T-1326-05
Referencia: expediente T-1
Sentencia T-1326/05
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Implica limitación de los derechos
fundamentales del interno
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales
TRABAJO CARCELARIO-Finalidades para la resocialización del
recluso
Es preciso destacar que el trabajo carcelario se
desenvuelve bajo unas condiciones determinadas. La actividad laboral desplegada
por los internos se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situación
especial de sujeción y subordinación en la que se hallan. Esto explica porqué,
en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores
prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de
una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano
la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo
carcelario cumple de manera principal un función terapéutica cuyo objetivo
primordial es la resocialización de los reclusos. De las actividades laborales
realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación
laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para
que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones
liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a
rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del
producto de su trabajo.
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado
TRATO DIFERENCIADO EN MATERIA PENITENCIARIA
Y CARCELARIA-Procedencia
En materia penitenciaria y carcelaria es
factible realizar distinciones cuando tales distinciones: (i) no operan sobre
la base de los llamados “criterios sospechosos”, esto es, con fundamento en el
sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la opinión pública o filosófica;
(ii) no obedecen tampoco a motivos discriminantes que se apoyen “en prejuicios
o estereotipos sociales cuya única finalidad sea la exclusión de un grupo de
individuos de algunos beneficios”; (iii) se realizan por motivos de
resocialización; (iv) se llevan a cabo para efectos de cumplir con una
sentencia o con los lineamientos de la política carcelaria. Ahora bien, el
artículo 3º es muy claro al exigir que todas las distinciones que se realicen
deben ser razonables.
TRABAJO CARCELARIO-Solicitud de bonificación por trabajar como
Auxiliar de expendio en la cafetería del penal
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Trato diferenciado no justificado
con interno
Referencia: expediente T-1153979
Acción de
tutela instaurada por Wilson Cerquera contra el Establecimiento Penitenciario
de Neiva
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.
C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva
I. ANTECEDENTES
El accionante, Wilson Cerquera, interpuso acción de
tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva.
Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos:
Hechos
1.
El peticionario se
encuentra actualmente detenido y recluido en la penitenciaría de Alta y Mediana
Seguridad de Girón Santander.
2.
Afirma que comenzó a
trabajar en la Penitenciaria de Neiva como auxiliar de expendio el día 20 de
marzo de 2003 y cumplió con el horario de trabajo de domingo a domingo,
incluyendo festivos. Trabajó hasta el día 9 de enero de 2004, fecha en la cual
fue trasladado a la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón,
Santander.
3.
Asegura que no ha
firmado contrato alguno en donde se haya comprometido a trabajar sin
remuneración económica y añade que hasta la fecha no se le ha cancelado ni un
solo centavo por concepto del trabajo realizado como auxiliar de expendio en la
Cafetería del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Neiva.
Solicitud de
tutela
El
peticionario solicita que en un término perentorio se le cancele el salario por
el trabajo realizado como auxiliar de expendio de los patios 1º y 8º del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. Considera que, al no
remunerarlo por las labores desempeñadas la entidad carcelaria desconoció su
derecho al trabajo (Artículo 25 de la Constitución Nacional) y su derecho a la
dignidad humana. La entidad vulnera, también, su derecho a la igualdad
(artículo 13 de la Constitución Nacional) y, más concretamente, su derecho a ser
tratado de la misma forma en que se trata a quienes laboran en el
establecimiento carcelario y reciben un salario a cambio. Estima, que la
Constitución colombiana en su artículo 17 proscribe toda forma de esclavitud y
de servidumbre y esto no se cumple en su caso al no ser remunerado por su
trabajo. Así las cosas, se infringen también los preceptos contenidos en el
artículo 53 de la Constitución Nacional de conformidad con los cuales existe un
derecho a la remuneración del mínimo vital así como al pago oportuno y se
desconocen, de paso, los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente
aprobados y ratificados por Colombia que forman parte de la legislación
interna.
Respuesta de la entidad demandada
Mediante escrito fechado el día 3 de junio de 2005, el
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva corrobora que
el señor Wilson Cerquera se encontraba cumpliendo pena de prisión en ese
establecimiento en donde estuvo privado de la libertad hasta el día ocho de enero
de 2004. Afirma que el interno fue autorizado, previa solicitud que hiciera a
la junta de trabajo, estudio y enseñanza, para trabajar en la cafetería del
taller de carpintería, tal como consta en el acta número 007 de esa misma
fecha. Lo anterior, agrega el Director, es un desarrollo de lo dispuesto por el
artículo 79 de la Ley 65 de 1993, según el cual, “El trabajo en los
establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio
terapéutico adecuado a los fines de resocialización.”
A juicio del Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Neiva, la solicitud del actor relacionada con el
salario carece por entero de fundamento legal. Esto y nada distinto es lo que
se desprende del artículo 82 de la Ley 65 de 1993 en donde se establece que el
trabajo tiene una función de redención de la pena por parte del condenado. De
lo contrario, agrega el Director, “el INPEC no podría permitir labores de
esta naturaleza ya que en el presupuesto destinado por parte del gobierno
nacional, nunca ha existido rubro para cubrir este tipo de actividades.”
Una
situación diferente, opina el Director, es la que el peticionario pretende
derivar de lo consignado en el artículo 84 de la mencionada Ley. En el caso
previsto por dicho artículo, agrega el director, no es el INPEC el encargado de
cancelar la remuneración, sino la empresa o el particular que ha contratado
respectivamente cada centro de reclusión.
El Director recuerda, que el peticionario ya había
promovido una acción de esta misma naturaleza y por los mismos hechos que fue
denegada en su oportunidad por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Neiva. Por esa razón, considera que mediante la presente acción configura el
peticionario una actuación temeraria. Menciona, a renglón seguido, que dada la
importancia de la actividad desempeñada por algunos internos, “se les
incentiva con una bonificación, las cuales están expresamente consagradas en
resoluciones emanadas de la oficina de Tratamiento y Desarrollo de la Dirección
General del INPEC y son las siguientes: reparaciones locativas, ordenanzas,
monitores de educativas, aseadores, mantenimiento y personal que labora en la
granja.”
En vista que la labor desempeñada por el actor –
cafetería y atención de expendio - no se encuentra dentro de aquellas que gozan
de ese especial beneficio, no puede alegar el peticionario la vulneración de
sus derechos, pues tal como él mismo lo reconoció, la entidad lo autorizó para
que trabajara en una actividad lícita a fin de redimir pena “derecho al que muchos
condenados del país no pueden acceder debido a la falta de fuentes de empleo.”
Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad,
el Director sostiene que no se puede equiparar el trabajo desarrollado por los
reclusos en el interior de los centros de reclusión con aquel desempeñado por
los particulares en las diferentes empresas del país y que implican el pago de
un salario tal como lo exige la legislación laboral. Esa equiparación “haría
nugatoria la función principal del sistema penitenciario, cual es la
resocialización, ya que en esas condiciones no se podría permitir y si esto
ocurriera, se buscaría un incremento en la población, en procura de obtener
empleo.”
Pruebas relevantes que obran en el expediente
1.
Oficio número S. T.
032, fechado el día 11 de mayo
de 2004 por medio del cual se da respuesta al oficio número 0704 y, en este
orden de ideas, se certifica el tiempo redimido por el señor Wilson Cerquera
durante el año 2003 y 2004 en el área de Cafetería del taller y atención de
expendios. En este mismo
oficio se certifica que el interno fue autorizado por la Junta de Trabajo para
laborar desde agosto 13 de 2002. (Folio 23)
2.
Certificado de Trabajo
y/o estudio número 011 – de agosto a diciembre de 2002 - expedido por la
dirección del Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Neiva. (Folio 18)
3.
Certificado de Trabajo
y/o estudio número 971 – de noviembre a diciembre de 2003 - expedido por la
dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva. (Folio 011)
4.
Certificado de Trabajo
y/o estudio número 1076 – de octubre de 2003 - expedido por la dirección del
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva. (Folio 20)
5.
Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva el día catorce de
mayo de 2004 mediante la cual se deniega la solicitud de amparo formulada por
el señor Wilson Cerquera contra la señora Nohora Sánchez Florez (quien ostenta
el cargo de pagadora del Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Neiva y contra el señor Efrain Osorio Bolaños
(quien se desempeñó como administrador de la cafetería hasta el 22 de abril de
2004, fecha en la que fue aceptada su renuncia). (Folios 6 a 9)
II. Sentencia
objeto de revisión
Por medio
de providencia de junio trece (13) de 2004, el Juzgado Primero Laboral de Neiva
resolvió no tutelar el derecho al trabajo del señor Wilson Cerquera pues
consideró que no existía una relación laboral de la que se pudiera derivar la
exigencia del pago de derechos salariales o prestacionales.
En opinión del Juzgado, el derecho al trabajo no tiene
el rango de derecho fundamental puesto que el artículo 25 superior no lo define
en esos términos. En apoyo de su aserto, cita el Juzgado la jurisprudencia de
la Corte Constitucional (sin dar cuenta del número de la sentencia) en la que
se especifica que el derecho al trabajo está encuadrado bajo el rubro de los
derechos sociales y libertades económicas y se establece que tales derechos no
constituyen “más que una parte de las libertades de contenido económico, que
a su vez constituyen un conjunto más desarrollado de las libertades
públicas.... Analizado desde este punto de vista, el derecho al trabajo implica
el derecho a obtener un empleo. Pero ello no quiere decir, como también se
encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho implica que exista una
prestación u ofrecimiento necesario de trabajo a todo ciudadano que se halle en
condiciones de realizarlo.”
Afirma el
Juzgado que, en el caso bajo examen, dadas las condiciones de reclusión en que
se encuentra el peticionario, el Estado lo único que puede ofrecerle es que
preste sus servicios y a cambio reciba una disminución de la pena a la que se
encuentra condenado. La prestación del servicio se autoriza también con miras a
la resocialización. En el caso concreto, enfatiza el Juzgado, no existió una
relación laboral y por ello carece de todo fundamento que el actor reclame el
pago de salarios y prestaciones sociales.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Por auto del 4 de noviembre de 2005, esta Sala Séptima
de Revisión estimó que, para
mejor proveer en el asunto de la referencia, se requería información completa
sobre: (i) la manera como opera la remuneración del trabajo realizado por los
internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, (ii) los
casos en que los internos reciben a cambio de su trabajo una bonificación y
(iii) las razones que justifican el hecho de que por el desempeño de ciertas
actividades se reciba bonificación y por la realización de algunas otras no.
En este sentido, ordenó que por la Secretaría General de esta Corporación se
solicitara al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva que remitiera
copia de los siguientes documentos: (i) Reglamento expedido por la Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- para el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Neiva; (ii) Reglamento Interno del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva; (iii) Resolución emitida
por la Oficina de Tratamiento y Desarrollo de la Dirección General del INPEC
mediante la cual se establece cuáles actividades laborales desempeñadas por los
internos se encuentran beneficiadas con el pago de bonificaciones; (iv) Acta
007 del día 13 de agosto de 2003 por medio de la cual se autorizó al interno
William Cerquera laborar en la cafetería del taller de carpintería del
establecimiento carcelario. La Sala de Revisión, ordenó, de igual manera, que:
(v) se certificara si los reclusos Elver Rincón y Jeiner Hoyos trabajaron en
labores relacionadas con la movilización de surtido hasta la cafetería del
penal y se estableciera si estos reclusos recibieron bonificación alguna por la
labor desempeñada; (vi) documentara en qué fechas desempeñaron los reclusos
Rincón y Hoyos tales trabajos; (vii) explicara cuáles son las razones para
justificar la distinción entre las actividades laborales desempeñadas por los
reclusos que son objeto de bonificación y las que no lo son.
La Sala Séptima de Revisión comisionó al Juzgado
Tercero Civil de Circuito de Neiva para que recibiera las declaraciones
ordenadas en el auto de noviembre 4 y enviara las respectivas actas que de
ellas se levantaren a la Corte Constitucional. Dispuso, finalmente, de
conformidad con el artículo 57 del Acuerdo 05 de esta Corporación, que el
término para adoptar la decisión de fondo quedara suspendido hasta tanto fueran
aportadas y valoradas las pruebas requeridas.
1.-
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva
En comunicación recibida por la Secretaría General de
la Corte Constitucional, el señor Oscar José Otálora, obrando en su calidad de
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva estableció que
el Reglamento expedido por la Dirección General del INPEC para el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva es el Acuerdo 0011 de 1995.
Este Acuerdo constituye el Reglamento General al que deben sujetarse los
reglamentos internos de cada uno de los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios del país. En relación con el reglamento interno del Establecimiento
Carcelario de Neiva, en concreto, dice el Director, que se encuentra para
aprobación, motivo por el cual se hace imposible remitir una copia. Entretanto
el reglamento interno no sea aprobado, añade el Director, el establecimiento
carcelario se someterá al acuerdo 0011 mencionado más arriba.
Con respecto a las razones con base en las cuales se
establece que unas actividades laborales sean objeto de bonificación y otras
no, dice el Director que estos motivos se derivan de lo consignado en la
Circular 0045 de 2003, expedida por el Director General del INPEC, de la cual
adjunta copia. Añade el Director, que por disposición expresa de la Secretaría
General del INPEC “la cual es ratificada cada año, conforme al presupuesto
anual, las actividades que pueden ser susceptibles de bonificación son las
siguientes: Actividades productivas (Talleres y granjas), servicios varios
(labores de aseo y mantenimiento, labores de ordenanzas y auxiliares, labores
locativas, labores de internos monitores), las cuales son consideradas de gran
importancia para los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, así mismo
existen otras actividades que no son objeto de bonificación pero si son válidas
para redención de pena, una razón fundamental para esto es la gran población
carcelaria con la que se cuenta, y que el presupuesto asignado para el pago de
esta remuneración no es suficiente, por tanto hay que dar prioridad a actividades
que pueden tener mayor valor de servicio dentro de los distintos
establecimientos, así mismo cada uno de estos, en las respectivas ordenes de
trabajo, tiene la potestad de definir qué labores tienen remuneración y cuáles
no, lo cual también ocurre con las que son susceptibles de redención de pena.”
Sobre el motivo por el cual el trabajo realizado por
el señor Wilson Cerquera no fue remunerado, afirma el Director que cuando el
señor Cerquera fue asignado a prestar sus servicios en la cafetería de los talleres,
se trataba de un proyecto productivo que apenas se estaba iniciando, pues, con
anterioridad, este tipo de proyectos era manejado directamente por los internos
y no por el Establecimiento, de manera que, mientras el proyecto no rindiera
frutos, los internos que laboraban en ellos solo redimirían pena y no
recibirían bonificación. Agrega que “en este momento el expendio es el que
cubre las bonificaciones de los internos que laboran en él, puesto que se trata
de un proyecto productivo, que tiene como finalidad auto sostenerse y por ende
no depende del presupuesto del INPEC.”
Acerca de la pregunta sobre si los internos Elver
Rincón y Jeiner Hoyos recibieron bonificación por su trabajo desempeñado, el
Director establece que estos reclusos trabajaron como ordenanzas de expendio y
que, según información emitida por la Pagadora del establecimiento carcelario,
recibieron bonificación por esta labor. Añade, que la labor desempeñada por los
ordenanzas “es considerada de vital importancia, y por tal razón ha sido de
las actividades objeto de bonificación.” Afirma, por último el Director,
que según consta en la orden de trabajo fechada el día 16 de agosto de 2002, el
interno Elver Rincón pasó de estudio a ser ordenanza del expendio en esta misma
fecha y el señor Jeiner Hoyos, pasó de estudio a carpintería.
2.- Circular No. 0045 emitida por el Director General
del INPEC para los Directores Generales de Establecimientos Carcelarios
A continuación se transcribirán los apartes de esta
Circular más relevantes para el caso bajo estudio.
“Con la finalidad de racionalizar la asignación de los
cupos de trabajo de internos para el área de servicios bajo la modalidad de
administración directa y consecuentemente lograr economía, celeridad y
simplificación de trámite en los procesos de asignación de bonificaciones al
igual que equidad y estimulo al interno merecedor a que participe en los
programas laborales organizados en los centros de reclusión, se establecen los
cupos máximos por establecimiento a asignar a internos para dicha área de
trabajo.
(...)
Para la
determinación de los cupos, se adelantó un estudio minucioso por centro
considerando los siguientes criterios y variables: Datos históricos desde 1995
de cupos anteriores, capacidad del establecimiento, población actual, población
ocupada, áreas neta y construida y número de pabellones. De igual manera, se
identificaron y definieron las siguientes actividades.
Actividades de servicios: las actividades del área de servicios
bajo la modalidad de administración directa en las cuales los internos tienen
derecho a percibir una bonificación, son aquellas labores estrictamente
necesarias para el buen funcionamiento del establecimiento y beneficio general
de la población reclusa, deben estar previamente autorizadas y programadas por
la dirección del centro. Se discriminan y agrupan de la siguiente manera:
-Labores de Aseo y mantenimiento: Corresponde a las actividades
desarrolladas para el embellecimiento y conservación de las áreas y
edificaciones del establecimiento, exceptuándose las labores de aseo de las
celdas que continúan siendo responsabilidad del interno o internos que las
ocupan. Dentro de esta agrupación se encuentran los internos aseadores o de
mantenimiento de cualquier área común, jardinero y recicladores; estos últimos
siempre y cuando no estén vinculados a ningún proyecto productivo.
Para la asignación de estos cupos se consideran
primordialmente los criterios o factores de: Capacidad del establecimiento,
área neta, área construida, número de pisos y cantidad de pabellones o patios,
entre otros.
-Labores de Ordenanzas y Auxiliares: Son actividades que apoyan la prestación de
algunos servicios de la administración en los que pueden participar los
internos. Tal es el caso de los internos ordenanzas que facilitan la
comunicación al interior de los establecimientos; los internos peluqueros y los
auxiliares en el área de la salud. Salvo ciertas excepciones que se dan en los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad, no
están contemplados dentro de este grupo lo s auxiliares de rancho y de casinos
(que los deben asumir los contratistas particulares); los de almacenes y
cafeterías (que son responsabilidad del Expendio y sus bonificaciones deben
estar a cargo del mismo); ni los de lavandería ni lustrabotas (que son oficios
que adelantan internos de manera independiente).
La
asignación de los cupos de ordenanzas y auxiliares fue determinada
especialmente por la población total y por el número de pabellones o patios
existentes en el establecimiento.
Labores locativas: Corresponde a aquellas actividades laborales de
internos debidamente dirigidas y orientadas para realizar pequeños arreglos o
reparaciones de infraestructura carcelaria en albañilería, fontanería y
electricidad, primordialmente.
Los
criterios o factores tenidos en cuenta para asignar estos cupos están dados
especialmente por el área construida, el numero de pisos y pabellones del
establecimiento penitenciario y carcelario.”
(...)
De
acuerdo a la nueva asignación de cupos se procederá de la siguiente manera:
-A
partir del bimestre septiembre-octubre de 2003 la División de Fomento y
Capacitación Laboral proyectará la resolución de asignación de bonificaciones
de internos conforme a los cupos aprobados por la circular y cambia (...) el
sistema anterior en el que los Establecimientos y las Regionales remitían a
posteriori o ya causados los requerimientos de cancelación de dichas
bonificaciones.
-En el
evento de una situación extraordinaria de desastre o calamidad en que se
requiera de manera temporal aumentar cupos por labores locativas con el
propósito de reparar algún daño, los establecimientos con el aval de las
Regionales justificarán previamente dicho incremento y solicitarán hasta por
dos meses el pago adicional de las respectivas bonificaciones.
-Esta
asignación de cupos por actividades permite que los establecimientos autoricen
hasta el tope autorizado pudiendo distribuir los cupos dentro de las mismas, es
decir, que si para determinado centro se fijan 20 cupos en total y se sugiere
que sean 10 para el Aseo y Mantenimiento, 5 para Ordenanzas y Auxiliares, 3
para Locativas y 2 para Monitores, el centro puede disponer de los mismos 20
cupos repartiéndolos de manera diferente conforme a sus necesidades.
-La
División de Fomento y Capacitación Laboral señalará el valor promedio diario a
cancelar por interno, en las resoluciones en que se asignan las bonificaciones.
De otra
parte cabe resaltar que el aumento constante de la población carcelaria por la
que atraviesan actualmente algunos establecimientos, no implica que
necesariamente se deban incrementar en mayores e injustificadas proporciones
los cupos y las bonificaciones aprobadas, por ende se debe recomendar a los
Directores de aquellos establecimientos que planteen e implementen alternativas
diferentes de trabajo y/o estudio para dar ocupación a la población ociosa.
Así
mismo, es necesario señalar que los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad tuvieron especial manejo en la asignación
de los cupos por razones propias de su infraestructura, situación jurídica y
fases de tratamiento de los internos.”
3.- Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva
El día seis de diciembre de 2005 el Juzgado Tercero
Civil de Circuito allega a la Secretaría de la Corte Constitucional como
respuesta al despacho comisorio número 015 la trascripción del auto fechado el
día 15 de noviembre. Según el Juzgado, ofició a la Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que autorizara la
remisión de los internos a fin de que rindieran declaración sobre los tópicos
solicitados por esta Sala de Revisión. En escrito fechado el día 22 de
noviembre, la Dirección del establecimiento carcelario devolvió el oficio por
cuanto los señores Elver Rincón y Jeiner Hoyos salieron en libertad por orden
del Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas de Neiva. El señor Elver
Rincón fue liberado el día 7 de enero de 2004 y el señor Jeiner Hoyos fue
liberado el día 22 de diciembre de 2004.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia
Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.- Suspensión del término para resolver la revisión
de las sentencias de instancia
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, ordenó mediante auto de noviembre de 2005 la suspensión del
término de la revisión dentro del expediente T-1.153.979 hasta que las pruebas solicitadas fuesen
practicadas y valoradas. Habiéndose recaudado y valorado estas pruebas, se
ordenará en esta providencia el levantamiento de la suspensión decretada.
3.- Problema jurídico y presentación del caso concreto
objeto de estudio
El actor considera que el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Neiva ha vulnerado su derecho fundamental al
trabajo (artículo 25 de la Constitución Nacional) por cuanto no ha remunerado
los servicios por él prestados en la cafetería del establecimiento carcelario
como auxiliar de expendio. De paso, se ha vulnerado el artículo 13 de la
Constitución Nacional (derecho a la igualdad) pues se establece un trato
diferenciado, sin que medie justificación alguna, entre el actor y otros internos
que desempeñan labores similares y son remunerados a cambio de sus servicios.
De otro lado, se desconoce la disposición contenida en el artículo 17 superior
que prohíbe toda forma de esclavitud y servidumbre y se vulnera lo dispuesto en
el artículo 53 de la Constitución Nacional en donde se consignan principios
fundamentales tales como el derecho al mínimo vital, el derecho a la
remuneración oportuna y en donde también se le confiere una importancia
especial a lo dispuesto por los Convenios Internacionales de Trabajo
debidamente ratificados por Colombia al establecerse que forman parte de la
legislación interna. La entidad demandada estima, por su parte, que no existe
relación laboral y opina que lo único que puede garantizar el Estado en el caso
bajo examen es que el recluso preste sus servicios y, a cambio, redima tiempo
de pena privativa de la libertad. Eso, asegura la entidad demandada, es lo que
se deriva de las disposiciones que regulan el trabajo en prisión en el Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Instaurada la acción de tutela por
parte del señor Wilson Cerquera ante el Juzgado Primero Laboral de Neiva, es
denegada con el argumento según el cual no existe vínculo laboral entre el
actor y la entidad demandada. Según el a quo, las labores realizadas por
el peticionario se desarrollaron dentro del marco de la política de
resocialización y no como consecuencia de una relación laboral, así que no hay
lugar para reclamar el pago de salarios y prestaciones laborales.
De conformidad con el material probatorio aportado al
expediente, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Neiva desconoció el derecho
fundamental a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional) del señor
Wilson Cerquera - cuando reconoció a algunos reclusos una bonificación con
motivo de la actividad por ellos desempeñada sin reparar que la tarea
realizada por el señor Cerquera era similar - e incurrió, de esta manera, en un
trato diferenciado sin mediar motivos razonables que lo justificaran.
Para responder estas cuestiones, la Corte (i) repasará
la jurisprudencia de esta Corporación sobre los derechos de los internos; (ii)
reflexionará sobre el trabajo carcelario y su objetivo de resocialización;
(iii) examinará, finalmente, si en el caso concreto hubo vulneración de los
derechos fundamentales del actor y si se infringió, específicamente, el derecho
a la igualdad consignado en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
3.1.- Cuestión Previa
En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha
manifestado sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata de
resolver controversias de naturaleza económica. Ha dicho la Corte que estas
controversias no deben ser resueltas en sede de tutela a menos que se configure
una circunstancia excepcional. Excepcional es la circunstancia, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se reúnen al menos los
siguientes tres requisitos: (i) cuando la cuestión debatida tiene una
naturaleza constitucional[1],
esto es, cuando de las pruebas aportadas al expediente sea posible deducir el
desconocimiento de un derecho fundamental; (ii) cuando resulte evidente que de
no acudirse a la tutela la controversia no podrá ser decidida en el “plazo
razonable” al que se refiere el artículo 29 superior y al que aluden,
igualmente, los artículos 7-5 y 8-1 de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos; (iii) cuando sea claro que de no acudirse a la tutela se estaría lejos
de poder evitar la ocurrencia de una vulneración a los derechos fundamentales
de carácter irremediable[2].
Pasa la Sala a establecer si en el caso bajo examen se
cumplen los requisitos expuestos con antelación. El señor Cerquera se encuentra
recluido en el Establecimiento de Alta y Mediana Seguridad de Girón Santander y
es a partir de allí desde donde formula su petición. Salta a la vista la
situación de indefensión en que se encuentra el actor y es también evidente la
limitación que la circunstancia en que se halla despliega sobre la posibilidad
de defender sus derechos de manera rápida y efectiva. La relevancia ius
fundamental de la solicitud realizada por el señor Cerquera - que será
objeto de un análisis más detenido en las consideraciones de esta sentencia -
así como la necesidad de que su situación se defina de manera ágil y eficaz
para evitar un perjuicio irremediable, justifican por entero acudir a la
tutela. Esto se hará aún más evidente a medida que se aborden las
consideraciones que se exponen a continuación.
3.2.- Los derechos de los reclusos
La situación en que se encuentran las personas
recluidas en centros carcelarios se conecta con el problema general de la
pérdida de libertad. El recluso se ve privado de su libertad y de una serie de
derechos y posibilidades que transforman por entero su modo de vida y el
entorno de su familia y amigos[3].
En este orden de ideas, aún cuando la idea de sanción por el delito no deja de
estar presente y tampoco se margina del ambiente que tiene que vivir el
recluso, el propósito fundamental no puede ser el de vengar con la pena la
acción cometida por el recluso.
Sin pretender negar que la pena privativa de la
libertad implica, como lo ha dicho la Corte Constitucional, “una drástica
limitación de los derechos fundamentales[4],”
es preciso, no obstante, entender que esa limitación debe proceder dentro de
los términos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera
tal, que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como:
“un exceso y, por lo tanto, como una violación de [los
derechos del recluso]. La órbita de los derechos del preso cuya limitación
resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es
tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las
condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del
condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos
dotados de poder para demandar del Estado su protección[5].”
Justamente
en este punto la Corte Constitucional ha sido enfática en rechazar la visión
dominante, de acuerdo con la cual, dado que los reclusos han cometido delitos
y, en ese orden de ideas, han infringido los derechos fundamentales de otras
personas, ellos no tienen porqué gozar de derechos.
“Nada más alejado del concepto de dignidad humana y
del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones
a los derechos de los presos”,
ha afirmado la Corte y, en ese mismo sentido, ha subrayado: “todo
sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del
ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una
atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier
violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra
privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor categoría;
tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir
cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el
ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el
de cualquier otra persona[6].”
“Es necesario pues, eliminar la perniciosa
justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la
violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la
sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el
derecho y limitado a unos procedimientos y prácticas específicas, por fuera de
las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales.
La efectividad del derecho no termina en las murallas de las cárceles. El
delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley[7].”
Ante todo, deben ser garantizados de una manera
efectiva los derechos de los reclusos relacionados con requerimientos
materiales de existencia como lo son el derecho a gozar de alimentación, de
salud, de habitación, de servicios públicos en condiciones satisfactorias de
higiene, calidad y dignidad. (Énfasis de la Sala). Estas exigencias se
concretan en una serie de obligaciones de hacer a cargo del Estado, así como de
las autoridades públicas que actúan en su nombre, las cuales no pueden ser soslayadas
sin que se vulnere de manera directa la Constitución.
Como lo ha indicado la Corte Constitucional en
múltiples ocasiones[8],
si bien es cierto los internos se encuentran en una situación especial de
subordinación o sujeción[9]
frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo
anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse
restringidos[10],
también es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos y no pueden
ser tocados durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad.
En este orden de cosas, la Corte Constitucional ha
distinguido entre aquellos derechos fundamentales de los reclusos que
permanecen suspendidos en el lapso que dura la pena de reclusión; aquellos que
pueden ser objeto de restricción y aquellos que no pueden ser ni suspendidos ni
restringidos.
Dentro de los derechos que permanecen suspendidos, se
encuentran, entre otros, el derecho fundamental a la libertad, el derecho a la
libre circulación, los derechos políticos. Entre los derechos que pueden ser
restringidos se encuentran, por ejemplo, los derechos a la intimidad, a la
comunicación (oral, telefónica, etc.), al trabajo, a la educación[11], el derecho a la libre
escogencia de profesión u oficio. Forman parte de los derechos fundamentales
que no pueden someterse a restricción de ninguna especie y tampoco pueden ser
suspendidos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el
derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la
libertad de conciencia, el derecho fundamental a la garantía del debido proceso[12].
Frente a los derechos que pueden ser objeto de
restricción es preciso decir lo siguiente: sólo resultan fundadas desde el
punto de vista constitucional aquellas restricciones de estos derechos de los
reclusos – entre ellos su derecho al trabajo - que persigan una finalidad
legítima y sean, además, necesarias para obtener el fin propuesto. Se excluyen,
por tanto, las limitaciones injustificadas, innecesarias, desproporcionadas, no
razonables y arbitrarias.
3.3.- El trabajo carcelario y sus fines de
resocialización
En párrafos anteriores tuvo la Sala oportunidad de
reiterar que no todos los derechos de los reclusos pueden ser objeto de
suspensión y que aquellos que pueden ser restringidos, sólo pueden serlo, cuando
median serias razones que justifiquen su limitación. Con miras a fijar si en
el caso bajo examen el señor Cerquera ha sido objeto de un trato diferenciado
sin mediar motivo legal y constitucional que lo justifique, la Sala se
referirá, brevemente a la manera como está regulado el trabajo en el
ordenamiento constitucional colombiano y se pronunciará, en particular, sobre
el trabajo carcelario y sus fines de resocialización.
3.3.1.- El derecho al trabajo en el ordenamiento
constitucional colombiano
De conformidad con lo dispuesto en la Constitución (en
el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 25 y 53 de la Constitución Nacional)
el trabajo tiene una triple dimensión: constituye, un valor fundante del Estado
social, democrático, pluralista y constitucional de derecho. Es, además, un
derecho constitucional fundamental, y significa, de otro lado, una obligación
social.
El artículo 25 es muy claro cuando afirma que el
trabajo “goza en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado” y cuando añade que “[t]oda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas.” (Subrayas fuera de texto
original).
De lo establecido en la Constitución Nacional en su
conjunto resulta evidente la múltiple dimensión del trabajo en el ordenamiento
jurídico colombiano: el trabajo es un valor de primer orden y es ante todo un
derecho fundamental; una facultad radicada en cabeza de todos y cada uno
de los habitantes del territorio nacional que estén en edad de trabajar y
rodeada de garantías especiales a fin de lograr su efectiva protección. Por
otra parte, el trabajo es una obligación social. En este orden de ideas, el
trabajo obliga a la sociedad y más directamente al Estado a garantizar las
condiciones para poder ejercer ese derecho a cabalidad. Así las cosas, le
corresponde al Estado desplegar una serie de actuaciones positivas – políticas
de empleo - para generar suficientes oportunidades de trabajo.
Independientemente de la ideología que profese el gobierno de turno, deben los
gobiernos orientar todos sus esfuerzos a garantizar el derecho al trabajo en
condiciones de dignidad y de justicia.
El artículo 53 superior prescribe, a su turno, los
principios mínimos fundamentales a los cuales habrá de sujetarse el legislador
en su labor de regular el trabajo: (i) brindar igualdad de oportunidades a
todos los trabajadores; (ii) ofrecer a los trabajadores una “remuneración
mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”;
(iii) garantizar estabilidad en el empleo; (iv) defender “la irrenunciabilidad
de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”; (v)
asegurar que se puedan ejercer en debida forma las “facultades para
transigir y conciliar sobre derechos ciertos y discutibles”; (vi) procurar
por la efectividad del principio de acuerdo con el cual en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se aplicarán
aquellas que más favorezcan al trabajador; (vii) asegurar la vigencia de la “primacía
de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos en las
relaciones laborales”; proporcionar “garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario”; (viii)
suministrar “protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador
menor de edad;”(ix) dotar el Estado a los trabajadores de la debida
garantía de pago oportuno y reajuste periódico de pensiones legales; (x)
recordar que los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados
hacen parte de la legislación interna; (xi) no perder de vista que “la ley,
los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Como se
ve, la Constitución exige el cumplimiento de unos principios mínimos en la configuración
de la legislación acerca del derecho fundamental al trabajo y establece una
serie de obligaciones en cabeza del Estado que éste último no puede eludir sin
desconocer el texto constitucional.
Lo dispuesto en la Constitución y en la legislación colombianas
armoniza con las exigencias que se derivan de los Pactos sobre Derechos Humanos
aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno,
exigencias éstas, que - de conformidad con lo previsto en el artículo 93
superior -, deben servir de canon para la interpretación de los derechos y
deberes establecidos en la Constitución Nacional.
Son relevantes, principalmente, los siguientes: el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales[13]
(artículos 6, 7 y 8); Protocolo de San Salvador (artículos 6 y 7); los
Convenios de la OIT[14].
Todos estos documentos internacionales refuerzan, en suma, la protección
conferida en el ámbito interno al derecho a trabajo. Esta garantías y
contenidos se extenderán también a los reclusos en la medida de lo posible y
razonable.
3.3.2.- El trabajo carcelario y sus fines de
resocialización
En relación con el caso que ocupa la atención de la
Sala en esta ocasión, es preciso destacar que el trabajo carcelario se
desenvuelve bajo unas condiciones determinadas. La actividad laboral desplegada
por los internos se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situación
especial de sujeción y subordinación en la que se hallan. Esto explica porqué,
en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores
prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de
una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano
la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo
carcelario cumple de manera principal un función terapéutica cuyo objetivo
primordial es la resocialización de los reclusos.
La política penitenciaria y carcelaria
busca cumplir una serie de metas dentro de las cuales la resocialización ocupa
un puesto de primer orden. Esto concuerda con lo dispuesto en El Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por nuestro
ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, que en su artículo 10.3
establece lo siguiente: "El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de
los penados".
Para tales efectos, trabajo y educación
juegan un papel básico, pero no cualquier tipo de trabajo y tampoco cualquier
clase de educación. Tanto en el desarrollo de las actividades que tienen que
ver con el trabajo así como con aquellas relacionadas con el ámbito educativo
es imprescindible que el recluso sea tratado como un ser humano en condiciones
de dignidad. Trabajo y educación deben contribuir a potenciar las cualidades de
los internos y a prepararlos para su vida en libertad. De lo contrario, la
política carcelaria estaría fomentando un círculo vicioso en vigencia del cual
todos los miembros de la sociedad saldrían perdiendo.
La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se
expide el Código Penitenciario y Carcelario prohíbe en el artículo 3º toda
forma de discriminación sea por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar o por causa de la opinión política o filosófica de los reclusos. No
obstante lo anterior, el artículo 3º reconoce la posibilidad de realizar
algunas distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocialización o bien
para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y
carcelaria.
Queda claro, por tanto, que las
limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de los
internos se vinculan directamente con la específica relación de sujeción o
subordinación en la que se encuentran. Estas limitaciones, sin embargo, no pueden
tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias. No es
factible, pues, admitir cualquier motivo de diferenciación sino
únicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y
constitucional y razonables. (Énfasis de la Sala).
El Título VII de la Ley 65 de 1993 regula,
específicamente, lo referente al trabajo carcelario y determina en el artículo
79 que “el trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio
para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la
resocialización.” (Subrayas fuera del texto original).
La
disposición contenida en el artículo 79 establece, así mismo, que el trabajo
carcelario no podrá tener “un carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como
sanción disciplinaria.” El trabajo carcelario deberá organizarse de manera
tal, que se consideren las aptitudes y las capacidades de los internos y les
permita, en la medida de lo factible, elegir entre distintas “opciones
existentes en el centro de reclusión”. El artículo 79 exige, además, que el
trabajo esté reglamentado previamente por parte de la Dirección General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y admite que los productos
elaborados por los reclusos sean comercializados.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la
Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC establecerá los trabajos que
deberán organizarse en cada centro de reclusión “los cuales serán los únicos
válidos para redimir la pena.” Los planes y programas de los trabajos por
realizarse serán fijados también por el INPEC quien, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 80, debe procurar los medios necesarios para crear en los
centros de reclusión fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios, o
artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.
El artículo 81, ordena, por su parte, que en cada
centro de reclusión existirá una junta bajo la responsabilidad del Subdirector
o del funcionario que designe el Director cuya tarea consistirá en evaluar y
certificar el trabajo. Prescribe, igualmente, que “[e]l director del
establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los
reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que
se establezcan al respecto.” La disposición contenida en el artículo 82
fija, a su turno, que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “concederá
la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de
libertad”. El artículo 82 establece, por lo demás, que
“A los
detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de
trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de
trabajo.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se
estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo
pondrá en conocimiento del director respectivo.”
El artículo 84 prohíbe que los internos contraten con
particulares. Según lo dispuesto en el mencionado artículo, “los reclusos
deberán contratar con la administración de cada centro de reclusión o con la
Sociedad ‘Renacimiento’. En este contrato se pactará la clase de trabajo que
será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al
interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del
mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por
orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con
las pautas fijadas por el INPEC.”
El artículo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que el
trabajo se remunerará de manera equitativa (énfasis de la Sala) y se
realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad
industrial. Fija, además, que [l]os condenados en la fase de mediana
seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos
de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida
honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el
espíritu de su resocialización.” Respecto de la protección laboral y
social, el artículo 86 dispone que “la protección laboral y social de los
reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de
reclusión.” Ese mismo artículo prescribe que en el evento de sufrir
un accidente de trabajo, los reclusos gozarán del derecho a las indemnizaciones
establecidas por la Ley y añade que los
“detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos
de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los
condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal
conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno,
calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o
condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y
serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad.”
El artículo 88 contiene lo referente al llamado
estímulo al ahorro y, en este orden de ideas, establece que el director de cada
centro de reclusión y especialmente el asistente social “procurarán
estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender,
además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar
los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad”.
Según el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el
trabajo, el estudio o las labores de enseñanza que se tienen como fundamento
para la redención de pena no se llevarán a cabo durante los días domingos y
festivos. “En casos especiales, debidamente autorizados por el director del
establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o
enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y
días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza,
no se tendrán en cuenta para la redención de la pena.”
Lo expuesto en párrafos anteriores lleva a concluir
que lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se
enmarca dentro de las condiciones específicas de subordinación y sujeción en
que se encuentran los internos. De las actividades laborales realizadas por los
reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto
sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de
garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o
se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a
disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.
De ninguna de las normas contenidas en la mencionada
Ley, es factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las
condiciones de remuneración podrán estar determinadas, en efecto, por la
disposición presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos
establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para
recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo
en prisión como trabajo obligatorio, a renglón seguido se establece que este
trabajo no podrá ser realizado de forma que resulte humillante o degradante
para el recluso.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también
se ha pronunciado sobre el trabajo carcelario. En la sentencia T-009 de 1993
tuvo oportunidad la Corte de referirse al respecto[15]. Recordó que: “[l]as
garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso,
quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho
de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a
los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben
serlo las disposiciones constitucionales.”
En este sentido, si bien se reconoce a las autoridades
administrativas un cierto margen de acción al respecto de la manera como se ha
de responder a los asuntos relacionados con la actividad laboral de los
reclusos, también es cierto que ese margen de actuación debe ser ejercido
dentro de las fronteras fijadas tanto por la legislación como por la
Constitución.
Desde muy temprano la Corte Constitucional[16] llamó la atención
sobre la estrecha relación existente entre el trabajo y el derecho a la
libertad de las personas que por decisión judicial han sido privadas de su
libertad. Evidente es, que para los reclusos ese derecho a la libertad es tan
sólo una expectativa futura de libertad. No obstante,
“La máxima aspiración del preso es recobrar su
libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por
disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades
de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las
cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un
esfuerzo resocializador que dignifica su existencia.”
En la sentencia T-1190 de 2003 también se pronunció la
Corte Constitucional sobre el trabajo en la cárcel[17]. En sus
consideraciones la Corte destacó el estrecho nexo existente entre la
posibilidad real de resocialización de los reclusos, la legitimidad misma del
sistema penal y el papel activo que le corresponde desempeñar al Estado en el
cumplimiento de las obligaciones que de allí se derivan:
“En este sentido, del perfeccionamiento de la
‘relación de especial sujeción’ entre los reclusos y el Estado, surgen
verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran
estrechamente ligados a
la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la
posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del
aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de
la población carcelaria. Deberes
positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante
cuya inadvertencia éste último resulta convertido en una mera sombra de los
valores y principios propios del Estado social de derecho.”
No puede, pues, el Estado soslayar sus obligaciones con el argumento de falta de
recursos presupuestales. Es deber del Estado conseguir los recursos económicos
suficientes para la efectiva resocialización de los reclusos tal como lo
dispone la Ley 65 de 1993. De lo contrario, no solo se desconoce lo dispuesto por la Constitución y por los
Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia sino que se pone en
entredicho cualquier esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva la
resocialización de los reclusos. Es más, se termina por defraudar las esperanzas de una sociedad que
confía en romper algún día con el círculo vicioso de la criminalidad y de la
violencia. No es, por tanto, suficiente combatir los delitos con políticas de
seguridad. Es preciso diseñar un sistema que logre disuadir a los delincuentes de manera tal, que
ellos encuentren una motivación distinta al crimen para sus vidas y puedan
participar libres en la vida social aportando de manera creativa, constructiva
y solidaria todo lo que son capaces de aportar. La garantía de que los internos puedan realizar un trabajo
en condiciones dignas y justas cumple en relación con esta esperanza un papel
fundamental.
Cierto es, como lo expreso la Corte en la sentencia
precitada, que “no existe
una obligación perentoria en cabeza de la Dirección del penal consistente en disponer de suficientes
puestos de trabajo para satisfacer la demanda laboral en términos absolutos. Al
tratarse de un bien escaso, la razón y oportunidad para la distribución de los
beneficios está sometida a limitaciones materiales inevitables.” No lo es menos, sin embargo, que una vez los internos
realizan una actividad laboral y ocupan con ella su tiempo sirviendo a los
demás, no puede el establecimiento carcelario escudarse en normas
administrativas internas no
razonables e incurrir de este modo en prácticas discriminatorias o arbitrarias.
3.4.- Caso concreto
Luego de analizar los alcances del trabajo carcelario y de
resaltar su objetivo principalmente resocializador, pasa la Sala a examinar el
caso concreto. De las pruebas allegadas al expediente, resulta que el señor
Willson Cerquera trabajó como auxiliar de expendio en la Penitenciaria de Neiva y no recibió bonificación
alguna por las labores desempeñadas allí como auxiliar de expendio en la
cafetería. Como ya lo había mencionado la Sala en párrafos anteriores, la
pregunta que se debe responder en esta ocasión puede exponerse de la siguiente manera: ¿incurrió el
establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva en una vulneración del
artículo 13 superior cuando sin reparar en que la actividad desempeñada por el
señor Cerquera era similar a la realizada por otros reclusos, reconoció a éstos una bonificación por el
desempeño de su tarea y al señor Cerquera tan solo le reconoció redención de
pena? Debe determinar la Sala, por tanto, si con esta actitud incurrió el
establecimiento carcelario en una distinción no razonable – de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de
la Ley 65 de 1993 – e injustificada desde el punto de vista constitucional.
En documento allegado a esta Corporación el Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva adjunta copia de la
Circular número 0045 de 2003 expedida por el Director General del INPEC. El
Director acude a esta Circular para justificar las razones con base en las
cuales se establece que unas actividades laborales sean objeto de bonificación
y otras no. Arriba se hizo trascripción de los aspectos más relevantes de esa
Circular, razón por la cual omitirá esta Sala referirse nuevamente a ellos. No
obstante, es preciso recordar que esta Circular equivale a un acto
administrativo de ahí que deba sujetarse a lo dispuesto tanto por el
Legislador como por la Constitución.
El análisis realizado en párrafos anteriores, dejó
claro que el trabajo carcelario constituye uno de los elementos primordiales en
orden a lograr la real inserción del los reclusos en la vida social en
condiciones que garanticen su realización co...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.