T-133-00
Sentencia T-133/00
Sentencia T-133/00
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por empleador/PRINCIPIO
DE GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de aportes por empleador
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-278672
Actor: Luis Roberto
Rodriguez Ruz
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de febrero de dos mil (2000)
Luis Roberto Rodríguez Ruz interpone acción
de tutela contra Saludcoop E.P.S.O.C. Relata el demandante que la demandada, a
pesar de que su patrono le hace los descuentos, decidió suspender el servicio
de salud, en razón de que el municipio de Tierralta se encuentra en mora en el
pago de las cotizaciones de salud. Por otra parte, sostiene que el día 28 de
junio de 1999 sufrió accidente y que "requiere de un tratamiento médico
urgente, pues hasta la fecha los gastos médicos han corrido con [cargo a] sus
propios recursos". Con esta conducta, considera que se viola sus derechos
a la salud y a la vida.
Mediante oficio del 2 de septiembre de
1999, la demandada confirma lo dicho por el demandante. Asegura que el
municipio de Tierralta se encontraba en mora de cancelar los aportes de 184
empleados afiliados a la empresa. Explica que las normas reglamentarias
vigentes le autorizan suspender el servicio en estos casos. Con todo, le
informa al tribunal de instancia que "si el señor Rodríguez necesita ser
atendido de inmediato puede dirigirse a las oficinas de SALUDCOOP en
Tierralta".
El seis de septiembre de 1999, el Tribunal
Administrativo de Córdoba, dictó sentencia y negó las pretensiones del
demandante. En primer lugar señala que la atención en salud debe estar
precedida por la respectiva cotización. En el caso, asegura, se observa que la
empresa demandada no está recibiendo los aportes de ley, razón por la cual no
es posible ordenarle que preste la atención en salud. Además, la demandada
garantiza la atención médica inmediata que requiera el demandante. En segundo
lugar, considera que no es posible obligar a la demandada a pagar los
tratamientos médicos realizados hasta la fecha, pues para ello existen otros
medios de defensa judicial.
El demandante impugnó la decisión,
reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. El 11 de
noviembre de 1999, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y
denegó las súplicas de la demanda. En su concepto los argumentos expuestos por
la empresa demandada no son admisibles, pues el trabajador no tiene que asumir
la carga derivada de los problemas entre el patrono y la empresa prestadora de
salud. La suspensión del servicio de salud, cuando al trabajador se le han
hecho los descuentos de ley, asegura, constituye una clara violación a los
derechos a la salud y a la asistencia social. Sin embargo, comoquiera que la
demandada garantiza la atención de salud en sus oficinas en el municipio de
Tierralta, y que el demandante guarda silencio sobre este punto y, además, que
no se ha probado que padezca de enfermedad grave que exija atención inmediata,
niega la tutela.
La
Corte ha fijado una posición clara sobre las responsabilidades derivadas del
incumplimiento en el pago de las cotizaciones en salud. En la sentencia
T-615/99, la Corte se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:
"la doctrina constitucional también ha manifestado[1]
que el incumplimiento patronal de las obligaciones de aportar al sistema de
seguridad social en salud, genera varias consecuencias, a saber: a) el
trabajador dependiente no debe asumir la negligencia e irresponsabilidad
patronal, las cuales le son ajenas. Así pues, “el principio de la continuidad
en el servicio público de salud a los trabajadores dependientes no puede ser
afectado ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el
pago de los aportes[2]. b) las empresas promotoras de salud están
facultadas para interrumpir la prestación del servicio (artículo 209 de la Ley
100 de 1993. Sentencia C-177 de 1998), lo cual hace que esa responsabilidad se
radique en cabeza del empleador. Por consiguiente, el empleador que no gira
oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social
correspondiente, asume la obligación de cubrir la totalidad de los gastos. c)
si el empleador no tiene la capacidad para prestar adecuadamente los servicios
de salud (i) y se demuestra que la desatención del derecho a la salud puede
comprometer derechos fundamentales como la vida (ii), el juez podrá ordenar la
prestación de los servicios médicos requeridos a la EPS, según las
circunstancias de cada caso concreto y, al mismo tiempo, deberá ordenar que el
valor correspondiente a la prestación de esos servicios se incluya dentro del
monto total de la deuda." Esta jurisprudencia se reitera en esta ocasión.
En el presente caso se observa que el
municipio de Tierralta ha incumplido su deber de girar los aportes de salud a
la EPS SALUDCOOP. De acuerdo con la jurisprudencia arriba citada, ello apareja
que la suspensión del servicio de salud por parte de la demandada constituye
una conducta legítima. No obstante lo anterior, el demandado asegura que en
caso de que sea necesario, brindará al demandante la atención médica indispensable,
en sus instalaciones del municipio de Tierralta. En consecuencia, dado que no
se vislumbra amenaza a los derechos constitucionales del demandado, se
confirmará la decisión de segunda instancia. Sin embargo, se advierte que en el
evento de que resulte imposible atender debidamente al demandante en las
instalaciones de Saludcoop en Tierralta, y se probare que el Municipio no está
en capacidad de atenderlo, por sus propios medios, éste podrá exigir la
atención a Saludcoop, quien deberá repetir contra el Municipio.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la
sentencia del 11 de noviembre de 1999 de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Segundo.- ADVERTIR a SALUDCOOP
Empresa Promotora de Salud O.C. que, en el evento de que resulte imposible
atender debidamente al demandante en las instalaciones de Saludcoop en
Tierralta, y se probare que el Municipio no está en capacidad de atenderlo, por
sus propios medios, éste podrá exigir la atención a Saludcoop, quien deberá repetir
contra el Municipio.
Tercero.- Libérese las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, cúmplase, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las
sentencias C-177 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-072 de 1997 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-202 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; T-337 de 1997 y
T-382 de 1.998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-632 de 1998 M.P. Antonio
Barrera Carbonell, T-363 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
3. Sentencia SU-562 de 1999 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.