Sentencia T-1327 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
T-1327-05 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE LA RELATORIA. MEDIANTE AUTO 079 DE 2007 LA CORTE CONSTITUCIONAL CONCEDIO LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-1327 DE 2005 E IMPARTIO LAS ORDENES CORRESPONDIENTES. Sentencia T-1327/05 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios atrasados DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora del empleador en pago de aportes ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Prevalencia del pago de salarios EMPRESA SOMETIDA A UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-No pago de salarios ni traslado de aportes a seguridad social Referencia: expedientes T-1172591, T-1172592, T-1178878, T-1178879 T-1184656 y T-1184657 (acumulados) Acciones de tutela instauradas por Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los juzgados Veintitrés y Veintinueve Penales Municipales de Medellín-; Noveno Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los Juzgados Quince y Veinticinco Penales Municipales de Medellín-; y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los Juzgados Treinta y seis y Décimo Penales Municipales de Medellín-, en los cuales se confirmaron las decisiones de primera instancia. I. ANTECEDENTES Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo interpusieron acciones de tutela contra Industrias Colibrí S.A. con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. 1. Hechos Los hechos relatados por los demandantes en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera 1. Los actores laboran desde hace algún tiempo para industrias Colibrí S.A y devengan por su trabajos las respectivas sumas de dinero que se detallan en la siguiente tabla: Nombre de los trabajadores. Fecha de inicio como trabajador de industrias colibrí S.A. Salario devengado en la actualidad. Norberto de Jesús Castañeda Martínez 18 de octubre de 1996 Seiscientos veintiún mil ciento noventa y seis pesos ($621.196) Adriana Isabel Velásquez Valderrama Enero de 1991 Quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($581.752) John Fredy Atehortúa Hincapié 9 de noviembre de 1992 Quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($581.752 Ronbinson de Jesús Urrego Londoño 5 de agosto de 1997 Seiscientos veintiún mil ciento noventa y cinco pesos ($621.195) José Aristóbulo Giraldo Rodríguez 9 de septiembre de 1991 Quinientos cuarenta y dos mil seiscientos trece pesos ($542.613) Leyve Helena Marín Giraldo 18 de octubre de 1996 Quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($581.752) 3. La empresa demandada (Colibrí S.A.) firmó un acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999. Sin embargo, las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo han sido incumplidas periódicamente. 4. Colibrí S.A. ha dejado de pagar lo correspondiente a salarios, seguridad social (salud y pensiones) de sus empleados. Los salarios desde la primera semana de abril de 2005 y lo correspondiente a seguridad social desde tiempo atrás (según se deduce de la demanda, aproximadamente desde febrero de 2005). 2. Solicitud de Tutela Los peticionarios consideran que por el continuo incumplimiento por parte de Colibrí S.A. en el pago de lo correspondiente a salarios y seguridad social se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo (art. 25 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), a la seguridad social (art. 48 C.P), al salario mínimo vital, así como las garantías constitucionales inherentes al derecho al trabajo (art. 53 C.P). La parte actora basa su petición en el incumplimiento por parte de Colibrí S.A., en el pago de sus salarios. Aducen que desde la primera semana de abril de 2005 no han recibido lo correspondiente a sueldos, y, de tiempo atrás, la entidad no efectúa los respectivos aportes en seguridad social, en salud y pensiones. Exponen como prueba de lo anterior, entre otras cosas, cheques con los que han sido pagadas algunas semanas de trabajo, pero que han sido devueltos por falta de fondos. Por esto, los demandantes dicen tener problemas para la subsistencia y manutención de sus hogares. Igualmente, por la falta de pago de aportes a la seguridad social de cada uno de los empleados, se vulneran sus derechos fundamentales, pues si bien se les descuenta lo correspondiente por dicho concepto del salario, las sumas no son aportadas a las entidades prestadoras de salud, y en consecuencia éstas niegan a los trabajadores el acceso al servicio en cuestión. Señalan además, que las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999, han sido incumplidas sistemáticamente. 3. Intervención de la parte demandada La parte demandada se pronunció respecto a las demandas interpuestas en su contra, aceptando el incumplimiento en el pago de los salarios de sus empleados. Reconoce Colibrí S.A. que a causa de la falta de recursos económicos y por la situación crítica que atraviesa la empresa desde hace años, ha presentado mora en algunos pagos con todos sus trabajadores. Señala la accionada que, en gran medida, la imposibilidad de pagar la nómina semanal de sus empleados se debe a la situación económica en la que se encuentra debido a la situación que sufrió el país años atrás y que hizo que la empresa adquiriera gran cantidad de deudas. Sin embargo, señala la empresa demandada que se han puesto en marcha todos los mecanismos para crear alternativas con el fin de lograr evitar su liquidación y, por supuesto, para hacer efectivo el pago de los salarios adeudados a sus empleados. Así mismo, aduce Colibrí S.A. que, si bien no ha hecho efectivo el pago de aportes en seguridad social desde el mes de abril del año en curso, debido a la gran deuda alcanzada con las entidades de salud, ha puesto a disposición de los empleados un servicio médico particular disponible siempre que sea requerido. Por último, expresa la parte pasiva, respecto de las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999, que éstas, contrario a lo que dicen los demandantes, han sido cumplidas, pues manifiesta la defensa, que “desde Marzo 14 de 2002 ha atendido, incluso con mucha dificultad, sus obligaciones laborales, tanto salario como seguridad social, si no hubiera sido así, los accionantes no habrían esperado mas de tres años para reclamar”. En conclusión, la parte accionada, a pesar de aceptar que ha incumplido algunas de las obligaciones laborales con sus trabajadores, solicita se nieguen las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, suscrito de conformidad con la Ley 550 de 1999, dada la situación financiera y económica por la que atraviesa Colibrí S.A. desde hace ya varios años. Fundamenta, además, su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la torna improcedente. 4. Pruebas relevantes aportadas a los procesos Las pruebas presentadas en los distintos procesos son las mismas. Aparecen de esta forma en cada uno de los expedientes: T-1172591 T-1172592 T-1178878 T-1178879 T-1184656 T-1184657 Copia de acuerdo de reestructuración (Ley 550 de 1999) Cuaderno principal, folios 24 y ss Cuaderno principal, folios 19 y ss Cuaderno principal, folios 20 y ss Cuaderno principal, folios 27 y ss Cuaderno principal, folios 21 yss Cuaderno principal, folios 27 y ss Certificación de la Directora de Gestión Humana que constata el pago de la salud en el caso de eventuales enfermedades Cuaderno principal, folios 54 y ss Cuaderno principal, folios 44 y ss Cuaderno principal, folios 35 y ss Cuaderno principal, folios 40 y ss Cuaderno principal, folios 34 y ss Cuaderno principal, folios 54 y ss Certificaciones de la Directora de Gestión Humana sobre lo adeudado a los accionantes Cuaderno principal, folio 49 Cuaderno principal, folio 44 Cuaderno principal, folio 33 Cuaderno principal, folio 39 Cuaderno principal, folio 33 Cuaderno principal, folio 41 Mandamiento de pago de la Dian Cuaderno principal, folios 69 y ss Cuaderno principal, folios 64 y ss Cuaderno principal, folios 53 y ss Cuaderno principal, folios 43 y ss Cuaderno principal, folios 73 y ss Acta N° 13 de la junta de vigilancia en donde consta que la empresa se encuentra en causa de disolución por incumplimiento de pago de las obligaciones Cuaderno principal, folios 77 y ss Cuaderno principal, folios 72 y ss Cuaderno principal, folios 58 y ss Cuaderno principal, folios 54 y ss Cuaderno principal, folios 48 y ss Cuaderno principal, folios 81 y ss Certificado de existencia y representación de la entidad accionada Cuaderno principal, folios 80 y ss Cuaderno principal, folios 75 y ss Cuaderno principal, folios 60 y ss Cuaderno principal, folios 56 y ss Cuaderno principal, folios 50 y ss Cuaderno principal, folios 71 y ss Informe del representante legal de la empresa Colibrí S.A. sobre la historia de la misma Cuaderno principal, folios 92 y ss Cuaderno principal, folios 87 y ss Cuaderno principal, folios 71 y ss Cuaderno principal, folios 65 y ss Balance Cuaderno principal, folios 86 y ss Cuaderno principal, folios 81 y ss Cuaderno principal, folios 66 y ss Cuaderno principal, folios 62 y ss Cuaderno principal, folios 56 y ss Cuaderno principal, folios 90 y ss Certificaciones de girador de cheques Cuaderno principal, folios 118 y ss Declaraciones de algunos accionantes y de la defensora de la empresa Colibrí S.A. Cuaderno principal, folios 96 y ss Cuaderno principal, folios 93 y ss Cuaderno principal, folios 75 y ss 5. Sentencias objeto de revisión. Los casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por éstos fueron similares y se resumen así: El conocimiento de las tutelas correspondió en primera instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, Veintinueve y Veintitrés Penales Municipales de Medellín, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostró que los accionantes han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la improcedencia de la acción de tutela. Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito Impugnación Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el Juez de primera instancia, sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales. Segunda instancia En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, según el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de tiempo jamás ha sido sobrepasada por Industrias Colibrí S.A. Revisión por la Corte Constitucional. Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional y decidió acumularlos. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección. Planteamiento del problema jurídico y esquema para su resolución. 2- De conformidad con los antecedentes referidos, esta sala de Revisión deberá responder al siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos fundamentales de los peticionarios si la empresa para la cual laboran ha dejado de cumplir con los pagos de sus salarios y las cotizaciones correspondientes a seguridad social, salud y pensiones, a pesar de descontar de su nómina para ello, todo esto dentro de un acuerdo de reestructuración fundado en la ley 550 de 1999? Para dar solución al problema jurídico planteado deberá, previamente dar respuesta a otros interrogantes relacionados con la cuestión principal. En primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela cuando el demandado es un particular y como mecanismo para obtener el pago de salarios atrasados. En caso que tales cuestiones tengan respuesta positiva, se deberán analizar particularidades propias del caso sub judice como son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, (ii) el pago de salario por Empresas sometidas a acuerdos de reestructuración, (iii) por último, se decidirá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela cuando el demandado es un particular: Viabilidad constitucional y legal 3- El articulo 86 de la Constitución Política de Colombia reconoce la procedencia de la acción de tutela contra particulares en tres supuestos: 1. “particulares encargados de la prestación de un servicio público”, 2. “cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo” y 3. “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Uno de los elementos constitutivos de la relación laboral a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, es la subordinación del empleado a su patrono. Del ordenamiento legal vigente se desprende, entonces, la procedencia de la acción de tutela en el contexto de las relaciones laborales, debido a la situación de subordinación de los trabajadores, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en numerosas ocasiones[1] Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para obtener el pago de salarios atrasados: Criterios para su excepcional aplicación. Reiteración de jurisprudencia. 4- En toda relación laboral se generan obligaciones recíprocas para el empleador y para el empleado, pues mientras éste se compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico en favor de la empresa, el primero tiene el deber de retribuirle económicamente por su labor. En ese orden de ideas, el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada y como tal éste tiene el derecho a recibir su remuneración de manera cumplida y oportuna, so pena de desequilibrar la balanza que debe existir en este tipo de relaciones. Este derecho merece protección a través del mecanismo de la tutela, pues, en tanto retribución a una labor realizada, está directamente relacionado con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por esta Corporación[2] como elemento sustancial de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, pero, es precisamente la prueba de la vulneración del mínimo vital como consecuencia del no pago oportuno del salario, lo que hará procedente o no la acción de tutela como mecanismo para hacerlo efectivo. En efecto, en innumerables oportunidades, el alto Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo tutelar a las personas que encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno y completo de sus mesadas, pues en dichos eventos, la falta de pago del salario vulnera el derecho al mínimo vital, entendido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[3]. La Corte ha reconocido que para acreditar la vulneración del mínimo vital, deben confluir los elementos que confirmarán la afectación en cuestión, estos son: i. Que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas, y ii. Que la falta de pago de la prestación cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave[4] Así, se puede concluir en primer lugar que la acción de tutela es procedente por definición constitucional cuando el demandado es un particular que, como en el caso concreto, ejerce dominio en la relación de subordinación existente con el demandante. En segundo lugar, que la misma acción es procedente, de manera excepcional, para salvaguardar el derecho al pago oportuno de los salarios. Para que así sea, deberá demostrarse, la inexistencia o insuficiencia de otros ingresos por parte del trabajador para su manutención y, además, un grave desequilibrio económico y emocional como consecuencia del no pago del aporte. Con la respuesta afirmativa ante la procedencia de la acción de tutela en la situaciones expuestas, es pertinente entrar a observar aspectos jurídicos relevantes para el caso concreto, como son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes, (ii) el pago de salario por empresas sometidas a acuerdos de reestructuración. La seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes. 5- La Constitución Política en sus artículos 48, 53 y 365 establece que la seguridad social tiene el carácter de un servicio público y, al mismo tiempo, la condición de derecho constitucional de orden económico y social, al igual que carácter prestacional y programático, pues permite que toda persona pueda tener el derecho a reclamar una prestación, (ya sea un servicio de salud, o el reconocimiento de un derecho pensional), que para su efectiva materialización se encuentra sometida a normas presupuestales, procesales y de organización, que la hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.[5] De la misma manera, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que si bien el derecho a la seguridad social es un derecho prestacional y programático, que por su propia naturaleza no corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando su perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas[6], de ahí, la importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio. De lo anterior se colige que el pago oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado fundamental para la protección del derecho a la seguridad social. En la sentencia T-163 de 2001 la Corte Constitucional expuso dicho planteamiento así: “Todo empleador está obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administración y eficiente utilización de los recursos parafiscales. Ello significa que el empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al trabajador sino que incumple su obligación con el sistema de seguridad social, puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos públicos”. En la medida en que los aportes correspondientes a pensión son de orden parafiscal, si dichos aportes son descontados a los empleados y no son trasladados al Fondo de Pensiones al cual se encuentran afiliados, tal conducta asumida por la empresa accionada, puede incluso, ser objeto de sanciones administrativas y penales. Al respecto vale la pena señalar la posición de la Corte: “No obstante, la inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos específicos (Sentencia C-575 de 1992). De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento.”[7] Respecto al pago de aportes en salud, éste como elemento categórico del derecho a la atención en salud adquiere el carácter de fundamental cuando su falta torna nugatorio el ejercicio de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la integridad personal, por consiguiente, cualquier circunstancia que lleve a la negativa de una prestación indispensable para la existencia digna del afiliado, se opone al núcleo esencial del derecho a la atención y contraviene el principio de la dignidad humana[8]. En efecto, la jurisprudencia constitucional reconoce la existencia “(…) de una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental a la seguridad social y los derechos a la vida y a la salud, frente a la conducta omisiva del patrono (…). Tal incumplimiento acarrea varias consecuencias tanto para la entidad prestadora de la seguridad social, como para el patrono incumplido, y están dirigidas a proteger efectivamente los derechos de los trabajadores”[9]. Al punto que “[s]i bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (…) Existe pues una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las prestaciones de salud necesarias para proteger un derecho fundamental. Sin olvidar que la primera llamada a la prestación es la entidad promotora (…) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relación con la procedencia de la acción de tutela”[10]. Por otra parte, la Corte ha insistido en el cumplimiento de los deberes que tienen los empleadores, encargados de efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores, de realizar oportunamente los respectivos pagos de aportes. En consecuencia ha advertido que resulta admisible que en sede de tutela el juez constitucional desplace la responsabilidad de la prestación en salud de la entidad promotora al propio patrono incumplido o moroso, en dos circunstancias a saber: i) Cuando el retraso en la práctica de un procedimiento ordenado, pone en riesgo la vida o la integridad personal del empleado y ii) Cuando el empleador ha incurrido en una mora prolongada o reiterada en la transferencia de los aportes de salud, pese a haber efectuado los correspondientes descuentos para los aportes a la seguridad social al trabajador[11]. El pago de salario por empresas sometidas a acuerdos de reestructuración: un crédito prevalente. 6- Con la expedición de la Ley 550 de 1999 el Estado propendió por permitir la reactivación de las empresas en difícil situación económica y evitar, así, su liquidación. Mediante los acuerdos de reestructuración previstos en esta ley se busca dotar a deudores y acreedores de nuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación de programas dirigidos a normalizar la actividad productiva de las empresas y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros. Siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo correspondiente, es claro que las empresas que se acojan a este mecanismo, a partir del inicio de la negociación, y hasta el final, deben continuar desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica la obligación de cancelar las acreencias surgidas en el curso ordinario de sus actividades, entre ellas las correspondientes a pago de salarios y consignación de aportes de seguridad social en salud y pensiones, respecto de las cuales se otorga prelación en el pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley 550 de 1999, cuyo texto es el siguiente: “Actividad del empresario durante la negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido...”(negrillas fuera del texto). A pesar, de que la tramitación de los acuerdos de reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal ha entendido que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales.[12]. En estos casos, tal y como se dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la afectación del mínimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.[13] En ese orden de ideas, debe entenderse que si una empresa ha suscrito un acuerdo de reestructuración significa que está en capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica, de tal forma que, el incumplimiento en el pago de acreencias laborales haría pensar que dicho trámite no logra su objetivo, cual es, salvar de una crisis financiera a una empresa. Al respecto, es aplicable mutadis mutandis lo que sostuvo esta Corporación en la sentencia T-323 de 1996 al referirse al concordato preventivo obligatorio: “El legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario. Los gastos de administración causados durante el trámite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen créditos no concordatarios, y precisamente por esta razón no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las acreencias concordatarias”. Si bien en esa ocasión la Corte se refirió a una figura distinta a los acuerdos de reestructuración, cuales eran los concordatos preventivos obligatorios previstos por la Ley 222 de 1995, en esencia la cita es aplicable, pues el pago de las acreencias laborales y de los aportes en salud y seguridad social con posterioridad a la firma del acuerdo son gastos de administración que deben ser indefectiblemente satisfechos, su no pago suscita serias dudas sobre la posibilidad de recuperación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. El Caso concreto 7- En el presente caso, Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinson de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo, interpusieron las respectivas acciones de tutela contra Industrias Colibrí S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, por haber incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones. La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y demás trabajadores, solicitó a los jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, según la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la situación financiera y económica por la que atraviesa Colibrí S.A. desde hace ya varios años; así mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los trabajadores se presta a través de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornaría improcedente. 8- En relación con el pago de salarios, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y en aplicación de las subreglas estudiadas con anterioridad, se tiene lo siguiente: Tal y como consta en el expediente, los accionantes no han recibido oportunamente y de manera completa el pago de sus salarios desde la primera semana de abril del año en curso. Los pagos, que se hacían semanalmente, desde la fecha señalada se han vuelto irregulares, ya que, como se evidencia en las pruebas y en las mismas contestaciones de la demandas, a partir de entonces se han hecho extemporáneamente, parcialmente, mediante mecanismos poco eficaces (Ej: pago mediante cheques sin fondos)[14] o, simplemente, no se han hecho. Así, por ejemplo, respecto al pago por medio de cheques, la apoderada de la parte demandada adujo en declaración juramentada: “con todos los trabajadores se han hecho acuerdos verbales de entregarles cheques posfechados, no necesariamente sin fondos, sino para ser cobrados en distintas fechas con el fin de que la empresa pueda proveer los recursos y cumplirle a cada trabajador; resulta que por ejemplo a todos los trabajadores se les dan los cheques del mes y hay algunos trabajadores que incumpliendo el acuerdo se adelantan a cobrar todos los cheques de una, dejando sin cupo a los demás compañeros” (negrillas fuera del texto). Con esto queda claro que el pago por medio de cheques sin fondos suficientes para el cubrimiento del valor girado, es una forma ineficaz para el pago de salarios. Si bien, la abogada defensora dice que existían acuerdos verbales para que los cheques posfechados fueran cobrados posteriormente a su expedición, cierto es también, que esto no es óbice para que no pudieran ser cobrados, más si dichos títulos contenían la suma de un salario necesario para proveer de todas las necesidades a los trabajadores y a su núcleo familiar. De igual forma, existe reconocimiento de los salarios adeudados por parte de la empresa, la cual, si bien manifiesta que ha venido cancelando los salarios a sus trabajadores en la medida en que su situación económica se lo ha permitido, igualmente reconoce que se encuentra en mora con los accionantes y mantiene una deuda con estos.[15] En los casos bajo análisis se evidencia la condición económica de los actores de las demandas. Se observa, en primer lugar, que el sueldo de ninguno de los demandantes supera los dos salarios mínimos mensuales vigentes, oscilando entre $542.613 pesos y $621.195 pesos[16]. En segundo lugar, todos ellos tienen familias por sostener, y si bien, en algunos casos hay una pareja que aporta económicamente, sus aportes no son suficientes para cubrir la totalidad de los gastos mínimos requeridos para la manutención de sus núcleos familiares[17] De conformidad con lo anteriormente expuesto y con la jurisprudencia de esta Corporación, repasada en las consideraciones generales de la presente sentencia, se evidencia que la forma establecida por la empresa para el pago de los salarios de los actores a través de la emisión de cheques posfechados que resultan impagados por los bancos por falta de fondos, les ha impedido ejercer su derecho al pago oportuno del salario y, como consecuencia de tal incumplimiento, se ha causado una grave e injustificada afectación de su derecho fundamental al mínimo vital en la medida en que se han visto privados de los recursos económicos suficientes para el pago de gastos básicos indispensables para su subsistencia y la de su familia, cumpliendo así, con los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para el pago de salarios atrasados. 9- En lo relativo a los pagos por concepto de aportes de seguridad social, se tiene que, de conformidad con las afirmaciones de los tutelantes[18], las cuales fueron corroboradas por la propia empresa accionada[19], ésta no efectúa los traslados de los aportes y las cotizaciones por salud y pensiones a las entidades correspondientes, a pesar de descontar las cotizaciones del salario de los trabajadores. Al respecto, la parte pasiva adujo en la contestación de la demanda: “La empresa a partir del momento de suscribir el acuerdo, tantas veces mencionado, firmó convenios de pago con todas las empresas encargadas de salud, pensión y parafiscales en general para cumplirle al trabajador. Acuerdos que venía cumpliendo, pero que a partir de unos meses para acá, debido a la situación crítica, por lo expuesto igualmente en el hecho cuarto, se ha visto obligada a incumplir.” Así, respecto a la prestación del servicio de salud dijo: “Una de las pruebas que la empresa siempre ha tratado por todos los de (sic) medios de cumplir con sus obligaciones, es que a través de entidades particulares, contrata TODOS LOS SERVICIOS requeridos para el trabajador (médico, medicamentos, tratamientos, etc), cuando así lo requiere el trabajador. Ya que con las entidades de salud hay un pasivo excesivamente grande que ya la compañía no puede cancelar y solo se puede ir cubriendo a nivel de salud de manera individual, a trabajador por trabajador como lo viene haciendo.” Como se vio, la misma Ley 550 de 1999 ha reconocido que, “el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables...”. Con respecto a lo anterior, la Corte reconoció que “tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”[20]. Así, si se sopesa esto con lo descrito en el acápite inmediatamente anterior, esta Sala observa que es clara la existencia de una conducta omisiva por parte de Industrias Colibrí S.A., que no es de recibo para la Corte Constitucional, en tanto que la empresa no cumplió con la obligación establecida para los empleadores en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993, de transferir oportunamente a las entidades correspondientes, el valor de los aportes patronales y los descuentos por participaciones en pensiones y cotizaciones en salud realizados a los trabajadores, por lo que contraría de manera clara también la Ley 550 de 1999 y por supuesto la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Así mismo, habida cuenta que dichos montos son de orden parafiscal y que la empresa Industrias Colibrí S.A. los descontó a los accionantes y no los trasladó a los Fondos de Pensiones y a las E.P.Ss. a las cuales están afiliados los actores, como era su obligación, esta Sala de Revisión ordenará compulsar copias de los expedientes y de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que, si hubiere lugar, investigue la conducta punible en la que pudo incurrir el representante legal de la empresa accionada, en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003[21]. 10- Por último, en cuanto a la razón esgrimida por la parte demandada, avalada por los jueces de instancia, para no cumplir con el pago oportuno de salarios y consignación de aportes de seguridad social de sus trabajadores, consistente en las graves circunstancias económicas que rodean a la empresa, por hallarse incursa en un proceso de reestructuración empresarial de conformidad con la Ley 550 de 1999 y estar al borde de la liquidación por el incumplimiento de todas sus obligaciones, esta Corporación debe anotar como lo expuso con anterioridad, que la iliquidez o las dificultades económicas que debe afrontar la empresa accionada no sirven de excusa para eximirse de pagar cumplidamente las obligaciones laborales, pues, recuérdese que según jurisprudencia ya citada, aún en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago [22]. La Corte ha entendido lo anterior aduciendo que: “cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”[23]. En todo caso, esta Corporación pone de manifiesto la posibilidad que tienen los accionantes, si el incumplimiento en el pago de las mesadas laborales obedece a razones de índole económico de la empresa, de impugnar el acuerdo de reestructuración respectivo, pues como ya se dijo, el incumplimiento sistemático en el pago de acreencias laborales pone en duda que se estén logrando los objetivos propios del acuerdo de reestructuración. 11- De igual forma, la Corte llama la atención al Comité de Vigilancia establecido en virtud de los numerales 14 y subsiguientes del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí S.A, -conformado por el representante de los accionistas, el representante de los jubilados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el LLOYDS TDS BANK y Sudamericana de Fibras-, para que vigile y haga respetar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del Acuerdo ídem por Industrias Colibrí S.A., dentro de ellas particularmente, las de índole laboral, y adoptar los correctivos pertinentes o, al igual que lo pueden los actores de esta demanda, impugnar el acuerdo si éste no cumple los objetivos propuestos. 12- En virtud de lo anterior, se revocaran las sentencias de instancia y, en su lugar, se concederán las tutelas de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, para ordenar el pago de los salarios adeudados, toda vez que no existe duda de que al no contar con el pago oportuno de sus salarios, su derecho al mínimo vital se ha visto afectado. También se ordenará que la empresa accionada pague las sumas que se encuentran en mora por concepto de seguridad social en salud y pensiones de los accionantes. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los señores Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo. Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes. De igual manera, ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna. Tercero. PREVENIR al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí S.A. que vigile y propenda por el cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias Colibrí S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de persistir el incumlimiento debera exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos constitucionales de trabajadores y pensionados. Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Industrias Colibrí S.A., en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003. Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Ponente ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Auto 079/07 Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-1327 de 2005. Peticionaria: Leyve Helena Marín Giraldo Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en sesión realizada el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1327 de 2005, proferida por la Sala Séptima de Revisión el día quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). I. ANTECEDENTES 1.- La ciudadana Leyve Helena Marín Giraldo interpuso acción de tutela contra Industrias Colibrí S.A., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social. La solicitud de tutela fue presentada debido a la cesación en el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social por parte del empleador después de haber celebrado un acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999. 2.- En auto del 7 de septiembre de 2005 la Corte Constitucional ordenó la acumulación del proceso de la accionante con el de los ciudadanos Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño y José Aristóbulo Giraldo Rodríguez, quienes igualmente habían interpuesto sendas acciones de tutela invocando como causa de la violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, el mismo incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Industrias Colibrí S.A. 3.- Los presupuestos fácticos del asunto fueron resumidos en la sentencia T-1327 de 2005 en los términos que se trascriben a continuación: 7- En el presente caso, Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinson de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo, interpusieron las respectivas acciones de tutela contra Industrias Colibrí S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, por haber incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y pensiones. La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y demás trabajadores, solicitó a los jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración, según la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la situación financiera y económica por la que atraviesa Colibrí S.A. desde hace ya varios años; así mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los trabajadores se presta a través de entidades privadas contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornaría improcedente. 4.- En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como los escritos presentados por los varios demandantes para fundamentar el recurso de impugnación, en los siguientes términos: Los casos analizados fueron conocidos en sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por éstos fueron similares y se resumen así: El conocimiento de las tutelas correspondió en primera instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis, Veintinueve y Veintitrés Penales Municipales de Medellín, que por sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostró que los accionantes han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se les garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados que los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la improcedencia de la acción de tutela. Igualmente, recordaron la jurisprudencia constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito. Impugnación Los demandantes impugnaron las decisiones de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el Juez de primera instancia, sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente, contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales. Segunda instancia En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se negó la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron, al igual que los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, según el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de tiempo jamás ha sido sobrepasada por Industrias Colibrí S.A. 5.- Mediante sentencia T-1327 de 2005 del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Séptima de Revisión decidió revocar las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia y, en consecuencia, concedió la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los peticionarios. En la parte resolutiva de la sentencia la Sala Séptima de Revisión decidió: Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los señores Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo. Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes. De igual manera, ORDENAR a la empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna. Tercero. PREVENIR al Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí S.A. que vigile y propenda por el cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias Colibrí S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los derechos constitucionales de trabajadores y pensionados. Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante legal de la empresa Industrias Colibrí S.A., en especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003. Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO El día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) la ciudadana Leyve Elena Marín Giraldo allegó a la Secretaría General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte Constitucional "hacer respetar su decisión de tutela e impartir directamente las órdenes para que se cumpla el fallo sin perjuicio de que se de traslado a las autoridades competentes de las anomalías que puede haberse presentado en el trámite del desacato”. Como fundamento de su petición la ciudadana informa que de manera oportuna interpuso un incidente de desacato ante el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito en contra de Industrias Colibrí S.A.. A su vez, manifiesta que solicitó al Juez que, en su calidad de fallador de primera instancia en el trámite de tutela, adoptara las medidas pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo emitido por la Corte Constitucional y, en tal sentido, asegurara que la realización de aportes y cotizaciones fuese realizada de acuerdo a lo ordenado por la Corporación. Al respecto manifiesta la solicitante lo siguiente: Solicité al Juez ANIBAL DEJ. RAMÍREZ GÓMEZ, Juez Veintitrés Penal del Circuito, que se tramitara el desacato el que concluyó exonerando a la empresa de cumplir bajo el supuesto de que estaba en liquidación y por ello el juez decide acudir ante la super (Sic) para que le de el trámite ordinario a la deuda pensional. III. SOLICITUD DE PRUEBAS 3.1. Con el objetivo de recaudar las pruebas necesarias para esclarecer el supuesto incumplimiento de la providencia, el despacho del Magistrado Sustanciador expidió auto del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) en el cual se dio la siguiente orden al juez de primera instancia: PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín que en el término de cuatro (4) días remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A. No obstante, el día treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) el despacho recibió comunicación emitida por la Secretaría de la Corte Constitucional, en la cual informa que, una vez culminó el término probatorio otorgado, no se recibió respuesta alguna por parte del Juzgado. 3.2. Por medio de auto del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), el despacho reiteró al Juzgado la orden emitida en el auto anterior. La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente: PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín para que, en el término de cuatro (4) días, contados a partir de la notificación de este auto, remita a esta Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A. Una vez más, el día dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) la Secretaría general de la Corporación informó al despacho que el Juzgado no había ofrecido respuesta alguna a la solicitud dentro del término establecido en el auto. 3.3. Dado que el Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín venía incumpliendo de manera recurrente e injustificada las órdenes emitidas por el despacho, lo cual impedía establecer con certeza si la violación de los derechos fundamentales, cuya corrección se había ordenado en la sentencia T-1327 de 2005, persistía; en auto del veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007) se reiteró la orden enviada al Juzgado y, adicionalmente, se ordenó poner en conocimiento del Señor Procurador General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura el contenido del expediente de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para que se adelantaran las investigaciones pertinentes. 3.4. El día dieciséis (16) de febrero de do...

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