T-1326-00
Sentencia T-1326/00
Sentencia
T-1326/00
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Declaración expresa y prueba sumaria de no poder promover su
propia defensa
CESION
DE DERECHOS LITIGIOSOS
Efectuada
la cesión de derechos litigiosos, se rompió el nexo causal entre la decisión
judicial acusada de irregular por el vicio de la vía de hecho y el derecho
fundamental al debido proceso invocado por el petente, ya que éste al haberse
despojado de su calidad de demandante, las resultas del proceso civil no lo
involucraban y, como en efecto se constata en el expediente, no lo llegaron a
involucrar en ningún sentido.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T- 282.278
Acción
de tutela instaurada por Silvio Fernando Caicedo Muñoz contra la Sala
Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., dos (2) de octubre del año dos mil (2000).
En
desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo
Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Silvio
Fernando Caicedo Muñoz, contra la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
El señor
Silvio Fernando Caicedo Muñoz instauró acción de tutela contra la Sala
Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por
estimar vulnerado su derecho al debido proceso con la decisión de esa
corporación de revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito, de esa misma ciudad, dentro de un proceso de responsabilidad civil
extracontractual, en el que se ordenaba en su favor, y en calidad de
demandante, el pago de una indemnización por los perjuicios causados con
ocasión de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito.
En efecto, con ocasión del mencionado accidente ocurrido el
7 de noviembre de 1992, en el cual se vieron involucrados el actor y su esposa,
éstos presentaron denuncia penal por lesiones personales y demanda de
responsabilidad civil extracontractual contra el señor Diego Tomás Hurtado
Garzón, con el fin de obtener el resarcimiento por los daños ocasionados en su
integridad física y moral, al igual que por los daños materiales causados en el
automotor de su propiedad.
La acción penal fue tramitada por los Juzgados Séptimo Penal
Municipal y Primero Penal del Circuito de Popayán, quienes absolvieron al
procesado señor Hurtado Garzón, por insuficiencia de prueba acerca de su
responsabilidad, en aplicación del principio de la duda razonable (in dubio
pro reo). Por su parte, la acción civil fue adelantada ante el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Popayán, en primera instancia, el cual condenó al
demandado, señor Hurtado Garzón, al pago de una indemnización de perjuicios,
decisión que fue revocada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual se dirigió la acción de
tutela.
2. La
demanda de tutela
El actor instauró acción de tutela en contra de la Sala
Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, por estimar
que su decisión configuró una vía de hecho, al carecer de un análisis ponderado
del material probatorio existente y al presentar una violación de normas
sustanciales, que dieron lugar al proferimiento de una decisión sin soporte
jurídico suficiente y objetivo.
Manifestó,
además, que los magistrados en la decisión acusada se limitaron a transcribir
las decisiones proferidas en el proceso penal referido, deviniendo sus
motivaciones en “escuetas” y por ello apartadas de la ley, la jurisprudencia y
la doctrina existente.
Con base
en los anteriores argumentos, el peticionario solicitó que se revocara la
providencia controvertida y se ordenara a la corporación accionada proferir un
nuevo fallo debidamente sustentado, en el cual se explique jurídicamente si le
asisten o no los derechos reclamados.
3. Saneamiento de la nulidad observada durante el trámite de la
acción de tutela.
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca,
el 24 de noviembre de 1999, profirió fallo dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por el señor Silvio Fernando Caicedo Muñoz. Por medio de esta
providencia tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor y dejó
sin efecto la sentencia dictada por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior
de Distrito de Popayán, ordenando a ésta fallar nuevamente la segunda instancia
del proceso de responsabilidad civil extracontractual, según el acervo
probatorio allí contenido.
La
anterior decisión fue impugnada por el señor Diego Tomás Hurtado Garzón,
(demandado en el proceso civil) quien invocó la calidad de litisconsorte
facultativo. La solicitud fue negada por la Sala en mención, pues consideró que
la intervención del impugnante en los términos del artículo 13 del Decreto 2591
de 1991, como coadyudante del actor o de la persona o autoridad pública contra
quien se hubiere hecho la solicitud y su citación por el juez, no era
obligatoria. Adicionalmente, que como quiera que en el presente caso el
memorialista no solicitó su intervención dentro del trámite de la acción de
tutela, carecía de legitimación para impugnar el respectivo fallo.
Remitido
el expediente del proceso de tutela a esta Corporación y repartido para su
revisión a esta Sala, se advirtió en la situación descrita una causal de
nulidad dentro del trámite de tutela, ya que el interesado, señor Hurtado
Garzón, no fue notificado del auto admisorio de la misma, resultando así
privado de la posibilidad de ejercer cualquier mecanismo de defensa, a pesar de
contar con un interés legitimo en los resultados del proceso de tutela, dada su
calidad de parte en el proceso de responsabilidad civil y de beneficiario de la
decisión cuestionada del Tribunal. En consecuencia, mediante auto del 23 de
mayo de 2000, la Sala dispuso poner en conocimiento del señor Diego Tomas
Hurtado Garzón la referida nulidad, alertándole que si no se pronunciaba sobre
la misma en un plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación del auto,
se entendería saneada y el proceso seguiría su curso en la sede de revisión.
Las
órdenes impartidas fueron acatadas en su totalidad y, por consiguiente, una vez
declarada la nulidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca (providencia del 15 de junio de 2000, a
folio 175), el interesado se notificó y contestó el auto admisorio de la misma
(20 de junio de 2000, a folio 182) afirmando que el actor no tenía interés
legítimo en el proceso civil, toda vez que había cedido a un tercero los
derechos litigiosos que le asistían en dicho procedimiento. Por dicha razón
solicitó a la magistrada ponente del Consejo Seccional de la Judicatura, Dra.
Aída Mónica Rosero, que oficiara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Popayán con el fin de confirmar tal denuncia.
Acto
seguido, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la
Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, dictaron los
respectivos fallos de tutela, los cuales se sintetizan a continuación.
4. Las decisiones judiciales
de tutela que se revisan
4.1 La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante nueva
sentencia fechada el 29 de junio de 2000, denegó el amparo constitucional
solicitado por considerarlo improcedente, al percatarse que, en efecto, el
actor por medio de escrito presentado ante el juez de conocimiento (Juzgado
Quinto Civil del Circuito) el 18 de octubre de 1995, cedió a la señora Victoria
Eugenia Caicedo los derechos litigiosos que le correspondían dentro del proceso
de responsabilidad civil extracontractual promovido contra el señor Diego Tomás
Hurtado Garzón, así como que dicho proceso había culminado en primera instancia
con la condena al demandado a pagar el dinero por concepto de la indemnización
establecida y las costas procesales, en favor de la cesionaria.
De la
misma manera, el juez de tutela pudo verificar que la cesionaria actuó por
medio de apoderado dentro del aludido proceso civil, por lo que concluyó que
bien pudo haberlo hecho mediante representante judicial en el trámite de
tutela. Y expresó para concluir que el accionante no probó ni manifestó, de
manera alguna, que estuviera actuando como agente oficioso, contrariando las
reglas que en ese sentido exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
4.2 La anterior decisión fue
impugnada tanto por el actor, como por la persona beneficiada con el fallo. El
primero, justificó en un error involuntario la omisión de precisar que actuaba
como agente oficioso y, la segunda, pidió la adición del fallo de primera
instancia, en el sentido de declarar temeraria la conducta del actor y, por
consiguiente, condenarlo en su favor al pago de la indemnización y a las costas
de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
4.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia fechada el 3 de
agosto de 2000, confirmó en su integridad el fallo recurrido. La inconformidad
expuesta por cada uno de los impugnantes llevó al siguiente pronunciamiento:
En lo
atinente a la petición del actor, el ad quem aseguró que del estudio del
expediente no podía concluirse que el señor Caicedo Muñoz actuó como agente
oficioso de su hermana a quien le cedió sus derechos litigiosos. Igualmente,
sostuvo que en el escrito de sustentación de la impugnación se insistió en que
se actuaba en nombre propio, situación que estimó incompatible con la de agente
oficioso, lo que le llevó a concluir que el recurrente carecía de personería
sustantiva para ejercitar la acción de tutela procurada.
Por
último, indicó que del yerro del actor no era posible inferir temeridad en su
conducta, ya que la irregularidad emergió del erróneo entendimiento de que a
pesar de la cesión de sus derechos debía seguir preocupándose por las resultas
del proceso, por ser él la víctima del accidente y por el eventual perjuicio
que podría acarrear la cesionaria ante una decisión adversa, inadvirtiendo así
que la cesión es por naturaleza un contrato aleatorio.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, con base
en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto
2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de febrero
de 2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Problema jurídico y resolución del caso sub examine mediante
la reiteración de criterios jurisprudenciales de orden constitucional en
materia de legitimidad e interés para accionar en la tutela
El
aspecto esencial que debe entrar a dilucidar esta Sala se refiere a la
legitimación del petente para instaurar directamente la acción de tutela.
Con tal
fin y en forma preliminar, debe señalarse que la pretensión del peticionario en
el asunto sub examine, una vez formulada la acción de tutela ante la
jurisdicción constitucional, era la de obtener el amparo de su derecho
fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado, con ocasión de la
decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de
revocar el fallo de primera instancia (Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Popayán) dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que
se ordenó a cargo del demandado, el pago de una indemnización de los perjuicios
causados en un accidente de tránsito.
Una vez
subsanada la nulidad de la cual adolecía el procedimiento dado inicialmente al
trámite de la acción de tutela, esta Sala al revisar el expediente y los nuevos
fallos proferidos por los jueces de tutela, encuentra demostrada la
improcedencia de la solicitud del amparo superior, como así lo advirtieron los
respectivos jueces constitucionales, pues el tutelante carecía de legitimidad e
interés para actuar y reclamar una salvaguarda constitucional con respecto del
derecho fundamental invocado como vulnerado.
En
efecto, el actor inició el trámite de la acción de tutela no obstante haber
cedido los derechos litigiosos[1]
que le asistían en calidad de demandante dentro del procedimiento civil de
responsabilidad extracontractual y que concluyó con la providencia judicial
cuyo cuestionamiento se debate en el presente proceso, al tacharse como
constitutiva de una vía de hecho.
Si bien
el accionante alega ante la jurisdicción constitucional erigida en sede de
tutela haber actuado a nombre de la cesionaria de esos derechos (su propia
hermana), en virtud de una autorización verbal de la misma, de la lectura del
libelo de demanda se puede deducir que el petente ejercitó la respectiva acción
e impugnó el fallo proferido por el juez de tutela de primera instancia, en
nombre propio y por su propia decisión, y no en calidad de agente oficioso de
esos derechos, pues en ningún momento arguyó esta calidad.
Sobre
este particular debe insistirse en que la informalidad aunque es connatural al
trámite de la tutela, presenta ciertos límites, especialmente en lo
concerniente con la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción.
Al respecto, el artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
“Artículo
10. Legitimidad e interés
La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”.
De lo
anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente
por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en
su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa,
en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda
asumir su propia defensa. En ese caso, la representación debe ser alegada por
quien la asume, mediante constancia expresa en la demanda de tutela de que se
“obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de
posibilidades para iniciar directamente el proceso”[2]. Así se ha
establecido en la jurisprudencia de esta Corte:
“La
acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender
derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo
afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar
la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta,
cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha
extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones
fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia
oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo
demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica,
el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro.”[3].
Con base
en lo expuesto hasta este punto, se muestra evidentemente ambigua la figura con
la que el accionante pretende justificar la legitimidad de su actuación, pues
jurídicamente no era factible hacerlo por las siguientes razones:
Inicialmente,
no se puede admitir que el demandante invoque en su nombre la protección de
derechos de los cuales ya no es su titular, dado que con la cesión de los
derechos litigiosos dentro del trámite civil, se desprendió de todas la
prerrogativas o beneficios que eventualmente se pudiesen derivar de dicho
procedimiento, así como de una eventual decisión adversa. Lo anterior, lo
ratifica el hecho de que en la primera instancia del proceso civil se resolvió
ordenar el pago de la indemnización y las costas en favor de la cesionaria, sin
que se hiciera declaración alguna respecto del accionante en la tutela.
Tampoco
es de recibo la aseveración según la cual el petente actuó como agente
oficioso, ya que es notorio que ninguna declaración se hizo en ese sentido en
la demanda de tutela, no se probó que por razones fácticas o jurídicas la
cesionaria (verdadera titular del derecho invocado) no hubiese podido ejercer
su propia defensa, pasando por alto la exigencia expresa que la ley (Decreto
2591 de 1991) y la jurisprudencia de la Corte establecen al respecto, y mucho
menos se demostró la veracidad de la autorización verbal en ese sentido.
Además,
como bien lo anota el ad quem del trámite de tutela, no es posible
dentro de una misma acción agenciar derechos ajenos y a la vez invocar los
mismos como propios.
Hechas
estas consideraciones, la Sala puede concluir que efectuada la mencionada
cesión de derechos litigiosos, se rompió el nexo causal entre la decisión
judicial acusada de irregular por el vicio de la vía de hecho y el derecho
fundamental al debido proceso invocado por el petente, ya que éste al haberse
despojado de su calidad de demandante, las resultas del proceso civil no lo
involucraban y, como en efecto se constata en el expediente, no lo llegaron a
involucrar en ningún sentido.
Por
último, a la Sala resta por manifestar que, en cuanto a la configuración de una
posible conducta dolosa por parte del accionante, es claro que no se vislumbra
mala fe o temeridad en la misma, ya que las omisiones en las que incurrió son
producto de la errada comprensión de las normas que rigen el trámite de tutela,
así como de los elementos y consecuencias del contrato de cesión, todo ello
motivado en la preocupación de que la cesionaria pudiera terminar perjudicada,
lo cual resulta explicable como consecuencia del vínculo de parentesco entre el
cedente y la cesionaria de los derechos litigiosos.
En
conclusión, habrán de confirmarse en su integridad las decisiones proferidas en
sede de tutela por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo
Seccional de la Judicatura del Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura,
en primera y segunda instancia, respectivamente, las cuales denegaron el amparo
solicitado por encontrar improcedente la acción.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- CONFIRMAR las
sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cauca y del Consejo Superior de la Judicatura, del 29 de junio y del 3 de
agosto de 2000, respectivamente, en las cuales se denegó el amparo del derecho
fundamental al debido proceso al señor Silvio Fernando Caicedo Muñoz por
considerar improcedente la acción.
Segundo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Código Civil, arts. 1969 y s.s.
[2] Sentencia T-128 de 1993.
[3]
Sentencia T-709 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.