T-133-02
Sentencia T-455/98
Sentencia T-133/02
ANTECEDENTES
PENALES-Suplantación de
persona e identidad/DERECHO A LA IDENTIDAD-Suplantación de persona/HABEAS
DATA-Rectificación en banco de datos oficiales sobre identidad de persona/RECONSTRUCCION
DE EXPEDIENTE PENAL-Al actor le corresponde iniciarlo ante la jurisdicción
penal con el fin de aclarar sentencia en relación con identidad del condenado/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA CONDENADA EN PROCESO PENAL-Error
en la identificación del condenado
A la Corte Constitucional le corresponde,
además de la protección de los derechos fundamentales de las personas, buscar la
verdad material pues la administración de justicia, no debe entenderse en un
sentido meramente formal, sino que radica en la posibilidad real - garantizada
por el Estado -, de que, quien espera la resolución de un proceso, la obtenga
de manera oportuna y definitiva. Que en consecuencia, con el fin de restablecer
al actor en el pleno ejercicio de sus derechos y evitarle el perjuicio
irreparable de permanecer en la situación jurídica en que se encuentra, siendo
presumiblemente inocente - y ante la ocurrencia de la pérdida del expediente
por causas no imputables al demandante, lo que impide que el juez ordinario en
un término razonable lo rehabilite -, se concederá la tutela pero como
mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo proceso de reconstrucción
del expediente destruido. Por concederse la tutela, como mecanismo transitorio,
dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente
sentencia, el actor deberá iniciar el correspondiente proceso de reconstrucción
del expediente ante la jurisdicción penal ordinaria, una vez adelantado el
mismo, el juez competente, debe resolver si es procedente o no la aclaración de
la sentencia dictada el 23 de agosto de 1982 solicitada. Es de aclarar, que con
la presente tutela, no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la
sentencia, sino, simplemente, suspender los efectos de la misma, hasta que se
adelante el respectivo proceso de reconstrucción del expediente. Como el juez
que profirió la sentencia condenatoria, no puede modificarla sin contar con el
expediente que se encuentra destruido o desaparecido, y no puede certificarle
al DAS nada que sea contrario a su texto, se remitirá copia de la presente
providencia al DAS Seccional Medellín, para que proceda a rehabilitar al demandante
en el efectivo goce de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre,
que han sido lesionados, en razón de que no existe un mecanismo judicial
alternativo idóneo para remediar la situación, que dio origen a la petición de
amparo.
DEFENSORIA DEL
PUEBLO-Asistencia jurídica
y legal necesaria
El Defensor del Pueblo, deberá prestarle
al actor, toda la asistencia jurídica y legal necesaria para iniciar y llevar a
término el proceso de reconstrucción.
Referencia: expediente T-298264
Acción de tutela
instaurada por Víctor Julio Bran Torres contra el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Tercera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por Víctor Julio Bran Torres contra el Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Víctor Julio Bran Torres formuló
acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, por
estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido
proceso, toda vez que ese juzgado no ha dado respuesta a las solicitudes
elevadas desde agosto de 1999, por el DAS y la Personería de Medellín, como
tampoco a las formuladas por él verbalmente, encaminadas todas a clarificar y
definir su situación jurídica ante ese despacho.
Lo anterior por cuanto aparece con el
antecedente de haber sido procesado y condenado por un delito que, según
afirma, no cometió, y que por tratarse de un error es indispensable corregirlo,
pues esto le ha impedido obtener el correspondiente certificado de antecedentes
judiciales.
Señala que hasta la fecha, las respuestas
han sido solo “evasivas y dilaciones”, por lo que solicita se ordene responder
de inmediato las peticiones antes mencionadas.
Agrega que está demostrado que nada tuvo
que ver con el delito que se le imputa, que nunca ha cometido delito alguno, y
que el problema de su identidad en este asunto, le ha generado muchos
inconvenientes.
Aclara que las solicitudes que ha
presentado ante el juzgado accionado, han sido en forma verbal, pues manifiesta
que es una persona pobre que no tiene con que pagar un abogado.
2. Pruebas que obran en el expediente
En el expediente aparecen entre otras, las
siguientes pruebas:
- Derecho de
petición elevado por la Personería de Medellín al Director del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Antioquia, el 17 de agosto de 1999,
en el que solicita: “ esta Agencia del Ministerio Público requiere conocer la
actuación adelantada con relación a la solicitud de antecedentes penales que
hizo el ciudadano VÍCTOR JULIO BRAN TORRES, cedulado bajo el número 70.120.280
de Medellín, en agosto u octubre de 1998 y los cuales para que su Despacho
atienda positivamente la solicitud del Departamento Administrativo de Seguridad
– DAS, Seccional Antioquia, en relación con la identificación del señor Bran
Torres (...)”, así como se le entregue la respuesta otorgada al DAS respecto de
esa solicitud. (fl.9)
-Respuesta del D.A.S., Seccional Antioquia,
a una petición elevada por la Personería de Medellín, de fecha 23 de agosto de
1999, informando que el señor Bran Torres tramitó su certificado judicial el 4
de febrero de 1998, y al revisar los archivos delictivos manuales se
encontraron varias anotaciones, entre ellas:
“(...) JUZGADO
6° PENAL DEL CTO. MLLIN, AGOSTO 23/82 DELITO: HURTO CALIFICADO, CONDENADO A 14
MESES DE PRISIÓN, 2ª. INSTANCIA T.S.M., EN NOVIEMBRE 9/82 CONFIRMA.” Razones
que, según informa, explican el que no se haya podido tramitar dicho
certificado al señor Bran.
De la misma manera se indica en ese
memorial, que se han adelantado los siguientes trámites:
“Se hizo oficio a
la Cárcel de Bellavista solicitando tarjetas decadactilares a nombre del
supuesto VICTOR JULIO BRAN TORRES, el cual fue enviado en abril/98, reseña Nro
152482. Se tomó la decadactilar al señor VÍCTOR JULIO BRAN TORRES C.C.
70.120.280 MEDELLIN y se cotejó dactilocópicamente (sic), arrojando dicho
cotejo un resultado negativo.
Se envió la
decadactilar que envió la Cárcel Bella Vista a la Registraduría Nacional del
Estado Civil de Bogotá, para que informara la verdadera identidad del supuesto
VICTOR JULIO BRAN TORRES.
“En el oficio
ID04650 de junio 10/98 nos informa la Registraduría que al cotejar las
impresiones artificiales en sus archivos, se establece que corresponden a
HUMBERTO ANTONIO GIL VARGAS C.C. 70.105.341 MEDELLIN.
Se envió oficio al Juzgado 6° Penal del
Circuito Medellín, informándoles la verdadera identidad para que así
corrigieran y nos dieran respuesta de que el señor VICTOR JULIO BRAN TORRES C.C.
70.120.280, no era el que ellos judicialmente habían condenado. A lo que el
Juzgado nos contestó que el señor VÍCTOR JULIO BRAN TORRES, había sido
condenado y que el proceso se encontraba archivado.
(...)
mientras el Juzgado 6° Penal del Circuito de Medellín, no descarte y nos
informe que el condenado no es VÍCTOR JULIO BRAN TORRES C.C. 70.120.280, no se
podrá expedir el Certificado Judicial, ni excluir del Sistema Nacional de
Antecedentes” (subraya y resalta la Sala)”
- Derecho de petición elevado por la Personería de
Medellín al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de
1999, con base en la información antes reseñada, en el que le solicita que
“atienda positivamente la solicitud del Departamento Administrativo de
Seguridad – DAS -, Seccional Antioquia, en relación con la identificación del
señor Bran Torres en garantía de lo dispuesto por el artículo 15 de la
Constitución Política”, para lo cual, le manifiesta que requiere en forma
escrita la respuesta que le fuera otorgada al DAS, para efectos de responder la
petición elevada por el accionante.
- Oficio No. 2.324 del Tribunal Superior de Medellín
- Sala Penal- de fecha 10 de Septiembre de 2001, donde se informa a este
Despacho que en el libro radicador número 42, aparece lo siguiente:
Radicado número
1.093: Se repartió el 17 de Septiembre de 1982. Procesado: Julio Bran Torres:
Delito: Hurto Calificado y Agravado. Procedencia: Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Medellín. Objeto: Consulta Sentencia Condenatoria. A despacho del
H. Magistrado Edilberto Solís Escobar, el 22 de Septiembre de 1.98. Al Fiscal
el 23 de Septiembre de 1982. Devuelto de la Fiscalía el 24 de Septiembre de
1982. Fijado en lista el 25 de Septiembre de 1982. En Noviembre 9 de 1982, se confirmó
y revocó el subrogado: Se devuelve al juzgado el 9 de diciembre de 1982.
Revisado
minuciosamente el archivo de esta Sala Penal no se encontró copia de la
actuación, la cual debe reposar en el expediente que custodia el Juzgado de
Primera Instancia.”
- Oficio suscrito por el Director Nacional
de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se remite copia de la
tarjeta decadactilar del Señor Victor Julio Bran, recibido en este despacho el
2 de octubre de 2001.
- Oficio suscrito por el Director Seccional
del Das Medellín, donde informa que como se le comunicó al Abogado Asesor de
la Personería de Medellín “mientras el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
Medellín, no descarte y nos informe que el condenado no es VICTOR JULIO BRAN
C.C. Nro. 70.120.280 de Medellín, no puede ser excluido del Sistema Nacional de
Antecentes recibido en este despacho el 26 de octubre de 2001.
3. Intervención del Juzgado accionado
La Juez Sexta Penal del Circuito de
Medellín interviene en el proceso, mediante memorial del 3 de diciembre de
1999, y manifiesta que en ese despacho no aparecen escritos de petición
formulados por el actor y, por lo tanto, tampoco hay respuestas dirigidas a él.
Que las solicitudes que ha hecho han sido
en forma verbal y respondidas igualmente, como a continuación indica:
- Señala que, por información del
secretario del despacho, el actor se presentó, en agosto de 1999, solicitando
una constancia en relación a un proceso en que aparece como condenado por el
delito de hurto, explicando que se trata de un error, y que necesita dicho
documento para obtener el Certificado Judicial ante el DAS.
- Afirma que dicha constancia se le expidió
al señor Bran Torres conforme las anotaciones del libro radicador, pero él
insistió en que el antecedente que aparecía era un error, ante lo cual, el
secretario le explicó que la constancia se debía expedir conforme a lo
consignado en el libro y que, de existir el error, la solución posible era
acudir ante el DAS y pedir el cotejo de huellas para que se determinara que él
no era quien aparecía condenado.
- Posteriormente, relata que el señor Bran
Torres volvió al juzgado y comentó que ya se había adelantando el trámite
sugerido ante el DAS, donde le informaron que no le podían expedir el
certificado judicial sin el antecedente, en el cual el juzgado dijera que se
trataba de una persona diferente.
- En esta oportunidad se le explicó
nuevamente al actor la imposibilidad que le asiste al Juzgado para dar
constancia de esa afirmación y se le dijo que como el DAS, fue quien realizó el
cotejo de huellas, era quien le podía dar solución a su problema y, por lo
tanto, no se expidió la constancia en la forma que él requería.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Fallo
de primera instancia
El Juzgado Once Laboral del Circuito de
Medellín, mediante fallo del 14 de diciembre de 1999, concedió la tutela
formulada por el señor Víctor Julio Bran Torres y, en consecuencia, le ordenó
al Juzgado Sexto Penal del Circuito que, en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación del fallo, oficie al D.A.S. y a la Cárcel de
Bellavista que el actor no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos
investigados en el proceso radicado con el número 3.408, adelantado por el
delito de hurto y que no fue él la persona que estuvo privada de la libertad,
para que procedan a la cancelación de ese antecedente penal, como fundamentos
de la decisión se expresan las siguientes razones.
- Que no obstante lo manifestado por el
accionante en su demanda en relación a los derechos que considera vulnerados,
estima el Juez de conocimiento, que de conformidad con el principio de la
prevalencia del derecho sustancial, el derecho fundamental que mejor precisa
las inquietudes planteadas por el actor es el habeas data (C.P. art. 15).
- Hecha la anterior precisión, indica que
el habeas data implica conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se refieran a las personas y que existen diferentes
situaciones en que se vulnera ese derecho a saber:
i.) cuando la información recolectada en los
archivos es ilegal,
ii.) cuando la información es errónea y
iii.) cuando de por medio están aspectos íntimos
no susceptibles de conocimiento público.
Con base en lo anterior, y analizadas las
pruebas que obran en el expediente, concluye que:
i)
La persona que aparece
reportada en los archivos del DAS bajo el nombre del peticionario, carece de
identificación.
ii)
Que el cotejo de las
huellas dactilares del actor con las de la persona que, bajo su nombre, estuvo
privada de la libertad arrojó un resultado negativo.
iii)
Que del oficio procedente de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
del 10 de junio de 1998, las huellas de la persona que realmente fue
investigada, procesada, condenada y privada de la libertad corresponden a
Humberto Antonio Gil Vargas, quién se identifica con C.C. 70.105.341 de
Medellín, el documento de identidad del accionante corresponde a la cédula de
ciudadanía No. 70.120.280 de la misma ciudad.
En virtud de lo anterior, considera
evidente que se vulneró el derecho fundamental de habeas data del señor
Bran Torres, en la modalidad de información errónea, por lo que es procedente
su rectificación, por cuanto, como se explicó, con base en las pruebas
aportadas al proceso, no es responsable del delito endilgado, por el que además
nunca cumplió ninguna sanción.
4.2. Impugnación
La Juez Sexta Penal del Circuito de
Medellín impugnó el fallo del a quo considerando que la tutela es
improcedente para cambiar una sentencia penal debidamente ejecutoriada, que no
fue anulada, ni objeto de acción de revisión y las cuales estima son las vías
adecuadas que tenía el actor para acceder a lo solicitado, pues considera que,
por un habeas data no puede eximirse de responsabilidad a una persona.
Para finalizar agrega, que si había un
trámite administrativo ante el DAS, en el que se demostrara que la persona que
estuvo privada de la libertad no era quien aparecía vinculado al proceso, era a
esa autoridad ante quien se debería dirigir la acción de tutela.
4.3. Fallo
de segunda instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín, mediante sentencia del 21 de enero del 2000, revocó el fallo del a
quo y en su lugar denegó la tutela invocada por el actor contra el juzgado
Sexto Penal del Circuito de Medellín, considerándola improcedente, con base en
las consideraciones que a continuación se sintetizan.
- En primer término, respecto al derecho de
petición señala que el mismo actor aclaró que la solicitud formulada al Juzgado
accionado fue en forma verbal y que así mismo se le respondió, de manera que
por ese aspecto no encuentra ninguna vulneración.
- Señala que si bien es cierto que el actor
ha venido solicitando al Juzgado accionado, a la Personería de Medellín y al
DAS que se le colabore para poder obtener un certificado judicial, el cual no
se ha podido expedir por aparecer supuestamente un error que es necesario
aclarar, por lo tanto considera que lo procedente para el caso era “indicarse
por la oficina involucrada, a la persona interesada que podía acudir por la vía
judicial, para hacer uso del remedio que en caso semejante puede darse,
propiciando la reforma de la sentencia que lo viene afectando, sin que sea
necesario tomar posición frente al tema, pero sí orientando al usuario, para
que recurra ante la autoridad competente y por la vía adecuada.”.
En lo que tiene que ver con el derecho al
debido proceso, señala que no ha sido desconocido, que el actor ha pasado por
varias oficinas públicas en busca de un documento sin haber podido resolver su
problema, pero que a su juicio, cuenta con otra vía judicial, y por ello avala
el memorial impugnatorio, en el sentido de que el juez de tutela no puede cambiar
el sentido de una sentencia condenatoria, que no ha sido objeto de reforma o de
acción de revisión.
Para finalizar, indica que no se trata de
un problema de habeas data, así como tampoco se puede afirmar que el
actor no tiene ninguna responsabilidad penal en el proceso en que se le señala
con ese antecedente.
Pruebas practicadas por la Sala de Revisión
Una vez recibido el expediente en la Corte
Constitucional y repartido a esta Sala para su revisión, se encontró que los
elementos de juicio aportados al mismo eran insuficientes para esclarecer las
circunstancias en las que actualmente se hallaba el proceso.
Por lo tanto, mediante Auto de fecha 5 de
julio de 2000, se ordena la práctica de pruebas en las que se solicitó al
Juzgado accionado que informara lo siguiente:
a) Cuál fue la
manera como se determinó la identidad de la persona que fue condenada dentro
del proceso radicado con el número 3.408 adelantado por el delito de tentativa
de hurto en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
b) Si el condenado
fue el señor Víctor Julio Bran Torres, cómo se explica que no fue él quien
purgó la penal en la cárcel de Bellavista, Antioquia, teniendo en cuenta el
informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
c) Si la persona que
cumplió la pena no fue el señor Víctor Julio Bran Torres, cuál es la identidad
de la persona que cumplió la condena antes referida, y cómo se le vinculó al
proceso y cómo se individualizó su identidad.”
La Secretaría General de la Corte informó
que vencido el término probatorio establecido en esa providencia para allegar
las pruebas solicitadas, no se recibió respuesta, por lo tanto, la Sala hizo
un requerimiento en el mismo sentido a la autoridad antes enunciada, mediante
auto del 19 de julio de 2000.
Nuevamente, el 1° de agosto del mismo año,
según informe de la Secretaría General de la Corporación no se allegó prueba
alguna; sin embargo, la Juez Sexta Penal del Circuito de Medellín envió
mediante fax el oficio No. 873 de fecha 1° de agosto del 2000, el cual fue
recibido en el Despacho del Magistrado Ponente, el día 8 del mismo mes y año,
en el que proporcionó la siguiente información:
- La funcionaria manifiesta que dispuso de
dos empleados de su Despacho, para que efectuaran la labor de búsqueda del
proceso penal a que se refiere la acción de tutela, que según el libro
radicador fue archivado “en el paquete 5 del año 1983” y que en 1991, con
ocasión del traslado de los despachos judiciales al Palacio de Justicia de Medellín,
donde hoy en día laboran, y por orden del Tribunal Superior de Medellín, los
archivos fueron depositados en un edificio ubicado en la carrera 52 No. 56-64
(Carabobo con la Paz) donde se realizó la búsqueda antes mencionada, durante
cinco (5) días consecutivos pero sin ningún hallazgo, entre otras razones, por
el corto tiempo que se otorgó al Juzgado para dar respuesta a la solicitud de
pruebas por esta Sala.
- A lo anterior agrega que, la labor ya se
había tratado de realizar cuando el señor Bran Torres solicitó la constancia de
que él, no era la persona que había sido procesada y por lo tanto tampoco había
pagado una condena. Fue entonces cuando, por la falta del expediente, se le
entregó constancia de las anotaciones del libro radicador, pues como ella, no
tramitó el proceso “no podía asegurar esa situación para afirmarla en una
constancia, máxime que los datos que en el libro aparecen sobre su filiación,
coinciden en su mayoría con los de esta persona”. Así pues, indica que se le
insinuó al actor que intentara la solución del problema ante el DAS con un
cotejo de huellas.
- En lo que tiene que ver con las preguntas
formuladas por esta Sala, en los autos antes referidos, la funcionaria judicial
contestó en los siguiente términos:
a) Indica que por carecer del expediente,
le es imposible expresar cómo se determinó la identidad de la persona que fue
condenada dentro del proceso radicado con el número 3.408 adelantado en el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín.
b) De acuerdo con las manifestaciones de
quien solicitó la certificación y dice ser Víctor Julio Bran Torres, “para
la época de los hechos que fueron investigados, perdió su cédula de ciudadanía,
lo que nos da a entender, que la misma pudo haber sido utilizada por la persona
que estuvo retenida para hacerse pasar con ese nombre, pues es común en los
procesos penales que en las investigaciones se esté a las manifestaciones del
sindicado y por lo regular son pocos los casos en donde se confrontan con la
registraduría y demás entidades de identificación, las filiaciones y las
huellas dactilares.”
c) Si el sindicado de ese entonces se
identificó con los documentos del verdadero Víctor julio Bran Torres y no se
corroboró con sus huellas, si se trataba del mismo o no, es difícil saber cuál
es la identidad de la persona que cumplió la pena impuesta en el proceso 3.408
y la única forma de determinarlo en la actualidad sería mediante el cotejo de
las huellas que quedaron en el reseña de Bellavista con las del actor, por
intermedio del DAS o de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
d) Para finalizar, informa que el archivo
al que se hizo referencia “antes de ser trasladado al sitio donde hoy se
encuentra, permaneció por muchos años en los sótanos del antiguo Palacio
Nacional, donde funcionaban los Juzgados del Circuito y Superiores, y en aquel
sitio existían continuas inundaciones, dando con ello la pérdida de muchos
procesos y documentos, de ahí que ante esta situación, el proceso que hemos
aludido pudo haber sido uno de los que sufrió deterioro.”
e) En conclusión, sostiene que “de
manera alguna ha sido negligente con el accionante, solo se ha limitado a
expedir una certificación con base en datos ciertos sacados de un libro
radicador, elemento de trabajo con el cual solo se cuenta en este momento para
ese efecto y mal puedo yo, como funcionaria que no conoció de aquel proceso,
hacer una afirmación como la que exige el señor Bran Torres, de decir que no
fue él quien estuvo detenido y condenado” por lo tanto señala que en su
concepto “es el DAS quien contando con la prueba que recogieron, quienes
actúan en forma negligente, máxime que por tratarse de un proceso ya terminado,
es lógico que deberían borrar en forma definitiva antecedentes contra esa
persona.”( Fls. 67-69)
Analizada la información allegada, la Sala
estimó, que la respuesta proporcionada en dicho oficio resulta insatisfactoria
para los fines que se decretó y considerando que la funcionaria manifestó que
una de las razones que “dificultaron” el hallazgo del expediente, fue el
corto tiempo que se concedió en las providencias antes señaladas, para
responder a las solicitudes y enviar la información y documentos que la
respalden, la Sala resolvió a través de Auto del 8 de agosto de 2000, otorgar
un nuevo término de 10 días hábiles para cumplir con lo solicitado.
La respuesta obtenida se recibió vía fax el
6 de septiembre de 2000, en el que la Juez Sexta Penal del Circuito de
Medellín, mediante oficio No. 977 de esa misma fecha manifestó:
“de conformidad
con el artículo 287 me permito certificar bajo la gravedad del juramento que
nuevamente se desplazaron dos empleados del Juzgado a mi cargo y uno de la
Administración Judicial de Antioquia, a las instalaciones donde se encuentran
archivados los procesos del año 1983 hacia atrás, con el animo de buscar por
tercera ocasión y tratar de hallar el expediente (sic) que se adelantó en
contra del señor VÍCTOR JULIO BRAN TORRES y en el cual se puede obtener la
información que usted requiere y luego de revisar en forma detenida, expediente
por expediente, de todos los paquetes que se encuentran en cada bulto y que en
total son treinta y cuatro (34) bultos los que conforman el archivo de este
Despacho, no fue posible hallar el mencionado expediente, de donde se concluye
que el mismo no existe ya.
(...) el archivo
al que hacemos referencia en el oficio Nro. 873 de julio 31 de 2000 y en este
que se le está tramitando, permaneció por muchos años (hasta el año de 1991) en
el sótano del antiguo Palacio Nacional, donde hubo una inundación que produjo
daños en infinidad de expedientes y pudo ser, el que motiva esta búsqueda, uno
de aquellos o bien pudo haber desaparecido en el discurrir de tantos años.
Vuelvo y repito,
la suscrita ha hecho hasta lo imposible, no solo para darle respuesta a los
requerimientos que hizo el señor BRAND TORRES, sino para los que ha hecho esa
distinguida corporación y son motivos muy ajenos a mi voluntad lo que impiden
obtener resultados positivos.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico Planteado
Plantea el actor que solicitó el
certificado judicial de antecedentes penales ante el DAS - grupo de
identificación, oficina de antecedentes, certificado que no pudo ser expedido,
pues en su contra aparece que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín,
adelantó el proceso No. 3.408, según el cual fue condenado por el delito de
hurto, lo cual afirma no es cierto, pues él nunca ha sido procesado o ha estado
en la Cárcel de Bella Vista y, por lo tanto, solicitó al Juzgado accionado que
corrigiera el error, a fin de certificar ante el DAS esa situación para que se
le pueda expedir el correspondiente documento.
El juzgado Sexto
Penal del Circuito de Medellín no accedió a lo solicitado, aduce que la única
prueba disponible para tal efecto es el libro radicador, en el cual el
accionante aparece como procesado y condenado, lo cual le impide certificar lo
que no le consta.
En consecuencia, la revisión del fallo de
tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte,
si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación
planteada y además, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que
vulnere o amenace algún derecho fundamental del actor, en especial el de
petición y debido proceso invocados por este como vulnerados.
3. Consideraciones jurídicas en relación
con el asunto bajo estudio.
3.1.
Procedencia excepcional de la tutela aun cuando exista otro mecanismo de
defensa judicial.
De acuerdo a lo
establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación[1],
la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección
directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas,
cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o en determinados casos de los particulares, y no
procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que los mismos
resulten ineficaces o en el evento de que se presente un perjuicio
irremediable, que vuelva urgente su utilización en la modalidad transitoria,
para dar lugar a órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar
dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del
asunto.
Así mismo es claro
que en el marco del ordenamiento constitucional colombiano, las personas son
libres y disfrutan de la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución Política. Pero cuando una persona comete un delito, se le
debe procesar de acuerdo con las leyes vigentes[2],
y la sentencia condenatoria, en los términos del artículo 412 del Código de
Procedimiento Penal, no es reformable, ni revocable por el mismo
juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error
aritmético, en el nombre del procesado o de una omisión sustancial en la parte
resolutiva.
En ese orden de
ideas la tutela interpuesta resultaría en principio improcedente por ser contra
una sentencia judicial ejecutoriada. Igualmente es improcedente este mecanismo
cuando el actor dispone de otro medio judicial de defensa, como es la
posibilidad de "solicitar revisión de la sentencia", de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 del Código de
Procedimiento Penal, que establece que, la acción de revisión procede contra
las sentencias ejecutoriadas: “3. Cuando después de la sentencia
condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo
de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su
inimputabilidad.”
En el asunto bajo
estudio las autoridades que conocieron del proceso, nunca tuvieron noticia
sobre la verdadera identidad del autor del ilícito y como resultado de lo
anterior, el actor se encontró con que estaba en firme una sentencia que fue
dictada en su contra, por lo que presentó una petición ante el DAS, con el fin
de ser rehabilitado, pero allí se le indicó que debía solicitarle al Juzgado
demandado para que a través de resolución judicial, determinara que la
persona que condenó por el delito de hurto, no es la que se identifica civilmente
con el nombre de Víctor Julio Bran Torres con cédula de ciudadanía No.
70.120.280 sino que corresponde a Humberto Antonio Gil Vargas C.C. No.
70.105.341.
En tales condiciones considera la Sala, que el actor
en principio puede solicitar al juez del conocimiento es decir al Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Medellín - a través de la vía ordinaria- que reforme la
sentencia, por configurarse al parecer un error en el nombre del condenado por
el delito.
No obstante lo
anterior es de reiterar lo afirmado por esta Corporación en anteriores fallos[3], según los cuales la
mera existencia de otro medio judicial, no exonera al juez constitucional de su
obligación de evaluar la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial.
En ese orden de
ideas, entonces en cada caso concreto, el juez de tutela debe evaluar la
eficacia del medio judicial[4]
que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad,
consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento
que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud
el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza[5].
A ese respecto, en la
sentencia T-03 de 1992 MP, José Gregorio Hernández Galindo, la Corte dijo:
"Considera
esta Corporación que, cuando el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política
se refiere a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial...” como presupuesto indispensable para entablar la acción de
tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a
través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su
amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de
defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el
medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que
aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede
hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías
judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe
la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una
utopía” (subrayado y negrilla fuera de texto)
En el presente caso,
al analizar la efectividad o idoneidad del otro medio de defensa judicial es de
suponer o prever, lo siguiente:
i) Sí el actor,
acude al mecanismo de revisión de la sentencia para alegar la
existencia de un "hecho nuevo" (numeral 3 del artículo 220 del
nuevo C. de P.P.)[6],
aportando para establecerlo, como "prueba nueva", la certificación
del Director Seccional del Das Antioquia (folios 5,6 del expediente), en la que
se hace constar que la persona que fue sindicada, condenada y que purgó la
condena por el delito de hurto en la Cárcel de Bella Vista de Medellín al
parecer no fue él; en tal circunstancia correspondería al juzgador de
instancia, evaluar si el hecho y la prueba alegados por el interesado son
realmente nuevos en el proceso, y si éste en el caso a examen, está legitimado
para acudir a la vía de revisión.
ii) Para hacerlo entonces habrá de consultar el
expediente del proceso, pero para infortunio del demandante, éste no aparece y
es muy factible que se encuentre entre los destruidos por las inundaciones o
sea la pérdida del expediente al parecer es total, pues como lo afirma el
propio juzgado accionado en relación con el archivo al que se hace referencia “antes de ser trasladado al sitio donde hoy se encuentra, permaneció
por muchos años en los sótanos del antiguo palacio nacional, donde funcionaban
los Juzgados del Circuito y Superiores, y en aquel sitio existían continuas
inundaciones, dando con ello la pérdida de muchos procesos y documentos, de ahí
que ante esta situación, el proceso que hemos aludido pudo haber sido uno de
los que sufrió deterioro.”
vi) Para ese evento procedería entonces
adelantar un procedimiento tendiente a lograr la reconstrucción del
expediente[7]
lo que implica un proceso dispendioso, largo y difícil, entre otras razones
porque el proceso y su fallo condenatorio se remontan al año 1982, y solo
después de lograrse tal reconstrucción es cuando se podría verificar la novedad
procesal del “hecho nuevo” y se podría entrar a resolver, si quien no
fue parte en un proceso está legitimado para cuestionar la presunción de verdad
que ampara a la cosa juzgada, probándole al Estado que es inocente, a pesar de
que, según el artículo 29 de la Carta, debe presumírsele como tal, y de que el
Juez de la República juzgó, condenó y encarceló fue a su suplantador.
A este efecto es de señalar, que la persona
que no ha incurrido en delito no hay por qué someterlo al trato que se reserva
para el delincuente, vale decir privarlo de la libertad o inhabilitarlo en el
ejercicio de los derechos políticos o restringirle el ejercicio de otros
derechos fundamentales.
En ese orden de ideas y tomando en
consideración lo anteriormente afirmado, se estima que para el caso, el otro
medio de defensa con el que cuenta el actor, se torna ineficaz para alcanzar la
protección inmediata que éste requiere, con el fin de evitar la
prolongación en el tiempo del perjuicio irremediable al que está siendo
sometido con la imposibilidad de obtener su certificado de antecedentes
penales.
Tal apreciación se hace además teniendo
en cuenta, que aunque excepcional, en el trámite de un proceso penal puede
suceder que el sindicado utilice una identidad falsa, resultando inculpado
quien es inocente.
De acuerdo con lo expresado por el actor,
para la época de los hechos que fueron investigados, perdió su cédula de
ciudadanía, pudiendo entonces suceder que la misma fuera utilizada por la
persona que estuvo retenida, pues como lo manifiesta el propio juzgado
accionado, es común en los procesos penales, que en las investigaciones se esté
a lo manifestado por el sindicado pues por lo regular son pocos los casos en
donde se confrontan con la registraduría y demás entidades de identificación,
las filiaciones y las huellas dactilares.
3.2. Derechos Fundamentales vulnerados al
actor.
De conformidad con las pruebas que obran en
el expediente, lo manifestado por el actor, y lo sostenido por el Juzgado
accionado, la Sala encuentra:
i) Que el derecho de petición interpuesto
por el Señor Bran Torres fue satisfecho en la medida que se le respondieron las
peticiones elevadas en forma verbal y que el juzgado expidió la certificación
solicitada de lo que le constaba, de acuerdo con su libro radicador, respecto
del proceso No. 3.408 que se adelantó en ese Despacho.
ii) Que no se encuentra probada la
vulneración al derecho de igualdad, máximo si se tiene en cuenta que el actor
al respecto, no presenta ningún fundamento en relación a las razones por las
que este derecho se le vulneró.
iii) Que en la
situación bajo examen, tampoco aparece que se haya violado al actor el derecho
al debido proceso, pues las autoridades que conocieron del proceso, nunca
tuvieron noticia sobre la verdadera identidad del autor del ilícito y el hecho
de que en la sentencia se hubiere consignado el nombre y la cédula de
ciudadanía del actor, no obedeció a una actuación arbitraria o negligente del
Juzgador, sino a la circunstancia de que hasta ese momento se ignoraba que el
procesado se estuviese atribuyendo una identificación que no le correspondía,
lo que se vino a descubrir solo cuando el accionante solicitó sus antecedentes
penales.
iv) Que a este respecto es de señalar que
la condena impuesta en el fallo, lo fue en realidad contra la persona que
cometió el ilícito. Cosa diferente es que, como consecuencia de la confusión
presentada entre la persona que cometió el delito y purgó la pena y quien por
la suplantación resultó afectado, se deriven consecuencias jurídicas para el
actor a raíz de dicha condena.
Hechas las anteriores precisiones,
encuentra la Sala, que al observar detenidamente la situación planteada en el
caso bajo estudio, se considera que los derechos fundamentales que
eventualmente pueden resultar conculcados, por las consecuencias prácticas y
las limitaciones o afectaciones que se han derivado de la referida condena para
el actor, son los relativos a la identidad, a la honra, al buen nombre y,
consecuentemente, al habeas data[8].
Esta Corporación en
la Sentencia T-455 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell, expresó en relación
con los antecedentes penales que se registran a nombre de una persona y las implicaciones
que dichos antecedentes, puedan tener en relación con su honra y buen nombre,
lo siguiente:
“Los registros
de antecedentes criminales, aparte de las afectaciones al buen nombre y a la
honra de las personas, pueden generar igualmente consecuencias adversas cuando
se trata de valorar en un proceso penal la buena conducta anterior, o dosificar
la pena, pues es indudable el efecto negativo que para la persona tiene el que
se le considere reincidente en la comisión de delitos. En tal virtud, si el registro de
antecedentes constituye problema grave y trascendental para quien realmente lo
merece, con mayor razón ha de ocasionar perjuicios o lesionar a quien habiendo
sido víctima del uso de su nombre por persona distinta, con fines ilícitos,
debe cargar injusta e ilegítimamente con las consecuencias de tal registro.”
(negrilla adicionada)
Que igualmente la Corte en la Sentencia T-1427 de
2000 M.P. Fabio Morón Díaz manifestó respecto a los derechos a la honra, al
buen nombre y a la información, lo siguiente:
“La
Carta Política en su artículo 15, incluye dentro de los varios conceptos que lo
conforman, el relativo al buen nombre y al habeas data. Este derecho adquiere
una doble dimensión, cuando se configura como derecho fundamental, y además,
cuando es herramienta fundamental para la debida defensa por parte de los
particulares en relación con la divulgación de informaciones que tengan
relación con su buen nombre, su intimidad personal, familiar y su honra. Por
ello, la información que se encuentra contenida en dichas bases de datos, sin
importar si quien maneja dicha información es una entidad pública o privada,
deberán obedecer de manera estricta a la verdad, y los datos allí contenidos
también se caracterizarán por su dinamismo, es decir, podrá ser actualizada,
para ajustarse a la realidad y a la verdad en la cual se sustenta.
Al
respecto la sentencia SU.082 de 1995, Magistrado ponente Jorge Arango Mejía,
señaló los elementos básicos de este derecho:
(..)
“El
contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el
citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos
recogidos o almacenados:
“a)
El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
“b)
El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día,
agregándoles los hechos nuevos;
“c)
El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
(...).
“Hay
que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a
la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y
que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.
“(...).
“Igualmente,
si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información
sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del
individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de
tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción
de tutela para proteger su derecho fundamental.
“(...).
La
información registrada en archivos o bases de datos que se encuentren a
disposición del público, se caracterizará por ser veraz, es decir que
corresponda con los hechos que la originan, que sea dinámica, es decir, que se
encuentre en permanente actualización, pues de esta manera refleja su veracidad
implícita y finalmente, que es susceptible de ser rectificada, cada vez que así
se requiera.
En el asunto sub
exámine se observa que el actor, con la utilización de su nombre y número
de cédula por parte de quien cometió el delito, resulta lesionado y afectado en
sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data,
y que tal situación, se seguirá presentando diariamente hasta que se subsane el
error en mención.
Por tanto, se
considera que al accionante, le asiste derecho para solicitar la rectificación
de la información errada o confusa, que sobre él existe en el banco de datos
oficial, donde se llevan los registros de antecedentes penales de las personas.
Así mismo, se
estima, que a la Corte Constitucional le corresponde, además de la protección
de los derechos fundamentales de las personas, buscar la verdad material pues
la administración de justicia, no debe entenderse en un sentido meramente
formal, sino que radica en la posibilidad real - garantizada por el Estado -,
de que, quien espera la resolución de un proceso, la obtenga de manera oportuna
y definitiva.
Que en consecuencia,
con el fin de restablecer al actor en el pleno ejercicio de sus derechos y
evitarle el perjuicio irreparable de permanecer en la situación jurídica en que
se encuentra, siendo presumiblemente inocente - y ante la ocurrencia de la
pérdida del expediente por causas no imputables al demandante, lo que impide
que el juez ordinario en un término razonable lo rehabilite -, se concederá la
tutela pero como mecanismo transitorio, mientras se adelanta el respectivo
proceso de reconstrucción del expediente destruido.
Por
concederse la tutela, como mecanismo transitorio, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, el actor deberá
iniciar el correspondiente proceso de reconstrucción del expediente ante la
jurisdicción penal ordinaria, una vez adelantado el mismo, el juez competente,
debe resolver si es procedente o no la aclaración de la sentencia dictada el 23
de agosto de 1982 solicitada.
Para tal efecto, el
Defensor del Pueblo, deberá prestarle al actor, toda la asistencia jurídica y
legal necesaria para iniciar y llevar a término el proceso de reconstrucción a
que se ha hecho referencia anteriormente.
Finalmente es de aclarar, que con la
presente tutela, no se pretende desconocer los efectos de cosa juzgada de la
sentencia, sino, simplemente, suspender los efectos de la misma, hasta que se
adelante el respectivo proceso de reconstrucción del expediente.
De conformidad con lo anteriormente
expresado, esta Sala ordenará al Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín que
profirió la sentencia en mención, que ordene la suspensión de los efectos de la
misma, hasta que el expediente del proceso en que ella se produjo, sea
reconstruido y el despacho judicial accionado, decida si es procedente o no
aclarar el nombre e identificación del condenado.
Igualmente como el juez que profirió la
sentencia condenatoria, no puede modificarla sin contar con el expediente que
se encuentra destruido o desaparecido, y no puede certificarle al DAS nada que
sea contrario a su texto, se remitirá copia de la presente providencia al DAS
Seccional Medellín, para que proceda a rehabilitar al demandante en el efectivo
goce de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, que han sido
lesionados, en razón de que no existe un mecanismo judicial alternativo idóneo
para remediar la situación, que dio origen a la petición de amparo.
DECISION
En mérito de las consideraciones que
anteceden, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONCEDER a Víctor Julio
Bran Torres la tutela de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra, la cual se hará efectiva, como se indica en los ordinales siguientes, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas.
Segundo. ORDENAR al Juez Sexto Penal
del Circuito de Medellín suspender los efectos de la sentencia dictada el 23
de agosto de 1982, hasta que el expediente correspondiente al proceso en que se
profirió dicho fallo, sea reconstruido y se decida sobre la solicitud de
aclaración de la sentencia a que se hace referencia en este fallo.
Tercero. El
señor Víctor Julio Bran Torres, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de la presente sentencia, deberá iniciar ante la justicia penal
ordinaria, el correspondiente proceso de reconstrucción del expediente, so pena
de cesar los efectos de esta sentencia.
Cuarto. ORDENAR
al defensor del Pueblo, prestar al demandante toda la asistencia jurídica y
legal necesaria para iniciar y llevar a término el proceso de reconstrucción a
que se ha hecho referencia en los ordinales anteriores.
Quinto. ORDENAR remitir copia de
esta providencia a la División de Reseña e Identificación del Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, y a la Policía Nacional - Dijín, Sijín, para
que de conformidad con ésta, se proceda a rehabilitar al Señor Víctor Julio
Bran Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.120.280 de
Medellín, en el pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y en los precisos
términos indicados en este fallo.
Para tales efectos,
notifíquese la presente providencia al señor defensor del Pueblo.
Sexto. LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-1214/00 M.P.Alvaro
Tafur Galvis
[2] T-580/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo
[4] Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que “la existencia de
dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[5] Ver Sentencia T-021 de 2001.M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[6] ACCION DE REVISION/ PRUEBA NUEVA /HECHO NUEVO (En el nuevo
Código de Procedimiento Civil Art. 220 Código anterior C.P.P, art. 231,
num. 3°) jurisprudencia:
“En decisión del primero de diciembre de 1983 se dijo: "El
hecho nuevo previsto como causal de revisión en el numeral 5° del artículo
584 del Código de Procedimiento Penal (nuevo C.P.P, art. 231, num. 3°) es aquel
acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación
procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de actuación judicial
de manera que no puede ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya
ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito
que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso
ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no
tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque
no penetró al expediente. "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo
probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se
incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría
modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se
concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento
hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o
sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba
ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que
puede haber prueba nueva sobre hecho
nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente
conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado."
Ya sea que se trate de hecho nuevo o de
prueba nueva, no basta que se demuestren, sino que es necesario que su
calidad sea tal que "ab initio" aparezcan como eficaces y tengan la
contundencia necesaria para derrumbar las conclusiones del fallo, como se ha
sostenido por esta Sala (Revisión 11.352. Febrero 18/97. M.P.Dr. FERNANDO E.
ARBOLEDA RIPOLL) RAD. 12575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 48 Santafé de
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
[7] Artículo 155 CPP. Procedencia. Cuando se perdiere o
destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de
revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar
todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.
Las piezas procesales recogidas en soportes
lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El
Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia.
Con el auxilio de los sujetos procesales,
se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido;
de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que
se hayan enviado.
Cuando se hubiere proferido sentencia y se
encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la
decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la
reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.
[8] Ello en armonía con lo
afirmado es de señalar que el art. 248 de la C.P. dispone que sólo las condenas
proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de
antecedentes penales esto como una garantía efectiva para la preservación del
buen nombre y la honra de las personas, y como complemento al reconocimiento
constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que la
observancia de éste es condición para registrar antecedentes penales en cabeza
de las personas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.