T-1328-00
Sentencia T-1328/00
Sentencia
T-1328/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar subsidio familiar de periodos distintos
Referencia:
expediente T- 312636.
Acción
de tutela incoada por Norberto Saavedra Lozano contra el municipio de El Guamo
(Tolima).
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., dos (2) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado
Promiscuo de Familia de El Guamo.
I. ANTECEDENTES
Norberto
Saavedra Lozano instauró acción de tutela contra el municipio de El Guamo y la
Caja de Compensación Familiar del Tolima, "COMFATOLIMA", con el fin
de obtener el pago del subsidio familiar que le corresponde.
Señala
el actor en su escrito que labora para el municipio de El Guamo desde abril de
1985; que es casado y que tiene tres hijos menores de edad. Desde el mes de
abril de 1999 el municipio no cancela a "Comfatolima" el valor del
subsidio familiar.
Pretende
que mediante la tutela se ordene al municipio de "El Guamo" pagar el
valor correspondiente al subsidio familiar que se le adeuda, para poder acceder
a los beneficios que este conlleva.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, en fallo del
ocho de marzo de 2000, resolvió declarar improcedente la tutela y condenó al
solicitante al pago de costas procesales a favor del ente territorial
demandado, por existir un fallo de tutela anterior del mismo solicitante y por
hechos similares, que hacían referencia al cobro de subsidio familiar de otros
meses.
Igualmente, se ordenó compulsar copias con destino a la
Fiscalía Seccional de El Guamo por falso testimonio.
Señaló el juez en su providencia:
“De otro lado, si bien el SUBSIDIO FAMILIAR, como en el presente caso,
es una forma de ayuda para los menores hijos de los trabajadores que tienen
derecho a éste y, por ende, se lo considera como FUNDAMENTAL para tales
beneficiarios, no es menos cierto que este ya fue tutelado con mira futurista a
su causación en la sentencia de segunda instancia de mayo 31 de 1999 de la Sala
de Familia de Decisión del Tribunal Superior del Tolima con sede en Ibagué, que
en su parte resolutiva numeral SEGUNDO puntualiza:
“Reformar el numeral segundo de la citada providencia así: Ordenar a la
alcaldía de "el Guamo", Tolima, que dentro de las 48 horas siguientes
a la notificación de este fallo, cancele a la Caja de Compensacion Familiar del
Tolima COMFATOLIMA el porcentaje correspondiente a las mesadas atrasadas del
subsidio familiar del accionante y las que se causen mes a mes, y en caso de
carecer de presupuesto, en el mismo término adopte las medidas necesarias para
la consecución de los recursos, y obtenidos estos, cancelarlos a COMFATOLIMA
par que esta a su turno las cancele al actor …”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La
acción de tutela es válida para obtener el pago de aportes al subsidio familiar
cuando están afectados los derechos fundamentales de los menores
Se ha
reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación que la acción de tutela no
procede, en principio, para el pago de acreencias laborales, a menos que esté
comprometido el denominado mínimo vital, que se ha concebido como aquella parte
absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas que tenga el
peticionario y su familia, en lo que toca con alimentación, educación,
vestuario, seguridad social, y sin el cual se compromete la dignidad del ser
humano haciéndose perentoria la protección que la tutela ofrece.
También ha expresado la Corte que el pago oportuno de los
salarios y mesadas pensionales, como derivación del derecho al trabajo,
constituye un verdadero derecho fundamental, pues afecta en forma directa la
digna subsistencia de quien no lo ha recibido y puede incluso poner en riesgo
hasta la vida. Esto en cuanto al salario, porque en lo relativo a la
cancelación de prestaciones sociales, para que proceda el amparo es necesario
que la demora en el pago esté afectando derechos fundamentales que, por lo
mismo, requieren de protección. Se hace entonces indispensable, que el juez de
tutela evalúe en cada caso particular las circunstancias particulares en que se
encuentra el solicitante.
La presente acción ha sido ejercida, en defensa de los
derechos de los niños y obedece al no pago del subsidio familiar, el cual desde
su inicio fue concebido como una prestación social que beneficia a personas de
más bajos ingresos con el fin de proteger la salud, educación y recreación de
sus beneficiarios y cuya ausencia vulnera su derecho a la seguridad social. En
la Ley 21 de 1982 se define así el subsidio familiar:
“Artículo 1º. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en
dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos,
en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste
en el alivio de las cartas económicas que representa el sostenimiento de la
familia, como núcleo básico de la sociedad.
(…)”.
En la ley se establece que el subsidio familiar no es
salario, ni se computa como factor del mismo y puede pagarse en dinero, especie
o servicios a quienes devenguen menos de cuatro salarios mínimos mensuales
En cuanto al pago del subsidio familiar por vía de la
acción de tutela, esta Corporación ha señalado:
"Es
por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una
derivación prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en
principio no cabría la acción de tutela para obtener los pagos
correspondientes, ha sido enfática y constante en sostener que, si hay menores
afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al
pago del subsidio, es procedente la acción de tutela para alcanzar la
protección efectiva de la garantía constitucional prevalente brindada a los
niños.
En
efecto, así lo manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de
1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998,
T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del
21 de marzo de 2000.
(...)
Como con
frecuencia ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones
radicadas por vía general en las entidades y organismos, públicos y privados,
en materia de seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles
con mayor rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los
trabajadores sino que está comprometido el de sus hijos menores, que están
señalados en el ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del
derecho al subsidio familiar.
De allí
que la negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas
orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al
subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia
laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo
en los menores que de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de
índole constitucional.
Lo
anterior resulta todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de
ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace
indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la
actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos
constitucionales prevalentes -que son los de los niños-, evitando así que éstos
queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos
ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el
Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras
pretensiones de carácter laboral". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta
de Revisión. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000).
El
peticionario, en este caso, había instaurado otra acción de tutela para el pago
del subsidio familiar de otros meses, la cual le fue concedida hacia el futuro,
circunstancia que llevó a que se le condenara en costas por temeridad. El
afectado presentó un recurso para que se revocara esta medida, recurso que fue
rechazado por “notoriamente improcedente e inoportuno”, según afirmación del
juzgado Promiscuo de Familia del Guamo.
La Sala
encuentra que Norberto Saavedra Lozano había obtenido una sentencia favorable
que le concedió la protección, con el fin de que se produjera el pago de los
aportes patronales al subsidio familiar. Pero también aparece probado que el
municipio ha continuado con su reiterado incumplimiento en el pago de los
aportes por concepto del subsidio familiar a "Comfatolima",
institución que, por lo mismo, no ha cancelado la correspondiente prestación en
dinero ni permite el acceso a sus servicios a los beneficiarios del
peticionario.
Así se
desprende de la comunicación dirigida por la Caja de Compensación al juzgado de
instancia el pasado 1 de marzo, en la cual se lee:
“1. El
señor SAAVEDRA LOZANO NORBERTO, identificado con cédula de ciudadanía número
93.082.247, figura como afiliado a esta caja de Compensación Familiar por el
Municipio del Guamo desde el 9 de noviembre de 1.994 y tiene inscritos como
personas a cargo a sus hijos YENNY CLARITS, YULIETH y JOSE NORBERTO SAAVEDRA
RONDON de 18, 13 y 11 años respectivamente.
1. El
MUNICIPIO DEL GUAMO, adeuda a esta Caja de Compensación Familiar, los aportes
parafiscales correspondientes al 4% del total de la nómina mensual de salarios
de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y hasta agosto de 1999 mes en el cual fue
expulsado.
Para
suministrar el valor de los aportes adeudados por el Municipio del Guamo, se
requiere liquidar el 4% sobre la nómina mensual por los años en mora,
entendiéndose que no se puede liquidar sobre el salario exclusivo de un solo
trabajador, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
(…)
3.
Igualmente me permito informarle que el Municipio del Guamo Tolima, fue
expulsado, por la reincidencia en la mora en el pago de los aportes de acuerdo
al artículo 45 de la Ley 21 de 1982, mediante Resolución AECT 115 del 30 de
agosto de 1999, del Agente Especial de la Superintendencia del Subsidio
Familiar del Tolima COMFATOLIMA; la cual fue enviada para su información al Director
Regional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, según el artículo 48
del Decreto 341 de 1998”.
Como
puede verse, el Municipio ha hecho caso omiso de la sentencia judicial que
había favorecido a Saavedra Lozano, quien tuvo que recurrir de nuevo a la
tutela para la protección efectiva de sus derechos. Si bien ella se refiere al
pago del subsidio familiar, como en la oportunidad precedente, no tiene el
mismo objeto pues se trata de meses distintos y del incumplimiento de un fallo
judicial, por lo cual está descartada la temeridad y carece de sentido la
condena en costas que impusiera el juzgado de instancia.
La Sala
concederá la tutela solicitada y revocará las costas que por temeridad se
habían liquidado en contra del peticionario. Se libera de responsabilidad a
COMFATOLIMA, caja de compensación que no ha cubierto las prestaciones en dinero
y en especie que corresponden a sus beneficiarios, ante la reiterada mora del
municipio en el pago de los aportes; conducta legítima que, por tanto, impide
que contra dicha entidad pueda prosperar la acción de tutela.
DECISION
Con base
en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo (Tolima) del 8 de marzo de
2000, así como la providencia del 24 de marzo por las cuales se negó la tutela
y se rechazó el recurso contra la liquidación de costas que impusiera dicho
Despacho y, en su lugar se concederá la protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR al Municipio de El Guamo, que en el término de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo,
cancele a la entidad respectiva, los valores correspondientes a los aportes que
por concepto del subsidio familiar adeuda por el trabajador Norberto Saavedra
Lozano.
Tercero.- El Juzgado Promiscuo de
Familia de El Guamo, deberá iniciar un incidente de desacato contra el
municipio de El Guamo, por el incumplimiento del anterior fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia de Decisión del 31 de
mayo de 1999 y velará igualmente por el cumplimiento de presente fallo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.