T-1328-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1328/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA
SALUD- Fundamental autónomo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Casos en que
procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo/DERECHO A
LA SALUD Y LA VIDA-Requisitos para ordenar tratamientos o medicamentos no
incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos no POS y que
carecen de registro del INVIMA
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para autorización de suministro
de medicamentos no POS y que carecen de registro del INVIMA
Referencia: expediente T-1173237
Acción de
tutela instaurada por Jorge Enrique Monzón Cabezas contra E.P.S. Sanitas.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, en segunda instancia,
revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma
ciudad, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Jorge Enrique Monzón Cabezas interpuso
acción de tutela contra E.P.S. Sanitas, con el objeto de que se ampararan sus
derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, consagrados en la Carta
Política.
Hechos.
- Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a
E.P.S. Sanitas como cotizante pensionado desde agosto de 2003.
- Afirma que hace aproximadamente seis meses, contados
a partir de la fecha de la presentación de esta acción de tutela, le
diagnosticaron cáncer de garganta, enfermedad catalogada como catastrófica, en
virtud de la cual su médico tratante, le formuló el medicamento THYROGEN
AMPOLLAS 0.9 MG., ante la gravedad de su estado.
- Señala que el 26 de abril de 2005 solicitó a E.P.S.
Sanitas autorizar el suministro de la referida droga, pero la respuesta a su
petición fue negativa, razón por la cual dicha solicitud fue remitida al comité
técnico científico para su correspondiente evaluación. El 2 de mayo de 2005 el
señalado comité ratificó la anterior respuesta, bajo el argumento de que tal
medicamento no se encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud ni se
llenan los requisitos señalados por el artículo 6 de la Resolución No. 3797 de
2004.
- Como consecuencia de lo anterior, el peticionario
asegura que se puso en la tarea de investigar el modo de obtener la droga que
le había sido recetada, indagación que arrojó como resultado que el mencionado
medicamento sólo lo importa una empresa denominada Genzyme de Colombia S.A. y
que el valor del mismo es de mil cien dólares (U$ 1.100), cuantía que supera
enormemente su capacidad económica, pues como pensionado sólo devenga la suma
de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000.), los cuales destina a su
mantenimiento y a los estudios superiores de su hijo.
- En dicho
sentido, expone que la negativa de la entidad accionada en proporcionar el
señalado medicamento pone en peligro su vida, pues, tal y como lo indicó el
medico tratante, en ésta droga se concreta la única alternativa para intentar
disminuir el avance de la enfermedad metastásica que padece. Además, el
accionante alega ser una persona de avanzada edad, merecedora de una especial
protección por parte del Estado.
Solicitud
de tutela.
2. El
accionante considera que la E.P.S. Sanitas, al negarle el suministro del
medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG., vulnera sus derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social. Lo anterior, en atención a que dicha entidad ha
hecho caso omiso de la delicada situación en que éste se encuentra y ha evadido
la responsabilidad que tiene con él como cotizante. En ese orden de ideas, el
peticionario manifiesta que la entidad accionada se encuentra en el deber de
proveerle la droga requerida y el tratamiento a que haya lugar, en razón a la
enfermedad que soporta en estos momentos.
Así mismo,
cita diversa jurisprudencia constitucional, en la que la señala que la Corte ha
autorizado el suministro de medicamentos que no están incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud y ha dado protección al derecho a la salud en conexidad
con el derecho a la vida.
Por último,
indica que la garantía de los mencionados derechos deriva directamente de la
Constitución, razón por la cual la misma está por encima de cualquier
disposición legal o reglamentaria que establezca que sólo ciertos medicamentos
pueden ser proporcionados por la empresas promotoras de salud. Por ello,
solicita le sean tutelados sus derechos y se ordene a E.P.S. Sanitas la
provisión del referido medicamento, así como el cubrimiento del tratamiento
integral requerido, para efectos de la atención de su enfermedad.
Pruebas
aportadas por el actor.
3.- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía (fl. 1).
- Fotocopia
del carné de afiliación a E.P.S. Sanitas (fl. 1).
- Desprendible
de pago de la pensión (fl. 4).
- Cotización
del medicamento (fls. 2 a 3).
- Respuesta
negativa a la solicitud del medicamento (fl. 5).
- Fórmula
médica y recomendación expedida por el médico tratante (fls. 6 a 8).
- Copia del
resumen de la historia clínica del accionante, certificada por el medico
tratante (fl. 9).
Intervención
del ente accionado.
4. Enrique
Azula Cadena, en calidad de representante legal de E.P.S. Sanitas, respondió
mediante escrito de fecha primero (1) de junio de dos mil cinco (2005) el
requerimiento que le hiciera el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá D.C.,
con relación a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por el ciudadano
Jorge Enrique Monzón Cabezas. En el referido documento manifestó:
- El señor
Jorge Enrique Monzón Cabezas se encuentra afiliado en calidad de cotizante al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la E.P.S. Sanitas.
Ello, desde el 1 de agosto de 2003.
- Al mismo le fue prescrito el medicamento TSH RECOMBINATE, el cual no
se encuentra incluido en el Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud,“Por el cual se actualiza el manual de
medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”,
razón por la que correspondió al comité científico definir definitivamente
sobre el suministro del mismo.
- El señalado comité no aprobó la provisión de dicha droga, por
considerar que la solicitud de la misma no cumplía con los requisitos de
autorización estipulados en el artículo 6 de la Resolución No. 3797 de 2004.
Así mismo, argumentó que el mencionado medicamento no posee registro INVIMA
para ser distribuido y comercializado en nuestro país, por lo que no es posible
su suministro dentro del territorio colombiano, pues su distribución generaría
riesgos en cuanto a la calidad y seguridad en el manejo de la enfermedad del
señor Monzón.
- En igual sentido, puso de presente la necesidad de verificar el
beneficio perseguido con el servicio que se solicita y lo relativo a la
capacidad económica del peticionario.
- Finalmente, solicita, en caso de que sean desestimados sus
argumentos y se acceda a las pretensiones del accionante, se ordene al FOSYGA
el reintegro de los valores correspondientes en un plazo perentorio.
Sentencia
de primera instancia.
5.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo
Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual para impulsar su trámite ordenó la
práctica de las siguientes pruebas:
- Oficiar al
representante legal de la entidad accionada para que informara, en caso de que
el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. no se encontrase registrado en el
INVIMA, que droga sustituta con similar efectividad podría ser utilizada para
atender la patología padecida por el peticionario. La respuesta a dicha
solicitud se encuentra a folio 39, en la cual se reitera que la mencionada
droga no tiene registro en el INVIMA, pero no se expone nada con relación a la
existencia de un medicamento sustituto.
- Requerir,
por medio de E.P.S. Sanitas, al Doctor Humberto Varela Ramírez, médico tratante
del peticionario, para que informara a dicho Despacho la razón de la
prescripción del referido medicamento, si el mismo se encuentra o no registrado
en el INVIMA y si existe un medicamento sustituto con similar efectividad para
atender la patología padecida por el peticionario. En los folios 36 a 38 se
allegan copias de del concepto emitido por el médico tratante y de la fórmula
médica expedida por él.
- Oficiar al
representante legal del INVIMA para que informara si el medicamento THYROGEN
AMPOLLAS 0.9 MG. se encuentra o no registrado en dicha entidad. A folio 35 se
expide una constancia secretarial en la que se manifiesta que por vía
telefónica se logró establecer comunicación con las oficinas del INVIMA y que
el funcionario que atendió dicha llamada, una vez verificado el sistema,
manifestó que el mencionado medicamento no se encuentra registrado en dicha
entidad.
6.- En
sentencia del diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), dicho Despacho
decidió conceder el amparo de los derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social, solicitado por el ciudadano Jorge Enrique Monzón Cabezas y
ordenó a E.P.S. Sanitas que en el término de 24 horas autorizara en favor del
peticionario el suministro del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH
RECOMNINATE), de acuerdo a los lineamientos planteados por el médico tratante,
así como el cubrimiento del tratamiento integral a que hubiere lugar en razón
de su enfermedad. En igual sentido, autorizó a la entidad accionada para que adelantara
los trámites necesarios ante el FOSYGA, con el fin de lograr el reembolso de
los gastos derivados de dicho fallo, ello dentro de los diez días siguientes a
la presentación de la respectiva cuenta de cobro.
La anterior
decisión, por cuanto considera el juez de primera instancia que la no
autorización del señalado medicamento pondría en peligro la salud del
peticionario y, por ende, su vida en condiciones dignas, puesto que, a la luz
de lo señalado por el médico tratante dicha droga es la única opción y tal vez
la última que se tiene para disminuir la enfermedad metastásica del paciente.
Señala que
dentro del recorrido procesal de la presente acción no está acreditado que la
entidad demandada, tal y como debió hacerlo, haya sugerido un procedimiento
sustitutivo con la misma efectividad del medicamento cuyo suministro se ha
ordenado, tan solo se limitó a señalar que para el caso en concreto no se
cumplen los supuestos establecidos en la Resolución No. 3797 de 2004, sin
precisar siquiera cuales son los mismos.
Seguidamente,
pone de presente la falta de capacidad de económica del accionante, puesto que
éste se sostiene con lo que recibe como pensión y, además, debe sufragar lo
correspondiente a la educación superior de su hijo, aspecto que no fue objetado
por la entidad accionada.
En igual
sentido, indica que fue el médico tratante adscrito a E.P.S. Sanitas quien
recetó el medicamento que hoy se solicita y que del acervo probatorio recaudado
se puedo llegar a la conclusión de que dicha droga no puede ser sustituida por
otra con la misma efectividad y que, además, se encuentre cubierta por el Plan
Obligatorio de Salud.
Por último,
con relación a que la droga formulada no cuenta con el correspondiente registro
en el INVIMA, adujo que de las pruebas allegadas se deduce que, a través del
Laboratorio Genzyme de Colombia S.A., se puede adelantar el procedimiento
respectivo para obtener el permiso de importación de la misma y, así, lograr la
provisión del producto.
Impugnación.
7.- Mediante
escrito presentado el catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), Enrique
Azula Cadena, representante legal de E.P.S. Sanitas, impugnó la decisión de
primera instancia. Ello, por cuanto consideró que el referido Despacho aplicó
un criterio equivocado, al ordenar el cubrimiento del tratamiento integral a
que hubiese lugar en razón a la enfermedad sufrida por el accionante, pues en
esta oportunidad la controversia constitucional se centra exclusivamente en lo
referente al suministro del medicamento TSH RECOMNINATE.
En ese
sentido, afirmó que asumir el costo del tratamiento integral a que hubiese
lugar generaría inestabilidad administrativa y desequilibrio financiero en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, puesto que es claro que el mismo
se basa en la aplicación del principio de solidaridad de quienes a él
pertenecen. Con base en ello, solicita limitar la orden de la sentencia
impugnada única y exclusivamente a la provisión de la referida droga.
Segunda
instancia.
8.- El Juzgado
Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del veinticinco (25)
de julio de dos mil cinco (2005), revocó el fallo de primera instancia. En
dicho sentido, señaló que en innumerables oportunidades, entre las que se
destaca una comunicación allegada por E.P.S. Sanitas en el trámite de la
impugnación, se informó por parte de la entidad accionada que el medicamento
cuya entrega se ordenó, no cuenta con registro en el INVIMA, por lo que resulta
imposible dar cumplimiento a la orden de tutela impugnada y, por ende, no puede
aducirse que se han vulnerado los derechos fundamentales del peticionario por
parte de E.P.S Sanitas.
Revisión
por la Corte Constitucional.
9.- Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Diez, mediante auto
del catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
Pruebas
decretadas en el trámite de revisión.
10.- Por auto del tres (3) de noviembre de 2005, el
Magistrado Sustanciador resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR que por
Secretaría General se solicite al INVIMA, que en el término de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, señale si el
medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9. MG (THS Recombinante) se encuentra incluido
en el registro que de las distintas drogas ellos llevan a cabo o si el registro
del mismo se encuentra en trámite.
“SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Dr.
Humberto Varela Ramírez, médico tratante del peticionario adscrito a E.P.S.
SANITAS, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente Auto, indique a este despacho su concepto respecto de
la efectividad del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9. MG (THS Recombinante) en
lo que al tratamiento del cáncer de tiroides papilar metastásico a cuello,
pulmón y cerebro se refiere, y señale si dicho medicamento puede ser o no
remplazado por otra droga registrada en el INVIMA que cumpla una similar
función.
“TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Instituto
Cancerológico Colombiano, que en el término de cinco (5) días hábiles contados
a partir de la notificación del presente Auto, expida un concepto respecto de
la efectividad del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9. MG (THS Recombinante) en
lo que al tratamiento del cáncer de tiroides papilar metastásico a cuello,
pulmón y cerebro se refiere, y señale si dicho medicamento puede ser o no
remplazado por otra droga registrada en el INVIMA que cumpla una similar
función.
“CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se solicite al Laboratorio
Genzyme de Colombia S.A., que en el término de cinco (5) días hábiles contados
a partir de la notificación del presente Auto, manifieste si cuenta con un
procedimiento para importar el medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9. MG (THS
Recombinante) y, si ello es así, indique cuales son los requisitos para que
dicha importación se lleve a cabo.”
11.- En oficio allegado a esta Corporación el
dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco, el INVIMA señaló que el
medicamento THYROGEN AMPOLLAS no posee registro sanitario para su
comercialización en el territorio nacional, pero que dicho medicamento puede
ser importado bajo los lineamientos del Decreto 481 de 2004, por el cual se
dictan normas tendientes a incentivar la oferta de medicamentos vitales no
disponibles en el país.
12.- En oficio recibido en la Secretaría General de
esta Corporación el primero (1) de diciembre de dos mil cinco (2005) E.P.S.
Sanitas remitió el concepto emitido por el Dr. Humberto Varela Ramírez, médico
nuclear adscrito a dicha entidad, en el que se pone de presente la imperiosidad
del medicamento formulado.
13.- En escrito de fecha once (11) de noviembre de
2005, el Instituto Nacional de Cancerología señala que el THYROGEN es una
medicación que evita el deterioro del paciente al suspender hormona tiroidea
exógena y que no existe ninguna medicación registrada en el INVIMA que cumpla
una función similar.
14.- En oficio recibido en la secretaría general de
esta Corporación el diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Genzyme de
Colombia S.A. señala que a pesar de que la droga THYROGEN AMPOLLAS 0.9 M.G. no
posee registro sanitario, el INVIMA con base en el Decreto 481 de 2004 del
Ministerio de la Protección Social, que reglamenta la importación de
medicamentos vitales no disponibles, dentro de los cuales se encuentra THYROGEN
AMPOLLAS 0.9 M.G., puede otorgar autorización para la importación del mismo,
como efectivamente lo ha hecho en oportunidades anteriores. Seguidamente indica
los requisitos para lograr dicha autorización:
-
Nombre completo del
paciente y fotocopia del documento de identidad.
-
Fotocopia del resumen de
la historia clínica del paciente que incluya dosis del medicamento, el nombre
genérico, composición, la cantidad de medicamento prescrita y el tiempo de
duración del tratamiento solicitado, ésta debe ser firmada por el médico
tratante con la indicación del número de la tarjeta profesional.
-
Original de la fórmula
donde se prescribe el medicamento indicando el nombre genérico, composición,
dosis del medicamento, la cantidad de medicamento prescrita y el tiempo de
duración del tratamiento solicitado.
15.- Por auto de once (11) de noviembre de 2005, el
Magistrado Sustanciador resolvió: “Ordenar a la Secretaría General que corra
traslado del expediente de la referencia al FOSYGA Ministerio de la Protección
Social, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del presente auto dicha entidad se pronuncie acerca de las
pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.”
16.- En oficio allegado a la Corte Constitucional el
veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social
indicó que la droga THYROGEN AMPOLLAS se encuentra excluida del Plan
Obligatorio de Salud.
Sin embargo, señala que, si bien, el medicamento se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, el accionante puede acudir al
comité técnico científico de la respectiva E.P.S., para la aprobación del
medicamento que se encuentra por fuera del POS, ello, en aras a la protección
de sus derechos a la vida y a la salud (artículo 8 del Acuerdo 228 de 2002).
Dicho comité deberá verificar si el suministro del
medicamento ordenado por el médico tratante es esencial para la protección de
la vida y salud del paciente, de acuerdo con los datos expuestos en la historia
clínica.
Como en este caso el peticionario acudió al comité
respectivo, debe demostrarse si el concepto emitido se encuentra conforme a lo
dicho. En caso de que no sea así y llegue a comprobarse la conculcación de los
derechos fundamentales del accionante, el suministro deberá proceder conforme a
las reglas de recobro señaladas por la legislación vigente (entre otras normas
acuerdos 228 de 2002 y Resolución 3797 de 2004), esto es, como si lo hubiese
ordenado la respectiva E.P.S. a través de su comité técnico científico, toda
vez que las mismas han sido expedidas para el sostenimiento del sistema,
principio básico que debe preservarse en los fallos de tutela, tal y como lo ha
establecido la Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita se exonere al Ministerio de
Protección Social – FOSYGA – de toda responsabilidad dentro de la presente
acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico objeto de estudio.
2.-
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si E.P.S. Sanitas vulnera los
derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del ciudadano Jorge
Enrique Monzón Cabezas, al negarse a suministrarle el medicamento THYROGEN
AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE), formulado a éste por médico nuclear
adscrito a dicha entidad, en razón a que padece cáncer papilar de tiroides
metastásico a cerebro y pulmón. Lo anterior, bajo el argumento de que dicha
droga no cuenta con el correspondiente registro en el INVIMA.
Criterios bajo los cuales el derecho a la salud ha
sido considerado como derecho fundamental.
3.- Dado que en esta oportunidad, el problema jurídico
se centra inequívocamente en la protección del derecho a la salud, esta Sala
considera necesario verificar los distintos criterios señalados por la
jurisprudencia constitucional, en los que a dicho derecho se le ha otorgado el
alcance de derecho fundamental y, como tal, ha sido digno de amparo a través de
la acción de tutela. En dicho sentido, sea lo primero indicar que la acción de
tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que procede ante la
inexistencia o ineficacia[1]
de otros mecanismos judiciales ordinarios que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En relación con el derecho a la salud, la Corte ha
señalado que éste derecho prima facie, no es un derecho fundamental
habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. De
igual manera, esta Corporación
ha contemplado diversos escenarios donde es factible la protección del derecho a la salud a través
del ejercicio de la acción de tutela:
4.- En este orden de ideas, debe señalarse que en un
primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental
por su conexidad con otros derechos fundamentales. La doctrina constitucional
considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no
siendo denominados como tales en la Constitución Política, les es comunicada
esta calificación en virtud de la íntima relación con otros derechos fundamentales,
de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a
la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la
desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida[2].
5.- Así
mismo, al derecho a la salud se le ha catalogado como derecho fundamental
frente a sujetos de especial protección. La Constitución Política establece
cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional. Frente
a ellos, la protección del derecho a la salud es reforzada debido al grado de
vulnerabilidad e indefensión que, en ocasiones, deben afrontar. Así por
ejemplo, en el caso de la infancia, las personas con discapacidad y los adultos
mayores, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su derecho a la
salud tiene el carácter de derecho fundamental autónomo[3].
6.-
Finalmente, a Corte ha considerado el derecho a la salud como un derecho
fundamental autónomo en relación con su contenido esencial.
Al respecto, esta Corporación en sentencia T-859 de
2003, señaló:
“La Corte ha considerado que existe un
derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: (i)
funcionalmente está dirigido a conseguir la dignidad humana, y (ii) se traduce
en un derecho subjetivo.[4]
En efecto, la Corte ha considerado que, en sí mismo, (sin la regulación que
establezca prestaciones y obligados) el derecho a la salud no puede ser
considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.[5] Sin
embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo.”
Por consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho
fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud,
definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General No 14, del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De
conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende
el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir
dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realización de
procedimientos.”
De lo
anterior, esto es, de lo expuesto por la Corte con relación a los parámetros
bajo los cuales el derecho a la salud puede ser considerado un derecho
fundamental, se deduce que en tales eventos el mencionado derecho puede ser
protegido a través del mecanismo de la acción de tutela.
Obligación
de las E.P.S. de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS.
7.- La Corte Constitucional, en virtud de la
supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho,
principio consagrado en el artículo 4 de la Carta Política, el cual pone de
presente la imperiosidad de respetar las normas constitucionales, entre las que
indefectiblemente se encuentran los derechos fundamentales, ha inaplicado en
ciertos casos la reglamentación que excluye un tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, “que
una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías
constitucionales[6]...”.
Con ello, no se persigue cosa distinta que la garantía efectiva de los
derechos, ya que éstos deben ser protegidos de manera real y cierta, aún en
contra de aquellas reglamentaciones que obstaculicen su eficacia, las cuales
deben ceder ante los mismos, puesto que la vigencia y cumplimiento de estos
últimos, fue consagrada expresamente por el Texto Fundamental y su garantía se
convierte en uno de los elementos integrantes del Estado social de derecho.
8.- En dicho sentido, las entidades promotoras de
salud están en la obligación de suministrar a sus afiliados los medicamentos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud siempre y cuando la provisión de los
mismos se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el
cumplimiento de las exigencias mínimas de la dignidad humana en un momento
dado. Sin embargo, antes de inaplicar la legislación que regula las exclusiones
y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan
las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber[7]:
- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal del
interesado o a la vida digna[8],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
- Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba
clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente.
- Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante.
Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se encuentra
obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio
financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente contra el
FOSYGA[9].
Suministro de medicamentos que, adicionalmente a estar
excluidos del Plan Obligatorio de Salud, no cuentan con el respectivo con
registro en el INVIMA.
9.- Con relación a los
medicamentos que, además de no estar cubiertos por Plan Obligatorio de Salud,
no cuentan con registro en el INVIMA[10]
para su producción, envase y comercialización, y que indefectiblemente resultan
necesarios para hacer eficaz la protección del derecho a la salud del paciente,
esta Corporación ha expuesto consideraciones adicionales.
Para una mayor ilustración sobre
el punto esta Sala hará remisión expresa a lo señalado en la sentencia T-884 de
2004, en la que se reconstruyó la línea jurisprudencial al respecto, en dicha
providencia se manifestó:
“En la sentencia T-975 de 1999, esta
Corporación estudió la sentencia de tutela proferida en el caso de un ciudadano
a quien su EPS le negó el suministro de un medicamento sin registro del INVIMA,
prescrito por su médico tratante. Señaló que, en tanto el medicamento indicado
era el único que aliviaba los síntomas de la enfermedad y a que el paciente no
podía asumir el costo de los mismos, la EPS debía suministrarlos contando con
el derecho de repetir por los sobrecostos en los que incurriera, contra el
fondo de solidaridad y garantía FOSYGA.
“En la sentencia T-173 de 2003, la Corte
estudió el caso de una ciudadana a quien la EPS a la cual se encontraba
afiliada le negó el suministro de un medicamento formulado por su médico
tratante, bajo el argumento de que el mismo carecía de registro del INVIMA.
Consideró en aquella oportunidad, que cuando una persona acude a la acción de
tutela para lograr el suministro de un medicamento que alivie su padecimiento,
solicita la protección de su derecho a la salud y a la vida en condiciones
dignas. En todo caso, cuando la droga recetada está fuera del plan de
beneficios del POS, el paciente debe acreditar (i) que la exclusión amenaza sus
derechos fundamentales, (ii) que el medicamento no puede ser reemplazado por
uno que esté contemplado en el POS y que tenga igual efectividad, (iii) que no
puede asumir el costo del mismo y (iv) que haya sido prescrito por un médico de
la EPS a la cual está afiliado. Cuando concurren las condiciones precitadas, ha
determinado este Tribunal que la reglamentación se torna inconstitucional y
que, por tanto, debe ser inaplicada. En punto de la falta de registro sanitario
del medicamento, anotó que, si bien en algunas oportunidades la Corte ordenó la
entrega de los mismos, ello fue debido a que el médico tratante acreditó que
era el único efectivo para el tratamiento de la enfermedad. Como tal afirmación
no figuraba en el expediente, resolvió ordenar a la E.P.S demandada que
programara y se asegurara de que la actora asistiera a cita con el especialista
de la entidad.
“De la Jurisprudencia de la Corte
respecto de medicamentos no POS, en caso de que los mismos carezcan de registro
INVIMA, es claro que para conceder el amparo por vía de tutela, la negativa de
suministro debe poner en grave riesgo la vida del paciente, debe estar
acreditado por el médico tratante adscrito a la EPS que ese medicamento es el
único que puede producir efectos favorables en el paciente, que no se trata de
una droga en etapa experimental y por último, que el paciente carezca de
capacidad de pago para asumir el costo del mismo.2
Así las cosas, corresponde a esta Sala verificar si en
este caso en concreto se cumplen los lineamientos señalados por la
jurisprudencia para que proceda la tutela de los derechos invocados por el
peticionario, por medio del suministro del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9
MG. (TSH RECOMNINATE).
Análisis del caso en concreto.
10.- En el caso objeto de
revisión, el ciudadano Jorge Enrique Monzón Cabezas interpuso acción de tutela
contra E.P.S. Sanitas con el objeto de que se ampararan sus derechos a la vida,
a la salud y a la seguridad social.
La razón de dicha solicitud de
amparo obedece a que al peticionario le fue formulada, a través de su médico
tratante, Humberto Varela Ramírez, profesional adscrito a E.P.S. Sanitas, la
droga THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMBINATE), ello, por cuanto éste padece
cáncer papilar de tiroides con ganglios cervicales positivos para tumor, lo
cual consta en las distintas certificaciones expedidas por el mencionado
profesional de la salud, así como en la respuesta que diera la entidad accionada
al requerimiento que el juez de primera instancia le hiciera. Sin embargo, la
entidad demandada negó el suministro del señalado medicamento, en consideración
a que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud y,
adicionalmente, no cuenta con el correspondiente registro en el INVIMA, por lo
que no es posible su provisión dentro del territorio nacional.
El juez de
primera instancia concedió la tutela, ordenó el suministro de la droga y el
cubrimiento del tratamiento integral a que hubiese lugar, en razón de la
enfermedad padecida por el peticionario, ello, por cuanto dicho medicamento
resulta imperioso para la continuación del tratamiento de que es objeto el
señor Monzón Cabezas.
Dicha
providencia fue objetada por la entidad accionada, la cual en comunicación
allegada al juez de segunda instancia en el trámite de la impugnación, puso de
presente la imposibilidad de cumplir sentencia de primera instancia, por cuanto
el referido medicamento no posee registro en el INVIMA.
El juez de
segunda instancia decidió revocar lo dispuesto por el a quo, bajo el
argumento de que ante la ausencia del registro propio del INVIMA resulta
imposible suministrar dicho medicamento, por lo que mal podría decirse que, con
la referida actuación, E.P.S. Sanitas vulnera los derechos invocados por el
peticionario.
11.- A pesar
de lo anterior, tal y como se pudo verificar en apartes precedentes de esta
providencia, la Corte ha aceptado que bajo ciertos parámetros se puede
autorizar el suministro de medicamentos que, además de no estar incluidos en el
Plan Obligatorio de Salud, no cuentan con el registro sanitario del INVIMA.
Para ello, se
hace necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalados por la
jurisprudencia, los cuales se exponen a continuación: que la negativa del
suministro de la droga ponga en grave riesgo la vida del paciente, debe estar
acreditado por el médico tratante adscrito a la EPS que ese medicamento es el
único que puede producir efectos favorables en el paciente, que no se trata de
una droga en etapa experimental y por último, que el paciente carezca de
capacidad de pago para asumir el costo del mismo.
12.- En este
orden de ideas, en aras a la resolución del problema jurídico planteado, se
pasa a verificar el cumplimiento de los señalados requisitos en este evento en
particular.
En primer
lugar, debe señalarse que en este caso resulta clara la necesidad de la
provisión del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE) al
peticionario. Ello, se desprende inequívocamente de las distintas
certificaciones expedidas por el médico tratante, así como de la solicitud de
la droga, elevada por éste a E.P.S. Sanitas, en la prescribe que la misma es
indispensable para el tratamiento del paciente, pues se convierte en la única y
tal vez última opción que se tiene para evitar el avance de la enfermedad
metastásica, petición que es visible a folio 6.
En dicho
sentido, resulta pertinente hacer remisión expresa al certificado enviado por
el médico tratante a esta Corporación dentro del trámite de revisión, en el
cual señala:
“El señor JORGE ENRIQUE MONZÓN CABEZAS presenta Cáncer papilar de
tiroides metastásico a cerebro y pulmón, tratado con Tiroidectomía total
más vaciamiento central y Yodo radiactivo en altas dosis. En el momento
presenta aumento de la Tiroglobulina (marcador tumoral del Cáncer de tiroides),
por lo cual es necesario como único tratamiento adecuado dar una nueva dosis de
Yodo Radiactivo entre 200 y 300 milicurios. Para tal efecto, es necesario
obtener aumento de la hormona estimulante del tiroides (TSH) por encima de 30
uUl/ml, por lo cual es necesario, en todo paciente con este diagnóstico
suspender la hormona tiroidea exógena (T4); por tener el paciente en mención
metástasis cerebrales y pulmonares no se le puede suspender la hormona tiroidea
exógena ya que aumentaría la enfermedad metastásica porque se pierde la
supresión de la TSH que realiza dicha hormona exógena. Vale la pena aclarar que
la TSH estimula el crecimiento de la célula tiroidea normal y tumoral. De tal
manera, es necesario no suspender la hormona tiroidea exógena y para aumentar
la TSH por encima de 30uU-ml es indispensable utilizar TSH recombinante
humana que reemplaza la suspensión de la hormona tiroidea exógena.
“De ésta forma se solicita a la E.P.S. SANITAS, suministrar la TSH
recombinante humana (THYROGEN ampollas 0.9 mgrs), que no se produce en el país
y necesita ser importada de los Estados Unidos, con un costo de U$ 1.000.” (Negrillas fuera de texto).
De lo anterior,
se colige inequívocamente lo imperioso que resulta la consecución del
mencionado medicamento, puesto que la enfermedad padecida por el peticionario
se encuentra en un estado muy avanzado y ante la necesidad de aumentar la TSH,
sin suspender la hormona tiroidea exógena, es imprescindible el suministro de
la TSH recombinante.
13.- Así
mismo, se pone de presente que el señalado medicamento fue prescrito por el
médico tratante del accionante, adscrito a E.P.S. Sanitas, lo cual se desprende
irrefutablemente de las distintas intervenciones de la entidad accionada y de
los diferentes pronunciamientos, que en ejercicio de su labor como médico del
señor Mozón Cabezas, dicho profesional ha efectuado y han sido integradas al
expediente.
15.- En el
mismo sentido, del acervo probatorio se puede concluir que el medicamento
THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE) no posee un sustituto que esté
cubierto por el Plan Obligatorio de Salud, es más, tal y como lo certifica el
Instituto Nacional de Cancerología, no existe ninguna medicación registrada en
el INVIMA que cumpla una función similar. Además, la entidad demandada en
ningún momento manifestó que la droga en cuestión pudiese remplazarse por otra
distinta, lo cual pone de presente su palpable necesidad para la continuación
del tratamiento del señor Monzón Cabezas.
16.- Por otra
parte, el medicamento no se encuentra en etapa experimental, muestra de ello es
que el INVIMA, en la certificación allegada al expediente en trámite de la
revisión, puso de presente que el mismo podía ser importado con base en los
lineamientos consagrados en el Decreto 481 de 2004[11], por el cual se dictan normas tendientes a
incentivar la oferta de medicamentos vitales no disponibles en el país. Lo anterior,
fue ratificado en escrito enviado por Genzyme de Colombia S.A. y recibido en
secretaria de esta Corporación, en el que señaló que en oportunidades
anteriores el INVIMA ha autorizado la importación de la droga THYROGEN AMPOLLAS
0.9 MG. (TSH RECOMNINATE) con base en la normatividad.
17.-
Igualmente, está demostrado que el accionante no cuenta con los recursos
suficientes para lograr por sus propios medios la obtención de la referida
medicina, ya que éste se sostiene exclusivamente de la mesada pensional a la
que tiene derecho, en virtud de ello aporta el correspondiente desprendible de
pago de su pensión (fl. 4), en el que se indica que el valor neto que éste
recibe por la misma es de un millón setecientos treinta mil novecientos noventa
y un pesos ($ 1.730.991.) de los cuales una parte está destinada al pago de los
estudios superiores de su hijo, aspecto que no fue controvertido por la entidad
accionada y, como tal, se tendrá por cierto.
A ello, hay
que agregar que del certificado expedido por Genzyme de Colombia S.A., allegado
por el peticionario, visible a folio 2 y 3, y de la certificación médica
anteriormente transcrita, se deduce que el valor de la importación de la droga
en mención es como mínimo de mil dólares (U$ 1.000.), lo cual escapa a cualquier
posibilidad de que la obtención del mismo, pudiese lograrla el señor Monzón
Cabezas por sus propios medios, dada la inmediatez con que dicha droga es
requerida, además, ello equivaldría a desatender lo propio para su manutención.
18.- Así las cosas, encuentra esta Corporación que se cumplen a
cabalidad los requisitos establecidos para que una droga que se encuentra por
fuera del Plan Obligatorio de Salud y que adicionalmente no cuenta con registro
en el INVIMA sea suministrada.
19.- Por las razones expuestas, se revocará el fallo
proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. y se ordenará a
E.P.S. Sanitas, adelantar las gestiones pertinentes para la importación del
medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH RECOMNINATE), necesario para
continuar el tratamiento médico adelantado a favor del señor Jorge Enrique
Monzón Cabezas. En igual sentido, se le conminará a dicha entidad a que preste
el tratamiento a que haya lugar, en aras a la atención de la enfermedad
padecida por el accionante.
20.- Así mismo, es menester señalar que dado que la
provisión del medicamento resulta viable por cumplirse los señalados
requisitos, tal y como se ha aceptado jurisprudencialmente, se indicará a la
entidad accionada que tiene derecho a repetir contra el Estado, específicamente
contra el FOSYGA, para lograr el equilibrio financiero del sistema. En ese
orden de ideas, el Ministerio de la Protección Social, en el momento del
recobro, tiene la posibilidad de exponer ante la E.P.S. Sanitas los distintos argumentos
que tenga en contra de dicha repetición.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia
por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., en consideración a las
razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR a E.P.S. Sanitas iniciar, dentro del término de las
de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, las gestiones
necesarias para la el suministro del medicamento THYROGEN AMPOLLAS 0.9 MG. (TSH
RECOMNINATE) al señor Jorge Enrique Cabezas Monzón.
TERCERO.- CONMINAR a E.P.S. Sanitas a que preste al ciudadano Jorge
Enrique Cabezas Monzón el tratamiento médico necesario en atención a la
enfermedad que padece.
CUARTO.- Señalar
que, dado el cumplimiento de los requisitos para proveer el medicamento, le
asiste a E.P.S. Sanitas el derecho de reclamar ante el FOSYGA los gastos
asumidos por el suministro de la señalada droga. El Ministerio de la Protección
Social podrá, en el momento del recobro, exponer ante E.P.S. Sanitas los
argumentos por los cuales se opone a dicha repetición.
QUINTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-859 de 2003.
[2] Sentencia T-491 de 1992.
[3] Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[4] Sentencia T-697 de 2004.
[5] Ibidem.
[6] Sentencia T-119 de 2000 y T-036 de 2004.
[7] Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de
1998 y T-409 de 2000.
[8] Sentencia SU-111 de 1997.
[9]
Ver sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001,
entre otras
[10]
La Resolución No. 5061 del 23 de diciembre de 1997, “Por la cual se
reglamentan los comités técnico científicos dentro de las entidades promotoras
de salud, administradores del régimen subsidiado e instituciones prestadoras de
servicios de salud, y se dictan otras disposiciones” , estableció en su
artículo 4 , lo criterios para la autorización de medicamentos aprobado por el
Comité Técnico-Científico del Ministerio de Salud:
Artículo 4.- Criterios para la autorización.
El Comité deberá tener en cuenta para la autorización de los medicamentos no
incluidos en el listado de medicamentos esenciales , los siguientes criterios:
a) La prescripción de medicamentos no incluidos en
el Listado de Medicamentos Esenciales, sólo podrá realizarse por el personal
autorizado.
b) Debe existir un riesgo inminente para la vida y
salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia
clínica respectiva.
c) La prescripción de estos medicamentos será
consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas que
éste consagra, sin obtener respuesta clínica y/o paraclínica satisfactoria en
el término previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas
intoleradas por el paciente o porque existan contradicciones expresas sin
alternativas en el listado. De lo anterior deberá dejar constancia en la
historia clínica.
d) Sólo podrán prescribirse medicamentos que se
encuentren debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el
país.
e) Cuando se trate de la prescripción de
medicamentos para atender enfermedades de alto costo en tratamientos
hospitalarios o ambulatorios, estos deben ser asumidos por la entidad de
aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas.
[11]
Artículo 8º. Autorización de importación
para un paciente específico. La
importación de un medicamento vital no disponible, para un paciente específico,
podrá ser realizada por el mismo paciente o por una persona natural o jurídica
pública o privada legalmente constituida previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Solicitud expresa de la autorización de importación
presentada ante el Invima.
2. Nombre completo del
paciente y su documento de identidad.
3. Principio activo en su denominación genérica y
composición del medicamento.
4. Fórmula médica y resumen de la historia clínica en
donde se indique la dosis, tiempo de duración del tratamiento, nombre del
medicamento y cantidad, la cual debe estar firmada por el médico tratante, con
indicación y número de su tarjeta profesional.
5. Copia del recibo de
consignación correspondiente.
Parágrafo. La autorización de importación de los medicamentos
vitales no disponibles se concede por una sola vez y podrá ser nuevamente
solicitada según prescripción médica
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.