T-133-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-133/03
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de
cotización ante situaciones de urgencia
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía sin cumplir periodo
mínimo de cotización
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-662601
Acción de tutela interpuesta por Wvaldo
Galindo León contra Humana Vivir S.A.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero
de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, en el trámite
de la acción de tutela iniciada por Wvaldo Galindo León contra Humana Vivir
S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En demanda presentada el 11 de Septiembre de 2002, el señor
WVALDO GALINDO LEÓN, actuando como agente oficioso de su hijo JAIRO ALFONSO
GALINDO MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela en contra de HUMANA VIVIR EPS, por
considerar que esta última ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida
y a la seguridad social. Manifiesta que el mismo se encuentra afiliado a la
mencionada EPS por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Construir. Que
en Junio de 2002 fue víctima de una herida producida por arma de fuego, siendo
atendido de urgencias en el Hospital Pablo VI y luego remitido a la Clínica
Vascular Navarra donde permaneció hospitalizado, practicándole cirugía a la
cabeza. Posteriormente fue trasladado a la Clínica El Bosque donde permaneció
hospitalizado 15 días, ordenándosele una cirugía de “Cierre de Fístula
Traumática de LCR (1351)” por hallazgos anormales no específicos en otras
sustancias corporales: líquido cefalorraquídeo 10%. Indica que no le han dado
autorización para la práctica del citado procedimiento y que el hijo debe
costear el 90 % del total del procedimiento.
2. Pretensiones
El demandante solicita a la Corte tutelar los derechos
fundamentales a la vida y a la seguridad social y, en consecuencia, ordenar a
la empresa demandada que en el menor tiempo posible le practique todas y cada
una de las cirugías y procedimientos que el hijo necesite, para que pueda
mantenerse con vida.
3. Contestación de la entidad demandada
Manifiesta la demandada que en agosto de 2002 autorizó
la práctica del procedimiento referenciado, con el cubrimiento por parte de
ésta de un 10 % , teniendo en cuenta que el procedimiento requerido es de
aquellos para los cuales la ley exige períodos mínimos de cotización, siendo
necesarias 100 semanas, teniendo el actor a la fecha de solicitud del servicio
10 semanas cotizadas, situación que le fue comunicada al usuario. Con apoyo en
estas consideraciones considera que no ha violado ningún derecho fundamental,
por cuanto se ha plegado al marco legal.
4. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional
Para verificar los supuestos de hecho que originaron
la acción de tutela de la referencia, el Magistrado Ponente ordenó mediante auto
de Noviembre veintisiete del año próximo pasado oficiar al señor Wvaldo Galindo
León, para que, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo
del oficio respectivo, informara al Despacho, bajo juramento, cuál es el estado
de salud actual del señor Jairo Alonso Galindo Martínez y señale las razones
por las cuales no pudo presentar la tutela personalmente. Igualmente se ordenó
oficiar a la EPS Humana Vivir, para que en el término de tres (3) días,
contados a partir del recibo del oficio respectivo, informara en que consiste
el procedimiento “Cierre de Fístula Traumática de LCR (1351)” y si su no
realización en el paciente Jairo Alfonso Galindo Martínez, pone en riesgo la
vida y salud del mismo.
De las pruebas ordenadas, sólo se obtuvo respuesta del
Gerente Médico de Humana Vivir EPS, quien manifestó: “ ….. en el caso
particular del señor Jairo Alfonso Galindo Martínez se practicó revisión de la
historia clínica por auditoría medíca de HUMANA VIVIR E.P.S. . El paciente
presentó una fístula transesfenoidal de líquido cefaloraquídeo secundaria a
herida por arma de fuego en el mes de agosto del presente año la cual no fue
posible cerrar por ausencia de colaboración del paciente en el momento de la
cirugía endoscópica. El cuerpo médico de la clínica el Bosque consideró que
no había riesgo para la vida del paciente y decidió dar salida con evaluación
médica del paciente y programación ambulatoria del procedimiento. La
fístula no persistió y por eso no ha sido solicitada una nueva autorización
para la cirugía en cuestión….” ( Negrillas fuera del texto ).
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
La demanda correspondió al Juzgado Sexto Civil
Municipal de Bogotá, quien por sentencia de 26 de septiembre de 2002 denegó el
amparo solicitado fundándose en que la EPS demandada no está en la obligación
legal de asumir el costo total de la intervención, en virtud de lo dispuesto en
el Decreto 806 de 1998 y en la Resolución No. 5261 de 1994, a lo cual agregó
que no se ha demostrado la incapacidad económica para asumir el valor
proporcional que le corresponde.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, al
igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selección No. 11 de esta
Corporación, de 1 de septiembre de 2002.
2. La exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Períodos mínimos de
cotización
Ha sido abundante la jurisprudencia sentada
por esta Corporación, en lo tocante al tema de personas afiliadas o
beneficiarias de los servicios inherentes al Plan Obligatorio de Salud, cuando
no han cotizado las semanas suficientes para, según la reglamentación legal
sobre la materia[1],
acceder a tratamientos y medicamentos considerados de alto costo, adecuados
para responder a enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel
IV en el plan, cuando de ellos depende su existencia o el mejoramiento de ésta
y no pueden sufragar directamente sus costos.
El Decreto 806 de 1998, reglamentario de la
Ley 100 de 1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los
tratamientos correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o
ruinosas, corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el
usuario haya completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de
las cuales veintiséis deberán haberse hecho en el último año[2].
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia
esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin contemplaciones de las
normas mencionadas vulnera el derecho constitucional a la salud, en conexión
con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, de quien
necesita el tratamiento sometido a un mínimo determinado de cotizaciones al
sistema, cuando: 1.- la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas
cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad física de quien lo requiere; 2.- ese tratamiento no pueda ser
sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; 3.- el
interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[3].
3. El caso
concreto. Carencia actual de objeto de la acción de tutela.
En el presente caso, el material
probatorio, y específicamente la prueba solicitada a instancia del Magistrado
Ponente, en donde se constata la actualidad de la valoración médica al señor
Jairo Alonso Galindo, indica que la intervención quirúrgica que dio origen
a la presentación de la tutela ya no es necesaria, en razón de que la fístula
u orificio por donde podía salir el líquido cefaloraquídeo se cerró y no
persistió. Por ello, no se ha ordenado una nueva cirugía.
Por lo tanto, dado que en el presente caso
se superó la razón que motivó la acción de tutela, la protección solicitada se
resolverá como en circunstancias similares,[4]
esto es, cuando no existe un hecho sobre el cual resolver. Donde al respecto
ha dicho esta Corporación:
“Efectivamente, si como lo ha reconocido
esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia,
la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su
efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la
violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa
actual y cierta de derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso,
la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la
acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el
juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando
improcedente la tutela”[5]
Así las cosas, observa la Corte que se
alegó como derecho vulnerado el derecho a la salud en conexidad con el derecho
a la vida, pero a la hora de este fallo, se aprecia que las circunstancias que
habían motivado la presentación de la tutela ya estaban superadas, teniendo en
cuenta que la cirugía no es necesaria, conforme a la manifestación del médico
de la entidad demandada, pues la fístula no persistió. Consecuentemente se
revocará el fallo de instancia y se declarará la carencia de objeto.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la sentencia de septiembre 26 de 2002
proferida por el Juzgado Sexto civil Municipal de Bogotá.
Segundo. Declarar
la carencia actual de objeto.
Tercero.
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ley 100 de 1993 ,
decreto 1938 de 1994, y decreto 806 de 1998.
[2] Artículos 60 y 61.
[3] Corte
Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P.
Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419
de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236
y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencias T-278 de
2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas
Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680
de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett entre muchas otras.
[5] Sentencia T-675 de
1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.