T-133-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-133/13
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garantía de
acceso a los servicios de salud
La
fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del
cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de
acceso a los servicios, entre otros. Con base en ello, está constitucionalmente
prohibido, salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que
una entidad abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su
evolución diagnóstica y la búsqueda de alternativas para confrontar la
enfermedad.
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente
La
Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse
en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se
promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la
salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con
otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del
derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener
que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que
los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el
juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo
lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección
especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que
cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria
por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional.
Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos
a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se
deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los
servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior
impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad
requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de
la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su
acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en
concordancia con los principios legales de protección integral e interés
superior de los niños y niñas.
DERECHO A LA SALUD DEL RECIEN NACIDO-Tienen derecho a ser integrados al sistema de salud
como dependientes de sus abuelos, sin exigirle el pago de una cuota adicional
cuando se demuestre incapacidad económica
RECIEN NACIDO-Afiliación
adicional al grupo familiar en calidad de cotizante dependiente
El
menor de edad tiene derecho a la atención en salud desde el mismo momento de su
nacimiento por parte de la entidad promotora de salud a la cual se encuentra
vinculada su progenitora como beneficiaria, siempre que aquella no haya
adelantado el acompañamiento pertinente para que la madre realice la afiliación
de su hijo, o que habiéndole informado de tales trámites, aún no se le hubiere
designado una institución responsable de las prestaciones a que haya lugar.
Dicha vinculación a una EPS solo puede darse de tres formas, según lo ha
considerado la Corte Constitucional: (i.) en calidad de cotizante dependiente
de alguno de sus abuelos; (ii.) en condición de beneficiario de alguno de sus
padres cuando estén en condiciones de cotizar como afiliado principal; o (iii.)
como afiliado al régimen subsidiado previo ingreso al mismo de sus
progenitores. En todo caso, los costos en que incurra la EPS deberían ser
asumidos por la subcuenta de solidaridad del Fosyga. A pesar de tener
garantizada la atención gratuita costeada por el Estado en su primer año de
vida, el alcance del derecho fundamental a la salud de los menores de edad
conlleva a que estos desde el momento de su nacimiento tengan definida su
afiliación al Sistema. Para tal efecto, ante la incapacidad económica para
sufragar la prima adicional, la única opción que tiene es acudir al esquema
subsidiado, el cual podría resultar no apropiado según las necesidades de cada
usuario.
DESAFILIACION DE USUARIOS AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Ninguna EPS
está autorizada para desafiliar al usuario por mora en el pago del aporte, por
cuanto la norma no está vigente
Ninguna
EPS está autorizada para desafiliar al usuario, luego de superar 3 meses
ininterrumpidos de suspensión por mora en el pago del aporte ordinario o la UPC
adicional, por cuanto la norma que permitía tal actuación no está vigente y
dejó de surtir efectos jurídicos desde septiembre de 2012. Para el caso sub
examine, la Corte concluye que la entidad demandada conculcó el derecho
fundamental a la salud del cotizante y todo su núcleo familiar, al impedirles
su goce efectivo y atención profesional, con fundamento en reglas expiradas,
que pueden fungir como verdaderas barreras administrativas en el acceso a las
prestaciones médicas.
DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS EN TEMPRANA INFANCIA-Protección constitucional a recién nacidos
DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS EN TEMPRANA INFANCIA-Caso en que EPS suspendió afiliación y servicios de
salud del grupo familiar por mora en el pago de UPC
DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS EN TEMPRANA INFANCIA-Orden a EPS incluir a nietos como cotizantes
adicionales de su abuelo, hasta que alguno de los padres esté en capacidad de
ingresar al sistema de salud de forma autónoma
Referencia: expediente
T-3656690
Acción de tutela
instaurada por Luis Ernesto García García, contra Saludcoop EPS.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., trece (13) de
marzo de dos mil trece (2013)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
D93.entro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bucaramanga que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil
Municipal de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta
por Luis Ernesto García García contra Saludcoop EPS.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
El 5 de junio de 2012 el
señor Luis Ernesto García García presentó acción de tutela contra Saludcoop
EPS, en busca del amparo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida digna
y a la salud, así como la protección especial de sus nietos menores de edad.
El accionante comentó que
por varios años ha estado afiliado junto con su grupo familiar a la EPS
Saludcoop; puntualizó que sus beneficiarios son su compañera permanente Silvia
Patricia Sánchez Romero, su hija Jessica Alexandra García Sánchez y sus nietos
Cristian Fernando y Cristofer Fernando Amorocho García. Además, refirió que los
niños están en precarias condiciones de salud, debido a su nacimiento
prematuro.
Manifestó que la EPS
Saludcoop le exigió la suscripción de una letra de cambio por 3.240.000 pesos,
como garantía del pago de los servicios de salud que requirieran los niños.
Afirmó que para la cancelación del mencionado título valor le fueron concedidos
plazos mensuales que no ha podido cumplir porque sus escasos ingresos solo le
permiten asumir el costo de la afiliación que asciende a 164.000 pesos
mensuales.
Indicó que su compañera
permanente se dirigió a las instalaciones de la entidad accionada para cancelar
las cuotas ordinarias mensuales de los meses de abril y mayo de 2012, dinero
que fue aplicado a otro concepto, es decir, al capital de la letra de cambio;
siéndole suspendido el servicio de salud a todo su núcleo familiar, sin
explicación alguna.
Por tal motivo ha sufrido
graves perjuicios y ha tenido que costear de forma particular consultas y
medicamentos para la atención de los padecimientos de sus nietos, por valor de
400.000 pesos.
Para acreditar lo expuesto
requirió que el juez de instancia ordenara a la EPS que allegue las historias
clínicas de los menores de edad y la relación de pagos efectuados a esa
entidad, entre otras pruebas.
Por
lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y
a la salud, así como la protección especial de sus nietos y, en consecuencia,
que se ordene a la EPS Saludcoop la prestación inmediata del servicio médico
para él y su núcleo familiar, manteniendo la afiliación referida. También
reclamó el reintegro de las sumas canceladas por concepto de consultas,
medicamentos y abonos a la letra de cambio.
2.
Actuación en el juzgado de
primera instancia
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga mediante auto fechado el 5 de
junio de 2012, avocó conocimiento y admitió la acción de la referencia; de
igual forma, solicitó a la entidad accionada que se pronunciara sobre los
hechos que habían originado la tutela. No obstante lo expuesto, el término
otorgado a Saludcoop EPS venció en silencio.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN
1.
Primera Instancia
El
Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 20 de julio de
2012, negó la solitud de amparo con fundamento en que no se probó la existencia
de vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, al considerar
que el derecho a la salud es de carácter prestacional y no fundamental, como se
lee:
“La Corte Constitucional en jurisprudencia ha
sostenido que el derecho a la salud es un derecho de mera prestación que puede
ser objeto de amparo constitucional cuando su vulneración o amenaza signifiquen
violación a un derecho constitucional de carácter fundamental, generalmente los
derechos a la vida y a la integridad personal (Art. 11 y 12 de la Constitución
Nacional).
(…) En esta tutela no existe prueba alguna de que el
petente haya quedado inerme para defender sus derechos fundamentales. En el
presente asunto, donde sólo existe la manifestación del petente, sin prueba
alguna que permita deducir la presente violación a un derecho fundamental y sin
el menor asidero fáctico para concluir que el solicitante se encuentra en
situación de indefensión, no puede proceder la tutela por doloroso que sea el
caso personal de quien la impetra.”[1]
Aunado
a lo expuesto concluyó que la protección constitucional no procede cuando el
caso bajo examen versa sobre el reintegro de prestaciones económicas, en los
siguientes términos: “no encuentra este despacho razón que justifique la
presente acción, como bien lo establece la Corte, la acción de tutela, en razón
a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para
solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica.”[2].
2.
Impugnación
El
señor García García impugnó el fallo mediante escrito presentado el día 28 de
junio de 2012, en el cual manifestó que la suspensión del servicio médico por
parte de Saludcoop está afectando a sus nietos. Además, refirió que no fueron
decretadas las pruebas solicitadas.
3.
Segunda Instancia
El
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 31
de julio de 2012, confirmó la decisión de primera instancia al estimar que las
reglas jurisprudenciales determinadas por la Corte Constitucional en materia de
firma de títulos valores para garantizar servicios de salud son inaplicables al
caso bajo estudio.
Igualmente,
consideró que “la cobertura familiar comprende al núcleo familiar, como está
definida por el art. 163 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 34
del Decreto 806 de 1998 que se extiende a los padres, esposa o esposo,
compañero o compañera permanente y a los hijos. Tal cobertura no llega a los
nietos como en el presente caso, pues la ley excluye expresamente. De otra
parte, no se ha probado en la presente acción que alguno de los padres de los
menores sea cotizante, bien como trabajador dependiente o como trabajador
independiente, pues la única prueba arrimada al proceso, indica que el cotizante
es LUIS ERNESTO GARCÍA GARCÍA.”[3].
III.
ACTUACIÓN EN SEDE DE
REVISIÓN
1. Mediante providencia del 8 de febrero de 2013, el
magistrado sustanciador decretó algunas pruebas tendientes a obtener mayores
elementos de juicio para verificar los supuestos de hecho que originaron la
acción de tutela. Se solicitó al accionante que allegara los siguientes
documentos:
(i.)
Copia de algún documento de
identidad (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad, NUIP, cédula de
ciudadanía, entre otros), en el cual se acredite la fecha de nacimiento de sus
nietos, de su hija y del propio accionante.
(ii.)
Copia de la certificación de
estudios de su hija Jessica Alexandra García Sánchez.
(iii.)
Copia de los documentos que tenga
en su poder, donde conste el diagnóstico o la situación médica de los niños
Cristian Fernando y Cristofer Fernando Amorocho García.
Igualmente,
se requirió a la entidad accionada que informara el estado actual de la
afiliación del grupo familiar del señor Luis Ernesto García García, acreditado
con el certificado de afiliación actualizado.
2. Dentro del término establecido para ello, el
accionante remitió a esta Corporación las pruebas requeridas. De los documentos
recibidos, la Sala resalta la siguiente información:
2.1.
La madre de los párvulos cuenta
con 18 años, toda vez que nació el 5 de junio de 1994[4].
Los dos niños tienen 15 meses de edad y su fecha de nacimiento fue el 17 de
noviembre de 2011[5].
2.2.
El menor Cristian Fernando nació
en la semana 28.5 de gestación, en consecuencia, su nacimiento sucedió en un
parto prematuro. Ha sido hospitalizado por periodos mayores a un mes, cuya
valoración fue “mal estado general”, por consiguiente se le ordenó
soporte de ventilación mecánica, con formulación de medicamentos[6].
En el tratamiento prescrito por los médicos tratantes
se ha recomendado terapias físicas[7] y oxígeno domiciliario
permanente[8]. Adicionalmente, producto
de los exámenes que le han realizado, se advirtió en la ecografía
transfontanelar, que tiene algunas anormalidades patológicas[9].
La especificación del diagnostico de los niños no se desarrolla en la presente
providencia para conservar su intimidad.
2.3.
El niño Cristofer Fernando también
nació en forma prematura, durante la semana 28.5 de gestación. Desde ese día
estuvo hospitalizado por un lapso de 2 meses y 22 días, debido a su “mal
estado general” y a que los médicos concluyeron que tenía varias
afectaciones graves de salud, por lo cual le fue suministrado soporte
ventilatorio mecánico y fue dado de alta bajo prescripción de medicamentos[10].
Además, los resultados de las imágenes diagnósticas
que le han practicado, corroboran los delicados padecimientos advertidos por el
galeno a cargo. Con posterioridad fue ingresado para cirugía general
bajo el diagnóstico de neumonía no especificada y se le dio salida con manejo
ambulatorio y medicamentos al siguiente día[11].
2.4.
En el registro de controles médicos
de los menores de edad, Cristian Fernando aparece como suspendido desde el 13
de febrero de 2012[12] y Cristofer Fernando a
partir del 4 de mayo del mismo año[13].
3. Saludcoop EPS no respondió la solicitud de pruebas
efectuada mediante Auto del 8 de febrero de 2013.
IV.
PRUEBAS
-
Folio 4, cuaderno núm. 1.
Certificación de afiliación del accionante y su grupo familiar expedido por
Saludcoop EPS.
-
Folios 10 a 13, cuaderno de revisión. Registro de afiliaciones de Luis Ernesto García García en el Registro
Único de Afiliados a la Protección Social – RUAF–[14].
-
Folios 14 y 15, cuaderno de
revisión. Registro de afiliaciones de Silvia Patricia Sánchez Romero en el RUAF [15].
-
Folio 16, cuaderno de revisión.
Registro de afiliaciones de Jessica Alexandra García Sánchez en el RUAF [16].
-
Folio 17, cuaderno de revisión.
Registro de afiliaciones correspondiente al número de identificación de
Cristian Fernando Amorocho García en el RUAF [17].
-
Folio 18, cuaderno de revisión.
Registro de afiliaciones correspondiente al número de identificación de
Cristofer Fernando Amorocho García en el RUAF [18].
-
Folio 24, cuaderno de revisión.
Copia de la contraseña de Jessica Alexandra García Sánchez, expedida por la
Registraduría General de la Nación.
-
Folio 25, cuaderno de revisión.
Copia de la cédula de ciudadanía del accionante Luis Ernesto García García.
-
Folio 26, cuaderno de revisión.
Registro de afiliaciones a la Base Única de Afiliación al Sistema de Seguridad
Social, correspondiente a la cédula de ciudadanía de Jessica Alexandra García
Sánchez.
-
Folio 27, cuaderno de revisión.
Registro de afiliaciones de Luis Ernesto García García en la BDUA.
-
Folio 28, cuaderno de revisión.
Registro de afiliaciones de Cristian Fernando Amorocho García en la BDUA.
-
Folio 29, cuaderno de revisión.
Registro de afiliaciones de Cristofer Fernando Amorocho García en la BDUA.
-
Folio 30, cuaderno de revisión,
copia del registro civil de nacimiento de Cristian Fernando Amorocho García.
-
Folio 31, cuaderno de revisión.
Copia del registro civil de nacimiento de Cristofer Fernando Amorocho García.
-
Folios 32 y 33, cuaderno de
revisión. Copia de las autorizaciones de servicios de salud para el niño
Cristian Fernando Amorocho García, expedidas por Saludcoop EPS.
-
Folio 34, cuaderno de revisión.
Copia del registro de hospitalización de Cristian Fernando Amorocho García,
expedido por la IPS Clínica Bucaramanga.
-
Folio 35, cuaderno de revisión.
Copia del resultado de las imágenes diagnósticas realizadas al menor Cristian
Fernando Amorocho García, expedido por la Clínica Saludcoop Bucaramanga.
-
Folio 36, cuaderno de revisión.
Copia del registro de controles médicos del niño Cristian Fernando Amorocho
García.
-
Folio 37, cuaderno de revisión.
Copia del resultado de las imágenes diagnósticas realizadas al menor Cristofer
Fernando Amorocho García, expedido por la Clínica Saludcoop Bucaramanga.
-
Folios 38 al 40, cuaderno de
revisión. Copia del registro de hospitalización de Cristofer Fernando Amorocho
García, expedido por la IPS Clínica Bucaramanga.
-
Folio 41, cuaderno de revisión.
Copia del registro de controles médicos del niño Cristofer Fernando Amorocho
García.
-
Folios 42 y 43, cuaderno de
revisión. Copia del registro de hospitalización de Cristofer Fernando Amorocho
García, expedido por la IPS Clínica Bucaramanga.
-
Folio 45, cuaderno de revisión.
Registro de afiliaciones de la compañera permanente del accionante Silvia Patricia
Sánchez Romero en la BDUA [19].
-
Folio 46, cuaderno de revisión.
Registro de afiliaciones de la BDUA, correspondiente a la tarjeta de identidad
de Jessica Alexandra García Sánchez[20].
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico.
Conforme
lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar los siguientes problemas
jurídicos:
¿Una
EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de unos niños en temprana
infancia, al exigir el pago de una cuota adicional para afiliarlos como
miembros del grupo familiar de su abuelo, con base en el artículo 40 del
Decreto 806 de 1998, a pesar de que no tienen la capacidad económica para
sufragar dicha imposición?
¿Vulnera
los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad de un grupo
familiar, la decisión de la EPS de suspenderles la afiliación por mora en el
pago de las cuotas mensuales correspondientes a un título valor con el que se
garantizó el pago de la UPC adicional de unos cotizantes dependientes?
Para
resolver los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) la fundamentalidad del derecho a la salud y los principios que la inspiran;
(ii) la salud de los niños y las niñas como derecho fundamental y prevalente;
(iii) la afiliación de una persona adicional al grupo familiar en calidad de
cotizante dependiente; (iv) el caso concreto.
3.
La fundamentalidad del derecho
a la salud y los principios que la inspiran. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.
La Constitución Política consagra
el derecho a la seguridad social[21] y determina que la salud
es un servicio público esencial a cargo del Estado[22].
Este Tribunal ha desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través
de la jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación,
alcance y defensa, tal como se explicará sucintamente a continuación.
En
un primer momento, se justificó la procedibilidad de la tutela en virtud de la
conexidad con los derechos fundamentales contemplados en el texto
constitucional[23]. Al mismo tiempo, la
protección autónoma de la salud se concedía solamente cuando el accionante era
menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 44 Superior y,
en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protección[24].
3.2.
Sin embargo, la Corte modificó su
jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su relación y
conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la materialización
del Estado Social de Derecho y por tanto, ostenta la categoría de fundamental.
Dicha posición fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de 2003[25],
en la cual esta Corporación consideró:
“Así las cosas, puede sostenerse que
tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a
recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993
y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de
las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior
por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental
que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior,
implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”
Adicionalmente
este Tribunal ha precisado que la protección del derecho mediante la acción de
tutela se limita “argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en
lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la
jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger
una vida en condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo
requiera.”[26]
En
tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se cumplen
los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que
determinan las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de
acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela
para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante
cualquier amenaza o violación[27].
De
esta forma, actualmente la Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el
carácter de fundamental, posición asumida claramente en la Sentencia T-760 de
2008, en los siguientes términos:
“El reconocimiento de la salud como un
derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la
evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y
desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como
en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El
Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser
humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le
permita vivir dignamente’,[28]
y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y
declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[29]
Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’
contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones
biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que
cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a
garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a
garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el
más alto nivel posible de salud.[30]”
3.3.
Cabe señalar que para esta
Corporación la salvaguardia del derecho fundamental a la salud se debe
conceder, conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
del sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el
artículo 49 Superior. Además, ha indicado que las garantías de acceso a los
servicios de salud están estrechamente relacionadas con algunos de los
principios de la seguridad social, específicamente la integralidad y la
continuidad. En la Sentencia T-760 de 2008 se consideró:
“Cuando el servicio incluido en el POS
sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido
garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a
una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser
objeto de tutela por parte del juez constitucional.[31] Cuando
el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona,
puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide
acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder
recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede
deteriorarse considerablemente.
(…)De forma similar, los servicios de
salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las entidades
obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese derecho,
supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u
otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la salud de la
persona.[32]
Si bien los conceptos de oportunidad,
eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos aspectos, la
jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas
recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y
al principio de continuidad, entre otros.”
De
esta forma, los principios de integralidad y continuidad, inmersos en las
garantías de acceso, influyen claramente en la construcción de la
fundamentalidad del derecho. Esto implica que el servicio sea prestado de forma
ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.
3.4.
Dando alcance a lo referido
anteriormente, esta Sala abordará el análisis del principio de continuidad
en las prestaciones de salud[33],
que conlleva la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida,
constante y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una
justificación constitucional pertinente. En desarrollo de este, puntualmente la
Sentencia T-760 de 2008 expuso:
“Se garantiza pues, que el servicio de
salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o
estabilización del paciente.[34]
Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación
jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en
una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación
jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.”[35]
Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la
relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes,
pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación
jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el
acceso a un servicio de salud.”
En
cuanto a este principio la Corte, en Sentencia C-800 de 2003, estableció cuáles
son los eventos constitucionalmente aceptables en relación a la determinación
de interrumpir inesperadamente el servicio por parte de las EPS:
“Por otra parte, también se ha ido
precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su
decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la
jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede
suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y
la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones:
(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[36]
(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón
a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[37]
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario[38];
(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para
haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[39] (v)
porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho
aún aportes a la nueva entidad;[40]
o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes
al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene
prestando.[41]”
La
jurisprudencia ha reconocido cuatro eventos constitucionalmente admisibles para
la suspensión del servicio, pero al mismo tiempo ha conferido especial
trascendencia al principio de continuidad en salud y a la obligación que tienen
las entidades encargadas de materializarlo.
De
esta forma, les ha vedado la posibilidad de suspender súbitamente la atención
habiéndose iniciado los tratamientos o administrado los medicamentos, si como
efecto de esta interrupción se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Por
tal motivo se ha exigido a la institución continuar con la prestación médica
hasta tanto se supere la enfermedad o hasta que otra similar asuma la
asistencia a que haya lugar[42].
Como
consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del
derecho a la salud se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios
de continuidad, integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre
otros. Con base en ello, está constitucionalmente prohibido, salvo las
excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone
el tratamiento al que se somete a una persona, su evolución diagnóstica y la
búsqueda de alternativas para confrontar la enfermedad.
4. La salud de los niños y las niñas como derecho fundamental y
prevalente. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
El artículo 44 Constitucional
consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de
los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de edad son
fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen
la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías.
Esta decisión del Constituyente se fundamentó en las
condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa
de la vida y en la obligación del Estado de “promover las condiciones para
que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la
necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[43].
Ahora bien, la protección especial de los niños y las
niñas en materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados
internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991. La Corte ha
recordado algunos de estos compromisos, en los siguientes términos[44]:
“(1) Convención sobre los Derechos del
Niño, en el artículo 24 reconoce ‘el derecho del niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y
la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar
que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios
sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho,
y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria
de salud’;
(2) Declaración de los Derechos del
Niño que en el artículo 4 dispone que ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios
de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud,
con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados
especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a
disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’;
(3) Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por
la protección de los derechos fundamentales de los niños como por, ejemplo en
el numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: ‘a), es obligación
de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para ‘la reducción de la
mortinalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños’;
mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para
‘la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad’;
(4) Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de
protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado;
(5) Convención Americana de Derechos
Humanos, que en su artículo 19 señala que ‘todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado’;
(6) Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948 que, en su artículo 25-2, establece que ‘la maternidad y la
infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales’, y que ‘todos los
niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual
protección social’.”
4.2.
En virtud de estas normas, la
Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse
en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se
promueva su dignidad[45]. También ha afirmado que
sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de
que se presenten conflictos con otros intereses[46].
Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental
del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin
tener que demostrar su conexidad con otra garantía[47],
incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre
su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección
inmediata y prioritaria[48].
De todo lo anterior se colige que los menores de edad
gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos
sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una
actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas,
incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del
servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la
vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones
que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que
tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías
Superiores. Especialmente, respecto de los recién nacidos este Tribunal ha
resaltado:
“De esta forma, tanto las entidades
públicas como privadas tienen un deber de cuidado sobre el bienestar de los
niños, para lo cual deben procurar siempre, entre otros, garantizar que tengan
el acceso al más alto nivel posible de salud y nutrición durante los primeros
años de vida,[49]
atendiendo en sus actuaciones al interés superior del menor.[50]
Por tanto, en desarrollo de los
preceptos anteriores, el cuerpo normativo que regula la seguridad social en
Colombia (Ley 100 de 1993) ha dispuesto mecanismos de protección para los niños
en temprana infancia. Así, respecto a procedimientos garantizados, se dispuso
que el plan obligatorio cubriría la educación, información y fomento de la
salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y
desarrollo, la prevención de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la
atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos
esenciales, y la rehabilitación cuando hubiere lugar.[51] Pero
además, en cuanto a seguridad en nutrición, se indicó que las madres en
embarazo y las madres de los niños menores de un año del régimen subsidiado,
tienen derecho a recibir un subsidio alimentario con cargo al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.[52]
”.[53]
En
síntesis, los menores de edad requieren de una atención en salud idónea,
oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene
la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena
el artículo 50 Superior[54],
en concordancia con los principios legales de protección integral[55]
e interés superior de los niños y niñas[56].
5.
La afiliación de una
persona adicional al grupo familiar en calidad de cotizante dependiente. Caso
especial de los niños recién nacidos.
5.1.
El artículo 49 Superior impone al
Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los
servicios de salud a los habitantes, en concordancia con los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.
En
desarrollo de tal mandato y en especial del principio de universalidad, el
legislador dispuso que todos los colombianos tienen derecho a que el Estado les
garantice tanto la afiliación al sistema de seguridad social en salud, como la
atención eficiente y de calidad que requieran[57].
Así
las cosas, la cobertura universal ordenada desde la Ley 100 de 1993 exige que
todo individuo se encuentre incluido en cualquiera de los dos tipos de
participantes en el sistema de salud de origen legal, es decir, como afiliados
a los regímenes contributivo o subsidiado, o como sujetos vinculados[58].
En
la primera categoría, respecto del régimen contributivo, la ley define que se
trata de las personas con vínculo laboral vigente, los servidores públicos, los
pensionados y los cotizantes independientes, así como sus beneficiarios. En el
caso del subsidiado, el Estado afilia y se hace cargo de la población sin
capacidad de pago, es decir, más pobre y vulnerable. Todos estos tienen derecho
a la efectiva prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de
salud, como quiera que el Estado ha entregado previamente una prima de
aseguramiento a las EPS, denominada unidad de pago por capitación –UPC– con la
cual se financia su atención[59].
Por
su parte, los vinculados se encuentran en una condición transitoria en la que
reciben la atención en salud por parte de la red pública hospitalaria, hasta
tanto restablezcan su precaria situación económica y puedan ingresar a alguno
de los regímenes comentados anteriormente.
5.2.
Bajo ese contexto, cobra vital
importancia la determinación legal acerca de quiénes pueden ser considerados
beneficiarios del afiliado, para efectos de ampliar la cobertura al mayor
número de personas en el país.
Fue
así como la Ley 100 de 1993 dispuso que el plan de beneficios se extendiera al
núcleo familiar, esto es, al “cónyuge o el compañero o la compañera
permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de
éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que
tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste”[60].
Entiéndase
entonces, que las personas mencionadas en la norma bajo cita tienen la calidad
de beneficiarias del cotizante. Aunado a lo anterior, allí también se contempló
que todo niño recién nacido se vinculará automáticamente en condición de
beneficiario a la EPS en la que esté afiliada su madre, a saber:
“Todo
niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará
automáticamente afiliado como beneficiario de la entidad promotora de salud a
la que esté afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud
reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitación
correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la
presente ley”[61]
5.3.
No obstante, si la progenitora
ostentare la calidad de beneficiaria se debe proceder como lo determina el
Decreto 806 de 1998, para el caso de las personas próximas al grupo familiar
pero que no hacen parte de los enlistados en el artículo 163 antes referido.
Para tal efecto, prescribió:
“Cuando
un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas
anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años
o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán
incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional
equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según
la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar,
establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso
el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del
miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente.
Este
afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos
servicios que los beneficiarios.”[62]
De
esta forma, dicha norma incluye la posibilidad de cobijar a personas que a
pesar de no encuadrar en el grupo familiar determinado por la Ley 100, dependen
de aquel y, por tanto, pueden ser afiliados como cotizantes dependientes.
Sin embargo, esta figura opera bajo la exigencia de cancelar la unidad de pago
por capitación adicional que corresponda.
Al respecto, el Decreto 47 de
2000 fijó las siguientes reglas para acceder a ese tipo de afiliación: i. pagar
en forma oportuna y completa sus obligaciones con el sistema durante el
trimestre inmediatamente anterior; ii. cancelar anticipadamente la UPC
adicional por períodos mensuales y un 10% para la subcuenta de solidaridad del
Fosyga[63]; iii. garantizar el pago
ininterrumpido de la prima del cotizante dependiente por un periodo de 2 años,
mediante la suscripción de un título valor; entre otras. Puntualmente, sobre
esta última indicó:
“La
inclusión en el núcleo familiar de otros miembros adicionales dependientes,
sólo procederá si el afiliado cotizante garantiza la afiliación de estos por un
período mínimo de dos años. Para tal efecto deberá convenir con la EPS el
mecanismo de garantía correspondiente, que podrá consistir en la suscripción de
un título valor o el compromiso de permanencia. La pérdida de la condición de
trabajador cotizante deriva en la desafiliación del afiliado adicional”.[64]
Igualmente,
se consagró que en caso de retraso en los aportes adicionales, se desafiliará
inmediatamente al cotizante dependiente y se le sancionará impidiendo su
vinculación a ese grupo familiar durante 1 año. Por último, se incorporó el
periodo de carencia[65] para el tratamiento de
algunas enfermedades y se proscribió la atención de enfermedades preexistentes.
5.4.
Particularmente, en relación con
la situación de los niños en edad temprana hijos de padres menores de edad, la
Corte ha reiterado que las EPS tienen algunas obligaciones de irrestricta
observancia respecto de su atención, cuando estos sean beneficiarios del
régimen contributivo, a saber:
“…
aun cuando los hijos de madres beneficiarias, a su vez nietos de los afiliados
cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo familiar beneficiario de
aquél, la EPS correspondiente debe (a) brindar acompañamiento a sus usuarias
que consiste en informarlas sobre los servicios médicos cuya prestación no les
corresponda a fin de adelantar en la etapa de gestación las diligencias
pertinentes destinadas a obtener la asignación de la entidad prestadora de
salud o administradora que asumirá la atención del hijo que está por nacer[66] y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la
entidad que prestará el servicio de salud la EPS está obligada a cubrir la
atención médica del menor, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía.”[67]
Es
así como el menor de edad tiene derecho a la atención en salud desde el mismo
momento de su nacimiento por parte de la entidad promotora de salud a la cual
se encuentra vinculada su progenitora como beneficiaria, siempre que aquella no
haya adelantado el acompañamiento pertinente para que la madre realice la
afiliación de su hijo, o que habiéndole informado de tales trámites, aún no se
le hubiere designado una institución responsable de las prestaciones a que haya
lugar. Dicha vinculación a una EPS solo puede darse de tres formas, según lo ha
considerado la Corte Constitucional: (i.) en calidad de cotizante dependiente
de alguno de sus abuelos; (ii.) en condición de beneficiario de alguno de sus
padres cuando estén en condiciones de cotizar como afiliado principal; o (iii.)
como afiliado al régimen subsidiado previo ingreso al mismo de sus progenitores[68].
En todo caso, los costos en que incurra la EPS deberían ser asumidos por la
subcuenta de solidaridad del Fosyga.
A
pesar de tener garantizada la atención gratuita costeada por el Estado en su
primer año de vida, el alcance del derecho fundamental a la salud de los
menores de edad conlleva a que estos desde el momento de su nacimiento tengan
definida su afiliación al Sistema. Para tal efecto, ante la incapacidad
económica para sufragar la prima adicional, la única opción que tiene es acudir
al esquema subsidiado, el cual podría resultar no apropiado según las
necesidades de cada usuario[69].
Sobre
el particular, esta Corporación en múltiples pronunciamientos[70]
ha afirmado la procedencia de la flexibilización del requisito de pago de la
UPC adicional, según la siguiente regla jurisprudencial:
“…
en atención a las especiales circunstancias en las que se encuentran los niños
recién nacidos que son fruto de la relación entre menores de edad, la Corte
Constitucional les ha reconocido el derecho que tienen a ser integrados al
sistema de salud como dependientes de sus abuelos, sin que se les exija el pago
de una cuota adicional,[71]
siempre que (i) éstos no cuenten con los recursos para cubrirla, (ii) y
las alternativas de buscar la afiliación[72] del bebé en
el régimen subsidiado o proveerle la atención médica como participante
vinculado resulten inconvenientes de conformidad con el supuesto fáctico
planteado.[73]”.
(Subrayas fuera de texto original).
De
conformidad con lo reseñado, los bebés podrían acudir al régimen subsidiado en
compañía de alguno de sus progenitores, si fuere conveniente o no causare algún
desmedro al goce efectivo de su derecho; no obstante, la Sala colige que la
situación menos gravosa y más garantista para los niños en temprana infancia
cuyos padres menores de edad son beneficiarios de un afiliado principal, es la
permanencia en el contributivo sin condicionamientos económicos como el pago de
la UPC adicional, según las condiciones especificas de cada caso. De esa forma,
se optimiza disfrute del derecho a la salud de aquellos sujetos y se refrenda
la especial protección constitucional que les otorga el Estatuto Fundamental.
6.
Caso concreto
6.1.
El señor Luis Ernesto García
García promovió acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, con fundamento en
que esta entidad está vulnerando sus derechos fundamentales y los de su núcleo
familiar, compuesto por su compañera permanente, su hija y sus dos nietos
recién nacidos, como quiera que aquella les suspendió la afiliación y
consecuencialmente el acceso al servicios de salud, por causas económicas.
El
actor indicó que la EPS le exigió la suscripción de un título valor por más de
3 millones de pesos como garantía del pago de las prestaciones que pudieren
necesitar sus nietos que se encuentran en delicado estado de salud, suma que le
ha sido imposible de cancelar, incluso en cuotas mensuales.
Señaló
que su compañera canceló el valor de los aportes ordinarios de abril y mayo de
2012; sin embargo, la EPS unilateralmente imputó dichos dineros al capital
adeudado en la letra de cambio referida. Como consecuencia de lo anterior, les
fue suspendida la afiliación y el servicio, por ende, como jefe del hogar y por
estar a cargo de sus nietos, ha tenido que costear los tratamientos y
medicamentos para los bebés Cristian Fernando y Cristofer Fernando, que
requieren especial atención toda vez que su nacimiento fue prematuro.
El
juez de primera instancia consideró que no existió violación alguna de los
derechos fundamentales del actor, quien en su concepto solo pretendía el
reintegro de algunas sumas de dinero, en consecuencia, denegó la solicitud de
amparo.
A
su turno, el fallador de segunda instancia desestimó la pretensión de tutela,
por cuanto no encontró probada al trasgresión alegada, puesto que los nietos
fueron excluidos de la cobertura familiar en salud según lo dispone la
legislación vigente. Adicionalmente, refirió que en el caso sub examine no se reúnen
las reglas jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela ante la
exigencia de títulos valores como garantía de un servicio de salud.
6.2.
La Sala advierte que los hechos
que fundan las afirmaciones que se retomarán en este numeral, no fueron
controvertidos por la parte accionada, que guardó silencio en el traslado de la
demanda y en el término conferido por auto en sede de revisión. En tal medida
se presumen ciertos y probados al tenor de la presunción de veracidad prescrita
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[74].
6.3.
Primae facie, respecto de los fallos de instancia, se observa que
el a quo dio especial relevancia a que, al no acreditarse ninguna
vulneración a los derechos a la vida y a la integridad personal, no debe
concederse la solicitud de amparo, como quiera que el derecho a la salud es
prestacional y no fundamental. Así, desconoció la evolución jurisprudencial en
la materia, por cuanto este Tribunal desde el año 2003 ha venido reiterando la tesis según la cual este derecho es fundamental y autónomo, como se
expuso en el capítulo inicial de la parte motiva de la presente providencia.
Sumado
a ello, inobservó el artículo 44 Superior, que le otorga a la salud la calidad
de fundamental tratándose de niños y niñas; mandato reafirmado por todos los
instrumentos internaciones suscritos y ratificados por Colombia sobre ese tema
y que se han incorporado por el bloque de constitucionalidad[75].
En relación con los anteriores ítems, la Sala insiste
que el derecho a la salud ostenta la calidad de fundamental, máxime cuando la
trasgresión se produzca sobre sujetos de especial protección constitucional.
Por consiguiente, es inaceptable que cualquier juez de tutela exija la
perturbación o puesta en peligro de la vida o integridad personal como
condición para estudiar o conceder la protección.
Ahora
bien, aunque es acertada la apreciación de improcedencia para resolver
controversias económicas, no se advierte razón alguna que justifique que el
fallador haya omitido el análisis de las demás amenazas presentes en el asunto
bajo revisión, como las barreras en el acceso a las prestaciones médicas de
todo el núcleo familiar, la interrupción en la continuidad del servicio y la
situación de indefensión en que se encuentran los dos infantes recién nacidos.
En
el mismo sentido, esta Corporación advierte que la decisión de segunda
instancia con escasa motivación y fundamento jurisprudencial, determinó la
negativa del amparo, limitándose a hacer la trascripción de una de las normas
que regula la materia, pero sin detenerse en el estudio concreto de las condiciones
particulares del accionante y su grupo familiar.
6.4.
En atención a las pruebas que
obran en el expediente, se tiene que el actor aportó el certificado de
afiliación suscrito por la EPS Saludcoop, donde se registra que él, su
compañera, su hija y sus dos nietos tenían la afiliación suspendida a 14 de
mayo de 2012.
Al
respecto, la Sala infiere que esa actuación tuvo sustento en la normatividad
que faculta a la entidad aseguradora para interrumpir la afiliación cuando el
cotizante esté en mora en el pago de los aportes correspondientes.
Sin
embargo, este Tribunal advierte que no existe fundamento fáctico para tomar tal
determinación, como quiera que el actor adujo haber cancelado las mensualidades
de abril y mayo del año anterior, aunque la EPS unilateralmente decidió
destinar esos dineros al capital adeudado por la garantía suscrita para el pago
de la UPC adicional.
En
contraste, esta Corporación considera pertinente recordar el numeral 2º del
artículo 2 del Decreto 047 de 2000, donde expresamente se dispuso que no tendrá
valor ningún aporte a la UPC adicional, cuando no se estuviere al día con los
pagos de la cotización principal, como se lee:
“Artículo
2: Régimen para los cotizantes dependientes. Se establecen las siguientes
reglas para los afiliados adicionales o cotizantes dependientes definidos en el
artículo 40 del Decreto 806 de 1998: (…) 2. Cuando el afiliado cotizante
incluya a un afiliado adicional e incurra en mora superior a treinta (30) días,
el afiliado adicional será desafiliado. Para este efecto, se entiende que la
representación del afiliado adicional está en cabeza del afiliado cotizante.
Por ser la afiliación adicional inseparable de la afiliación del cotizante
principal, el pago que se realice frente al afiliado adicional no tendrá
valor si el afiliado cotizante no se encuentra al día con sus obligaciones.”
(Negrilla y subrayas fuera de texto original)
En
esos términos la entidad accionada no estaba autorizada para imputar los
dineros recibidos a la letra de cambio, sino que tenía el deber de destinarlos
a la obligación principal, como fue el deseo del accionante. Si Saludcoop
hubiera actuado conforme a derecho, en ningún momento se hubiese constituido la
mora que originó la suspensión del servicio, y por ende, a diferencia de lo
planteado por los jueces de instancia, se habría concluido que no existe
justificación alguna para suspender los servicios de salud del actor y de sus
beneficiarios.
6.5.
No obstante, la Sala encuentra que
la situación es aún más delicada, como consta en la información que sobre el
señor García y su familia obra en los registros públicos de información en
línea del Ministerio de Salud y Protección Social[76],
a saber:
Nombre
Documento de identidad
Tipo de Afiliado
Estado
Fecha de la novedad (procesamiento)
Entidad consultada
Luis Ernesto García García
C.C. 91.273.990
Cotizante Principal
DESAFILIADO
10-ene-13
RUAF
Activo
08-feb-13
RUAF
Activo
No registra
BDUA
Silvia Patricia Sánchez Romero
C.C. 63.497.207
Beneficiaria
DESAFILIADA
08-feb-13
RUAF
Activa
No registra
BDUA
Jessica Alexandra García Sánchez
T.I. 940605-21950
Beneficiaria
DESAFILIADA
08-feb-13
RUAF
DESAFILIADA
No registra
BDUA
C.C. 1.095.819.554
No registra ninguna información en el
RUAF ni en la BDUA con este documento de identificación.
Cristian Fernando Amorocho García
R.C. 1.097.113.969
Adicional
DESAFILIADO
08-feb-13
RUAF
DESAFILIADO
No registra
BDUA
Cristofer Fernando Amorocho García
R.C. 1.097.113.970
Adicional
DESAFILIADO
08-feb-13
RUAF
DESAFILIADO
No registra
BDUA
En
torno a estos datos, la Sala destaca que:
(i.)
El actor estuvo desafiliado hasta
el 8 de febrero del año en curso. A partir de esa fecha se registra activo,
siendo el único miembro de su núcleo familiar con dicha condición en la
actualidad.
(ii.)
La información referida a su
compañera permanente es disímil en las dos bases de datos consultadas, por
cuanto en la primera se encuentra desafiliada según reporte del 8 de febrero de
2013; mientras que en la segunda aparece activa, pero sin definir la fecha de
procesamiento. En esa medida, se considera que este registro puede estar
desactualizado, razón por la cual se dará el valor probatorio pertinente al
RUAF, que data de este año.
(iii.)
Respecto de su hija de 18 años de
edad[77], ella se encuentra
desafiliada como mínimo desde el 8 de febrero de 2013, según el reporte que
arroja su tarjeta de identidad. No se observó registro alguno con la cédula de
ciudadanía.
(iv.)
Sus dos nietos de 15 meses[78]
se encuentran desafiliados al igual que su progenitora.
Por
tanto, del Registro Único de Afiliados a la Protección Social se concluye que la
EPS posiblemente desafilió al accionante y su grupo familiar al acreditar más
de 3 meses de suspensión por mora en el pago, como lo consagraba el artículo 2
del Decreto 2400 de 2002 que modificó el artículo 10 del Decreto 1703 de 2002:
“
a. Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por
causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC
adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud”. (Negrillas fuera de texto original)
No
obstante, la Corte también rechaza esta actuación, porque si bien en
apariencia, goza del sustento normativo citado, se debe advertir que este
perdió su fuerza de ejecutoria en el ordenamiento jurídico colombiano, a causa
de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, en sentencia del
29 de septiembre de 2011[79].
En
el referido fallo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo
consideró que el Gobierno excedió la potestad reglamentaria al regular en
aquellas disposiciones un asunto de exclusivo tratamiento legislativo, esto es,
la creación de una restricción a la posibilidad de acceso al servicio público
de salud no consagrado en la ley, como se lee:
“Ha
expresado la jurisprudencia de esta Corporación que los límites de la potestad
reglamentaria están señalad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.