T-1327-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA RELATORIA. MEDIANTE AUTO 079 DE 2007 LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONCEDIO LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-1327 DE 2005 E IMPARTIO
LAS ORDENES CORRESPONDIENTES.
Sentencia
T-1327/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
atrasados
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Mora del empleador
en pago de aportes
ACUERDOS DE
REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Prevalencia
del pago de salarios
EMPRESA SOMETIDA A UN ACUERDO DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-No pago de salarios ni traslado de aportes a seguridad social
Referencia: expedientes T-1172591, T-1172592, T-1178878, T-1178879
T-1184656 y T-1184657 (acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Norberto
de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy
Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo
Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por los Juzgados Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia
de los juzgados Veintitrés y Veintinueve Penales Municipales de Medellín-;
Noveno Penal del Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los Juzgados
Quince y Veinticinco Penales Municipales de Medellín-; y el Dieciocho Penal del
Circuito de Medellín, -como segunda instancia de los Juzgados Treinta y seis y
Décimo Penales Municipales de Medellín-, en los cuales se confirmaron las
decisiones de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel
Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego
Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo
interpusieron acciones de tutela contra Industrias Colibrí S.A. con el objeto
de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y
a la seguridad social.
1. Hechos
Los hechos relatados por los demandantes en la acción de tutela se
resumen de la siguiente manera
1. Los actores laboran desde hace algún tiempo para
industrias Colibrí S.A y devengan por su trabajos las respectivas sumas de
dinero que se detallan en la siguiente tabla:
Nombre de los trabajadores.
Fecha de inicio como trabajador de industrias
colibrí S.A.
Salario devengado en la actualidad.
Norberto de Jesús Castañeda Martínez
18 de octubre de 1996
Seiscientos veintiún mil ciento noventa y seis pesos
($621.196)
Adriana Isabel Velásquez Valderrama
Enero de 1991
Quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y
dos pesos ($581.752)
John Fredy Atehortúa Hincapié
9 de noviembre de 1992
Quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y
dos pesos ($581.752
Ronbinson de Jesús Urrego Londoño
5 de agosto de 1997
Seiscientos veintiún mil ciento noventa y cinco
pesos ($621.195)
José Aristóbulo Giraldo Rodríguez
9 de septiembre de 1991
Quinientos cuarenta y dos mil seiscientos trece
pesos ($542.613)
Leyve Helena Marín Giraldo
18 de octubre de 1996
Quinientos ochenta y un mil setecientos cincuenta y
dos pesos ($581.752)
3. La empresa demandada (Colibrí S.A.) firmó un
acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550 de 1999. Sin embargo,
las acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo han sido
incumplidas periódicamente.
4. Colibrí S.A. ha dejado de pagar lo correspondiente
a salarios, seguridad social (salud y pensiones) de sus empleados. Los salarios
desde la primera semana de abril de 2005 y lo correspondiente a seguridad
social desde tiempo atrás (según se deduce de la demanda, aproximadamente desde
febrero de 2005).
2. Solicitud de Tutela
Los peticionarios consideran que por el continuo
incumplimiento por parte de Colibrí S.A. en el pago de lo correspondiente a
salarios y seguridad social se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo
(art. 25 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.), a la seguridad social (art. 48
C.P), al salario mínimo vital, así como las garantías constitucionales
inherentes al derecho al trabajo (art. 53 C.P).
La parte actora basa su petición en el incumplimiento
por parte de Colibrí S.A., en el pago de sus salarios. Aducen que desde la
primera semana de abril de 2005 no han recibido lo correspondiente a sueldos,
y, de tiempo atrás, la entidad no efectúa los respectivos aportes en seguridad
social, en salud y pensiones. Exponen como prueba de lo anterior, entre otras
cosas, cheques con los que han sido pagadas algunas semanas de trabajo, pero
que han sido devueltos por falta de fondos. Por esto, los demandantes dicen
tener problemas para la subsistencia y manutención de sus hogares. Igualmente,
por la falta de pago de aportes a la seguridad social de cada uno de los
empleados, se vulneran sus derechos fundamentales, pues si bien se les
descuenta lo correspondiente por dicho concepto del salario, las sumas no son
aportadas a las entidades prestadoras de salud, y en consecuencia éstas niegan
a los trabajadores el acceso al servicio en cuestión.
Señalan además, que las acreencias laborales nacidas
luego de la firma del acuerdo de reestructuración con fundamento en la Ley 550
de 1999, han sido incumplidas sistemáticamente.
3. Intervención de la parte demandada
La parte demandada se pronunció respecto a las
demandas interpuestas en su contra, aceptando el incumplimiento en el pago de
los salarios de sus empleados. Reconoce Colibrí S.A. que a causa de la falta de
recursos económicos y por la situación crítica que atraviesa la empresa desde
hace años, ha presentado mora en algunos pagos con todos sus trabajadores.
Señala la accionada que, en gran medida, la imposibilidad de pagar la nómina
semanal de sus empleados se debe a la situación económica en la que se
encuentra debido a la situación que sufrió el país años atrás y que hizo que la
empresa adquiriera gran cantidad de deudas.
Sin embargo, señala la empresa demandada que se han
puesto en marcha todos los mecanismos para crear alternativas con el fin de
lograr evitar su liquidación y, por supuesto, para hacer efectivo el pago de
los salarios adeudados a sus empleados. Así mismo, aduce Colibrí S.A. que, si
bien no ha hecho efectivo el pago de aportes en seguridad social desde el mes
de abril del año en curso, debido a la gran deuda alcanzada con las entidades
de salud, ha puesto a disposición de los empleados un servicio médico
particular disponible siempre que sea requerido.
Por último, expresa la parte pasiva, respecto de las
acreencias laborales nacidas luego de la firma del acuerdo de reestructuración
con fundamento en la Ley 550 de 1999, que éstas, contrario a lo que dicen los
demandantes, han sido cumplidas, pues manifiesta la defensa, que “desde
Marzo 14 de 2002 ha atendido, incluso con mucha dificultad, sus obligaciones
laborales, tanto salario como seguridad social, si no hubiera sido así, los
accionantes no habrían esperado mas de tres años para reclamar”.
En conclusión, la parte accionada, a pesar de aceptar
que ha incumplido algunas de las obligaciones laborales con sus trabajadores,
solicita se nieguen las tutelas presentadas en su contra, toda vez que los
empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de reestructuración,
suscrito de conformidad con la Ley 550 de 1999, dada la situación financiera y
económica por la que atraviesa Colibrí S.A. desde hace ya varios años.
Fundamenta, además, su solicitud de denegación de la acción en la existencia de
otros mecanismos legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo
cual la torna improcedente.
4. Pruebas relevantes aportadas a los procesos
Las pruebas presentadas en los distintos procesos son
las mismas. Aparecen de esta forma en cada uno de los expedientes:
T-1172591
T-1172592
T-1178878
T-1178879
T-1184656
T-1184657
Copia de acuerdo de reestructuración (Ley 550 de
1999)
Cuaderno principal, folios 24 y ss
Cuaderno principal, folios 19 y ss
Cuaderno principal, folios 20 y ss
Cuaderno principal, folios 27 y ss
Cuaderno principal, folios 21 yss
Cuaderno principal, folios 27 y ss
Certificación de la Directora de Gestión Humana que
constata el pago de la salud en el caso de eventuales enfermedades
Cuaderno principal, folios 54 y ss
Cuaderno principal, folios 44 y ss
Cuaderno principal, folios 35 y ss
Cuaderno principal, folios 40 y ss
Cuaderno principal, folios 34 y ss
Cuaderno principal, folios 54 y ss
Certificaciones de la Directora de Gestión Humana
sobre lo adeudado a los accionantes
Cuaderno principal, folio 49
Cuaderno principal, folio 44
Cuaderno principal, folio 33
Cuaderno principal, folio 39
Cuaderno principal, folio 33
Cuaderno principal, folio 41
Mandamiento de pago de la Dian
Cuaderno principal, folios 69 y ss
Cuaderno principal, folios 64 y ss
Cuaderno principal, folios 53 y ss
Cuaderno principal, folios 43 y ss
Cuaderno principal, folios 73 y ss
Acta N° 13 de la junta de vigilancia en donde consta
que la empresa se encuentra en causa de disolución por incumplimiento de pago
de las obligaciones
Cuaderno principal, folios 77 y ss
Cuaderno principal, folios 72 y ss
Cuaderno principal, folios 58 y ss
Cuaderno principal, folios 54 y ss
Cuaderno principal, folios 48 y ss
Cuaderno principal, folios 81 y ss
Certificado de existencia y representación de la
entidad accionada
Cuaderno principal, folios 80 y ss
Cuaderno principal, folios 75 y ss
Cuaderno principal, folios 60 y ss
Cuaderno principal, folios 56 y ss
Cuaderno principal, folios 50 y ss
Cuaderno principal, folios 71 y ss
Informe del representante legal de la empresa
Colibrí S.A. sobre la historia de la misma
Cuaderno principal, folios 92 y ss
Cuaderno principal, folios 87 y ss
Cuaderno principal, folios 71 y ss
Cuaderno principal, folios 65 y ss
Balance
Cuaderno principal, folios 86 y ss
Cuaderno principal, folios 81 y ss
Cuaderno principal, folios 66 y ss
Cuaderno principal, folios 62 y ss
Cuaderno principal, folios 56 y ss
Cuaderno principal, folios 90 y ss
Certificaciones de girador de cheques
Cuaderno principal, folios 118 y ss
Declaraciones de algunos accionantes y de la
defensora de la empresa Colibrí S.A.
Cuaderno principal, folios 96 y ss
Cuaderno principal, folios 93 y ss
Cuaderno principal, folios 75 y ss
5. Sentencias objeto de revisión.
Los casos analizados fueron conocidos en sus
respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos
esgrimidos por éstos fueron similares y se resumen así:
El conocimiento de las tutelas correspondió en primera
instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y Seis,
Veintinueve y Veintitrés Penales Municipales de Medellín, que por sentencias de
26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente, declararon
improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los a quo para
cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el asunto no
evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara el amparo
por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostró que los accionantes
han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se les
garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados que
los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden ser
protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso de la
Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la
improcedencia de la acción de tutela.
Igualmente, recordaron la jurisprudencia
constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como
mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base
en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los
requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito
Impugnación
Los demandantes impugnaron las decisiones de primera
instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el Juez de primera instancia,
sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad de los
pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente,
contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la
existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para
ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de
trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se
solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales.
Segunda instancia
En segunda instancia los Juzgados Dieciocho, Noveno y
Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los encargados de conocer
de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se confirmaron los fallos
proferidos en primera instancia, mediante los cuales se negó la tutela de los
derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad quem consideraron,
al igual que los Jueces de primera instancia, que los casos bajo estudio no
cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia constitucional
para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de salarios
retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal, según el
cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se ocasione la
vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de tiempo
jamás ha sido sobrepasada por Industrias Colibrí S.A.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Sala de
Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional y decidió
acumularlos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
Planteamiento del problema jurídico y esquema para su
resolución.
2- De conformidad con los antecedentes referidos, esta
sala de Revisión deberá responder al siguiente problema jurídico: ¿Hay
vulneración a los derechos fundamentales de los peticionarios si la empresa
para la cual laboran ha dejado de cumplir con los pagos de sus salarios y las
cotizaciones correspondientes a seguridad social, salud y pensiones, a pesar de
descontar de su nómina para ello, todo esto dentro de un acuerdo de
reestructuración fundado en la ley 550 de 1999? Para dar solución al problema
jurídico planteado deberá, previamente dar respuesta a otros interrogantes
relacionados con la cuestión principal. En primer lugar, la procedibilidad de
la acción de tutela cuando el demandado es un particular y como mecanismo para
obtener el pago de salarios atrasados. En caso que tales cuestiones tengan
respuesta positiva, se deberán analizar particularidades propias del caso sub
judice como son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del
empleador en el pago de los aportes, (ii) el pago de salario por Empresas
sometidas a acuerdos de reestructuración, (iii) por último, se decidirá el caso
concreto.
Procedencia de la acción de tutela cuando el demandado es un particular:
Viabilidad constitucional y legal
3- El articulo 86 de la Constitución Política de
Colombia reconoce la procedencia de la acción de tutela contra particulares en
tres supuestos: 1. “particulares encargados de la prestación de un servicio
público”, 2. “cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo” y 3. “respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión”. Uno de los elementos constitutivos de la
relación laboral a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, es la
subordinación del empleado a su patrono. Del ordenamiento legal vigente se
desprende, entonces, la procedencia de la acción de tutela en el contexto de
las relaciones laborales, debido a la situación de subordinación de los trabajadores,
tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en numerosas
ocasiones[1]
Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para
obtener el pago de salarios atrasados: Criterios para su excepcional
aplicación. Reiteración de jurisprudencia.
4- En toda relación laboral se generan obligaciones
recíprocas para el empleador y para el empleado, pues mientras éste se
compromete a poner su capacidad laboral y su esfuerzo físico en favor de la
empresa, el primero tiene el deber de retribuirle económicamente por su labor.
En ese orden de ideas, el salario es la contraprestación que recibe el
trabajador por la labor desempeñada y como tal éste tiene el derecho a recibir
su remuneración de manera cumplida y oportuna, so pena de desequilibrar la
balanza que debe existir en este tipo de relaciones.
Este derecho merece protección a través del mecanismo
de la tutela, pues, en tanto retribución a
una labor realizada, está directamente relacionado con el derecho fundamental a
la subsistencia, el cual fue reconocido por esta Corporación[2] como elemento sustancial de las garantías
a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, pero, es
precisamente la prueba de la vulneración del mínimo vital como consecuencia del
no pago oportuno del salario, lo que hará procedente o no la acción de tutela
como mecanismo para hacerlo efectivo.
En efecto, en innumerables oportunidades, el alto
Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo tutelar a las personas que
encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del
incumplimiento en el pago oportuno y completo de sus mesadas, pues en dichos
eventos, la falta de pago del salario vulnera el derecho al mínimo vital,
entendido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[3].
La Corte ha reconocido que para acreditar la
vulneración del mínimo vital, deben confluir los elementos que confirmarán la
afectación en cuestión, estos son:
i. Que
el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que
habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las
necesidades básicas, y
ii. Que
la falta de pago de la prestación cause un grave desequilibrio económico y
emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave[4]
Así, se puede concluir en primer lugar que
la acción de tutela es procedente por definición constitucional cuando el
demandado es un particular que, como en el caso concreto, ejerce dominio en la
relación de subordinación existente con el demandante. En segundo lugar, que la
misma acción es procedente, de manera excepcional, para salvaguardar el derecho
al pago oportuno de los salarios. Para que así sea, deberá demostrarse, la
inexistencia o insuficiencia de otros ingresos por parte del trabajador para su
manutención y, además, un grave desequilibrio económico y emocional como
consecuencia del no pago del aporte. Con la respuesta afirmativa ante la
procedencia de la acción de tutela en la situaciones expuestas, es pertinente
entrar a observar aspectos jurídicos relevantes para el caso concreto, como
son: (i) la seguridad social y el incumplimiento por parte del empleador en el
pago de los aportes, (ii) el pago de salario por empresas sometidas a acuerdos de
reestructuración.
La seguridad social y el incumplimiento por
parte del empleador en el pago de los aportes.
5- La Constitución Política en sus artículos 48, 53 y
365 establece que la seguridad social tiene el carácter de un servicio público
y, al mismo tiempo, la condición de derecho constitucional de orden económico y
social, al igual que carácter prestacional y programático, pues permite que
toda persona pueda tener el derecho a reclamar una prestación, (ya sea un
servicio de salud, o el reconocimiento de un derecho pensional), que para su
efectiva materialización se encuentra sometida a normas presupuestales,
procesales y de organización, que la hagan viable y, además, permitan mantener
el equilibrio del sistema.[5]
De la misma manera, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado que si bien el derecho a la seguridad social es un derecho
prestacional y programático, que por su propia naturaleza no corresponde a un
derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando su perturbación
ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u
otros derechos fundamentales de las personas[6], de
ahí, la importancia del cumplimiento por parte del empleador del pago del
aporte y de las cotizaciones de los trabajadores a su servicio.
De lo anterior se colige que el pago
oportuno y cumplido de los aportes patronales y el descuento y posterior
traslado de las cotizaciones por parte del empleador, constituye un postulado
fundamental para la protección del derecho a la seguridad social.
En la sentencia T-163 de 2001 la Corte
Constitucional expuso dicho planteamiento así:
“Todo empleador está
obligado a transferir las cotizaciones legalmente establecidas para la
seguridad social en pensiones de los trabajadores. Por lo tanto, el empleador
recauda los recursos y transfiere el riesgo a la administradora de pensiones
escogida por el trabajador, quien tiene a su cargo la administración y
eficiente utilización de los recursos parafiscales. Ello significa que el
empleador que no transfiere los correspondientes aportes no adeuda el monto al
trabajador sino que incumple su obligación con el sistema de seguridad social,
puesto que las cotizaciones no son recursos particulares sino que son ingresos
públicos”.
En la medida en que los aportes correspondientes a pensión son de orden
parafiscal, si dichos aportes son descontados a los empleados y no son
trasladados al Fondo de Pensiones al cual se encuentran afiliados, tal conducta
asumida por la empresa accionada, puede incluso, ser objeto de sanciones
administrativas y penales. Al respecto vale la pena señalar la posición de la
Corte:
“No
obstante, la inobservancia de la obligación de cotizar a la seguridad social
genera sanciones moratorias, administrativas y disciplinarias en caso de que el
incumplimiento del deber se ocasione por culpa de un servidor público.
Igualmente, si el patrono no transfiere a las EPS las sumas retenidas, no
solamente se encuentra sujeto a las sanciones administrativas y económicas
previstas por la Ley 100 de 1993 sino que además su conducta podría ser
penalmente sancionada, pues estaría desviando recursos que no son suyos, ya que
tales dineros, tal y como esta Corte lo ha precisado, son contribuciones
parafiscales afectadas a propósitos específicos (Sentencia C-575 de 1992). De
la misma manera, la posición jurídica de la entidad que administra la seguridad
social frente al incumplimiento de la afiliación y de la cotización no es la
misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación no le genera
potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización sí, puesto
que puede exigir judicialmente su cumplimiento.”[7]
Respecto al pago de aportes en salud, éste
como elemento categórico del derecho a la atención en salud adquiere el
carácter de fundamental cuando su falta torna nugatorio el ejercicio de
derechos constitucionales fundamentales como la vida o la integridad personal,
por consiguiente, cualquier circunstancia que lleve a la negativa de una
prestación indispensable para la existencia digna del afiliado, se opone al
núcleo esencial del derecho a la atención y contraviene el principio de la
dignidad humana[8].
En efecto, la jurisprudencia constitucional
reconoce la existencia “(…) de una estrecha relación de conexidad entre el
derecho fundamental a la seguridad social y los derechos a la vida y a la
salud, frente a la conducta omisiva del patrono (…). Tal incumplimiento acarrea
varias consecuencias tanto para la entidad prestadora de la seguridad social,
como para el patrono incumplido, y están dirigidas a proteger efectivamente los
derechos de los trabajadores”[9]. Al
punto que “[s]i bien es válido que la ley atribuya al
patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o
incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligación no exonera
integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir,
por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes (…) Existe pues
una responsabilidad compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser
procedente que en determinados casos, y según las particularidades de las
diversas situaciones, los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el
cumplimiento de las prestaciones de salud necesarias para proteger un derecho
fundamental. Sin olvidar que la primera llamada a la prestación es la entidad
promotora (…) Finalmente, la jurisprudencia coincide en relación con la
procedencia de la acción de tutela”[10].
Por otra parte, la Corte ha insistido en el
cumplimiento de los deberes que tienen los empleadores, encargados de efectuar
las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus
trabajadores, de realizar oportunamente los respectivos pagos de aportes. En
consecuencia ha advertido que resulta admisible que en sede de tutela el juez
constitucional desplace la responsabilidad de la prestación en salud de la
entidad promotora al propio patrono incumplido o moroso, en dos circunstancias
a saber: i) Cuando el retraso en la práctica de un procedimiento ordenado, pone
en riesgo la vida o la integridad personal del empleado y ii) Cuando el
empleador ha incurrido en una mora prolongada o reiterada en la transferencia
de los aportes de salud, pese a haber efectuado los correspondientes descuentos
para los aportes a la seguridad social al trabajador[11].
El pago de salario por empresas sometidas a
acuerdos de reestructuración: un crédito prevalente.
6- Con la expedición de la Ley 550 de 1999 el Estado
propendió por permitir la reactivación de las empresas en difícil situación
económica y evitar, así, su liquidación. Mediante los acuerdos de
reestructuración previstos en esta ley se busca dotar a deudores y acreedores
de nuevos incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación de
programas dirigidos a normalizar la actividad productiva de las empresas y, al
mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.
Siendo uno de los objetivos de la Ley 550 de 1999 el
restablecer la capacidad de pago de las empresas, de manera que puedan
recuperarse dentro del plazo y condiciones que se prevean en el acuerdo
correspondiente, es claro que las empresas que se acojan a este mecanismo, a
partir del inicio de la negociación, y hasta el final, deben continuar
desarrollando normalmente sus actividades, lo cual implica la obligación de cancelar
las acreencias surgidas en el curso ordinario de sus actividades, entre ellas
las correspondientes a pago de salarios y consignación de aportes de seguridad
social en salud y pensiones, respecto de las cuales se otorga prelación en el
pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley 550 de
1999, cuyo texto es el siguiente: “Actividad del empresario durante la
negociación del acuerdo. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el
empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la
misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar
operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las
limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en
este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán
constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de
la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias
mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos,
arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su
cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan
al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las
limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los
encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al
fiduciario en tal sentido...”(negrillas fuera del texto).
A pesar, de que la tramitación de los acuerdos de
reestructuración es preferente y por ello no pueden iniciarse procesos
ejecutivos o se suspenden los que se encuentren en curso, tal y como lo
estipulan los artículos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999, este Tribunal
ha entendido que tratándose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o
posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administración que deben ser
cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos
fundamentales.[12]. En estos casos, tal y
como se dijo con anterioridad, la acción de tutela es procedente, incluso en
situaciones en que la empresa demandada se encuentre en alguna de las modalidades
del trámite concursal, siempre que se trate de obtener el pago de acreencias
laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la
afectación del mínimo vital, evento en el cual aquellos procesos no pueden
convertirse en excusa para sustraerse al cumplimiento de estas obligaciones.[13]
En ese orden de ideas, debe entenderse que si una
empresa ha suscrito un acuerdo de reestructuración significa que está en
capacidad de absorber los gastos regulares de administración y, además, es
susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotación económica,
de tal forma que, el incumplimiento en el pago de acreencias laborales haría
pensar que dicho trámite no logra su objetivo, cual es, salvar de una crisis
financiera a una empresa. Al respecto, es aplicable mutadis mutandis lo
que sostuvo esta Corporación en la sentencia T-323 de 1996 al referirse al
concordato preventivo obligatorio: “El legislador supone que la sociedad que
sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio
está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración
ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro
modo no podría conservarse y recuperarse como unidad de explotación económica y
fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos
fundamentales del proceso concordatario. Los gastos de administración causados
durante el trámite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones
que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas
obligaciones constituyen créditos no concordatarios, y precisamente por esta
razón no están sujetas al sistema que en el concordato se establezca para el
pago de las acreencias concordatarias”.
Si bien en esa ocasión la Corte se refirió a una
figura distinta a los acuerdos de reestructuración, cuales eran los concordatos
preventivos obligatorios previstos por la Ley 222 de 1995, en esencia la cita
es aplicable, pues el pago de las acreencias laborales y de los aportes en
salud y seguridad social con posterioridad a la firma del acuerdo son gastos de
administración que deben ser indefectiblemente satisfechos, su no pago suscita
serias dudas sobre la posibilidad de recuperación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo.
El Caso concreto
7- En el presente caso, Norberto de Jesús Castañeda
Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié,
Robinson de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y Leyve
Helena Marín Giraldo, interpusieron las respectivas acciones de tutela contra
Industrias Colibrí S.A., por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, al
debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, por haber incumplido
en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las respectivas
entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad social en salud y
pensiones.
La empresa demandada, a pesar de aceptar que ha habido
incumplimiento en algunas de las obligaciones laborales con los accionantes y
demás trabajadores, solicitó a los jueces constitucionales negar las tutelas
presentadas en su contra, toda vez que los empleados de la empresa son
conocedores del acuerdo de reestructuración, según la Ley 550 de 1999, que tuvo
lugar a causa de la situación financiera y económica por la que atraviesa
Colibrí S.A. desde hace ya varios años; así mismo, por cuanto a pesar de haber
incumplido los acuerdos con las empresas de salud y de pensiones, el servicio
de salud para los trabajadores se presta a través de entidades privadas
contratadas para brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta
su solicitud de denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos
legales para que los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornaría
improcedente.
8- En relación con el pago de salarios, de conformidad
con las pruebas obrantes en el expediente y en aplicación de las subreglas
estudiadas con anterioridad, se tiene lo siguiente:
Tal y como consta en el expediente, los accionantes no
han recibido oportunamente y de manera completa el pago de sus salarios desde
la primera semana de abril del año en curso. Los pagos, que se hacían
semanalmente, desde la fecha señalada se han vuelto irregulares, ya que, como
se evidencia en las pruebas y en las mismas contestaciones de la demandas, a partir
de entonces se han hecho extemporáneamente, parcialmente, mediante mecanismos
poco eficaces (Ej: pago mediante cheques sin fondos)[14]
o, simplemente, no se han hecho. Así, por ejemplo, respecto al pago por medio
de cheques, la apoderada de la parte demandada adujo en declaración
juramentada: “con todos los trabajadores se han hecho acuerdos verbales de
entregarles cheques posfechados, no necesariamente sin fondos, sino para
ser cobrados en distintas fechas con el fin de que la empresa pueda proveer los
recursos y cumplirle a cada trabajador; resulta que por ejemplo a todos los
trabajadores se les dan los cheques del mes y hay algunos trabajadores que
incumpliendo el acuerdo se adelantan a cobrar todos los cheques de una, dejando
sin cupo a los demás compañeros” (negrillas fuera del texto). Con esto queda
claro que el pago por medio de cheques sin fondos suficientes para el
cubrimiento del valor girado, es una forma ineficaz para el pago de salarios.
Si bien, la abogada defensora dice que existían acuerdos verbales para que los
cheques posfechados fueran cobrados posteriormente a su expedición, cierto es
también, que esto no es óbice para que no pudieran ser cobrados, más si dichos
títulos contenían la suma de un salario necesario para proveer de todas las
necesidades a los trabajadores y a su núcleo familiar.
De igual forma, existe reconocimiento de los salarios
adeudados por parte de la empresa, la cual, si bien manifiesta que ha venido
cancelando los salarios a sus trabajadores en la medida en que su situación
económica se lo ha permitido, igualmente reconoce que se encuentra en mora con
los accionantes y mantiene una deuda con estos.[15]
En los casos bajo análisis se evidencia la condición
económica de los actores de las demandas. Se observa, en primer lugar, que el
sueldo de ninguno de los demandantes supera los dos salarios mínimos mensuales
vigentes, oscilando entre $542.613 pesos y $621.195 pesos[16].
En segundo lugar, todos ellos tienen familias por sostener, y si bien, en
algunos casos hay una pareja que aporta económicamente, sus aportes no son
suficientes para cubrir la totalidad de los gastos mínimos requeridos para la
manutención de sus núcleos familiares[17]
De conformidad con lo anteriormente expuesto y con la
jurisprudencia de esta Corporación, repasada en las consideraciones generales
de la presente sentencia, se evidencia que la forma establecida por la empresa
para el pago de los salarios de los actores a través de la emisión de cheques
posfechados que resultan impagados por los bancos por falta de fondos, les ha
impedido ejercer su derecho al pago oportuno del salario y, como consecuencia
de tal incumplimiento, se ha causado una grave e injustificada afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital en la medida en que se han visto privados
de los recursos económicos suficientes para el pago de gastos básicos
indispensables para su subsistencia y la de su familia, cumpliendo así, con los
requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para el
pago de salarios atrasados.
9- En lo relativo a los pagos por concepto de aportes
de seguridad social, se tiene que, de conformidad con las afirmaciones de los
tutelantes[18], las cuales fueron
corroboradas por la propia empresa accionada[19], ésta no
efectúa los traslados de los aportes y las cotizaciones por salud y pensiones a
las entidades correspondientes, a pesar de descontar las cotizaciones del
salario de los trabajadores.
Al respecto, la parte pasiva adujo en la contestación
de la demanda: “La empresa a partir del momento de suscribir el acuerdo,
tantas veces mencionado, firmó convenios de pago con todas las empresas
encargadas de salud, pensión y parafiscales en general para cumplirle al
trabajador. Acuerdos que venía cumpliendo, pero que a partir de unos meses para
acá, debido a la situación crítica, por lo expuesto igualmente en el hecho
cuarto, se ha visto obligada a incumplir.” Así, respecto a la prestación
del servicio de salud dijo: “Una de las pruebas que la empresa siempre ha
tratado por todos los de (sic) medios de cumplir con sus obligaciones, es que a
través de entidades particulares, contrata TODOS LOS SERVICIOS requeridos para
el trabajador (médico, medicamentos, tratamientos, etc), cuando así lo requiere
el trabajador. Ya que con las entidades de salud hay un pasivo excesivamente
grande que ya la compañía no puede cancelar y solo se puede ir cubriendo a
nivel de salud de manera individual, a trabajador por trabajador como lo viene
haciendo.”
Como se vio, la misma Ley 550 de 1999 ha reconocido
que, “el empresario deberá atender los gastos administrativos que se
causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y
podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con
sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables...”. Con respecto a lo
anterior, la Corte reconoció que “tratándose de salarios y pensiones,
sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de
administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no
comprometer ni vulnerar derechos fundamentales”[20].
Así, si se sopesa esto con lo descrito en el acápite inmediatamente
anterior, esta Sala observa que es clara la existencia de una conducta omisiva
por parte de Industrias Colibrí S.A., que no es de recibo para la Corte
Constitucional, en tanto que la empresa no cumplió con la obligación
establecida para los empleadores en los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993,
de transferir oportunamente a las entidades correspondientes, el valor de los
aportes patronales y los descuentos por participaciones en pensiones y
cotizaciones en salud realizados a los trabajadores, por lo que contraría de
manera clara también la Ley 550 de 1999 y por supuesto la jurisprudencia de la
Corte sobre la materia.
Así mismo, habida cuenta que dichos montos son de
orden parafiscal y que la empresa Industrias Colibrí S.A. los descontó a los accionantes
y no los trasladó a los Fondos de Pensiones y a las E.P.Ss. a las cuales están
afiliados los actores, como era su obligación, esta Sala de Revisión ordenará
compulsar copias de los expedientes y de la presente sentencia a la Fiscalía
General de la Nación para que, si hubiere lugar, investigue la conducta punible
en la que pudo incurrir el representante legal de la empresa accionada, en
especial la contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003[21].
10- Por último, en cuanto a la razón esgrimida por la
parte demandada, avalada por los jueces de instancia, para no cumplir con el
pago oportuno de salarios y consignación de aportes de seguridad social de sus
trabajadores, consistente en las graves circunstancias económicas que rodean a
la empresa, por hallarse incursa en un proceso de reestructuración empresarial
de conformidad con la Ley 550 de 1999 y estar al borde de la liquidación por el
incumplimiento de todas sus obligaciones, esta Corporación debe anotar como lo
expuso con anterioridad, que la iliquidez o las dificultades económicas que
debe afrontar la empresa accionada no sirven de excusa para eximirse de pagar
cumplidamente las obligaciones laborales, pues, recuérdese que según jurisprudencia
ya citada, aún en situaciones concordatarias, las acreencias laborales
constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago [22].
La Corte ha entendido lo anterior aduciendo que: “cuando una persona tiene
reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no
sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del
interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de
subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela
conceda el amparo buscado”[23]. En
todo caso, esta Corporación pone de manifiesto la posibilidad que tienen los
accionantes, si el incumplimiento en el pago de las mesadas laborales obedece a
razones de índole económico de la empresa, de impugnar el acuerdo de
reestructuración respectivo, pues como ya se dijo, el incumplimiento
sistemático en el pago de acreencias laborales pone en duda que se estén
logrando los objetivos propios del acuerdo de reestructuración.
11- De igual forma, la Corte llama la atención al
Comité de Vigilancia establecido en virtud de los numerales 14 y subsiguientes
del Acuerdo de Reestructuración de Industrias Colibrí S.A, -conformado por el
representante de los accionistas, el representante de los jubilados, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el LLOYDS TDS BANK y
Sudamericana de Fibras-, para que vigile y haga respetar el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas en virtud del Acuerdo ídem por Industrias Colibrí S.A.,
dentro de ellas particularmente, las de índole laboral, y adoptar los
correctivos pertinentes o, al igual que lo pueden los actores de esta demanda,
impugnar el acuerdo si éste no cumple los objetivos propuestos.
12- En virtud de lo anterior, se revocaran las
sentencias de instancia y, en su lugar, se concederán las tutelas de los
derechos fundamentales invocados por los peticionarios, para ordenar el pago de
los salarios adeudados, toda vez que no existe duda de que al no contar con el
pago oportuno de sus salarios, su derecho al mínimo vital se ha visto afectado.
También se ordenará que la empresa accionada pague las sumas que se encuentran
en mora por concepto de seguridad social en salud y pensiones de los
accionantes.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Noveno Penal del Circuito de
Medellín y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los señores Norberto de
Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy
Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo
Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo.
Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A. que, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta providencia, si ya no lo
hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los accionantes y los aportes y
cotizaciones que se les adeude por concepto de seguridad social en salud y
pensiones, al fondo administrador de pensiones y a la entidad promotora de
salud a los cuales se encuentran afiliados los demandantes.
De igual manera, ORDENAR a la empresa
demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.
Tercero. PREVENIR al Comité de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración de Industrias Colibrí S.A. que vigile y propenda por el
cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias Colibrí
S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de
persistir el incumlimiento debera exigir las responsabilidades individuales a
que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los
derechos constitucionales de trabajadores y pensionados.
Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta decisión con
destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere lugar a ello,
investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el representante
legal de la empresa Industrias Colibrí S.A., en especial la contemplada en el
artículo 7º de la Ley 828 de 2003.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Auto 079/07
Referencia: solicitud de cumplimiento de la
Sentencia T-1327 de 2005.
Peticionaria: Leyve Helena Marín Giraldo
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, así como de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta
Corporación en sesión realizada el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco
(2005), procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-1327
de 2005, proferida por la Sala Séptima de Revisión el día quince (15) de
diciembre de dos mil cinco (2005).
I. ANTECEDENTES
1.- La ciudadana Leyve Helena Marín Giraldo interpuso
acción de tutela contra Industrias Colibrí S.A., con el objeto de que se
ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la
seguridad social. La solicitud de tutela fue presentada debido a la cesación en
el pago de salarios y cotizaciones a la seguridad social por parte del empleador
después de haber celebrado un acuerdo de reestructuración con fundamento en la
Ley 550 de 1999.
2.- En auto del 7 de septiembre de 2005 la Corte
Constitucional ordenó la acumulación del proceso de la accionante con el de los
ciudadanos Norberto de Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez
Valderrama, John Fredy Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño y
José Aristóbulo Giraldo Rodríguez, quienes igualmente habían interpuesto sendas
acciones de tutela invocando como causa de la violación de sus derechos
fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, el mismo
incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de Industrias Colibrí
S.A.
3.- Los presupuestos fácticos del asunto fueron
resumidos en la sentencia T-1327 de 2005 en los términos que se trascriben a
continuación:
7- En el presente caso, Norberto de Jesús
Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy Atehortúa
Hincapié, Robinson de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo Rodríguez y
Leyve Helena Marín Giraldo, interpusieron las respectivas acciones de tutela
contra Industrias Colibrí S.A., por considerar vulnerados sus derechos al
trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, y al mínimo vital, por haber
incumplido en el pago oportuno de sus salarios y por no consignar a las
respectivas entidades el valor de los aportes y cotizaciones de seguridad
social en salud y pensiones.
La empresa
demandada, a pesar de aceptar que ha habido incumplimiento en algunas de las
obligaciones laborales con los accionantes y demás trabajadores, solicitó a los
jueces constitucionales negar las tutelas presentadas en su contra, toda vez
que los empleados de la empresa son conocedores del acuerdo de
reestructuración, según la Ley 550 de 1999, que tuvo lugar a causa de la
situación financiera y económica por la que atraviesa Colibrí S.A. desde hace
ya varios años; así mismo, por cuanto a pesar de haber incumplido los acuerdos
con las empresas de salud y de pensiones, el servicio de salud para los
trabajadores se presta a través de entidades privadas contratadas para
brindarles medicamentos y tratamiento. Por ultimo, fundamenta su solicitud de
denegación de la acción en la existencia de otros mecanismos legales para que
los empleados hagan valer sus derechos, lo cual la tornaría improcedente.
4.- En la providencia se sintetizaron tanto
las decisiones de instancia, como los escritos presentados por los varios
demandantes para fundamentar el recurso de impugnación, en los siguientes
términos:
Los casos analizados fueron conocidos en
sus respectivas instancias por juzgados distintos. Sin embargo, los argumentos
esgrimidos por éstos fueron similares y se resumen así:
El conocimiento de las tutelas correspondió
en primera instancia a los Juzgados Décimo, Quince, Veinticinco, Treinta y
Seis, Veintinueve y Veintitrés Penales Municipales de Medellín, que por
sentencias de 26, 27, 27, 31, 27 y 31 de mayo de 2005, respectivamente,
declararon improcedentes las acciones de tutela bajo estudio. Consideraron los
a quo para cada caso, que el acervo probatorio sobre el cual se decidió el
asunto no evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara
el amparo por vía de tutela. Por el contrario, arguyeron, se demostró que los
accionantes han recibido periódicamente el monto de sus salarios, con lo que se
les garantiza su mínimo vital. Así mismo, entendieron los respectivos Juzgados
que los demás derechos de orden legal que les asiste a los demandantes pueden
ser protegidos y garantizados por medios procesales ordinarios, como es el caso
de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo esto una razón extra para la
improcedencia de la acción de tutela.
Igualmente, recordaron la jurisprudencia
constitucional que enuncia la improcedencia de la acción de tutela como
mecanismo para hacer efectivos los pagos de salarios atrasados, para, con base
en ella, negar la solicitud de tutela por considerar que no se cumplía con los
requisitos fácticos para hacer valer la acción para el fin ya descrito.
Impugnación
Los demandantes impugnaron las decisiones
de primera instancia. Adujeron que, contrario a lo que pensó el Juez de primera
instancia, sí se vulnera su derecho al mínimo vital, pues con la irregularidad
de los pagos muchas de las obligaciones no pueden ser satisfechas. Igualmente,
contradicen lo dicho en sentencias de primera instancia, en lo relativo a la
existencia de otros medios judiciales para hacer valer sus derechos. Para
ellos, si bien existen otros procedimientos legales, estos tienen un término de
trámite mayor a un año, lapso en el cual, consideran los actores, no se
solucionaría eficazmente la violación a sus derechos fundamentales.
Segunda instancia
En segunda instancia los Juzgados
Dieciocho, Noveno y Veintisiete Penales del Circuito de Medellín fueron los
encargados de conocer de los casos bajo estudio. En esa oportunidad se
confirmaron los fallos proferidos en primera instancia, mediante los cuales se
negó la tutela de los derechos fundamentales de los actores. Esta vez los ad
quem consideraron, al igual que los Jueces de primera instancia, que los casos
bajo estudio no cumplían con los requisitos mínimos dados por la jurisprudencia
constitucional para el reconocimiento mediante acción de tutela del pago de
salarios retrasados. Agregan los jueces constitucionales un elemento temporal,
según el cual hay dos meses para el pago de mesadas atrasadas sin que se
ocasione la vulneración al mínimo vital. Según los ad quem esta barrera de
tiempo jamás ha sido sobrepasada por Industrias Colibrí S.A.
5.- Mediante sentencia T-1327 de 2005 del
quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Séptima de Revisión
decidió revocar las sentencias proferidas por los jueces de segunda instancia
y, en consecuencia, concedió la solicitud de amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los peticionarios.
En la parte resolutiva de la sentencia la
Sala Séptima de Revisión decidió:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, Noveno Penal del Circuito de
Medellín y el Dieciocho Penal del Circuito de Medellín. En su lugar TUTELAR los
derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo de los señores Norberto de
Jesús Castañeda Martínez, Adriana Isabel Velásquez Valderrama, John Fredy
Atehortúa Hincapié, Robinsón de Jesús Urrego Londoño, José Aristóbulo Giraldo
Rodríguez y Leyve Helena Marín Giraldo.
Segundo. ORDENAR a la empresa Industrias Colibrí S.A.
que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de ésta
providencia, si ya no lo hubiere hecho, cancele los salarios adeudados a los
accionantes y los aportes y cotizaciones que se les adeude por concepto de
seguridad social en salud y pensiones, al fondo administrador de pensiones y a
la entidad promotora de salud a los cuales se encuentran afiliados los
demandantes.
De igual manera, ORDENAR a la
empresa demandada, que en adelante efectúe los citados pagos en forma oportuna.
Tercero. PREVENIR al Comité de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración de Industrias Colibrí S.A. que vigile y propenda por el
cumplimiento efectivo de las obligaciones adquiridas por Industrias Colibrí
S.A. en virtud de dicho Acuerdo, especialmente las de tipo laboral. En caso de
persistir el incumplimiento deberá exigir las responsabilidades individuales a
que haya lugar o tomar las medidas que prevea la ley para garantizar los
derechos constitucionales de trabajadores y pensionados.
Cuarto. COMPULSAR copias de los expedientes y de esta
decisión con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que, si hubiere
lugar a ello, investigue la conducta punible en la que pudo haber incurrido el
representante legal de la empresa Industrias Colibrí S.A., en especial la
contemplada en el artículo 7º de la Ley 828 de 2003.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO
El día dieciocho (18) de octubre de dos
mil seis (2006) la ciudadana Leyve Elena Marín Giraldo allegó a la Secretaría
General de esta Corporación un memorial mediante el cual solicita a la Corte
Constitucional "hacer respetar su decisión de tutela e impartir
directamente las órdenes para que se cumpla el fallo sin perjuicio de que se de
traslado a las autoridades competentes de las anomalías que puede haberse
presentado en el trámite del desacato”. Como fundamento de su petición la
ciudadana informa que de manera oportuna interpuso un incidente de desacato
ante el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito en contra de Industrias
Colibrí S.A.. A su vez, manifiesta que solicitó al Juez que, en su calidad de
fallador de primera instancia en el trámite de tutela, adoptara las medidas
pertinentes para que se diera cumplimiento al fallo emitido por la Corte
Constitucional y, en tal sentido, asegurara que la realización de aportes y
cotizaciones fuese realizada de acuerdo a lo ordenado por la Corporación.
Al respecto manifiesta la solicitante lo
siguiente:
Solicité al
Juez ANIBAL DEJ. RAMÍREZ GÓMEZ, Juez Veintitrés Penal del Circuito, que se
tramitara el desacato el que concluyó exonerando a la empresa de cumplir bajo
el supuesto de que estaba en liquidación y por ello el juez decide acudir ante
la super (Sic) para que le de el trámite ordinario a la deuda pensional.
III. SOLICITUD DE PRUEBAS
3.1. Con el objetivo de recaudar las
pruebas necesarias para esclarecer el supuesto incumplimiento de la
providencia, el despacho del Magistrado Sustanciador expidió auto del diez (10)
de noviembre de dos mil seis (2006) en el cual se dio la siguiente orden al
juez de primera instancia:
PRIMERO.- ORDENAR al Juzgado Veintitrés (23) Penal
Municipal de Medellín que en el término de cuatro (4) días remita a esta
Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por
Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.
No obstante, el día treinta (30) de
noviembre de dos mil seis (2006) el despacho recibió comunicación emitida por la
Secretaría de la Corte Constitucional, en la cual informa que, una vez culminó
el término probatorio otorgado, no se recibió respuesta alguna por parte del
Juzgado.
3.2. Por medio de auto del cinco (5) de
diciembre de dos mil seis (2006), el despacho reiteró al Juzgado la orden
emitida en el auto anterior. La parte resolutiva de dicha providencia
estableció lo siguiente:
PRIMERO.- REITERAR la ORDEN dirigida al Juzgado
Veintitrés (23) Penal Municipal de Medellín para que, en el término de cuatro
(4) días, contados a partir de la notificación de este auto, remita a esta
Corporación copia del expediente del incidente de desacato interpuesto por
Leyve Helena Marín Giraldo contra Industrias Colibrí S.A.
Una vez más, el día dieciséis (16) de enero de dos mil
siete (2007) la Secretaría general de la Corporación informó al despacho que el
Juzgado no había ofrecido respuesta alguna a la solicitud dentro del término
establecido en el auto.
3.3. Dado que el Juzgado Veintitrés (23) Penal
Municipal de Medellín venía incumpliendo de manera recurrente e injustificada
las órdenes emitidas por el despacho, lo cual impedía establecer con certeza si
la violación de los derechos fundamentales, cuya corrección se había ordenado
en la sentencia T-1327 de 2005, persistía; en auto del veintinueve (29) de
enero de dos mil siete (2007) se reiteró la orden enviada al Juzgado y,
adicionalmente, se ordenó poner en conocimiento del Señor Procurador General de
la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura el contenido del expediente
de la solicitud de cumplimiento de la sentencia, para que se adelantaran
las investigaciones pertinentes.
3.4. El día dieciséis (16) de febrero de
do...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.