T-133-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-133/95
PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Alcance
La Corte ha
sostenido que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos los
derechos constitucionales fundamentales, si lo son de aquellos que le
correspondan según su naturaleza social y siempre en atención a la definición
constitucional de los derechos de que se trate, como se verá enseguida, y que,
además, algunos de los derechos constitucionales fundamentales sólo son
predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos
constitucionales fundamentales de los niños, el de la no extradición de
nacionales y el de los derechos políticos entre otros; inclusive, en este mismo
sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogmáticas respectivas, se ha
concluído que algunos derechos constitucionales fundamentales no son
predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos
políticos que, en principio, sólo corresponden a los ciudadanos y el de
asociación sindical que es sólo predicable de trabajadores y empleadores, y se
proscribe para los miembros de la fuerza pública, entre otros.
DERECHOS
POLITICOS-Titularidad/DERECHOS
COLECTIVOS
La complejidad
terminológica de estos asuntos impone aceptar que algunos derechos
constitucionales fundamentales, como es el caso de los derechos políticos, sólo
son predicables de los ciudadanos y no de todos seres humanos, y que otros
también se reconocen en su proyección colectiva, como en el caso de la libertad
de cultos y de profesión religiosa, que se regulan de conformidad con el
artículo 19 de la Carta, no sólo como un asunto de la persona humana, sino de
grupos o de colectividades, que, inclusive, en algunas de sus manifestaciones,
no ostentan personería jurídica alguna.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL VIGENTE/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL REITERADA
En la
jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, que al ser reiterada de modo
unánime alcanza la condición de doctrina constitucional vigente, se advierte
que en muchos casos se hace necesario definir, con la correspondiente
ponderación y con el respectivo análisis, los verdaderos alcances y el
contenido de las disposiciones constitucionales que se ocupan de aquellas
materias, para no incurrir en equivocaciones de fondo como suele ocurrir en
estos casos a la hora de poner en marcha una nueva normatividad constitucional
de profundas repercusiones en la vida del derecho y la cultura en una sociedad.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Titularidad
El tema de la
titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelto con carácter
general y absoluto, ni con aproximaciones mecánicas, ni siquiera con
reflexiones globales y definitivas, pero tampoco se acepta que por el mérito
histórico de la disciplina de los derechos humanos, por su importancia para la
evolución contemporánea del derecho público, la noción de derechos
constitucionales fundamentales quede reducida a la anterior clasificación.
DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Interpretación/DERECHOS
CONSTITUCIONALES-Alcance
No resulta
conforme con la Constitución de 1991, la respetable reflexión que ilustra a la
Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual, lo positivo
de los derechos humanos contrarresta lo positivo de la nueva categoría de los
derechos constitucionales fundamentales, y alcanza a reducirlas a una sola
noción; se trata de una interpretación que resta valor, fuerza y vigor jurídico
a una nueva y más generosa categoría de derechos contitucionales por el mérito
de otras anteriores, cuya vigencia también encuentra un nuevo y preciso ámbito
de relaciones especiales, reforzado con la existencia de declaraciones
internacionales vertidas en instrumentos juridicos de pleno vigor ecuménico,
con la creación de las jurisdiciones internacionales de derechos humanos y con
el reconocimiento de instrumentos procesales de acceso a la justicia
internacional de los derechos humanos. Con la incorporación de esta nueva noción
en el derecho constitucional colombiano, se trata del reconocimiento de una
nueva categoría de relaciones de la sociedad, cuyo contenido debe ser regulado
constitucionalmente para asegurar la vigencia del orden social y democrático de
derecho y del Estado mismo, y que estas relaciones no sólo vinculan a los
poderes públicos y principalmente al legislador, sino a los particulares en sus
relaciones dentro de todo el tráfico jurídico.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO
Estas
consideraciones propias del Estado Social de Derecho contemporáneo, se erigen
para garantizar la consecución del orden jurídico pluralista y democrático y de
las bases mínimas para la convivencia social y, en todo caso, presuponen la
conservación de un orden coactivo basado en el respeto de la libertad y del
derecho.
ACCION DE TUTELA-Titularidad
La acción de
tutela podrá ser ejercida por toda persona para la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
y de los particulares en los casos señalados en la ley, y no excluye a las
personas jurídicas para su ejercicio. En consecuencia éstas se encuentran
legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos
fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados.
PERSONA JURIDICA-Derechos
Algunos de los
mencionados derechos de la persona humana no se extienden a todos los
individuos, ni se aplican de la misma manera a todos los casos, y que nada se
opone a que algunos derechos constitucionales fundamentales que se prediquen y
apliquen en favor de la persona humana también se prediquen y apliquen en favor
de la persona jurídica y de otras personas o sujetos o grupos de personas naturales,
jurídicas, nacionales, extranjeras, de conformidad con las precisas
disposiciones de la Constitución.
SINDICATO-Titularidad para interponer tutela
Reconocida la
legitimación de las personas jurídicas para el ejercicio de la acción de
tutela, en ellas se incluye a las organizaciones sindicales legalmente
constituídas, que mediante representante o apoderado, pueden adelantar las
acciones judiciales en defensa de sus derechos e intereses constitucionales
fundamentales, y los de sus afiliados.
SINDICATO DE
TRABAJADORES AMBULANTES
Aunque el
sindicato está en todo el derecho de participar o no en las "mesas
negociadoras" convocadas por la administración, su negativa no responde a
los objetivos de la organización, en busca de la protección del derecho al
trabajo de sus afiliados, y su participación en la decisión de políticas para
el establecimiento de vendedores ambulantes y distribución del espacio público.
Si verdaderamente se pretende el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores independientes, es en estas reuniones donde pueden hacer valer sus
derechos, sin adelantarse a conceptos previos de quienes conforman dichas
reuniones.
DERECHO AL
TRABAJO/ESPACIO PUBLICO/VENDEDOR AMBULANTE-Reubicación
Del libre
ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las
familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, la ocupación del espacio
público no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto
establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en
conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y
principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar
cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la
integridad del espacio público y por su destinación al uso común".
REF.:
Expediente No. T-51655
Peticionario:
SINDICATO DE
COMERCIANTES INDEPENDIENTES DEL VALLE
SICOINVA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., marzo veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala de Revisión
de tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas
por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, el 20 de Septiembre de 1994, y
por la Corte Suprema de Justicia - Sala Plena Laboral-, el día 20 de octubre
del mismo año.
I. ANTECEDENTES
A. La Petición.
El día nueve (9) de
Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el señor Alvaro
Contreras, actuando en nombre del Sindicato de Comerciantes Independientes del
Valle del Cauca (SICOINVA), presentó ante la Secretaría de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali, escrito mediante el cual ejerce acción de tutela
establecida en el artículo 86 de la Constitución, para que le sea concedido el
amparo judicial correspondiente de los derechos constitucionales fundamentales
consagrados en los artículos 13, 14, 20, 23, 25, 26, 38, 39 de la Constitución
Nacional en favor de la organización sindical "SICOINVA" y de sus
afiliados, y que considera vienen siendo vulnerados por la Administración
Municipal de Santiago de Cali-Departamento Administrativo de Control Físico.
En primer término, y
con el fin obtener la correspondiente protección de los mencionados derechos,
el actor pretende de la administración de justicia, lo siguiente:
1. Que se ordene la
rectificación de la información suministrada por la Doctora Lucierne Obonaga,
publicada en el Diario El País, el día 27 de agosto de 1994, que hace relación
a las actividades del sindicato.
2. "Que se dé
pronta resolución a nuestras peticiones de aprobación de las solicitudes de
licencia en los términos que lo establecen las leyes."
3. Que se declaren
sin validez alguna, las diligencias de requerimiento adelantadas por el
Departamento Físico, por atentar contra los artículos 25 y 26 de la C. N..
4. Que "se
ordene a la Oficina de Control Físico reconocer la existencia legal de
SICOINVA, reconocer su derecho de desistir de la participación de la mesa
negociadora, no como consecuencia de un veto administrativo, sino por criterios
de conformación metodológicas manejadas (sic) al interior de la mesa
negociadora."
5. Que se
"ordene a la oficina a la Oficina de Control Físico reconocer la independencia
de la organización sindical de SICOINVA y la libertad que tiene cualquier
vendedor de ejercer el libre derecho de asociarse a la misma."
6. "Ordenar a
la Administración Municipal en aras de reivindicar el derecho de los habitantes
de Cali de recibir información veraz e imparcial, impulsar un foro amplio y
público con participación del Ministerio Público, de los medios de
comunicación, del comercio organizado y nuestra organización sindical respecto
al conflicto de la anarquía y caos del espacio público. El temario puede ser
elaborado por una comisión conjunta con la administración Municipal."
Los fundamentos de
hecho y de derecho que señala el peticionario como causa de la acción impetrada
se resumen como sigue:
- Señala el
peticionario, que mediante acuerdo 32 de Diciembre de 1989, el Concejo de Cali
estableció no cobrar impuestos de ventas ambulantes y estacionarios, hasta que
la creación de este gravamen se determine mediante acuerdo del Concejo
Municipal, y que esta disposición ha dado lugar a un manejo de
"clientelismo político, corrupción administrativa, alquiler y venta de
espacios públicos, especialmente en el centro de la ciudad."
- Indica que a pesar
de no haberse establecido actualmente el impuesto para ventas ambulantes, la
Asamblea Departamental expidió la ordenanza 001 de julio de 1990, donde se
determinó que para la expedición de "licencia de vendedor", se
requiere aportar el comprobante del pago de impuesto. En consecuencia, al no
poderse adjuntar este requisito, en la actualidad ningún vendedor de Cali,
puede obtener la respectiva licencia.
- Afirma que el
Sindicato de Comerciantes Independientes del Valle "SICOINVA", se
constituyó con el objeto de proteger los derechos y garantías en cabeza de
vendedores independientes. Sin embargo la doctora Lucierne Obonaga, Jefe del
Departamento de Ventas Ambulantes, desde el mismo momento en que se enteró de
las reuniones para la constitución de la organización, "....se da a la
tarea de perseguir e intimidar..." a las personas que entran a formar
parte de la misma.
- Advierte que como
actualmente no puede expedirse la correspondiente licencia de vendedor, lo
máximo que puede obtenerse por parte de la administración es la "aprobación
de la solicitud de la licencia." Sin embargo, la doctora Lucierne
Obonaga, ante una solicitud en tal sentido elevada por un miembro de la
organización sindical, se limita a responder que la expedición de licencias de
vendedor se encuentra suspendida, lo que considera no satisface el derecho de
petición.
- Adicionalmente
informa que contra los asociados del sindicato que han elevado la solicitud de
licencia, se han adelantado operativos por parte del Departamento de Control
Físico, en los que se les obliga a firmar un "requerimiento" en el
que se señala que "a partir de la fecha, no podrá ejercer su actividad de
vendedor ambulante, por carecer del respectivo permiso expedido por el
Departamento." Estas diligencias, se practican con violación de los establecido
en el Código Nacional de Policía.
- Afirma que la
misma funcionaria Lucierne Obonaga, ha ordenado a los agentes de policía,
decomisar mercancías a los vendedores que se identifiquen como afiliados de
SICOINVA a través de carné y para su devolución exige alejarse de la
asociación.
- De otra parte
señala que la funcionaria en entrevista al Diario el País, el día 27 de agosto
de 1993, dio una información totalmente falsa, al manifestar que el presidente
de "SICOINVA", estaba expidiendo carnets a vendedores para que se
ubicaran en determinados espacios públicos "como si fuera un permiso de
control físico", cuando la administración no ha expedido ninguno desde
1991.
En este mismo
sentido insiste en que la información dada por la funcionaria no es verdadera,
"por que el carné que expide la organización sindical, solo lo acredita
como miembro, pero en ninguna parte se establece como licencia o permiso para
trabajar como vendedor ambulante".
- La actuación de
la administración ha colocado al Sindicato, en situación cuestionable que
refleja desconfianza e inestabilidad frente a la opinión pública y vendedores
- Advierte que se ha
permitido por parte de la administración manipular los medios de comunicación,
e impedido a la organización sindical, expresar y difundir sus pensamientos
sobre el uso y goce del espacio público.
B. La Primera
Instancia
El Tribunal Superior
de Cali, Sala Laboral, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), dentro de los términos constitucionales y
legales, resolvió:
"Denegar la
acción de tutela formulada por el señor Alvaro Contreras quien actúa en nombre
del Sindicato de Comerciantes Independientes del Valle del Cauca". Los
fundamentos de la decisión se resumen a continuación:
- Considera el
Tribunal, que la solicitud de tutela elevada por Alvaro Contreras, pretende la
protección del derecho al trabajo de personas indeterminadas, teniendo en
cuenta que el peticionario actúa en representación de miembros de una
organización sindical, cuyos nombres se desconocen, y en consecuencia no podría
concederse acción de tutela, cuando ni siquiera puede establecerse a qué
persona de manera individual se le ha vulnerado el derecho fundamental.
- Señala que la
pretensión del actor, dirigida a que se ordene el cumplimiento del artículo 133
de la ordenanza 001 del 12 de julio de 1990, (Código Departamental. de
Policía), en el cual se consignan los requisitos para obtener la licencia de
ventas ambulantes, no se puede atender por este mecanismo por cuanto esta
disposición constituye un acto creador de situaciones jurídicas impersonales y
objetivas.
- En relación a la
supuesta violación del derecho de petición, el Tribunal establece, que las
solicitudes elevadas por los vendedores han sido atendidas, por la
Administración Municipal según se desprende de las pruebas aportadas y las
afirmaciones contenidas en el escrito petitorio.
- En relación con la
petición del Sindicato, dirigida a obtener el traslado de la Doctora Lucierne
Obonaga, del cargo que desempeña en el Departamento de Control Físico, señaló
el Tribunal que no es posible atenderla por este medio judicial, dado que ante
el supuesto indebido comportamiento de la funcionaria pública, podrá hacerse
uso de acciones penales y administrativas disciplinarias.
C. La Impugnación
- El Sindicato de Comerciantes Independientes
del Valle del Cauca, SICOINVA, por intermedio de su representante legal,
impugnó la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos:
- Indica que la
inconformidad principal de los miembros de la organización sindical, radica en
la forma en que vienen siendo atendidas las solicitudes que se elevan por los
ciudadanos ante la Oficina de Control Físico de Cali, dirigidas a obtener la
"Licencia de Vendedor".
- Afirma que el
artículo 134 de la Ordenanza 001 de julio 1990, establece que ante una
solicitud de licencia de vendedor, la administración deberá responder por medio
de resolución y ordenar su notificación personal o por edicto. Este acto debe
ser el resultado de un estudio, "teniendo en cuenta factores de seguridad,
aseo, viabilidad, condición económica...". Sin embargo, la Oficina de
Control Físico no cumple con esta norma, "sino que de forma mecánica,
omisiva, expide un oficio generalizado, citando en forma parcializada la
primera parte del artículo 82 de la C.N. y omitiendo su segunda parte, en la
cual llama a las entidades públicas a participar y regular la utilización del
suelo y espacio aéreo urbano en defensa del interés común." Esta forma de
resolución en concepto de la organización sindical, no constituye respuesta
clara a las solicitudes, y en consecuencia se vulnera el derecho de petición.
- Señala que la "administración
municipal no ha tenido un trato equitativo para que la igualdad sea real y
efectiva, como lo establece el artículo 13 de la C.N., y mucho menos ha
adoptado medidas en favor de nuestro sindicato."
- Se advierte en el
escrito, que la organización sindical no pretende formar parte de mesas
negociadoras, porque allí sólo se establecen reglas políticas y comerciales en
el manejo del espacio público. Lo único que pretende es que se establezca el
pago del impuesto a vendedores ambulantes, para que una vez cumplida con la
obligación, la administración pueda expedir las respectivas licencias.
- Respecto de la
decisión de instancia, aclara el representante de "SICOINVA", que no
pretende mediante esta acción protección para los miembros del Sindicato, sino
pretende protección de los derechos, garantías y deberes de la organización
sindical como ente jurídico y legalmente constituído, de acuerdo con la
establecido en los artículos 38 y 39 de la Constitución Nacional.
D. La Segunda
Instancia
La Corte Suprema de
Justicia - Sala Plena Laboral, se pronunció sobre la impugnación presentada,
y resolvió: Confirmar la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1994 por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la cual negó la tutela
solicitada a nombre del Sindicato de Comerciantes del Valle del Cauca
(SICOINVA).
La sentencia se
fundamenta en los argumentos que se resumen enseguida:
En primer término,
la Corte sostiene que:
"La referencia
hecha por la Constitución Nacional a la persona para consagrar en su favor
derechos que califica de fundamentales, está circunscrita al único ser
substancial que goza de derechos esenciales o inherentes a su condición de
hombre: El Hombre. Las denominadas 'personas jurídicas' desde luego que
gozan de derechos y nuestro ordenamiento positivo se los garantiza; sin
embargo, los derechos de tales personas se los otorga la ley sin que les sean
esenciales o inherentes".
- Así las cosas, la
nueva tesis planteada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
contraría la posición de esta Corporación y, desde luego, significa su
desconocimiento evidente, consiste en que el artículo 86 de la Constitución
Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial
enderezado a permitir exclusivamente a los seres humanos reclamar la protección
inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así
consideradas por el sólo hecho de existir, y sin que su personalidad jurídica
ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un
reconocimiento estatal como en el caso de otras personas.
Además, en el mismo
sentido y de modo categórico la sentencia de la Sala Laboral de la Corte
establece que si se entiende la acción de tutela de otra manera y se considera
como titular de ella también a las personas jurídicas, no solamente se
estaría desconociendo el claro texto de los artículos 93 y 94 de la
Constitución, sino todos los antecedentes que concluyeron en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
En efecto, allí se
sostiene que dotar a esas entidades colectivas que como instrumentos suyos ha
creado el hombre en el decurso de su historia y en su proceso de civilización y
humanización, es irrespetar en materia grave al ser humano y tratar de borrar
de un plumazo toda concepción humanista sobre la que descansa la teoría de los
derechos humanos o derechos fundamentales del hombre.
Además, en la misma
providencia se indica que:
"Si lo anterior
no fuera suficiente razón, aunque a juicio de esta Sala lo es, bastaría pasar
una somera revista al catalogo de derechos fundamentales que enuncia la
Constitución para -si se actúa de buena fe- concluir que
como tales únicamente pueden ser entendidos aquellos que son inherentes a la
persona humana; derechos que por lo mismo son inalienables, imprescriptibles,
aún cuando sus desarrollos y aplicaciones concretas en tanto configuran
derechos subjetivos de contenido patrimonial sean desde luego susceptibles de
enajenarse y perderse al extinguirse por prescripción. (Se subraya)
"Por ejemplo,
sólo del ser humano se puede hablar del derecho a la vida y, como necesaria
consecuencia de este derecho, proscribir la pena de muerte. Igualmente sólo
respecto del hombre puede decirse que 'no será sometido a desaparición forzada,
a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'. Del mismo
modo, solamente de los seres humanos puede decirse que nacen libres y que por
lo mismo no podrán ser tratados en forma desigual por la ley o la autoridad,
los que deben otorgarles los mismos derechos, libertades y oportunidades 'sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua o(sic) opinión política o filosófica'. Asimismo, sólo de los seres
humanos puede predicarse el que tengan 'derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre'. De igual manera únicamente en procura de la
protección del hombre puede prohibirse 'la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos en todas sus formas'. También las libertades de
conciencia y de cultos son privativas de los seres humanos. Lo mismo cabe decir
del libre derecho de locomoción y del trabajo, que si se consagra como
obligación social y se le dota de una especial protección por parte del Estado,
es precisamente por ser emanación directa del esfuerzo humano. Igual como
acontece con la libertad de escoger profesión u oficio y las libertades de
enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Del hombre y sólo del hombre
puede proclamarse la libertad y únicamente respecto de él puede consagrarse que
no pueda 'ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o
arresto'. La detención preventiva, la prisión y el arresto y la prohibición de
penas y medidas de seguridad imprescriptibles, solamente pueden tener como
sujeto a la persona humana. Y si bien es cierto que el debido proceso se
consagra para toda clase de actuaciones, es notorio que se toma como paradigma
de esta garantía constitucional el proceso que se adelanta en 'materia penal';
y por sabido muchas veces se calla, esta clase de penas únicamente al hombre le
son imponibles.
"Todos éstos y
los demás derechos con características de esenciales se consagran por el hombre
y para el hombre, por cuanto sólo respecto de los seres humanos es predicable
lo jurídico como inherente a su ser. Las 'cosas’ -aún aquellas que son dotadas
de personalidad para efectos técnico-jurídicos- jamás son equiparables con el
ser humano.
"De todo lo
anterior resulta evidente que la acción de tutela está consagrada como una
acción judicial de defensa de los derechos inherentes a la persona humana en
procura de que ninguna autoridad pública, y tampoco los particulares en los
caso en que las funciones que cumplen se asemejan en su obrar a la autoridad
pública, pueda vulnerar o siquiera amenazarlos.
“La acción de tutela
para todos los demás derechos y garantías fundamentales y el habeas corpus
específicamente referido al derecho de la libertad, son acciones que únicamente
pueden entenderse como medios judiciales de defensa de la persona por
antonomasia: El Hombre.”
- De acuerdo con lo
anterior, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es viable
acceder al amparo tutelar reclamado ya que la persona que en el presente caso
interpone acción de tutela, actúa en condición de presidente de un sindicato
que agrupa trabajadores independientes y la protección judicial se reclama para
amparar derechos propios de la persona jurídica y no de los seres humanos
asociados que la conforman.
- Advierte la Sala,
que en algunos casos, los sindicatos, específicamente y las demás personas
jurídicas en general, pueden valerse de la acción de tutela cuando su objetivo
no es la defensa de sus propios intereses patrimoniales, o de otra índole, sino
que mediante la misma se persigue la protección inmediata de seres humanos.
Posibilidad de ejercitar la acción de tutela que dada la especialísima
naturaleza de esta clase de personas jurídicas resulta en su concepto
indiscutible cuando el sindicato hace uso de tal medio de defensa judicial, en
procura de amparar a sus afiliados o inclusive a otros trabajadores de la
empresa, aunque no sean socios de la organización sindical.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer la revisión de la referencia,
en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,34,35 y
36 de Decreto 2591 de 1991; además este examen se hace por virtud de la
selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada en el reglamento de esta Corporación.
B. La
titularidad de los derechos constitucionales fundamentales y legitimidad de
las personas jurídicas para ejercer Acción de Tutela en el derecho
constitucional colombiano.
1o. La Corte
Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y
difundidas, ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisión
en que el artículo 86 de la Constitución Política, legitima a todas las
personas, incluyendo, desde luego, a las jurídicas y aun, pero con bastantes y
suficientes restricciones a las de derecho público, para el ejercicio de acción
de tutela, en los casos de amenaza o vulneración de sus derechos
constitucionales fundamentales, o en los casos de violación o de amenaza de
violación de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros,
socios o asociados de las mismas, en atención a que aquellas también son
titulares de derechos constitucionales fundamentales, según su propia
naturaleza social y según el derecho de que se trate.
Esto se ha
sostenido, no sólo porque la Carta Política de 1991 no distingue el ámbito
subjetivo de los titulares de la mencionada acción, de directo origen y de
inicial regulación constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudición
alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noción
contemporánea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos,
según su contenido, la materia de que se ocupen y los ámbitos subjetivos
precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de
otras, y salvo restricción normativa expresa o delimitación específica en casos
determinados, también son predicables de las personas jurídicas y de grupos de
personas reconocidas por el ordenamiento jurídico, sean gremiales, con ánimo de
lucro, o con fines sociales y altruistas.
En este sentido, la
Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensión, que los
mencionados derechos no sólo son predicables en modo exclusivo de la persona
humana, y que no pueden examinarse como si fuesen únicamente derechos humanos.
En efecto, la Corte
ha sostenido que pese a que las personas jurídicas no sean titulares de todos
los derechos constitucionales fundamentales, si lo son de aquellos que le
correspondan según su naturaleza social y siempre en atención a la definición
constitucional de los derechos de que se trate, como se verá enseguida, y que,
además, algunos de los derechos constitucionales fundamentales sólo son
predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos
constitucionales fundamentales de los niños, el de la no extradición de
nacionales y el de los derechos políticos entre otros; inclusive, en este mismo
sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogmáticas respectivas, se ha
concluído que algunos derechos constitucionales fundamentales no son predicables
de todos los individuos en general, como el caso de los derechos políticos que,
en principio, sólo corresponden a los ciudadanos y el de asociación sindical
que es sólo predicable de trabajadores y empleadores, y se proscribe para los
miembros de la fuerza pública, entre otros.
Pero además, la
complejidad terminológica de estos asuntos impone aceptar que algunos derechos
constitucionales fundamentales, como es el caso de los derechos políticos, sólo
son predicables de los ciudadanos y no de todos seres humanos, y que otros
también se reconocen en su proyección colectiva, como en el caso de la libertad
de cultos y de profesión religiosa, que se regulan de conformidad con el
artículo 19 de la Carta, no sólo como un asunto de la persona humana, sino de
grupos o de colectividades, que, inclusive, en algunas de sus manifestaciones,
no ostentan personería jurídica alguna.
2o. En la
jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, que al ser reiterada de modo
unánime alcanza la condición de doctrina constitucional vigente, se advierte
que en muchos casos se hace necesario definir, con la correspondiente
ponderación y con el respectivo análisis, los verdaderos alcances y el
contenido de las disposiciones constitucionales que se ocupan de aquellas
materias, para no incurrir en equivocaciones de fondo como suele ocurrir en
estos casos a la hora de poner en marcha una nueva normatividad constitucional
de profundas repercusiones en la vida del derecho y la cultura en una sociedad.
En verdad, esta
Corte ha reconocido que buena parte de los derechos constitucionales
fundamentales, por su propia naturaleza y definición, se atribuyen al
individuo, y sugieren una titularidad individual predicable de la persona
humana, no porque la Constitución establezca un elemento indisponible y rígido
de exclusión en sus definiciones, sino porque así puede resultar de la
naturaleza de las cosas, y del origen histórico de la noción o de la definición
concreta de cada derecho, como bien se advierte en algunos pasajes de la
providencia que se examina, sin que esto signifique una rotunda exclusión de
las eventuales hipótesis de su extensión legislativa y jurisprudencial, por vía
de la asimilación conceptual de sus elementos.
En principio, es
cierto que buena parte de aquellos derechos tienen su origen en esa categoría
histórica y filosófica del derecho y en especial del derecho natural en sus
diversas corrientes, y en su evolución moderna y contemporánea, pero también es
cierto que el derecho constitucional ha desarrollado un concepto más amplio y
complejo de derechos constitucionales que los de libertades públicas, derechos
civiles o derechos públicos subjetivos; además, ha reconocido otros nuevos que
sólo se desarrollan en las últimas decadas, y ha incorporado a esta categoría
varios tipos de relaciones entre las personas, que no quedan comprendidos por
aquellas clasificaciones históricas.
Naturalmente, en tan
decantada y repetida jurisprudencia, que ahora se desconoce por la honorable
Corporación de la jurisdicción ordinaria cuya sentencia relacionada con la
acción de tutela se revisa en este estrado de jurisdicción constitucional, esta
Corporación no ignora que el tema de la titularidad de los derechos
fundamentales no puede ser resuelto con carácter general y absoluto, ni con
aproximaciones mecánicas, ni siquiera con reflexiones globales y definitivas,
pero tampoco se acepta que por el mérito histórico de la disciplina de los
derechos humanos, por su importancia para la evolución contemporánea del
derecho público, la noción de derechos constitucionales fundamentales quede
reducida a la anterior clasificación.
3o. Desde este
punto de vista no resulta conforme con la Constitución de 1991, la respetable
reflexión que ilustra a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia según la cual, lo positivo de los derechos humanos contrarresta lo
positivo de la nueva categoría de los derechos constitucionales fundamentales,
y alcanza a reducirlas a una sola noción; se trata de una interpretación que
resta valor, fuerza y vigor jurídico a una nueva y más generosa categoría de
derechos contitucionales por el mérito de otras anteriores, cuya vigencia
también encuentra un nuevo y preciso ámbito de relaciones especiales, reforzado
con la existencia de declaraciones internacionales vertidas en instrumentos
juridicos de pleno vigor ecuménico, con la creación de las jurisdiciones
internacionales de derechos humanos y con el reconocimiento de instrumentos
procesales de acceso a la justicia internacional de los derechos humanos.
4o. Así las cosas,
la Corte Constitucional ha entendido que, con la incorporación de esta nueva
noción en el derecho constitucional colombiano, se trata del reconocimiento de
una nueva categoría de relaciones de la sociedad, cuyo contenido debe ser
regulado constitucionalmente para asegurar la vigencia del orden social y
democrático de derecho y del Estado mismo, y que estas relaciones no sólo
vinculan a los poderes públicos y principalmente al legislador, sino a los
particulares en sus relaciones dentro de todo el tráfico jurídico.
Estas
consideraciones propias del Estado Social de Derecho contemporáneo, se erigen
para garantizar la consecución del orden jurídico pluralista y democrático y de
las bases mínimas para la convivencia social y, en todo caso, presuponen la
conservación de un orden coactivo basado en el respeto de la libertad y del
derecho.
Este nuevo ámbito de
relaciones fundamentales para la sociedad no corresponde sólo a las necesarias
garantías y límites para asegurar la integridad física, económica y espiritual
del ser humano, ni para garantizar su supervivencia física; comprende, además
elementos relacionados con derechos políticos, procesales, religiosos y
educativos, considerados como sustanciales e indispensables para la sociedad,
con un núcleo esencial que no puede ser objeto de supresión ni de limitaciones.
Las definiciones
constitucionales y la jurisprudencia constitucional, permiten su delimitación
conceptual, su ponderación y el encuentro o la definición armónica con otros
derechos, y, en todo caso, la naturaleza sustancial y el carácter indisponible
de estos derechos, permite entender con suficiente claridad esta noción.
Se concluye entonces
que el precepto superior (artículo 86 C.N.), establece que la acción de tutela
podrá ser ejercida por toda persona para la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
y de los particulares en los casos señalados en la ley, y no excluye a las
personas jurídicas para su ejercicio. En consecuencia éstas se encuentran
legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos
fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados.
Al respecto esta
Corporación ha señalado en varias de sus decisiones lo siguiente:
"Esta Corte ha
dejado en claro que el artículo 86 de la Constitución Política acoge a las
personas jurídicas como titulares de la acción de tutela, ya que su enunciado
es genérico y es obvio que lo que se afirma del género comprende a la especie.
Para esto es indispensable que la persona natural que actúe en representación
de una persona jurídica debe acreditar la personería correspondiente y su
representación.(Sentencia T-430 de julio 24 de 1992.)
"Igualmente
cuando el artículo 14 del Estatuto Superior consagra que toda persona tiene
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, al ser un juicio
universal, abarca a cada una de las partes. Es decir, la persona jurídica
tiene derecho a ser reconocida en su personalidad, a su acto y modo de ser,
según se explicó.
La persona jurídica
no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero
sí de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene
el derecho a la vida, pero sí al respeto a su existencia jurídica (Crf. art.
14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivación lógica, por lo menos, es
titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en
ella no de idéntica forma a como se presentan en la persona natural".
(Sent. No. T-396 de Septiembre 16 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En conclusión, para
esta Corporación es claro que algunos de los mencionados derechos de la persona
humana no se extienden a todos los individuos, ni se aplican de la misma
manera a todos los casos, y que nada se opone a que algunos derechos
constitucionales fundamentales que se prediquen y apliquen en favor de la
persona humana también se prediquen y apliquen en favor de la persona jurídica
y de otras personas o sujetos o grupos de personas naturales, jurídicas,
nacionales, extranjeras, de conformidad con las precisas disposiciones de la
Constitución.
Ahora bien,
reconocida como se tiene por esta Corporación la legitimación de las personas
jurídicas para el ejercicio de la acción de tutela, en ellas se incluye a las
organizaciones sindicales legalmente constituídas, que mediante representante o
apoderado, pueden adelantar las acciones judiciales en defensa de sus derechos
e intereses constitucionales fundamentales, y los de sus afiliados.
A este respecto la
Corte ha sostenido:
"Debe
reiterarse que por el ordenamiento civil se señala que las personas jurídicas
gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y que en esta
forma son igualmente titulares de derechos fundamentales. Entre ellos se
encuentra el derecho de asociación, que precisamente sirve de fundamento para
su creación y existencia en la vida jurídica."
"En este
sentido, no cabe duda de que las personas jurídicas a partir de su existencia
son titulares de derechos fundamentales, y, en consecuencia, se encuentran
legitimadas para el ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener
inmediata protección de los derechos; y que las organizaciones sindicales, por
ser personas jurídicas, pueden ejercer acción de tutela cuando sean amenazados
o vulnerados sus derechos fundamentales o los de sus afiliados."
(Sentencia T-573 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Una vez establecida
la legitimación de la Organización Sindical de Comerciantes del Valle para el
ejercicio de acción de tutela, entra la Sala al análisis de los presupuestos fácticos
planteados por el representante del Sindicato, a fin de establecer la violación
de los derechos fundamentales invocados.
El escrito de tutela
presentado por el sindicato "SICOINVA", por intermedio de su
representante, informa sobre una serie de actuaciones que viene adelantando la
administración municipal de Santiago de Cali directamente por el Departamento
Administrativo de Control Físico, las cuales considera violatorias de derechos
fundamentales en cabeza del Sindicato de Comerciantes del Valles del Cauca y de
sus miembros.
1. Se acusa a la
administración de no dar trámite de ley a las solicitudes que elevan miembros del
sindicato, dirigidas a obtener licencia de vendedor, y de la práctica de
decomisos de mercancías y requerimientos que bajo intimidación se hace firmar
al vendedor para que renuncie a su actividad, por el solo hecho de pertenecer
a la organización sindical "SICOINVA".
2. Se afirma que el
Sindicato "SICOINVA" viene siendo víctima de discriminación por
parte del Departamento Administrativo de Control Físico, al no brindarse
garantías de participación en la determinación de políticas de organización y
distribución del espacio público, que permitan la protección del derecho al
trabajo de sus afiliados, dedicados al comercio de ventas ambulantes.
3. Finalmente se
afirma que la Administración Municipal, adelanta una campaña de desprestigio
contra el Sindicato "SICOINVA" a nivel de medios de comunicación, en
especial, se hace referencia a la publicación que hizo el diario El País, de
las declaraciones de la doctora Lucierne Obonaga, Jefe del Departamento de
Ventas Ambulantes, el día 27 de noviembre de 1994.
El derecho de
petición
El derecho
fundamental de petición consagrado en la Carta Política en su artículo 23,
concede a los ciudadanos la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general y particular. La garantía
esencial del precepto busca además de la posibilidad de acudir ante la
autoridad, obtener oportuna resolución. El ejercicio del derecho de petición,
genera de manera inmediata para la autoridad la obligación de resolver y de
hacerlo oportunamente, el incumplimiento genera violación de este fundamental
derecho.
De acuerdo con la
formulación de tutela, el representante insiste en la violación del derecho de
petición por parte de la Administración Municipal de Santiago de Cali, al no
dar respuesta de las solicitudes elevadas por miembros del Sindicato
"SICOINVA", dirigidas a obtener licencia de vendedor.
Al respecto, como
acertadamente lo establecen las decisiones de instancia, no se presenta
violación del derecho de petición, teniendo en cuenta que las solicitudes
elevadas fueron atendidas por la administración municipal, como consta en los
documentos allegados.
De otra parte, se
advierte que existen otros medios de defensa judicial para controvertir las
decisiones adoptadas por la administración.
Actuaciones
Policivas
Se acusa a la
Doctora Lucierne Obonaga, Jefe del Departamento de Ventas Ambulantes y
Estacionarias, de adelantar una serie de diligencias de requerimiento, y
decomisos que no se ajustan a las normas vigentes.
Al respecto, se
establece que los decomisos y requerimientos, se realizaron por la Oficina de
Control Físico, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1284 de
Septiembre de 1991, emanado del Gobierno Municipal de Santiago de Cali, por
causales previamente establecidas allí; en este caso porque a quienes se les
practicó tales diligencias no tenían licencia para el ejercicio de su
actividad como vendedores.
Derecho de
Asociación
De los documentos
que obran en el expediente puede evidenciarse que la administración municipal
de Santiago de Cali, adelanta un proceso de organización del espacio público.
La organización
sindical "SICOINVA", ha sido invitada por el Departamento de
Control Físico por intermedio de su presidente, a participar en mesas de
concertación con los distintos representantes de los vendedores de la ciudad,
en busca de soluciones al problema social de las ventas ambulantes. El
sindicato en forma voluntaria ha sido renuente a asistir a las reuniones,
adelantándose a considerar que la comisión negociadora está conformada por
"oportunistas y deshonestos elementos que durante años han manipulado y
negociado la estabilidad de los vendedores".
De acuerdo con lo
anterior, considera la Sala, que aunque el sindicato está en todo el derecho
de participar o no en las "mesas negociadoras" convocadas por la
administración, su negativa no responde a los objetivos de la organización, en
busca de la protección del derecho al trabajo de sus afiliados, y su
participación en la decisión de políticas para el establecimiento de vendedores
ambulantes y distribución del espacio público. Si verdaderamente se pretende el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores independientes, es en estas
reuniones donde pueden hacer valer sus derechos, sin adelantarse a conceptos
previos de quienes conforman dichas reuniones.
Con base en los
anteriores señalamientos podemos concluir, que la actuación de la
administración, no desconoce los derechos de la organización sindical, en
especial en cuanto a su participación en mesas negociadoras.
Primacía del
Interés público y el derecho al Trabajo
El artículo 82 de la
Constitución Nacional establece: “Es deber del Estado velar por la protección
de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual
prevalece sobre el interés particular
"Las entidades
públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y
regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del
interés común.”
La intención de la
administración de reorganizar el espacio público no puede quedar sin definición
en el tiempo desconociendo el derecho al trabajo de quienes como realidad
social dependen de actividades de ventas ambulantes.
No sobra advertir
entonces al Departamento Administrativo de Control Físico, que en su intención
de establecer nuevas normas de organización del espacio público, distribución
de vendedores ambulantes, y requisitos para expedir Licencia de Vendedor,
admita en condiciones de igualdad a todos los grupos que representan este
sector de la sociedad, para que puedan exponer iniciativas en favor de sus
intereses y que las nuevas disposiciones se establezcan en el menor tiempo
posible, con el fin de garantizar el derecho al trabajo de este sector de la
población.
En este punto la
Corte ha señalado:
"Del libre
ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las
familias de los vendedores ambulantes. Sin embargo, la ocupación del espacio
público no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto
establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en
conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y
principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar
cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la
integridad del espacio público y por su destinación al uso común" (C.P.
art. 82), así como de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar." (C.P. art. 54). (Corte Constitucional, sentencia T-222 de
1992. M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein).
Conclusiones
De las anteriores
consideraciones se concluye:
Que es preciso
confirmar la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
pero por las motivaciones señaladas en esta providencia y que reiteran la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de los derechos
constitucionales que le corresponden a las personas jurídicas, con las
limitaciones propias de su naturaleza y en consecuencia, se confirma la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el día veinte (20) de
septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por estar ajustada a
derecho.
En mérito de lo
expuesto, la Sala No. Ocho de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Confírmase la sentencia proferida por la
Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el día 20 de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), pero no por las razones contenidas en
ella, sino por las señaladas en la parte motiva de esta providencia; en
consecuencia, confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Cali, el día veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994), por estar ajustada a derecho.
Segundo: Comunicar la presente decisión para los
efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.