T-1325-01
Sentencia T-1320/01
Sentencia
T-1325/01
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el médico tratante
Los jueces deben ordenar únicamente la práctica de los tratamientos
indicados por los médicos tratantes y que son sólo ellos quienes, debido a que
son los que disponen del experticio del cual carece el abogado, pueden
determinar si un tratamiento contemplado en el POS es idóneo para sustituir a
uno no contemplado en el mismo. En términos generales, los jueces carecen del
conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico
requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría,
de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes
respecto de la patología del paciente, tal como aconteció en esta oportunidad
–lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos– o incluso, podría
ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la
tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos.
TRATAMIENTO MEDICO-Síndrome de abstinencia por consumo de alcohol
La enfermedad que adolece el señor
Bolívar Bustamante, adicción al alcohol, presenta una particularidad que
requiere de estudio. En efecto, el alcoholismo presenta, desde el punto de
vista jurídico, varias características relevantes y concurrentes: (i) se trata
de una afección que es el resultado del deseo repetido de quien consume
alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instantáneamente sino que su
desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de
alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona –a
diferencia de otras adicciones como el tabaco– que pueden afectar las
relaciones interpersonales del alcohólico y amenazar derechos de terceras
personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y
constante de la voluntad de la persona que consume alcohol –aunque dicha
voluntad podría ser insuficiente–.
TRATAMIENTO MEDICO-Requiere consentimiento del paciente
El tratamiento sólo será realizado
con el consentimiento del peticionario. El no podrá ser obligado a realizarlo
pero ello no implica que no pueda haber intentos de persuasión familiar y
médica. Si el actor abandona el tratamiento o muestra desinterés por el mismo,
de forma tal que los médicos tratantes encuentren y certifiquen que en tales
condiciones éste resulta ineficaz, cesará toda obligación de la E.P.S. de
financiarlo. Igualmente cesará toda obligación por parte de la E.P.S. si el
paciente llegase a reincidir en la adicción que lo afecta.
Referencia: expediente
T-464034
Acción de tutela instaurada por Jaime de
Jesús Bolívar Penagos en contra de Coomeva Seccional Bogotá
Magistrado Ponente:
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso de tutela instaurado por
Jaime de Jesús Bolívar Penagos en contra de Coomeva Seccional Bogotá
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Jaime de Jesús Bolívar Penagos presentó acción de tutela en nombre
de su hijo de 26 años, Juan Alejandro Bolívar Bustamante, en contra de Coomeva
Seccional Bogotá por considerar que ésta vulneró los derechos a la salud, la
seguridad y la vida digna de su hijo –quien tiene la condición de beneficiario
de la accionada– por abstenerse reconocer la atención médica solicitada. Los
hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los
siguientes términos:
1.1. Según afirma el accionante, el señor Bolívar Bustamante
requería de un tratamiento de desintoxicación por sufrir de una enfermedad cuyo
nombre es Síndrome de Abstinencia.
1.2. Indica que desde hace más de dos años se cotiza a Coomeva lo
correspondiente a la seguridad del señor Bolívar Bustamante.
1.3. Considera que "[…] con la no autorización del tratamiento
clínico por parte de la EPS COOMEVA se le están violando flagrantemente los
derechos de la salud, la seguridad social y de contera el derecho a la vida
digna en condiciones normales al señor JUAN ALEJANDRO BOLIVAR PENAGOS"[1].
1.4. El 4 de abril de 2001 interpuso acción de tutela ante el
Juzgado de Reparto Civil del Circuito de Medellín, para buscar la protección de
los derechos mencionados.
1.5. Solicitó que se ordenara a Coomeva hacerse cargo del
tratamiento clínico de rehabilitación requerida por el señor Bolívar Penagos.
1.6. Correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín
conocer de la tutela interpuesta.
1.7. El 17 de abril de 2001, el apoderado de Coomeva según consta en
el expediente, envió al referido despacho un documento en el que se da
respuesta a las pretensiones expresadas por el actor en la demanda interpuesta.
1.8. El apoderado de la accionada indica que el señor Bolívar
Penagos es cotizante de Coomeva desde el 23 de octubre de 1998 y que tiene como
beneficiario al señor Bolívar Bustamante; que Coomeva ha prestado hasta la
fecha todos los servicios solicitados que se encuentran en el Plan Obligatorio
de Salud; que el tratamiento solicitado por el accionante para su hijo –que
consiste en tratamiento de desintoxicación– se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud "[…] porque no se refiere al manejo de la fase
crítica de la enfermedad, es decir su propósito no es lograr la estabilización
inicial del paciente"[2].
1.9. Afirma que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 7° del
Decreto 806 de 1998 compete al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
determinar el alcance del Plan Obligatorio de Salud.
1.10. Hace mención del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994,
cuyo literal J excluye del POS lo siguiente: "Tratamiento con sicoterapia
individual, psicoanálisis o sicoterapia prolongada. No se excluye la
sicoterapia individual de apoyo en la fase crítica de la enfermedad, y sólo
durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende
por fase crítica o inicial aquella que se puede prolongar máximo hasta treinta
días de evolución".
1.11. Afirma que como los dineros que recauda Coomeva provienen del
público para atender el servicio público de salud, se encuentra en la
obligación de acogerse a las limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, con el
fin de "optimizar al máximo los pocos recursos que le quedan a la EPS para
cubrir todas las contingencias que presentan los cotizantes y su grupo familiar
básico"[3].
1.12. Indica que tanto el Ministerio de Salud como el de Hacienda y
Crédito Público han expresado que el criterio de equidad exige la imposición de
límites a los servicios médicos que se hayan cubiertos por el Plan Obligatorio
de Salud, pues un gasto demasiado alto en algunas personas podría implicar que
otras dejaran de tener acceso a la atención médica.
1.13. En consecuencia, solicita que se niegue la tutela interpuesta
por el accionante.
1.14. En fallo del veinticinco (25) de abril de 2001, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Medellín, decidió no conceder el tratamiento
solicitado pero ordenó a Coomeva que atendiera el caso de Juan Alejandro
Bolívar Bustamante mediante la terapia grupal.
1.15. Mediante auto del quince (15) de junio de dos mil uno (2001),
la Sala de Selección Número Seis (6) de la Corte Constitucional resolvió
seleccionar para su revisión el expediente.
2. Sentencia de primera instancia
Correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín conocer
de la demanda interpuesta.
Luego de analizar la naturaleza del derecho a la salud y de hacer
mención de algunos fallos proferidos por esta Corporación en los que se aborda
el tema, indica el Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín que "[…]
observa esta Agencia Judicial que el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994,
que trata sobre las exclusiones y limitaciones del POS, en su literal J. incluye
las terapias grupales, que tienen por objeto la rehabilitación de la
enfermedad del paciente, y por ende, como protección alternativa, acorde con el
artículo 44 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará a la EPS Coomeva le realice
al señor JUAN ALEJANDRO BOLIVAR BUSTAMANTE dicho procedimiento"[4].
3. Pruebas practicadas por la Sala
Mediante auto del diez (10) de agosto de 2001, esta Sala de Revisión
solicitó al médico tratante del señor Bolívar Bustamante que diera información,
primero, sobre el tipo de tratamiento que se requiere para la atención del
Síndrome de Abstinencia, de acuerdo con su gravedad y sus implicaciones para el
paciente, y segundo, sobre la eficiencia que presenta la terapia grupal
respecto de la patología descrita, según lo ordenado por el Juez Segundo Civil
del Circuito de Medellín.
El gerente del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud
Mental, Carisma, Dr. Mario Alberto Zapata Vanegas, y el Dr. Luis Fernando
Giraldo Ferrer, médico psiquiatra de dicho centro, respondieron las preguntas
señaladas.
Indican que "El síndrome de abstinencia depende del grado de
dependencia física, del tiempo de consumo [de alcohol], de la cantidad del
consumo y de la susceptibilidad individual. [...] En el caso del paciente
citado, se sugirió manejo hospitalario por el tiempo del consumo, el
antecedente de síndrome de abstinencia moderados a severos y la escasa
capacidad de autocontrol, buscando además del control de su síndrome de
abstinencia la desintoxicación y el inicio de un proceso de rehabilitación. Es
de anotar que el paciente además sufre retardo mental leve y agresividad
importante con el consumo. El síndrome de abstinencia alcohólico leve o
moderado es de manejo ambulatorio, si no existen complicaciones sico-sociales.
El síndrome de abstinencia severo es de manejo hospitalario"[5].
Respecto de la segunda pregunta, respondieron: "Los grupos de
apoyo y psicoterapéuticos no son útiles en el manejo del síndrome de
abstinencia. Dicha herramienta es útil en el mantenimiento de la
abstinencia, una vez pasado el síndrome de abstinencia, aguda y lograda una
desintoxicación"[6]
(negrillas fuera de texto).
Posteriormente, mediante auto del catorce (14) de septiembre de
2001, esta Sala de Revisión solicitó al médico tratante del señor Bolívar
Bustamante que diera información sobre el origen y la evolución del alcoholismo
que lo afecta y sobre el grado de conciencia que tiene, dado el retraso mental
que padece, de su condición de alcohólico.
El gerente del Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud
Mental, Carisma, Dr. Mario Alberto Zapata Vanegas, y el Dr. Francisco Hernán
Sierra, médico coordinador del área terapéutica del centro, respondieron las
preguntas señaladas.
Afirman que "El paciente inició su consumo desde temprana edad
y este consumo estuvo acompañado de comportamientos violentos y desorganizados
que lo pusieron siempre en dificultad con su grupo familiar y social"[7].
Respecto del segundo interrogante señalan que "La familia aduce
que ha presentado este retardo mental desde el inicio en el consumo, lo que nos
hace inferir que este retardo no ha sido causado por el alcoholismo, mas sí
agravado por el consumo masivo de licor. Actualmente el paciente tiene poca
conciencia de su enfermedad alcohólica que le permite abstenerse del
consumo"[8].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del
proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte Constitucional
a establecer si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la
seguridad social y la vida del señor Juan Alejandro Bolívar Bustamante, hijo
del accionante, por parte de la E.P.S. Coomeva al abstenerse de practicar el
tratamiento médico solicitado para atender la patología presentada por aquél.
3. Consideraciones
3.1. La Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades
que el hecho de que un tratamiento determinado no se encuentre en el POS no
significa, como lo entiende el juez, que este no deba ser suministrado. En
otras oportunidades, esta Corporación ha afirmado:
“El asunto bajo revisión: tratamientos y exámenes excluidos
del POS y derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida
2- La
EPS Colmena Salud negó la práctica del examen carga viral contra la Hepatitis C
al peticionario, que había sido solicitado por el médico tratante, ya que tal
examen no figura expresamente dentro de las coberturas establecidas por el
manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud (POS). El actor argumenta que esa decisión vulnera su derecho a la salud,
en conexidad con la vida, ya que le impide acceder a un diagnóstico, que es
necesario para continuar un tratamiento que es vital. Para resolver el
presente caso, la Corte comenzará por recordar brevemente su jurisprudencia
sobre la procedencia de la tutela para obtener tratamientos y exámenes que no
se encuentran incluidos en el POS, para luego analizar el caso concreto.
3- En
reiterada jurisprudencia, esta Corte ha señalado que, salvo en el caso de los
niños, el derecho a la salud no es fundamental, pero puede adquirir, por
conexidad, ese carácter, si la ausencia de un tratamiento pone en peligro un
derecho fundamental de la persona, y en especial el derecho a la integridad
física y a la vida en condiciones dignas. Por ello, esta Corporación ha señalado
que procede que el juez de tutela ordene “la prestación de los servicios de
salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder,
cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía a derechos constitucionales
fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos
derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier
circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede oponerse la falta de
reglamentación legal (decisión política) o la carencia de recursos para
satisfacerlos.”[9]
“4- En
ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales,
esta Corporación también tiene bien establecido que la existencia de
exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es también
compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el
equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos
económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos[10]. Sin embargo, en determinados
casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y
limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por
eso esta Corporación ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento
o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese
modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad de las personas[11]. Sin embargo, no en todos los
casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias
sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos
constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta del
medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado,[12] pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
Por
ende, y siguiendo, mutatis mutandi, los criterios establecidos por esta
Corte en los casos de períodos de carencia, la Corte recuerda que la aplicación
sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las
regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a
la integridad física, de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS,
cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y
a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no
puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En tales
eventos, la EPS se encuentra obligada a prestar el servicio, pero, como es
obvio, y para preservar su equilibrio financiero, tiene derecho a repetir
contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía,
FOSYGA, tal y como esta Corporación lo ha señalado en sentencias precedentes [13].”[14]
3.2. La Corte encuentra en esta oportunidad que si bien se cumplen
los cuatro requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
para la procedibilidad de la acción de tutela en las oportunidades en las que
una E.P.S. se niega a proporcionar un tratamiento determinado por no hallarse
en POS, el caso requiere de un análisis especial en razón de sus
particularidades. En efecto:
a. De acuerdo con las pruebas aportadas por Carisma, el señor
Bolívar Bustamante sufre de síndrome de abstinencia de moderado a severo. Las
características del síndrome de abstinencia severo consisten, según este mismo
centro de rehabilitación, en que "[...] se presenta desorientación,
alucinaciones visuales, agitación motora, ansiedad intensa, insomnio, temblor,
deshidratación, incluso se pueden presentar convulsiones de tipo 'gran
mal'"[15].
Es evidente, pues, que una persona que padece los síntomas descritos
no goza de su derecho a la integridad física y mental.
b. La prueba aportada por Carisma señala que el tratamiento que
ordenó el a quo con el fin de atender la solicitud del accionante es
inadecuado respecto de la situación médica en la que se encuentra el señor
Bolívar Bustamante, y que el tratamiento preciso es el sugerido inicialmente
por ellos, es decir, "manejo hospitalario".
Sea ésta la oportunidad para señalar que los jueces deben ordenar
únicamente la práctica de los tratamientos indicados por los médicos tratantes
y que son sólo ellos quienes, debido a que son los que disponen del experticio del
cual carece el abogado, pueden determinar si un tratamiento contemplado en el
POS es idóneo para sustituir a uno no contemplado en el mismo.
En términos generales, los jueces carecen del conocimiento
científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una
situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero
erróneamente, ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la
patología del paciente, tal como aconteció en esta oportunidad –lo cual supone
un desaprovechamiento de los recursos– o incluso, podría ordenarse alguno que
cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir
atención médica en amparo de sus derechos.
c. El tratamiento fue prescrito por un
médico adscrito a Coomeva, la E.P.S. a la que se le solicita el tratamiento
indicado, tal como se deduce de la existencia de su sello sobre el
diagnóstico médico del señor Bolívar Bustamante[16].
3.3. No obstante lo anterior, a pesar de la existencia de los
elementos analizados, la enfermedad que adolece el señor Bolívar Bustamante,
adicción al alcohol, presenta una particularidad que requiere de estudio. En
efecto, el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jurídico, varias
características relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afección que es
el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el
alcoholismo no surge instantáneamente sino que su desarrollo supone una
conducta continuada en el tiempo; (ii) el consumo de alcohol puede generar
cambios profundos en el comportamiento de la persona –a diferencia de otras
adicciones como el tabaco– que pueden afectar las relaciones interpersonales
del alcohólico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el
alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona
que consume alcohol –aunque dicha voluntad podría ser insuficiente–.
3.4. En esta oportunidad la Corte toma en consideración que la
persona enferma de alcoholismo sufre también de retraso mental. Ello explica
que, en la actualidad, el señor Bolívar Bustamante carezca de conciencia
suficiente respecto de su condición de alcohólico y que su voluntad para
decidir suspender el consumo esté también afectada.
Esta Corporación también toma en consideración que, según las
pruebas aportadas por el gerente y el coordinador del área terapéutica de
Carisma, la familia del señor Bolívar Bustamante, se haya visto "en
dificultad" a causa de los comportamientos violentos en que incurre el
señor Bolívar como consecuencia del consumo de alcohol.
Por ello, en atención a la falta de conciencia por parte del señor
Bolívar Bustamante respecto de su condición de alcohólico como consecuencia del
retraso mental que padece y a la necesidad de proteger la integridad de su
familia, la Corte considera que debe prosperar la acción de tutela interpuesta
por el señor Bolívar Penagos para que la E.P.S. Coomeva proporcione a su hijo
el tratamiento que requiere para la atención de la patología que presenta y así
lo ordenará.
En todo caso, el tratamiento sólo será realizado con el consentimiento
del señor Bolívar Bustamante. El no podrá ser obligado a realizarlo pero ello
no implica que no pueda haber intentos de persuasión familiar y médica. Si el
señor Bolívar Bustamante abandona el tratamiento o muestra desinterés por el
mismo, de forma tal que los médicos tratantes encuentren y certifiquen que en
tales condiciones éste resulta ineficaz, cesará toda obligación de la E.P.S.
Coomeva de financiarlo. Igualmente cesará toda obligación por parte de la
E.P.S. si el paciente llegase a reincidir en la adicción que lo afecta.
Señala también la Corte que, tal como ha sido indicado en su
jurisprudencia, la E.P.S. tiene el derecho de repetir contra el FOSYGA para que
le sea reconocido el costo del tratamiento ordenado.
III. DECISION
En consecuencia, se reitera la Sentencia
T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero en los términos del presente
fallo respecto del tratamiento para el síndrome de abstinencia entre moderado y
severo en materia de alcoholismo de una persona con retardo mental leve que se
torna agresiva como consecuencia del consumo de alcohol.
IV. RESOLUCION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Medellín el veinticinco (25) de abril de 2001 en el que se decidió no conceder
el tratamiento sugerido por el médico tratante pero se decidió ordenar uno
alternativo inadecuado para la atención de la patología del paciente, según
concepto de la I.P.S. tratante.
Segundo.-
CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a la E.P.S. Coomeva
S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la
notificación de esta providencia, ordene a una institución médica adecuada para
el efecto, que proporcione el tratamiento médico que requiere el señor Juan
Alejandro Bolívar Bustamante. El tratamiento deberá estar disponible en el
término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta
providencia. En todo caso, la obligación de la E.P.S. Coomeva cesará por
cualquiera de las siguientes razones: (i) que el paciente exprese su voluntad
inequívoca de no someterse al mismo; (ii) que abandone el tratamiento; (iii)
que no observe las condiciones y los requisitos necesarios para el éxito del
tratamiento; (iv) que reincida en la adicción que lo afecta.
Tercero.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 6.
[2] Cfr. Folio 16.
[3] Cfr. Folio 18.
[4] Cfr. Folio 24.
[5] Cfr. Folio 62.
[6] Cfr. Folio 63.
[7] Cfr. Folio 64.
[8] Cfr. Folio 64.
[9]
Sentencias T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la que la Corte
concedió la tutela a una persona que requería una cirugía artroscópica y le
ordenó al demandado practicarla, T-936/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la que
se ordenó a la E.P.S. demandada realizar una ureterolitotomía endoscópica, y
T-1176/00 MP Alejandro Martínez Caballero, en la que la Corte se abstuvo de
ordenar a una E.P.S. la práctica de una prueba de memoria que pedía la actora.
[10]
Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.
[11]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[12]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[13]
Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y T-796 de 1998.
[14]
Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta sentencia,
la Corte Constitucional consideró que la E.P.S. demandada tenía la obligación
de realizar a un paciente un examen de carga viral, porque esa prueba
determinaría el tratamiento que debía seguirse para el tratamiento de la
hepatitis C. Aunque en ésa ocasión se trató de un examen, y en el caso
presente, del suministro de un aparato, ambos procedimientos forman parte del
tratamiento médico. La citada sentencia confirmó un precedente sobre la
obligación de esas entidades de llevar a cabo tratamientos, aunque estuvieran
excluidos del POS, con tal de preservar la vida de los actores; por eso es
directamente aplicable a este caso).
[15] Cfr. Folio 63.
[16] Cfr. Folio 3. Se lee allí, en manuscrito: "Está en fase
crítica? (sicosis o sinr. de Abstinencia) ya q' de lo contrario = Ttos de
desintoxicación NO los cubre el POS (numeral J del art. 15 de la 5261)".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.