T-133-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-133/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición
La interposición de tutelas contra
sentencias de tutela es improcedente por regla general no sólo debido a la
multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las
desviaciones jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones
fraudulentas sino también en aras de la seguridad jurídica, el respeto de la
cosa juzgada, y el aseguramiento de los derecho fundamentales que se pretenden
resguardar con el mecanismo constitucional de amparo.
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional
Esta Corporación ha aceptado la
procedencia excepcionalísima cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves
en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es
decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha señalado la posibilidad de
reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a
dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud
de amparo.
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se
adoptan en procesos de esta naturaleza
Referencia: Expediente T- 4.585.286
Acción de tutela instaurada por Eferson
Alejandro Pérez Peña como agente oficioso de Ángel Rodrigo Pérez Lemus en
contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince
(2015).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en
primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela Número
Dos de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de junio de dos mil
catorce (2014) y en segunda instancia, el seis (6) de octubre de dos mil
catorce (2014), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
dentro del proceso de tutela instaurado por Eferson Alejandro Pérez Peña como
agente oficioso de Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra las Salas de Casación Civil
y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante Auto
proferido el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
Eferson Alejandro Pérez Peña en calidad de agente
oficioso del Señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, interpuso acción de tutela en
contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
de Casación Laboral de la misma Corporación, al considerar que se le habían
vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y vivienda
digna, basado en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El Banco DAVIVIENDA entabló proceso
reivindicatorio en contra del Señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus y la Fundación
“Discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia –SIN
FRONTERAS” del cual conoció el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
1.2. Como consecuencia de la solicitud de amparo de pobreza
elevada por el Señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, el respectivo juzgado le
designó abogada de oficio para la defensa de sus intereses dentro del proceso.
1.3. Mediante oficios radicados en el despacho del
juzgado[1],
la abogada asignada solicitó ser relevada del cargo; en una primera ocasión, en
atención a las desavenencias surgidas entre la defensora y el demandado[2]; y posteriormente
por motivos de salud. Ambas solicitudes fueron rechazadas por el funcionario
judicial por ser una labor de forzoso desempeño y no estar acorde con el tenor
del Art. 163 del Código de Procedimiento Civil.
1.4. El 18 de agosto de 2011, dentro del mencionado
proceso reivindicatorio, el Juez Trece Civil del Circuito profirió sentencia a
favor del Banco DAVIVIENDA con fundamento en que la posesión ejercida sobre el
bien objeto de litigio por la parte demandada era insuficiente para configurar
un mejor derecho que el del demandante. La anterior decisión fue confirmada en
su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y
adicionada en cuanto condenó al Banco a pagar a favor de la parte demanda las
mejoras necesarias.
1.5. El 21 de octubre de 2014 el señor Eferson
Alejandro Pérez Peña, en calidad de agente oficioso del Señor Ángel Rodrigo
Pérez Lemus, instauró acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del
Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, argumentando
que en el proceso de reivindicación seguido contra la Fundación de Discapacidad
y Discapacitados por el Conflicto Armado en Colombia, SIN FRONTERAS y contra el
representado, no se tuvo en cuenta la circunstancia de discapacidad del señor
Ángel Rodrigo Pérez Lemus, ni las solicitudes de remoción de la apoderada
otorgada por el juzgado en virtud del amparo de pobreza. Requirió entonces la
nulidad de las providencias proferidas y la protección de los derechos
vulnerados.
1.6. En primera instancia, conoció de la acción de
tutela la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia que, en decisión
del 8 de noviembre de 2013, negó por improcedente el amparo del derecho
fundamental al debido proceso. Se llegó a esta decisión al considerar que la tutela
no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, “ya que ha trascurrido un
holgado lapso desde cuando se profirieron esas providencias y la formulación
del actual resguardo, el 21 de octubre de 2013.”[3]
Igualmente, en cuanto a la irregularidad endilgada a
los juzgadores por no reparar en la incapacidad del demandado, hace un análisis
de normas del Código Civil concluyendo que no hubo desatino en las decisiones
adoptadas en virtud del litigio porque el demandado pese a la sordomudez que
alega padecer, podía darse a entender perfectamente por escrito.
De otro lado, el a quo examinó las sentencias,
particularmente la de segundo grado, constatando que no se encontraba
irregularidad alguna por cuanto las pruebas que obraban en el proceso y las
normas aplicables llevaban a la conclusión que tuvo el desenlace en las
respectivas sentencias sin que pueda atribuirse a la voluntad caprichosa de los
juzgadores.
1.8. Inconforme con la decisión, el agente oficioso impugnó
el fallo y en segunda instancia, en sede de tutela, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia confirmó mediante sentencia proferida el 22 de
enero de 2014 en su integridad el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil.
Por los anteriores hechos el señor Eferson Alejandro
Pérez Peña interpuso acción de tutela como agente oficioso de Ángel Rodrigo
Pérez Lemus contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
instando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y vivienda en condiciones dignas.
2. Traslado y contestación de la demanda
La acción de tutela fue admitida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto con fecha de
18 de junio de 2014, y se corrió traslado de la demanda de tutela a la Sala de
Casación Laboral y a la Sala de Casación Civil de la misma corporación, para
que rindieran informe sobre los fundamentos de la demanda, sin que se hubieran
pronunciado al respecto.
3. Actuación procesal
3.1. Sentencia de primera instancia
En decisión emitida por la Sala de Casación Penal
–Sala de Decisión de Tutelas Nº 2- de la Corte Suprema de Justicia, el día 26
de junio de 2014, se negó por improcedente el amparo solicitado por el agente
oficioso. El juez colegiado consideró que la acción de tutela no es un recurso
más en el proceso y que sólo procede excepcionalmente para demandar el amparo
de un derecho que se considera ha sido vulnerado en un trámite judicial, cuando
el funcionario actúa con tal arbitrariedad que incurre en vía de hecho.
Igualmente, tomando como referente la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, señaló que contra la providencia que se emite en el
trámite de una acción de tutela no es procedente interponer otra acción de
tutela sino que el mecanismo jurídico idóneo es la revisión por parte de la
Corte Constitucional. De tal forma, la para el a quo era evidente que la
acción de tutela interpuesta en esta segunda oportunidad, obedece únicamente al
cuestionamiento del contenido de la decisión proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que en este sentido la petición de
amparo constitucional resulta improcedente, pues “no se vislumbra yerro
susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima
acción”[4].
3.2. Impugnación del fallo de tutela
El 9 de julio de 2014, el Señor Eferson Alejandro
Pérez Peña en calidad de agente oficioso del Señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus,
impugnó la sentencia proferida el 26 de junio de 2014. Para el accionante, al
emitir el fallo no se tuvo en cuenta la discapacidad de su padre, y se desconoció
la garantía constitucional de igualdad de las personas frente a la ley.
De otro lado, aduce que no ha debido tenerse en cuenta
el requisito de inmediatez para presentar la tutela, por cuanto la finalidad
del mismo es asegurarse “de que se trate de una amenaza o violación a
derechos fundamentales que requiera como en este caso que nos ocupa una
protección inmediata.” En su caso, El agente oficioso interpuso la tutela
tan pronto como cumplió la mayoría de edad por lo que antes de eso no había
podido hacerlo.
Finalmente, solicita que sea tenido en cuenta que,
debido a la cantidad de tutelas que llegan a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, el 95% de los asuntos que llegan son excluidos, y que de
esta manera no es posible que le resuelvan el problema a su padre.
3.3. Sentencia de segunda instancia
El 6 de octubre de 2014, la Corte Suprema de Justicia
en sala de Casación Civil, confirmó la decisión de primera instancia. Se
consideró principalmente que la petición de amparo no puede prosperar en
atención a que el propósito fundamental es la censura de la providencia emitida
por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del
proceso de tutela y que en ese sentido el mecanismo de protección judicial
corresponde a la impugnación y la eventual revisión.
4. Pruebas allegadas al proceso
4.1 Copia de la resolución 3336 del 13 de junio de
1991, por la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales (entre
otras la pensión mensual de invalidez) al Señor Teniente del ejército Ángel
Rodrigo Pérez Lemus por incapacidad absoluta y permanente. (Folios 50-54)
4.2 Copia del acta del Tribunal Médico de Revisión
Militar y de policía NOS 620, practicada al Señor Teniente del ejército Ángel
Rodrigo Pérez Lemus, con el fin de actuar en última instancia sobre las
reclamaciones de las lesiones o afecciones de la capacidad laboral con el
objeto de aprobar, modificar el acta del Tribunal Medico No. 490 de fecha
16-NOV-88. (Folios 55-57)
4.3 Copias de los memoriales presentados por la Abogada
de Oficio Carmen Irene Gálvez Flórez, al Juzgado Trece Civil del Circuito de
Bogotá, en los que solicita ser relevada del cargo. (Folios 58-59)
4.4 Copia del Auto con fecha 7 de julio de 2010, en el
que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá niega la solicitud de relevo
del cargo. (Folio 60)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de tutela adoptados en los
procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2. Presentación del caso, planteamiento del asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2.1. El señor Eferson Alejandro Pérez Peña interpuso
acción de tutela como agente oficioso de Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra el Juzgado
13 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito judicial de la misma ciudad al considerar que fueron vulnerados los
derechos al debido proceso, la defensa, igualdad y vivienda digna con ocasión
de los fallos adversos a sus intereses en un proceso ordinario reivindicatorio
propuesto por el Banco DAVIVIENDA en contra del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus
y la Fundación discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en
Colombia- SIN FRONTERAS.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia negó la tutela en primera instancia mediante providencia del 8 de
noviembre de 2013 al considerar que no se cumplía con el requisito de
inmediatez además de indicar que las autoridades accionadas habían actuado
conforme a los elementos probatorios obrantes en el proceso y la debida
aplicación de las normas procesales. Esta decisión fue confirmada con base en
los mismos argumentos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia a través de providencia del 22 de enero de 2014.
Inconforme con la decisión adoptada en sede de tutela,
el señor Eferson Alejandro Pérez Peña interpuso acción de tutela como agente
oficioso de Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia instando la protección de los derechos fundamentales
al debido proceso, igualdad y vivienda en condiciones dignas. El accionante
aduce que la decisión adoptada soslayó el hecho de que el agenciado sufre una
incapacidad laboral del 100% según tribunal médico de la Fuerzas Militares y
que no era de aplicación el requisito de inmediatez por cuanto la acción de
tutela fue interpuesta tan pronto como el agente oficioso cumplió la mayoría de
edad.
2.2. En este orden, el asunto de la referencia,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente la presentación
de una acción de tutela para debatir un aparente defecto de otra acción de
tutela que a su vez atacaba una providencia judicial en la que se alegan defectos
por el supuesto desconocimiento de la condición de discapacidad del demandado.
Desde esta perspectiva para resolver el problema
jurídico plateado la Sala propone analizar los siguientes temas: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Improcedencia
de la acción de tutela contra sentencias de tutela; y finalmente se abordará
(iii) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Desde el Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción
de tutela, se contempló la posibilidad de que este mecanismo pudiera ser
entablado contra providencias judiciales. No obstante en la sentencia C-543 de
2002 la Corte decidió que los artículos 11 y 40 del mencionado Decreto, que
hacían referencia esa posibilidad, eran inconstitucionales porque la tutela no
había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que a su vez
resultaba vulneratoria de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica
así como la autonomía judicial.
No obstante, la Corte en dicha sentencia concibió la
posibilidad, excepcional, de la acción de tutela contra actuaciones de hecho
atribuibles al funcionario judicial que desconozcan o pongan en riesgo derechos
fundamentales. Esta excepcional posibilidad comenzó a ser puesta en práctica
lentamente a través de sentencias de tutela[5]
en los que originalmente se planteaba la procedencia ante la denominada vía
de hecho que se traducía en defectos sustantivos, orgánicos, fácticos o
procedimentales[6].
Esta concepción se fue precisando y se fueron decantando términos como el
capricho o la arbitrariedad judicial que subyacían a la noción de la vía de
hecho[7].
De forma más reciente, la terminología fue mutando hacia al concepto de causales
de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de
esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales
(sentencias y autos)[8].
Este desarrollo obedeció a la intención de encontrar un equilibrio razonable
entre la función constitucional de amparar los derechos fundamentales de las
personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica
necesarias en un Estado de derecho.
En este sentido, en reciente jurisprudencia de esta
Corte[9]
se ha señalado que la tutela contra sentencias no procede para debatir la
interpretación de una norma. Los principios de independencia y autonomía
funcional les permiten a los jueces escoger, entre las diversas opciones
hermenéuticas de una disposición, la que consideren más ajustada al
ordenamiento jurídico. De esta forma, el campo de la valoración de la prueba es
donde se materializa con mayor vigor dicha independencia y autonomía, porque es
una cuestión que atañe exclusivamente al juez, quien debe fundamentar su
decisión en las reglas de la sana crítica.
De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia,
la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento
excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del
juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la
tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez”, lo que se opone a que se use indebidamente como
una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado, que dieron origen a un litigio, más aún
cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como
extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que
sean incompatibles con la Carta Política. No obstante, pueden subsistir casos
en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esa
hipótesis, por ejemplo, se habilita la procedencia del amparo constitucional.
En desarrollo de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[10],
reiterada por la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó un
conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental,
que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles
para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia
judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos
generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias en
la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se
refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión
judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
En este orden de ideas, los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya
presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las
causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, son
los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[16].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[17] (Negrillas
fuera de texto)
Con respecto a la existencia de
requisitos o causales especiales que posibilitan la procedencia de una tutela
contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la
configuración de al menos, uno de los siguientes vicios:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[18]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[19].
h. Violación directa de la Constitución.”[20]
Serán estos los requisitos que se deberán
tener en cuenta al momento de valorar la procedibilidad de una acción de tutela
contra providencias judiciales.
Conforme a los hechos presentados
anteriormente, el presente caso se trata de una sentencia de tutela contra una
decisión de igual talante por lo que a continuación se reiterará la regla
general de improcedencia en estos casos y se expondrá brevemente la posibilidad
extremadamente excepcional de conocer una tutela contra providencia de tutela en aplicación del principio del fraude lo corrompe
todo.
4. Improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias de tutela
Si bien, como se ha reseñado, la Corte ha admitido la
posibilidad de presentar acciones de tutela contra actuaciones judiciales que
sean producto de una actuación arbitraria o abusiva, ha cerrado la posibilidad
de que este mecanismo sea interpuesto contra sentencias de tutela. En efecto,
originariamente, en el Decreto 2691 de 1991 se contemplaba la exclusión de
conocer de fallos de tutela por vía de tutela, no obstante el artículo 40 de
dicha normatividad fue declarado inconstitucional por vía de integración
normativa dentro de la sentencia C-543 de 1991 sin que se hiciera un estudio
del fondo en este punto concreto.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional desde
la sentencia SU -1219 de 2001 dejó en claro que las decisiones que se adopten
en virtud de los procesos de tutela no pueden ser objeto de controversia
constitucional a través de este mismo mecanismo. El fundamento de tal
improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función
judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por
otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería
truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de
tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta
posibilidad afectaría indudablemente la seguridad jurídica y la cosa juzgada
además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos
constitucionales que la tutela busca garantizar[21].
No obstante, la Corte ha reconocido que los jueces de
tutela no son infalibles en su decisiones y actuaciones lo que puede dar lugar
a reclamaciones por vulneración de derecho fundamentales lo cual no conduce a
la posibilidad de que tales yerros puedan conjurarse mediante la acción de
tutela puesto que para tal efecto el ordenamiento jurídico ha establecido un
mecanismo de control.
En efecto, desde la sentencia SU-1219 del 21 de
noviembre de 2001 se ha señalado que la revisión que adelanta la Corte
Constitucional es el mecanismo idóneo para controlar las sentencias de tutela,
además de cumplir una función de unificar la interpretación jurisprudencial y
establecer un órgano de cierre de controversias que giran en torno al alcance
de los derechos constitucionales.
El procedimiento de revisión, ha sido explicado
acertadamente por esta Corporación en sentencia C-1716 de 2000 indicando que:
“De acuerdo con el Reglamento Interno de la
Corporación,[22]cada
mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la
escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo
esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas
esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes
anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de
este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso
recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el
encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de
identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la
demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y
realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos
fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los
integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y
sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos
que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque
entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.”[23]
Este procedimiento asegura que cada fallo que llega a
la Corte sea estudiado, lo que no supone que todos deban ser revisados lo cual
obedece a que la mayoría son decisiones correctas, ajustadas a la Carta y la
jurisprudencia de esta Corporación[24].
Ahora bien, previendo la dificultad de la tarea, la
reglamentación de la acción de tutela ha establecido un mecanismo por el cual
los Magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo y el
Procurador[25]
pueden solicitar que un expediente que la Corte Constitucional decidió no
seleccionar, sea estudiado nuevamente[26].
Igualmente se contempla la posibilidad de que se presenten peticiones por parte
de las personas interesadas en que se revise un fallo de tutela[27] para que las mismas sean
seleccionadas.
No obstante lo relatado anteriormente, esta
Corporación ha aceptado la procedencia excepcionalísima cuando ocurren
situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden
proferida en un proceso de amparo[28].
Es decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha
señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos
fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acción de tutela sobre
la cual se interpuso una solicitud de amparo. En estos casos, la Corte ha
indicado que existen una serie de requisitos que deben cumplirse para que
proceda:
“a) La acción de tutela presentada no comparte
identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se
está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la
decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una
situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el
derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal
situación, esto es, que tiene un carácter residual.”[29]
En conclusión la interposición de tutelas contra
sentencias de tutela es improcedente por regla general no sólo debido a la multiplicidad
de mecanismos al interior de los procesos para paliar las desviaciones
jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones fraudulentas sino
también en aras de la seguridad jurídica, el respeto de la cosa juzgada, y el
aseguramiento de los derecho fundamentales que se pretenden resguardar con el
mecanismo constitucional de amparo.
6. Análisis del caso concreto
Tal como se expuso en los antecedentes, el
señor Eferson Alejandro Pérez Peña interpuso acción de tutela como agente
oficioso de Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra el Juzgado 13 Civil del Circuito
de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de la
misma ciudad al considerar que fueron vulnerados los derechos al debido
proceso, la defensa, igualdad y vivienda digna con ocasión de los fallos
adversos a sus intereses en un proceso ordinario reivindicatorio propuesto por
el Banco DAVIVIENDA en contra del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus y la
Fundación discapacidad y discapacitados por el conflicto armado en Colombia-
SIN FRONTERAS.
En primera instancia la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela al considerar que no se
cumplía con el requisito de inmediatez además de indicar que las autoridades
accionadas habían actuado conforme a los elementos probatorios obrantes en el
proceso y la debida aplicación de las normas procesales. Esta decisión se
confirmó por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, el señor Eferson Alejandro
Pérez Peña nuevamente interpuso acción de tutela como agente oficioso de su
padre contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
instando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y vivienda en condiciones dignas. El accionante alega que la decisión
adoptada en sede de tutela no tuvo en cuenta la condición de incapacidad
laboral del 100% según tribunal médico de la Fuerzas Militares y que no era de
aplicación el requisito de inmediatez por cuanto la acción de tutela fue
interpuesta tan pronto como el agente oficioso cumplió la mayoría de edad.
Como se puede evidenciar, el presente asunto obedece a
una acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada en virtud de una
acción de idéntica naturaleza. Desde esta perspectiva, la acción de tutela debe
ser declarada ineludiblemente improcedente tal como lo decidieron los jueces de
tutela.
En el caso sub judice, no se aprecian los
requisitos de los que la jurisprudencia constitucional ha hecho eco para, de
forma excepcionalísima, estimar la posibilidad de conocer de la tutela contra
tutela, Particularmente no se evidencia el fraude que atente contra el ideal de
justicia y que conduciría a la corrupción de la respectiva actuación. Tampoco
encuentra la Corte algún motivo que permita entrar a examinar en este caso la
acción de tutela objeto del presente proceso, sin desconocer el criterio
ampliamente reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal desde la Sentencia
SU-1219 de 2001.
El accionante hace hincapié en la situación de
discapacidad de su agenciado como circunstancia desconocida por el juez de
tutela, sin embargo no se aprecia que tal afirmación tenga asidero. Se
encuentra demostrado, conforme a los memoriales presentados en el proceso
reivindicatorio que su incapacidad laboral no se traduce en una discapacidad
absoluta. En efecto obra en el proceso la Resolución No. 336 de 13 de junio de
1991 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones
sociales, con fundamento en el expediente MDN No. 5447 de 1990”[30] que reconoce
el derecho al pago de una indemnización y de la pensión mensual de invalidez
con base en la disminución de la capacidad laboral del 100% producto de un
trastorno de la audición bilateral. No obstante esta circunstancia, también es
cierto que el agenciado puede darse a entender como se evidencia de los
memoriales por él presentados directamente en el proceso reivindicatorio, el
primero para solicitar el amparo de pobreza, y el segundo para referirse a su
abogada de oficio. Igualmente se trata de una persona que llegó a ser Teniente
de las Fuerzas Militares pero que a causa de la declaratoria de incapacidad hoy
se encuentra retirado.
Para la Sala el cuestionamiento elevado por vía de
tutela busca censurar una providencia que ya ha sido objeto de análisis a
través de la primera tutela interpuesta, fallada por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no se encontró defecto alguno. Si
bien consideró improcedente el amparo, se refirió juiciosamente al fondo de la
cuestión analizando las providencias que se pretendían atacar. De igual manera
la segunda instancia, conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, tuvo oportunidad de analizar la cuestión planteada y confirmó
la decisión.
Finalmente el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional sin que fuera seleccionado para su revisión. Tal como consta en
el control de términos de la Secretaría General de esta Corporación, fue radicado
el 9 de abril de 2014, se le asignó el número de referencia T-4325270 y se
envió a la Sala de Selección Número Cuatro el 11 de abril del mismo año. Luego de
su estudio, la respectiva Sala decidió no seleccionarlo como consta en el Auto de
30 de abril de 2014 de la mencionada Sala de Selección. Como se ha indicado,
este es el procedimiento adecuado para corregir un hipotético yerro en la decisión
es decir, es la única alternativa para manifestar inconformidad con la
sentencia de tutela que se encuentra en firme. Por lo tanto ha debido ser en
este estadio donde se ha debido solicitar la revisión del mismo, bien por medio
de la respectiva insistencia o bien por medio de la petición elevada por el
agente oficioso.
En este sentido
y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala Octava de Revisión no encuentra satisfechos los requisitos para la procedencia de la
presente acción de tutela. Por esta razón, confirmará los fallos que negaron el
amparo reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, los fallos
proferidos en el asunto de la referencia, por la Sala de Casación Penal -Sala
de Decisión de Tutela No. 2- de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de
2014, en primera instancia; y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 6 de octubre de 2014, en segunda instancia, que negaron por
improcedente la demanda de tutela promovida por Eferson Alejandro Pérez Peña en
calidad de agente oficioso del señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (e)
[1] Folios 58-59,
cuaderno de primera instancia.
[2] Folio 58, cuaderno de
primera instancia.
[3] Folio 29, cuaderno de
tutela.
[4] Folio 105, cuaderno
de tutela.
[5] Las primeras
sentencias que aluden a esta posibilidad son la T-079 de 1993 y la T-231 de
1994. En estas se expone que "Una actuación de la autoridad pública se
torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción
de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece
a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de la persona.”
[6] Cfr. Sentencias T-231
de 1994 y T-008 de 1998.
[7] En este sentido, por
ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004 señalaron: “No sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución”.
[8] Cfr. Sentencia T-117
de 2013.
[9] Cfr. Sentencia SU-949
de 2014
[10] En esta ocasión se
declaró la inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación
penal.
[11] Sentencia 173 de 1993.
[12] Sentencia T-504 de 2000.
[13] Ver entre otras la reciente Sentencia
T-315 de 2005
[14] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de
2000
[15] Sentencia T-658 de 1998
[16] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de
2001
[17] Sentencia C-590 de
2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012
[18] Sentencia T-522 de2001
[19] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184
de 2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001.
[20] Sentencia C-590 de
2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012
[21] Cfr. Sentencia
SU-1219 de 2001.
[22] Adoptado por el
Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo
codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los
Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En
particular, ver el Capítulo XIII, "De la revisión de las sentencias de
tutela", artículo 49.
[23] Sentencia C-1716 de
2000
[24] Cfr. Sentencia C-1716
de 2000
[25] Cfr. Artículo 7 del
Decreto legislativo 262 de 2000.
[26] Cfr. Artículo 33 del
Decreto legislativo 2591 de 1991.
[27] Cfr. Artículos 33 y
49 del Acuerdo 05 de 1992
[28] Cfr. Sentencias T-218
de 2012 y T-951 de 2013
[29] Sentencia T-951 de
2013
[30] Folios 50 a 54,
cuaderno de primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.