T-1324-05
Sentencia T-1324/05
ACCION DE
TUTELA-Reglas de procedencia para el pago de
licencia de maternidad
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Término hasta de un año después del
nacimiento del niño para reclamar por tutela
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Vulneración del
mínimo vital de la madre y su hijo
Referencia:
expediente T-1177183
Accionante:
Sandra Milena Sánchez Carrillo.
Demandado:
COMPENSAR E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
quince (15 ) de diciembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – Presidente-
Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá D.C., dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo,
contra COMPENSAR E.P.S.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día seis
(6) de julio de 2005, la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo, solicitó el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad de
la mujer, protección a la familia, a la mujer embarazada, a los niños y al
mínimo vital, tanto de la madre como del menor recién nacido, presuntamente
vulnerados por la negativa de COMPENSAR E.P.S de reconocerle el pago de su licencia de maternidad.
1.Hechos relatados por la accionante
La señora Sandra Milena Sánchez Carrillo
manifestó, que :” Me encuentro afiliada a COMPENSAR
EPS desde el día 24 de noviembre de 2003.
Mi empleador ha pagado de manera
ininterrumpida todos y cada uno de los aportes
en salud, durante mi período de gestación, y actualmente está al día en el pago
de mis aportes a la salud.
Durante el período de gestación,
siempre fui atendida en COMPENSAR EPS, por parte del médico Dra. CLEMENCIA
PARDO adscrito a dicha entidad.
El día 22 de marzo de 2005 di a luz al
menor registrado con el nombre de JUAN DAVID MORENO SÁNCHEZ.
Me acerqué a Compensar EPS a solicitar
el pago de la licencia de maternidad a la que tengo derecho, por el nacimiento
de mi hijo JUAN DAVID MORENO SÁNCHEZ, y allí me
negaron el pago aduciendo que mi empleador ha pagado los aportes por fuera de
las fechas ordenadas por el artículo 21 del decreto 1804 de 1999.
Compensar EPS no requirió al empleador
para que pagara dentro de los términos de ley, por
el contrario siempre recibió los aportes mensuales sin objeción alguna, es
decir que se allanó a la mora.
Con el no reconocimiento de mi
licencia de maternidad se está violando a mi hijo recién nacido el derecho
fundamental al mínimo vital y una vida digna ya
que ese dinero es el único que recibo para el sostenimiento de mi Bebé, al no
contar con él no he podido brindarle una atención digna a mi hijo.
2. Fundamentos de la acción y
pretensiones
La accionante considera que COMPENSAR
EPS, le está vulnerando los derechos a la igualdad de
la mujer, protección a la familia, al recién nacido y a la seguridad social, al
no reconocer y cancelar la licencia de maternidad a la que tiene derecho. En
consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada el pago de dicha prestación.
3. Respuesta de COMPENSAR EPS
Mediante escrito del trece (13) de julio
del año en curso, la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR manifestó al Juez
Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, que la demandante se encuentra afiliada a COMPENSAR desde el día 29 de noviembre de
2003 en calidad de trabajadora dependiente del empleador J y E Temporales Nuevo
Milenio, el cual canceló los aportes al sistema fuera del plazo establecido por
la ley, situación que, según se desprende de las normas
legales, tiene efecto directo sobre el reconocimiento económico de la licencia
de maternidad a favor del empleador.
Agrega, que para que la EPS determine el
derecho al reembolso de las prestaciones económicas se debe cumplir con lo establecido por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999. Así las
cosas, cuando existe mora en el pago de los aportes y éstos no se han efectuado
en forma oportuna en un término que supere cuatro de los seis meses anteriores
a la fecha de causación de la incapacidad o licencia de
maternidad, no procede el reembolso por parte de la EPS y quien debe asumir las
prestaciones económicas es el empleador o el cotizante independiente.
Señala, que en este caso no se cumple con
el requisito establecido en el mencionado Decreto,
porque al revisar el registro histórico de sus aportes y verificada la
oportunidad en el pago de los mismos, los pagos fueron realizados así:
En octubre de 2004 debía cancelar el 8
y canceló el 11
En noviembre de 2004 debía cancelar el
9 y canceló el 9
En diciembre de 2004 debía cancelar el
9 y canceló el 9
En enero de 2005 debía cancelar el 11
y canceló el 12
En febrero de 2005 debía cancelar el 8
y canceló el 18
En Marzo de 2005 debía cancelar el 8 y
canceló el 14
Agrega, que “
No negamos que la señora SANDRA MILENA SÁNCHEZ
CARRILLO tenga derecho al pago de su licencia de maternidad, lo que
manifestamos en su momento es que esta prestación debe ser asumida por su empleador sin reconocimiento del sistema de
salud-reconocimiento que se realiza a
través de la solicitud a la EPS, teniendo en
cuenta que legalmente se dice que si no se cumplen los requisitos legales para
que la EPS reconozca la licencia de maternidad, el empleador deberá asumirla
con sus propios recursos, en este caso como dijimos
antes, el empleador ha incurrido muchas veces en mora, situación que impide que
el sistema de salud-a través de la EPS-reconozca la licencia de maternidad.
4. Respuesta de TEMPORALES NUEVO
MILENIO
En providencia del 14 de julio del año en
curso, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, por
solicitud de COMPENSAR EPS, dispuso vincular a la Empresa J y E TEMPORALES, la
cual informó mediante escrito del 18 de julio del mismo año que la demandante
laboró como trabajadora en misión en la empresa Industrias Safra S.A, hasta el día 16 de junio de 2005 y que el día 22 de
marzo solicitó el pago de la licencia de maternidad que por ley le corresponde
por haber dado a luz a su hijo. Esta solicitud fue rechazada por COMPENSAR EPS,
argumentando que J y E. Temporales Nuevo Milenio S.A
realizó uno de sus aportes a salud con uno o dos días de retraso, sin tener en
cuenta los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el
allanamiento a la mora.
Agrega, que COMPENSAR nunca reportó, ni
informó, que J y E Temporales Nuevo Milenio S.A se
encontraba en mora o que se habían hecho pagos con uno o dos días de retraso,
ni a la fecha ha requerido por deuda alguna, razón por la cual no puede negarse
a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la demandante, quien se encuentra desempleada en la actualidad.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de Unica instancia
En fallo proferido el día diecinueve (19)
de julio del presente año, el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, decidió
negar el amparo al derecho fundamental invocado por la demandante.
A tal decisión llegó el mencionado
Despacho Judicial, después de hacer un análisis sobre el derecho a la licencia
de maternidad.
Sostuvo luego, que la demandante no
acreditó que el no pago de la licencia de maternidad afectara su mínimo vital y
el de su hijo que hiciera presumir un perjuicio irremediable, por cuanto la
licencia se terminó el 16 de mayo del presente año y la accionante instauró la
tutela veinte días después.
Concluye afirmando que la prestación
correspondiente a la licencia de maternidad, deberá ser reclamada por la
demandante en un proceso laboral ordinario.
Mediante providencia del veintinueve (29)
de julio del presente año, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá
informó que la decisión del fallo de tutela no fue impugnada dentro del término
aludido en el Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar, si a la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo se le han
vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,
por la negativa de COMPENSAR EPS de reconocer y pagar su licencia de
maternidad, con fundamento en que los aportes al sistema de salud se efectuaron en forma
extemporánea.
Con el
propósito de desarrollar y resolver el problema jurídico planteado, esta
sentencia de reiteración de jurisprudencia tendrá la siguiente estructura.
Inicialmente
se hará alusión a las protección constitucional de la licencia de maternidad.
Posteriormente, la Sala se referirá a las reglas jurisprudenciales que declaran
la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de
la licencia de maternidad de manera excepcional.
Seguidamente,
la Sala señalará el criterio de la Corte, respecto a la oportunidad que tiene
la madre para presentar la acción de tutela con el fin de reclamar el derecho a
la licencia de maternidad.
A
continuación, la Corte se referirá a los casos en que se aplica la figura del
allanamiento a la mora, cuando la Entidad Promotora de Salud acepta la mora en
el pago de los aportes en salud por parte del empleador.
Finalmente,
teniendo en cuenta las reglas reiteradas se procederá a resolver el problema
jurídico planteado en el caso concreto.
III. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
3.1 La licencia de maternidad y su
protección constitucional.
La Carta Política de 1.991, con miras a
garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales
destinatarios de una protección especial, entre los cuales se encuentra la
mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la
especial asistencia y protección estatal[1]
y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervención del juez
constitucional por vía de tutela[2].
Es así como la Constitución Política
establece que la mujer, durante el embarazo y después
del parto, gozará de especial asistencia y protección del Estado y recibirá de
éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada;
protección íntimamente relacionada con derechos fundamentales no sólo del menor, sino de la madre, dado que el mínimo vital de éstos
puede verse afectado en este período.[3]
La licencia de maternidad es un término
genérico que incluye no solo el descanso sino también
el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo período, con el fin
de lograr la manutención de la madre y del recién nacido para que el
restablecimiento de la madre sea posible, ya que de no darse se pondría en peligro la salud de ambos. Aunque el derecho al reconocimiento y pago
de la prestación económica por maternidad no es un derecho de rango legal,
cuando amenaza el mínimo vital de la madre y del recién nacido, puede ser
protegido mediante acción de tutela.
3.2 Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido para la procedencia de una acción de tutela dirigida al pago de una
licencia de maternidad
Teniendo en
cuenta que la licencia de maternidad es una prestación económica, su
exigibilidad por medio de la acción de tutela se circunscribe únicamente a
aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza también uno o varios
derechos fundamentales del menor o de la madre.
Al respecto,
la Corte Constitucional mediante Sentencia T-355 de 2005 (MP Dr. Rodrigo
Escobar Gil) reiteró la jurisprudencia según la cual se establecieron ciertas
reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acción en el caso
concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes términos:
a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en
consecuencia, no susceptible de protección por vía del amparo constitucional.
No obstante, cuando se halla en relación inescindible con derechos
fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a
la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un
derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protección por
vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
Cuando la
satisfacción del mínimo vital de la madre y del recién nacido dependen del pago
de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de
plantear un tema exclusivamente legal, sometido
a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos
supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser
ordenado por el juez de tutela. (Sentencias
T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00,
T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora
de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social
integral. No obstante, si el empleador no pagó
los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los
aportes en forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones
por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y
por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02,
T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de
la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo. (T-999 de 2003).
f. De conformidad con el artículo 63 del Decreto 806 de
1998, esta Corporación ha precisado que como requisito para el reconocimiento
de la prestación económica por licencia de maternidad, es necesario que la
afiliada haya cotizado, como mínimo, durante la totalidad del periodo de
gestación.[4]
3.3 Oportunidad para presentar la acción de tutela con el fin de
obtener el pago de la licencia de maternidad.
La Corte Constitucional mantuvo una tesis
según la cual la oportunidad para reclamar el pago de
la licencia de maternidad por vía de tutela, coincidía con el término de
vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 días posteriores al parto. No
obstante, en la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del
Magistrado Jaime Araújo Rentería, se proyectó un cambio de jurisprudencia en
cuanto al término oportuno para reclamar por vía de tutela el pago de la
licencia de maternidad, que a partir de entonces es de un (1) año, equivalente
al primer año de vida del hijo cuya madre reclama la
prestación. El fundamento de esa decisión, ente otros, fue el siguiente:
A juicio de
esta Sala, se justificó mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba
que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por vía de tutela, exigía un término razonable en aquellos casos en los
cuales ésta se negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del término de
los 84 días de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de
maternidad, adquiere el carácter de derecho
fundamental susceptible de protección constitucional, por cuanto se presume que
la madre necesita el pago de lo que constituiría su salario, para poder atender
las contingencias del parto y los cuidados del menor recién nacido.
Sin negar en
ningún momento la solidez de la argumentación
que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los
84 días dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela
correspondían al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la Sala, que la anterior garantía se fue convirtiendo con el
paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia
de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protección efectiva
de una cuestión de talante sustantivo como son
las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después del
parto y al bebé recién nacido.
Adicional a
las razones exógenas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora
con la que las empresas promotoras de salud
responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad,
llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela
con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima
sus intereses por oportunidad en la presentación
de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y
estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad sino también
dentro del año de protección que la propia Carta concede a los recién nacidos
menores de un año aún sin tener un régimen de
seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se
extiende hasta por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la
madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.
Bajo ese
entendido, es innegable que debe darse trámite a una tutela que ha sido
presentada aún después del término de la licencia de maternidad, por cuanto
existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que
la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido.....”.
3.4 Allanamiento
a la mora en el pago de las cotizaciones.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el
reconocimiento del auxilio por maternidad por parte de la Empresa Promotora de
Salud (E.P.S) depende del cumplimiento en el pago de los aportes que el
empleador haya efectuado, por lo que si el empleador no ha cancelado las
cotizaciones correspondientes deberá asumir personalmente el pago de la
licencia y quedará exenta la E.P.S. de dicha obligación.
Con relación al régimen de seguridad
social en salud y las obligaciones de los empleadores
dentro del mismo, la Corte Constitucional ha sostenido:
“Las
obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden
sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud,
pagar cumplidamente los aportes que le
corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que
corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las
cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993).
Cuando el
empleador omite uno de estos deberes, en
principio, tiene la obligación de asumir los costos de la seguridad social, y
la entidad promotora de salud a su turno, tendrá derecho a esgrimir la
excepción de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no está obligado
a satisfacer las prestaciones pactadas
(Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del Código Civil).” [5] (subraya fuera de texto).
Sin embargo, ésta Corporación también ha establecido que si los pagos realizados por el empleador fueron
extemporáneos y la E.P.S. aceptó la mora, es decir, no alegó al momento del
pago del aporte esa situación, ésta última no puede argumentar tal razón para
negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya
que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a la mora”.
Sobre el particular en reciente
jurisprudencia mediante Sentencia T-559 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la
Corte se refirió a la Sentencia T- 1224 de 2001 en los siguientes términos:
“Deberá
reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las
prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios,
cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede
ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la madre y
su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la buena fe
y en el cumplimiento oportuno de sus
obligaciones”.[6]
Lo anterior no solamente es aplicable en
el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tardía,
sino también cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se
busca la protección efectiva de los derechos de la madre y del recién nacido
durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.
EL CASO CONCRETO
Aplicando las
reglas jurisprudenciales referidas a la presente acción de tutela, las
conclusiones que se obtienen son las siguientes:
Primero. A pesar de que la licencia de
maternidad es, en principio, un derecho de carácter prestacional, en este caso,
resulta susceptible de protección mediante la acción de
tutela, por cuanto se encuentra en conexidad con el derecho fundamental al
mínimo vital de la accionante y de su hijo, tal y como lo afirmó la
peticionaria en su demanda al manifestar: “ese
dinero es el único que recibo para el
sostenimiento de mi bebé, y al no contar con él no he podido brindarle una
atención digna a mi hijo.” Por lo tanto, en cuanto
dicha afirmación no fue controvertida, presume la Corte que la satisfacción del
mínimo vital, tanto de la accionante como de su hijo,
dependen del pago de la licencia de maternidad
Segundo. En cuanto a la obligación legal del patrono de cancelar los aportes en
salud dentro de los términos legales, de acuerdo a las pruebas allegadas al
proceso, se tiene que, en principio, la misma se
incumplió, por cuanto los pagos se hicieron por fuera de dichos términos según
lo manifestó COMPENSAR EPS en respuesta al Juez Diecisiete Penal Municipal de
Bogotá: “... en el caso de la empresa J Y E
TEMPORALES NUEVO MILENIO con Nit. 830063667
clasificada como gran aportante debe realizar los pagos el 6 día hábil de cada
mes: los pagos fueron realizados así:
En octubre de 2004 debía cancelar el 8
y canceló el 11
En noviembre de 2004 debía cancelar el
9 y canceló el 9
En diciembre de 2004 debía cancelar el 9 y canceló el 9
En enero de 2005 debía cancelar el 11
y canceló el 12
En febrero de 2005 debía cancelar el 8
y canceló el 18
En Marzo de 2005 debía cancelar el 8 y
canceló el 14
No obstante, aún cuando el empleador
realizó el pago de los aportes correspondientes a los
últimos seis meses de manera extemporánea, es decir, después del sexto día
hábil de cada mes, lo cierto es que la EPS COMPENSAR no presentó oposición,
limitándose a recibir tales pagos. En esos términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entiende la Corte que se
produce el fenómeno jurídico del allanamiento a la mora, razón por la cual no
le era dable a la EPS oponerse al reconocimiento de esta prestación.
Tercero. Sobre la oportunidad que tiene la madre para reclamar la licencia de maternidad mediante acción de
tutela, la Sala no comparte el argumento del juzgado de instancia, según el
cual la demandante presentó la tutela veinte días después del vencimiento de la
licencia de maternidad, pues según la jurisprudencia de
esta Corporación, la accionante cuenta con el término de un año contado a
partir del nacimiento de su hijo para reclamar dicha prestación. En este caso,
en la medida en que el hijo de la accionante nació el 22 de marzo de 2005 y la acción de tutela se presentó tres meses después, es decir, el día 7
de julio del mismo año, se cumple el mencionado requisito.
Cuarto. Respecto a la obligación de la
afiliada de cotizar durante la totalidad del período de gestación encuentra la
Sala que dicho requisito se entiende cumplido, ya que
en ningún momento la entidad demandada controvirtió tal hecho. Por el
contrario, mediante escrito del 13 de julio del año en curso afirmó que: “La señora SANDRA MILENA SÁNCHEZ CARRILLO se encuentra afiliada a COMPENSAR EPS desde el día 29 de noviembre de 2003, en calidad de
trabajadora dependiente del empleador J Y E TEMPORALES NUEVO MILENIO con Nit
830063667”.
En los términos expuestos, la situación
de la actora se ajusta a los presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al pago de la licencia
de maternidad a través de la acción de tutela, por lo cual debe accederse al
amparo reclamado, teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la
accionada para negar el reconocimiento de la licencia
de maternidad, cual es la del pago extemporáneo de las cotizaciones, carece de
fundamento, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la mujer tiene derecho a
percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, así las
cotizaciones hayan sido pagadas fuera del término legal
cuando éstas son recibidas por la entidad.
En este caso además, está probado que la
entidad demandada no hizo ningún requerimiento al respecto puesto que, sólo
después de interpuesta la acción de tutela, adujo que las
cotizaciones habían sido canceladas de manera extemporánea.
Lo anterior permite concluir que el juez
de instancia debió conceder el amparo invocado por la actora, por cuanto se
vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, teniendo en cuenta que el monto de la licencia de maternidad se constituye en su salario
durante la época posterior al parto y que la entidad demandada se abstuvo de
realizar el pago desconociendo sus derechos y los de su hijo.
Finalmente, y en atención a las
consideraciones de la sentencia de única instancia para
negar el amparo deprecado, relativas a la existencia de otra vía judicial
para lograr el pago de la licencia de maternidad, se reitera el principio del
derecho al pago oportuno
de la licencia de maternidad, que se traduce en que la
titular de tal derecho, no tenga que someter su reclamo a un proceso ordinario,
por regla general dispendioso y oneroso, el cual no le permite obtener
oportunamente el pago de la prestación debida, para atender a satisfacción las
necesidades básicas de la madre y su hijo durante el
período del post- parto.
En consecuencia, se tutelará el derecho
fundamental de la peticionaria; y se revocará la sentencia revisada, y en su
lugar se ordenará a la entidad accionada reconocer y pagar la licencia de maternidad de la accionante Sandra Milena Sánchez Carrillo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- TUTELAR el derecho
fundamental al mínimo vital de la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo y en
consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a COMPENSAR
EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora Sandra Milena Sánchez Carrillo.
TERCERO.
- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-739/98 M.P. Hernando Herrera Vergara
[2] Cfr. Entre otras,T-192/98; T-093 y 139 de 1999.
[3] En igual sentido consultar, entre otras, T-568/96;T-662 y 270 de
1999; T-139/99
[4]
Sentencia T-467/00.
M.P. Álvaro Tafur Gálvis, Sentencia T-624/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Sentencia T-271 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renteria
[6] Sentencia T-1224/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.