T-1329-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1329/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer
acreencias laborales
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y completo de mesadas
Referencia: expediente T-1200070
Acción de tutela instaurada por Lilia Maria
Laverde de Gómez contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de
Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil
cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que
en primera y única instancia negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Lilia Maria Laverde de Gómez interpuso
acción de tutela el 16 de agosto de 2005 contra el Departamento de Cundinamarca,
la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
por considerar que se vulneraron sus derechos a la vida, dignidad humana,
salud, seguridad social, trabajo, así como pago oportuno en conexidad con el
mínimo vital.
1. Hechos.
Los hechos relatados por la demandante en la acción de
tutela se resumen de la siguiente manera:
1.1. La accionante es pensionada de la Fundación San
Juan de Dios desde el 20 de septiembre de 1992.
1.2. Por concepto de la pensión recibe $1.060.000
pesos.
1.3. A la peticionaria se le vienen adeudando las
mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2005
1.4. A la Fundación San Juan de Dios le fue reconocida
la personería jurídica a través de los decretos 290 del 15 de febrero de 1979 y
1374 de 8 de junio del mismo año, quedó conformada por el Hospital San Juan de
Dios y el Instituto Materno Infantil.
1.5. En sentencia de 8 de marzo de 2005, la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de
los mencionados decretos, lo que significa que la persona jurídica Fundación
San Juan de Dios dejó de existir.
1.6. Como consecuencia de lo anterior, el Hospital San
Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, volvieron al estado en que se
encontraban antes de la expedición de las resoluciones precitadas, por lo que
ahora son administrados por el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia
de Cundinamarca.
1.7. La actora considera que la entidades en mención
junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público son las encargadas de
atender el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la Fundación San
Juan de Dios, pues, dicho Ministerio, el Distrito Capital –Fondo Financiero
Distrital de Salud- y la Fundación San Juan de Dios, en cumplimiento de lo ordenado
por la Ley 715 de 2001, -por medio de la cual se suprime el Fondo del Pasivo
Prestacional del Sector Salud y se traslada su responsabilidad financiera al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, han suscrito varios contratos de
concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, por lo que el Ministerio
de Hacienda desde el mes de diciembre de 2002 estaba cancelando las pensiones[1].
1.8. El 12 de mayo de 2005, mediante la celebración
del adicional No 7 al contrato de concurrencia No 799 de 1998, suscrito entre
El Distrito Capital –Fondo Financiero Distrital de Salud-, la Fundación San
Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éste último se
comprometió a concurrir al pago de las mesadas pensionales de los trabajadores
de la Fundación San Juan de Dios, sin embargo, el pago de la mesada pensional
de la accionante fue suspendida desde el mes de mayo del año en curso.
2. Solicitud de tutela.
La demandante solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social, trabajo, así
como al pago oportuno en conexidad con el mínimo vital y, en consecuencia, se
ordene a los representantes legales del Departamento de Cundinamarca, la
Beneficencia de Cundinamarca, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
pago inmediato de las mesadas pensionales adeudadas.
3. Intervención de las entidades demandadas.
3.1 Beneficencia de Cundinamarca
La Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca
se pronunció respecto a la demanda en comento afirmando que dicha entidad no es
responsable del pago de la mesada pensional de la actora, toda vez que en el
año 1979 (año en el cual se reconoció personería jurídica a la Fundación San
Juan de Dios) saneó totalmente el pasivo prestacional que para el momento se
había causado y la Fundación por mandato del Gobierno asumió la administración
y todas las obligaciones laborales y pensionales de los trabajadores de las
instituciones de salud que la conformaban operando la sustitución patronal. En
ese orden de ideas, aduce la representante de la entidad, “es claro que la
Beneficencia de Cundinamarca, saldó su obligación prestacional con la Fundación
San Juan de Dios, de manera que es inconducente que veinticinco años después se
le pretenda endilgar una responsabilidad que no le corresponde”[2].
Igualmente, manifestó que al declararse la nulidad de
los decretos que le reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de
Dios, lo que procede es la disolución y liquidación de la misma incluyendo las
obligaciones laborales que estén vigentes. Deberán, señala la representante
legal de la entidad, igualmente hacerse las previsiones necesarias en cuanto a
los posibles derechos pensionales de los trabajadores y extrabajadores que han
laborado a su servicio.
Aclaró que la Beneficencia de Cundinamarca no puede
asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas
durante la existencia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, puesto que la
sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que la
crearon no contempló la subrogación de la misma ni existe reglamentación legal
que radique dicha responsabilidad en cabeza del Departamento de Cundinamarca ni
de la Beneficencia.
Por lo anterior, la Beneficencia de Cundinamarca
considera debe ser exonerada de toda obligación.
3.2. Departamento de Cundinamarca
El apoderado del Departamento de Cundinamarca propuso
falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el ente territorial no le
reconoció la pensión a la actora ni está obligado al pago de la misma. Apoyado
en varias sentencias de tutela que se han proferido al respecto, la entidad
demandada considera que el encargado de hacer el pago de la pensión de la
ciudadana Laverde es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ese sentido indicó que el artículo 61 de la Ley 715
de 2001 suprimió el Fondo Prestacional del Sector Salud y definió que la
responsabilidad financiera estaría a cargo de la Nación, quien debe pagar las
cesantías y pensiones de las personas beneficiarias del mencionado fondo,
teniendo en cuenta los convenios de concurrencia respectivos.
Por último, adujo que la nulidad de los decretos
expedidos por el Gobierno Nacional se declaró como consecuencia de la acción de
simple nulidad que se instauró, por lo que no procede el restablecimiento de
derechos.
3.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El eje argumentativo del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público es la inexistencia de la persona jurídica Fundación San Juan de
Dios. En efecto, reconoce que mediante los contratos de concurrencia suscritos
entre la Nación, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, siendo el
último el Adicional nro. 7 al contrato 799 de 1998, se permitió el desembolso
de recursos para cancelar las mesadas adeudadas a los jubilados desde diciembre
de 2004 hasta abril de 2005. Advirtió, sin embargo, que con la ejecutoria del
fallo de 8 de marzo de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio
del cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San
Juan de Dios, esta entidad desapareció del ámbito jurídico y, en consecuencia,
perdió la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, lo que le
impide a la Nación celebrar algún convenio con una persona jurídica que ya no
existe.
Así las cosas, la Nación –Ministerio de Hacienda y
Crédito Público-, con el propósito de continuar financiando el pasivo pensional
de la Fundación solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca como la persona
jurídica propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno
Infantil que suscribieran el Adicional nro. 8 al contrato de concurrencia 799
de 1998, lo que permitirá girar los recursos para tal fin, siendo ésta una
solución transitoria.
Estimó que la Beneficencia de Cundinamarca debe ser la
entidad con quien suscriba el Adicional nro. 8 al contrato de concurrencia 799
de 1998, pues teniendo en cuenta el fallo del Consejo de Estado, ahora los
Hospitales San Juan de Dios dependen de dicha entidad descentralizada del orden
departamental, que tiene personería jurídica, lo que significa que tiene la
facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones y puede suscribir contratos.
No obstante, la Beneficencia manifestó que no debe
suscribir el contrato de concurrencia y a lo único que está obligada es a
recibir los bienes que entregó a la Fundación San Juan de Dios, puesto que el
mencionado fallo no podía decretar obligaciones de carácter económico a su
cargo. El Ministerio considera que esta actitud impide que continué financiando
el pasivo pensional de los jubilados del hospital San Juan de Dios e Instituto
Materno Infantil, toda vez que si se tiene en cuenta la ley 715 de 2001, no
existe un título jurídico que apoye el desembolso de los recursos necesarios
para cubrir las mesadas que venían pagándose a través del Fondo del Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Finalmente, solicitó que no se ordene a la Nación el
giro de recursos para le pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la
fundación, hasta que no se disponga de un soporte jurídico para tal fin.
Además, que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca suscribir de forma
inmediata el Adicional nro. 8 al contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 como
una medida transitoria mientras se decide de forma definitiva el asunto.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
4.1 Las presentadas durante el proceso en primera
instancia.
1. Adicional nro. 7 al contrato de concurrencia nro.
799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y la Fundación San Juan de
Dios. (cuad. Princ. Fols. 7 y ss.).
2. Comunicación del 13 de junio de 2005, mediante la
cual el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, reconoce la perdida
de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería
jurídica de la Fundación San Juan de Dios. (cuad. Princ. Fols. 11 y ss.).
3. Reclamación de ASPESAMI (Asociación de Pensionados
de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil) con relación
al pago de las mesadas. (cuad. Princ. Fol. 17).
4. Copia de la escritura división material de bienes
entre: Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios. (cuad. Princ.
Fols. 36 y ss.).
5. Proyecto de adicional nro. 8 al contrato de
concurrencia nro. 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el
Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios con envió a la representante
de la Beneficencia de Cundinamarca. (cuad. Princ. Fols. 124 y ss.).
4.2. Las presentadas ante este Tribunal
Por medio de auto de 3 de noviembre de 2005, el
Magistrado ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ordenó que por Secretaria General se solicitaran pruebas con el fin de
confirmar la condición de pensionada de la señora Lilia Maria Laverde de Gómez.
Ante dicha solicitud se allegaron las siguientes pruebas.
1- Resolución de la Fundación San Juan de Dios No.
00020 de 20 de agosto de 1992 por medio de la cual se reconoció y ordenó el
pago de la pensión de jubilación de la peticionaria (cuad. 2. Fols. 17 y ss. Y
25 y ss).
2- Comprobantes de pago recibidos por la demandante
por concepto de su pensión. (cuad. 2. Fols. 19 y ss.).
3- Contrato de Compraventa de servicios de salud nro.
117 de 2005 suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaria
Distrital de Salud u Fundación San Juan de Dios- El Instituto Materno Infantil
IPS. (cuad. 2. Fols. 223 y ss.)
4-Copia de las convenciones colectivas de trabajo
suscritas por la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS entre 1983 y
1999. (cuad. 2. Fols. 232 y ss.)
5- Proyecto de adicional nro. 8 al contrato de
concurrencia nro. 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el
Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios con envió a la representante
de la Beneficencia de Cundinamarca (cuad. 2. Fols. 152 y ss.).
6- Adicionales nros. 5, 6 y 7 al contrato de
concurrencia nro. 799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el
Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios con envió a la representante
de la Beneficencia de Cundinamarca (cuad. 2. Fols. 196 y ss.).
7- Adicional nro. 8 al contrato de concurrencia nro.
799 de 1998 suscrito entre el Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de
Cundinamarca y la Secretaria Distrital de Salud (cuad. 2. Fols. 403 y ss).
II. Sentencias
objeto de revisión.
Primera instancia.
El conocimiento de la tutela correspondió en única
instancia a la Sección Tercera Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, que por sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil cinco
(2005) decidió negar el amparo constitucional solicitado. Consideró el a
quo que las pretensiones de la demanda no debían prosperar por no encontrarse
acreditada la calidad de pensionada de la accionante. En efecto, señaló
el juez de primera instancia que hay dos
criterios para la identificación de un derecho
constitucional como de naturaleza fundamental, a saber, el formalista[3] y el material[4]. Adujo el juez primario
que existen ciertos derechos que, siendo, en virtud de los criterios descritos,
constitucionales fundamentales no por ello pierden su origen de rango legal,
tal es el caso de el derecho a la pensión. Este derecho, particularmente, pues
no se es titular del mismo por el solo hecho de ser persona, lo que no
significa, a parecer del a quo, nada distinto a que su nacimiento y
exigibilidad están supeditados al cumplimiento y verificación, por parte del
interesado, de una serie de requisitos y presupuestos de orden material, sin
los cuales es imposible hablar de la consolidación de los mismos. Por lo
anterior, no habiendo acreditado la peticionaria su calidad de pensionada de la
Fundación San Juan de Dios, entendió el juez de conocimiento que las
pretensiones de la demanda no debían prosperar.
Salvamento de voto
Dentro de la sentencia de primera instancia el
magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. Juan Carlos Garzón
Martínez salvó su voto por considerar que la falta de legitimación activa en la
causa considerada como la principal razón para negar la tutela está mal
invocada. Contrario a lo que pensó la mayoría decisoria, el magistrado en su
salvamento aduce que en materia probatoria se otorga plena competencia al juez
de tutela para requerir informes, solicitar el expediente administrativo, o la
documentación donde conste los antecedentes del asunto, de tal forma que si la
prueba que podría llevar al juez a tener certeza formal respecto al caso no
existe, él mismo puede solicitarla. Por esto, el magistrado que salvó su voto
concluyó que “no es aceptable <...>que el propio órgano judicial
impida que el proceso de tutela cumpla su finalidad (garantizar la protección
constitucional de derechos fundamentales), no solamente acudiendo a un criterio
formalista que va en contravía de los principios que rigen la acción de tutela,
sino igualmente en no ejercer sus potestades oficiosas con la finalidad de
proferir un verdadero fallo sustancial y no meramente formal”.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, mediante
auto del siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), la Sala de Selección
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
2- La ciudadana Lilia Maria Laverde de Gómez interpuso
acción de tutela contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de
Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que
se vulneraron sus derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social,
trabajo, así como pago oportuno en conexidad con el mínimo vital, al incumplir
en el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho.
Ya que el pago de su mesada pensional fue suspendida
desde el mes de mayo del año en curso y, siendo su pensión su único medio de
subsistencia, la demandante considera vulnerados sus derechos.
A juicio de la actora, la entidades en mención son las
encargadas de atender el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la
Fundación San Juan de Dios, pues, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
el Distrito Capital –Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Fundación San
Juan de Dios en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 715 de 2001, -por medio
de la cual se suprime el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se
traslada su responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público-, han suscrito varios contratos de concurrencia para el pago de las
mesadas pensionales, por lo que dicho Ministerio desde el mes de diciembre de
2002 venia cancelando las pensiones.
3- Descrito lo anterior, será menester de la Corte
determinar si existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora por
el incumplimiento en el pago de su pensión de jubilación, toda vez que es ésta
su único medio de subsistencia. Para dar respuesta a este interrogante esta
Sala observara la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de deudas
laborales, así mismo, hablara del deber constitucional de cancelar puntual y
cumplidamente las mesadas pensionales para, por último, determinar, si se da
respuesta afirmativa al problema jurídico planteado, quienes son los obligados
a hacer el pago de la pensión de jubilación de la peticionaria.
La acción de tutela como mecanismo para obtener el
pago de deudas laborales: improcedencia y excepción
4- Por regla general la acción de tutela, como
mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos
han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de
la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual[5]. Esto quiere decir, en
principio, que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios
idóneos de defensa al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y
así lo ha manifestado la Corte, que a pesar de contar los sujetos procesales
con los medios ordinarios dentro del proceso para defender sus concretos
intereses, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es
precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen
razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial
alternativo. Este dinamismo judicial consolida en un Estado Social de Derecho
la presencia de uno de sus fines, que es, el asegurar la vigencia de un orden
justo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 Constitucional[6].
En efecto, en múltiples sentencias la Corte
Constitucional ha expresado la acción de tutela no es la vía judicial apropiada
para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, como es en este caso el
pago de pensiones atrasadas. Sin embargo, ha reconocido que, excepcionalmente,
la acción de amparo de los derechos fundamentales será procedente si se
presenta una situación en la que esté demostrado la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y dignidad humana ante la ausencia
de pago de las obligaciones laborales reclamadas[7].
En lo
relativo a los pensionados se puede deducir que cuando se están afectando
derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y
moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se
ordene que a la persona que adquirió debidamente el estatus de pensionado se le
paguen cumplidamente sus mesadas, pues el pago oportuno de las mismas, se
presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los
pensionados y en ese sentido ha señalado este Tribunal que el ser pensionado no
es un privilegio, sino una compensación a la cual tienen derecho todos los
trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente,
quienes por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial
protección del Estado.[8]
El sustento constitucional para dicho amparo tiene
fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política que a la letra dice “El
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales”; así como los mandatos superiores que establecen
como fin esencial del Estado la efectividad de los principios, derechos y
deberes establecidos constitucionalmente, así como el que ordena dar primacía
al derecho sustancial (C.P. arts. 2o., 8o. y 228).
Por último, debe observarse que la Corte ha concebido como
una presunción de afectar el mínimo vital del pensionado, la mora de varios
meses en el pago de las mesadas pensionales. Esto quiere decir que la mera
prueba de incumplimiento periódico en el pago de las pensiones hace presuponer
que el derecho fundamental del pensionado y de sus dependientes se está
vulnerando[9],
por lo que la procedencia de la acción de tutela, en principio, no estará
condicionada a otro tipo de prueba.
Deber constitucional de cancelar puntual y
cumplidamente las mesadas pensionales.
5- La Corte, ha reiterado en diferentes oportunidades
que las dificultades económicas y financieras por las que atraviesa un
empleador, sea éste de carácter público o privado, no son admisibles como excusa
válida para sustraerse de la obligación contraída con sus trabajadores y
extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones
laborales, de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos
en que está claramente amenazado el mínimo vital, el cual se ha definido como
aquella suma absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de
educación, alimentación, vestuario y seguridad social y, sin la cual, la
dignidad humana se ve afectada[10].
Así, esta Entidad ha entendido que “los pensionados
son ajenos a los temas administrativos o financieros que comprometen la función
de la entidad encargada del pago de sus mesadas pensionales, por lo que la
falta de disponibilidad presupuestal o cualquier otra dificultad financiera que
afronten entidades como la accionada, no justifica el incumplimiento en el pago
de las obligaciones laborales y menos aún, exime al ente del deber de pagar oportunamente
las mesadas pensionales, pues existe un imperativo constitucional (art. 53
C.P.), que obliga al Estado a garantizar el pago oportuno de las pensiones
legales”[11].
En efecto, los pensionados tienen el derecho
fundamental e inaplazable de recibir oportunamente sus mesadas y de no ser
sometidos a la condición de que previamente se resuelvan los problemas
económicos internos para justificar la demora en el pago de sus obligaciones y,
en esta medida, las excusas de orden administrativo que puedan llegar a darse
por parte de la entidad obligada a pagar la pensión, no son de recibo por la
Corte Constitucional según el criterio jurisprudencial expuesto[12],
pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las
consecuencias negativas de tales gestiones.
De manera consecuente con lo anteriormente indicado,
se puede afirmar que el trabajador que adquiere el estatus de pensionado por
haber cumplido los requisitos que le exigieron para acceder a tal beneficio y
que además ha logrado el reconocimiento de la entidad que tenía a su cargo
dicha obligación, no puede soportar que posteriormente ésta, alegando razones
de diferente índole, se abstenga de hacer efectivos los derechos que le han
sido válidamente reconocidos, desconociendo que el pensionado necesita de ese
pago para poder subsistir[13],
por lo que requiere que el acto de ejecución se haga efectivo mediante la
inclusión en la respectiva nómina.
Así las cosas, resulta claro entonces, que cuando una
persona adquiere el estatus de pensionado, obtiene simultáneamente el derecho a
que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la
entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda continuar
supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su familia.
6- A manera de conclusión es pertinente observar la
reiteración jurisprudencial frente al derecho de recibir pago inmediato de las
mesadas pensionales a que se han hecho acreedoras las personas que por cuya
edad y tiempo de servicio reciben el título de pensionados y no tienen opción
de vincularse nuevamente al campo laboral. La sentencia T-471 de 2002 al
respecto dijo:
“3.3. Entonces, el derecho pensional debe entenderse
como un derecho que lleva consigo el pago integro de la pensión previamente
reconocida a través de un acto administrativo. Lo que quiere decir, que toda
conducta que tienda a su desconocimiento, va en contra de la protección que
adquiere quien tiene el status de pensionado.
La procedencia de la acción de tutela, en estos casos
no puede limitarse a que se demuestre la vulneración del mínimo vital, una edad
avanzada o un perjuicio irremediable, pues los pensionados, por la simple
condición de haber adquirido este status, tienen derecho a que se respete su
nueva condición de vida, y esto implica el pago oportuno y completo de las
mesadas reconocidas.
3.4. La existencia de otros mecanismos de defensa
judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa,
no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que
ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería tan eficaz e idóneo cuando de
proteger los derechos del pensionado se trata, pues ellos son personas que
después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al
reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus
condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. (ver
sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de
1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).
3.5. De igual manera, ha sido criterio reiterado de
esta Corporación, el señalar que la crisis económica o presupuestal que pueda
sufrir una entidad pública o privada, no la exime de su principal obligación
como empleadora: pagar oportunamente las mesadas pensionales a que esté
obligado (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399
de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). Ni aún en aquellos eventos
en que estas crisis no sean producto de la negligencia o desidia de los
llamados a responder (sentencia T-259 de 1999), pues lo que se busca es la
defensa de los derechos y no la definición de las responsabilidades.”[14]
El caso concreto.
7- En el caso sub judice, el juez de primera y
única instancia como principal consideración para negar la protección a la
actora adujo que ésta no había acreditado su condición de pensionada de la
Fundación San Juan de Dios, por lo que carecía de legitimidad activa en la
causa. Esta Sala encuentra que, efectivamente, es importante que la persona que
busca el pago de pensiones atrasadas vía acción de tutela, pruebe tanto su
condición de pensionada, así como el incumplimiento en el pago de la mesada
pensional. Sin embargo, este Tribunal comparte la posición expuesta en el
salvamento de voto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
que conociera de este caso, pues, si bien la accionante no aportó, por
desconocimiento o imprevisión, la prueba que demostrara su condición de
pensionada, el Juez no puede decidir fundado en esa omisión, conocedor que
dentro de sus facultades se encuentra la de solicitar, decretar y practicar
pruebas de manera oficiosa.
Haciendo aplicación de la facultad expresada en el
reglamento de la Corporación (Acuerdo 05 de 1992) que permite decretar pruebas,
el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 3 de noviembre de 2005, solicitó
a las partes, documentación pertinente que probara la calidad de pensionada de
la Fundación San Juan de Dios de la tutelante. En respuesta a esta solicitud,
tanto la peticionaria, como el último Director de la Fundación San Juan de
Dios, allegaron a la Secretaria de esta Corporación copia de la Resolución de
la Fundación San Juan de Dios No 00020 de 1992 por la cual se reconoció y
ordenó pagar la pensión de jubilación de la señora Lilia Laverde de Gómez[15].
De lo anterior se desprende que, habiendo demostrado
la condición de pensionada de la accionante, en virtud de los argumentos
expresados por el a quo, la acción de tutela debería prosperar. Sin
embargo, existen otros factores que deberán observarse en esta sentencia para
determinar si, efectivamente, la protección vía tutela debe darse, como son el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales y la determinación de la
entidad responsable de efectuar el desembolso para el pago de las pensiones de
los jubilados de la Fundación San Juan de Dios.
8- Respecto al primer tópico tenemos que, como se vio
con anterioridad, el incumplimiento periódico en el pago de las pensiones hace
presuponer que el derecho fundamental del pensionado y de sus dependientes se
está vulnerando[16],
por lo que la procedencia de la acción de tutela, en principio, no está
condicionada a otro tipo de prueba. En las respuestas de demanda de cada uno de
los accionados, no se hace expresa la aceptación de estar en mora en el pago de
la mesada pensional de la actora. En efecto, tanto en respuesta de la
Beneficencia de Cundinamarca, como en la de la Gobernación de Cundinamarca
dicen no constarles dicho incumplimiento, puesto que, según ellos, no fueron
quienes otorgaron la pensión de jubilación a la accionante, ni tampoco los
encargados de desembolsar los pagos correspondientes a la mesada pensional. Por
su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se pronuncia al respecto
particularmente, pero sí hace mención de la necesidad de un soporte legal que
permita a dicha entidad seguir colaborando en la financiación del pasivo
pensional de la Fundación San Juan de Dios. Lo anterior hace presumir que ante
la supuesta ausencia de título legal, ninguna de las anteriores entidades se ha
hecho cargo del pago de la mesadas pensionales debidas, de lo que se deduce el
incumplimiento del deber prestacional y, de contera, la violación de los
derechos fundamentales de la demandante.
9- Según el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la única forma en que esta entidad puede apropiar los recursos para efectuar
los pagos de la pensiones de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios, es
mediante la suscripción de lo que se denomina Adicionales al Contrato de
Concurrencia nro. 799 de 1998. El día 12 de mayo de 2005, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, El Distrito Capital –Fondo Financiero Distrital de
Salud- y la Fundación San Juan de Dios suscribieron el adicional nro. 7 al contrato
de concurrencia nro. 799 de 1998, en virtud del cual se permitió el desembolso
de los recursos de la colaboración de la Nación para cancelar las mesadas
adeudadas a los pensionados desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de
abril de 2005. Dicho Adicional debería seguir sirviendo como base legal para el
cumplimiento de la obligación recaída en cabeza del Ministerio, cual es, la
colaboración en el pago de las pensiones de los jubilados de la Fundación San
Juan de Dios. Sin embargo, con la declaratoria de nulidad, por parte del
Consejo de Estado[17],
de los decretos 290 de 1979 y 1374 de 1979 por medio de los cuales se otorgó
personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, se produjo su desaparición
del ámbito jurídico y, por lo tanto, la pérdida de capacidad para ser sujeto de
derechos y obligaciones, lo que impidió la continuidad en los efectos del
Adicional nro. 7, por haber sido la Fundación extinta una de las partes que lo
suscribió.
En fecha 2 de diciembre de 2005, por medio de la
Secretaria General de esta Corporación, se allegó al despacho del Magistrado
ponente copia del Adicional nro. 8 al Contrato de Concurrencia nro. 799 de
1998, suscrito en esta oportunidad por el Ministerio de Hacienda, el Distrito
Capital – Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de
Cundinamarca[18].
En carta añadida a dicha copia, el Ministro de Hacienda, Señor Alberto
Carrasquilla Barrera, aduce que el Adicional adjunto constituye soporte legal
necesario para continuar colaborando en la financiación de las mesadas
pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios,
incluyendo expresamente a la Señora Lilia Maria Laverde de Gómez[19].
De esta forma, existiendo soporte legal que permita el
pago de las pensiones adeudadas a la actora, esta Corte considera que debe
efectivizarse tal pago con el fin de no menoscabar los derechos fundamentales
de la demandante.
10- Es pertinente enunciar, antes de determinar la
parte resolutiva del caso, que el Adicional nro. 8 al Contrato de Concurrencia
nro. 799 de 1998, suscrito por el Ministerio de Hacienda, el Distrito Capital –
Fondo Financiero Distrital de Salud- y la Beneficencia de Cundinamarca, no es
propiamente un contrato de concurrencia en el cual las partes se obligan a
asistir en el pago de una obligación, pues en este caso, si bien quienes
suscriben el Adicional en mención son tres entidades distintas, sólo una
adquiere, en virtud de éste, la obligación de hacer el pago de las mesadas
pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios, ésta es,
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En efecto, tal y como lo consagra
la consideración nro. 2 del Adicional en comento, con la ley 715 de 2001 se
suprimió el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud y se transfirió la
responsabilidad financiera de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, por lo que, las cláusulas primera (objeto) y segunda (valor del
convenio), y el parágrafo del Adicional ídem obligan al Ministerio a girar los
recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de la
Fundación San Juan de Dios.
11- Por último, en el desarrollo de esta sentencia se
observa el conflicto jurídico existente entre las entidades demandadas, por
saber cual de ellas es la responsable de efectuar los pagos de las mesadas
pensionales de los jubilados de la extinta Fundación San Juan de Dios. Esta
controversia jurídica debe ser resuelta por la concertación entre los distintos
entes convocados o por las vías administrativas o judiciales apropiadas para
tal fin. Sin embargo, mientras se determina cuál entidad es la responsable de
hacer dichos pagos, los pensionados de la extinta fundación no deben ser
vulnerados en sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital
como consecuencia de las controversias entre el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de
Cundinamarca. El acuerdo Adicional nro. 8 parece ser la herramienta jurídica
efectiva para determinar, por lo menos, de manera transitoria cual entidad es
la obligada a efectuar los pagos de las pensiones a los jubilados de la
Fundación San Juan de Dios.
En el texto del Adicional nro. 8 al Contrato de
Concurrencia nro. 799 de 1998 aparece como su término de vigencia, seis (6)
meses a partir de su fecha de suscripción, la cual, aunque no aparece en el
Adicional, esta Corporación presume posterior al 15 de noviembre de 2005[20] y anterior al 2 de
diciembre del mismo año[21].
A pesar de estar expresamente limitada la vigencia de dicho Adicional, esta
Corte considera que, con el fin de garantizar la protección de los derechos
fundamentales de la actora y demás pensionados de la extinta Fundación San Juan
de Dios, sus efectos deberán extenderse hasta el momento en que por medio de
decisión judicial dentro del proceso ordinario pertinente o por cualquier otra
vía, se determine quienes son los obligados al pago de las mesadas pensionales.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sección Tercera Subsección
A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Lilia Maria Laverde de Gómez que denegó la protección
de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta
contra el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Segundo: En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos a la
dignidad humana y al mínimo vital de la actora. ORDENAR al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, que dentro del término de cinco (5) días siguientes
a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, efectúe el pago de las
mesadas pensionales debidas desde mayo de 2005 y, así mismo, prorrogue los
efectos del Adicional nro. 8 al contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 para
garantizar en el futuro el pago de las mesadas pensionales de la peticionaria,
mientras se determina cuál es la entidad encargada de pagar las mesadas
pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
La demandante sustenta esta afirmación en el precedente legal existente antes
de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos
que otorgaron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, a saber, el
contrato de concurrencia nro. 799 de 1998 y todos sus adicionales. Asi mismo,
en quienes hasta, mas o menos, el año 1993 hicieran el pago de las mesadas
pensionales de los jubilados de la Fundación San Juan de Dios.
[2]
Contestación de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca (Cuaderno
Principal, Folios 28 y ss.).
[3]
De conformidad con el cual se consideran derechos fundamentales, todos aquellos
que han sido incorporados como tales dentro del texto normativo de la
respectiva carta constitucional.
[4]
De conformidad con el cual son constitucionales fundamentales, aquellos que,
por su contenido, dicen relación expresa con las libertades básicas del ser
humano, sin que sea necesario un acto de reconocimiento –de orden
constitucional o legal- para que cobren plena vigencia y validez.
[5]
Ver sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992
[6]
Ver entre otras las sentencias T-479 de 2004, T-303 y T-067 de 2004, T139 de
2004, T-1166 de 2003, T-524 de 2004, T-04 de 2004, T-1142 de 2004, T-390 de
2003, T-751 de 2002, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
[7]
Ver entre otras, sentencias T- 948 de 2005, T-049 de 2003, T-1097 de 2002,
T-175 de 2003, T-601 de 2003, T-703 de 2002, T-1221 de 2001, T-263 de 2000.
[8]
Sentencia T-126 de 2000.
[9]
Ver Sentencias T-234 de 200404 y T-524 de 2004.
[10] Ver entre otras, las Sentencias T-479 de
2004, T-1166 de 2003.
[11]
Sentencia T-479 de 2004.
[12] Además de la sentencia T-479 de 2004 ver
también T- 193 de 2005, T-303 y T-067 de 2004, T139 de 2004 T-1166 de 2003,
T-524 y T-04 de 2004, T-1142 de 2004 M.P, T-390 de 2003, T-751 de 2002, T-240
de 2001 y T-1121 de 2002.
[13] Respecto al derecho fundamental a la subsistencia ver Sentencia
SU-995 de 1999.
[14] Ver también sentencias T-020 de 2003 y T-267 de 2003.
[15] Cuaderno 2, folios 17 y ss, 25 y ss
[16] Ver Sentencias T-234 de 2004 y T-524 de 2004.
[17] Sentencia del 8 de marzo de 2005.
[18] Tal y como aparece en la demanda, numerales 9 y 10 de los hechos,
al haberse declarado la nulidad de los decretos que dieron nacimiento a la
persona jurídica Fundación San Juan de Dios, ésta en la parte empleadora volvió
a las mismas condiciones que tenia antes de la promulgación de los decretos
Idem. Por lo tanto, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno
Infantil, elementos de la extinta Fundación San Juan de Dios, nunca salieron
del acervo patrimonial del Departamento de Cundinamarca el cual los administra
a través de la Beneficencia de Cundinamarca.
[19] Ver expediente T-1.200.070 Cuaderno 2 Folios 403 y ss.
[20] Fecha en que por Secretaria General de esta Corte, se allegó la
copia del proyecto del Adicional nro. 8 al contrato de Concurrencia nro.799 de
1998. ( expediente T-1.200.070 cuaderno 2. folios 147 y ss)
[21] Fecha en que por Secretaria General de la Corte Constitucional se
allegó la copia del Adicional en comento ya suscrito. (expediente T- 1.200.070
cuaderno 2. folios 403 y ss)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.