T-133-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-133/08
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD
COMITE TECNICO CIENTIFICO Y AUTORIZACION DE
MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS
Referencia: expediente T-1712097
Accionante: Alba Gloria Vélez de Arango
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino-Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela número T-1.712.097,
acción promovida por la señora Alba Gloria Vélez de Arango, actuando contra la
E.P.S. SaludCoop, Seccional Frontino-Antioquia. El fallo fue proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino-Antioquia de 29 de junio de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
La señora Alba Gloria Vélez de Arango interpone acción
de tutela con fundamento en los siguientes hechos:
-Que la accionante se encuentra desde el 3 de marzo de
2005 afiliada a la entidad de salud demandada en calidad de beneficiaria, en el
nivel 2 de atención.
- Que desde hace varios años padece una enfermedad
terminal en la piel denominada carcinoma vasocelular de patrón sólido.
- Que los médicos adscritos a la E.P.S. SaludCoop le han
ordenado un medicamento denominado umbrella gel para tratar la enfermedad, aplicable
de día y de noche.
- Que no ha sido posible continuar con el tratamiento
ya que la E.P.S. demandada se niega a autorizar el medicamento argumentando que
se encuentra fuera del POS.
- Que solicita se le protejan los derechos
fundamentales ordenando a la E.P.S. SaludCoop que autorice y entregue el
medicamento umbrella gel y el tratamiento integral a que haya lugar para su
recuperación, debido a que padece una enfermedad grave.
2. Contestación de la entidad demandada
El 25 de junio de 2007 la Gerente de la
E.P.S. demandada solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal, que se deniegue lo
pretendido por la accionante, toda vez que ésta cuenta con capacidad económica
para sufragar el medicamento que requiere. Lo anterior, es sustentado con base
en el hecho que la accionante declaró a la misma entidad de salud como ingreso
base de liquidación la suma de $906.000,oo pesos y la crema NO POS que
requiere, tiene un valor de $32.000,oo pesos. Agregó lo siguiente:
“a) La señora Alba Gloria Vélez Arango,
identificada con Cédula de Ciudadanía Nº 21.756.772, se encuentra afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a
través de SaludCoop E.P.S, en calidad de Beneficiaria, desde noviembre 13 de
1996, y registra a la fecha 540 semanas de cotización al sistema.
b) SOLICITUD DE MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS
EN EL POS SIN CTC PREVIO:
La aludida usuaria es una paciente que
presenta diagnóstico clínico CARCINOMA BASOCELULAR, motivo por el cual solicita
el suministro de medicamentos No Pos sin CTC previo, denominado UMBRELLA GEL,
el cual no puede ser autorizado por la EPS, debido a que no forma parte de los
beneficios del Plan obligatorio de Salud POS.
c) Además, por motivos que nos resultan
desconocidos no se solicitó la conformación del Comité Técnico Científico de la
entidad, a fin de que estudiara la posibilidad de autorizar el suministro del
medicamento UMBRELLA GEL (Res. 2933 de 2006).
Es importante anotar que luego de verificar
la información del caso, NO se encuentran reportados en nuestro sistema de
autorizaciones PROCEDIMIENTOS U OTROS TRATAMIENTOS a favor de la accionante,
ordenados por médicos tratantes adscritos a nuestra EPS pendientes por ser
autorizados a la fecha en que se contesta esta acción de tutela.”
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía a nombre de la
señora Alba Gloria Vélez de Arango, número 21.765.772 de Frontino-Antioquia, en
la cual consta que la accionante cuenta 59 años de edad.
- Copia del carné de afiliación a la E.P.S. SaludCoop,
Seccional Frontino-Antioquia, fecha de afiliación 13 de noviembre de 1996.
- Orden médica de 6 de abril de 2006, en la que le
formula la doctora Luz Sader López médico adscrito a la E.P.S. SaludCoop, el
medicamento umbrella gel.
- Declaración de 20 de junio de 2007, presentada ante
el Juzgado Promiscuo Municipal por la señora Alba Gloria Vélez de Arango en la
que manifestó lo siguiente:
“PREGUNTADO: Bajo la gravedad de juramento que
acaba de prestar sírvase por favor decirnos desde cuando se le prescribió el
medicamento Umbrella Gel. CONTESTO. Desde cuando me operaron, el 6 de abril de
dos mil seis, que el médico tratante Doctora LUZ SANDER LOPEZ RAMIREZ, DE LA
MISMA EPS en la que estoy afiliada como beneficiaria por parte de mi esposo que
es jubilado del Departamento. PREGUNTADO: Usted ha solicitado el medicamento a
la entidad accionada y se lo han negado CONTESTO: Si en la EPS aquí en
Frontino, me dicen que no me lo reconocen porque no esta en el Plan Obligatorio
de salud. PREGUNTADO. Usted ha preguntado si el medicamento que le han
prescrito se puede reemplazar por otro medicamento que sí esté cubierto por el
Plan Obligatorio de Salud CONTESTO. No yo no he preguntado. PREGUNTADO. Usted
ha manifestado tener dos hijos de 32 y 35 años, en que se desempeñan ellos.
CONTESTO. Ellos están casados tienen su propia obligación, la hija es ama de
casa y mi hijo vendedor ambulante de diferentes objetos, viven en Medellín, y
no pueden ayudarme económicamente porque como le digo ellos tienen su propia
obligación. PREGUNTADO. Cómo subvenciona sus gastos. CONTESTO. Vivo de la
pensión de mi esposo como Inspector de Policía. PREGUNTADO usted tiene alguna
otra persona que le ayude económicamente. CONTESTO. No señora. PREGUNTADO. Como
ha conseguido el medicamento desde el año pasado cuando se lo prescribieron los
médicos de la EPS accionada. CONTESTO. Lo uso de vez en cuando (sic) puedo comprarlo, cuando queda
después de pagar servicios, y otros gastos cuando no (sic) no lo compro.
PREGUNTADO. Cuando no se ha podido aplicar el medicamento qué cambios observa
en su salud. CONTESTO. Después de la operación, me han salido dos carcinomas y
he ido y me han cauterizado en la Clínica de SaludCoop, pero allá me dijeron
que eso me podía dar en cualquier parte del cuerpo las dos que le digo me
salieron en la cara. PREGUNTADO. Ha padecido alguna afectación de su salud.
CONTESTO. Pues que yo no puedo tomar el sol no puedo estar en contacto con el
sol de ninguna manera y yo necesito salir porque cómo me voy a quedar encerrada
Doctora y a toda hora está el sol. Este medicamento cuesta aproximadamente
cincuenta mil pesos y yo no tengo como comprarlo, es un tubo de gel y cuando lo
logro conseguir yo me lo unto poquito para que me dure. PREGUNTADO. Tiene algo
más que agregar o enmendar a su declaración. CONTESTO. Que una profesora de acá
mismo de Frontino, que está en otra EPS, y tiene lo mismo mío, se la están
reconociendo y cada dos meses le dan un tubo. Necesito que me reconozcan ese
medicamento porque yo pago la salud cada mes y los médicos me diagnosticaron
que eso es para toda la vida e inclusive es me está brincando ya en un muslo, y
tengo toda la papelería de la operación y tengo todo.”
4.
Sentencia objeto de revisión
El 29 de junio de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de
Frontino-Antioquia, declara improcedente la acción de tutela al considerar que
a la señora Alba Gloria Vélez de Arango no se le han vulnerado los derechos
fundamentales. Para el Despacho no se está en presencia de uno de aquellos
casos en los que la falta de atención de la salud realmente ponga en peligro
cierto, serio, real e inminente la vida de la misma.
Agregó que ciertamente el medicamento Umbrella Gel
previene la presencia de los carcinomas. Sin embargo, al momento de presentar
la tutela la accionante no muestra ninguna afectación visible de su piel y pudo
observar el Juez, que la accionante como su núcleo familiar si están en
condiciones económicas de asumir el costo del medicamento NO POS, dado que su
precio es de $32.000,oo pesos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
B. Fundamentos jurídicos
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar
si los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la seguridad social de
la señora Alba Gloria Vélez de Arango han sido vulnerados por la E.P.S. SaludCoop,
Seccional Medellín, al no autorizar el suministro del medicamento umbrella gel, por encontrarse fuera del POS.
Para tal efecto se estudiarán
los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela, b) suministro de
medicamento que se encuentra fuera del POS, c) Capacidad económica de la
accionante, d) continuidad en el tratamiento y e) concepto del Comité Técnico
Científico.
2. Requisitos para ordenar servicios médicos o
medicamentos no incluidos en el POS. – Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo
con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud es un derecho y un
servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por el Estado. En
virtud del texto constitucional, éste debe garantizar a
todas las personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud”. De acuerdo con la norma, la Corte Constitucional
ha indicado, reiteradamente, que se desconoce el derecho a la salud, en
conexidad con los derechos a la vida y a la integridad física de una persona
que requiere un servicio médico o un medicamento no incluido en el POS, cuando:
“(i) la falta del servicio médico o del medicamento vulnera
o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo
requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un
deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en condiciones
dignas;
(ii) ese
servicio o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS, que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad
para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario;
(iii) el
interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento,
ni puede acceder a estos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
puede pagar las sumas que por acceder a estos le cobre, con autorización legal la
EPS; y
(iv) el
servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS de quien se está solicitando el tratamiento.”[1]
Se deduce de lo anterior que la acción de tutela
procede para la protección del derecho a la salud cuando la vulneración del
mismo afecta derechos fundamentales como la vida, la dignidad y la integridad
personal, sin consideración a que los servicios médicos o los medicamentos que
requiera el accionante no se encuentren incluidos dentro del POS.
3. Prueba de la incapacidad económica en el trámite de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia.
En relación con la capacidad económica de las personas,
y teniendo en cuenta que la capacidad económica es un criterio que condiciona la
protección a los derechos fundamentales de las mismas, esta Corporación tratándose
de la prueba de la incapacidad económica manifestada por los accionantes, ha
dicho:
“1. No existe una tarifa legal en materia
probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante. Si
bien en la SU-819 de 1999[2] se afirmó
que, en el caso que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance
certificado por contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos
y salarios, para probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos
posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe
tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad económica que alega[3].
“La Corte Constitucional ha precisado que
los medios probatorios señalados en la sentencia SU-819 de 1999 no son
taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros
medios probatorios que estén a su alcance, para demostrar que no tiene los
medios económicos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder
a un servicio médico determinado.
“2. La carga probatoria de la
incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando
en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este
sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación
de los hechos[4].
Esta Corporación ha establecido que, en la
medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, información referente a la
situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la
capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes
referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace
que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba
suficiente[5].
3. Los jueces de tutela tienen el deber de
decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad
económica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede
conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como
falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los derechos fundamentales
solicitada[6].
4. Ante la ausencia de otros medios
probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad
social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[7],
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta
como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y
cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.”[8]
En síntesis, puede reseñarse que la jurisprudencia de la
Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la
prueba para la incapacidad económica de sufragar medicamentos y tratamientos
excluidos del POS las siguientes reglas:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas,
es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al
actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica
que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por
parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba
correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;
(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos,
la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de
ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,
declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier
otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente
sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la
verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y
garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad
social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el
peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo
de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en
el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de
recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en
los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad”[9].
4. Principio de continuidad en la prestación del servicio público de salud
Esta Corporación ha afirmado que la prestación del
servicio de salud no puede ser suspendida en los casos en que se encuentren en
riesgo los derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la
dignidad humana. En ese sentido la Corte, desde sus primeros años, ha precisado
la obligación que recae sobre las Empresas Promotoras de Salud de adecuar sus
actuaciones al principio de continuidad del servicio público de salud[10].
En la Sentencia C-800 de 2003, esta Corte declaró
exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, explicando lo siguiente:
“…en virtud del principio de
continuidad del servicio público de salud y la distinción que existe entre la
relación de la EPS con el empleador y la relación de la EPS con el empleado, se
ha garantizado que una persona continúe recibiendo un servicio médico específico
siempre y cuando sea necesario para proteger los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad. De igual forma en dicha providencia se dijo que si una
persona deja de tener una relación laboral, no vuelve a cotizar al régimen
contributivo del sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra
forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud,
se pueden distinguir dos situaciones posibles: “(a) que la vida y la integridad
de la persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y
(b) los demás casos (…)[11].
En esa misma Sentencia consideró la Corte
que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios
públicos, ya que estos son:
“(…) el medio por el cual el Estado
realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes constitucionales
(…) [Por lo tanto] uno de los principales principios que rige la prestación de
los servicios públicos, entre ellos el de salud, es el principio de
continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley”.
“El servicio público responde por
definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción
del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede
ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio
público no puede tolerar interrupciones”.[12]
En suma, resulta inadmisible que las entidades
prestadoras de servicios de salud incumplan su responsabilidad social con
fundamento en la existencia de controversias de índole contractual, económico o
administrativo, que como ya se dijo no deben entorpecer el pleno goce de los
derechos fundamentales de las personas que solicitan sus servicios en salud.
5. Funciones del Comité Técnico Científico y
autorización de medicamentos no incluidos en el POS
La Resolución 5061 de 1997 del Ministerio
de Salud, en los artículos 1º y 2º, estatuyó que el Comité Técnico Científico es una instancia
administrativa de las E.P.S., conformada por un representante de la E.P.S., uno
de la IPS y uno de los usuarios, de quienes al menos uno debe ser médico, cuya
función es “atender las reclamaciones que presenten los afiliados y
beneficiarios de las EPS en relación con la ocurrencia de hechos de naturaleza
asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto de la adecuada
prestación de los servicios de salud”.
Esta Corte señaló en Sentencia T-1063 de octubre 20 de
2005[13], que el Comité Técnico
Científico es un órgano administrativo encargado de asegurar que las actuaciones de las entidades de
salud y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como
también garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud[14].
En la misma Sentencia se dijo:
“Así, cuando un médico tratante de una EPS
formula a uno de sus pacientes un medicamento no previsto en el POS, de
conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS ‘Por medio del
cual se actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se
dictan otras disposiciones’, ...
“Con fundamento en la naturaleza
administrativa de estos comités, y dada su composición - puesto que no todos
sus miembros son médicos - y relación de dependencia respecto de las EPS, esta
Corporación ha precisado que (i) su concepto no es indispensable para que el
medicamento requerido por un usuario le sea otorgado, y que, en
consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una instancia más entre los
usuarios y las EPS.[15]
“De lo anterior se infiere que los
jueces de tutela no pueden exigir a los tutelantes que reclaman la provisión de
un medicamento excluido del POS, haber acudido previamente a los comités
técnico científicos de las EPS, como requisito para la procedencia del amparo
constitucional.
“Sobra aclarar que estos comités sólo
emiten conceptos en relación con la provisión de medicamentos no incluidos en
el POS, y no sobre otros servicios también excluidos.” (negrilla fuera del texto)
Ahora bien, cuando en la acción de tutela
se niegue la protección a los derechos fundamentales reclamados, basándose en
que el demandante no agotó ese trámite administrativo
de consultar al Comité Técnico Científico con el fin de obtener la autorización
de la entrega de medicamentos excluidos del POS, tal razón no será atendida por
la Corte para negar la tutela.[16]
III. CASO CONCRETO
La señora Alba Gloria Vélez de Arango de 59 años de
edad interpone acción de tutela a causa de que la E.P.S. SaludCoop se niega a
suministrarle el medicamento umbrella gel formulado por su médico tratante,
vulnerando de esta manera sus derechos a la salud y a la seguridad social, en
conexidad con la vida digna.
Por su parte, la entidad accionada manifestó
al Juez de instancia que el suministro del medicamento no se le autorizó a la
accionante, primero, porque el medicamento no se encuentra dentro del
POS y, segundo, porque la señora Vélez no solicitó la conformación del Comité Técnico
Científico de la misma entidad, éste último con el fin de que fuera estudiada la
posibilidad de autorizar el suministro del medicamento umbrella gel.
Así mismo, solicitó la Gerente de la E.P.S.
SaludCoop que se deniegue lo pretendido por la accionante, toda vez que cuenta
con capacidad económica ($906.000,oo ingreso base de cotización) para sufragar
el medicamento ($32.000,oo) en mención.
No obstante, la señora Alba Gloria Vélez de
Arango declaró ante el Juzgado de instancia respecto de sus ingresos
económicos, lo siguiente:
“CONTESTO. Vivo de la pensión de mi esposo
como Inspector de Policía. PREGUNTADO usted tiene alguna otra persona que le
ayude económicamente. CONTESTO. No señora. PREGUNTADO. Como ha conseguido el
medicamento desde el año pasado cuando se lo prescribieron los médicos de la
EPS accionada. CONTESTO. Lo uso de vez en cuando (sic) puedo comprarlo, cuando queda después de
pagar servicios, y otros gastos cuando no (sic) no lo compro”.
En lo referente a la incapacidad económica de sufragar
el medicamento excluido del POS, la jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto
en relación a los medios
probatorios y la carga de la prueba entre otras, la siguiente regla:
“(v) en el caso de la afirmación
indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de
afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83
de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le
quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la
realidad”[17].
De modo que se encuentra probado, según el dicho de la
accionante, que su ingreso es la pensión mensual que
recibe su esposo y con el cual cubren los gastos mínimos para subsistir.
Además, no está probado el valor de la pensión que recibe, ni los gastos que
tiene que hacer para subsistir la accionante. Esto significa que hay que darle
valor probatorio a su afirmación de que no dispone de dinero suficiente para
comprar el medicamento. En efecto, no se ha probado que la declaración de la
accionante sea contraria a la verdad, ni obra prueba documental que la
desvirtúe.
De otro lado, siguiendo
la jurisprudencia de esta Corporación, que ha estimado en casos como el
presente que el no suministro del medicamento pone en riesgo el derecho a la
salud de las personas, encuentra la Sala que la conducta de la E.P.S. SaludCoop
debe ser corregida a través de tutela, dando lugar a que la accionante continúe
con el tratamiento que fue ordenado por el médico tratante y adscrito a la
E.P.S. demandada.
Efectivamente, se concluye la importancia de que a la señora Vélez se le autorice el medicamento umbrella gel
debido a que su uso exige la aplicación regular del ungüento, según orden médica. Por esta razón, no debió habérsele suspendido de manera abrupta por la E.P.S. Saludcoop el suministro del gel, actuación con la que puede ponerse en
peligro la salud de la accionante y que va en
contra de la continuidad del tratamiento.
De manera que establecida la
necesidad de restituir el derecho a la salud de la actora, porque la
prescripción médica así también lo indica, se revocará el fallo proferido por
el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino-Antioquia para, en su lugar, se
ordene a la E.P.S. SaludCoop autorice y entregue a la señora Alba Gloria Vélez
de Arango el medicamento Umbrella Gel formulado por su médico tratante.
Finalmente, no es dable atender las razones
aducidas por el Juzgado de instancia para negar la protección, relacionadas con
el deber de la actora de demostrar su incapacidad económica y de no tener al
momento de presentar la solicitud de tutela, ninguna afectación visible en su
piel, pues el Decreto 2591 de 1991 permite suponer la veracidad de las
afirmaciones de la demanda y otorga a los jueces de tutela facultades
suficientes en materia probatoria, que correspondía al juez de instancia
utilizar, si lo consideraba necesario, y no como en el presente caso, entrar a
determinar la salud de la accionante sin tener el conocimiento científico de
ésta.
IV. DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Frontina-Antioquia de 29 de junio de 2007 en
consecuencia, CONCEDER los
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social
de la señora Alba Gloria Vélez de Arango.
SEGUNDO. ORDENAR a SaludCoop E.P.S., Seccional
Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta Sentencia, si no lo hubiere hecho, autorice el medicamento
Umbrella Gel, que por su enfermedad y estado de salud requiere la señora Alba
Gloria Vélez de Arango.
TERCERO. INAPLICAR con base en el artículo 4º de la
Constitución Política y para el caso concreto de la señora Alba Gloria Vélez de
Arango, las normas reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que
no incluye el medicamento ordenado, a saber, Ley 100 de 1993, artículo 162 y
Decreto 806 de 1998, artículo 28.
CUARTO. EXPRESAR que a SaludCoop E.P.S., Seccional Medellín,
le asiste la posibilidad de repetir, según lo que determine la ley, por los
costos en que incurra con ocasión del cumplimento de este fallo de tutela ante
la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de
Seguridad Social en Salud – FOSYGA.
QUINTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] SU-480 de 1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Martínez Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P.
Álvaro Tafur Galvis; T-239 de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre 1°), M. P. Jaime Córdoba
Triviño; y T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
SU-819 de 1999 (MP: Álvaro Tafur Galvis).
[3]Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003
(MP: Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: "De la revisión de una parte de la
jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero
de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización
de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante
órdenes de tutela, la Corte concluye que: (…) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos
económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas,
certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios,
declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier
otro medio de prueba". En el mismo sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas
Hernández), entre otras.
Que no exista una tarifa legal respecto a
la incapacidad económica, no significa que no se deba probar la incapacidad.
Así por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra)
se negó la acción de tutela porque el accionante no había probado de manera
alguna que carecía de la capacidad económica suficiente para cubrir los costos
de los servicios médicos que requería. Ni siquiera así lo afirmó en la demanda.
[4]Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de
2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández),
T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).
[5]
Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: Clara Inés Vargas Hernández) se
señaló lo siguiente: "El accionante también afirma en su demanda no
tener capacidad económica para cubrir los gastos que supone el examen
recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de
que es sabido que estas entidades poseen archivos con información suficiente de
sus usuarios para desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen". En el mismo sentido, ver también la sentencia T-861 de 2002 (MP:
Clara Inés Vargas Hernández) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), entre otras.
[6]
Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett) se señaló lo siguiente: "Como se ha dicho
en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la
demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la
prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S.,
lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación
o decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es
justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para
acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como
lo señala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien
en la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho
determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director
del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para
decretar la práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de
fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento
(T-018 de 2001)".En el mismo sentido ver las siguientes sentencias:
T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1207 de 2001 (MP:
Rodrigo Escobar Gil), entre otras.
[7]
Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: Manuel José
Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).
[8] Ver Sentencia T - 744 de 2004.
[9] Sentencia
T-795 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Ver
entre otras la sentencia T-406 de 1993.
[11]
Cfr. C-800 de 2003. En esta providencia se declaró exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, en el
entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de
salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la
integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el
servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6) meses verificada
la mora”, el cual fue declarado inexequible.
[12] Ver Sentencia T-406 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[14] T-344 de 2002 (mayo 9), M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[15] T-344 de 2002, antes citada, y T-053 de 2004 (enero
29), M. P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[16] T-071
de 2006 (febrero 7), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Sentencia
T-795 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.