurisprudencia, la sola constatación
de una vía alternativa de protección no descarta la procedencia de la tutela.
En efecto, el juez está obligado a verificar su idoneidad en el caso concreto,
análisis en el que debe considerar la necesidad de tomar medidas urgentes de
protección para el restablecimiento de los derechos cuya afectación advierta.
Estos elementos se desprenden de la misma previsión de la característica de
subsidiariedad en el artículo 86 Superior y, principalmente, de la finalidad de
la tutela que no puede sacrificarse ante un rasgo formal.
11.- Habida
cuenta del análisis particular que le corresponde adelantar a la Sala, se tiene
que en el presente caso el accionante le atribuyó la vulneración de sus
derechos superiores al acto que denegó su designación como comisionado de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, a pesar de que ocupó el primer lugar en
la lista de méritos establecida para ese efecto, acto que, sin duda, puede ser
controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
12.- A
pesar de que, como se vio, el actor cuenta con un mecanismo ordinario para
obtener la modificación o revocatoria del acto administrativo denunciado, se
tendrá por cumplido el presupuesto de subsidiariedad en el presente caso, de
acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, según la cual la tutela resulta
procedente para restablecer los derechos superiores afectados con el acto que
deniegue la designación de quien ocupó el primer lugar en un concurso de
méritos o en la lista de elegibles correspondiente.
En efecto,
la sentencia SU-133 de 1998[12] cambió la
tesis sentada en la sentencia SU-458 de 1993[13]
relacionada con la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que
se transgreden los derechos de quien, a pesar de ocupar el primer lugar en la
lista de elegibles, no es designado en el cargo que motivó el concurso de
méritos. En la sentencia que efectuó el cambio jurisprudencial referido, la
Corte aludió a las consideraciones de algunos fallos de revisión en los que se
había advertido la insuficiencia de los mecanismos ordinarios en la hipótesis
descrita e indicó que:
“(…)
esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la
igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas
acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas
pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso,
no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone
unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por
lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho
fundamental que requiere protección inmediata.
La Corte
estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse
indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando
ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la
alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de
los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata
(art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el
plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados
y normas de la Carta Política.”
Las
consideraciones sobre la ineficacia de las vías ordinarias para la protección
de los derechos del primero de la lista de elegibles que no es designado en el
cargo se han reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación. Así, por
ejemplo, la sentencia T-606 de 2010[14] que estudió
la solicitud de amparo presentada por un accionante que ocupó el primer lugar
en el concurso adelantado para proveer el cargo de gerente de la E.S.E. Red
Salud de Armenia y no fue designado por el nominador, quien, en su lugar,
nombró al segundo de la lista de elegibles, indicó en el estudio de la
procedibilidad de la tutela que:
“(…) en el caso de los concursos de méritos, se ha
establecido que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen.
Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los
procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de
los derechos del accionante[15], razón por la
cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y
definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del
concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la
lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.”
En el mismo
sentido, en la sentencia T-156 de 2012[16]
que analizó la afectación de los derechos al debido proceso, trabajo, igualdad
y acceso a cargos públicos de una concursante que, tras ocupar el primer lugar
de la lista de elegibles para la selección de un cargo público, vio
afectada su designación como consecuencia del acto de suspensión de la firmeza
de la referida lista. La Corte indicó respecto a la subsidiariedad que: “las
acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no
proveen un mecanismo efectivo, oportuno e idóneo para la protección de los
derechos al trabajo, a la igualdad y al debido proceso”.
Asimismo,
la sentencia T-402 de 2012[17] estudió el
caso de una accionante que superó todas las etapas del concurso de méritos
adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer un cargo en
el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tunja; ocupó el
primer lugar en la lista de elegibles y no fue nombrada por la entidad
nominadora por la supresión del cargo. En esa ocasión se consideró procedente
la acción de tutela, dado que los mecanismos ordinarios al alcance de la
afectada no permitían una pronta y actual protección de los derechos
fundamentales en discusión.
13.- De los
precedentes referidos se advierte que la procedencia de la acción de tutela
frente a actos como el que se ataca en esta oportunidad merece consideraciones
especiales relacionadas con: (i) el escenario en el que se emite el acto que
niega la designación, que corresponde a un concurso de méritos para la
provisión de cargos públicos –artículo 125C.P.-; (ii) el estado del proceso en
el que se emite el acto, pues se han agotado diversas etapas por las que
transitaron los aspirantes y que, en el caso de quien ocupa el primer lugar, se
superaron de forma exitosa; (iii) la expectativa legítima sobre la designación
de quien ocupa el primer lugar en el concurso de méritos; (iv) el impacto que
se causa en el derecho a desempeñar un cargo público cuando la vigencia del
nombramiento corresponde a periodos cortos e institucionales y (v) el impacto
sobre el derecho a ser designado en un cargo público en los casos en los que
las vigencias de las listas de elegibles son cortas.
14.- Las
referidas circunstancias, consideradas en múltiples oportunidades por la
jurisprudencia de esta Corporación, llevan a la Sala a tener por cumplido el
requisito de subsidiariedad en este caso, pues, en verdad, las acciones
ordinarias con las que cuenta quien ocupó el primer puesto en el concurso de
méritos no resultan idóneas para la protección de los derechos que pueden
resultar afectados como consecuencia de la falta de designación en el cargo
correspondiente, máxime cuando en el presente caso la negativa se emitió
respecto al empleo de un aspirante a integrar la Comisión Nacional del Servicio
Civil que, según lo previsto en el artículo 9º de la Ley 909 de 2004, tiene un periodo
institucional de 4 años, el cual está corriendo desde el 7 de diciembre de
2014.
De cara a
la anterior conclusión, es importante precisar que la sentencia T-471 de
2015[18] que declaró
improcedente la solicitud de amparo formulada por el mismo accionante en contra
del acto de exclusión del concurso de méritos, por la existencia de mecanismos ordinarios
para confrontar esa decisión, no constituye un precedente vinculante para este
caso, pues mientras en esa oportunidad el actor sólo contaba con una
expectativa en el proceso de selección, la presente acción se formuló con base
en el derecho particular a ser nombrado miembro de la Comisión Nacional del
Servicio Civil, que se concretó en el primer lugar que ocupó en la lista de
elegibles.
En efecto,
la línea jurisprudencial reconstruida en los fundamentos jurídicos 12 y 13 de
esta sentencia refiere la procedencia de la acción de tutela formulada en
contra de los actos que deniegan el nombramiento de quien ocupó el primer lugar
de la lista de elegibles, circunstancia que admite consideraciones distintas a
las expuestas en casos en los que la acción se dirige en contra de los demás
actos emitidos en el marco de concursos de méritos.
15.-
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
tutela, se pasa al análisis del problema jurídico de fondo, con el propósito de
determinar si la decisión de las autoridades accionadas de no designar a Jorge
Alberto García García como miembro de la Comisión Nacional del Servicio Civil
vulneró sus derechos al debido proceso, acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos, trabajo e igualdad, para lo cual se desarrollarán los siguientes
acápites: (i) La Comisión Nacional del Servicio Civil y el proceso de selección
de sus miembros; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los límites a la
reelección de quienes ocupan cargos públicos; (iii) la prohibición de
reelección, para el periodo siguiente, de los miembros de la Comisión Nacional
del Servicio Civil y (iv) el caso concreto.
La Comisión Nacional del Servicio Civil y el proceso de selección
de sus miembros
16.- La debida comprensión
de la estructura, la composición y forma de elección de los miembros de la CNSC
resulta útil para resolver la polémica constitucional que se plantea, pues la
decisión que se acusó de infractora de los derechos superiores del accionante
se sustentó en una prohibición específica para quienes aspiran a ser miembros
de esa entidad, lo que, sin duda, atiende a consideraciones particulares del
Legislador frente a los comisionados. En consecuencia, la Sala hará un breve
recuento sobre la evolución del ente que regenta la carrera administrativa en
Colombia, ya que éste ha sufrido múltiples variaciones en cuanto a la
nominación, la estructura, las funciones que desempeña y la forma de
designación de sus miembros.
17.- La Ley 165 de 1938[19]
“por la cual se crea la carrera administrativa” estableció un Consejo
de Administración y Disciplina para el nivel central conformado por 5
miembros nombrados por el Gobierno para periodos de 4 años, 3 de los miembros
eran de libre elección del nominador y 2 de ternas presentadas por los
organismos de empleados. Las funciones que se le asignaron a ese órgano fueron:
(i) ser jurado calificador en los exámenes; (ii) conocer las quejas que se
formulen en contra de los empleados; (iii) elaborar el escalafón de empleados y
(iv) estudiar y elaborar reglamentos de trabajo. También se crearon consejos de
administración y disciplina para cada uno de los departamentos, en aras de que
ejercieran las mismas funciones respecto de los empleados departamentales y
municipales.
Posteriormente, el artículo
8º de la Ley 19 de 1958 creó la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y
Disciplina, conformada por 4 miembros nombrados para 4 años y a la que se le
asignaron las siguientes funciones principales: (i) establecer listas de candidatos capacitados para los
diferentes empleos administrativos y (ii) actuar como organismo administrativo de apelación en todos los litigios
que se susciten entre los servidores públicos y sus respectivas
administraciones en materia de ascensos y disciplina. A su turno, el Decreto
1153 de 1959, que se ocupó de la organización de las entidades previstas en la
Ley 19 de 1958, reiteró el término de nombramiento de los comisionados y previó
su reelección.
El Decreto
1679 de 1960 amplió las funciones que se le asignaron inicialmente a la
referida Comisión en la Ley 19 de 1958 relacionadas con el manejo del servicio
civil y las carreras administrativas, y modificó la
nominación de la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina, pues señaló como
denominación equivalente la de Comisión Nacional del Servicio Civil. En
el mismo sentido, el Decreto 1732 de 1960 “sobre servicio civil y carrera
administrativa”, que derogó el Decreto 1679 de 1960 dispuso en su artículo
167 que: “la Comisión de Reclutamiento, Ascensos y Disciplina del Servicio
civil, se denominará también Comisión Nacional del Servicio Civil”
El Decreto 728 de 1968,
expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades
extraordinarias concedidas por la Ley 65 de 1967 sustituyó la nominación de la
entidad por la de Consejo Superior del Servicio Civil, modificó su
composición, funciones y naturaleza, e indicó que se trataba de un organismo
asesor del Gobierno, adscrito al Departamento Administrativo del Servicio
Civil, integrado por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio
Civil, el Director de la Escuela Superior de Administración Pública y 2
asesores designados libremente por el Presidente de la República. El Consejo
Superior del Servicio Civil adelantó, principalmente, funciones de asesoría,
dado que el parágrafo del artículo 2º trasladó la administración del sistema de
carrera al Departamento Administrativo del Servicio Civil. Como consecuencia de
lo anterior, se suprimieron los cargos de la extinta Comisión Nacional del
Servicio Civil.
La labor consultiva del
Consejo Superior del Servicio Civil se reiteró en otras disposiciones, tales como
el Decreto 3074 de 1968, en el que, en todo caso, se precisó que era una de las
autoridades responsables de la administración del personal civil que presta sus
servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público.
La Ley 13 de 1984 modificó
la estructura del Consejo Superior del Servicio Civil que pasó de 4 a 7
miembros, que correspondían al Jefe del Departamento Administrativo del
Servicio Civil, el Director de la Escuela Superior de Administración Pública,
un representante de los empleados y cuatro del Congreso Nacional elegidos por
cada Cámara. Las funciones que se le asignaron al consejo restructurado
superaron las labores meramente consultivas e incluyeron el control de la
carrera administrativa, así como la definición de algunos asuntos concretos
tales como los reclamos por el desmejoramiento de las condiciones de trabajo
presentadas por los empleados.
El artículo 1º de la Ley 41
de 1988 modificó, nuevamente, la estructura del Consejo Superior del Servicio
Civil, indicó que sus integrantes serían el Jefe del Departamento
Administrativo del Servicio Civil, el Director de la Escuela Superior de
Administración Pública, cinco consejeros nombrados por el Presidente de la
República de acuerdo con la representación de los partidos en el Congreso, uno
de los cuales era escogido de una lista de candidatos presentada por las
organizaciones sindicales que agrupan a los empleados oficiales. En el artículo
2º ibídem se señaló que, salvo el representante de los empleados, los
consejeros debían acreditar los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, la Carta
Política de 1991 elevó a rango constitucional el órgano de administración de la
carrera administrativa, cuando dispuso en el artículo 130 que: “[h]abrá una Comisión Nacional del Servicio Civil
responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores
públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.”
En desarrollo del mandato superior referido, la Ley 27 de
1992 estableció: (i) la estructura de la comisión, conformada por 7
integrantes: el Director del Departamento Administrativo del
Servicio Civil, el Director de la Escuela Superior de Administración Pública,
dos representantes de los empleados del Estado designados por el Presidente de
la República de ternas que presentaran las centrales sindicales, un
representante de la Federación de Municipios, un representante de la
Confederación de Gobernadores, y un miembro designado por el Presidente de la
República; (ii) los requisitos que debían cumplir los comisionados; (iii) el
periodo de los comisionados nombrados por el Presidente de la República, que
correspondía a 2 años “pudiendo ser designados sucesivamente hasta por dos
(2) períodos más”; (iv) las funciones de la Comisión Nacional del Servicio
Civil y (v) las comisiones seccionales con competencias departamentales.
Posteriormente, el artículo 44 de la Ley 443 de
1998 reorganizó la Comisión y modificó su composición, pues estableció que
estaría conformada por: el Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública, el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración
Pública, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, un
delegado del Presidente de la República y dos representantes de los empleados
de carrera, elegidos por voto directo de los empleados. La disposición también
se ocupó de los requisitos que debían cumplir los miembros elegidos y el
periodo durante el que desempeñarían sus funciones que, de acuerdo con el artículo
47 ibídem, sería de 3 años y podrían ser reelegidos por un periodo
adicional.
La sentencia C-372 de 1999[20]
advirtió que la concepción del sistema de carrera de los servidores públicos,
la organización y el funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil
que se materializó en la Ley 443 de 1998 y en la que concurrían algunas
previsiones de la Ley 27 de 1992 no correspondía con la fijadas por el constituyente,
que:
“(…) quiso
establecer la carrera administrativa como la regla general para la provisión de
los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de
los mismos y para el retiro del servicio, su criterio consistió en prever un sistema de
carrera, coordinado y armónico, técnicamente organizado, confiado a un
organismo único de nivel nacional y con jurisdicción en todo el territorio, que
garantizara la efectividad del ordenamiento constitucional en la materia, sin
depender en su actividad y funcionamiento de ninguna de las ramas del poder
público aunque bajo los criterios y directrices trazados por el legislador.”
Como quiera que la estructura que el Legislador
fijó para la Comisión Nacional de Servicio Civil no era concordante con las
previsiones del constituyente plasmadas en el artículo 130 Superior, esta
Corporación declaró inexequibles las disposiciones que ignoraron el carácter
autónomo, permanente, independiente y unitario de la entidad. En armonía con lo
anterior, la sentencia indicó que: (i) las normas que establecieron las
comisiones del servicio civil de carácter territorial fragmentaron la
competencia única y general de administración y vigilancia d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.