T-133-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-133/04
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema
normativo de protección
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de
tutela/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para
violencia intrafamiliar
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Afectación
de la vida e integridad personal por violencia intrafamiliar
Dado el agresivo comportamiento del accionado, su
idoneidad para afectar la vida o la integridad personal de su tía y de su
madre, la avanzada edad de éstas, el peligro que corren esos derechos
fundamentales y la inidoneidad de los mecanismos de protección a los que hasta
momento han acudido, es necesario concederles amparo constitucional hasta tanto
el comisario de familia competente adopte las medidas de protección
pertinentes. Por estos motivos, la Sala tutelará los derechos a la vida y a la
integridad personal de la actora pero únicamente de manera transitoria.
ALCOHOLISMO-Características
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Alcoholismo y drogadicción/ESTADO-Protección a personas en
estado de drogadicción y alcoholismo
Este panorama permite asumir a Guillermo Marmolejo
Mejía no sólo como una persona que despliega actos de violencia al interior de
su familia, contra la cual se ejerce la acción de tutela y la que resulta
conminada por la orden transitoria de amparo, sino también como una persona que
se encuentra en condición de debilidad manifiesta y que debe ser objeto de
especial protección. Mucho más si no ejerce actividad laboral alguna y si las
limitadas condiciones económicas, tanto suyas como de su madre, no le
garantizan el acceso al régimen contributivo del sistema de seguridad social en
salud. Por este motivo, la Corte le solicitará a la Secretaría de Salud del
Valle del Cauca que disponga lo necesario para que al accionado se le realice
un diagnóstico del estado en que se encuentra y para que se le suministre el
tratamiento que requiere en razón del alcoholismo y la drogadicción que le
afectan. Desde luego, tal tratamiento sólo se realizará con el consentimiento
del accionado, sin querer decir con ello que no pueda haber intentos de
persuasión médica, y se mantendrá en tanto él lo acepte.
DESACATO DE TUTELA-Trámite incidental/DESACATO
DE TUTELA-Juez no puede anticipar la sanción
El desacato de una orden de tutela, el juez debe
promover un trámite incidental en el que se ejerce el derecho a solicitar pruebas,
a contradecirlas e incluso a alegar antes de la decisión. Sólo luego de
ponderar los elementos de juicio recaudados, el juez debe decidir si hay lugar
o no a la sanción y, en caso positivo, procede a su determinación. De esto se
infiere, que al juez no le está permitido, so pretexto de asegurar el
cumplimiento del fallo de tutela, anticipar la sanción a imponer en caso de
incumplimiento pues éste es un momento posterior a la demostración de la
procedencia de la sanción.
ACTO ANTIJURIDICO DEL JUEZ-Anticipación
de sanción en el desacato
Referencia: expediente T-825738
Acción de tutela de Esperanza Mejía Arias contra Guillermo Marmolejo
García
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de la tutela instaurada por Esperanza Mejía Arias contra
Guillermo Marmolejo Mejía.
I.
ANTECEDENTES
A. Reseña
fáctica
Guillermo
Marmolejo García es una persona de 48 años de edad, residente en la ciudad de
Cali y quien afronta problemas de alcoholismo y drogadicción. Con frecuencia,
sobre todo cuando se encuentra bajo el efecto de bebidas alcohólicas o drogas,
se presenta en el domicilio de su madre y su tía, de avanzada edad, con el fin
de solicitarles dinero u otros implementos. Como éstos no le son
suministrados, despliega actos de violencia contra la edificación en la que
aquellas habitan, les rompe las ventanas, las agrede verbalmente y las amenaza.
Las afectadas
solicitaron colaboración a la Policía Metropolitana de Cali, a una inspección
de policía, a un juez de paz e infructuosamente han intentado que el accionado
ingrese a un centro de rehabilitación. No obstante, Marmolejo García persiste
en su comportamiento.
B. La tutela
instaurada
El 12 de
septiembre de 2003, Esperanza Mejía Arias acudió al Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Cali y allí, de manera verbal, interpuso acción de tutela. En
ella manifestó que su sobrino, con el comportamiento desplegado desde hace
varios años, vulnera sus derechos a la tranquilidad, a la paz y a la vida digna
y pone en peligro su derecho a la vida. Por ello solicitó protección
constitucional y la adopción de medidas orientadas a ese propósito.
II.
SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El 22 de
septiembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal dictó sentencia. En
ella planteó que el accionado había vulnerado los derechos a la paz y a la
tranquilidad de su madre y de su tía y, con miras a la protección de tales
derechos, envió copia del fallo a la Estación de Policía de El Lido. Además,
le advirtió al accionado que en caso de incumplimiento “se hará merecedor a
un DESACATO, procediendo el despacho a ordenar su internación -previo envío
del mismo a medicina legal- al anexo siquiátrico que para los efectos
entratándose de persona drogadicta, de la cárcel villa hermosa de la ciudad,
por el término de tres meses, tal y como lo ordena el decreto 2591 de 1991, en
su artículo 52 y multa de un salario mínimo legal mensual”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Los hechos que desencadenaron la acción de tutela
en razón de la cual se dictó el fallo hoy sometido a revisión, remiten a un
caso de violencia intrafamiliar. Se trata de una persona que agrede
verbalmente a su madre y a su tía cuando no aceptan sus exigencias de dinero,
que despliega actos de violencia contra la vivienda de aquellas y que amenaza
con lastimarlas.
La violencia intrafamiliar, aparte de su tipificación
como conducta punible contra la familia en el artículo 233 del Código Penal, se
encuentra regulada en la Ley 294 de 1996, reglamentada por el Decreto 652 de
2001 y modificada por la Ley 575 de 2000. Este sistema normativo regula las
diferentes modalidades de violencia en la familia. En esa dirección, entre
otras cosas, indica cómo se integra una familia, los principios que orientan la
aplicación de la ley, las medidas provisionales y definitivas de protección, la
manera como tales medidas deben solicitarse, el procedimiento que se debe
agotar para acceder a ellas, las sanciones a que hay lugar en caso de
incumplimiento de las medidas de protección dispuestas y radica la competencia
en los comisarios de familia o en los jueces civiles o promiscuos municipales
tanto para imponer la medida como para su ejecución y cumplimiento.
Como puede advertirse, entonces, cuando se trata de
una modalidad de violencia en la familia, la ley ha diseñado un sistema
normativo que consagra mecanismos de protección y la manera de acceder a ellos.
2. No obstante lo expuesto, es posible que con
ocasión de la violencia intra familiar no solo se altere la pacífica
convivencia sino que se vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales de
sus miembros. En estos casos excepcionales, en los que la violencia desborda
el ámbito de la regulación legal y compromete derechos fundamentales, como
cimiento del sistema político y jurídico constituido, puede ejercerse la acción
de tutela con miras a su protección. Éste es el supuesto regulado en el
artículo 19 de la Ley 294 de 1996, norma de acuerdo con la cual “Los
procedimientos consagrados en la presente ley no sustituyen ni modifican las
acciones previstas en la Constitución y en la ley para la garantía de los
derechos fundamentales, ni para la solución de los conflictos jurídicos
intrafamiliares”.
Desde luego, debe entenderse que se trata de supuestos
excepcionales, en los que la violencia en la familia lesiona o pone en peligro
inminente derechos de esa índole. De lo contrario, de extenderse la acción de
tutela a supuestos ajenos a esa particular condición, se desconocerían los
mecanismos legales de protección, se vaciaría la competencia de los comisarios
de familia o de los jueces y se distorsionaría la tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales.
3. Antes de la Ley 294 de 1996, esta Corporación
admitió que el maltrato físico o moral al interior de la familia comporta una
situación de indefensión para las víctimas (Sentencias T-529-92 y T-487-94) y
reconoció que en razón del maltrato pueden vulnerarse los derechos a la vida y
a la integridad personal de aquellos miembros de la familia que son sometidos
por la violencia física o moral (Sentencias T-529-92 y T-552-94). De allí que
en esos supuestos, sin desconocer el alcance de instituciones propias del
derecho de familia, penal o policivo, aceptó la procedencia del amparo
constitucional para proteger los derechos fundamentales de las víctimas de esa
modalidad de violencia.
No obstante lo expuesto, tras la expedición de la Ley
294 de 1996, mediante la cual se prevé un tratamiento integral de las
diferentes modalidades de violencia en la familia, esta Corporación afirmó la
improcedencia de la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales
vulnerados o puestos en peligro con ocasión de la violencia intrafamiliar por
cuanto ella consagra “claros medios de defensa judicial, cuyo objeto
consiste específicamente en la protección inmediata, mediante trámites sumarios
y expeditos, de los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en tales
situaciones. De esta manera, la acción de tutela, eminentemente residual y
subsidiaria, pierde su razón de ser y en consecuencia no debe ser admitida en
estos casos” (Sentencia T-421-96).
Con todo, es de destacar que aún bajo la vigencia de
la Ley 294 de 1996 y de las normas que la modifican y reglamentan, esta
Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio en procura de la protección de la paz y la tranquilidad
intrafamiliar y hasta tanto el comisario de familia o el juez, según el caso,
tome las medidas definitivas de protección (Sentencia T-608-01). De igual
manera, la Corte, aún tras la entrada en vigencia de la citada ley, ha
concedido amparo constitucional cuando agotadas las medidas en ella previstas,
no fueron idóneas para la protección de los derechos fundamentales de los
miembros de la familia o se le dio una dilación injustificada a su toma o
aplicación (Sentencia T-789-01).
De acuerdo con lo expuesto, entonces, la acción de
tutela es improcedente cuando se trata de la protección de derechos
fundamentales afectados por la violencia intra familiar, salvo como mecanismo
transitorio o ante la inidoneidad de las medidas de protección o su dilación
injustificada.
4. En el caso presente, el agresivo comportamiento
desplegado por Guillermo Marmolejo Mejía está demostrado: frecuentemente acude
al domicilio de su madre y de su tía, de 80 y 68 años de edad respectivamente;
las agrede verbalmente; en cinco oportunidades ha destruido los ventanales de
esa vivienda y las amenaza con causarles daño en su vida e integridad. Frente
a él, estas personas se encuentran en completo estado de indefensión pues su
condición de mujeres de la tercera edad les impide el despliegue de cualquier
acto defensivo. De allí que su actitud haya consistido en ocultarse para
evitar males mayores y en requerir, cuando es posible, la limitada colaboración
de terceros. Una situación como esa afecta la paz y la tranquilidad a que
tienen derecho la actora y su hermana y, además, pone en peligro su derecho fundamental
a la integridad personal pues los actos violentos del accionado han estado a
punto de afectarlas.
Sin embargo, como se indicó, en este momento está
vigente un sistema normativo que regula las diversas modalidades de violencia
en la familia y que establece medidas de protección, tanto provisionales o
definitivas, para las víctimas. De allí que la actora se halle en el deber de
agotar tales mecanismos de protección de sus derechos fundamentales.
Existiendo tales mecanismos, según lo advirtió la Corte desde la entrada en
vigencia de la Ley 294 de 1996, la acción de tutela resulta improcedente como
mecanismo de protección de los derechos puestos en peligro.
No obstante, dado el agresivo comportamiento del
accionado, su idoneidad para afectar la vida o la integridad personal de su tía
y de su madre, la avanzada edad de éstas, el peligro que corren esos derechos
fundamentales y la inidoneidad de los mecanismos de protección a los que hasta
momento han acudido, es necesario concederles amparo constitucional hasta tanto
el comisario de familia competente adopte las medidas de protección
pertinentes.
Por estos motivos, la Sala tutelará los derechos a la
vida y a la integridad personal de la actora pero únicamente de manera
transitoria, sentido en el cual se modificará el numeral primero de la
sentencia proferida por el juez constitucional de instancia.
Para facilitar el ejercicio de los mecanismos
ordinarios de protección, la Sala le solicitará a la Defensoría del Pueblo,
Regional Cali, prestarle a la actora la asistencia jurídica que requiere.
5. De otro lado, la Sala no puede ignorar que el
accionado es una persona de muy limitados recursos económicos, que no desempeña
una actividad económica estable y que, aunque no se conoce con precisión su nivel
de afectación y las implicaciones consecuentes, padece problemas de
drogadicción y alcoholismo. Esto es así al punto que lo refieren
reiteradamente la actora y sus hermanas y lo acepta el accionado. Incluso en
el proceso se da cuenta de los frustrados esfuerzos que se han emprendido hasta
ahora para someter a Guillermo Marmolejo Mejía a tratamientos de
rehabilitación.
Ahora bien. Como lo ha indicado la Corte,
“el alcoholismo presenta, desde el punto de
vista jurídico, varias características relevantes y concurrentes: (i) se trata
de una afección que es el resultado del deseo repetido de quien consume
alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instantáneamente sino que su
desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol
puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona –a
diferencia de otras adicciones como el tabaco– que pueden afectar las
relaciones interpersonales del alcohólico y amenazar derechos de terceras
personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y
constante de la voluntad de la persona que consume alcohol –aunque dicha
voluntad podría ser insuficiente-” (Sentencia T-1325-01).
Por otra parte,
la Corte ha expuesto:
“el estado de drogadicción crónica debe ser atendido por el sistema
de seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsidiado o el
contributivo e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen
contratos con el Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso
de que se demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad
económica del afectado para cubrirlo.
...La drogadicción crónica es considerada
como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se
encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se
hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción.
En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la
persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del
Estado en virtud del artículo 47 constitucional que contempla que “el Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran”.
En la medida en que se compruebe en una
persona el estado de drogadicción crónica y la limitación que éste ha
conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que en los términos del
artículo antes reseñado esta persona es beneficiaria de los programas que el
Estado –a través de su sistema de seguridad social en salud- debe haber
adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su rehabilitación e
integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de derecho existe
este mandato de optimización a favor de las personas con estado de debilidad
psíquica en virtud de su drogadicción crónica (Sentencia T-684-02).
6. Este panorama permite asumir a Guillermo Marmolejo
Mejía no sólo como una persona que despliega actos de violencia al interior de
su familia, contra la cual se ejerce la acción de tutela y la que resulta
conminada por la orden transitoria de amparo, sino también como una persona que
se encuentra en condición de debilidad manifiesta y que debe ser objeto de
especial protección. Mucho más si no ejerce actividad laboral alguna y si las
limitadas condiciones económicas, tanto suyas como de su madre, no le
garantizan el acceso al régimen contributivo del sistema de seguridad social en
salud.
Por este motivo, la Corte le solicitará a la
Secretaría de Salud del Valle del Cauca que disponga lo necesario para que al
accionado se le realice un diagnóstico del estado en que se encuentra y para
que se le suministre el tratamiento que requiere en razón del alcoholismo y la
drogadicción que le afectan. Desde luego, tal tratamiento sólo se realizará
con el consentimiento del accionado, sin querer decir con ello que no pueda
haber intentos de persuasión médica, y se mantendrá en tanto él lo acepte.
7. Para concluir, la Sala debe hacer un
pronunciamiento en relación con la decisión tomada por el juzgado de instancia
en el numeral segundo de su sentencia y de acuerdo con la cual “Se le informa
al accionado señor GUILLERMO MARMOLEJO MEJIA que el incumplimiento al presente
fallo se hará merecedor en forma inmediata a un DESACATO, procediendo el
despacho a ordenar su internación -previo envío del mismo a medicina legal-
al anexo siquiátrico que para los efectos entratándose de persona drogadicta,
de la cárcel villa hermosa de la ciudad, por el término de tres meses, tal y
como lo ordena el decreto 2591 de 1991, en su artículo 52 y muta de un salario
mínimo legal mensual”.
Una de las innovaciones más importantes de la
Constitución de 1991 fue la acción de tutela pues a través de éste mecanismo
los ciudadanos acceden a los jueces, mediante un procedimiento preferente y
sumario, con miras a la protección de los derechos fundamentales. Para la eficacia
de ese mecanismo de protección, la ley consagró sanciones para las personas que
incumplan las órdenes impartidas por los jueces que conocen de él. Por ello,
el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esa sanción consistirá en
arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales
mensuales, salvo que se hubiese señalado una consecuencia distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Se impone resaltar que ante el desacato de una orden
de tutela, el juez debe promover un trámite incidental en el que se ejerce el
derecho a solicitar pruebas, a contradecirlas e incluso a alegar antes de la
decisión. Sólo luego de ponderar los elementos de juicio recaudados, el juez
debe decidir si hay lugar o no a la sanción y, en caso positivo, procede a su
determinación. De esto se infiere, que al juez no le está permitido, so
pretexto de asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, anticipar la sanción
a imponer en caso de incumplimiento pues éste es un momento posterior a la
demostración de la procedencia de la sanción.
De allí que, en el caso presente, cuando el Juzgado
Tercero Penal Municipal de Cali conminó al accionado al cumplimiento del fallo
y en caso de incumplimiento, planteó que se haría merecedor a internación en el
anexo psiquiátrico de la Cárcel Villa Hermosa de esa ciudad, por tratarse de
una persona drogadicta, por el término de tres meses, incurrió en un acto
claramente antijurídico, pues:
a. Desconoció el principio de buena fe al presumir el
posterior incumplimiento del accionado.
b. Determinó la sanción sin previamente haber
establecido la responsabilidad del accionado en el futuro incumplimiento.
c. Vulneró el debido proceso pues determinó la
sanción omitiendo el trámite incidental exigido por la ley y, en consecuencia,
despojó al accionado de los derechos de defensa, contradicción e impugnación.
d. Ordenó su internación en el anexo siquiátrico de
una cárcel cuando, de conformidad con la ley, lo único que procede es el
arresto y la multa.
e. Pese a afirmar el carácter de drogadicto de
Guillermo Marmolejo Mejía, desconoció su estado de debilidad manifiesta y la
necesidad de someterlo a tratamiento médico.
f. Desconoció el internamiento en un anexo psiquiátrico
es una medida de seguridad que procede contra el inimputalbe que ha sido
encontrado responsable de una conducta punible y no una sanción imponible a
quien incumple un fallo de tutela.
g. Invocó un decreto que en manera alguna la habilita
para proceder de forma arbitraria.
Siendo,
entonces, ostensible la ilicitud de la decisión contenida en el numeral segundo
de la resolutiva de la sentencia proferida por el juez de instancia, la Corte
la revocará.
IV. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Modificar, en los siguientes términos, el numeral
primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de septiembre de
2003 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali:
a) Conceder,
como mecanismo transitorio de protección, la tutela de los derechos
fundamentales a la vida y la integridad personal de Esperanza Mejía Arias y de
su madre.
b) Ordenar a
Guillermo Marmolejo Mejía abstenerse de ejecutar actos de violencia física o
moral en contra de su tía Esperanza Mejía y de su madre.
c)
Ordenar al Comandante de la Estación del barrio El Lido de Cali, ejercer
vigilancia sobre la conducta de Guillermo Marmolejo Mejía para la protección de
los derechos a la vida y a la integridad personal de Esperanza Mejía Arias.
d) Confiar al
Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali velar por el cumplimiento de lo
ordenado en esta sentencia.
f) Solicitarle
a la Defensoría del Pueblo, Regional Cali, que le preste a la actora la
asistencia jurídica que requiere para el ejercicio de lo mecanismos legales de
protección contra los actos de violencia emprendidos por Guillermo Marmolejo
Mejía.
Segundo. La protección dispuesta permanecerá vigente sólo durante el
término que la autoridad competente utilice para decidir de fondo sobre la
acción que la afectada instaure, con base en la Ley 294 de 1996, en los 30 días
siguientes a la notificación de este pronunciamiento y con la asistencia de la
Defensoría del Pueblo, Regional Cali.
Tercero. Solicitarle a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca que
disponga lo necesario para que a Guillermo Marmolejo Mejía se le preste el
tratamiento médico que requiere en razón del alcoholismo y la drogadicción que
le afectan.
Cuarto.
Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva
de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.