T-133-05
Hechos
Sentencia T-133/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Vulneración
por retraso injustificado en pago de pensión
DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
MUNICIPIO-Pago oportuno de mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Alcance/ACCION
DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Precedentes
ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Incumplimiento de órdenes de embargo
DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de pensiones
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-999328
Acción de tutela instaurada por
Martín Galezzo Rocha contra el Municipio de El Banco (Magdalena) y el Banco
Agrario, Seccional El Banco
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de
dos mil cinco (2005)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
10 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Único Civil Municipal de El
Banco (Magdalena) y del 21 de septiembre de 2004, del Juzgado Único Civil del
Circuito de El Banco(Magdalena).
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 5 de noviembre de 2004, proferido por la Sala de
Selección Número Once y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Martín Galezzo Rocha, 78 años, interpuso
acción de tutela contra el municipio de El Banco y contra el Banco Agrario,
Seccional El Banco, para solicitar la protección de sus derechos a la vida
digna, al mínimo vital, a la integridad física, al libre desarrollo de la
personalidad, a la salud y a la seguridad social. El accionante considera que
la falta de pago de la pensión de vejez y de las mesadas pensionales
reconocidas retroactivamente mediante Resoluciones No. 917 y 919 de 15 de
diciembre de 2003[1]
por parte de la alcaldía de El Banco, vulnera sus derechos fundamentales, dado
que la pensión es el único ingreso de su familia. Igualmente, señala que sus
derechos han sido vulnerados porque el Banco Agrario se ha negado a cumplir las
órdenes de embargo dictadas en el proceso ejecutivo laboral que instauró para
obtener el pago de sus acreencias laborales. El demandante solicita que se
ordene al Municipio de El Banco cancelar “de forma inmediata el pago de las
mesadas adeudadas” y al Banco Agrario que “cumpla con la orden del
Juzgado Único Laboral del Circuito, en poner a disposición de ese despacho los
dineros transferidos (...).”
El apoderado del Municipio de El Banco
afirmó que no se habían vulnerado los derechos del accionante porque “la
actual administración municipal le está cancelando a los pensionados
mensualmente las mesadas pensionales retroactivas que reclaman”, aun cuando
no aporta ninguna prueba sobre el pago efectivo de lo adeudado al tutelante o
de su inclusión en la nómina del municipio. Igualmente sostiene que dados los
límites presupuestales establecidos por la Ley 715 de 2001, “el presupuesto
municipal no alcanza para cubrir los pasivos laborales, ya que la Ley 715 de
2001 estableció unos límites al presupuesto en lo relacionado con las
transferencias para los municipios, de tal suerte que las entidades municipales
no pueden presentar proyectos presupuestales saltándose los parámetros que
establece la ley mencionada.”
Por su parte, el Banco Agrario de Colombia,
Seccional El Banco, afirmó “que no ha dado cumplimiento a los oficios de
embargos [No. 041 de enero 26 de 2004 y 625 de julio 7 de 2004 del Juzgado
Único Laboral del Circuito de El Banco], debido a la existencia de 88
órdenes de embargos laborales vigentes, el cual se le (sic) ha venido dando
cumplimiento de acuerdo a la (sic) orden de llegada de los mismos de otros
oficios laborales. (...)Actualmente, los oficios de embargos [del
demandante] conservan el turno No. 41 dentro de los faltantes por cubrir.” Así
mismo, señala que de conformidad con la Circular Básica Jurídica No. 007 de
1996 de la Superintendencia Bancaria, cuando llegan “varios oficios contra
un mismo demandado, le corresponde a la entidad afectar la cuenta
correspondiente y dar aplicación al mismo en su orden de llegada, de manera que
no se afecte el debido proceso a ninguna de las partes.”
El Juzgado Único Civil Municipal de El
Banco, negó el amparo porque consideró que la afirmación del apoderado del
municipio sobre la cancelación de las mesadas a los pensionados, demostraba que
“el accionante cuenta con un respaldo económico mensual para su
sostenimiento” y porque la justicia laboral era el mecanismo ordinario a
través del cual se podía obtener la protección de sus derechos. El Juzgado
Único Civil del Circuito de El Banco, confirmó el fallo de instancia, porque el
juez de tutela no puede suplantar a la jurisdicción laboral que venía
conociendo de este asunto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con los fallos
dictados el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Único Civil Municipal de El
Banco (Magdalena) y el 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Único Civil del
Circuito de El Banco (Magdalena), con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el caso bajo estudio, el accionante
alega que la falta de pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho ‑y
dejadas de pagar desde el año 2003‑, lo llevó a iniciar un proceso
ejecutivo laboral contra el municipio de El Banco. Dentro del proceso ejecutivo
se dictaron varias órdenes de embargo, pero dichas medidas no han sido
ejecutadas por el Banco Agrario, Seccional El Banco, porque existen varias
órdenes de embargo decretadas en otros procesos ejecutivos que deben ser
atendidas primero. Según la entidad financiera, dado que el caso del accionante
tiene el puesto número 41, no puede alterarse dicho orden sin vulnerar los
derechos a la igualdad y al debido proceso de otras personas. Por su parte, el
representante legal del municipio de El Banco considera que no se han vulnerado
los derechos de los pensionados, porque el municipio ha ido cumpliendo
paulatinamente con los pagos ordenados por los distintos jueces, en la medida
que las restricciones presupuestales impuestas por la Ley 715 de 2001 lo han permitido.
Si bien en el presente caso el actor alega
la violación de múltiples derechos, el problema planteado se refiere a la
vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de personas
de la tercera edad, por dos razones: (i) por el retardo en el pago de las
mesadas pensionales causadas y no canceladas; y (ii) por la falta de adopción
de las medidas presupuestales y administrativas necesarias para garantizar que
la pensión reconocida al actor sea pagada de manera oportuna y continua, como
lo ordenó un juez laboral dentro de un proceso ejecutivo.
Por lo anterior, en el presente caso ‑y
con el fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la seguridad del
demandante‑, corresponde a esta Sala establecer si procede la acción de
tutela como mecanismo para asegurar el cumplimiento de las órdenes de embargo
dictadas en el proceso ejecutivo laboral, y disponer la adopción de las medidas
presupuestales y administrativas que sean necesarias para garantizar que la
pensión reconocida al actor sea pagada de manera oportuna y continua.
Con el fin de resolver el anterior
problema, la Sala recordará brevemente la doctrina constitucional relevante
para el estudio del caso, esto es: (i) la procedencia excepcional de la tutela
para ordenar el pago oportuno de las mesadas pensionales; y (ii) la acción de
tutela como mecanismo idóneo para hacer cumplir embargos judiciales dictados en
procesos ejecutivos laborales, a pesar de la opción prevista en el Art. 39 del
C.P.C. Posteriormente, aplicará dicha doctrina al caso concreto.
3. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales
3.1. Conforme a la
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien en principio el pago
oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso
ejecutivo laboral, en casos excepcionales es procedente la acción de tutela con
el fin de proteger el mínimo vital del pensionado.[2]
La jurisprudencia de
esta Corporación también ha señalado que la indefinida y prolongada cesación en
el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo
vital del pensionado y de su familia.[3] En consecuencia, la carga de la prueba se
invierte, correspondiéndole a la entidad encargada de pagar esta prestación
desvirtuar dicha presunción.[4] Lo anterior, porque la falta de pago puntual y completo de la mesada
pensional, hacen imposible que el pensionado atienda sus necesidades básicas de
carácter personal y familiar, lo que implica la violación del mínimo vital. Según la jurisprudencia de esta Corporación, “la
valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o con “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo.”[5] Esto no significa que el pensionado tenga
derecho a que su pensión sea tan elevada como sus aspiraciones lo exijan, sino
que el mínimo vital no es equivalente a un salario mínimo ni a otra suma fija,
habida cuenta de que la trayectoria laboral de cada persona y, por
consiguiente, los aportes para financiar la pensión son distintos en cada
evento.[6] Así mismo, la edad del pensionado y la
dependencia económica de éste de su mesada pensional son factores que deben
analizarse para determinar la procedencia del amparo constitucional.[7]
3.2. De otro lado, la Corte ha reiterado en
diferentes oportunidades[8]
que “las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un
empleador, sea este de carácter público o privado, no son admisibles como
excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y
extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones
laborales de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos
en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como
aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la
dignidad humana se ve afectada.”[9]
Según doctrina ya consolidada, [10] las entidades
territoriales deben prever las partidas presupuestales suficientes que
garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus
trabajadores y extrabajadores. Así, por ejemplo, en la sentencia T-275 de 2003,
esta Corporación dijo lo siguiente:
“las entidades encargadas de la cancelación de mesadas
pensionales, en especial aquellas de carácter público, están en la obligación
de implementar políticas y procedimientos destinados a garantizar el
cubrimiento de sus pasivos pensionales, y de esta forma proteger los derechos
fundamentales de los titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en
su propia ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso
sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el
deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los
derechos constitucionales.”[11]
En la sentencia T-547 de 2004, la Corte reiteró la
idoneidad de la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina de quien
ha obtenido el estatus de pensionado, pero no ha logrado el pago efectivo y
continuo de sus mesadas pensionales, debido a las dificultades administrativas
o financieras de la entidad obligada a pagar la mesada pensional. Dijo la Corte
lo siguiente:
“(...) toda entidad independiente de su naturaleza pública o
privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y
pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de asignar
dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar
el pago de dichas mesadas pensiónales, la que deberá ajustarse periódicamente,
cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe.
Consecuente con lo indicado anteriormente se puede señalar
que el trabajador que adquirió el estatus de pensionado por haber cumplido los
requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y que además ha
logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo dicha obligación,
no puede soportar que posteriormente ésta, alegando razones de diferente
índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han sido válidamente
reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder
subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecución se haga efectivo
mediante la inclusión en la respectiva nómina.
En este orden de ideas se puede concluir que cuando se están
afectando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y
subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es
decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de
pensionado.[12]
3.3. Finalmente, y en relación con la existencia del
otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales, la
Corte ha sostenido que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela,
para que ésta desplace al medio de defensa judicial ordinario, éste debe resultar
ineficaz y carecer de idoneidad para brindar la protección efectiva e inmediata
de los derechos en juego.[13]
Aun cuando en casos como el presente, el proceso ejecutivo laboral es el medio
ordinario al cual debe acudirse, cuando se trata del cobro de mesadas
pensionales dejadas de pagar, y éstas han dejado de ser percibidas por varios
meses, dado que generalmente se trata del único ingreso del pensionado y su
familia, la Corte ha considerado que en tales circunstancias la persona
afectada no puede esperar el trámite de un dispendioso proceso, sin ver
comprometidos derechos fundamentales como la salud y la vida digna.[14] Empero, también ha
precisado esta Corporación, que la acción de tutela resulta improcedente cuando
se pretende obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la
resolución que reconoció la pensión, por cuanto esto constituye una deuda
laboral no reclamable mediante tutela.[15]
4. La acción de tutela como mecanismo idóneo para hacer cumplir
embargos judiciales dictados en procesos ejecutivos laborales, a pesar de la
opción prevista en el Art. 39 del C.P.C.
Esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades
que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica la violación o la
amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y,
por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata
de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[16]
Así lo sostuvo en la sentencia T-329 de 1994:
“Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado
hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el
deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son
convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez
competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran
vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e
inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las
garantías constitucionales.
De allí se desprende necesariamente que si la causa actual
de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un
funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de
la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo
86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del
derecho constitucional conculcado. (...)
El acceso a la administración de justicia, garantizado en el
artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el
juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga
justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna
decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la
vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones
injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los
jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en
el curso de los juicios.
“Por lo tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo
desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido
protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de
justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos
básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz
término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado,
pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo
de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el
sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la
suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal
realización.”[17]
En la sentencia T-242 de 2002,[18] se hizo un recuento de
la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para la protección del
cumplimiento de los fallos judiciales por medio de la acción de tutela. En esta
línea se incluyeron las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) “El
cumplimiento de los fallos judiciales garantiza la realización de los
principios fundamentales del Estado así como la prevalencia del orden
constitucional.” (Sentencia T-554 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz);
(ii) “El incumplimiento de fallos judiciales atenta contra el principio de
la buena fe porque quien acude ante un juez lo hace con el pleno convencimiento
de que la decisión final será obedecida en su totalidad.” (Sentencia T-438
de 1993, MP: Carlos Gaviria Díaz); (iii) “La decisión judicial debe ser
cumplida y respetada en su integridad para garantizar efectivamente los
derechos en ella reconocidos.” (Sentencia T-329 de 1994, MP: José Gregorio
Hernández Galindo); (iv) “El incumplimiento de los fallos judiciales viola
los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad
a la orden dada por la autoridad competente pero de otra parte, la acción de
tutela no cursa para que se ordene la entrega de sumas de dinero.”
(Sentencia T-553 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz); (v) “Cuando los
ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen
sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden
judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de
los derechos y dilata la garantía reconocida.” (Sentencia T-478 de 1996,
MP: Fabio Morón Díaz); (vi) “El cumplimiento de los fallos judiciales no
está sometido a que la parte obligada lo considere conveniente o procedente.
Cuando la parte obligada se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el
juez debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para
controvertir la decisión, no le es dable a mutuo propio, desconocerla por no
compartirla.” (Sentencia T-262 de 1997, MP: José Gregorio Hernández
Galindo); (vii) “El cumplimiento de los fallos judiciales en los que se le
ordena a la administración pública el reconocimiento de los derechos de un
ciudadano no admite dilación y es la administración la directamente responsable
de cumplir a cabalidad con lo ordenado. (Sentencia T- 084 de 1998, MP:
Antonio Barrera Carbonell); (viii) “Cuando el fallo que se deja de cumplir
hace referencia a la protección de un derecho fundamental cursa la acción de
tutela como mecanismo principal de protección.” (Sentencia T-835 de 1999,
MP: Carlos Gaviria Díaz); (ix) “La acción de tutela como mecanismo idóneo
para exigir el cumplimiento de los fallos judiciales es el que garantiza en
forma efectiva el respeto de los derechos fundamentales de acceso a la justicia
y al debido proceso.” (Sentencia T-1686 de 2000, MP: José Gregorio
Hernández Galindo); (x) “El mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de
un fallo judicial en el que se ordena realizar una obligación de hacer es la
acción de tutela.” (Sentencia T-395 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra).
En el caso particular del cumplimiento de las medidas
cautelares adoptadas dentro de un proceso ejecutivo laboral, en la sentencia
T-025 de 1995,[19]
la Corte dijo lo siguiente:
No ignora la Sala la existencia del precepto del inciso 1
del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso
laboral según el art. 145 del C.P.L., que consagra, entre los poderes
disciplinarios del juez: "Sancionar con multas de dos a cinco salarios
mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los
particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en
ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución".
Conforme al precepto primeramente mencionado, es obvio que
el juez laboral, a quien no se le han cumplido las órdenes de embargo, puede
exigir su observancia a través de los correspondientes requerimientos
judiciales a la persona obligada a hacer efectivas dichas órdenes, y si ésta se
coloca en posición de renuencia o de rebeldía contra lo decidido por el
juzgado, aplicar las sanciones previstas.
No obstante, a juicio de la Corte el instrumento de coacción
aludido para lograr el cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente
no resultar idóneo y efectivo, en los siguientes casos:
- Cuando, no obstante los requerimientos judiciales la
persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez
no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el
mandato judicial;
- en el evento de que la persona obligada a cumplir la
orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posición de
desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda incumplida.
En tales condiciones, estima la Sala que al resultar
fallidos los mecanismos ordinarios de coacción, y en consecuencia resultar
inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el
instrumento idóneo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial,
pues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares
están sometidos a la Constitución y a la ley, y sujetos a unos deberes que los
obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de
colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 4
y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales.
Concluye en consecuencia la Sala que, pese a la alternativa
que consagra el art. 39 del C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la
acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo
cual a su vez es condición para la vigencia y realización del derecho
fundamental.
En el caso bajo estudio, el accionante señala que el
Juzgado Único Laboral del Circuito “ha sido muy complaciente en no requerir
al Gerente del Banco Agrario, para que deposite el dinero que transfiere la
Nación a nombre del despacho”, razón por la cual, estamos ante la primera
de las hipótesis señaladas en la sentencia T-025 de 1995, que indican la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento del embargo
judicial decretado por el juez laboral.
5. El caso concreto
En el caso bajo
estudio, el accionante es una persona de la tercera edad (78) que alega que la
falta de pago de sus mesadas pensionales ha afectado su mínimo vital. Afirma que los gastos mensuales para el
sostenimiento de su hogar y de su familia alcanzan un valor cercano a los dos
salarios mínimos mensuales, pero que como no tiene otros ingresos, ha tenido
que recurrir a préstamos con intereses muy altos y dada su edad avanzada no le
es posible acceder a ningún tipo de trabajo. La anterior afirmación no fue
desvirtuada por el accionado, por lo cual, prevalece la presunción de
afectación del mínimo vital del pensionado. Como lo tiene establecido la
jurisprudencia “por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su
no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende,
corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta
presunción”.[20]
En el caso bajo estudio, las entidades demandadas han
justificado el retardo en el pago de las mesadas pensionales adeudadas y la
falta de adopción de medidas que garanticen el pago efectivo e ininterrumpido
de la pensión del actor, por dos razones: (i) Las limitaciones presupuestales
que impone la Ley 715 de 2001; y (ii) la existencia de un sistema de turnos
para el cumplimiento de las órdenes de embargo judicial.
En cuanto a la primera razón, y de conformidad con la
línea jurisprudencial reseñada, resulta inadmisible que el municipio de El
Banco se escude en las limitaciones impuestas por la Ley 715 de 2001 para el
manejo racional de los recursos de las entidades territoriales, para postergar
de manera indefinida el cumplimiento de la obligación contraída con sus
extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las mesadas
pensionales.
Toda entidad pública o privada que haya asumido de
manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus
extrabajadores, tiene la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una
partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas
pensionales, la que deberá ajustarse periódicamente, cada vez que el número de
pensionados a su cargo varíe.
En cuanto a la segunda razón, no ignora la Corte la razonabilidad
que apareja el sistema de turnos para acceder a la solución de las obligaciones
laborales. El tradicional mecanismo del turno que se explica como el primero en
el tiempo, primero en el derecho, es prima facie un criterio que resulta
válido para resolver problemas de igualdad, en la medida en que establece una
diferenciación, entre personas que se encuentran en las mismas circunstancias,
con base en un elemento objetivo que es el tiempo. Por ello, ha ordenado que
frente al pago de acreencias laborales como por ejemplo el de las cesantías
parciales de los educadores, se respete el orden de las solicitudes de pago,
para no violar el derecho “de otros educadores que, encontrándose en las
mismas circunstancias, se someten al turno asignado por las entidades
competentes siguiendo el orden de llegadas de las solicitudes.”[21]
Sin embargo, cuando este sistema se emplea para
postergar en el tiempo, de manera indefinida, el cumplimiento de órdenes
judiciales dirigidas a garantizar derechos fundamentales, y tiene como
consecuencia la vulneración del mínimo vital de personas especialmente
protegidas por la Constitución como son los ancianos, los niños y las mujeres
cabeza de familia, dicho sistema se transforma en un mecanismo irrazonable,
dado que en lugar de postergar temporalmente el pago, en la práctica lo niega
durante un lapso excesivo. Por ello, la Sala rechaza el procedimiento del Banco
Agrario respecto del cumplimiento de órdenes de embargo judicial para el pago
de las mesadas pensionales, pues no se justifica que los pensionados que han
obtenido de la administración de justicia la protección de sus derechos, deban
esperar durante un tiempo indefinido, que en este caso ya supera los doce meses
para lograr el pago de los dineros que les corresponden y que invariablemente
deben recibir con la puntualidad que exige el artículo 53 de la Constitución.
Por lo anterior, la Corte revocará las
decisiones de instancia y, en consecuencia, ordenará al Banco Agrario,
Seccional El Banco, que en un plazo de 72 horas, contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento a los embargos
judiciales ordenados por el Juzgado Único Laboral en el proceso de Martín
Galezzo Rocha contra el Municipio de El Banco.
Subraya la Sala que el embargo ordenado
guarda relación de proporcionalidad con lo adeudado puesto que corresponde, en
su cuantía, al monto de la deuda.
Igualmente ordenará, al alcalde del
municipio de El Banco, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia, proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en la nómina
del municipio al actor Martín Galezzo Rocha a fin de que se asegure el pago
efectivo de la pensión de vejez que le fue legalmente reconocida. Si las
actuales condiciones presupuestales del municipio no hicieren posible cumplir
con esta orden en el plazo fijado, el funcionario deberá concluir, en un plazo
máximo de 60 días calendario, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, todas las medidas administrativas y presupuestales que sean
necesarias para incluir la partida correspondiente en el presupuesto del
municipio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos dictados el 10 de agosto de
2004, por el Juzgado Único Civil Municipal de El Banco (Magdalena) y el 21 de
septiembre de 2004, por el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco
(Magdalena) y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital
y a la seguridad social de Martín Galezzo Rocha.
Segundo.- ORDENAR al Banco Agrario, Seccional El Banco, que
en un plazo de 72 horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, dé cumplimiento a los embargos judiciales ordenados por el Juzgado
Único Laboral en el proceso de Martín Galezzo Rocha contra el Municipio de El
Banco.
Tercero.- ORDENAR al alcalde del municipio de El Banco,
dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
que proceda, si no lo hubiere hecho, a incluir en la nómina del municipio al
actor Martín Galezzo Rocha a fin de que se asegure el pago efectivo de la
pensión de vejez que le fue legalmente reconocida. Si las actuales condiciones
presupuestales del municipio no hicieren posible cumplir con esta orden en el
plazo fijado, el funcionario deberá concluir, en un plazo máximo de 60 días
calendario, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
todas las medidas administrativas y presupuestales que sean necesarias para
incluir la partida correspondiente en el presupuesto del municipio.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] El valor mensual de la pensión de vejez reconocida al señor
Martín Galezzo Rocha en la Resolución No. 917 de 2003, del 15 de diciembre de
2003, era de $332.000 pesos. El saldo a pagar el 7 de julio de 2004, por
concepto de mesadas pensionales atrasadas era de $16.191.749, 30. Cfr. Folios 1
y 62, del Cuaderno 1.
[2] Sentencias T-01 de 1997, MP:
José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-544 de
1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra;
T-325 de 1999, MP: Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra
T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba
Triviño. T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] En materia presunción de afectación del mínimo vital por la
suspensión prolongada del pago de prestaciones laborales, la Corte ha
distinguido entre la situación de afectación de dicho mínimo cuando se trata de
mesadas pensionales y cuando se trata de otras acreencias laborales. En cuanto
a las mesadas pensionales, la Corte ha reiterado que la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante (SU-090
de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz) Por consiguiente, la valoración de
factores como la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada
pensional, son elementos que deben ser examinados para determinar la
procedencia de dicha presunción. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998)
Cuando se trata de otras acreencias laborales, la
presunción de vulneración del mínimo vital no opera de manera automática en
todos los eventos, sino que el juez debe evaluar las circunstancias presentes
en cada caso. Así en la Sentencia SU-995 de 1999, MP:
Carlos Gaviria Díaz, la Corte señala, entre otras cosas, que existen circunstancias en las que se presume la vulneración del
mínimo vital y se invierte la carga de la prueba y otras en las que se exige al
actor probar mínimamente las circunstancias que evidencian la vulneración,
circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada caso concreto.
Factores como el nivel salarial bajo de los trabajadores inferior a dos
salarios mínimos mensuales legales vigentes, el tiempo de suspensión del pago
de las acreencias laborales y la situación económica del empleador, han sido
sopesados por la Corte en cada caso concreto, y, en algunos casos, en razón de
las especificidades de cada caso la Corte ha apreciado los elementos
probatorios presentes, aún cuando se trata de salarios bajos, para determinar
si hubo vulneración del mínimo vital. Ver por ejemplo las sentencias T-129 de
2000, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-928 de 2001, MP: Álvaro Tafur
Galvis, T-462 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-575 de 2003, MP:
Alfredo Beltrán Sierra, entre muchas otras.
[4] Sentencias T-308 de 1999, MP:
Alfredo Beltrán Sierra, T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-554 de
1998, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.
[5] Corte Constitucional, Sentencia
SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[6] Corte Constitucional, Sentencia SU-975 de 2003, MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[7] Sentencias T-011 de 1998, MP:
José Gregorio Hernández y SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[8] “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un
empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo
exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el
desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento
relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”.
(Sentencia T-259 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra). Ver también las
Sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y
T-075 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-240 de 2001, MP. Álvaro Tafur
Galvis; T-731 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2004, MP: Álvaro Tafur
Galvis.
[10] Cfr. sentencias T-323 de 1993 y
T-458 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-005 y T-075 de 1999, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, T-240 de 2001, MP. Álvaro Tafur Galvis.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-275 de 2003, MP: Jaime Córdoba
Triviño. Ver también las sentencias SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
y T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[12] En
la sentencia T-651 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo: “Recuérdese
que el reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas,
supone además que el derecho recién reconocido deba materializarse, con el
cumplimiento de todos aquellos trámites necesarios para que el titular del
derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchos casos las
entidades públicas o privadas que han reconocido derechos pensionales a sus
trabajadores, omiten o retrasan injustificadamente los trámites que dan
efectividad material a los derechos prestacionales, causando un gran perjuicio
a los beneficiarios de dichos derechos, y atentando en muchas ocasiones contra
garantías fundamentales como la del pago oportuno de la pensión, el mínimo
vital y la vida misma.”
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2000, MP: José Gregorio
Hernández Galindo, T-019 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[14] Ver por ejemplo, las sentencias T-1121 de 2002, MP: Eduardo
Montealegre Lynett; T-570 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-547 de 2004,
MP: Álvaro Tafur Galvis.
[15] Corte Constitucional, Sentencias T-266 de 2001, MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 1997, MP: José Gregorio
Hernández Galindo, T-025 de 1995, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-019 de 1997,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994, MP: José Gregorio
Hernández Galindo.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2004, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 1995, MP: Antonio
Barrera Carbonell. Ver también las sentencias T-019 de 1997, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-262 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-267 de
1997, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[20]
Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 1999 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-314 de 1998 MP. Carlos Gaviria
Díaz. Ver también las sentencias T-175 de 2000, MP: José Gregorio Hernández
Galindo y T-132 de 2001, MP: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.