T-1325-00
Sentencia T-1325/00
Sentencia
T-1325/00
DERECHO
A LA SALUD-Naturaleza
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad
REGIMEN
CONTRIBUTIVO DE SALUD-Suscripción título valor para afiliaciones adicionales/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Requisito de suscripción título valor para afiliaciones
adicionales
Se
creó, con cargo a todos los usuarios que cotizan al régimen contributivo de
salud y que quieran afiliar o tengan afiliadas a otras personas como cotizantes
dependientes, la obligación de suscribir un título valor, mediante el cual se
busca asegurar el pago de la afiliación adicional, por lo menos durante
periodos de dos años, buscando de esta manera garantizar la existencia de los
recursos que son necesarios para la prestación eficiente y eficaz de los
servicios de quienes ostenten la calidad de dependientes que se encuentran por
fuera del amparo de aquel aporte obligatorio que sólo comprende al grupo
familiar.
Referencia:
expediente T-334.962
Peticionario:
Mery Fuentes Puentes
Procedencia:
Juzgado 2 Penal Municipal de Neiva
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá,
D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil (2000).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Antonio
Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el
proceso de tutela radicado con el número de expediente T-334.962, y adelantado
por la ciudadana Mery Fuentes Puentes contra Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Huila.
I. ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Selección la Corte Constitucional,
mediante Auto del cinco (5) de julio de 2000, decidió escoger para revisión el
expediente T-334.962. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela
enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
y hechos
La
peticionaria es pensionada del Instituto de Seguros Sociales -ISS- y se
encuentra vinculada a la E.P.S de la seccional Huila de este instituto.
A este
servicio, la actora tiene afiliado como cotizante dependiente o persona
adicional, con los mismos derechos de los beneficiarios, a su hermano Agustín
Fuentes Puentes, quien es sordomudo y depende económicamente de ésta. En esta
calidad, el señor Fuentes ha recibido tratamiento con una fonoaudióloga para
mejorar sus capacidades de comunicación.
Desde el
mes de marzo del año en curso, se le informó a la demandante que para
entregarle el carné de servicios era necesario que firmara un pagaré, con el
cual se garantizaría el pago de la afiliación del cotizante dependiente al
servicio de salud, de manera ininterrumpida, mínimo por dos años.
La
petente no quiso firmar el pagaré, aduciendo que, hasta la fecha, ha pagado de
manera oportuna los aportes, más lo correspondiente a la cotización de su hermano.
A partir de ese momento y como consecuencia de lo anterior, no se le continuó
el tratamiento al señor Fuentes por parte del Instituto de Seguros Sociales, ya
que al no tener carné no se autorizarían nuevas citas.
Pretende
la peticionaria que por medio de la acción de tutela se proteja el derecho a la
salud y educación del señor Fuentes, los cuáles, a su juicio, se encuentran
vulnerados por el comportamiento del Instituto de Seguros Sociales.
2. Contestación del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila
La
Dirección Jurídica del Instituto de Seguros Sociales, seccional Huila, informó
al juez de única instancia que el Decreto 047 de 2000 impone como obligación a
los afiliados del sistema que quieran vincular a personas adicionales, la
suscripción de un título valor mediante el cual se obliguen a cancelar en forma
ininterrumpida la suma correspondiente a la afiliación respectiva, hasta por un
periodo mínimo de dos años.
El
Instituto reconoce la necesidad de las terapias que recibe el señor Fuentes
para su mejoramiento y entrenamiento auditivo, pero el cumplimiento, por parte
de la peticionaria, de la obligación impuesta por la norma en mención, es
necesaria para que se continúe con el tratamiento.
3. Fallo que se revisa
El
Juzgado 2° Penal Municipal de Neiva, mediante sentencia del 5 de mayo de 2000,
denegó la acción de tutela impetrada en contra del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Huila.
Afirma
el juez de tutela que en este caso no se violó el derecho a la salud del señor
Fuentes, ya que no se le está negando la prestación del servicio al cual tiene
derecho como cotizante adicional de la Sra. Mery Fuentes, pues la E.P.S. Seguro
Social solamente pretende dar cumplimiento al reglamento establecido en el
Decreto 047 de 2000, expedido por el Gobierno Nacional. A su juicio, es la
negativa de la accionante a firmar el título valor lo que ha generado la no
expedición del carné necesario para la continuación del tratamiento.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala
de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Consideraciones Generales
2.1.
Naturaleza del Derecho a la Salud
La
atención en salud presenta como característica la de ser un derecho
programático y de desarrollo progresivo. Por esta razón, carece de eficacia
directa, en tanto que su cabal cumplimiento no depende únicamente del hecho de
estar consagrado en nuestra Carta de Derechos, sino que exige también una
decisión política, que depende, a su vez, de que existan los recursos
necesarios, económicos, técnicos y científicos, que permitan hacer efectivos
los servicios prestacionales que lo componen. En este orden de ideas -lo ha
dicho la Corte-, el derecho a la salud, junto con la seguridad social, “se
convierten en programas de acción estatal que comportan prestaciones de orden
económico y social, que configuran derechos prestacionales en favor de los
habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles al mismo en
cuanto a su calidad de derechos subjetivos, permitiendo reclamar de las
autoridades y de los particulares una determinada actividad constitucionalmente
señalada y para cuya efectividad precisan el desarrollo legal, el arbitrio de
los recursos y la provisión de la pertinente estructura que los actualice"[1].
Tal como
lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la salud, a secas, no pertenece
a la categoría de los derechos constitucionales fundamentales, dado que, como
se dijo, tiene un contenido prestacional que impone, a su vez, el cumplimiento
de ciertas condiciones para su ejecución; ello explica por qué el Constituyente
lo catalogó dentro de los derechos sociales, económicos y culturales[2]. De esta
manera, lo que garantiza la Carta Política es el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, mas no la salud en sí misma,
entendida como el normal funcionamiento corporal, pues su garantía efectiva
pueda escapar a las posibilidades materiales de un Estado[3]. En
consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, en principio, la acción de tutela
no es el mecanismo judicial idóneo para el amparo de este derecho.
No
obstante, esta Corporación ha sostenido que cuando la amenaza o vulneración del
derecho a la salud “(…) implique, a su vez, una amenaza o vulneración de
derechos constitucionales con rango fundamental, el juez constitucional está
autorizado para protegerlos indirectamente a través de la tutela, aplicándola a
derechos que, como aquellos a los cuales se ha hecho referencia, no son
fundamentales”[4].
En efecto, según reiterada jurisprudencia, la acción de tutela es procedente
para proteger el derecho a la salud cuando existe una relación de conexidad
entre éste y otro derecho fundamental. Para esta Corporación, es evidente la
conexidad que existe, por ejemplo, entre el derecho a la salud y el derecho
fundamental a la vida digna de las personas, cuando la salud es un elemento sine
qua non para el desarrollo digno de la vida humana[5]. Al
respecto, esta corporación ha dicho:
“La
salud es uno de aquellos bienes que por su carácter inherente a la existencia
digna de los hombres, se encuentra protegido (…)
(…)
El
derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de
elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo
identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que
atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia
vida (…)”[6].
Ahora
bien, es de interés destacar que, en lo que respecta a los niños, el derecho a
la salud sí tiene el carácter de fundamental por vía directa, ya que como lo
ordena el artículo 44 Superior, “son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la Salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión” (negrilla fuera del texto). Por esto,
cuando se amenaza o vulnera el derecho a la salud de un menor de edad, la
acción de tutela procede directamente, esto es, sin necesidad de que exista una
relación de conexidad entre la salud y un derecho fundamental, como la vida y
la integridad personal[7].
3. Análisis del caso concreto
3.1.
Procedencia de la Tutela
Es
evidente, en este caso, que al no proporcionarle al señor Fuentes los
procedimientos médicos y los entrenamientos auditivos que necesita y que venía
recibiendo, se está generando, en apariencia, una violación al derecho a la
salud de éste, ya que se están desmejorando sus condiciones de vida, atentando
así contra su dignidad como persona. De esta manera, la acción de tutela sería
el medio más idóneo para amparar el derecho en materia, si se logra demostrar
que su vulneración proviene de la E.P.S. Seguro Social, seccional Huila. Por lo
tanto, procede el examen de fondo por parte de esta Sala.
3.2.
Estudio de fondo
Como es
sabido, el sistema de seguridad social en salud tiene una cobertura familiar
que, dentro del régimen contributivo y a partir de una misma cotización
obligatoria[8],
busca garantizar la prestación de los servicios asistenciales al afiliado
cotizante y a quienes la Ley 100 de 1993 le reconoce la calidad de beneficiarios:
(i) el cónyuge o compañero (a) permanente, (ii) los hijos menores de 18 años,
(iii) los hijos mayores con incapacidad permanente y (iv) los hijos menores de
25 años que se encuentren estudiando -exclusivamente-. A falta del cónyuge, del
compañero (a) permanente o de los hijos con derecho, la cobertura familiar se
extiende a los padres del afiliado que no estén pensionados y que dependan
económicamente de éste (art. 163).
Pero
también, dentro del propósito de ampliar la protección y cubrir con el servicio
a un mayor número de personas, la ley ha considerado viable que el afiliado
cotizante incluya en su grupo familiar, a título de miembros dependientes, a
personas diferentes de las beneficiarias, cuando éstas dependan económicamente
de él y sean menores de 12 años o tengan un parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad. Para tal efecto, el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, le
impone al afiliado el deber de pagar “un aporte adicional equivalente a la
Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la
persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud”.
De
acuerdo con lo anterior, las personas afiliadas al régimen contributivo, como
son aquellas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores
públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con
capacidad de pago, les corresponde, entonces, pagar la cotización que cubre su
servicio de salud y el de sus beneficiarios y, por otra parte, hacer un aporte
adicional respecto de la persona o personas que decida afiliar a título de
cotizante dependiente.
Ahora
bien, con el propósito de garantizar y asegurar los recursos que son necesarios
para la prestación del servicio de salud de los afiliados dependientes, el
Decreto 047 de 2000, dispone en su artículo 2° numeral 10° que: “los
afiliados que pretendan afiliar personas adicionales deberán suscribir un
título valor mediante el cual se obliguen a cancelar en forma ininterrumpida la
suma correspondiente a la afiliación respectiva, hasta por un periodo mínimo de
dos años”, e igualmente que, “lo dispuesto en esta norma se aplicará a
partir del primero de marzo del año 2000, siendo deber de todos los afiliados
adicionales vinculados al sistema ajustarse plenamente a sus previsiones a
partir de la fecha mencionada”.
Como se
observa, a través de esta disposición normativa se creó, con cargo a todos los
usuarios que cotizan al régimen contributivo de salud y que quieran afiliar o
tengan afiliadas a otras personas como cotizantes dependientes, la obligación
de suscribir un título valor, mediante el cual se busca asegurar el pago de la
afiliación adicional, por lo menos durante periodos de dos años, buscando de
esta manera garantizar la existencia de los recursos que son necesarios para la
prestación eficiente y eficaz de los servicios de quienes ostenten la calidad
de dependientes que, como se ha expuesto, se encuentran por fuera del amparo de
aquel aporte obligatorio que sólo comprende al grupo familiar en términos
expuestos por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, al cual ya se ha hecho
referencia.
Entonces,
resulta claro que es el propio sistema de seguridad social en salud el que
facilita, a partir de la afiliación de la señora Mery Fuentes, la prestación
del servicio de salud de su hermano Agustín Fuentes, quien, a pesar de estar
excluido del grupo de posibles beneficiarios, aparece vinculado en calidad de
dependiente, recibiendo por parte del Seguro Social la atención médica especial
que impone su condición de sordomudo. Sin embargo, como quiera que la
prestación y efectividad del servicio depende en gran medida de que el sistema
asegure la apropiación de unos recursos mínimos de operación, la ley ha
considerado necesario exigir a los afiliados que vinculen personas adicionales,
la suscripción de un título valor que, ante la posible cesación en el pago de
las cuotas, permita hacer responsable al afiliado de los valores dejados de
pagar.
Así,
para la Corte, la vulneración que se alega no es imputable al Instituto de
Seguros Sociales Seccional Huila el cual, además de haberse manifestado
dispuesto a continuar prestando el servicio médico requerido por el señor
Fuentes, se ha limitado a exigir el cumplimiento de un requisito legal de
carácter obligatorio para todos los afiliados del sistema que tengan vinculado
o quieran vincular a un miembro adicional. Es el comportamiento particular de
la demandante, su negativa a cumplir con esta exigencia, lo que en realidad
conlleva a la suspensión del tratamiento recibido por su hermano, causándole
así un gran perjuicio y la afectación de su derecho a la salud.
Luego de
examinados los supuestos fácticos y los elementos de juicio allegados al
proceso, esta Sala considera que no ha existido violación alguna al derecho a
la salud del Sr. Agustín Fuentes por parte de la E.P.S. Seguro Social,
Seccional Huila. En estos términos, la Corte confirmará el fallo de única
instancia y conminará a la señora Fuentes para que proceda a subsanar la
omisión y de cumplimiento al deber legal exigido, cual es el de suscribir el
pagaré en los términos previstos por el numeral 10° del artículo 2° del Decreto
047 de 2000.
III. DECISION
Por lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR el fallo del Juzgado 2 Penal Municipal de Neiva en el proceso de
tutela formulado por la señora MERY FUENTES PUENTES en contra del Instituto de
Seguros Sociales-Seccional Huila.
Segundo.-
CONMINAR a la señora MERY FUENTES PUENTES para que proceda a suscribir el
pagaré y subsane la omisión del cumplimiento del deber legal en los términos
previstos en numeral 10° artículo 2° del Decreto 047 de 2000, de acuerdo a lo
dispuesto en la parte motiva de este fallo.
Tercero.-
LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia SU-039 de
1998 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2] Sentencia SU-043 de
1995, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterada en la sentencia SU-111 de 1997, Sala
Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Ibídem.
[4] Sentencia SU-111 de
1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-545 de
2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-484 de
1992, M.P. Fabio Morón Díaz.
[7] Sentencia T-640 de
1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[8] Según lo dispuesto
en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, la cotización obligatoria que se
aplica a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, dentro del
régimen contributivo, será como máximo el 12% del salario base de cotización,
el cual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo. Del porcentaje
máximo de cotización, las dos terceras partes están a cargo del empleador y una
tercera parte a cargo del trabajador.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.