T-133-10
Sentencia T-133 de 2010
Sentencia T-133/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por tener ésta carácter subsidiario o
supletorio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO QUE INADMITE CASACION-Improcedencia por cuanto un proceso tramitado bajo Ley
600 de 2000 no es impugnable
En un proceso tramitado bajo la Ley 600 de
2000 la providencia que inadmite el recurso extraordinario de casación no es
susceptible de ser impugnado mediante reposición, ni queja, ni insistencia. Lo
anterior, sin perjuicio de que el auto que declara extemporánea la demanda sea
susceptible de reposición, acorde con el inciso 3° del artículo 210 ibídem.
Referencia: expediente T-2429984
Acción de tutela instaurada por Jorge
Edgar Pelayo, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Procedencia: Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil
diez (2010)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de la decisión adoptada en segunda
instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Édgar Pelayo,
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El expediente arribó a la Corte Constitucional por
remisión efectuada por la referida Sala Disciplinaria, en virtud de lo ordenado
por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Décima de
Selección de Tutelas de esta corporación eligió en octubre 22 de 2009, para
efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor Jorge Édgar Pelayo promovió acción de tutela
en junio 5 de 2009, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso, a la
defensa y a la favorabilidad, según los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda
1. El actor manifestó haber sido condenado como
coautor del delito de hurto agravado, por lo cual interpuso, al igual que otros
sujetos procesales, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de
segunda instancia.
2. Indicó que mediante
auto interlocutorio de abril 1° de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia inadmitió la demanda, por lo tanto instauró recurso de
reposición contra esa providencia.
Explicó que la reposición fue interpuesta con
fundamento “en lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 que
no excluye taxativamente este trámite como sí lo hacía el artículo 197 del
Decreto 2700 de 1991”. Planteó entonces que al no estar incluida en la Ley
600 de 2000 “la expresión LA QUE DECLARA DESIERTO EL RECURSO, que sí la
tenía el artículo 197 del Decreto 2100 de 1991… es susceptible entonces el
recurso de reposición contra el auto interlocutorio que inadmite las demandas
de casación”.
Alegó además que la Sala de Casación accionada “se
saltó… un acto procesal previsto en el ordenamiento jurídico cual es el de la
calificación de la demanda previsto en el artículo 213 del estatuto procesal
penal pretermitiendo el concepto obligatorio del Agente del Ministerio Público
y violando la estructura del debido proceso, ya que resolvió anteladamente en
forma adversa las pretensiones de la demanda sin que previamente la haya declarado
ajustada a las formalidades legales como es de rigor”.
3. El actor afirmó que mediante auto de abril 17 de
2009, uno de los Magistrados de la Sala de Casación accionada resolvió no darle
trámite a la reposición por ser improcedente, con lo cual se afectan sus
derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de favorabilidad.
4. Por lo anterior solicitó tutela, previamente ante la
Sala de Casación Civil, la cual mediante auto de mayo 20 de 2009 proferido por
uno de los Magistrados, resolvió “no admitir a trámite la acción”.
5. El señor Jorge
Édgar Pelayo pidió entonces tramitar otra solicitud de amparo, en procura de protección
de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de
favorabilidad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de junio 9 de 2009 (fs.
7 a 9 cd. inicial), admitió la presente acción de tutela y ordenó comunicar la
decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en “condición
de terceros”, a los despachos de instancia y a los demás enjuiciados dentro
del proceso penal cursado.
2.1. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia
En escrito de mayo 12 de 2009 (f. 16 ib.), el
Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés informó que mediante providencia de
abril 1º de 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las
demandas de casación presentadas por los defensores de los distintos procesados
contra la sentencia de abril 27 de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, allegando en sustento copia de los autos por medio de los
cuales se inadmitió el recurso de casación y se negó el de reposición
interpuesto (fs. 17 a 93 ib.)
2.2. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá
Mediante oficio Nº 137 de junio 16 de 2009 (fs. 97 a 101), tres Magistrados de la referida corporación, luego de reseñar con detenimiento la
actuación surtida ante esa colegiatura, solicitaron “despachar adversamente
las pretensiones de la demanda”, como quiera que esa Sala no ha conculcado
derecho alguno.
Tratándose de la presunta vulneración de garantías por
la Corte Suprema de Justicia, al no tramitar el recurso de reposición contra el
auto que inadmitió la casación, aseveraron que no existe tal quebrantamiento
acorde con los parámetros del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal,
al tiempo que la decisión fue “debidamente notificada dando así cumplimiento
al principio de publicidad a fin de que pudiera empezar a surtir sus efectos
jurídicos”.
Agregaron: “Se observa también que la corporación
dio oportuna respuesta a la solicitud de reposición incoada por el actor
indicando de manera razonada y argumentada los motivos por los cuales no era
procedente dar curso a la reposición propuesta. Siendo entonces un asunto
que debía resolverse al interior del proceso y que no vulnera los derechos
fundamentales que pregona el actor está vedado al juez constitucional de tutela
entrar a cuestionar la interpretación que se le haya dado a los términos del
artículo 187 del CPP, máxime que se ajustan a las orientaciones dadas por la
Corte Constitucional al momento de decidir sobre su exequibilidad[1].”
(Fs. 100 y 101 ib., no está en negrilla en el texto original.)
2.3. Respuesta del Juzgado Treinta y Ocho Penal del
Circuito de Bogotá.
La titular del referido despacho, mediante oficio de
junio 16 de 2009 (fs. 102 a 104 ib.)[2], informó que en ese
despacho cursó un proceso contra Jorge Édgar Pelayo y otros, por las conductas
de hurto agravado por la confianza, en concurso con usurpación de marcas y
patentes y fraude procesal, el cual culminó con sentencia de noviembre 14 de
2006.
Indicó que la referida decisión fue apelada por el
defensor del señor Jorge Édgar Pelayo, siendo confirmada por la Sala Penal del
Tribunal de Bogotá mediante sentencia de abril 27 de 2007. Agregó
que la decisión quedó en firme en abril 1º de 2008, cuando la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia “se abstuvo de pronunciarse respecto de
las demandas de casación presentadas por algunos defensores e inadmitió las
restantes, de donde surge que las decisiones adoptadas gozan de la doble
presunción de acierto y legalidad” (f. 103 ib., está en negrilla en el
texto original).
Finalmente, pidió declarar que ese despacho judicial “no
ha incurrido en abrupto jurídico alguno, pues se han respetado los derechos de
las partes interactuantes y se ha dado aplicación a la ley, por lo que el
amparo debe negarse”.
2.4. Respuesta de Carlos Manuel Afanador Pérez
Mediante escrito de julio 7 de 2009 (f. 179 ib.), el
señor Carlos Manuel Afanador Pérez, igualmente condenado dentro del proceso
adelantado en contra del hoy accionante, advirtió que no le es posible
intervenir “toda vez que también he interpuesto acción de tutela en contra
de la decisión de fecha 17 de abril de 2009 del Magistrado Jorge Luis Quintero
Milanés de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio
de la cual se negó el recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la
demanda de casación presentada por mi defensor”[3].
2.5. Fallo de primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia de junio
19 de 2009, resolvió negar el amparo al considerar que las argumentaciones
efectuadas por la Sala de Casación Penal accionada, al abstenerse de desatar el
recurso de reposición, “no resultan contrarias al ordenamiento legal” (f.
159 ib.).
Luego de transcribir apartes de la decisión objeto de
la tutela y de la Ley 600 de 2000, puntualizó que “entratándose del
ataque, mediante el citado recurso, de una decisión que pone fin al trámite
casacional, no puede predicarse que, admita nuevos recursos y, nuevos
pronunciamientos, cuando es precisamente su conclusión, con la determinación de
inadmisión la que genera el tránsito a cosa juzgada del asunto” (f. 160
ib., no está en negrilla en el texto original).
Igualmente, reprodujo parte de un pronunciamiento en
sede de tutela proferido por ese mismo Consejo Seccional en junio 16 de 2009
(rad. 2009/2382), según el cual (está en negrilla en el texto original): “‘Como
se puede observar, la excepción a la regla general es clara cuando señala que
sólo la providencia que decida la casación queda ejecutoriada, el día en que es
suscrita por el funcionario correspondiente. Ahora bien, dado que el auto
interlocutorio que inadmite la demanda de casación, resuelve un asunto de
índole sustancial sobre la misma, tenemos que concluir que decide la casación;
y por tanto, se halla dentro de la referida excepción; luego no es susceptible
de reposición’.”
Finalmente, sobre la actuación de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó (no está en negrilla en el
texto original): “Es más, el tema para decidir como lo hizo, hace parte
de su pacífica jurisprudencia, lo que enerva la presencia de una vía de hecho;
y, con mayor razón, si se trata de la aplicación del ordenamiento legal en sus
decisiones, lo que sin duda, no permite colegir la vulneración de los
derechos fundamentales del actor, que alega. Situación que hace impróspero el
amparo.”
2.6. Impugnación
En escrito de julio 8 de 2009 (fs. 180 y 181 ib.), el
señor Jorge Édgar Pelayo solicitó revocar la citada decisión y, en su lugar,
que “se ordene darle trámite al recurso de reposición interpuesto contra el
auto interlocutorio de fecha 1º de abril de 2009 y que fue rechazado por auto
de fecha 17 de abril de 2009”.
El impugnante sustentó el recurso sintetizando los
mismos argumentos contenidos en la demanda y reiterando que le fue vulnerado el
derecho al debido proceso, pues “el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 le da
la opción a la persona que recurre en casación, de interponer el recurso de
reposición”.
2.7. Fallo de segunda instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, mediante sentencia de agosto 6 de 2009 (fs. 4 a 11 cd. 2ª inst.), modificó el fallo recurrido para declarar improcedente la tutela, por
presentarse “una lesión a la aplicación de la regla nemo auditur propriam
turpitudinem allegans frente a la administración de justicia”.
Así, indicó que en el presente evento el demandante
realizó un desmedido ejercicio de la acción, por ende “la Sala se aparta
diametralmente de la postura asumida por el Seccional de instancia, pues la
acción de tutela no supera el test de procedencia y ante tal situación procesal
–mal puede- el juez constitucional entrar a realizar consideraciones
sustantivas frente a los derechos alegados, pues está claro –en el presente
caso- que lo pretendido por el actor es alegar la violación de un derecho
fundamental, cuando el mismo no fue diligente en el uso de los medios
judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofrece al efecto, toda vez que
le fue inadmitida la demanda de casación por defectos formales y es ante esta
situación que aboga por la procedencia de un recurso de reposición contra dicha
decisión, dando una –particular- interpretación a las normas procesales que
regulan la materia, cuando lo que está demostrado es el ejercicio inapropiado
de los medios de defensa a ejercer en debida forma al interior del proceso
penal”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor
de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos invocados por el señor Jorge Édgar Pelayo, fueron vulnerados por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, al proferir un auto mediante el cual decidió no dar
trámite a un recurso de reposición interpuesto contra una providencia en la que
se inadmitió una demanda de casación.
Para resolver la situación planteada, la
Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el
amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.
Acto seguido examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa
excepción; únicamente de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas
por el demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de
octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la
inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro
enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y
12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de
acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un
proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del
amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y
grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario
judicial.
Entre otras razones, se estimó inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están
previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías
fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en
la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no
puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual
sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto
original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se
cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta
posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza
inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de
los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte
resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre
otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto,
y particularmente sobre el cumplimiento del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron
al cuidado de estas”.
Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir
en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de
hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la
acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr
la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido
desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la
noción de la vía de hecho[4], al igual que, especialmente
en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de
procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra
reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera
infracción de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones
arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de
requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda
de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a
la especial naturaleza con la cual ha sido dotada la acción de tutela.
En esta misma línea, la Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto
superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los
derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[5].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos
pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad
dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la
procedencia de esta acción.
En este sentido es necesario entonces evocar el
contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de
1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá
por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción
de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también
importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito
estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la
tutela contra decisiones judiciales.
Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación
que (no está en negrilla en el texto original) “no puede el juez de
tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar
al juez natural en su función esencial como juez de instancia”.
En esa misma providencia se expone previamente lo
siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original):
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias
y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la
citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales
de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo
catalogados los primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De
no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que
proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
i. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando, merece también especial atención el
planteamiento de la Corte Constitucional en cuanto a la labor específica del
juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y
principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[14].
Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas
en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo
efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios
que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional
debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee por parte de quienes
acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus
garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. El auto que inadmite una demanda
de casación, proferido dentro de un proceso adelantado según la Ley 600 de
2000, no es impugnable
4.1. La impugnabilidad del auto que
inadmite una demanda de casación penal ha tenido una ostensible variación
durante la última década, por lo cual es imperativo referir esas modificaciones
para efectos de este pronunciamiento, recordando que han sido varias las
modificaciones legislativas ensayadas sobre el procedimiento penal, incluyendo
lo atinente al trámite del recurso extraordinario de casación.
Estando vigente el Código de Procedimiento Penal estatuido
por el Decreto 2700 de 1991, fue expedida la Ley 553 de 2000[15]
y, posteriormente, la Ley 600 de 2000, que en simultáneo, según el momento de
comisión del delito y el Distrito Judicial de su acaecimiento, rige en la
actualidad con el Código de Procedimiento Penal consagrado en la Ley 906 de
2004.
4.2. En vigencia del Decreto 2700 de 1991
y previamente a la expedición de la Ley 553 de 2000, el recurso extraordinario
de casación común procedía contra las sentencias proferidas, en segunda
instancia, por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial y el Tribunal Penal Militar, por los delitos con pena privativa de la
libertad cuyo máximo era o excedía 6 años (art. 218, mod. art. 35 L. 81/93).
Igualmente, el inciso 3º del referido
artículo consagraba la procedencia de la denominada casación discrecional o
excepcional, según la cual la Sala de Casación Penal podía aceptar ese recurso
extraordinario “en casos distintos de los arriba mencionados”, previa
solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando se considerara
necesario para desarrollar la jurisprudencia o en garantía de derechos
fundamentales.
Así, acorde con la doctrina nacional, se
democratizó el acceso a la administración de justicia, al superarse la barrera,
ya no infranqueable, que limitaba la procedencia del recurso al quantum
de las penas.
De ese modo, según lo establecido en el
Decreto 2700 de 1991 (arts. 223 y 224), el recurso extraordinario debía
interponerse, por escrito, dentro de los 15 días siguientes a la última
notificación de la sentencia recurrida. Entonces, el recurso era admitido por
el funcionario que profirió el pronunciamiento impugnado mediante “auto de
sustanciación”[16],
siempre que fuera procedente contra el tipo de providencia, por quien tenga interés
para recurrir y dentro del término legal oportuno.
En esa admisión también se ordenaba el
traslado por 30 días hábiles a cada uno de los recurrentes para la sustentación
por medio de la demanda de casación, término después del cual en una nueva providencia
de sustanciación se ordenaba un traslado común de 15 días para los no
recurrentes. En caso de ser presentada la demanda, una vez vencido el término
de los traslados el expediente era enviado a la Corte Suprema de Justicia, pero
de no ser sustentada, el respectivo Magistrado del Tribunal de segunda
instancia debía declarar desierto el recurso (art. 224 ib.).
Acorde con el artículo 226 ibídem,
cuando la demanda no reunía los requisitos formales, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia declaraba desierto el recurso y ordenaba
devolver el expediente al Tribunal de origen.
Ahora bien, en los eventos en que dentro
del trámite casacional el respectivo Tribunal de instancia determinaba la
extemporaneidad de la impugnación, la falta de personería del recurrente o la
falta de calidad de la sentencia para ser atacada en casación, se negaba el
recurso mediante auto de sustanciación notificable, contra el cual era
procedente la reposición.
Igualmente, según el artículo 208 ibídem
procedía el recurso de hecho[17] contra la
providencia que denegaba la casación, dentro del término de ejecutoria de ese
auto de sustanciación.
4.3. Tratándose de la ejecutoria de las
providencias en vigencia del Decreto 2700 de 1991, el artículo 197 preceptuaba
como término para tal efecto los tres días después de notificadas en los casos
en que no fueran recurridas y cuando no debían ser consultadas.
Pero, como excepciones, se consagró que
quedaban ejecutoriadas el día en que fueran suscritas por el funcionario
correspondiente, entre otras: a) “La que decide el recurso de casación,
salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo”, y b) la que
declaraba desierto el recurso de casación.
En contraposición con lo anterior, el
artículo 199 ibídem consagraba la procedencia del recurso de reposición,
salvo las excepciones legales, contra las providencias de sustanciación que
debían notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.
Así, por disposición expresa de la ley, en
particular durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, los autos de
sustanciación proferidos por los tribunales de instancia con relación al
trámite casacional que negaban la impugnación, eran susceptibles de los
recursos de reposición y de hecho. Por el contrario, el auto que declaraba
desierto el recurso no era impugnable por disposición expresa del artículo 197 ibídem,
pues esa providencia quedaba ejecutoriada al momento de ser suscrita por el
funcionario competente, ello sin perjuicio de que sus efectos jurídicos se
presentaran a partir de la notificación, dando así cumplimiento al principio de
publicidad de los actos procesales.
4.4. Al ser promulgada la Ley 553 de 2000
(enero 13) se aumentó el quantum de la pena para determinar la
procedencia de la casación común, fijándola en aquellos delitos con pena privativa
de la libertad cuyo máximo excediera los ocho años[18].
Igualmente, se reiteró la procedencia de la casación excepcional para los casos
allí no contemplados, a solicitud de los sujetos procesales, cuando resultara
necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos
fundamentales, pero exigiendo que la demanda “reúna los demás requisitos
exigidos por la ley”.
La Ley 553 de 2000 modificó, entre otras disposiciones, el
artículo 223 del Decreto 2700 de 1991 sobre la oportunidad para interponer el
recurso y señaló en el inciso tercero: “Si la demanda se presenta extemporáneamente, el
tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.”[19]
Tratándose
de la calificación de la demanda de casación, el artículo 9º de la Ley 553 de
2000 modificó el 226 del referido Decreto 2700 y estableció: “Si el
demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá
y se devolverá el expediente al despacho de origen”. Esa disposición fue
declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la
sentencia C-252 de 2001 ya referida, en el entendido de que ese auto debe
contener los motivos o razones que sustentan la decisión.
Igualmente,
fue impulso del legislador introducir una nueva reforma procesal, promulgando
otro Código de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, que sobre
el recurso de casación reprodujo las normas de la Ley 553 de 2000[20],
entre ellas el inciso tercero del artículo 6°, arriba citado.
4.5. La Ley 600 de 2000 consagra en su
artículo 187, que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de
notificadas, si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. El
inciso 2º de esa disposición señala que la providencia que “decide los
recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la
consulta, la casación, salvo cuando sustituya la sentencia materia de la
misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean
suscritas por el funcionario correspondiente”[21]
(no está en negrilla en el texto original).
Por su parte, el artículo 189 ibídem preceptúa
que la reposición, salvo las excepciones legales, procede contra las
providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias
de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la
acción o de la pena en segunda instancia, cuando ello no fuere objeto del
recurso.
4.6. Acorde con amplia jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[22],
luego de la reforma legislativa contenida en la Ley 553 de 2000 “se varió
sustancialmente el trámite de la casación discrecional o excepcional”,
propia del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, “pues a diferencia de la
normatividad anterior que preveía la formulación de una solicitud en la que se
exponían las razones que le permitían concluir a la Corte la presencia de uno
de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción, y la que una vez
admitida, obligaba a la devolución del expediente al despacho de origen para
que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la reforma unificó
las dos modalidades de la casación, motivo por el que en el actual esquema
procesal (el contenido en la Ley 600 de 2000) el recurso, por cualquiera de las
vías que se intente, se interpone y sustenta con la demanda, caso en el cual la
Corte ya no obra con libertad para ‘aceptar un recurso’ como de antaño se
concibió para la vía discrecional, sino para resolver sobre la admisión de la
demanda en caso de que reúna los requisitos formales que exige la ley (artículo
213 ídem), y, en último caso, que además se haya demostrado uno de los motivos
que llevan a la Corte a franquear el acceso a la impugnación extraordinaria que
por modo general le niega la ley (necesidad de desarrollo jurisprudencial o de
garantía a los derechos fundamentales)” (auto de abril 6 de 2005, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, rad. 23.253.)
En la providencia que se acaba de citar se
precisó lo anterior, “porque si bien en el pasado el auto por medio del
cual se rechazaba o negaba el recurso de casación por la vía discrecional
admitía el recurso de reposición por consideración expresa del artículo 199 del
Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el 186, el primero de los cuales
señalaba que el recurso procedía, entre otros, ‘contra las providencias de
sustanciación que deben notificarse’, dentro de las cuales se hallaba ‘las que
deniegan los recursos de apelación y de casación’, según la última norma
citada, a la luz del nuevo procedimiento el trámite de la casación no
contempla, ante esta Corporación, la posibilidad de adoptar respecto del
escrito sustentatorio del extraordinario recurso, ya sea por la vía ordinaria o
la excepcional, decisiones diversas a los autos de admisión o inadmisión de la
demanda, estos últimos de carácter interlocutorio que quedan ejecutoriados en
la fecha de suscripción, sin perjuicio de su notificación en los términos
esbozados en la sentencia de constitucionalidad C-641 de 2002[23].”
(No está en negrilla en el texto original.)
A continuación en el citado auto, con
relación a la Ley 600 de 2000 se indicó:
“En este sentido, oportuno
se ofrece señalar que el ejercicio de los recursos se rige por el principio de
legalidad, por lo que en virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento
Penal la decisión que inadmite la demanda de casación en cualquiera de sus
dos modalidades no es susceptible de impugnación alguna.
En efecto, la disposición
normativa establece que ‘salvo las excepciones legales, el recurso de
reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban
notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra
las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia
cuando ello no fuere objeto del recurso’.
Siendo ello así, de bulto
resulta que atendiendo a las normas que reglan el ejercicio del derecho de
impugnación de las decisiones judiciales, el recurso de reposición no es
viable contra las adoptadas en sede de segunda instancia y, menos, contra las
proferidas en una instancia límite, pues dada la especial naturaleza del
control jurisdiccional que le compete a la Corte cuando actúa como tribunal de
casación (numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política), sus decisiones
ponen fin a la actuación procesal correspondiente, sin que sea viable su
discusión a través de los mecanismos de impugnación establecidos para otros
trámites ordinarios que no involucran decisiones de un órgano límite de la
jurisdicción.” (No
está en negrilla en el texto original.)
La improcedencia del recurso de
reposición, o de una “reconsideración” o de cualquier otro medio de
opugnación, frente al auto inadmisorio de una demanda de casación bajo la Ley
600 de 2000, ha sido constantemente reiterada por la jurisprudencia de la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[24].
En auto de junio 29 de 2006 (rad. 25.041, M. P. Jorge Luis Quintero Milanes), la Sala de Casación Penal se abstuvo de pronunciarse
sobre la petición elevada por un defensor, quien estando al tanto de la
improcedencia de recurso alguno contra el auto que inadmite la casación, no
sólo por ser abogado sino por que en la comunicación telegráfica respectiva así
lo advirtió la Secretaría de esa corporación, solicitó la nulidad del mismo y
que se diera el trámite legal correspondiente a la demanda.
Así, en el referido pronunciamiento se
aclaró (no está en negrilla en el texto original): “Por ello, siendo
evidente que lo pretendido por el memorialista se reduce a que la Corte
reconsidere la decisión sobre la inadmisión de la demanda de casación, aspecto
que ya fue decidido en el citado auto del pasado 10 de mayo, implicando ello
la formulación de una especie de recurso de reposición contra una providencia
que no la admite, la Sala se abstendrá de responder sus planteamientos.”
Igualmente, mediante auto de noviembre 14
de 2007 (rad. 28.112, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez) la Sala de Casación Penal
reiteró lo expuesto en la providencia antes citada y también se abstuvo de resolver
una solicitud de nulidad contra un auto inadmisorio, proferido dentro del
diligenciamiento propio de la Ley 600 de 2000.
En este pronunciamiento se indicó (no se
encuentra en negrilla en el texto original):
“Aun cuando el defensor
aduce en su escrito que lo pretendido no es la interposición de un recurso
contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, sino que
se anule la actuación por considerarla violatoria de las garantías
fundamentales de su representado, ya que en su criterio el libelo sí cumplía
las exigencias de forma para su admisión, es evidente que su pretensión,
independientemente de cómo la llame, reviste la interposición de un recurso,
que no resulta viable contra la decisión de que se trata, pues como
reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a pesar de su
naturaleza interlocutoria, la normatividad que reguló el caso –Ley 600 de 2000-
descarta la posibilidad de recurrir la decisión cuando el artículo 187 del
estatuto que rigió el caso -Ley 600 de 2000- determina que las providencias que
deciden ‘… los recursos de apelación o de queja contra las providencias
interlocutorias, la consulta, la casación… quedan ejecutoriadas el día en que
sean suscritas por el funcionario correspondiente.”
Continúa, sobre el debido proceso
casacional, (sin negrilla en el original), que si se “inadmite la demanda
de casación por incumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el
artículo 212 de la Ley 600 de 2000, finaliza el debido proceso casacional y la
Corte pierde competencia para pronunciarse sobre temáticas inherentes a las
finalidades materiales del recurso”.
Más adelante señaló (tampoco está en negrilla
en el texto original):
“En el presente caso
también el defensor…, pretextando la nulidad del auto que inadmitió la demanda
de casación por ser violatorio de las garantías fundamentales de su defendido, pretende
que la Corte reconsidere las razones aducidas para su rechazo, cuando ello no
es posible, dado que al inadmitirse la demanda el trámite casacional
concluyó definitivamente.
En efecto, no otro
propósito se busca cuando se insiste en que se admita la demanda porque la
misma sí reunía los requisitos de forma señalados en el artículo 212 de la Ley
600 de 2000, reconsideración de la que, sin duda, no puede ocuparse la Corte,
pues decidido que la demanda era inadmisible, contra dicha determinación no
procede recurso alguno, ni menos pronunciamientos tendientes a que se defina
materialmente el recurso interpuesto.”
A su vez, en ese momento advirtió la Sala
de Casación Penal que existe una distinción entre la posibilidad de recurrir el
auto que inadmite la demanda en los procesos que cursan bajo el amparo de la
Ley 600 de 2000 y aquellos que se adelanten con las formas propias del sistema
penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.
En efecto, en el inciso 2º del artículo
183 ibídem el legislador estatuyó que contra el auto que debidamente
motivado no selecciona una demanda de casación, procede el denominado recurso
de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la propia Sala de
Casación Penal o por el Ministerio Público, sin fijar mayores reglas para su
interposición o trámite.
Así, el precitado auto de noviembre 14 de
2007 explicó que “si bien es cierto que en el procedimiento de la Ley 906
de 2004 se estableció el llamado recurso de insistencia”, para
que el auto mediante el cual se inadmite la demanda de casación “sea
puesto en consideración de la Sala y se concluya con su admisión, dicho trámite
sólo es aplicable a los procesos que se rigen bajo los parámetros de esa
normatividad, que no es la del caso presente, que se reguló por el trámite
de la Ley 600 de 2000, cuya normatividad, como se acaba de destacar, no
contempla recurso alguno contra la decisión que inadmite la demanda de
casación”[25] (no está en
negrilla en el texto original).
Según lo expuesto, existen ciertos eventos
procesales en los cuales no es procedente impugnar una decisión, por voluntad
expresa del legislador y en concordancia con los mandatos superiores, como
quiera que tratándose de la administración de justicia existe “un derecho
constitucional fundamental a la sentencia en firme (o decisión ejecutoriada) y,
eventualmente, dependiendo del asunto litigioso y de los efectos previstos en
el ordenamiento jurídico a la autoridad de la cosa juzgada. Precisamente la
Corte ha sostenido que: ‘Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a
culminar, ya que sobre las partes no puede ceñirse indefinidamente la expectativa
en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto. En consecuencia,
hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y,
por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada (…) La sentencia con autoridad de
cosa juzgada representa, para la parte favorecida, un título dotado de plena
validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situación jurídica
indiscutible a partir de la firmeza del fallo…’[26]”
(C-641 de 2002, ya referida).
4.7. Acorde con todo lo expuesto, en un
proceso tramitado bajo la Ley 600 de 2000 la providencia que inadmite el
recurso extraordinario de casación no es susceptible de ser impugnado mediante
reposición, ni queja, ni insistencia. Lo anterior, sin perjuicio de que el auto
que declara extemporánea la demanda sea susceptible de reposición, acorde con
el inciso 3° del artículo 210 ibídem.
Según la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal, se establece tal distinción como quiera que tienen cabida en la
Ley 600 de 2000 dos actos procesales dentro del trámite casacional. El primero,
atañe a la concesión del medio de impugnación por parte del funcionario de
segunda instancia, quien determinará si concede o no el recurso analizando los
requisitos de procedencia, salvo aquellos que se deriven del contenido de la
demanda. El segundo, atribuido a dicha Sala “de manera exclusiva y excluyente…
luego de superadas las fases de interposición, concesión y sustentación”
respecto de la calificación de la demanda presentada para sustentar el recurso,
en el cual se determina si aquélla reúne las exigencias legales previstas para
su admisión (auto de mayo 15 de 2008, rad.
28.889, ya referido).
En la misma providencia que se acaba de
citar, se explicó que en lo concerniente al análisis de la demanda y a la
inimpugnabilidad del auto que la inadmite, “se ha insistido en que si bien
debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de
las decisiones judiciales conforme a lo establecido en la sentencia C-641 de
2002 proferida por la Corte Constitucional y que a partir de dicha fecha de
notificación surte sus efectos jurídicos, no lo es menos que el mencionado auto
inadmisorio pone fin al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.