T-1329-00
Sentencia T-1329/00
Sentencia
T-1329/00
DERECHO
AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela
Referencia:
expedientes T-323543, T-323803, T-323805 y T-358611.
Acciones
de tutela incoadas por Carlos Alberto Patiño Cárdenas, Zoraida García Cubillos,
María Merly Ducuara Leal y Jose Olivani Idárraga Arango, contra el Hospital
Federico Arbeláez de Cunday (Tolima), el Hospital San Juan Bautista de
Chaparral y el Municipio de Cali.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., dos (2) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por los tribunales superiores de los distritos judiciales de Cali e Ibagué y
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral.
I. ANTECEDENTES
Carlos
Alberto Patiño Cárdenas, Zoraida García Cubillos, María Merly Dacuara Leal y
José Olivani Idarraga Arango instauraron acción de tutela en nombre propio, o
en el de sus hijos o padres, contra el Hospital "Federico Arbeláez"
de Cunday (Tolima), contra el Hospital "San Juan Bautista" de
Chaparral y contra el Municipio de Cali, respectivamente, buscando que por esta
vía judicial se les cancele lo correspondiente al subsidio familiar que se les
adeuda por espacio de varios meses. Afirman que requieren de estos dineros para
cubrir a plenitud las necesidades de alimentación, educación y salud propias y
de sus hijos.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Expediente T-323453
En este
caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, en
fallo del 13 de abril de 2000, negó la tutela incoada señalando que el peticionario,
quien la había instaurado en nombre propio, es mayor de edad y además, según
certificación de la respectiva Caja, no estaba afiliado a Comfatolima como
afirma en su escrito. Existe además, otro medio de defensa judicial.
Expediente
T-323803
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Chaparral negó la tutela incoada por Zoraida
García Cubillos en nombre de sus hijos, al considerar que el subsidio familiar
es de naturaleza legal y la falta de pago de las prestaciones en dinero, no
vulnera ningún derecho fundamental. Lo relacionado con reclamaciones por ese
concepto, debe tramitarse ante la justicia ordinaria laboral.
Expediente T-323805
La
peticionaria, María Merly Ducuara, instauró la tutela en favor de sus padres e
hijos, la cual fue negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Chaparral con argumentos idénticos al del caso anterior, señalando que existe
otro medio de defensa judicial y que los asuntos relativos al cobro del
subsidio familiar deben ser objeto de definición en la justicia laboral
ordinaria.
Expediente
358611
El
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en fallo del 28 de junio de 2000
negó la tutela interpuesta en este caso por José Olivani Idárraga contra el
Municipio de Cali, argumentando que existe otro medio de defensa judicial,
fallo que fue recurrido y decidido en segunda instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali en donde se confirmó el fallo inicial en
sentencia del 2 de agosto del año en curso con el argumento de que no se ha
vulnerado derecho fundamental alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
revocará las decisiones de instancia que negaron la protección judicial, puesto
que tiene dicho en su jurisprudencia que, cuando la falta de pago de los
aportes patronales para el subsidio familiar afecta derechos fundamentales, en
particular los de los niños y las personas de la tercera edad, la vía inmediata
y efectiva de la tutela es la indicada para restablecer tales derechos de
conformidad con la Constitución Política.
Ha dicho
la Corte:
"Ha
sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no
obstante la distinción que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y
derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los niños, los que se
refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a
la primera categoría, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución.
Es por
ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una
derivación prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en
principio no cabría la acción de tutela para obtener los pagos
correspondientes, ha sido enfática y constante en sostener que, si hay menores
afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al
pago del subsidio, es procedente la acción de tutela para alcanzar la
protección efectiva de la garantía constitucional prevalente brindada a los
niños.
En
efecto, así lo manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de
1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998,
T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del
21 de marzo de 2000.
Para la
Corte, el trato especial otorgado por la Constitución a los menores tiene el
alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad
e indefensión que los caracteriza y en la crucial etapa de formación física y
mental por la que atraviesan, además del interés general implícito en el sano
desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro.
Como con
frecuencia ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones radicadas
por vía general en las entidades y organismos, públicos y privados, en materia
de seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles con mayor
rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los trabajadores sino
que está comprometido el de sus hijos menores, que están señalados en el
ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio
familiar.
De allí
que la negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas
orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al
subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia
laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo
en los menores que de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de
índole constitucional.
Lo
anterior resulta todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de
ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace
indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la
actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos
constitucionales prevalentes -que son los de los niños-, evitando así que éstos
queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios,
inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente,
aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de
carácter laboral.
Los
razonamientos precedentes sirven, entonces, a esta Sala para revocar las decisiones
judiciales que negaron el amparo en materia de subsidio familiar tratándose de
casos en los que ha sido probada la afectación de menores de edad, con la
consiguiente consecuencia del otorgamiento de la tutela, mediante orden
perentoria que se ha de impartir a los patronos incumplidos.
Respecto del accionante Orlando de J. Gómez Cano
(expediente T-283405), se confirmará el fallo de instancia que negó el amparo
solicitado, toda vez que la protección del subsidio familiar sólo procede por
vía de tutela cuando se trata de un menor y en este caso, su hijo, Jair
Fernando Gómez Betancur, de acuerdo con la constancia allegada al expediente
por el mismo demandante, tiene 22 años.
Además,
como se trata de recursos parafiscales, se dará traslado al Fiscal General de
la Nación para lo de su competencia.
La Corte
estima que la tutela no cabe contra las cajas de compensación familiar, en las
circunstancias materia de examen, por no haber iniciado procesos ejecutivos
contra las empresas y entidades deudoras del subsidio familiar, toda vez que en
los procesos respectivos no está probado que a ese hecho se deba la vulneración
de los derechos fundamentales protegidos, por lo cual su situación escapa al
ámbito de competencia del juez de amparo". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000).
Salvo en el caso del Expediente T-323543, correspondiente a
Carlos Alberto Patiño Cárdenas, quien acaba de pasar a la mayoría de edad e
interpuso la tutela en su condición de beneficiario de COMFATOLIMA ya que su
padre es trabajador del Hospital "Federico Arbeláez" de Cunday
(Tolima), en todos los demás las tutelas buscan amparar los derechos de menores
de edad beneficiarios del subsidio familiar y de personas de la tercera edad.
Las entidades demandadas aducen problemas financieros de
iliquidez que han hecho imposible cumplir con los pagos correspondientes al
subsidio familiar algunos por casi dos años.
Examinada la información obrante en los expedientes, la
Sala encuentra que efectivamente las entidades accionadas han incurrido en
ostensibles y reiterados retrasos en el pago de los aportes correspondientes al
subsidio familiar de sus empleados, ocasionándoles un innegable perjuicio que
los ha privado de los auxilios económicos, en especie y en recreación que este
representa. Como se señaló anteriormente, el subsidio familiar es una
prestación social para personas de bajos ingresos que tiene por objetivo el
aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, lo
cual lo ha convertido en una parte fundamental de los ingresos para la
subsistencia y la educación, por lo cual la mora del patrono en el pago de los
aportes correspondientes afecta de modo directo y grave los derechos
fundamentales del trabajador y su familia, en especial los de los niños.
Y aunque el subsidio familiar, como ya se ha consignado, no
es salario ni constituye factor salarial, la circunstancia de que su pago sea
mensual ha convertido este ingreso en parte fundamental del presupuesto
familiar hasta el punto de que la falta de su pago produce un verdadero
desequilibrio al interior de los hogares. Y, si bien la suma que se paga en
dinero para algunos puede no ser muy representativa, para aquellos que la
reciben si constituye un ingreso bastante importante para coadyuvar a la
educación y sostenimiento de los hijos y/o padres y en muchos casos es la única
posibilidad de recreación del grupo familiar.
La Sala protegerá los derechos de los menores beneficiarios
del subsidio familiar, llevando el amparo de la tutela incluso a Carlos Alberto
Patiño (Expediente T-323543) pues cuando se dejó de pagar el subsidio él aún
era menor de edad.
DECISION
Con base
en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR los
fallos proferidos por los tribunales superiores de Distrito Judicial de Ibagué
y Cali del 13 de abril y el 2 de agosto de 2000 (Expedientes T-323543 y T
358611) y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral los días 10 y
6 de abril de 2000 (Expedientes 323803 y T-323805), respectivamente, y en su
lugar proteger los derechos a la salud, a la educación y a la recreación de los
beneficiarios del subsidio familiar.
Segundo.-
ORDENAR a los
Hospitales "Federico Arbeláez" de Cunday, "San Juan
Bautista" de Chaparral y al Municipio de Cali, que dentro de las cuarenta
y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se
pongan al día en el valor de los aportes que adeudan a las respectivas cajas de
compensación por concepto del subsidio familiar correspondiente a los
solicitantes, con el fin de que ellos puedan acceder a todos los beneficios que
genera esta prestación.
Tercero.- En el caso del Municipio de
Cali que plantea desafiliar a sus trabajadores para asumir en forma directa el
pago de las prestaciones en dinero correspondientes al subsidio familiar, se
le advierte que en ningún caso podrá desmejorar los servicios y prestaciones
que en este momento reciben de parte de COMFANDI.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.