T-133-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-133/96
VIA DE HECHO-Inexistencia por aplicación de la ley/JUEZ-Autonomía/LANZAMIENTO
Y RESTITUCION DE INMUEBLE-No pago de cánones
Cuando en
cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley según
su criterio, y examina el material probatorio ello no puede dar lugar a que se
considere en forma errónea y contraria a los principios constitucionales y
legales que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho ni a que
contra la decisión por él adoptada pueda interponerse una acción de tutela, ni
menos aún al quebrantamiento del derecho disciplinario dada la independencia
con que debe actuar el juez en el ejercicio de la función jurisdiccional que
por naturaleza le compete. No sobra advertir, la falta de competencia en
cabeza de la jurisdicción constitucional para entrar a pronunciarse en relación
con la interpretación y aplicación que el Juzgado dió acerca de la valoración y
autenticidad de las consignaciones y certificaciones remitidas por el
demandante al arrendador dentro del proceso promovido en ese despacho judicial,
pues no se demostró la existencia de una vía de hecho, y además, el juez
accionado al no admitir las pruebas esgrimidas por el accionante, lo hizo con
fundamento en la interpretación de las normas.
RECURSO DE QUEJA-No suministro dinero para copias
Fue el hecho de
la no cancelación del valor de las copias para interponer el recurso de queja,
lo que le impidió al Juzgado darle trámite a éste, de conformidad con la ley, a
fin de que fuese revisado por el superior.
Ref.: Expediente No. T - 88.989
Peticionario: Adolfo Alejandro Meza Martínez contra el
Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil
Magistrado
Ponente:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
Marzo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, procede la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar las
sentencias proferidas por la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal
Superior de Sincelejo el 14 de noviembre de 1995 y por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre del mismo año, en el
proceso de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Adolfo
Alejandro Meza Martínez instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
defensa, trabajo, igualdad y a la vida.
Los hechos
en que fundamenta la demanda son los siguientes:
Sostiene que desde
el año de 1989 tiene en arriendo un inmueble ubicado en el Municipio de
Santiago de Tolú. En 1993, la señora Farides Fernández Osorio le manifestó el
deseo de que el contrato de arriendo se hiciera por escrito y por tiempo
determinado, estipulándose que el cánon de arrendamiento le fuera entregado al
señor Horacio González, por cuanto ella residía en la ciudad de Nueva York.
Afirma que al
momento de tener que pagar los cánones de arrendamiento, acudió a la casa del
señor Horacio González con el fin de cancelarlos, tal como se había pactado con
la arrendadora, pero éste se negó a recibirlos, razón por la cual procedió a
consignarlos en la Caja Agraria, enviándole a la arrendadora el recibo de
consignación por correo certificado, como viene haciéndolo hasta la fecha de
presentación de la tutela.
Señala que a pesar
de esto, la arrendadora confirió poder a un abogado con el objeto de iniciar
proceso de restitución de inmueble, alegando como causales, la "falta de
pago en los cánones", "mora" y "cesión del contrato",
lo que según indica, nunca sucedió ya que siempre consignó en forma oportuna en
la Caja Agraria, los cánones de arrendamiento.
Además, expresa que
nunca existió la cesión alegada del contrato en favor de la señora AIDA OYOLA,
pues ésta es su esposa y ella atiende el negocio de su propiedad denominado
"MEZAMAR", establecimiento de comercio matriculado desde 1990
cuyo objeto es el hospedaje y la venta de mercancías.
Por otra parte,
manifiesta el accionante que en el poder que le fue otorgado por la señora
Farides Fernández Osorio al abogado Torres Herazo desde Nueva York, reposa un
sello con unas leyendas en inglés, cuya traducción no se entiende,
desconociendo si en verdad proviene de los Estados Unidos, o si es una
falsificación de sellos hecha en Tolú por el abogado, ya que tampoco aparece
con la correspondiente autenticación del Cónsul Colombiano en ese país, acto
que según afirma, es necesario para dotar de autenticidad a los documentos
provenientes del exterior. Pese a esto, señala que la demanda de restitución
tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú fue admitida por la Juez
Encargada, Dra. Sheyla Ezqueda, quien a juicio del actor y "debido a su
inexperiencia y poco conocimiento del derecho, admite una demanda que no reúne
los requisitos de ley, ya que como he dicho el poder no se otorgó conforme a la
ley nacional y la extranjera."
Agrega el actor que
el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú ordenó previamente a que le
fuera notificada la demanda, el embargo y secuestro de los bienes muebles del
establecimiento comercial llamado "MEZAMAR", sin tener en cuenta que
debía dársele el tratamiento de establecimiento comercial, es decir, primero
inscribir el embargo en la Cámara de Comercio y proceder luego a su secuestro
en bloque, nombrando un administrador que se encargara de recoger lo producido
por el establecimiento. A pesar de esto, afirma que antes de notificarle la
orden, le fueron secuestrados los bienes muebles cuyo valor asciende a la suma
de diez millones de pesos ($10.000.000), lo que le ha acarreado una dificultad
de orden económica, ya que la mayor parte de la mercancía secuestrada era fiada.
Según el accionante,
teniendo en cuenta que la medida cautelar no es preventiva, el embargo y
secuestro debieron darse en el momento del lanzamiento, para que en la
sentencia el juez pudiera reconocer el derecho de retención en favor del
arrendador; sin embargo, manifiesta que "el juzgado convirtió la medida
cautelar (derecho de retención) en una medida propia del proceso ejecutivo
(trámite igual)". Ante estas irregularidades, expresa que otorgó poder
al Dr. Ubaldo Chamorro, quien se opuso a la diligencia de embargo y secuestro a
pesar de que no se le notificó por estado como lo dispone el artículo 34 del
Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente,
sostiene el accionante que concluído el encargo conferido por el juez titular,
éste continuó la vulneración a su derecho a un debido proceso, bajo la
consideración de que las consignaciones realizadas en la Caja Agraria del
municipio no eran auténticas, razón por la cual indicó que el demandado en ese
proceso no podía ser oído al no haber efectuado ni acreditado el pago de los
cánones adeudados, por lo que dictó sentencia ordenando la restitución del
inmueble en cuestión.
A juicio del actor,
con esta actuación se le violó su derecho de defensa "con presupuestos
falsos y mentirosos", ya que no es cierto que el pago deba demostrarse
con el original o con las consignaciones autenticadas ante notario, si se tiene
en cuenta que el parágrafo 2o. numeral 2o. del artículo 424 del C.P.C. no exige
tales requisitos.
Manifiesta además,
que en la práctica es imposible que las copias de las consignaciones puedan
autenticarse ante notario, si se tiene en cuenta que el original se queda en la
Caja Agraria y las dos copias restantes van una para el arrendador, que se le
envía por correo certificado, y la otra para el arrendatario para demostrar con
ella el pago realizado.
En sustento a lo
anterior, expresa que el Decreto 1943 de 1956 establece que para efectos
judiciales se considera que el pago de los cánones de arrendamiento queda
plenamente demostrado cuando el interesado presenta el recibo de las
consignaciones junto con la copia certificada de aviso dado al arrendador,
circunstancia que ha sido ratificada por el Decreto 1816 de 1990.
Finalmente,
manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo desechó el
recurso de queja que interpuso contra la providencia que le negó el recurso de
apelación contra el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú, con el
argumento de que no se aportaron las copias que ese Despacho exigió, lo cual
era imposible ya que el expediente había sido enviado desde Santiago de Tolú y
reposaba en el mencionado Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo.
Con fundamento en
los hechos relatados, estima el accionante que se le ha violado su derecho de
defensa, dejándolo “comercialmente acabado” ante la imposibilidad de seguir
cumpliendo con los compromisos financieros que había adquirido con la compra de
la mercancía que le fue secuestrada y que hacía parte del negocio, el cual
constituye el sustento patrimonial de su familia. Por ello solicita, que
mediante el ejercicio de la acción de tutela le sean restablecidos sus
derechos, para lo cual debe a su juicio suspenderse la sentencia proferida por
el Juzgado Promiscuo de Santiago de Tolú.
En su defecto, pide
que se ordene seguir el trámite del recurso de queja interpuesto ante el
Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo y se decrete la devolución de la
mercancía que le fue ilegalmente secuestrada.
II.
SENTENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN
A. Sentencia de
Primera Instancia
El Tribunal Superior
de Sincelejo mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 1995, resolvió
conceder la tutela solicitada por el señor Adolfo Meza Martínez, por la
violación del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
A juicio del
Tribunal, con base en las pruebas allegadas al proceso el Juez del
conocimiento no oyó al demandado sobre el supuesto de que no cumplió con la
carga probatoria de anexar a la contestación de la demanda los comprobantes de
consignación de los cánones de arrendamiento, aduciendo que tales documentos no
estaban autenticados, por lo que no les dió valor probatorio alguno impidiendo
al demandado ejercer su derecho de defensa.
En criterio del Juez
de primera instancia, no existe duda de que el demandado allegó con la
contestación de la demanda nueve documentos para acreditar que hizo las
consignaciones de los cánones en la Caja Agraria de Tolú y envió al sitio
señalado en el contrato las constancias de ellas por correo certificado, según
lo acreditan los respectivos documentos. Agrega que la ley no le exige al
demandado que el cumplimiento de su carga esté subordinada a que los
comprobantes deban autenticarse para que el juez los pueda aceptar; además, el
artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 los reputa auténticos por tratarse de
documentos declarativos provenientes de terceros y cuya ratificación no ha sido
solicitada expresamente por la parte contra quien se aducen.
Fundamentándose en
las sentencias T-097 y T-327 de 1994 de la Corte Constitucional, agrega la Sala
que al exigir el Juez un requisito no establecido por la ley que implica la
imposibilidad para el demandado de ejercer el derecho de defensa, se le está
vulnerando su derecho al debido proceso, lo cual unido a una falta de
objetividad legal por parte del Juez Promiscuo Municipal de Tolú, constituye
una verdadera vía de hecho que justifica la procedencia de la presente acción
de tutela.
Por otra parte, en
cuanto a la conducta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo,
tachada por el demandante, como violatoria de los derechos fundamentales,
manifiesta la Sala que se ajustó a las normas procedimentales que regulan el
recurso de queja, “pues si las copias solicitadas por el Superior no se
compulsaron por culpa del recurrente, la consecuencia es la preclusión del
término para expedirlas, por lo cual no se encuentra vulneración a derecho
fundamental alguno.”
Finalmente, con
relación a los demás derechos fundamentales que se estiman vulnerados por el
Juez Promiscuo Municipal de Tolú, señala que los hechos probados no demuestran
su violación. Así entonces, en cuanto al derecho al trabajo, considera que las
medidas de embargo y secuestro del establecimiento de comercio del accionante,
aunque se practicaron contrariando el artículo 682 del Código de Procedimiento
Civil, no por ello dejan de ser procedentes y no impiden la entrega de ese bien
al secuestre, quedándole al propietario sólo la posibilidad de ejercer las
funciones de vigilancia y asesoría bajo la dependencia del auxiliar de la
justicia, es decir, “la procedencia de esas medidas legitima la conducta,
razón suficiente para resultar incólume el mencionado derecho.”
Por estas razones,
el Tribunal tutela el derecho al debido proceso dejando sin eficacia la
sentencia proferida en el proceso de restitución de inmueble adelantado por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, con el fin de que el
accionante pueda hacer uso de su derecho de defensa, si se tiene en cuenta que
de conformidad con lo probado, el demandado había cumplido con la exigencia
prevista en el parágrafo 2o. del artículo 424, regla segunda del Código de
Procedimiento Civil.
B.
Impugnación
El Juez Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú, impugnó el fallo proferido en primera instancia
por el Tribunal Superior de Sincelejo, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
* “Las
apreciaciones estimadas para dejar de oír a la parte demandada, se tomaron en base
a los distintos pronunciamientos de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema
de Justicia, en cuanto sostiene que, según lo asimila este funcionario: El
valor de los documentos que se pretendan hacer valer como pruebas en una
actuación procesal, allegados en fotocopias informales, o sea, sin ningún tipo
de autenticación, no se les debe prestar valor alguno”.
* “Por otra
parte, considero que la acción de tutela presentada por el accionante lo que
conllevó fue a subsanar lo que por vía judicial ordinaria en virtud del proceso
se había dejado de hacer por desidia de la parte demandada como lo fue, lograr
el mismo cometido que por la vía del recurso declarado desierto se
pretendiera”.
“Considero que
las vías de hecho en las actuaciones procesales se siguen cuando en el
desarrollo de ese proceso se ha adelantado un actuación sin sustento jurídico,
pero habiendo sustento jurídico sobre el cual erróneamente se haya hecho una
interpretación, se deben buscar los mecanismos que la ley consagra para que en
determinado momento se corrija el entuerto, como así lo intentó la parte
demandada en el presente caso...”.
C.
Sentencia de Segunda Instancia.
La Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1995,
resolvió denegar la tutela interpuesta, y revocar el fallo objeto de
impugnación, con fundamento en las siguientes consideraciones que se exponen a
continuación.
Previo al estudio
del caso en concreto, la Corte Suprema manifiesta que si bien la acción de
tutela procede ante verdaderas vías de hecho, cuando se ha tenido la
oportunidad mediante cualquier recurso de corregir los eventuales errores en
que se haya incurrido, y no se ha hecho uso de él, la desidia o la negligencia
de las partes no puede ser sustituída por la acción de tutela y más aún cuando
se ha consentido tácitamente en la fundamentación dada por el juez. Así, tal
actuación no queda consumada por una supuesta arbitrariedad judicial, sino por
voluntad de las mismas partes.
Frente al caso en
particular, estima la Corte que la acción de tutela no está llamada a
prosperar, por cuanto en primer lugar está dirigida contra una sentencia contra
la cual no procede esta acción y más aún cuando ya se encuentra ejecutoriada.
Para la Corte la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú
constituye "una actuación que por el órgano jurisdiccional emisor y por
su contenido y forma, revela que se trata de una actuación judicial consistente
en una sentencia, sin que ella pueda ni siquiera señalarse como una vía de hecho
judicial."
Agrega la Corte que
no se observa que la ejecutoria de la sentencia de lanzamiento se haya
producido por una arbitrariedad del funcionario accionado porque ciertamente,
la parte demandada no fue oída por no haber acreditado debidamente (a juicio
del juzgado competente) la consignación de los cánones adeudados, lo que le
impidió ser escuchado en las pruebas, alegaciones y recurso de la apelación. Y
también es cierto que este punto era discutible probatoria y jurídicamente, tal
como quedó expuesto. Pero también lo fue, señala, “el recurso de queja que
pudo hacer viable y efectiva la alegación ante el superior con la posibilidad
de que se le admitiera la apelación y consiguientemente ser escuchada, fracasó
por la negligencia y desidia del accionante al no suministrar lo necesario para
las copias."
Finalmente, para la
Corte, fue la propia culpa del accionante lo que le impidió un pronunciamiento
de fondo en relación con el recurso de apelación formulado, por medio del cual
se hubieran podido corregir los eventuales errores cometidos. Luego “no
puede hablarse de la ejecutoria de una sentencia en forma arbitraria, sino por
la incuria o el consentimiento del interesado, que la acción de tutela no puede
remediar ni revisar.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el catorce (14) de diciembre de
1995, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
El problema jurídico.
Corresponde en esta
oportunidad a la Corte entrar a definir la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, proferidas en el asunto sub-examine por los
Juzgados Promiscuo Municipal de Tolú y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo
dentro del proceso de restitución de inmueble promovido contra Adolfo Meza
Martínez, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido
proceso.
A juicio del
accionante, la violación del mencionado derecho se produjo como consecuencia de
que no obstante canceló en forma oportuna en la Caja Agraria de Tolú los
cánones de arrendamiento del inmueble en el cual funcionaba un establecimiento
comercial de su propiedad, ésta lo demandó ante el Juzgado Promiscuo Municipal
de Tolú alegando falta de pago en los cánones, mora y cesión de contrato, el
cual ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encontraban
dentro del establecimiento comercial, con fundamento en que las consignaciones
efectuadas por el señor Meza Martínez no eran auténticas, por lo que consideró
como no acreditado el pago de los cánones adeudados. Ante tal circunstancia, el
actor no fue oído en el proceso, y se ordenó por el juzgado la restitución del
inmueble en cuestión. Con ello, agrega, se violaron las normas de los Decretos
1943 de 1956 y 1816 de 1990.
Por su parte, en
cuanto a la presunta vulneración del debido proceso por parte del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, señala el actor que ella se produjo
cuando éste desechó el recurso de queja interpuesto contra la providencia que
negó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tolú, con el argumento de que no se aportaron las copias
que ese despacho exigió para tramitar el recurso de queja, lo cual en sentir
del afectado quebranta su derecho fundamental, pues “faltó a la verdad en el
sentido de ocultarle al Tribunal Superior de Sincelejo, que el recurso de queja
se había denegado por no aportarse unas copias del proceso a dicho recurso de
queja, hecho este totalmente falso y mentiroso, ya que el proceso de
restitución de bien inmueble se encontraba todo en su despacho y que ella sabía
de esto, que lo que hizo fue actuar en complicidad con el Juez Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú para así hacer efectiva una sentencia por vía de
hecho. La conducta de la juez raya en el prevaricato por acción y en el falso
testimonio, ya que mintió al Tribunal Superior de Sincelejo al ocultarle de que
ella tenía todo el expediente en su despacho, razón por la cual no tenía porqué
solicitar copia del expediente si ella tenía acceso a él”.
Tercera.
De la Autonomía Funcional del Juez - Improcedencia de la Tutela contra
Decisiones Judiciales ajustadas a Derecho.
Respecto de la
petición del accionante encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, por la presunta
violación del debido proceso al no habérsele oido durante el trámite del
proceso de restitución adelantado en ese despacho judicial por no haber
acreditado copia auténtica de las consignaciones de los cánones de
arrendamiento del inmueble materia de la littis, estima la Sala que como lo ha
expresado la jurisprudencia de la Corporación, ella no es procedente sino en el
evento en que se demuestre la existencia de una vía de hecho por parte de una
autoridad jurisdiccional, lo que no ocurre en el presente asunto pues una cosa
muy distinta son las vías de hecho y otra la interpretación que un juez da a la
ley en ejercicio de sus competencias y de la autonomía funcional que le
corresponde.
En relación con las
vías de hecho, cabe señalar que estas son apariencias de providencias
judiciales por cuanto contienen un fundamento arbitrario, bien porque la
conducta del funcionario judicial carece de sustento legal, ora porque la
acción obedece a la voluntad subjetiva de éste, lo que produce la violación de
un derecho fundamental, caso en el cual sería procedente la acción de tutela
sobre la base de que no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo,
se interponga como mecanismo transitorio.
Por su parte, el
principio de la autonomía funcional del juez tiene como objetivo que las
decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que
las adopte. De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia
funcional de un juez de la República si la providencia por él proferida en un
caso específico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al
juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace a la aplicación
e interpretación de la ley.
Así, cuando en
cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley según
su criterio, y examina el material probatorio ello no puede dar lugar a que se
considere en forma errónea y contraria a los principios constitucionales y
legales que el funcionario judicial incurrió en una vía de hecho ni a que
contra la decisión por él adoptada pueda interponerse una acción de tutela -
pues se opone a la esencia de esta figura -, ni menos aún al quebrantamiento
del derecho disciplinario dada la independencia con que debe actuar el juez en
el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete.
No sobra advertir,
aunado a lo anterior, la falta de competencia en cabeza de la jurisdicción
constitucional para entrar a pronunciarse en relación con la interpretación y
aplicación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú dió acerca de
la valoración y autenticidad de las consignaciones y certificaciones remitidas
por el señor Meza Martínez al arrendador dentro del proceso ordinario de
lanzamiento y restitución de inmueble promovido en ese despacho judicial, pues
como lo ha sostenido en forma categórica esta Corporación, el juez de tutela
carece de atribuciones constitucionales y legales para entrar a examinar y a
pronunciarse en asuntos de competencia de otras autoridades judiciales que
escapan a su competencia, pues en tal caso estaría invadiendo esferas que no le
corresponden y desconociendo la autonomía que corresponde a los jueces en la
interpretación y aplicación de los derechos. En razón a lo anterior, la tutela
promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú es improcedente.
En tal virtud, no
comparte la Corte los razonamientos esgrimidos por el juez de tutela de primera
instancia para conceder el amparo solicitado, pues no se demostró la existencia
de una vía de hecho, y además, el juez accionado al no admitir las pruebas
esgrimidas por el accionante, lo hizo con fundamento en la interpretación de
las normas contenidas en el Decreto 2651 de 1991.
Cuarta.
Improcedencia de la tutela por la negligencia del actor en cumplir los
requisitos legales de orden procedimental para interponer el recurso de queja -
Se confirma la sentencia que se revisa.
Observa la Sala que
en relación con la tutela promovida contra el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo, ésta tiene como fundamento la negativa de dicho despacho
judicial en darle trámite al recurso de queja promovido contra la sentencia que
resolvió el proceso de restitución de inmueble instaurado por Farides Fernández
Osorio contra Adolfo Meza Martínez, con el argumento de no haberse cancelado el
valor de las copias del expediente solicitadas por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Sincelejo para dar trámite a dicho recurso, dando aplicación a lo
dispuesto en el artículo 378 del C. de P.C.
Sobre el particular
y con base en las pruebas que obran dentro del expediente, estima la Sala que
la acción de tutela no es procedente, pues no se vulneró derecho fundamental
alguno del actor, ya que fue el hecho de la no cancelación del valor de las
copias para interponer el recurso de queja, lo que le impidió al Juzgado darle
trámite a éste, de conformidad con la ley, a fin de que fuese revisado por el
superior.
En este sentido,
prohija esta Sala de Revisión el argumento de la H. Corte Suprema de Justicia
para negar la demanda de tutela, cuando señala:
“La Sala no
observa que la ejecutoria de esta sentencia de lanzamiento se haya producido
por una arbitrariedad del funcionario accionado. Porque, ciertamente la parte
demandada no fue oída por no haber acreditado debidamente (a juicio del juzgado
competente) la consignación de los cánones adeudados, lo que le impidió ser
escuchado en las pruebas, alegaciones y recurso de apelación. Y también es
cierto que este punto era discutible probatoria y jurídicamente, tal como
quedara expuesto anteriormente. Pero también lo fue que el recurso de
queja que pudo hacer viable y efectiva la alegación ante el superior con la
posibilidad de que se le admitiera la apelación y consiguientemente ser
escuchada, fracasó por la negligencia y desidia del accionante al no
suministrar lo necesario para las copias. Luego, fue la culpa del accionante lo
que impidió obtener el recurso de la apelación, por medio del cual hubiere
podido corregirse los eventuales errores cometidos. Luego, siendo así las cosas
no puede hablarse de una ejecutoria de una sentencia en forma arbitraria, sino
por la incuria o el consentimiento del interesado, que la acción de tutela no
puede remediar ni revisar” (negrillas y subrayas fuera de texto).
En tal virtud, esta
Sala confirmará la sentencia del 14 de diciembre de 1995, proferida por la Sala
de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, como así se dispondrá en
la parte resolutiva de esta providencia.
V. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el
14 de diciembre de 1995, por medio de la cual se negó la acción de tutela
promovida por el señor Adolfo Alejandro Meza Martínez.
SEGUNDO. Líbrense
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.