T-133-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-133/06
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-No solo son
debates axiológicos
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Norma
jurídica de carácter vinculante para las autoridades
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Fundamento
del ordenamiento jurídico
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Elemento
determinante del estado social de derecho y la democracia constitucional
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Razón de
ser y fin ultimo de organización estatal
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido
material
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA-Aspectos de la naturaleza normativa
La expresión
“dignidad humana” como concepción normativa ha sido presentada por la Corte
Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y
desde su funcionalidad normativa. Así pues, la dignidad humana se constituye
como un derecho fundamental autónomo y subjetivo, al contener los elementos de
todo derecho como lo son: un sujeto activo determinado (las personas
naturales); un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía,
condiciones de vida, integridad física y moral); y un mecanismo judicial para
su protección (acción de tutela). En este sentido, tal y como se ha expuesto en
este acápite, se concluye que la dignidad humana podrá ser entendida como: (i)
principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este
sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como
principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho
fundamental autónomo..
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto a
derechos fundamentales de población carcelaria
El artículo 5
de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los
derechos inalienables de la personas; por consiguiente y en relación al tema de
la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su
dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar
la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población
carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y
acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto
efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad En este
sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la
función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención
del delito y, principalmente, la resocialización
del sujeto responsable del hecho punible. En la misma dirección, es importante
resaltar que el Estado está en la obligación de procurar la función
resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad.
Por tal motivo, quienes se encuentran purgando una pena cuentan con las
garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en el evento de creer
vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los
organismos judiciales en busca de la protección de los mismos. Por esta razón,
los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad humana, la cual va
ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto,
implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción especial con el
Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las oportunidades
necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su personalidad humana,
con el fin de que se les garantice una vía para la resocialización. Bajo este
derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia
directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos
del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva
consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la
Constitución.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto
DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL
SUJECION-Doctrina constitucional
La Corte
Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia y de forma reiterada, los
efectos jurídicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, ha
determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o restringidos
a partir de la decisión que le ordena detención preventiva o, en el evento de ser
condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se conservan
incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades públicas
que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo que,
derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se
encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y
familiar, a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a
la libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones
que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la
vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa,
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido
proceso y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes y, por
ende, no pueden ser limitados en medida alguna. De esta forma, cuando una
persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario,
se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades
penitenciarias) una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado
como de “especial sujeción”.
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características
DERECHOS DEL
INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han
sido suspendidos
Los
condenados a penas privativas de la libertad y aquellos sujetos que han sido
objeto de una detención preventiva, continúan dentro del Estado Social de
Derecho como titulares de derechos y obligaciones. En consecuencia, cuentan con
los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos fundamentales que, debido
a su condición, no le han sido restringidos ni suspendidos. De esta manera y
como ya se explicó a lo largo de este acápite, el Estado deberá garantizar la
protección de los internos, brindándoles condiciones mínimas y necesarias para
su desarrollo como ser humano en busca de que éstos puedan cumplir su función
resocializadora. Efectivamente, la adopción de medidas del centro penitenciario
no podrán ir en detrimento de los condenados.
DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALES-Compatibilidad
entre la progresividad y la exigibilidad de éstos.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Facetas
La Corte Constitucional ha plasmado a
lo largo de sus decisiones la efectividad de los derechos fundamentales, de
modo que los mismos no se clasifiquen dentro del ordenamiento jurídico como un
ideal del Estado Social de Derecho. Por el contrario, la línea jurisprudencial
de esta Corporación ha fijado como obligación estatal establecer actuaciones
normativas y fácticas que garanticen la plena efectividad de los mismos. Es
importante resaltar que todo derecho fundamental exhibe dos facetas. La
primera, entendida como una faceta de abstención, la cual hace mención a la
protección del contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los
transgredan o vulneren con conductas que vayan en contravía de éstos. La
segunda, concebida como una faceta de acción, que determina los mecanismos
idóneos para garantizar su goce efectivo, así como también estipula sobre quien
recae la responsabilidad una vez éstos sean quebrantados.
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Goza
de contenido prestacional
El derecho a la dignidad igualmente
goza de un contenido prestacional, que exige por parte del Estado la adopción
de políticas que conlleven a garantizar a los internos las condiciones mínimas
de subsistencia digna. Lo anterior, ya que éstos, en razón a estar privados de
su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por sus propios medios. De
manera tal, que la dignidad humana se entenderá como un derecho no sujeto a
limitaciones bajo ninguna circunstancia. Así, el Estado debe velar por el
cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales y evitar que se adopten
disposiciones que vulneren el contenido propio de los derechos fundamentales.
Por tal razón, al poder estatal le corresponde incorporar dentro de sus
políticas, planes y recursos, ciertos mecanismos orientados a materializar la
consecución gradual pero efectiva de sus propios fines.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Deben ser interpretados a la luz de instrumentos
internacionales
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental
autónomo en relación con su contenido esencial
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe velar
por salud de internos
Las
autoridades que administren este tipo de centros están debidamente legitimadas
para exigirles a los condenados el sometimiento a un conjunto de condiciones y
reglas de conducta dirigidas a salvaguardar el orden y la seguridad en los
establecimientos carcelarios del país. Así, el Estado debe garantizarle a los
internos el justo ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido
suspendidos y, correlativamente, el goce de aquellos que les han sido
restringidos.
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Entrega de gafas ordenadas por
médico tratante
Referencia: expediente T-1212136
Acción de tutela
instaurada por Gilberto Monroy Sosa contra el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
-EPCAMSVAL.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad – Distrito Judicial de Valledupar el día once (11)
de mayo de dos mil cinco (2005), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El veintiséis
(26) de abril de dos mil cinco (2005), el ciudadano Gilberto Monroy Sosa
interpuso acción de tutela contra el Director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, tras
considerar que la Entidad ha transgredido sus derechos fundamentales a la salud
y a la vida. Dicha vulneración, a su juicio, tiene origen en la negativa de la
entidad accionada de suministrarle los lentes que le fueron prescritos por
parte el optómetra de sanidad perteneciente a la Entidad.
HECHOS
Los hechos
relatados por el demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente
manera:
1. El señor
Gilberto Monroy Sosa aduce ser una persona de cincuenta y seis (56) años de
edad.
2. El accionante fue condenado a pena
privativa de la libertad. Así, desde el día tres (3) de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), cumple su condena.
3. Manifiesta el
peticionario que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001),
purga su pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL.
4. Afirmó el
peticionario que, antes de ingresar al centro penitenciario presentaba
problemas visuales; no obstante, producto de los enfrentamientos entre los
reclusos y la guardia de seguridad de la institución, su problema empeoró. Lo
anterior, debido a los gases lacrimógenos que utilizaban los organismos de
seguridad para mediar las pugnas.
5. Aseveró el señor Monroy Sosa, en su
escrito de tutela, que en el primer semestre del año dos mil tres (2003) fue
valorado por el médico oftalmólogo de la Entidad, quien recomendó al actor el
uso de nuevas gafas. De igual manera, y teniendo en cuenta que la Entidad se
abstuvo de proveerle los lentes requeridos al peticionario, él mismo solicitó
en octubre de dos mil cuatro (2004) una nueva valoración, la cual confirmó su
problema visual. Textualmente narra:
“(...) A
mediados del año 2003, se me valoró por un oftalmólogo que me confirmó
enfermedad en la vista y que, por lo tanto, debía usar gafas, ya que las que yo
traía cuando llegué a este penal no me servían y que debía utilizar unas
nuevas. Seguí reclamando y esperando que el área de sanidad no me resolvía mi
problema, hasta la fecha octubre de 2004, donde volvió y me valoró el
especialista y me manifestó lo mismo que me había dicho en la consulta pasada.
Volví a reclamar al Área de Sanidad donde me informaron que mi problema o la
solución estaba en trámite. Seguí esperando, se me volvió a informar el día
15/05 de marzo que no se contaba con recursos para suministrarme las gafas
(...).” (sic)
6. El día veintisiete (27) de septiembre
de dos mil cuatro (2004), el accionante presentó derecho de petición ante la
Coordinadora de Salud del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, en el que solicitaba la entrega de
sus lentes. En respuesta a su solicitud, el día cinco (5) de octubre de dos mil
cuatro (2004) la Directora se pronunció de la siguiente manera:
“Dando
respuesta a su Derecho de Petición, le informo que al revisar su historia
clínica me doy cuenta que en sep 03-003 a usted lo valoró el Optómetra. Pero
como ya esta valoración cumplió un año de realizada, la Directora del
Establecimiento lidera actualmente una campaña de consulta de Optometría,
debido a que, al igual que usted, existen muchos internos en las mismas
condiciones. Un Optómetra viene semanalmente al Establecimiento para revalorar
a los internos que quedaron pendientes sin gafas. Usted está dentro del listado
de internos pendientes a nueva valoración con el Optómetra.” (sic)
7. El dieciocho (18) de febrero de dos
mil cinco (2005), el peticionario allegó una queja al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar -EPCAMSVAL, Coronel Francisco Díaz Fernández, quien, en respuesta,
mencionó lo siguiente:
“Comedidamente
y en atención a la queja del asunto y una vez recepcionada ampliación de su
queja de forma personal el día 25 de febrero del año en curso, en la que
manifiesta que, a partir de la golpiza y maltrato recibido por parte de
Oficiales de Servicio y Custodia el día 18 de junio de 2003, además de
manifestar que solicita gafas y prótesis dental autorizado en la Fiscalia y
asimismo ser atendido en el Área de Sanidad.
Por lo
anterior y una vez solicitada información al área de Sanidad comunicaron que:
“(…) a Usted se le ordenó rehabilitación por prótesis dental Superior y el
Optómetra le ordenó lentes. Debido a la falta de asignación presupuestal para
tales fines, no se han podido entregar. Una vez nos llegue presupuesto,
estaremos atentos a entregarlos para solucionar su problema de salud (…).”
(sic)
8. El día
catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), el accionante nuevamente
presentó ante la Coordinadora de Salud del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPCAMSVAL derecho de
petición, invocando la pretensión ya referida. En dicha oportunidad, la
Coordinadora de Sanidad, el día veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco
(2005), explicó lo siguiente:
“Dando
respuesta a su derecho de petición, se informa que a la fecha no contamos con
recursos económicos para valoraciones Especializadas. Usted se encuentra dentro
del plan de remisiones para ser valorado por el Oftalmólogo una vez nos asigne
el presupuesto para tal fin.” (sic)
9. Manifiesta el señor Monroy Sosa, que
debido a su problema visual se le han presentado diversos dificultades de
locomoción, luego que su imposibilidad para ver le ha acarreado tropiezos y
caídas con secuelas perjudiciales para su salud. Del mismo modo, manifiesta que
por la ausencia de gafas le es imposible desarrollar distintas actividades en
el interior del centro penitenciario. Además, se le ha limitado su capacidad
para tener un desarrollo digno de sus actividades cotidianas, ya que se
encuentra impedido para leer sus documentos privados y los distintos medios de
comunicación.
10. De conformidad con lo expuesto, el
peticionario considera violados sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, a la salud y a la vida.
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL
EXPEDIENTE
1- Para
corroborar sus afirmaciones, el accionante presentó el original de la petición
radicada ante la Coordinadora de Salud el día veintisiete (27) de septiembre
dos mil cuatro (2004).
2. Original de
la respuesta a la solicitud presentada por el actor suscrita por la Dra.
Claudia Armenta, Coordinadora de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL .
3. Fotocopia de
la respuesta a la petición de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco
(2005) suscrito por la Dra. Arlet Daza Duque.
4. Respuesta a
la queja formulada por el actor el día dieciocho (18) de febrero de dos mil
cinco (2005) suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPCAMSVAL, Coronel
Francisco Díaz Fernández.
II- INTERVENCIONES
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
El veintiocho
(28) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar -EPCAMSVAL, con el
fin de esclarecer los supuestos fácticos, dispuso comunicar, mediante los
oficios número 2112 y 2114, tanto al Director Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar como a la Coordinadora del
Área de Sanidad de la misma entidad para que ambos ejercieran su derecho de
defensa e indicaran al despacho, “en el termino de dos (2) días contados a
partir del recibo del oficio, las razones del porque no se le ha entregado los
lentes recetados al accionante por parte del especialista en Optometría”. Asimismo,
requirió que los accionados,“se sirvan allegar a este Despacho copia de
la historia clínica del accionante GILBERTO MONROY SOSA.”[1] El
Director del EPCAMSVAL, Coronel Francisco Díaz Fernández, en cumplimiento de la
orden, dio respuesta al requerimiento formulado mediante oficio del cuatro (4)
de mayo de dos mil cinco (2005), oponiéndose a las pretensiones de la tutela y
manifestó lo siguiente:
“En lo que
respecta a la atención brindada al interno GILBERTO MONROY SOSA, ha sido
integral, en todos sus aspectos (VER ANEXOS Epicrisis de la patología) y nunca,
por parte de este establecimiento carcelario, ha habido inoperancia o
negligencia que pudiera poner en peligro la vida e integridad física del interno,
como tampoco ha recibido malos tratos; muy por el contrario velando siempre por
su salud e integridad, ha sido atendido por los servicios médicos de éste
establecimiento y REMITIDO A MEDICINA ESPECIALIZADA – OFTALMÓLOGO-, quien
ciertamente recetó lentes; empero dicha entrega no se ha hecho efectiva por
negligencia de los funcionarios de la institución, sino por falta de
presupuesto para tal fin, y una vez se nos asignen le estaremos entregando
dichos lentes (...).”(sic)
Concluye la entidad, que no ha violado
los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que el INPEC ha sido
diligente en brindar la atención adecuada e integral en todo lo que respecta a
la salud del accionante. Conforme a lo anterior, solicita denegar la acción de
tutela de la referencia.
En el mismo
sentido, el Dr. Tomás Olivella Olivella, Coordinador de Sanidad, manifestó que
el actor ingresó al establecimiento carcelario con un diagnóstico sano. Sin
embargo, una vez valorado por el optómetra, éste le diagnosticó presbicia; por
ende, ordenó el uso de lentes. Pese a lo anterior, afirmó el Dr. Olivella que
dichos lentes “no se han podido entregar por no tener presupuesto para tal
fin, una vez nos asigne la ejecución serán entregados dichos lentes para poder
solucionar el problema de salud que aqueja al interno.” Igualmente, anotó
que la patología que presenta el actor no afecta de ninguna manera su mínimo
vital ni pone es riesgo su vida.
III. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante
sentencia del once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), denegó las
pretensiones del accionante tras considerar que las actuaciones de
establecimiento carcelario se han dado conforme a derecho. Lo anterior, teniendo
como referencia que el servicio médico prestado al actor se ha dado de manera
integral, oportuna y adecuada. Asimismo, consideró que el peticionario no logró
probar la violación de los derechos fundamentales alegados para su protección.
Estima el juez
de instancia, que no obra prueba alguna donde se indique que los acciones u
omisiones en la que ha incurrido la entidad demandada lesionan o amenazan los
derechos invocados por el actor. En esa medida, al no existir la “prueba reina”
para fallar, está en imposibilidad de tutelar los derechos supuestamente
conculcados, ya que esta situación desborda el marco de su competencia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos a resolver
El demandante
reclama del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar la entrega
de los lentes prescritos por el optómetra de sanidad de la misma Entidad. Por
su parte, el ente accionado asevera que su proceder se encuentra enmarcado dentro
de los parámetros legales y que la atención prestada al condenado se ha
materializado en óptimas condiciones, luego que el servicio médico se ha
proporcionado de manera integral y oportuna. Igualmente, y en relación al
requerimiento formulado por el accionante, agrega que, éste último será
procedente una vez se cuente con los recursos necesarios para realizar la
entrega. Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Ante tal
situación, la Sala debe estudiar si la renuencia de la entidad demandada en
proveerle al actor lo que a motu proprio pretende, constituye una
violación al derecho a la dignidad, la salud y la vida de los reclusos. Para
este efecto, se abordará el estudio de los siguientes temas: (i) el fundamento
constitucional de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las
personas que se encuentran recluidas en Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios; (ii) el carácter prestacional de los derechos fundamentales; y,
(iii) por último, se abordará la solución del caso concreto.
1. La dignidad humana y los derechos de los reclusos
En un principio, y de conformidad con la línea jurisprudencial de
esta Corporación, se debe hacer claridad que el concepto de dignidad humana se
enmarca no sólo en debates axiológicos, sino que, además, comparte una
naturaleza normativa. De esta manera, al ser interpretado dicho concepto, éste
se armoniza bajo la lógica de “lo mejor”, al igual que bajo el raciocinio de
“lo debido.” [2] Así
pues, al afirmar la Constitución Nacional dentro de su contexto sistemático que
la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, constituye un
elemento determinante del Estado Social de Derecho y de la democracia
constitucional.[3]
De esta manera, el tópico trasciende del ámbito meramente filosófico para
convalidarse en nuestro ordenamiento judicial como una norma jurídica de
carácter vinculante para las autoridades.[4]
En este sentido, la Corte, en sentencia T- 881 de 2002, afirmó:
“Considera la
Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una
concepción naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar
referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a una concepción
normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de
aquella, con los propios de la dimensión social de la persona humana, resulta
de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite
racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo
presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución de 1991, y
tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad los
mandatos de la Constitución. Los ámbitos de protección de la dignidad humana,
deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino
como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el
ser humano se desarrolla ordinariamente.”
Ahora bien, en
aras a complementar lo anterior, la configuración jurisprudencial de la
expresión “dignidad humana” como concepción normativa ha sido presentada
por la Corte Constitucional de dos maneras: a partir de su objeto concreto de
protección y desde su funcionalidad normativa.
“Al tener
como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad
humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte,
tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida
como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse
según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana
entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir
bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes
no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
De otro lado
al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo
“dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad
humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto
del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana
entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida
como derecho fundamental autónomo.”[5]
De este modo, el estudio de la naturaleza jurídica de la expresión
constitucional “dignidad humana” tiene preeminencia a partir de la existencia
de una estrecha relación entre el cumplimiento eficiente de las obligaciones
del Estado y la eficacia de los derechos fundamentales (artículos 2 y 86). Por
lo tanto, "la dignidad del ser humano constituye razón de ser,
principio y fin último de la organización estatal.”[6]
Sobre el tema, en sentencia T-596 de 1992, la Corte Constitucional sostuvo lo
siguiente:
“Los derechos
fundamentales no incluyen sólo derechos subjetivos y garantías constitucionales
a través de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de
las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a
todas las ramas del poder público (…).
(…) La razón
jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el
mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor
de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no
intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de
condiciones de vida digna. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios
se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado,
responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminación
bajo el perímetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relación con
las condiciones de vida de los reclusos.”
Igualmente, la sentencia T- 499 de 1992 dispuso :
"El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la
posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades están
precisamente instituídas para proteger a toda persona en su vida, entendida en
un sentido amplio como "vida plena". La integridad física, psíquica y
espiritual, la salud, el mínimo de condiciones materiales necesarias para la
existencia digna, son elementos constitutivos de una vida íntegra y presupuesto
necesario para la autorrealización individual y social. Una administración
burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos
empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al
contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado
Social de Derecho (CP art. 1°)."[7]
A este tenor, el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la personas;[8] por consiguiente y en
relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios
conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido
enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la
población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados,
convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen
el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad.[9] En este sentido, la
reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y
finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del
delito y, principalmente, la resocialización
del sujeto responsable del hecho punible.[10]
En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está en
la obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas
a penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran
purgando una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier
ciudadano y, en el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están
legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la
protección de los mismos. Por esta razón, los penados podrán exigir un trato
que respete su dignidad humana, la cual va ligada inequívocamente con el
derecho fundamental a la vida digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos
a una relación de sujeción especial con el Estado podrán hacer valer sus
derechos en pro de obtener las oportunidades necesarias y los medios precisos
para el desarrollo de su personalidad humana, con el fin de que se les
garantice una vía para la resocialización.
Bajo este
derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia
directa, cuyo reconocimiento está ligado a los pilares políticos y jurídicos
del Estado colombiano. Es decir, es el postulado esencial para una efectiva
consagración del sistema de derechos y garantías contemplado en la
Constitución. Así las cosas, esta Corporación, en sentencia T-702 de 2001,[11] consideró lo
siguiente:
“El derecho a
la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su dignidad, ni
para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo
esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le dé un
trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que
implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del
Estado.”
De la misma
manera, sobre este particular, la sentencia T-881 de 2002 manifestó:
“En
conclusión, los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse
no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos
concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se
desarrolla ordinariamente.
Así mismo
integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones
materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos
bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la
sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la
inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la
sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado
por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de
dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica
y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las
condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad (…).
(…) Para la
Sala la nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente
determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de
derecho fundamental autónomo, en consonancia con la interpretación armónica de
la Constitución.”
Así pues, la
dignidad humana se constituye como un derecho fundamental autónomo y subjetivo,
al contener los elementos de todo derecho como lo son: un sujeto activo
determinado (las personas naturales); un objeto de protección más o menos
delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral); y un
mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). En este sentido, tal
y como se ha expuesto en este acápite, se concluye que la dignidad humana podrá
ser entendida como: (i)
principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este
sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como
principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho
fundamental autónomo.[12]
Finalmente, la
dignidad humana es un deber que comporta por parte del Estado y de sus
autoridades, la creación y el acogimiento de medidas encaminadas a garantizar
un trato afín a la condición de seres humanos de los condenados. Además, esta
temática tiene un valor absoluto que no es susceptible de limitación alguna. A
contrario sensu, sí ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con
otros y admiten variadas restricciones.[13]
Los derechos
de los internos y las relaciones de especial sujeción
La Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia,[14] y de forma reiterada,
los efectos jurídicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto,
ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o
restringidos a partir de la decisión que le ordena detención preventiva o, en
el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se
conservan incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades
públicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo
que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se
encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y familiar,
a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la
libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones que
impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la
vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa,
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido
proceso y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes y, por
ende, no pueden ser limitados en medida alguna.[15]
De esta forma,
cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento
carcelario, se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades
penitenciarias) una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado
como de “especial sujeción”.[16]
Los rasgos distintivos de este tipo de relación han sido señalados
reiteradamente por esta Corporación; de esta manera, la sentencia T-572 de
2005, concentró en cinco (5) puntos la relación de subordinación y de especial
sujeción de los penados de la siguiente manera:
(i)
“La subordinación[17] de una
parte (el recluso), a la otra (el Estado);
(ii)
Como consecuencia de dicha subordinación,
el interno está sometido a un régimen jurídico especial[18], el
cual incluye controles disciplinarios[19]
y administrativos[20]
y la posibilidad de limitar[21]
el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales;
(iii)
El ejercicio de la potestad disciplinaria
especial y la limitación de los derechos fundamentales por parte de las
autoridades penitenciarias debe estar autorizado[22] por la
Constitución y la ley;
(iv)
La finalidad[23] del
ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar el ejercicio de los demás derechos de los
internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y
salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización;
(v)
Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos especiales[24]
(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación,
habitación, servicios públicos[25],
salud[26])
en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por
el Estado[27],
lo cual implica que en algunos casos las autoridades públicas están obligado al
desarrollo de conductas activas que permitan el efectivo goce de los derechos.[28]
En este sentido,
sólo bajo las circunstancias expuestas, las autoridades que administren este
tipo de centros están debidamente legitimadas para exigirles a los condenados
el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta dirigidas a
salvaguardar el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del
país. Así, el Estado debe garantizarle a los internos el justo ejercicio de los
derechos fundamentales que no han sido suspendidos y, correlativamente, el goce
de aquellos que les han sido restringidos. Al respecto, esta Corporación, en
Sentencia T-714 de 1996, sostuvo lo siguiente:
“El ingreso de
una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el
nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la
administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por
la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la
administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten
modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de
los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en
todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para
la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial
sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del
orden y la seguridad en la prisión.”
Punto menos, en
la sentencia T-792 de 2005 esta Corporación manifestó que:
“Es por ello
que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar
un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en
la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción
de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación
de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus
necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado
por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a
una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales
a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la
integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se
garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno.”
Como corolario
de lo expuesto, los condenados a penas privativas de la libertad y aquellos
sujetos que han sido objeto de una detención preventiva, continúan dentro del
Estado Social de Derecho como titulares de derechos y obligaciones. En
consecuencia, cuentan con los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos
fundamentales que, debido a su condición, no le han sido restringidos ni
suspendidos. De esta manera y como ya se explicó a lo largo de este acápite, el
Estado deberá garantizar la protección de los internos, brindándoles
condiciones mínimas y necesarias para su desarrollo como ser humano en busca de
que éstos puedan cumplir su función resocializadora. Efectivamente, la adopción
de medidas del centro penitenciario no podrán ir en detrimento de los
condenados.
2. Carácter
prestacional de los derechos fundamentales
La Corte Constitucional ha plasmado a lo
largo de sus decisiones la efectividad de los derechos fundamentales, de modo
que los mismos no se clasifiquen dentro del ordenamiento jurídico como un ideal
del Estado Social de Derecho. Por el contrario, la línea jurisprudencial de
esta Corporación ha fijado como obligación estatal establecer actuaciones
normativas y fácticas que garanticen la plena efectividad de los mismos.
Es importante
resaltar que todo derecho fundamental exhibe dos facetas. La primera, entendida
como una faceta de abstención, la cual hace mención a la protección del
contenido del derecho mismo, impidiendo que terceros los transgredan o vulneren
con conductas que vayan en contravía de éstos. La segunda, concebida como una
faceta de acción, que determina los mecanismos idóneos para garantizar su goce
efectivo, así como también estipula sobre quien recae la responsabilidad una
vez éstos sean quebrantados.[29]
En efecto, la
jurisprudencia constitucional,[30]
de manera reiterada, ha sostenido la dimensión prestacional no sólo de algunos
derechos constitucionales específicos, como, por ejemplo, los derechos
económicos, sociales y culturales, sino también de derechos relacionados con la
libertad, derechos civiles y políticos fundamentales. En sentencia T-427 de
1992, la Corte consideró lo siguiente:
“Los derechos
prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los
derechos sociales, económicos y culturales del capítulo 2, título II de la
Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de
libertad -derechos civiles y políticos fundamentales- pueden contener un
elemento prestacional. En términos generales, el carácter prestacional de un
derechos está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y, en
ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo
texto constitucional.
(…)
La mayoría de
la doctrina ius publicista ha identificado los derechos económicos, sociales y
culturales por su peculiaridad de obligar al Estado a conferir prestaciones en
favor de grupos y personas. Esta concepción haría coincidir integralmente estos
derechos con los denominados derechos prestacionales. Sin embargo, su fin común
de propugnar por la realización del valor de igualdad, no impide distinguir
estas dos categorías de derechos. Los primeros dependen de las condiciones y
disponibilidades materiales del país y normalmente requieren de desarrollo legal
para ser exigibles; los segundos, en cambio, buscan garantizar ciertas
condiciones mínimas para la población, sin las cuales acabaría siendo
desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social,
justificándose así su exigibilidad directa frente al Estado, si se verifican
las expresas condiciones establecidas en la Constitución.” (Subrayado fuera del texto)
De lo anterior, se desprende que el
derecho a la dignidad igualmente goza de un contenido prestacional, que exige
por parte del Estado la adopción de políticas que conlleven a garantizar a los
internos las condiciones mínimas de subsistencia digna. Lo anterior, ya que
éstos, en razón a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales
condiciones por sus propios medios. De manera tal, que la dignidad humana se
entenderá como un derecho no sujeto a limitaciones bajo ninguna circunstancia.
Ahora bien, esta Corporación ha entendido
que frente a los derechos de carácter prestacional existe un mandato de
progresividad que señala en el Estado la obligación de iniciar los procesos
necesarios encaminados a la completa ejecución de esos derechos. Así pues, la
Corte, en sentencia T-595 de 2002, hizo compatible dicha progresividad así como
la exigibilidad de los derechos fundamentales, en lo que respecta a su
dimensión prestacional, en el siguiente sentido:
“Así entendida la progresividad
adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige,
también, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos
internacionales competentes. En primer lugar, la progresividad se predica del
goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la
sociedad de la titularidad del mismo. (...). En segundo lugar, la progresividad
de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado
incorpore en sus políticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas
a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se
haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar
efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a través de sus
órganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus
ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, también, puede determinar el
ritmo con el cual avanzará en el cumplimiento de tales compromisos. Sin
embargo, estas decisiones públicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual
han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una
política pública susceptible de ser implementada, de tal manera que los
compromisos democráticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de
toda vocación de ser realizadas. Así, cuando tales compromisos han sido
plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce
efectivo de derechos fundamentales, los interesados podrán exigir por vía
judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.”[31]
Así, el
Estado debe velar por el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales
y evitar que se adopten disposiciones que vulneren el contenido propio de los
derechos fundamentales. Por tal razón, al poder estatal le corresponde
incorporar dentro de sus políticas, planes y recursos, ciertos mecanismos
orientados a materializar la consecución gradual pero efectiva de sus propios
fines.
Caso
Concreto
El actor reclama del Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de
Valledupar, la entrega de unas gafas prescritas por el médico optómetra
adscrito a la entidad que le permitan mantener unas condiciones de salud dignas
de acuerdo a su calidad de ser humano. Por su parte, el ente accionado sostiene
que no existe violación de los derechos fundamentales del interno, tras
argumentar que el INPEC ha sido diligente en brindar la atención adecuada e
integral en todo lo que respecta a la salud del accionante. Igualmente, señala
que el retraso en la entrega de los lentes requeridos por el peticionario no se
ha hecho efectivo no por negligencia de los funcionarios de la institución,
sino por falta de presupuesto. De este modo, afirma que una vez les sea
asignada el rubro respectivo, cumplirán a cabalidad con los requerimientos del
señor Monroy Sosa.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada, estima la Sala que en el
presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad y a la salud del
reo, como pasa a demostrarse a continuación.
El Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Valledupar, no puede
sujetar el cumplimiento de sus obligaciones argumentando la falta de
presupuesto, pues como ya se hizo alusión en esta sentencia, es deber del
Estado, en virtud de la especial relación de sujeción que existe entre éste y
los internos, respetar, garantizar y hacer efectivos el
pleno disfrute de los derechos fundamentales de los reclusos que no hayan sido
suspendidos o restringidos. Justamente, el derecho a la dignidad no admite
limitación alguna, siendo así responsabilidad de la Nación satisfacer las
necesidades vitales mínimas de las personas privadas de libertad a través de la
alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de
servicio de sanidad, etc. Lo anterior, dado que quien se halle purgando una
pena en un centro de reclusión se encuentra imposibilitado para procurarse en
forma autónoma tales beneficios.
Ahora
bien, de conformidad con el artículo 93 de la
Constitución Nacional, los derechos fundamentales de los reclusos deben ser
interpretados a la luz de los instrumentos internacionales ratificados por
Colombia. En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en su
artículo 5, dispone que: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.” De igual manera, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reza en su artículo 10.3: “El
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será
la reforma y la readaptación social de los penados (…).”
Por otra parte,
la Ley 65 de 1993, "por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario", determinó el marco jurídico de los centros penitenciarios
y carcelarios de nuestro país. En ésta, se anunciaron los principios y
obligaciones inherentes al INPEC en relación con los internos, la
resocialización de los mismos, la conservación de la seguridad, el orden, la
disciplina dentro de los centros, por nombrar algunos. Con esto, en el Art.
5o. se hace especial énfasis en el respeto a la dignidad humana: “En los
establecimientos de reclusión prevalecerá el respecto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” Asimismo,
el artículo 17[32]
determina que corresponde a los departamentos y municipios la dirección,
organización y administración de cada centro de reclusión. Igualmente, la
Nación al celebrar convenios de integración de servicios con los entes
territoriales velará por el mejoramiento del sistema carcelario y
penitenciario. En este sentido, dentro del contexto normativo del artículo
citado se determina lo siguiente:
“En los presupuestos
municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los
gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia
de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros,
compra de equipos y demás servicios.
La Nación y
las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de
servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los
centros de reclusión de sistema penitenciario y carcelario.”
De otra parte,
el artículo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de
reclusión es el Jefe de Gobierno interno. Por tanto, es quien responderá ante
el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- del
funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al
cumplimiento de las normas del Código Penitenciario y Carcelario y a las
reglamentaciones que se dicten.
En relación con
sus obligaciones, el Art. 67 de la ley en comento, hace hincapié a la provisión
de elementos y equipos que debe proporcionar cada institución, al disponer que:
“El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendrá a su cargo la
alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de: trabajo,
sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y
todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los
establecimientos de reclusión.”
En lo relativo
al servicio de sanidad de los internos, hizo referencia en los siguientes
términos: “Art. 104. En cada establecimiento se organizará un servicio de
sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a
su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además,
adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación
suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental (…).”
Así las cosas,
si las disposiciones adoptadas por las autoridades penitenciarias restringen o
limitan los derechos de los internos, desconociendo además lo preceptuado por
los anteriores mandatos constitucionales y legales, se configuraría una clara
vulneración de derechos de rango fundamental. Lo expuesto, indica que el
ejercicio de los derechos fundamentales de los internos debe estar debidamente
garantizado por las entidades a cargo. De esta forma, se dará fiel cumplimiento
de los fines y tratamientos legítimos de la función penitenciaria del Estado.[33]
En otra
dirección, para hacer alusión al derecho a la salud que presume vulnerado el
actor, cabe resaltar las disposiciones de la Corte, quien ha señalado, en primer
sentido, que este derecho prima facie no es un derecho fundamental.
Sobre el particular, esta Corporación, en
sentencia T-570 del 27 de mayo de 2005, consideró lo siguiente:
“La Corte ha considerado que existe un
derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: (i)
funcionalmente está dirigido a conseguir la dignidad humana, y (ii) se traduce
en un derecho subjetivo.[34]
En efecto, la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que
establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser
considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.[35] Sin
embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo.[36]
Por consiguiente, puede sostenerse que
tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a
recibir la atención de salud, definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan
Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de
los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación
General No 14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima
fundamental, comprende el derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a
la realización de procedimientos.” (subrayado
fuera del texto)
Ahora bien, pese
a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario ha prestado de manera
oportuna la atención médica requerida por el actor al valorar en varios
oportunidades su problema visual, las actuaciones de ente demandado no cumplen
con un prestación medica integral al recluso, ya que la solución a su problema
no ha sido enmendada pues el señor Monroy Sosa continua sin gafas. La Corte considera que una valoración médica no tutela los derechos
del actor, mas si la prescripción del especialista determina una patología que
reclama un servicio médico completo. Así, en el caso bajo estudio se requiere
no sólo la práctica de unos exámenes sino que además demanda un procedimiento
médico periódico y el suministro de una material medico especifico como son los
lentes. De esta manera, la actuación del -EPCAMSVAL, no es mas que un
desconocimiento del orden constitucional y, por tal razón, debe ser solucionada
lo antes posible para aliviar las difíciles condiciones en las que se
encuentran el peticionario. En este sentido, la sentencia T-606 de 1998,
manifestó:
“Es el
sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el
hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe
propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables
para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los
cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y
garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el
penal (...).
“Por la
salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público,
y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud(...).
Por tal razón, el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, está en
la obligación de suministrar los lentes requeridos por el peticionario. El
derecho a la dignidad humana, entendido como ciertas condiciones materiales
concretas de existencia, implica de parte del Estado, como ya se advirtió, la
adopción de conductas encaminadas a satisfacer esos elementos mínimos que los
accionantes, en virtud de su condición de internos, no pueden sufragar.
Como
consecuencia de lo anterior, el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar, al no suministrar las
gafas requeridas por el interno aduciendo falta de presupuesto, vulnera los
derechos fundamentales del recluso por ser su actuación contraria a la
Constitución. Lo expuesto, debido a que, como ya se explicó en las
consideraciones de esta decisión, los establecimientos carcelarios deben
propender, que en el presupuesto Nacional o en los presupuestos municipales y
departamentales, se incluyan las partidas necesarias para sufragar los gastos
de sus cárceles. De esta forma, el Estado, en aras de dar fiel cumplimiento a
la “progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho”,
está en la obligación de incorporar en sus políticas, programas y planes,
recursos y medidas encaminadas a avanzar, de forma uniforme, el logro de los
fines que el propio Estado se haya determinado con el objetivo de lograr que
todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos.
Por las anteriores razones, la Sala
procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados por el señor Gilberto Monroy Sosa y, en su
lugar, ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,
programe una nueva valoración por el Optómetra adscrito a la entidad y conforme
a la nueva prescripción que emita el especialista se le suministre dentro del mismo término las gafas requeridas por el
peticionario, de modo que se respete el núcleo esencial de la dignidad humana
del peticionario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio de la cual se negó la tutela
instaurada por el señor Gilberto Monroy Sosa en contra del Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar -EPCAMSVAL. En su lugar, CONCEDER, por las razon...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.