T-1327-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1327/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar derechos de carácter constitucional
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional sobre controversias contractuales
JURISDICCION ORDINARIA-Competencia sobre controversias contractuales
Por regla general, es a la jurisdicción
ordinaria a quien compete resolver las diferencias que surjan respecto de la
definición de la naturaleza de un contrato o como consecuencia de la ejecución
de los mismos, bien se trate, insiste la Corte, de contratos administrativos,
civiles, comerciales o laborales.
Referencia: expediente T-508243
Acción de tutela instaurada por José
Aristides Delgado Osorio contra Calisfalto
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de
dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso de
tutela instaurado por José Aristides Delgado Osorio contra la Empresa
Industrial y Comercial de Santiago de Cali, Calisfalto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
José Aristides Delgado Osorio presentó acción de tutela contra la
Empresa Industrial y Comercial de Santiago de Cali, Calisfalto por considerar
que la omisión por parte de la accionada de sufragar lo correspondiente a los
contratos celebrados entre ellos, vulneró sus derechos a la vida, a la
subsistencia "y a los derechos conexos". Los hechos que sirven de
fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes términos:
1.1. El actor firmó un contrato de prestación de servicios con la
accionada el día 15 de marzo de 2000 con base en el Estatuto General de
Contratación, Ley 80 de 1993.
1.2. El contrato fue suscrito por el término de nueve meses y medio,
es decir, desde la fecha indicada hasta el 31 de diciembre de 2000.
1.3. Por medio de dicho contrato, el actor se obligó a prestar sus
servicios de almacenista y la accionada a sufragar la suma de setecientos
cincuenta mil pesos mensuales.
1.4. Según la apoderada del actor, "A partir del mes de enero
del año 2001, mi poderdante fue llamado nuevamente a laborar de manera verbal,
y como prueba de lo anterior anexo varios informes que demuestran su desempeño
durante el año 2001 en la Empresa, al igual que las cuentas de cobro de salario
de mi mandante con la firma del Representante Legal encargado hasta el 15 de
abril de año 2001"[1].
1.5. Agrega que "Cabe aclarar que el señor José Aristides
Delgado, aunque se le realizó un contrato de prestación de servicios, su
relación laboral ha sido siempre de manera subordinada"[2].
1.6. Indica que los pagos le fueron suspendidos a su poderdante a
partir de noviembre de 2001 y que en consecuencia se le adeuda lo
correspondiente a siete meses.
1.7. Señala que esta situación subsiste a pesar de haber requerido a
la accionada en cinco oportunidades por medio del derecho de petición para el
pago de lo que se reclama.
1.8. Afirma que, a pesar de lo anterior, no ha recibido respuesta
alguna respecto de los derechos de petición interpuestos.
1.9. Asegura que esta situación lo ha conducido a la necesidad de
adquirir varias deudas con el fin de poder sobrevivir, que no ha podido
cancelar las obligaciones adquiridas y que por ello no hay quien le dé ya
nuevos créditos.
1.10. El actor interpuso acción de tutela por medio de apoderada el
13 de junio de 2001 ante el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali por
considerar que la omisión por parte de la accionada de cancelar lo
correspondiente a siete meses de ejecución de los contratos, vulneraba "[...]
su derecho a LA VIDA, porque se ha puesto en peligro la subsistencia y los
demás derechos conexos de mi poderdante"[3].
1.11. Anexó a manera de pruebas copia del contrato de prestación de
servicios; informe de actividades realizadas por el actor tanto durante 2000
como durante 2001; copia de los derechos de petición interpuestos con el fin de
reclamar el pago de lo que se considera debido; y escritos en los que los
acreedores del actor solicitan que les cancele lo que les adeuda.
1.12. Notificada de la iniciación del proceso de la referencia, el
representante de la accionada envió al Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali
un oficio el 22 de junio de 2001, en el que informa de los actos
administrativos por medio de los cuales se adoptó la decisión de liquidar a
Calisfalto.
1.13. Señala que "Adjunt[a] comunicaciones de junio 4 y 6 del
año en curso, donde aparece la relación de los pasivos laborales al 31 de
diciembre y la relación de pasivos contingentes al 31 de Junio de 2001 en
donde aparece el nombre del señor JOSE ARISTIDES DELGADO (las subrayas son
mías)"[4].
1.14. Asegura que "Una vez se hagan los trámites legales, la
suma de dinero adeudada al señor José Aristides Delgado, será cancelada"[5].
1.15. En fallo del veintiocho (28) de junio de 2001, Juez Décimo
Laboral del Circuito de Cali decidió no tutelar los derechos invocados por el
accionante.
1.16. El cinco (05) de julio de 2001, el actor presentó impugnación
a la sentencia proferida por el a quo.
1.17. En fallo del dieciséis (16) de agosto de 2001, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del a
quo.
1.18. Mediante auto de fecha nueve (9) de octubre de dos mil uno
(2001), la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional
resolvió seleccionar para su revisión el expediente de la referencia.
2. Sentencia de primera instancia
En sentencia de primera instancia, el Juez Décimo Laboral del
Circuito de Cali señaló que "A criterio de esta instancia, lo reclamado
por el tutelante no puede ser objeto de solución por vía de tutela, toda vez
que lo pretendido, es que se le paguen los salarios adeudados, lo cual puede
intentarse, mediante acción ordinaria laboral, la que procede solamente cuando
se demuestra que se está afectando el mínimo vital, lo cual no ocurre en este
caso"[6].
Indica que el accionante dispone de la justicia laboral ordinaria para reclamar
los derechos que solicita por medio de la tutela. Con base en estos argumentos,
niega la acción interpuesta.
3. La impugnación
La apoderada del actor presentó dentro del término establecido
impugnación a la sentencia proferida por el a-quo.
Afirma que "La Tutela en mención se instauró para evitar un
perjuicio irremediable al accionante y a su familia ya que la accionada al no
cancelarle los salarios de ocho (8) meses a mi mandante que es una persona
anciana perteneciente a la tercera edad, además de vulnerarle el derecho a
percibir el mínimo vital se le ha violado el derecho a la vida, a la salud, al
libre desarrollo de la personalidad y lo ha condenado tanto a él como a su
familia a la mendicidad porque debido a que en la actualidad no ha cumplido con
las obligaciones de arrendamiento, pago al supermercado donde la habían dado
crédito para poder alimentarse, los acreedores se niegan a seguir otorgándole
crédito, tal como lo demuestro con las cartas que anexé a esta tutela y que el
Juez de Primera Instancia en su afán de resolver ni siquiera se detuvo a
mirarlas"[7].
Indica que con la acción interpuesta no se busca reemplazar los
mecanismos ordinarios de defensa, que la tutela es procedente como medio
transitorio y que ninguna de las alternativas ordinarias resulta eficiente para
proteger los derechos de su poderdante.
4. Sentencia de segunda instancia
Correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali conocer del presente proceso en segunda instancia.
Señala que las partes en el proceso de la referencia se encuentran
vinculadas por un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de
1993 y que por ello no puede ser confundido con un contrato laboral.
Indica que "Se deduce de lo anterior que en el contrato de
prestación de servicios, las partes están en un pie de igualdad, y por eso son
libres de contratar aceptando las diferentes cláusulas que ellas mismas deseen
proponer"[8].
Concluye que "Si se aceptara la Acción de Tutela en el caso
sub-examine, se estaría admitiendo ella como regla general para todo evento en
el que haya incumplimiento contractual de una de las partes, a pesar de que el
campo de negociación jurídica se regula en un plano de rango legal y no
constitucional, y si bien se habla de salarios por ambas partes, lo cierto es
que lo primero a dilucidar sería qué clase de relación existió en realidad
entre las partes, lo cual sólo puede hacerse a través de un proceso ordinario
laboral y por lo tanto no es la tutela el mecanismo idóneo para acceder a las
pretensiones del actor y en consecuencia se impone respaldar la decisión
atacada"[9].
Con base en lo anterior, el ad quem confirmó el fallo del a
quo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del
proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Corte Constitucional debe determinar si tiene José Aristides
Delgado Osorio el derecho fundamental a que se le paguen las deudas generadas
en una relación contractual con la empresa Caliasfalto, alegando para el efecto
que se trata de una persona de la tercera edad y que se encuentra en una
difícil situación económica que afecta sus derechos a la vida, a la
subsistencia y otros derechos conexos. La cuestión a decidir es la siguiente:
¿Es la acción de tutela la vía procedente para exigir el pago de deudas
derivadas de contratos cuando el accionante alega ser una persona de la tercera
edad? También corresponde a esta Corporación responder al interrogante: ¿es la
acción de tutela el mecanismo judicial adecuado para solicitar que se defina,
por parte del juez constitucional, la naturaleza de un contrato?
3. Consideraciones
Con el propósito de solucionar el problema
jurídico que se plantea, esta Sala de Revisión hará referencia a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca las razones por las cuales se
ha considerado, de manera reiterada, que la acción de tutela no procede para
reclamar prestaciones originadas en contratos, excepto que se cumplan las
estrictas y excepcionales condiciones que han sido establecidas para el efecto
por esta Corporación. También señalará que la acción de tutela no es el medio
judicial adecuado para solicitar la definición de la naturaleza de los
contratos.
3.1. La tutela y los derechos contractuales
3.1.1. En un fallo reciente de revisión de tutela, la Corte
Constitucional, luego de analizar la jurisprudencia sobre el tema, reiteró en
los términos que a continuación se citan, que la acción de tutela no es un
mecanismo jurídico adecuado para reclamar derechos de carácter contractual:
"3.1.1. La
Corte ha indicado que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado
para reclamar derechos de carácter contractual:
"Esta Corte
siempre ha expresado que la circunstancia de que las relaciones contractuales
estén regidas por los principios y valores constitucionales, no significa la
constitucionalización de los derechos de las partes, ni de las situaciones
subjetivas que de allí surjan:
'El derecho
fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración
expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide
reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece
prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de
los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender
conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas y pasivas
derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las
partes de un contrato y que constituyen su contenido'.[10]
La acción de tutela,
ha dicho también la Corte, no procede para la resolución de los conflictos
derivados de la actividad contractual, pues el particular dispone de otro medio
de defensa judicial, como lo es acudir a la jurisdicción ordinaria[11]. Y esa vía ordinaria
es, además de la directamente establecida en la ley, la que en ocasiones puede
surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a las disposiciones
legales, como sucede con la conciliación, la amigable composición, el arbitraje
etc.
Además, la vía de la
tutela es acción residual y subsidiaria que no está llamada a proceder como
mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de derechos
fundamentales[12]"[13].
3.1.2. Es cierto, no obstante, como afirman los jueces
de primera y segunda instancia, que en algunas oportunidades la acción de tutela
resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jurídicos
ordinarios, es ésta la única vía de la que se dispone para evitar que de la
vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un
perjuicio irremediable.
No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar las condiciones
que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto:
El concepto de
perjuicio irremediable ha sido perfilado nítidamente por esta Corporación en
jurisprudencia sistemáticamente reiterada desde 1993, en la cual se dijo:
“Al examinar cada
uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del
perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio
ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar
la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo
una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
“B). Las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es
decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero
además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de
ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de
la urgencia.
“C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y
la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene
que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya
haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y
exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
“De acuerdo con lo
que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones
en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una
persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio”[14]
(Subrayas fuera de texto)[15]".
3.1.3. Las
condiciones establecidas por la Corte para que la acción de tutela proceda como
mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales, así
existan mecanismos ordinarios de protección para los mismos, buscan que la
utilización de la tutela se reserve para los propósitos para los que fue
instituida por el Constituyente de 1991.
3.1.4. De aceptarse
que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el
reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estaría
desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de
pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
3.1.5. En casos
excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede así, por
ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral[16] pero sólo cuando el
trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de
mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha aceptado, por
ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone
por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación cuando se
comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera directa con
el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la tercera edad,
afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos
del tratamiento que requiere[17].
3.1.6. No obstante,
se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no
obedece a que sea esta acción constitucional un mecanismo para la reclamación
de derechos generados por una relación contractual sino porque, y esto es lo
esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el único medio del que se dispone
para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneración o amenaza, no
de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos
a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan
sólo de aquéllas que son claras, expresas y exigibles y fueron contraídas
directamente por el peticionario.
La tutela ha
procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante –y no de
terceros– que invoca un derecho fundamental específico –y no uno contractual–
para garantizar su derecho al mínimo vital como trabajador –y no como
comerciante o profesional independiente u otra condición que no implica subordinación–
o como acreedor de una entidad financiera en liquidación, acreedor cuya
indefensión surge de su condición de ser una persona de la tercera edad, en
grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para
atender los gastos del tratamiento que requiere"[18].
3.1.2. En el fragmento citado se señala con
claridad que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para solucionar
problemas originados en relaciones contractuales, aunque eventualmente ella
puede prosperar para evitar un perjuicio irremediable pero sólo en las
situaciones en las que se ve comprometido el goce de un derecho fundamental de
manera tal que afecte la subsistencia digna de quien recurre a la tutela.
En esta oportunidad, la Corte encuentra que
el accionante solicita por medio de la acción de tutela que se ordene el pago
de un derecho que considera tener como resultado de la ejecución de un contrato
administrativo, pretensión que, según el análisis realizado, resulta
improcedente por vía de tutela. Demanda también que se declare que la relación
contractual sostenida por él no era en realidad de naturaleza administrativa
sino laboral, asunto que se aborda a continuación.
3.2. La definición de la naturaleza de los
contratos
3.2.1. En efecto, corresponde a la Corte
estudiar también el argumento de la apoderada del accionante en el sentido de
que, en el presente caso se debe tener en cuenta que si bien el contrato entre
su poderdante y la accionada fue celebrado bajo las reglas propias de la
contratación administrativa, dadas las características de la relación sostenida
entre uno y otra, se deduce que en realidad se trata de un contrato laboral y
que en consecuencia, la acción de tutela es procedente.
3.2.2. Sea lo primero advertir que la
procedibilidad de la acción de tutela respecto de conflictos generados en las
relaciones laborales es, como se indicó, eventual, y procede generalmente como
mecanismo transitorio de protección y se encuentra sujeta a las precisas
condiciones sentadas por la Corte. En efecto, ella ha señalado que:
[…] en el evento de
que la formulación de la acción de tutela surja con ocasión de las
discrepancias en que incurran las partes a partir de la ejecución y desarrollo
de un contrato vigente entre estas, la jurisprudencia de la Corte ha precisado
que su definición es del resorte exclusivo de la jurisdicción legalmente
establecida como competente para dirimirlas; así pues, las diferencias
suscitadas con motivo o por causa del cumplimiento del objeto, obligaciones,
términos y alcances de un vínculo contractual cualquiera que sea su naturaleza,
bien sea de orden contencioso administrativo, laboral, civil comercial, etc.
deben ser tramitadas y decididas por la jurisdicción respectiva, según el caso
y con sujeción a la normatividad vigente, toda vez que el conflicto es de rango
legal y no constitucional y emana de la interpretación de la norma[19].
En este orden de ideas, es claro que, por
regla general, es a la jurisdicción ordinaria a quien compete resolver las
diferencias que surjan respecto de la definición de la naturaleza de un
contrato o como consecuencia de la ejecución de los mismos, bien se trate,
insiste la Corte, de contratos administrativos, civiles, comerciales o
laborales.
3.2.3. Es cierto que en algunas
oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado si existe un vínculo
laboral entre quien recurre a la acción de tutela con el fin de solicitar que
se proteja su derecho constitucional al trabajo y contra quien se adelanta la
acción[20].
No obstante, la razón por la cual en esas
oportunidades la Corte analizó el punto fue porque los contratos objeto de los
fallos que se revisaban, debían ser distinguidos de la relación legal y
reglamentaria, que carece de una forma contractual. No ha entrado la Corte a
definir la naturaleza de los contratos sino excepcionalmente y sólo cuando ello
es indispensable no para ordenar el pago de deudas sino para proteger de manera
directa derechos constitucionales fundamentales violados.
3.2.4. En efecto, como se indicó ya, en
términos generales es la jurisdicción ordinaria la competente para pronunciarse
sobre las diferencias originadas en las relaciones contractuales, bien se trate
de contratos administrativos, civiles, comerciales o laborales.
En esta oportunidad, la Corte no tiene
elementos de juicio suficientes para determinar la naturaleza del contrato
celebrado entre el señor Delgado Osorio y Calisfalto, pues la información
consignada sobre el particular no es concluyente.
En efecto, si bien es cierto que el
representante de Caliasfalto indica que adjunta "la relación de los
pasivos laborales al 31 de diciembre y la relación de pasivos contingentes al
31 de Junio de 2001 en donde aparece el nombre del señor JOSE ARISTIDES
DELGADO"[21],
también lo es que el contrato celebrado entre el accionante y la accionada fue
celebrado, de manera expresa, según las reglas y criterios de la Ley 80 de
1993, Estatuto de Contratación de la Administración Pública, es decir, bajo el
entendido que se trataba de un contrato administrativo.
Tampoco podría la Corte ordenar las pruebas
conducentes para establecer si se trataba de un contrato administrativo –como
lo señala el Tribunal– o de uno laboral –como lo reclama la apoderada de la
accionante–, pues ello es una cuestión propia de otra jurisdicción, dado que se
trata de una controversia contractual.
No hay, en consecuencia, evidencia que
permita deducir que habría en el caso que se revisa, la posibilidad de que el
derecho fundamental al trabajo podría resultar vulnerado porque no hay certeza
alguna de que exista una relación laboral entre el accionante y la accionada, y
aún en ese evento, la tutela no sería, en principio, el medio idóneo para
exigir el pago de una deuda.
El único indicio que así permitiría
considerarlo, es una afirmación del apoderado de Caliasfalto, en todo caso
contraria a las formas que se siguieron en la celebración del contrato
referido, formas que llevan a considerar que se trata de contrato
administrativo y que difícilmente podrían ser desconocidas por una mera
afirmación, proferida quizá de manera errónea por un funcionario
administrativo, en respuesta a la solicitud expresada por el accionante en la
tutela interpuesta.
Por ello, estima la Corte que la acción
interpuesta no está llamada a prosperar.
III. DECISION
En consecuencia, se reitera la Sentencia SU 897 de 2000, en la que
se precisó que la acción de tutela no procede para la resolución de conflictos
derivados de la actividad contractual y la Sentencia T-971 de 2001, en la que
se negó que la tutela fuera el mecanismo idóneo para el reconocimiento o
ejecución de deudas.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en nombre de la República de Colombia y por mandato del pueblo
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali el dieciséis (16) de agosto de 2001, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del a
quo.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 14.
[2] Cfr. Folio 14.
[3] Cfr. Folio 14.
[4] Cfr. Folio 77.
[5] Cfr. Folio 77.
[6] Cfr. Folio 100.
[7] Cfr. Folio 105.
[8] Cfr. Folio 4.
[9] Cfr. Folio 5.
[10] Sentencia T-242/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz (Esta Sala
de Revisión comparte la esencia de esta doctrina, sin perjuicio del matiz
derivado del artículo 94 de la Constitución que no exige la enunciación expresa
de todos los derechos fundamentales).
[11] Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-340 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara; T-080 de
1998, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[12] Ver la Sentencia T 287 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[13] Sentencia SU-091 de 2000; M.P. Alvaro Tafur Galvis (En dicha
sentencia, la Corte Constitucional confirmó el fallo en el que se concede la
tutela interpuesta por la Empresa de Trasporte Masivo del Valle de Aburrá (ETMVA),
quien consideró que la indebida interpretación de una cláusula contractual por
parte de la entidad accionada –la Cámara de Comercio de Medellín– y el
mecanismo que en consecuencia se había seguido para resolver las diferencias
surgidas entre aquélla y el Consorcio Hispano Alemán, eran contrarios a su
derecho fundamental al derecho debido proceso. Uno de los temas que fue objeto
de desarrollo en esa oportunidad, es el relativo al tipo de vulneración que
puede ser calificada como causante de un perjuicio irremediable. La Corte
consideró que la inadecuada interpretación del contrato y la utilización de la
amigable composición por fuera de las reglas pactadas en el mismo, conducían a
que la accionante se tuviera que someter a un procedimiento de resolución de
controversias que, en esas condiciones, le resultaba contrario al debido
proceso. En consecuencia, esta Corporación confirmó la sentencia en la que se
había concedido la tutela interpuesta y señaló que el fallo que se cita,
estaría vigente hasta que el juez competente se pronunciara de manera
definitiva sobre el litigio sostenido entre ETMVA y el Consorcio Hispano
Alemán).
[14] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Sentencia SU-897 de 2000.
[16] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-667 de 1998; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, esta Corporación indicó: "Ha de reafirmar la
Corte su jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio
irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los
derechos fundamentales de la persona afectada - como cuando están de por medio
el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a
la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre
patronos y trabajadores. En efecto, en cuanto a tales asuntos existen
normalmente vías judiciales aptas para la protección de los derechos violados o
amenazados, lo cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la
encargada de proferir fallo de mérito sobre el particular".
[17] Así, por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 1998; M.P. Fabio Morón
Díaz esta Corporación indicó: "Para la Sala es claro que el proceso de
intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis
financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en
condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde
luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que
las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente
ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen
estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los
gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio
irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos,
en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su
dignidad".
[18] Sentencia T-971 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En
esta sentencia, la Corte Constitucional estudió la tutela interpuesta por una
accionante, cesionaria de unos créditos comerciales, que consideraba que la
omisión por parte del Municipio de Santiago de Tolú de sufragar tales
obligaciones, vulneraba el derecho a la vida y a la salud de su padre enfermo
de cáncer. La Corte negó la tutela interpuesta por encontrar que no cumplía con
los requisitos necesarios para que ésta pudiera prosperar como medio
alternativo de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable).
[19] Sentencia T-340 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta
sentencia, la Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que habían
negado la tutela interpuesta por un accionante a quien la entidad accionada le
había impuesto el reintegro de una suma de dinero como resultado de aplicación
de una cláusula contractual. El accionante alegó que dicho reintegro había sido
impuesto de manera irregular, lo cual, a su entender, vulneraba el derecho
fundamental al debido proceso. La Corte señaló que se trataba de una
controversia estrictamente contractual, que no podía ser resuelta en un proceso
de tutela).
[20] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-224 de 1998; M.P. Hernando
Herrera Vergara –en la que la Corte Constitucional estableció que no se había
vulnerado el derecho al trabajo de las accionantes, madres comunitarias
contratadas por el ICBF para el efecto, pues se estableció que el contrato
entre ellas y esta entidad estatal accionada no era laboral sino
administrativo–, se afirmó: "Cabe precisar, en primer término, que en la
sentencia T-269 de 1.995, de esta Corporación, se determinó que el vínculo
existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de
los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen
civil, al expresar lo siguiente: "[…] Sin duda, alrededor de la
relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de
beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un
particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de
orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron
recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea
la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus
padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por
el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa,
porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de
la beca mencionada. […] Como es sabido, para que exista una vinculación
contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio
por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este último como
retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de
una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad
oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con posterioridad a
la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario, cuyos
presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine".
[21] Cfr. Folio 77.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.