T-1328-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia T-1328/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia objetiva
La Corte ha establecido que la
procedencia del mecanismo judicial ordinario que, en principio, desplaza a la
acción de tutela como forma de protección de los derechos alegados, está
supeditada a la eficacia objetiva de tal procedimiento, de manera que el
peticionario pueda obtener a través de la jurisdicción común la salvaguarda
cierta de sus intereses y no una simple ilusión procesal que no protegerá sus
derechos, o lo hará al costo de diferir en el tiempo la solución del caso, muy
seguramente, cuando el pronunciamiento judicial carezca de valor real para el
individuo.
CONFLICTO LABORAL-Violación de derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Subordinación
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales
La limitación general que recae sobre el
empleador para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se
concreta en circunstancias específicas. Así, tras la aplicación de una facultad
expresamente reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la
posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa
causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por
ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir
sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la
desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra
los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.)
obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en
que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de expresión o la
escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad
que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e
intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el
empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la
entidad sindical. Es claro que la potestad legal contenida en el numeral 2 del
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no puede ejercerse como un
instrumento que desconoce las libertades sindicales del trabajador y los
derechos propios de las organizaciones sindicales.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y contenido
Esta Corporación, desde sus inicios, se ha encargado de
definir el contenido y alcance del derecho de asociación sindical afirmando que
se trata de una garantía de rango constitucional (especie del genero mayor
constituido por el derecho de asociación) inherente al ejercicio del derecho al
trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como
colectivas que representa una vía para la realización del individuo dentro de
un estado social y democrático como el definido por la Carta Política.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características
Algunas de las particularidades del
derecho de asociación sindical son su carácter voluntario, dado que su
ejercicio depende en todo momento de la autodeterminación del individuo para
vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional, pues “de un
lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se
ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a
ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma
una persona colectiva”; e instrumental, en la medida que “se crea sobre la
base de un vínculo jurídico, necesario para la consecución de unos fines que
las personas van a desarrollar en el ámbito de la formación social”.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Perspectivas en las que se desenvuelve
Se trata de un derecho que dentro del
ordenamiento jurídico se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden:
(i.) una libertad individual que se traduce en la posibilidad de organizar
sindicatos, o ingresar, permanecer y retirarse de los mismos - dimensión
individual del derecho de asociación-; (ii.) un poder legítimo de los
trabajadores organizados para promover no sólo sus intereses sino su visión de
la política general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una
democracia participativa –dimensión colectiva del derecho de asociación y (iii)
una garantía de la autonomía de las asociaciones libremente confirmadas para
ejercer dicho poder legítimo.
ORGANIZACION
SINDICAL-Razón
de ser/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
La razón de ser de un ente sindical está
íntimamente ligada con la posibilidad de ejercer una función de representación
en todos aquellos casos en los que sus derechos como colectividad sean
amenazados por decisiones o políticas establecidas por el patrono que lo
afectan como un todo –incidencia directa- o generan perjuicios a algunos de sus
afiliados –incidencia indirecta-. De esta forma, se protege la eficacia de una
persona jurídica creada con el propósito de intervenir en el desarrollo de las
relaciones laborales de una empresa, abogando por el respeto de las condiciones
generales de trabajo y actuando como contrapeso legítimo al poder que ejerce el
empleador, puesto que la efectividad del derecho constitucional a constituir sindicatos
pasa por el reconocimiento de estos como interlocutores legítimos que
representan a los trabajadores.
SINDICATO-Naturaleza
colectiva/SINDICATO-Finalidad
La existencia de un sindicato dentro de
una empresa genera una serie de deberes específicos emanados directamente de
las normas constitucionales que reconocen la dimensión colectiva de los
derechos laborales (v.gr. el ya aludido artículo 39 C.P. en materia de
asociación sindical y artículo 55 C.P. en materia de negociación colectiva,
entre otros), y que se traduce en la obligación genérica en cabeza del patrono
de mantener una relación de respeto e interlocución con el sindicato que le
permita a la unión sindical, al menos, recibir la información sobre las
decisiones que le interesan o afectan y tener la oportunidad de representar
ante el patrono la posición del sindicato en su proceso de adopción. De esta
forma, los sindicatos se convierten en formas efectivas y reales de defensa de
las necesidades expectativas y derechos de una comunidad tradicionalmente
limitada respecto de la posibilidad de discutir los términos en que ha de
cumplir con su relación laboral.
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO-Condiciones cuando existe una asociación
sindical
El ordenamiento legal admite que el
empleador pueda dar por terminado unilateralmente, y sin justa causa, el
contrato de trabajo siempre y cuando cumpla con las obligaciones legales
establecidas para el efecto que incluyen el pago de una indemnización al trabajador.
Sin embargo, el ejercicio de dicha atribución se enfrenta a dos claras
condiciones cuando existe una asociación sindical que puede verse afectada por
ese hecho. En primer lugar, la aplicación de los preceptos contenidos en el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no puede hacerse al precio de
desconocer los derechos de la organización sindical a estar informada sobre las
decisiones que le afectan o atañen y a intervenir, de acuerdo con dicha
información, de la manera que considera más adecuada para defender sus
intereses; en estos eventos debe valorarse, entonces, el animus con en cual fue
ejercida dicha facultad legal, y el impacto buscado y obtenido, respecto de los
derechos sindicales constitucionales en juego. En segundo lugar, el despido sin
justa causa tampoco puede emplearse con el propósito de presionar al sindicato,
desestimular la afiliación o perseguir a sus integrantes.
EMPLEADOR-No
existió hostigamiento ni persecución del sindicato por American Airlines
A partir de las pruebas que reposan en el
expediente no es evidente que el ánimo o intención con la que actuó el
empleador fuera hostigar al sindicato o perseguir a sus miembros. La decisión
adoptada por American Airlines mediante la que se dio por terminado de manera
unilateral, y sin justa causa –durante los meses de abril a junio de 2000-, el
contrato de trabajo de siete de sus auxiliares de vuelo pertenecientes al
sindicato no configura un acto de persecución sindical, pues afecta a un número
relativamente menor de trabajares y no constituye una práctica frecuente por
parte de la demandada.
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Información al sindicato
sobre la decisión
Cuando un empleador decide terminar
unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un grupo de
trabajadores sindicalizados, además de cumplir con los requisitos legales para
el efecto –expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnización previa, o
en el reconocimiento y respeto de la institución del fuero sindical, cuando a
ello haya lugar-, debe, en aplicación directa de la Carta Política, velar por
la integridad del derecho de asociación sindical de sus empleados y del
sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al
sindicato sobre tal hecho con el propósito de que la organización pueda actuar
en defensa y representación de sus intereses colectivos y los de sus afiliados.
En este orden de ideas, la Corte encuentra que la empresa demandada usó
ilegítimamente la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo de los
peticionarios, pues no existe constancia alguna en el expediente sobre la
comunicación de la decisión de despido tomada a la Asociación Colombiana de
Auxiliares de Vuelo, ni de la oportunidad para que esta entidad pudiera participar
en el proceso, bien manifestando su punto de vista sobre el particular, de la
forma que creyera más conveniente, o brindando asesoría y acompañamiento a los
afectados.
Referencia: expediente T- 387704
Acción de tutela instaurada por la Asociación
Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y otros contra American Airlines
Inc. -sucursal Colombia-
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela instaurado por la
Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo (ACAV) y otros contra American
Airlines Inc. -sucursal Colombia-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La
Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo y los ciudadanos Carolina Botero
Gaviria, María Patricia Mesa Molina, Liliana Salgado Berrío, Rose Marie Reyes
Nieto, María Margarita Cadavid Bringe, María Claudia Castaños Vélez y Mauricio
Arbeláez Mejía, en su calidad de extrabajadores sindicalizados de la entidad
demandada, presentaron acción de tutela en contra de American Airlines Inc.
-sucursal Colombia-, pues consideran que la terminación unilateral, sin justa
causa, de sus contratos de trabajo constituye una violación de los derechos al
trabajo en condiciones dignas, justas y estables, al debido proceso, y a la
asociación sindical, reconocidos a todas las personas por la Constitución
Política. Los hechos y argumentos que sirven de fundamento del amparo
solicitado se pueden resumir de la siguiente manera:
1.1. La Asociación Colombiana de Auxiliares
de Vuelo es una entidad sindical que agrupa a la mayoría (alrededor del 93%) de
los auxiliares de vuelo vinculados a la aerolínea American Airlines en
Colombia. Según los actores, desde hace varios años la entidad demandada ha
venido desconociendo la Convención Colectiva que rige algunos aspectos de la
relación laboral entre el empleador y los trabajadores sindicalizados en
aspectos relacionados con el pago de dominicales, el reajuste del sueldo básico
y la elaboración de itinerarios[1].
Por estas razones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social “ha impuesto
sucesivas multas y conminaciones a la empresa” durante los últimos cuatro años[2]. Sin embargo, a juicio
los peticionarios, las violaciones aún persisten.
1.2. Para la ACAV, la ocurrencia repetida de
estas faltas configuran una “conducta antisindical” por parte del empleador y
en esos términos ha sido denunciada ante el Ministerio de Trabajo, la Central
Unitaria de Trabajadores (CUT), desde hace ya más de dos años y ante la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el primer bimestre de 2000[3].
1.3. Los accionantes sostienen que, en retaliación
por las actividades desarrolladas por la ACAV en defensa de los derechos de los
trabajadores, American Airlines, en un lapso de tres meses (abril –
junio de 2000), terminó unilateralmente los contratos de trabajo de ocho
auxiliares de vuelo pertenecientes al sindicato -de los cuales siete actúan
como peticionarios en este proceso-. Consideran así, que estos despidos
constituyen, no sólo una violación a los derechos de asociación sindical y a la
estabilidad laboral que reconoce la Constitución a todos los trabajadores, sino
también el desconocimiento del debido proceso, pues la aerolínea en ningún
momento cumplió con el procedimiento de notificación previsto para estos casos
en la Convención Colectiva vigente para la época entre las partes[4].
1.4. Como resultado de las decisiones
tomadas, la aerolínea ha recurrido a la contratación de personal extranjero
para asegurar la eficiente prestación del servicio, en contravía de lo que
también señala en la materia la referida Convención Colectiva. En ella, se
afirma, American Airlines se comprometió a contratar personal colombiano
para todos los vuelos que llegan y salen de Colombia.
1.5. Finalmente, se señala que las
determinaciones tomadas por el empleador han creado un clima de inseguridad y
malestar laboral que ha llevado a varios auxiliares de vuelo a retirarse de la
ACAV[5].
2. Solicitud
Los peticionarios pretenden que, como
consecuencia de la protección de los derechos a la asociación sindical, al
trabajo en condiciones dignas, estables y justas, y al debido proceso, el juez
de tutela ordene a la empresa American Airlines Inc. -sucursal Colombia–
“el reintegro de los suscritos(as) a los cargos desempeñados al momento en que
se produjo la desvinculación arbitraria, o a unos de igual o superior
categoría,” así como “abstenerse de cualquier acción que tenga como objeto
debilitar, intimidar, o impedir el libre ejercicio del derecho de asociación
sindical”[6].
3. Trámite Procesal
3.1. Primera instancia
Mediante
providencia del 28 de agosto de 2000, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá
decidió tutelar el derecho a la asociación sindical de los peticionarios,
ordenando a American Airlines su reintegro a cargos iguales o superiores a los
que venían desempeñando y previniendo a la empresa para que, en lo sucesivo,
respete los derechos y garantice los derechos del sindicato. Los argumentos en
los que se fundamenta el fallo se pueden sintetizar de la siguiente manera:
3.1.1. La acción de tutela presentada es
procedente, puesto que, en este caso, los peticionarios no cuentan con otras
vías judiciales eficaces para la protección de su derecho de asociación
sindical[7].
Los despedidos objeto de la controversia, efectuados en el lapso de 3 meses,
recayeron sobre un grupo de empleados pertenecientes al sindicato de auxiliares
de vuelo luego de que la ACAV presentara demandas contra su empleador ante
organismos nacionales e internacionales. Así, se concluye, la conducta de la
aerolínea ha transgredido el derecho de asociación sindical[8].
3.1.2. Con respecto al derecho al trabajo,
se manifiesta que no hace falta una consideración expresa sobre la materia,
pues dadas las condiciones del caso concreto, al tutelarse el derecho de
asociación sindical también se protege el derecho de los peticionarios al
trabajo en condiciones justas. Finalmente, se señala que no existe vulneración
alguna del derecho al debido proceso en la medida en que esta garantía
presupone la existencia de un procedimiento legal que es vulnerado por la
autoridad o por los particulares, circunstancia que no se da en el presente
caso[9].
3.2. Segunda instancia
El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá,
en sentencia de octubre 6 de 2000, revocó parcialmente el fallo impugnado, pues
aunque confirmó el amparo constitucional otorgado en primera instancia a María
Claudia Castaños Vélez, María Patricia Mesa Molina, y Rose Marie Reyes Nieto,
decidió revocárselo a Mauricio Arbeláez Mejía, Carolina Botero Gaviria, María
Margarita Cadavid Bringe y Liliana Salgado Berrío al considerar que la
protección del derecho de asociación sindical, en los términos referidos por el
juez de primera instancia, no podía extenderse a trabajadores que no hacían
parte de la Asociación Nacional de Auxiliares de Vuelo al momento de su
desvinculación. A continuación se resumen los argumentos en los que se
fundamenta el fallo:
3.2.1. Si bien existe una disposición legal
que otorga una facultad discrecional al patrono para dar por terminado, previa
indemnización, el contrato de trabajo, ésta no puede convertirse en un pretexto
para contrariar normas jerárquicamente superiores que consagran la libertad
sindical, como lo son la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo. El presente caso es “un ejemplo típico
de despido abusivo que impone la necesaria intervención del Estado ante las
repercusiones que tal decisión acarreó, máxime cuando es ostensible que se ha
generado modificación sustancial a las condiciones de trabajo que afectan los
derechos e intereses del trabajador sindicalizado”.[10]
3.2.2. “De la prueba documental aportada no
se infiere solicitud de autorización al Ministerio del Trabajo para el despido
de los accionantes habiendo sido una determinación unilateral y fulminante de
la gerencia de American Airlines, sin previa viabilidad al despido y
sólo con la justificación dada por el empleador: ´terminación por justa causa
con indemnización´; como tampoco la notificación anticipada de que trata el
artículo 10° de la Convención Colectiva celebrada entre ACAV y Americam
Airlines vigente a diciembre 31 de 2000; habiendo servido un mismo formato
para el despido de los trabajadores sin explicación alguna y con violación de
derechos constitucionales, legales y convencionales, sirviendo de excusa para
minimizar el sindicato, sin que deba ser de importancia el número de
trabajadores afectados con tal decisión, pues se estaría encasillando la
garantía de asociación dentro del marco meramente teórico”[11].
3.2.3. Por último, el ad-quem sostiene
que no sólo se violó el derecho a la asociación sindical, sino a la negociación
colectiva, pues los despidos sin justa causa afectaron la existencia del
sindicato como persona jurídica “al vislumbrar una posible disminución del
número de integrantes”[12].
Así mismo, la aerolínea también incurrió en una vulneración del derecho al
debido proceso, pues nunca contó con una autorización por parte del Ministerio
de Trabajo para efectuar los despidos, y desconoció el procedimiento
establecido para este caso por la Convención Colectiva celebrada con el
sindicato[13].
3.2.4. Respecto de las peticionarias María
Claudia Castaños Vélez, María Patricia Mesa Molina, y Rose Marie Reyes Nieto el
juez consideró que la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo no tenía
capacidad para representarlas puesto que no eran miembros activos del sindicato
cuando ocurrieron los hechos materia de este proceso[14].
4. Pruebas solicitadas por la Sala Tercera
de Revisión
Una vez seleccionado y repartido el
expediente, la Sala Tercera de Revisión estimó necesaria la consecución de
algunas pruebas adicionales para precisar los hechos y argumentos presentados
en el presente caso. De esta forma, mediante auto del 3 de abril de 2001, se
solicitó a American Airlines que manifestara, entre otras cosas, las
razones que tuvo para desvincular durante el último año a personal
sindicalizado; particularmente, se indagó por los motivos de los despidos
suscitados durante los meses de abril a junio de 2000. Por otro lado, a la
ACAV se le pidió que informara acerca del número de trabajadores afiliados a
dicha entidad durante los últimos tres años, igualmente se le solicitó que
informara el número de empleados de American Airlines que se han
retirado del sindicato durante el último año y las razones que tuvieron para
tomar tal decisión.
Posteriormente, luego de valorar el acervo
probatorio recaudado, la Sala consideró que “dada la naturaleza del tema que el
caso propone”, se hacía necesaria la recolección de nuevas pruebas para
precisar algunos elementos de juicio, para lo cual, mediante auto de 7 de
septiembre de 2001, se ordenó a las partes que contestaran algunos
interrogantes puntuales en los que se les pedía referir las razones específicas
y aportar las pruebas pertinentes con el propósito de conocer, de un parte, los
fundamentos por los cuales consideraban que el presente caso constituía o no un
evento de persecución sindical, tal y como lo ha referido la jurisprudencia de
la Corte y, de otra, precisar el desenvolvimiento de las relaciones entre American
Airlines y sus trabajadores sindicalizados durante el último año.
La referencia y debida valoración de las
respuestas y pruebas remitidas a la Corte se hará en su momento oportuno dentro
de las consideraciones de este fallo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el caso
en cuestión, corresponde a la Corte Constitucional establecer si la terminación
unilateral sin justa causa por parte del empleador del contrato de trabajo de
siete trabajadores pertenecientes a un sindicato gremial, constituye una
vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación
sindical que consagra el Ordenamiento Superior.
Con este
propósito, y dada la naturaleza de las materias en juego, en primer lugar, se
procederá a (i.) hacer una breve referencia a la procedencia de la tutela en
esta oportunidad. Luego, corresponde (ii.) aludir a la jurisprudencia
constitucional relativa al derecho de asociación sindical para analizar la doctrina
sobre sus diferentes dimensiones de protección y, a partir de ahí, (iii.)
ponderar el ejercicio de la facultad legal reconocida al empleador por el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo frente a la protección de dicho
derecho y (iv.) establecer si de su aplicación, en el presente caso, es posible
inferir la existencia de persecución u hostigamiento sindical por parte del
empleador.
3. Sobre
la procedencia de la acción de tutela en el presente caso
Una de las
materias sobre las que versa la controversia jurídica planteada en el presente
caso tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para demandar la
protección de derechos fundamentales vulnerados por un particular que
supuestamente desconoce las garantías laborales de un grupo de empleados
sindicalizados a quienes se les cancela unilateralmente, sin justa causa, su
contrato de trabajo.
En esta
oportunidad, es necesario hacer una breve alusión a la acción de tutela que se
dirige en contra de un particular para la protección de derechos y garantías de
carácter laboral, para determinar, así, si el amparo solicitado es procedente.
3.1. El
derecho que le reconoce a toda persona el artículo 86 de la Constitución
Política para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales bien puede ejercerse frente a particulares. Tal posibilidad,
desarrollada puntualmente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[15], supone, sin embargo,
el cumplimiento, entre otros, de dos requisitos de procedibilidad a los que
debe hacerse referencia concreta, pues son relevantes para el análisis del
presente caso: (i.) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa
judicial y, además, (ii.) que se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.
3.2.1. En primer lugar, la Corte ha
establecido que la procedencia del mecanismo judicial ordinario que, en
principio, desplaza a la acción de tutela como forma de protección de los
derechos alegados, está supeditada a la eficacia objetiva[16] de tal
procedimiento, de manera que el peticionario pueda obtener a través de la
jurisdicción común la salvaguarda cierta de sus intereses y no una simple
ilusión procesal que no protegerá sus derechos, o lo hará al costo de diferir
en el tiempo la solución del caso, muy seguramente, cuando el pronunciamiento
judicial carezca de valor real para el individuo. Esta Corporación también se
ha pronunciado concretamente sobre la materia en los casos en los que el asunto
debatido guarda estrecha relación con la existencia de un contrato de trabajo -
como en el presente caso -, pues existen allí una serie de elementos
particulares, relacionados con la posible violación de derechos fundamentales
de los trabajadores, que hacen que la protección efectiva e inmediata de las
garantías en juego no pertenezca exclusivamente al campo de acción del juez
ordinario. La Corte ha dicho, entonces, que:
“Los conflictos que
se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los
trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos,
o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de
rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al juez de
tutela; en cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente
del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de
rango legal, consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al
juez laboral”[17].
Así, la competencia del fallador en el
proceso de amparo es constitucional y específica, pues su tarea no versa sobre
asuntos de definición legal, contractual o convencional que siempre serán
objeto de estudio del juez ordinario contando para ello con un proceso judicial
autónomo. El escenario de la tutela se limita, entonces, a la aplicación y
acatamiento de los mandatos de la propia Constitución[18]; sólo en estos eventos
el amparo constitucional se revela como el mecanismo procedente para solucionar
la controversia planteada.
3.2.2. Por otro lado, el estado de subordinación
que se predica del peticionario respecto del particular contra el que dirige su
tutela, "alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia”
entre las partes en contienda como ocurre, por ejemplo, “con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen”[19]. En los conflictos
generados en el marco de las relaciones del trabajo, la subordinación “es uno
de los elementos esenciales de la relación laboral, específicamente del
contrato de trabajo celebrado entre particulares, y por lo tanto, siempre que
se tenga la evidencia de uno de tales vínculos, se tiene el elemento suficiente
para promover, desde el punto de vista de su procedibilidad, acción de tutela
por violación de derechos fundamentales del trabajador”[20].
En el presente caso, es claro que el objeto
de contienda entre American Airlines y un grupo de trabajadores
sindicalizados que prestaron sus servicios a dicha entidad, aunque versa sobre asuntos
laborales legalmente regulados, se desarrolla en el plano constitucional, pues
la violación de los derechos al debido proceso y a la asociación sindical, en
los términos expuestos en la demanda, se verifica en el escenario del libre
ejercicio de garantías reconocidas y protegidas por la Constitución a todos los
trabajadores y todos los sindicatos, de manera que la apreciación de su
eventual respeto o desconocimiento no está atada necesariamente a la aplicación
o interpretación de la relación contractual o convencional que existió entre
las partes.
La vía del amparo judicial es procedente para
examinar la conducta de las partes enfrentadas y llegar a una solución de la
controversia, pues si bien en la legislación laboral existen acciones y
procesos encargados de resolver asuntos relacionados –v.gr.-, con el
fuero sindical, la huelga, o el acatamiento de los acuerdos convencionales, hay
aspectos del derecho colectivo que afectan el núcleo esencial de derechos
constitucionales fundamentales, cuyo reconocimiento y vigencia no depende del
mero consenso entre las partes, o de su simple incorporación en textos
contractuales o convencionales[21].
Igualmente clara es la relación de
subordinación entre los peticionarios, individual o colectivamente considerados
y American Airlines, pues existe dependencia jurídica de aquéllos
respecto de ésta y, por tanto, se cumple con este requisito de procedibilidad;
en casos similares, en los que han estado comprometidos derechos de
trabajadores sindicalizados, la Corte ha establecido que entre tales
asociaciones y el empleador hay una relación de subordinación indirecta,
pues, “sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa”[22] y, por tanto, la
persona jurídica considerada en sí misma también puede ver vulnerados sus
derechos fundamentales[23].
Por estas razones la tutela presentada por los peticionarios es procedente.
4. Punto de partida: la facultad del
empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa
Los
elementos jurídicos que están en juego en el presente caso tienen que ver con
la protección de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación
sindical frente al ejercicio de una atribución reconocida por el ordenamiento
legal al empleador para dar por terminado sin justa causa el contrato de
trabajo. En varias ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre las limitaciones
que la figura del Estado Social de Derecho impone a las potestades que la
legislación laboral otorga a los patronos, a través, por ejemplo, de la
imposición de sanciones a sus empleados[24],
o de la terminación del contrato con ellos convenido[25].
La doctrina
constitucional ya ha hecho referencia, pues, a los mecanismos jurídicos que
disponen la terminación de las relaciones de trabajo, entre los cuales se prevé
(y así lo ha reconocido este Tribunal) la facultad del empleador para finalizar
unilateralmente sin justa causa el respectivo contrato. Sin embargo, también
ha sido enfática al precisar, en aplicación de la Constitución, que bajo
ninguna circunstancia esta atribución puede ejercerse con el propósito de
limitar o menoscabar los derechos de la contraparte, particularmente el derecho
de asociación y representación sindicales.
Sin duda, la
afirmación de esta línea jurisprudencial se funda en la necesidad de limitar el
ejercicio de las prerrogativas de las que goza cada parte en la relación de
poder que se establece en las relaciones de trabajo. De este modo, al tiempo que
se critican las prácticas de los trabajadores, sindicalizados o no, que tienen
como propósito exclusivo entorpecer o impedir el desenvolvimiento de las
relaciones obrero-patronales relacionadas con el libre desarrollo, por ejemplo,
de una función pública vital en el contexto colombiano o de una actividad
privada[26],
también han sido objeto de reproche las conductas del empleador encaminadas a
minar las garantías básicas del trabajador que de manera individual o colectiva
reivindica sus libertades constitucionales. Por esta vía, la Corte
Constitucional ha reconocido la importancia que para el funcionamiento de una
sociedad democrática, participativa y pluralista (artículo 1 C.P.) tiene el
reconocimiento y protección de formas de representación colectiva que velan por
los intereses de los trabajadores, quienes a través de la asociación tiene la
posibilidad de replantear su posición dentro de una relación jurídica
tradicionalmente desigual.
En esto
orden de ideas, la Corte ha considerado que el uso desproporcionado por parte
del empleador de la atribución de terminar unilateralmente, y sin justa causa,
el contrato de trabajo configura una violación de los derechos reconocidos a
todos los trabajadores, particularmente el de asociación sindical. En palabras
de este Tribunal:
“Bien es cierto que,
entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales,
está la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo,
inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista
que el uso de la atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de
amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y
perentorios mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en
un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a
conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al
olvido de los derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados
en tratados internacionales.
(...)
Así, la
posibilidad de terminación unilateral que la ley otorga al patrono en los
contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél,
amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o
masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el
número de miembros activos de los sindicatos” (Se subraya) [27].
La limitación general que recae sobre el
empleador para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se
concreta en circunstancias específicas que también han sido advertidas por la
Corte. Así, se ha identificado una serie de situaciones en las que el poder que
en una relación laboral ostenta el empleador términos siendo ejercido
abusivamente por éste, en razón del animus o del impacto de las
decisiones del patrono. Así, tras la aplicación de una facultad expresamente
reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la posibilidad de
que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos
que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.)
desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a
éstos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la
desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas
represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al
sindicato, (iv.) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de
huelga, en los casos en que éste es garantizado, (v.) constreñir la
libertad de expresión o la escogencia de profesión y oficio, o (vi.)
burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para
representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses
en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas
que afectan o interesan a la entidad sindical[28].
Es claro, entonces, que la potestad legal
contenida en el numeral 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo[29] no puede ejercerse
como un instrumento que desconoce las libertades sindicales del trabajador y
los derechos propios de las organizaciones sindicales. Por esta razón, al juez
constitucional corresponde determinar, en cada caso concreto, si las facultades
patronales fueron ejercidas de manera indebida, transgrediendo los derechos
fundamentales de los trabajadores. La Corte ha dicho sobre la materia:
“El juez
constitucional, reitera la Sala, tiene la obligación de escudriñar con sumo
cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde
resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales,
encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido
pretendiendo objetivos muy distintos; así, en el caso que se revisa, la
facultad que se le otorga al empleador a través del artículo 64 del C. S. del
T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto
en el que predomina la economía de mercado, la globalización y la
internacionalización de las relaciones de producción, y en el que el desarrollo
tecnológico exige un margen de acción mucho más amplio para los actores del
proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era
establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar
cualquier intento de asociación de sus trabajadores, dándole la facultad de
despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una
indemnización. Esa concepción simplemente repugna a los principios rectores del
Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Política"[30].
Se procederá a continuación a hacer una breve
alusión a las dimensiones de protección del derecho de asociación sindical para
establecer su posible vulneración en el caso concreto.
5. Sobre las dimensiones de protección del
derecho de asociación sindical
El reconocimiento
de los principios y garantías en los que se protege la actividad laboral como
un derecho y una función social significativa para la persona y la comunidad
(artículos 1, 25, 39 y 53 a 56 C.P., entre otros), no se agota en la afirmación
de derechos de carácter individual, puesto que supone, además, la concreción de
herramientas jurídicas que consagran derechos colectivos de los trabajadores
quienes al asociarse intentan aumentar su poder de representación y negociación
frente al empleador, el cual cuenta, usualmente, con mayores recursos
económicos[31].
Como se verá a continuación, uno de los ámbitos a través de los cuales se
expresa el derecho de asociación sindical tiene que ver con este ámbito
colectivo de los derechos laborales.
Esta
Corporación, desde sus inicios, se ha encargado de definir el contenido y
alcance del derecho de asociación sindical afirmando que se trata de una
garantía de rango constitucional (especie del genero mayor constituido por el
derecho de asociación) inherente al ejercicio del derecho al trabajo, y
articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como colectivas
que representa una vía para la realización del individuo dentro de un estado
social y democrático como el definido por la Carta Política.
La doctrina sentada por la Corte
Constitucional ha precisado algunas de las particularidades del derecho de
asociación sindical señalando su carácter voluntario, dado que su
ejercicio depende en todo momento de la autodeterminación del individuo para
vincularse, permanecer o retirarse de un sindicato; relacional, pues “de
un lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro
se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a
ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma
una persona colectiva”[32];
e instrumental, en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo
jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a
desarrollar en el ámbito de la formación social”[33].
Se trata, pues, de un derecho que dentro del
ordenamiento jurídico se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden:
(i.) una libertad individual que se traduce en la posibilidad de
organizar sindicatos, o ingresar, permanecer y retirarse de los mismos -
dimensión individual del derecho de asociación-; (ii.) un poder
legítimo de los trabajadores organizados para promover no sólo sus intereses
sino su visión de la política general en temas que los afectan o convocan como
ciudadanos de una democracia participativa –dimensión colectiva del derecho de
asociación y (iii) una garantía de la autonomía de las asociaciones
libremente confirmadas para ejercer dicho poder legítimo.
En el presente caso, el problema
jurídico que surge entre las partes enfrentadas concierne de manera directa a
un aspecto de la dimensión colectiva del derecho de asociación sindical, i.e.
el reconocimiento de la existencia y el funcionamiento de sindicatos y la
garantía de que tales organizaciones puedan defender efectivamente sus propios
derechos cuando puedan resultar amenazados por actos o decisiones de los
patronos. Esta es una de las principales concreciones del derecho de
asociación sindical que ha sido definida por la propia Carta Política
–artículos 25, 29, 39 y 53 C.P., entre otros- procurando proteger a los
trabajadores que se unen en sindicatos.
De poco sirve, entonces, que se garantice la
constitución de personas jurídicas con el propósito de representar grupalmente
a los trabajadores si no se reconocen a los sindicatos oportunidades de acción
en los que su presencia y labor colectiva se traduzca efectivamente en la
defensa de las condiciones de trabajo de sus afiliados. Desde esta perspectiva,
la razón de ser de un ente sindical está íntimamente ligada con la posibilidad
de ejercer una función de representación en todos aquellos casos en los que sus
derechos como colectividad sean amenazados por decisiones o políticas
establecidas por el patrono que lo afectan como un todo –incidencia directa- o
generan perjuicios a algunos de sus afiliados –incidencia indirecta-. De esta
forma, se protege la eficacia de una persona jurídica creada con el propósito
de intervenir en el desarrollo de las relaciones laborales de una empresa,
abogando por el respeto de las condiciones generales de trabajo y actuando como
contrapeso legítimo al poder que ejerce el empleador, puesto que la efectividad
del derecho constitucional a constituir sindicatos pasa por el reconocimiento
de estos como interlocutores legítimos que representan a los trabajadores.
Ahora bien, la dimensión de protección que se
valora aquí, no es la relacionada simplemente con la posibilidad que tiene
cualquier trabajador individual de crear o ingresar a un sindicato y demandar
por su intermedio la protección de sus derechos, pues dicho ámbito, aunque
fundamental para la organización social y también protegido por el artículo 39
de la Constitución, no descubre otra faceta determinante para garantizar la
operación de los sindicatos pertinente en este caso: su naturaleza colectiva,
esto es, su funcionamiento como unión que se constituye como interlocutor
legítimo del patrono dentro de la vida laboral, interlocución de la que depende
la efectividad de las garantías de los propios afiliados. Esta dimensión
ampliamente reconocida por la Corte –en aplicación de la Carta Política- en
todos aquellos casos en los que un empleador ejerce sus atribuciones legales, o
simplemente toma decisiones unilaterales, con el propósito de minar el poder de
intermediación que en las relaciones laborales tiene un sindicato, ha requerido
la intervención del juez de tutela para proteger los derechos constitucionales
comprometidos.
Así, la existencia de un sindicato dentro de
una empresa genera una serie de deberes específicos emanados directamente de
las normas constitucionales que reconocen la dimensión colectiva de los
derechos laborales (v.gr. el ya aludido artículo 39 C.P. en materia de
asociación sindical y artículo 55 C.P. en materia de negociación colectiva,
entre otros), y que se traduce en la obligación genérica en cabeza del patrono
de mantener una relación de respeto e interlocución con el sindicato[34] que le permita a la
unión sindical, al menos, recibir la información sobre las decisiones
que le interesan o afectan y tener la oportunidad de representar ante el
patrono la posición del sindicato en su proceso de adopción. De esta forma,
los sindicatos se convierten en formas efectivas y reales de defensa de las
necesidades expectativas y derechos de una comunidad tradicionalmente limitada
respecto de la posibilidad de discutir los términos en que ha de cumplir con su
relación laboral. Esto es, sin duda, plenamente compatible con el diálogo
democrático y es, además, un desarrollo concreto del modelo de democracia
participativa que se concreta en el principio, según el cual, las autoridades
deben “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”
(artículo 2 C.P.).
Al analizar el caso que ahora es objeto de
estudio por parte de la Corte, se revela la necesidad de ponderar esta
dimensión colectiva del derecho de asociación sindical a la que se acaba de aludir.
No cabe duda de que el ordenamiento legal admite que el empleador pueda dar por
terminado unilateralmente, y sin justa causa, el contrato de trabajo siempre y
cuando cumpla con las obligaciones legales establecidas para el efecto que
incluyen el pago de una indemnización al trabajador. Sin embargo, el ejercicio
de dicha atribución se enfrenta a dos claras condiciones cuando existe una
asociación sindical que puede verse afectada por ese hecho. En primer lugar, la
aplicación de los preceptos contenidos en el artículo 64 del Código Sustantivo
del Trabajo no puede hacerse al precio de desconocer los derechos de la
organización sindical a estar informada sobre las decisiones que le afectan o
atañen y a intervenir, de acuerdo con dicha información, de la manera que
considera más adecuada para defender sus intereses; en estos eventos debe
valorarse, entonces, el animus con en cual fue ejercida dicha facultad
legal, y el impacto buscado y obtenido, respecto de los derechos sindicales
constitucionales en juego. En segundo lugar, el despido sin justa causa tampoco
puede emplearse con el propósito de presionar al sindicato, desestimular la
afiliación o perseguir a sus integrantes. Hechas estas consideraciones
generales, corresponde establecer cómo se concretan en el presente caso.
6.
Referencia al caso concreto
6.1. De la presunta violación del derecho
de asociación sindical por las prácticas de hostigamiento y persecución
realizadas por la demandada
El primer aspecto que hace parte de la
discusión que se plantea en el presente caso tiene que ver con la presunta
violación del derecho de asociación sindical tanto de los trabajadores
individualmente considerados como del sindicato mismo por efecto de las
prácticas de persecución y hostigamiento gremial que se materializaron en los
despidos sin justa causa que realizó American Airlines. Sobre este
particular, es necesario señalar que cuando el empleador ejerce la facultad de
terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de trabajadores
que están sindicalizados, y los trabajadores alegan que éste tuvo un ánimo
persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente las circunstancias que
rodean cada caso particular corroborando, entre otros factores concurrentes,
los siguientes:
(i.) El número de trabajadores
sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la
terminación del contrato laboral que se aplica a un número reducido de
empleados y el que cobija a una porción mayor que, evidentemente, por ese solo
hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organización
sindical.
(ii.) El papel de los empleados
sindicalizados que se despiden, puesto que también es posible establecer
diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a
la organización, de algunos de sus activistas de base o el de los propios
miembros de los cuadros directivos –que necesariamente se encargan de la
representación del sindicato y la promoción de sus intereses-.
(iii.) La frecuencia con que el
empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del
contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la
solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones.
(iv.) La oportunidad en que el
empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de
representación de una organización sindical no es indiferente al hecho de que
la terminación de los contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la
expiración de la convención colectiva vigente, o en tiempos en los que
precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las
condiciones de trabajo existentes;
(v.) El grado de impacto que
los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados, el cual se
aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el
enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. Así, además de la
intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, ésta práctica revela
la ineficacia de la agrupación para defender los intereses de sus afiliados.
Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la
pertenencia de los trabajadores al mismo, pues "aquellos que ya están
afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociación para
conservar el puesto -lo que no es difícil suponer que ocurra en una situación
de desempleo tan grave como la que vive el país-, y los que aún no se han
asociado lo pensarán dos veces”[35];
y,
(vi.) Finalmente, es necesario
comprobar el animus con el que el empleador actúa. Este es un elemento
fundamental dentro del ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la
intención con la que obra el patrono al acudir a la terminación unilateral, sin
justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados.
Así, resulta inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal
intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores
al mismo, o perseguir a sus miembros –tal y como lo ha reconocido la
jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la
facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce
derechos fundamentales de los trabajadores.
Ahora bien:
la apreciación de estos elementos concurrentes debe hacerse de manera conjunta
y al funcionario competente corresponderá valorarlos para definir si
efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados,
vulnera los derechos del sindicato y los de sus afiliados, desconociendo las
garantías reconocidas por la Constitución sobre la materia. Por esta vía, se
busca establecer criterios objetivos de ponderación que, como se dijo antes, no
obstante reconocer la posibilidad legal con la que cuenta el empleador para
terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, impidan que
el animus con el cual se ejerce tal facultad se convierta en una forma –directa
o indirecta- de violación de los derechos de un sindicato expresado, entre
otras maneras, a través de la libertad de asociación sindical, en los términos
ya referidos.
En estos eventos, sin duda, la conclusión a
la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que
permitan apreciar las circunstancias en las que el empleador dio por terminado
los contratos de trabajo de miembros del sindicato, para lo cual, en caso de
que la información aportada por las partes resulte incompleta, deberán
decretarse las pruebas conducentes a dicho propósito[36]. En esta oportunidad,
la Corte, en ejercicio de sus competencias legales, decidió pedir a la ACAV y a
American Airlines cierta información específica acerca de las razones
por las cuales, en el presente caso, se configuraba o no una persecución en
contra del sindicato[37].
Con este propósito, tal y como se reseñó en los antecedentes del fallo, se hizo
alusión expresa a los precedentes judiciales que han establecido la doctrina
constitucional en la materia y se solicitó a cada una de las partes que
señalara si ahora resultaban aplicables. Del mismo modo, se pidió, tanto al
demandante como al demandado, precisar las condiciones en las que se han
desarrollado sus relaciones laborales durante el último año y señalar si
durante ese mismo período se presentaron quejas por parte de los trabajadores
sobre las condiciones en las que desarrollan sus funciones[38]. A las respuestas y
pruebas aportadas se hará referencia a continuación.
Se tiene, entonces, que la compañía American
Airlines –sucursal Colombia- contaba con 137 auxiliares de vuelo para el
mes de febrero de 2000[39];
de este grupo, 133 trabajadores –esto es, el 97%- pertenecían a la Asociación
Colombiana de Auxiliares de Vuelo: "una organización sindical de gremio y
de primer grado, en los términos contemplados en el artículo 356 del Código
Sustantivo del Trabajo", conformada por individuos de una misma profesión
oficio o especialidad[40].
Entre los meses de abril y junio de 2000 American Airlines decidió
terminar unilateralmente, sin justa causa, el contrato de trabajo de ocho
auxiliares de vuelo, de los cuales siete eran miembros del sindicato, sin que
exista, como ya se dijo, constancia alguna sobre la oportunidad brindada a la
ACAV para ejercer sus derechos, como ente asociativo, en defensa de los
intereses propios y de los de sus afiliados, reconocidos por la Constitución
(artículo 39 C.P.).
Durante este mismo lapso, un número de diez
trabajadores también sindicalizados se retiró de la ACAV[41]. Así, en un período
inferior a cuatro meses el grupo de empleados de American Airlines que
pertenecían a la agremiación sindical disminuyó en una proporción cercana al
14%.
Corresponde a la Sala Tercera de Revisión
establecer en qué medida estos hechos configuran una violación por parte del
empleador del derecho de asociación sindical en cabeza de la ACAV y sus
afiliados, a través de la valoración de cada uno de los criterios objetivos a
los que recién se han aludido.
6.1.1. En el presente caso, los despidos
efectuados por el empleador afectaron a siete auxiliares de vuelo
pertenecientes al sindicato gremial que los agrupa. Aunque esta circunstancia,
por sí sola, no es una razón suficiente para afirmar o no la vulneración del
derecho de asociación sindical, en la medida en que de dicho dato no puede
inferirse el ánimo con el que el empleador ejerció su facultad legal ni probar
la afectación que por ese hecho se le ocasionó a la ACAV, sí resulta
significativa al apreciarse junto a los demás criterios de ponderación
propuestos por la Corte
Así como la simple referencia al número
de trabajadores sindicalizados despedidos –en comparación con el total de
afiliados- no es suficiente para probar la violación del derecho de asociación
sindical por la presunta persecución que ejerce el empleador en contra de sus
miembros, tampoco es suficiente para justificar la conducta del supuesto
infractor; por ello, los argumentos que suelen presentarse en defensa de las
prácticas patronales que inciden en el derecho de asociación sindical,
aduciendo que dicha garantía, tal y como ha sido interpretada por la Corte
Constitucional, no resulta comprometida cuando no se afecta un número
considerable de trabajadores[42],
no son concluyentes, pues desconocen los demás elementos cualitativos que están
comprometidos como pasa a analizarse.
6.1.2. En el expediente existen algunas
referencias acerca del papel que jugaron los empleados despedidos
durante la época previa a la terminación de sus contratos. Aunque es cierto que
ninguno de los peticionarios hacía parte de los cuadros directivos de la ACAV,
hay referencias a las manifestaciones de inconformidad que tales personas, y el
propio sindicato, habían presentado al empleador por la manera como se hacían
las programaciones de vuelo y se desconocían algunas garantías laborales
relacionadas con el reconocimiento de horas trabajadas los fines de semana[43]. Se trataba, entonces,
de trabajadores que aunque no ejercían la representación legal del sindicato si
habían expresado su malestar por la manera como se desarrollaban las relaciones
entre el empleador y los trabajadores. La Corte, con el propósito de
corroborar dicha información, preguntó expresamente a American Airlines
y a la ACAV sobre la existencia de tales reclamaciones por parte de los
peticionarios sin obtener respuesta alguna al respecto.
No obstante, los argumentos expresados
por la accionada durante el proceso se limitaban a señalar que "American
Airlines no cuenta con un registro de afiliados a un sindicato, por cuanto
las mismas disposiciones legales no establecen la obligación para los sindicatos
de informar sobre sus afiliados, ni la obligación de los afiliados de comunicar
dicha circunstancia a sus empleadores. Tampoco es posible solicitar este tipo
de información por parte de los empleadores"[44]. Sin embargo, el
hecho de que la demandada no cuente con un registro formal de los trabajadores
que pertenecen al sindicato o que no exista un deber legal concreto sobre la
materia, no significa que American Airlines no contara con medios para conocer
dicha información tal y como lo revelan algunos datos contenidos en el
expediente. En efecto, en el expediente se encuentran elementos de juicio que
demuestran que American, tenía formas de acceder a este tipo de
información. De una parte, el artículo 56 de la Convención Colectiva vigente
para la fecha de los despidos, señala que American Airlines debía
descontar de los salarios de los Auxiliares las cuotas ordinarias y
extraordinarias aprobadas legalmente por la Asamblea General, obligación que,
por lo menos crea una fuente de datos sobre los trabajadores a quienes debe
hacérsele dicho descuento, bien como miembros del sindicato o como
beneficiarios de la convención colectiva[45].
Por otra parte, en la declaración que rindió la apoderada de American
Airlines en el proceso de tutela ante el juez que conoció del caso en
primera instancia se afirma que “cuando una auxiliar de vuelo decide retirarse
de la ACAV lo primero que hace es entregar una copia de esa carta a la empresa
para efectos de suspender los descuentos”[46].
6.1.3. Los despidos a los que se ha venido
haciendo referencia se realizaron entre los meses de abril y junio de 2000
mediante comunicaciones remitidas por el empleador a los peticionarios en
distintas fechas (el 24 y el 28 de abril, y el 2, el 13 y el 14 de junio de
2000, respectivamente). Sin embargo, estos hechos no permiten afirmar que la
práctica que los peticionarios le reprochan al empleador fuera ejercida de
manera frecuente, pues de acuerdo con las afirmaciones del representante de American
Airlines, durante el año que cobija el período de tiempo dentro del
cual los actores fueron despedidos, la empresa sólo desvinculó a dos
trabajadores más (para un total de nueve), siendo imposible asumir que la
terminación sin justa causa de los contratos de trabajo de miembros del
sindicato sea un instrumento usualmente empleado por American Airlines.
Sobre este hecho, en el expediente tampoco reposan pruebas que lo desvirtúe.
6.1.4. Respecto de la oportunidad en
que se realizaron los despidos de los trabajadores sindicalizados hay pruebas
suficientes que dan cuenta de la situación de tensión que se vivía para la
época entre las partes que hacen parte de una cadena de denuncias y reclamaciones
que la ACAV ha presentado ante diferentes organismos nacionales e
internacionales[47].
Concretamente, de acuerdo con la información que sobre el particular solicitó
la Corte a las partes, se tiene que, en el mes de mayo de 2000, la demandada
propuso al sindicato de auxiliares de vuelo la realización de una serie de
conversacione...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.