T-1329-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1329/01
DERECHO A
FUNDAR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Límites
El derecho a fundar movimientos y partidos políticos es un derecho
constitucional garantizado a los ciudadanos como desarrollo del principio
democrático desde una perspectiva participativa, que encuentra límites
textuales en la Constitución, en dicho principio y en los derechos de los
demás, y que ha sido desarrollado por el legislador estatutario. El derecho
cuya tutela demanda el accionante no tiene un carácter absoluto, puede ser
limitado cuando de su protección o ejercicio pueda derivarse el desconocimiento
de un derecho o principio constitucional. El derecho a elegir es una de las
garantías que funciona como límite del derecho a conformar agrupaciones
políticas, pues un abuso de este derecho puede generar una serie de condiciones
que confundan a tal punto a los electores que se les vulnere su derecho a
escoger entre opciones distintas la que, a su juicio, deba acceder al poder.
DERECHO A ELEGIR EN UNA DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA-Claridad y transparencia en las
opciones políticas
La Corte considera que el Consejo
Electoral no desconoció los derechos del accionante y los demás miembros de los
movimientos Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata, por
cuanto la decisión se fundó en el derecho fundamental de todo ciudadano a
elegir y la defensa del principio democrático, el cual supone que las
alternativas políticas que se creen en una democracia sean claras y
distinguibles entre sí.
MOVIMIENTOS POLITICOS-Firmas de apoyo deben ser manifestación de
voluntad informada
Es claro para la Corte que las firmas
presentadas para solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de los
movimientos Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata no son
el producto de un consentimiento informado, por lo que la decisión del Consejo
Electoral es adecuada y antes que desconocer los derechos políticos de los
ciudadanos los protege.
DERECHO A FUNDAR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLITICOS-No se desconoce cuando se niega
reconocimiento de personería jurídica a los que son idénticos
El Consejo Nacional Electoral no
desconoce el derecho fundamental a la creación de partidos y movimientos
políticos de un grupo de ciudadanos al negarles la personería jurídica en razón
a que son idénticos ya que: (i) el representante legal común a ambos, (ii)
los fundadores y dirigentes del movimiento son los mismos, y (iii) las firmas
de apoyo popular no representan una manifestación de voluntad informada, por
cuanto en el proceso de recolección de firmas no se les indicaba a los
ciudadanos claramente para que se solicitaba su apoyo.
Referencia: expediente T-473661
Acción de tutela
instaurada por Guillermo Nannetti Valencia contra el Consejo Nacional
Electoral.
Temas:
Derecho a fundar partidos y movimiento políticos
Derecho a elegir en una democracia participativa,
claridad y transparencia de las opciones políticas como prerrequisito de su
goce efectivo
Firmas de apoyo político, manifestación de
una voluntad informada
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sección Segunda (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada
por Guillermo Nannetti Valencia contra el Consejo Nacional Electoral.
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto
del 3 de agosto del año en curso proferido por la Sala de Selección Número Ocho
y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Guillermo Nannetti Valencia presentó el 21 de marzo de 2001 acción
de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, por considerar que la decisión
adoptada por dicha entidad de negarle la persona jurídica a los movimientos
Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata viola el derecho
político fundamental a fundar partidos y movimientos políticos. Los hechos que
sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes:
1.1. El 25 de enero de 2000 el señor Guillermo Nannetti Valencia
solicitó al Consejo Nacional Electoral que se reconociera la personería
jurídica del movimiento Coalición por la Paz, en su calidad de representante
legal del mismo.
1.2. El 26 de enero de 2000 el señor Nannetti Valencia solicitó al
Consejo Nacional Electoral que se reconociera la personería jurídica del
Liberalismo Ecológico Socialdemócrata, otro movimiento del cual también era
representante legal.
1.3. El 22 de marzo de 2000, mediante la Resolución N° 0233, el
Consejo Nacional Electoral decidió negar, conjuntamente, el reconocimiento de
las personerías jurídicas de ambos movimientos.
En cuanto a la razón de por qué, a pesar de tratarse de dos
solicitudes independientes se acumularon para ser decididas conjuntamente, el
Consejo presentó cuatro argumentos. Primero, porque sendas solicitudes fueron
presentadas por el mismo ciudadano, el señor Nannetti Valencia; segundo, su
objeto era el mismo, que se reconociera la persona jurídica de un movimiento;
tercero, las actas de constitución de ambos movimientos fueron suscritas por
las misma personas; y cuarto, el representante legal de los dos movimientos era
el señor Nannetti Valencia.
En cuanto a la decisión de fondo, el Consejo Nacional Electoral
decidió negar el reconocimiento de las personerías en razón a dos argumentos.
Por una parte indicó que los ciudadanos que en ambos casos respaldaron con su
firma la creación de los movimientos fueron los mismos. Al respecto dijo el
Consejo,
“(…) los respaldos conseguidos para el
reconocimiento de personería jurídica de dos movimientos políticos, en cuya
constitución participaron las mismas persona y que a su vez son presididas y
representadas por un mismo ciudadano, desdibujan el propósito asignado a estos
en la Constitución y la ley, al propiciar la obtención injustificada de beneficios
y una duplicidad de propósito y compromisos por parte de los gestores y
directores de tales movimientos. (…)”
El segundo argumento señalaba que si se accediera a la petición del
señor Nannetti, se estaría generando un privilegio en cabeza de él y las demás
personas que respaldan los movimientos que él representaba. Dice el Consejo,
“Respecto a la preservación del principio de la
igualdad de los ciudadanos reconocida en la Constitución Política, el artículo
13 inciso 2° de la Carta le impone al Estado la obligación de promover las condiciones
para que dicha igualdad sea real y efectiva. Dado que la Constitución y la
ley le otorgan a los partidos y movimientos con personería jurídica
prerrogativas, como, la financiación de su funcionamiento con dineros públicos
y el acceso gratuito a los medios masivos de comunicación del Estado, el
reconocimiento de la personería jurídica de dos movimientos políticos cuyos
gestores son los mismos ciudadanos, otorgaría privilegios a éstos privilegios
injustificados frente al resto de los ciudadanos, situación que el Consejo
Nacional Electoral debe evitar, en obedecimiento del mandato constitucional que
le impone al Estado el deber de propender por una igualdad real y efectiva de
todos los ciudadanos.”
1.4. El 11 de octubre de 2000 el señor Nannetti Valencia presentó
recurso de reposición en contra de la Resolución N° 0233, luego de que se le
hubiera notificado el día anterior. Alega que la decisión desconoce las
garantías constitucionales de él y de los demás afiliados a sendos movimientos,
pues la Constitución consagra en cabeza de todo ciudadano el derecho
fundamental de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna (C.P., art. 40.3). Dice al respecto en su recurso de
reposición,
“Si Existiera Una Sola Norma Constitucional o
Legal que Estableciera que Cada Ciudadano SOLAMENTE Podrá Participar en
la Constitución de un Solo Movimiento o Partido Político; que Cada Ciudadano SOLAMENTE
Podrá Firmar, para Avalar con su Firma, la Respectiva Fundación, de un
solo Partido o Movimiento Político; y que Cada Ciudadano, SOLAMENTE, Podrá
Desempeñar la Representación Legal de un Solo Partido o Movimiento Político
si Dichas Normas Constitucionales, o Legales, Existieran, sería Válido el
“argumento” Utilizado por el Ponente, en Comento.”
Adicionalmente señala el señor Nannetti Valencia que ambos movimientos
fueron reconstituidos por ciudadanos diferentes, al tiempo que se nombró otra
persona como representante legal del movimiento Liberalismo Ecológico Socialdemócrata,
con el propósito de superar las objeciones alegadas por el Consejo Nacional Electoral.
1.5. Mediante la Resolución N° 0072 del 14 de febrero de 2001, el
Consejo Nacional Electoral negó el recurso de reposición pues consideró que la
decisión recusada se ajustaba a derecho.
En primer lugar reitera el Consejo que en las solicitudes presentadas
el 25 y 26 de enero de 2000 las personas que suscribieron el acta de
constitución de un movimiento fueron las mismas que lo hicieron para el otro, y
el representante legal era el mismo. Adicionalmente señala que cuando se
recogieron las firmas no se específico claramente a los ciudadanos para qué
eran. Dice al respecto,
“(…) las mismas personas como integrantes de la
Asamblea de Constitución de cada movimiento y como directivos participan y
suscriben los documentos legales posteriormente presentados ante esta
Corporación y recopilan las firmas exigidas para el reconocimiento de su
personería jurídica, con patente violación de los derechos fundamentales de
todo ciudadano a la información, a la libre determinación, al principio de
la buena fe, por cuanto no se especificó para cada caso, para qué movimiento se
solicitaba apoyo, y el trámite se redujo a la simple anotación de
firmas y datos personales en el formulario de recopilación de las mismas.
(…) las firmas obtenidas fueron presentadas a favor
del reconocimiento de (la) personería jurídica de los dos movimientos
indistintamente, con total desconocimiento de los principios democráticos que
soportan nuestra democracia y con el riesgo de que se esté generando con esta
forma de proceder un intento de hacer recurrir en error a esta Corporación, y,
más que un apoyo legal, se configure aquí un fraude a la voluntad del
electorado.” (Resaltado del original)
2. Argumentos de la demanda y solicitud
En su demanda Guillermo Nannetti Valencia pretende que se le tutele
su derecho político, y el de las demás personas pertenecientes a los
movimientos Liberalismo Ecológico Socialdemócrata y Coalición por la Paz, a
fundar movimientos políticos. Consecuentemente solicita que se le ordene al
Consejo Nacional Electoral, dentro de un término de 24 horas, dictar la
resolución de reconocimiento de las personerías jurídicas de sendos
movimientos.
La demanda se concentra en señalar que el derecho político a fundar
movimientos no tiene limitación alguna según el propio texto constitucional,
por lo que constituye una violación de esta garantía el pretender, como lo hace
el Consejo Nacional Electoral, crear restricciones que lo limiten. Sostiene la
demanda,
“(…) el Artículo 40, Numeral 3 de la
Constitución Nacional, le Confiere a los Ciudadanos, el Derecho Constitucional
Fundamental a Organizar y Representar, No 1, sino una Pluralidad de Partidos,
Movimientos y Organizaciones Políticas, “SIN LIMITACIÓN ALGUNA”; y Existiendo
este Derecho Constitucional Fundamental, como Existe, el Consejo Nacional
Electoral CARECE de Facultad Constitucional, o Legal Alguna, para LIMITAR este
Derecho Constitucional Fundamental (…)”.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 19 de abril de 2001, la Sección Segunda, Subsección
D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado. En su
concepto, la tutela, en tanto recurso judicial subsidiario, no es procedente
por cuanto existe otro medio de defensa judicial en este caso: solicitar la nulidad
de la resolución objeto de debate ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
4. Impugnación
El 25 de abril
de 2001, el señor Nannetti Valencia impugnó el fallo proferido por el
Tribunal. En su escrito señala que si bien es cierto que la acción de tutela
tiene un carácter subsidiario y que no debe proceder en casos como éste, pues
existen otros recursos judiciales, también es cierto que en estos eventos el
juez de tutela debe aceptar la procedencia de la acción ante la amenaza de un
perjuicio irremediable. La demora usual de un proceso de nulidad ante la
jurisdicción contencioso administrativa, sostiene, conllevaría una afectación
grave al derecho político propio y de quienes representa, durante un lapso de
varios años.
5. Sentencia de segunda instancia
Por medio de sentencia del 17 de mayo de
2001, la sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, decidió confirmar el fallo de tutela de
primera instancia. En la medida que el Consejo Nacional Electoral admitió las
solicitudes del señor Nannetti Valencia y les dio trámite y respuesta, el
recurso idóneo en este caso, son las acciones de nulidad, que determinan si la
actuación del Consejo se ajustó o no a derecho. No advierte la Corporación la
amenaza de un perjuicio grave, que dé pie a aceptar la acción como recurso
transitorio.
6. Pruebas solicitadas por la Sala de
Revisión
Mediante auto del 8 de noviembre de 2001,
la Sala Tercera de Revisión solicitó al Consejo Nacional Electoral que
remitiera copia de los formatos empleados por los fundadores de los movimientos
Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata, para recoger las
firmas de apoyo popular requeridas para obtener el reconocimiento de su
personería jurídica.
El 15 de noviembre de 2001, el Director
de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que
no era posible atender la solicitud en consideración a las siguientes razones.
"(…) Debido al gran volumen existente de formatos
que contenían firmas para el reconocimiento de Personería Jurídica se expidió
la Resolución Nº 0369 del 25 de mayo de 2000, que en el Artículo Décimo Segundo
estableció: Una vez tramitada una solicitud de reconocimiento de personería
jurídica a un partido o movimiento político, y ejecutoriado el acto
administrativo reconociendo o negando la personería, los formularios que
contienen las firmas de apoyo que soportaron dicha solicitud, serán puestos a
disposición del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional, quien podrá
disponer de los mismos para darles un uso adecuado, después de cuatro (4) meses
y siempre y cuando no se hayan presentado reclamaciones.
Como no hubo reclamaciones dentro del término señalado
anteriormente, en esta Dirección no se tiene copia de los formatos en donde
se recogieron las firmas para el reconocimiento de la personería jurídica de
los movimientos Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata.
(…)"
II.
Consideraciones y fundamentos
1. Limitar un derecho político en época preelectoral
conlleva un perjuicio irremediable
Los fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que
en el presente caso la acción de tutela no es procedente como recurso
principal, puesto que existe otro medio de defensa judicial. A juicio de ambos
jueces, son las acciones de nulidad ante la jurisdicción contencioso
administrativa los recursos idóneos para que el señor Nannetti Valencia
defienda sus derechos y los de sus representados. Adicionalmente, el Consejo de
Estado señala que no existe la amenaza de un perjuicio irremediable, por lo que
tampoco procede la acción como recurso transitorio.
La Sala de Revisión se aparta parcialmente de esta posición. La
decisión que adoptó el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 0233
de 2000 negando la personería jurídica de los movimientos políticos en
cuestión, debe ser analizada en el contexto actual, es decir, en época preelectoral.
El reconocimiento de la personería jurídica es una condición
determinante para que un movimiento político pueda participar cabalmente en una
contienda electoral. Si los movimientos en cuestión cumplían los requisitos
exigidos por ley para obtener dicho reconocimiento, como lo sostiene el señor
Nannetti Valencia, la decisión del Consejo Nacional Electoral sería ilegítima,
pues estaría desconociendo las garantías políticas básicas al impedir a un
grupo de ciudadanos fundar una colectividad para competir en el foro político.
Ahora bien, si la decisión del Consejo Electoral es controvertida
mediante un recurso ordinario ante la justicia contencioso administrativa, como
lo proponen los fallos de instancia, el accionante y los ciudadanos por él
representados quedarían excluidos necesariamente de la contienda electoral del
próximo año (2002), en razón a la duración de dicho procedimiento. De tal
suerte que es la celeridad propia del procedimiento de la acción de tutela la
única garantía para estos ciudadanos eviten el perjuicio irremediable de no
participar en las próximas elecciones, en caso de tener razón en sus
pretensiones. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de la referencia sí
es procedente en tanto recurso transitorio.
2. Problema Jurídico
Vistos los antecedentes del caso, la Sala considera que debe
resolverse el siguiente problema jurídico: ¿Se viola el derecho constitucional
fundamental a fundar movimientos políticos, cuando se niega la personería
jurídica de dos movimientos en razón a que a) el representante legal, quienes
firmaron el acta de constitución, y quienes apoyaron con su firma el
reconocimiento de la personería jurídica, en ambos casos son las misma
personas; y a que b) cuando se recogieron las firmas no se aclaraba para cuál
de los dos movimientos se solicitaba el apoyo?
Pasa entonces la Sala a resolver la cuestión, no sin antes hacer
unas acotaciones sobre el derecho cuya protección se reclama, en dos aspectos
determinantes para el presente caso: su titularidad y sus alcances.
3. Titularidad y alcances del derecho a constituir
partidos y movimientos políticos en el contexto de una democracia participativa
3.1. En la sentencia C-089 de 1994, por medio de la cual se efectuó
la revisión previa de constitucionalidad del Estatuto Básico de los Partidos
(Ley Estatutaria 130 de 1994), le correspondió a la Sala Plena de esta Corte
pronunciarse acerca del derecho político en cuestión. En aquella ocasión hizo
especial énfasis en que se trata de una garantía otorgada por la Carta Política
a los ciudadanos, como desarrollo de la concepción democrática participativa
que la inspira. Dijo la sentencia,
“1.3 El derecho a constituir partidos y
movimientos es una manifestación activa del status de ciudadano, el
cual comprende un conjunto de derechos (CP art. 40) y deberes (CP art. 95) que,
en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el
poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales
o potenciales de la organización del Estado. A diferencia de otros derechos
fundamentales que tienen como titular a toda persona humana en principio, los
derechos fundamentales de participación política se contraen específicamente
a los nacionales (…)
1.4 El contenido y alcance del derecho a
constituir partidos y movimientos políticos, corresponden a algunas de las
múltiples concreciones de las características sustanciales del Estado social
de derecho como Estado democrático, participativo y pluralista. El fortalecimiento
y la profundización de la democracia participativa fue el designio inequívoco
de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de
la Carta Política que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere
el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral
como en los demás procesos públicos y sociales en los que se adopten
decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia
que puedan tener en la vida social y personal.” [1]
Es decir, la Corte señala claramente que la titularidad de este
derecho reside en los ciudadanos, situación que adquiere mayor relevancia en un
contexto de democracia participativa. En efecto, como ya lo ha indicado la
jurisprudencia de esta Corporación, la concepción de ciudadanía se modificó
sustancialmente respecto de la imperante bajo la Constitución de 1886, pues
para los constituyentes del 91 fue claro que los ciudadanos más allá de poder
elegir públicamente a sus representantes, están en capacidad de participar
directa y permanentemente en la toma de las decisiones que los afectan. Al
respecto señaló esta misma Sala recientemente,
"3.1.3. Con la
Constitución de 1991 se inició constitucionalmente el tránsito de la democracia
representativa a la participativa. Esta nueva concepción de nuestra democracia
implica un cambio trascendental del sistema político, cuya primera y más clara
manifestación se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como
tal. En la democracia representativa liberal clásica, se tenía una visión del
ciudadano según la cual su papel se limitaba a elegir a quienes sí tenían el
conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos
del Estado. En palabras de Montesquieu: "El pueblo es admirable para
elegir aquellos a quienes debe confiar una parte de su autoridad, pero ¿sabrá
conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones, los momentos y
aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá. La gran ventaja de los representantes
es que son capaces de discutir los asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo
que constituye uno de los graves inconvenientes de la democracia. El pueblo no
debe entrar en el Gobierno más que para elegir a sus representantes, lo que está
muy a su alcance"[2].
En la democracia
participativa, hay una concepción por completo contraria a la que expresa
Montesquieu acerca del ciudadano y de su papel en la vida pública. En este
sistema, en lugar de desconfiarse del ciudadano, éste goza de plena confianza,
lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los
procesos decisorios públicos que habrán de afectarlo, pues se entiende que es
el ciudadano quien en realidad sabe cuáles son sus necesidades y, en esa
medida, cuáles las prioridades en la distribución de recursos escasos y,
además, tiene mayor interés en obtener los resultados perseguidos.
3.1.4. El concepto
de democracia participativa es más moderno y amplio que el de la democracia
representativa. Abarca el traslado de los principios democráticos a esferas
diferentes de la electoral, lo cual está expresamente plasmado en el artículo
2° de la Carta. Es una extensión del concepto de ciudadanía y un
replanteamiento de su papel en una esfera pública que rebasa lo meramente
electoral y estatal. El ciudadano puede participar permanentemente en los
procesos decisorios que incidirán en el rumbo de su vida.”[3]
Así pues, en materia de constitución de movimientos y partidos
políticos, el juez de tutela ha de valorar de manera expresa y suficiente los
derechos de los ciudadanos que deciden asociarse para conformarlo, con el
propósito de articular y canalizar los intereses de un determinado grupo de la
población.
3.2. Ahora bien, considera la Sala pertinente entrar a analizar la
cuestión de si existe o no limitación a este derecho, por cuanto el accionante
funda en gran medida sus alegatos en el hecho de que según el numeral tercero
del artículo 40 de la Constitución, esta garantía carece de límites. Dice la
norma,
“Artículo 40 — Todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede:
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y
agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos
libremente y difundir sus ideas y programas.” (Resaltado fuera del texto)
Si se toma de manera aislada la expresión “sin limitación alguna”
podría pensarse que con ella quiere señalarse que le es dado a los ciudadanos
fundar partidos y movimientos del tipo que sea, en las condiciones que se quiera,
y de la forma y con el procedimiento que se desee. Pero a todas luces esta
lectura del texto constitucional es errada por cuanto la propia Carta fija
limitaciones al ejercicio de este derecho, al igual que sucede con cualquier
otra garantía. Por ejemplo, no cualquier número de personas puede conformar un
movimiento, existe una limitación en cuanto al mínimo de ciudadanos que se
requieren para que exista un partido político. La propia Constitución señala en
su artículo 108 que el Consejo Nacional Electoral reconocerá personería
jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para
participar en la vida democrática del país, cuando comprueben su existencia con
no menos de cincuenta mil firmas, un número similar de votos en las últimas elecciones
o haber alcanzado representación en el Congreso de la República. Así pues, si
bien el reconocimiento de la personería jurídica es una condición determinante
para el goce efectivo del derecho a conformar partidos y movimientos
políticos,[4]
el propio texto de la Constitución establece un límite al exigir un mínimo de
respaldo de la ciudadanía. Más allá del cumplimiento de una serie de requisitos
formales, la existencia de una agrupación política supone una base de apoyo
social, por cuanto antes que un fenómeno jurídico se trata de un fenómeno
sociológico cuya existencia el derecho reconoce.
En el mismo sentido, la posibilidad de crear partidos y movimientos,
al igual que los demás derechos políticos, encuentra un cauce en el concepto
mismo de democracia participativa que comprende el derecho a la paz. La Carta
Política no es neutral en cuanto a cuál debe ser la forma como se ejerza el
poder en una sociedad. La Constitución excluye la violencia y las vías de facto
como camino para acceder al poder, imponiéndole a las autoridades el deber de
salvaguardar la integridad del proceso político para que las alternativas de
gobierno surjan de la deliberación, no de la agresión, y se expandan o
consoliden a medida que persuadan pacíficamente a los ciudadanos, no a medida
que logren intimidarlos. Por eso, en virtud del pluralismo político no se
excluyen del ordenamiento alternativas políticas que propugnen ideas afines a
otros regímenes, siempre y cuando pretendan llegar al poder mediante formas de
acción pacíficas y obtener el respaldo popular mediante procedimientos
compatibles con una democracia participativa dentro de la cual toda
manifestación de violencia es excluida. En ese sentido la democracia
participativa también es una democracia militante en contra del uso de la
fuerza como medio de acción política y, en ese aspecto, constituye un límite al
derecho a fundar partidos o movimientos políticos que promuevan la violencia.
El límite que encuentran los derechos políticos en el principio
democrático concuerda con la regla según la cual en un estado social de
derecho, y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, los derechos
no son absolutos. Toda garantía encuentra un límite, por lo menos, en el
respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los
demás. En ejercicio del derecho a crear un movimiento político no se pueden
atropellar o desconocer las garantías fundamentales de otros.
Ahora bien, en tanto el derecho en cuestión hace parte de los
derechos políticos, y en tal medida es un desarrollo del principio democrático,
dentro de una concepción participativa, advierte la Sala que la interpretación
respecto al alcance del derecho en cuestión ha de ser armónica con dicho principio.
En la sentencia que revisó la constitucionalidad del Estatuto Básico de
Partidos la Corte se pronunció sobre este punto en los siguientes términos,
“Se dice que es universal en la medida en
que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como
privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de
todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado
y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación
del poder social. El principio democrático es expansivo pues su
dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto
y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que,
de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando
nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por
parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para
su efectiva construcción.
La interpretación constitucional encuentra en el
principio democrático una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar
lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la
luz de la Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que
realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a
un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito.
Las consideraciones precedentes permiten asociar
el derecho a constituir partidos y movimientos a la empresa superior avizorada
y propuesta por el Constituyente, de construir una democracia real. (…)”[5]
3.3. En conclusión, el derecho a fundar movimientos y partidos
políticos es un derecho constitucional garantizado a los ciudadanos como
desarrollo del principio democrático desde una perspectiva participativa, que
encuentra límites textuales en la Constitución, en dicho principio y en los
derechos de los demás, y que ha sido desarrollado por el legislador
estatutario.
4. La claridad y transparencia de las opciones
políticas son prerrequisito del goce efectivo de los derechos a elegir y a
participar en una democracia participativa.
Uno de los argumentos en que funda el Consejo Nacional Electoral su
decisión de negar la personería jurídica a ambos movimientos es que existe
identidad entre uno y otro, por cuanto el representante legal es el mismo, las
personas que firman el acta de constitución en uno y otro caso son las mismas,
y los ciudadanos que apoyaron con sus firmas su reconocimiento también fueron
las mismas. Para la Sala Tercera de Revisión esta decisión, en lo que a la
identidad del representante legal y quienes firmaron el acta de constitución
se refiere, no sólo no desconoce las garantías reconocidas a los ciudadanos por
la Carta Política en materia política, sino que por el contrario, se funda en
su defensa y la del principio democrático en general, como se pasa a mostrar a
continuación.
4.1. Como se dijo, el derecho cuya tutela demanda el accionante no
tiene un carácter absoluto, puede ser limitado cuando de su protección o
ejercicio pueda derivarse el desconocimiento de un derecho o principio
constitucional. El derecho a elegir es una de las garantías que funciona como
límite del derecho a conformar agrupaciones políticas, pues un abuso de este
derecho puede generar una serie de condiciones que confundan a tal punto a los
electores que se les vulnere su derecho a escoger entre opciones distintas la
que, a su juicio, deba acceder al poder. Precisamente esa fue la razón para
que el legislador incluyera un artículo en el Estatuto de los Partidos
Políticos dedicado a la protección de los símbolos y emblemas, indicando claramente
que estos no pueden parecerse en ningún sentido ni a los de otra agrupación
política ni a los símbolos patrios. Al respecto señaló la Corte,
“El ejercicio de la actividad política y la
acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no
sólo ideológicamente sino también asociando su presencia a ciertos símbolos,
denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.
Estos instrumentos de recordación se integran
como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática
utilización en los diferentes eventos políticos, convierte este instrumental
en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario
político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha
creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo
para su propia cohesión y disciplina internas. Adicionalmente, la sana
competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de
los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas
en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o
en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la
nación. Esta manipulación, de otra parte, puede inducir a confusión al
ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones.
No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el
libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las
anteriores disposiciones - salvo las que a continuación se analizan - bien
podían dictarse al abrigo de la atribución que la Constitución confiere al
Congreso, pues ellas guardan estrecha relación con la organización y
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.”[6] (Resaltado fuera del
texto)
Ahora bien, todo movimiento político suele tener diferentes
elementos determinantes de su identidad, como lo son sus ideas, su tradición,
su nombre, sus emblemas o sus representantes y fundadores. El que éstos sean
especiales y propios le permite a cada colectividad distinguirse de las demás y
presentarse como una alternativa de poder, por la cual pueden optar los
ciudadanos en el libre ejercicio de sus derechos políticos. Es esta la razón
por la que el ordenamiento jurídico, por ejemplo, protege los diferentes
emblemas de un partido, de tal forma que no se permita a otras agrupaciones
utilizarlos, pues ello generaría confusión e induciría a error a los
ciudadanos, llevándolos a votar por un partido que realmente no fue su
intención apoyar. Uno de los elementos determinantes de la identidad de un movimiento
político son sus dirigentes. Cuando una agrupación política tiene una propuesta
de gobierno, junto a las ideas, valores y programas defendidos, propone el
grupo de personas específico que accedería al poder público. El que los
dirigentes de dos colectividades sean los mismos, impide el libre ejercicio del
derecho a elegir puesto que dos opciones políticas son encarnadas por las
mismas personas.
En el caso que se estudia, el señor Guillermo Nannetti Valencia
solicitó con un día de diferencia que se reconociera la personería a dos
movimientos políticos, Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico
Socialdemócrata. En ambos él era el representante legal, y ambos habían sido
constituidos por exactamente los mismos ciudadanos. Así, desde la perspectiva
de cuáles son los líderes del movimiento, la identidad que encontró el Consejo
de Estado era clara. La existencia de dos movimientos nuevos, que nacen a la
vida jurídica por decisión de las mismas personas y teniendo por representante
a la misma persona, afecta la transparencia del juego político por constituirse
en dos alternativas que no son distinguibles y que en esa medida desconocen el
goce efectivo del derecho a elegir de los ciudadanos.
Vale decir que la Sala se pronuncia con relación a cuando esta
situación de identidad se presenta a la hora de la creación de los movimientos,
pues otro es el evento cuando situaciones como esas ocurren dentro del
desarrollo del juego político, asunto que no se entra a analizar.
4.2. El hecho de que el representante legal en ambos casos sea el
mismo merece una consideración particular, pues en el ámbito político la noción
de representación es más compleja que en el ámbito puramente jurídico.
En efecto, mientras que el representante legal de una persona jurídica de
derecho privado suele defender intereses económicos, el representante de un
partido o movimiento canaliza los intereses y posiciones políticas de un
determinado conjunto de ciudadanos.
Cuando se habla de representante legal, el uso de la expresión suele
limitarse a una noción de representación “formal”, según la cual una persona
representa a otra cuando formalmente ha recibido un mandato de ésta última para
actuar en su nombre, lo cual se manifiesta en el ámbito político por medio de
la votación obtenida. Sin embargo, políticamente suele decirse también que
existe representación en otros sentidos. Por ejemplo, puede ser “descriptiva”
cuando se entiende que una persona actúa en nombre de un grupo simplemente por
pertenecer a él, así no haya recibido el mandato. Un senador indígena, así no
haya sido elegido por votos de ciudadanos indígenas, representa a ese grupo
social, en un sentido descriptivo. También puede hablarse de representación por
“intereses”, en cuyo caso lo determinante no es haber recibido la autorización
del grupo, ni pertenecer a él, sino coincidir en la defensa de los propósitos
que el grupo defiende. Por último cabe también mencionar un uso del concepto en
términos “simbólicos”, que ocurriría cuando se señala a una persona o cosa como
representante de un grupo, simplemente por que se ha hecho esta asociación.
La condición de “representante legal” de un movimiento político más
allá de adquirirse por el cumplimiento de una serie de requisitos legales
(representación formal) supone una base real, bien sea por la defensa de
ciertos intereses, la pertenencia a cierto grupo, el liderazgo que se ocupa
dentro de la colectividad, etc. Este hecho explica por qué independientemente
de que el señor Nannetti Valencia hubiera renunciado a la representación legal
del movimiento Liberalismo Ecológico Socialdemócrata siguió actuando como tal;
fue él quien interpuso tanto el recurso de reposición ante el Consejo Nacional
Electoral como la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, actuando a nombre de ambos movimientos. En ninguno de los dos procesos
el nuevo representante del movimiento, actuó en su nombre.
4.3. Otra de las razones aducidas por el Consejo Nacional Electoral
consiste en las implicaciones que en términos de igualdad representa el hecho
de reconocerle la personería jurídica a dos grupos políticos que están
constituidos y liderados por los mismos ciudadanos. En efecto, como bien lo
señala el Consejo, el adquirir la personería jurídica otorga una serie de
derechos a los ciudadanos que conforman la agrupación política el de acceder a medios
de comunicación o el de recibir financiamiento estatal de la misma. Permitir
que un mismo grupo de personas constituya en las condiciones descritas dos
movimientos generaría un privilegio a su favor, en la medida que accederían dos
veces a dichos beneficios.
4.4. Es preciso señalar que el Consejo no predicó la identidad en
razón a la plataforma política, los programas, la filosofía y los principios de
cada movimiento. La decisión no se tomó con base en un estudio del contenido
material de la propuesta política de cada uno, con lo cual se respetó
cabalmente la Constitución, pues el hacerlo sí implicaría un desconocimiento
del mandato según el cual se pueden fundar movimientos sin limitación alguna
en una democracia pluralista donde la censura de las ideas esta proscrita. El
Consejo se limitó a predicar la identidad de los dos movimientos, sólo en
cuanto a que ambos coincidían en el grupo de personas que los fundaron,
apoyaron y representaron.
La decisión del Consejo Electoral se enmarca así dentro del
principio democrático tal y como ha sido consagrado en la Carta Política y ha
venido siendo desarrollado a través de la legislación y la jurisprudencia. La
decisión respeta la autonomía que tienen los ciudadanos para crear diferentes
propuestas políticas sin límite en cuanto a sus cometidos ideológicos, como un
respeto al carácter pluralista del foro político democrático. Como se indicó,
el único límite que se puede fijar a una colectividad en este sentido es que la
alternativa de poder buscada sea defendida por medios pacíficos y democráticos,
que le permitan al pueblo ejercer libremente su soberanía, esto es, exenta de
cualquier tipo de coacción, en especial por medios violentos.
4.5. La identidad de los dos movimientos se predica entonces, en
razón a que fueron constituidos simultáneamente y a que sus fundadores y
representantes son los mismos. Consideración aparte merecen las 50.000 firmas
de apoyo popular. En efecto, la relación de quien acompaña con su firma la
solicitud de un grupo de ciudadanos que desean obtener el reconocimiento para
su movimiento político, es sustancialmente diferente a la de sus dirigentes,
sus miembros o incluso los votantes. El compromiso que asumen las personas que
fundan o constituyen un movimiento con el proyecto político que éste defiende
es muy alto. En cambio quien apoya con su firma el reconocimiento de la
personería puede estar interesado tan sólo en que exista dicho movimiento como
una alternativa política, sin tener siquiera la intención de votar alguna vez a
su favor. Quien apoya con su firma el reconocimiento de la personería no
adquiere, por ese hecho, la calidad de votante, dirigente o miembro de la
agremiación política. Es decir, un ciudadano puede respaldar, a la vez, el
reconocimiento de cuántos movimientos o partidos políticos desee.
Podría objetarse, sin embargo, que cuando el estatuto de los
Partidos Políticos indica que las 50.000 firmas pueden remplazarse por 50.000
votos de las últimas elecciones, siempre y cuando no sean de diferentes
circunscripciones, esta indicando que una persona sólo puede respaldar con su
firma a un solo movimiento. Discrepa la Sala de esta interpretación. La razón
por la que el Estatuto de Partidos impide que para el conteo de votos se tengan
en cuenta diferentes circunscripciones electorales es para evitar que un mismo
apoyo sea contado dos veces, no para impedir que una misma persona dé su apoyo
a diferentes organizaciones. El problema es que el voto de un ciudadano en la
circunscripción territorial y que el voto de ese mismo ciudadano en la
circunscripción nacional sean sumados separadamente como si se tratara del
apoyo de una persona diferente. En modo alguno la regla permite o pretender
restringir la posibilidad de que cualquier ciudadano preste su apoyo a
diferentes movimientos, con el fin de que existan como alternativas políticas
reconocidas.
4.6. Así pues, advierte la Corte que hay distintas formas de
expresión de apoyo a un partido que pueden hacer los ciudadanos en ejercicio de
sus derechos políticos, que suponen diferentes grados de compromiso y de
manifestaciones de voluntad, y en tal medida, diferentes efectos jurídicos.
Un ciudadano puede apoyar mediante su voto en unas elecciones al
candidato de un determinado movimiento o partido. Una persona puede pertenecer
a un determinado partido, incluso ser uno de sus más importantes miembros, y
sin embargo apoyar con su voto a otra colectividad. Es tan claro este alcance
del derecho que creando en unos comicios coincide la elección de diferentes
cargos, como cuando se eligen alcaldes, concejales, diputados y gobernadores,
en una misma fecha, a una misma persona le está constitucionalmente permitido
votar por candidatos de diferentes filiaciones políticas.
El segundo apoyo, ha tratado en el presente proceso, es el que puede
dar un ciudadano a un partido o movimiento para que sea reconocido y se le
otorgue personería jurídica. Como se dijo, en modo alguno este implica un
compromiso tal por parte de la persona con la colectividad que le impida
brindar posteriormente ese mismo apoyo a otras colectividades. Cuando una
persona apoya con su firma el reconocimiento de un partido o movimiento se
limita a manifestar su voluntad de que dicha agrupación se constituya como una
alternativa más dentro del juego político.
Por último se encuentra la relación que se establece entre un
movimiento y las personas que lo fundaron, lo lideran o se encuentran afiliados
a él. En este caso se trata de una vinculación que supone un alto grado de
compromiso y la manifestación de voluntad de pertenecer a un partido o
movimiento. Es en este caso donde la Sala coincide con el Consejo Nacional
Electoral en que las personas no deben tener ese grado de vinculación con más
de una agrupación política, en aras de preservar la claridad y transparencia en
el juego político, condiciones indispensables para que se dé una forma de
gobierno democrática.
4.7. En conclusión, la Corte considera que el Consejo Electoral no
desconoció los derechos del accionante y los demás miembros de los movimientos
Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata, por cuanto la
decisión se fundó en el derecho fundamental de todo ciudadano a elegir y la
defensa del principio democrático, el cual supone que las alternativas
políticas que se creen en una democracia sean claras y distinguibles entre sí.
5. Las firmas con que se apoya el reconocimiento de la
personería jurídica a un movimiento político deben ser la manifestación de una
voluntad informada
5.1. El segundo reparo en que funda el Consejo Nacional Electoral su
decisión de negar el reconocimiento a los movimientos Coalición por la Paz y
Liberalismo Ecológico Socialdemócrata, tiene que ver con las 50.000 firmas de
apoyo popular, pero no en cuanto al hecho de que la misma firma apoyó varios
movimientos a la vez, objeción que ya fue desestimada, sino en cuanto al hecho
de que en la recolección de firmas no se suministró a los ciudadanos
información clara sobre qué estaban apoyando.
El primer
inciso del artículo 108 de la Carta Política señala que el Consejo Nacional
Electoral “reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos
políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país,
cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando
en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o
alcanzado representación en el Congreso de la República.” Se trata de una
norma que desarrolla el derecho político a Constituir partidos, movimientos y
agrupaciones políticas sin limitación alguna” reconocido por el numeral tercero
del artículo 40 de la Carta.
Cada una de las 50.000 firmas requeridas para poder solicitar la
personería jurídica se constituye, entonces, como una manifestación de voluntad
mediante la cual se ejerce el derecho político a fundar movimientos y partidos.
Más allá de un simple grafismo, la firma indica que un ciudadano decidió apoyar
la participación de una colectividad en el foro político como una alternativa de
poder. Por lo tanto, el consentimiento que expresan las personas debe ser
producto de una decisión informada. El ciudadano debe poder saber qué es lo que
va a apoyar.
Las colectividades de carácter político que busquen el apoyo de la
ciudadanía tienen la obligación de poner a disposición de todas las personas la
información necesaria para que éstas, libre y autónomamente, decidan si quieren
o no brindar su apoyo. No hacerlo puede llevar a confusiones e inducir a error,
permitiendo que quien firme termine apoyando un grupo o una iniciativa que en
realidad nunca deseo apoyar.
5.2. En el presente caso, como se señaló en los antecedentes de esta
sentencia, los formatos empleados por los miembros de ambos movimientos para
recoger las firmas no pueden ser vistos en la actualidad, por lo que no
pudieron ser valorados directamente por esta Sala. En consecuencia, la
valoración de los hechos se atendrá a lo dicho por el Consejo Nacional
Electoral, el cual indicó:
“(…) las mismas personas como integrantes de la
Asamblea de Constitución de cada movimiento y como directivos participan y
suscriben los documentos legales posteriormente presentados ante esta
Corporación y recopilan las firmas exigidas para el reconocimiento de su
personería jurídica, con patente violación de los derechos fundamentales de
todo ciudadano a la información, a la libre determinación, al principio de la
buena fe, por cuanto no se especificó para cada caso, para que movimiento se
solicitaba apoyo, y el trámite se redujo a la simple anotación de
firmas y datos personales en el formulario de recopilación de las mismas.”
Es claro entonces para la Corte que las firmas presentadas para
solicitar el reconocimiento de la personería jurídica de los movimientos
Coalición por la Paz y Liberalismo Ecológico Socialdemócrata no son el producto
de un consentimiento informado, por lo que la decisión del Consejo Electoral es
adecuada y antes que desconocer los derechos políticos de los ciudadanos los
protege.
III. DECISIÓN
En conclusión, el Consejo Nacional Electoral no desconoce el derecho
fundamental a la creación de partidos y movimientos políticos de un grupo de
ciudadanos al negarles la personería jurídica en razón a que son idénticos ya
que: (i) el representante legal común a ambos, (ii) los fundadores y
dirigentes del movimiento son los mismos, y (iii) las firmas de apoyo popular
no representan una manifestación de voluntad informada, por cuanto en el
proceso de recolección de firmas no se les indicaba a los ciudadanos claramente
para que se solicitaba su apoyo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia
proferida el 17 de mayo de 2001 por la Sección Segunda, Subsección B, de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de
la acción de tutela de Guillermo Nannetti Valencia contra el Consejo Nacional
Electoral.
Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El fallo se comunicará también a la
Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia C-089/94; M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Esprit des lois, livre II, chap. 2, op. cit., vol. I, p. 15. Al respecto ver Bernard Manin. Principes Du
Gouvernement Représentatif. Calmann-Lévy. París,
1989.
[3] Sentencia T-637/01; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[4] El reconocimiento de la personería es una condición determinante
más no necesaria, un partido o movimiento puede rehusarse a recibir o usar los
beneficios que representa adquirir tal calidad, como el acceso a los medios de
comunicación.
[5] Corte Constitucional, sentencia C-089/94; M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-089/94; M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.