T-1327-00
Sentencia T-1327/00
Sentencia
T-1327/00
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE QUIEN GANO CONCURSO PUBLICO-No vulneración cuando se presenta traslado
y no vacancia del cargo
Referencia:
expediente T-248312
Acción
de tutela incoada por Maria Aleida Zapata Alvarez contra el Gobernador de
Antioquia y el Secretario de Educación y Cultura de ese Departamento
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., dos (2) de octubre de dos mil (2000).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por los juzgados Treinta y Cuatro Penal Municipal y Dieciocho Penal del
Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Maria
Aleida Zapata Alvarez instauró acción de tutela contra el Gobernador de
Antioquia y el Secretario de Educación y Cultura de ese Departamento, por
estimar violados sus derechos al trabajo y a la igualdad.
Afirmó
la peticionaria que actualmente se desempeña como docente de tiempo completo en
el Colegio "Manuela Beltrán" del Municipio de Maceo. En junio de 1997
obtuvo el primer lugar en el concurso para ocupar el cargo de rectora por el
municipio de Maceo y fue incluida en la lista de elegibles en el puesto número
1 para esa entidad territorial (ver folio 11).
Aseveró
que, estando vigente dicha lista, el 25 de mayo de 1999 se presentó la vacante
de la rectoría del aludido centro docente, pero que no fue nombrada porque la
Secretaría de Educación y Cultura del Departamento trasladó a ese cargo a
Nelson de Jesús Uribe Zea, quien antes se desempeñaba como rector de una
institución educativa en el Municipio de Mutatá.
La
actora solicitó al juez de tutela que ordenara a la Secretaría de Educación y
Cultura de Antioquia nombrarla en el cargo de rectora del "Liceo Manuela
Beltrán" del Municipio de Maceo.
Por su
parte, el Director de Personal y Asuntos Docentes de la Secretaría de Educación
y Cultura de Antioquia, mediante escrito del 25 de junio de 1999, informó al
Juzgado que el 8 de septiembre de 1998 se le ofreció a la docente la rectoría
del "Liceo de la Floresta" (corregimiento de Maceo), pero que ella no
había aceptado (ver folios 11, 20 y 37). Agregó que, según el artículo 5 del
Decreto 180 de 1982, la entidad nominadora puede disponer el traslado de los
educadores a sitio distinto al de su domicilio, y explicó lo siguiente:
"...al
presentarse la vacante de Rector en el Liceo Manuela Beltrán del municipio de
Maceo, dejada por el señor Nicanor Montes Gómez, quien fue trasladado como
rector de la Escuela Normal Superior del Nordeste del Municipio de Yolombó, se
procedió a trasladar al señor Nelson de Jesús Uribe Zea quien venía del Liceo
de Mutatá, a solicitud del mismo. Al quedar la vacante del Liceo de Mutatá se
le ofreció a la docente dicho cargo y no aceptó. Para Mutatá se trasladó al
señor Rafael Angel Cárdenas del Colegio El Prodigio del Municipio de San Luis,
que se encuentra vacante; si la docente acepta se puede nombrar para dicho
cargo".
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El
Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, mediante fallo del 6 de
julio de 1999, amparó los derechos a la igualdad y al trabajo y, en
consecuencia, ordenó a las autoridades demandadas que nombraran a la
peticionaria en el cargo de rectora del "Liceo Manuela Beltrán" de
Maceo (Antioquia).
Estimó
el Juez que, de conformidad con los criterios señalados por la Corte
Constitucional, la conducta asumida por la autoridad nominadora había violado los
principios de justicia y buena fe, así como los derechos a la igualdad y al
trabajo, al desconocer el concurso de méritos sin justificación razonable y
objetiva.
La
providencia fue impugnada por la Secretaría de Educación y Cultura de
Antioquia. Argumentó dicho organismo que la accionante, al estar en una lista
de elegibles sólo tenía una mera expectativa de ser nombrada, y explicó que la
cadena de traslados se debió a la necesidad del servicio y para proteger a
profesores amenazados, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1645 de 1992.
Agregó que, como la peticionaria no había querido aceptar el cargo de rectora
del Liceo de Florencia (corregimiento de Maceo), debía entenderse que había
salido de la lista de elegibles.
Ante el
juez de segunda instancia, la Secretaría de Educación y Cultura manifestó que
Nelson de Jesús Uribe Zea no fue nombrado ni promovido, sino trasladado de un
cargo directivo docente a otro de igual naturaleza.
El
Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de
agosto de 1999, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso que
la actora regresara al cargo que había desempeñado antes del cumplimiento de la
determinación adoptada por la vía de tutela en primera instancia o procediera a
aceptar el ofrecimiento de la sede en San Luis.
Consideró
el juez de segunda instancia que la actuación de las autoridades demandadas se
había ajustado al ordenamiento jurídico (Decreto 806 de 1989, modificado por el
Decreto 1645 de 1992), pues simplemente se habían hecho unos traslados de
docentes. Además, consideró que el concurso que había presentado la demandante
era para ocupar el cargo de rectora, pero no necesariamente del Liceo
"Manuela Beltrán" de Maceo, y que en vista de que la docente había rechazado
el ofrecimiento de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia para
ocupar ese cargo en "La Floresta" y "La Susana", según ella
misma reconoció en declaración judicial (folio 37), podía entenderse que había
salido de la lista de elegibles.
Encontrándose
el proceso en sede de revisión, esta Sala, mediante auto del 2 de febrero del
año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado, puesto que se había
omitido notificar la iniciación del proceso a quien había sido nombrado como
rector del Colegio "Manuela Beltrán" del municipio de Maceo. Dicha
determinación se adoptó con el fin de salvaguardar el debido proceso y el
derecho de defensa del aludido tercero, que podía eventualmente verse afectado
por la decisión que llegare a proferir el juez constitucional.
Una vez
subsanada dicha irregularidad, el tercero interesado manifestó que antes se
desempeñaba como rector del Liceo de Mutatá y que, con ocasión de una solicitud
de traslado, fue nombrado como rector del Liceo Manuela Beltrán" de Maceo.
Por su
parte, la Secretaría de Educación informó al juez de instancia que a la
peticionaria se le ofreció verbalmente el cargo de rectora en "La
Floresta", corregimiento del municipio de Maceo, pero que no había
aceptado, por lo que perdió su derecho a continuar en el listado de elegibles.
Además, aseveró que el concurso para el cual participó la demandante se
encontraba vencido desde el 25 de julio de 1999.
La
actora señaló que ella había participado en dos concursos y que, respecto del
que se llevó a cabo en 1997 para el municipio de Maceo, la lista de elegibles
estaba vigente, tal como se lo había informado la propia Administración.
Además aclaró que en relación con este último concurso únicamente se le había
ofrecido telefónicamente la rectoría de “La Floresta”.
El
Juzgado 34 Penal Municipal de Medellín, mediante fallo del 4 de abril de 2000,
tuteló los derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso de la
accionante. En consecuencia, ordenó al Gobernador de Antioquia y al Secretario
de Educación Departamental que, en un término máximo de 15 días procedieran a
nombrar a la educadora como rectora del citado centro educativo. Además, señaló
el Juez que las autoridades demandadas, debían tener en cuenta a Nelson de
Jesús Uribe Zea -quien resultaba desplazado en virtud de la orden de amparo-
para otro nombramiento, según el puesto que le correspondiera.
Consideró
ese Despacho que la respuesta dada por la parte demandada no era aceptable,
pues la lista de elegibles se hallaba vigente, tal como aquélla lo reconoció.
Además, expresó que, en relación con el nombramiento de Nelson de Jesús Uribe
Zea, no se habían seguido los trámites pertinentes para el traslado de
docentes por razón de amenaza.
Dicha
providencia fue impugnada por la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia
y, en segunda instancia, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, mediante
sentencia del 8 de mayo de 2000, revocó la decisión del a quo.
Consideró
ese Despacho judicial que los traslados de docentes habían obedecido a razones
de seguridad, y que en realidad no ha existido vacante de la rectoría del Liceo
"Manuela Beltrán" del Municipio Maceo. Resaltó que en varias
oportunidades a la peticionaria se le han ofrecido otras posibilidades, pero
que no las ha aceptado
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Los
derechos fundamentales de una persona que ha ganado un concurso público no
resulta vulnerado cuando no se presenta vacante del cargo al cual se aspira,
sino un simple traslado de personal docente por razones de seguridad del
servicio
En el presente caso la Corte debe establecer si la omisión de las
autoridades departamentales, consistente en no nombrar a la peticionaria para
ocupar el cargo de rector de un determinado centro educativo a pesar de haber
tenido el primer puesto en la lista de elegibles, ha vulnerado sus derechos
fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que, según lo afirmó la Administración
Departamental, el nombramiento de quien fue finalmente nombrado en ese cargo se
hizo por traslado de personal docente, y que se alegaron motivos de seguridad
y razones del servicio.
Además, cabe señalar que la misma peticionaria reconoce que le fue
ofrecida la rectoría de un plantel que pertenece a un corregimiento del mismo
municipio para el cual ella concursó, pero que decidió no aceptar esa
propuesta.
Para la Corte la acción de tutela en referencia no está llamada a
prosperar, por cuanto en el presente asunto no se ha presentado una vacante del
cargo al cual ha aspirado la peticionaria.
En efecto, tal como lo señaló la Secretaría de Educación y Cultura de
Antioquia, lo que ocurrió fue simplemente una cadena de traslados que debieron
efectuarse para proteger a algunos docentes amenazados.
Ahora bien, es cierto que en el expediente no aparece prueba alguna de
que el traslado de quien ocupa actualmente la rectoría del Liceo "Manuela
Beltrán" del Municipio de Maceo se haya efectuado como consecuencia de una
amenaza contra su vida, pero ello no desvirtúa el hecho de que realmente no hay
una vacante, sino simplemente una cadena de traslados. Así las cosas, no se
presenta el trato discriminatorio que la accionante alega.
Para la Corte es claro que no se viola el derecho a la igualdad y al
trabajo de quien ha ganado un concurso, cuando realmente no se presenta vacante
del cargo sino traslados. En efecto, debe resaltarse que el anterior rector de
la institución educativa que pretende regentar la demandante fue trasladado a
otro municipio, y que a su vez Nelson Uribe Zea, persona que ocupaba la
rectoría en un colegio de Mutatá, fue a su vez nombrado para dirigir el Liceo
"Manuela Bletrán" de Maceo.
Por otra parte, independientemente de que la peticionaria esté o no en la
lista de elegibles para ocupar el cargo al que aspira, es importante destacar
que a ésta le ofrecieron la rectoría del colegio de "La Floresta",
vereda del municipio de Maceo, pero que no la aceptó. Así que no se han
desconocido los derechos, pues debe tenerse en cuenta que la actora concursó
para desempeñar el cargo de rectora y que participó por el municipio de Maceo,
sin que se especificara una determinada institución educativa. Además, por
razones del servicio o de seguridad, los docentes pueden ser nombrados en otras
áreas del territorio departamental.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de
segunda instancia, mediante el cual se negó la tutela solicitada.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el
fallo del 8 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de
Medellín, por medio del cual negó la protección solicitada.
Segundo.-
DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.