T-1324-00
Sentencia T-1324/00
Sentencia
T-1324/00
ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Legalidad de actos administrativos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Prohibición
de utilizar local comercial como taberna o discoteca
Referencia:
expediente T-329088
Acción
de tutela instaurada por José Alberto Hurtado Silva y otros contra la Alcaldía
del Municipio de Moniquirá.
Magistrada
Ponente (E):
Dra.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández
Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juez Penal del Circuito de
Moniquirá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alberto Hurtado
Silva, Elisa Ravelo de Hurtado y William Hurtado Ravelo contra la Alcaldía del
Municipio de Moniquirá.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1 Los
señores José Alberto Hurtado Silva y Elisa Ravelo de Hurtado son propietarios
de un inmueble ubicado en un costado del parque principal de Moniquirá
(Boyacá). En ese lugar funciona desde hace algunos años el establecimiento
comercial "Heladería y Frutería Sombrita Moniquireña”, también de su
propiedad.
El 15 de
octubre de 1999, mediante la resolución N° 207, la Oficina de Planeación del
Municipio de Moniquirá les concedió a los señores mencionados una licencia de
remodelación de la edificación donde funciona el anunciado establecimiento
comercial. En el artículo tercero de la resolución se señaló que los locales
comerciales situados en el inmueble debían "destinarse exclusivamente a
establecimientos de los grupos 1 y 2 del reglamento de usos del suelo vigente (Acuerdo
N° 024 de 1995)..." Ello significaba que su actividad debía ser compatible
- plenamente o con algunas restricciones - con el uso de vivienda y que, en
cuanto a servicios recreativos, los locales podían utilizarse para actividades
como cine, café concierto, juegos de bolo, juegos de mesa y clubes sociales.
1.2 El
2 de diciembre de 1999, distintos funcionarios del municipio realizaron una
inspección al establecimiento Heladería y Frutería Sombrita Moniquireña,
"para corroborar queja presentada por el señor Pablo Alejo Motta, por la
instalación de una discoteca o taberna en el inmueble del señor José Alberto
Hurtado..." En el acta de verificación se anota: "Ubicados allí se
pudo constatar que hubo una remodelación del local principal como discoteca o
taberna, se encontró pista de baile, juego de luces, bar y equipo de sonido
correspondiente. No obstante es bueno y sano dejar claro que nos trasladamos a
los predios vecinos (inmueble Pablo Motta e inmueble Funeraria Santo Domingo)
donde se pudo verificar que no se percibe o no se escucha la música emanada de
dicho local. Se le comunicó a los señores Hurtado que no están cumpliendo con
lo aprobado en el artículo tercero de la resolución N° 207 de 1999..."
1.3 Con
base en el acta levantada el 2 de diciembre, el día 14 del mismo mes, el
alcalde municipal de Moniquirá dictó la resolución N° 275 de 1999, "por
medio de la cual se ordena cumplir con el artículo tercero de la resolución N°
207 de 1999." En la resolución se establece que el señor Hurtado incumplió
el numeral tercero de la resolución 207 de 1999, se le ordena que lo acate y
se le prohibe "la utilización del local remodelado para el funcionamiento
de taberna, bar, discoteca o similares." De la resolución se envió copia
al Comandante de la Policía, con el objeto de que velara por su cumplimiento.
1.4 El
señor Hurtado presentó los recursos de reposición y apelación contra la
descrita resolución 275 de 1999. En el escrito, el recurrente manifiesta:
"...he cumplido con los requisitos exigidos en el decreto 948 del 5 de
junio de 1995, además de que la obra garantiza la salubridad de las personas,
la estabilidad del terreno, la edificación y elementos constitutivos del
espacio público. Ahora bien, por qué se exigen requisitos adicionales para el
ejercicio de mi actividad comercial si existen dentro del marco y sector de
los parques establecimientos de los grupos 3 y 4, entre ellos tabernas,
discotecas, billares, funerarias, bombas de gasolina, veterinarias, que
implican deterioro a las condiciones ambientales y de salud, y no cuentan con
los requisitos exigidos para la adecuación y localización de dichos
establecimientos. Es de anotar que dichos establecimientos no cuentan con la
licencia de uso del suelo siendo incompatibles con la vivienda, por lo cual le solicito
me sea amparado el derecho de la igualdad y distribución equitativa de
beneficios, el derecho a la profesión y oficio y el derecho al trabajo para
poder desarrollar mi actividad comercial."
1.5 La
resolución 275 de 1999 fue confirmada mediante la resolución 015 del 19 de
enero de 2000. En ella se expresa, en la parte de los considerandos:
"...Que
la Constitución y la ley obligan a las autoridades públicas a establecer
mecanismos de ordenamiento y adecuación territorial, los cuales para el municipio
de Moniquirá se encuentran reglamentados en el acuerdo N° 024 de 1995.
"Que
en la actualidad funcionan algunos negocios que están catalogados dentro del
comercio tipo III, los cuales operan con anterioridad a la expedición de la
norma actual y deberán ser revisados por la Administración conforme a lo que
se determine en el Plan de Ordenamiento Territorial.
"Que
no se está coartando el derecho a desarrollar la actividad comercial, que viene
funcionando de cafetería y heladería y que los diseños aprobados para la
ampliación del local existente están orientados para desarrollar la misma
actividad.
"Que
no se ha ordenado el cierre de la cafetería y heladería sino desarrollar en el
nuevo local la misma actividad comercial o las contempladas para el sector en
el Acuerdo N° 024 de 1995."
1.6 El
día 23 de febrero de 2000, los señores José Alberto Hurtado Silva, Elisa Ravelo
de Hurtado y William Hurtado Ravelo instauraron una acción de tutela contra el
alcalde municipal de Moniquirá. Consideran que éste violó sus derechos
fundamentales a la igualdad y el trabajo al expedir la resolución 275 de 1999,
en la que determinó que los actores habían incumplido el numeral 3° de la
resolución N° 207 de 1999 y les ordenó adecuar el uso del establecimiento a los
grupos I y II de uso del suelo, fijados en el acuerdo municipal N° 024 de 1995.
Expresan
que, desde hace varios años, han sido objeto de persecución por parte del señor
Pablo Motta y su familia, los cuales residen y tienen una cafetería cerca de su
negocio. Afirman que, desde el año 1997, la familia Motta ha presentado varias
quejas en su contra y solicitado que se selle su local comercial, argumentando
que no cumple con las normas pertinentes. Como consecuencia de ello, su
establecimiento ha sido clausurado en distintas ocasiones y es objeto de un
control y seguimiento especial, al que no es sometido ningún otro
establecimiento.
Como
prueba de estas afirmaciones adjuntan copia de distintas cartas enviadas al
alcalde municipal, desde 1997, en las que tanto los actores como el señor Motta
le solicitan su actuación. En las comunicaciones de los demandantes, éstos
afirman que vienen siendo hostigados por el señor Motta desde hace más de 12
años, que su actuación ha conducido a varios cierres de su establecimiento
comercial y que, por causa de los diferentes altercados sufridos, habían
denunciado y demandado al señor Motta ante la inspección de policía y ante el
Juzgado Civil Municipal, respectivamente. Por su parte, en las cartas suscritas
por la familia Motta, se denuncia que en torno al establecimiento de la familia
Hurtado se producen disturbios y escándalos constantes hasta altas horas de la
mañana. Cabe agregar que, en los mencionados escritos, los señores Hurtado y
Motta se acusan recíprocamente de haber proferido amenazas y haber tenido
comportamientos agresivos.
Agregan
los demandantes que en uno de los locales que poseen funciona un negocio de
cafetería y una pista de baile, además de diferentes juegos de mesa. Tras
obtener la licencia de remodelación, y con base en un crédito bancario,
adecuaron el espacio destinado para la pista de baile. Para ello, manifiestan,
tomaron las medidas necesarias para evitar que "el ruido de la música
traspase o llegue al vecindario." Anotan, que también en julio de 1998, se
comprometieron con la Policía "a mantener moderado el volumen de la música
en nuestro establecimiento, situación que hemos respetado y mantenido."
Los
actores manifiestan su inconformidad con las decisiones del alcalde. Consideran
que ellas evidencian un tratamiento desigual, en su desmedro. Al respecto
anotan que en el parque principal de la ciudad operan distintos
establecimientos comerciales que no se adecuan a los grupos 1 y 2 de uso del
suelo, conforme a lo señalado por el acuerdo 024 de 1995. Y en relación con el
argumento que expone el alcalde acerca de que esos locales habían sido
inaugurados antes de la expedición del mencionado acuerdo municipal, aclaran
que eso es cierto solo parcialmente, por cuanto en distintos sitios de la
ciudad con uso restringido se han abierto locales que no se ajustan a los
grupos 1 y 2 de uso del suelo.
Al
respecto añaden:
"Según
la clasificación de los grupos para el uso de suelos señalada en el citado
acuerdo, todos estos negocios serían incompatibles con la vivienda y
pertenecerían al grupo 3 y 4, pero dadas las condiciones actuales de nuestro
municipio, la necesidad de trabajo y de subsistencia, estos negocios vienen
funcionando aledaños a las mismas viviendas y a éstos que he señalado no se les
ha coartado su derecho al trabajo. Solamente a nosotros, como consecuencia de
la continua persecución que nos ha venido realizando el señor Pablo Motta y
familia y como consecuencia de las influencias que dicen tener con las
autoridades y los altos mandos, logrando efectivamente que por parte en este
caso del señor Alcalde se emita un acto administrativo que nos deja en plano de
desigualdad frente a los demás comerciantes y negocios que operan en el
municipio y que atenta contra nuestro derecho a trabajar dignamente para
nuestra subsistencia y la de nuestras familias."
Concluyen
con la solicitud de que "se nos reconozca el derecho de igualdad y el
derecho al trabajo en condiciones dignas, justas y con igualdad de
oportunidades frente a los demás establecimientos similares que funcionan
normalmente en el perímetro urbano del municipio, para que nuestro negocio
funcione en esas mismas condiciones y para las que fue adaptado a sabiendas de
que no ocasiona molestia o perjuicio alguno a las autoridades, ciudadanía y
vecinos, dado que cuenta con las medidas de control respecto al sonido, y que,
además, se halla en condiciones higiénico sanitarias adecuadas para su
funcionamiento."
2.
Pruebas
2.1 El
Juzgado de primera instancia ordenó la práctica de una diligencia de inspección
judicial al local generador de la controversia. En el acta se constató que la
cafetería estaba comunicada con una taberna, que contaba con sus respectivos
juegos de luces, equipo de sonido y altoparlantes. Así mismo, se aclara que sobre
la pared de esta se encontraban láminas de icopor, de aproximadamente dos
centímetros de espesor. En relación con el ruido producido por el equipo de
sonido se señaló que no se contaba con los instrumentos técnicos necesarios
para la medición de decibeles, pero que el volumen parecía alto y que en la
residencia de la familia Motta - en una habitación que colinda con la taberna
- se podía percibir de manera clara la música del establecimiento. En el acta
se hace la observación de que la diligencia se había efectuado en horas de la
mañana, y que, muy probablemente, el ruido que producía la taberna se acentuaba
en la noche, dado que hay menos interferencias externas.
2.2 En
respuesta al oficio que le enviara el juzgado, el Alcalde de Moniquirá manifestó
que en el numeral 3 de la Resolución 207 de 1999, mediante la cual se había
otorgado al señor Hurtado la licencia de remodelación, se estableció que los
locales comerciales que funcionaban en el inmueble solamente podían ser
destinados a los usos clasificados dentro de los grupos 1 y 2 del reglamento de
usos del suelo vigente. Ello significaba que esos locales no podían ser
utilizados para tabernas, bares, discotecas o similares, pues esas actividades
pertenecen a los grupos 3 y 4, usos que no están autorizados dentro del marco
del parque Simón Bolívar. Afirma que las normas sobre uso del suelo se
encuentran contempladas en el acuerdo N° 024 de 1995, el cual continuará
vigente hasta que se adopte el Plan de Ordenamiento Territorial. Finalmente,
aclara que los establecimientos situados en el perímetro del parque que
desarrollan actividades correspondientes a los grupos 3 y 4 “cuentan con
permiso o licencia otorgada por la autoridad competente antes de la expedición
y vigencia del Acuerdo N° 024 de 1995, por lo tanto si resulta alguna
desigualdad por su aplicación, obedece al cumplimiento de la disposición legal
vigente y no a intereses particulares o discriminatorios de la administración”.
2.3 El
Juzgado recibió también las declaraciones de los señores Uriel Castro Torres,
Luis Hernando Viracachá, Roberto Bernal Salazar, Juan de Jesús Ruiz Hurtado y
Pedro Noé Saavedra, todos ellos vecinos del establecimiento. Los deponentes
coincidieron al afirmar que en ningún momento se habían visto afectados por el
ruido producido dentro del negocio Sombrita Moniquireña y que, además, en la
ciudad existían otros establecimientos similares ubicados en zonas destinadas
a vivienda.
2.4 Los
señores Blanca Beatriz Camargo de Motta y Pablo Alejo Motta enviaron un escrito
al despacho, en el cual manifiestan que el hecho de que otros establecimientos
estén realizando actividades similares a las que tienen lugar en el local
Sombrita Moniquireña no puede utilizarse como argumento para oponerse a la
medida tomada por el alcalde. Todos esos negocios estarían funcionando de
manera ilegal y el juez de tutela no está llamado a amparar lo ilegal. Además,
señalan que la controversia objeto de este proceso debe zanjarse ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante el juez de tutela. Así mismo,
consideran que los testimonios recibidos no podían ser tenidos en cuenta para
la decisión, por cuanto todos los deponentes eran íntimos amigos del señor
Hurtado.
2.5 El
Párroco del Municipio, el Padre Hugo León Jiménez Lara, envió una comunicación
al despacho, en la cual expresa que ve “inconveniente desde todo punto de
vista moral el funcionamiento de una discoteca a veinte metros de la Catedral
Nuestra Señora del Rosario y contigua a la Funeraria Santo Domingo, donde los
muertos merecen respeto como también los dolientes, quienes obligatoriamente
deben observar el escándalo público que protagonizan los borrachos hasta altas
horas de la noche, a más del parqueo de carros en los que colocan los
pasacintas a alto volumen y cuando salen conducen a altas velocidades atentando
contra los transeúntes, todo lo cual afecta la tranquilidad pública del
sector.” Añade que el acuerdo 024 de 1995 determina que estos establecimientos
no pueden ser abiertos en lugares destinados a vivienda y que, además, no
pueden ubicarse a distancias inferiores a 500 metros de centros educativos y
religiosos.
2.6 El juez de segunda instancia ordenó una nueva
inspección judicial al local objeto de la controversia. En el acta se anota que
las paredes del local están forradas completamente en “listones de pino,
revestimiento que contiene 4 cms. de lámina de icopor, puestas con el fin de
aislar y evitar que la música con algún volumen salga de dicho recinto.”
También se señala que después de poner a funcionar el equipo de sonido en un
volumen suficiente para ambientar el local “se pudo constatar que la música
puesta únicamente en los bafles anteriores no se percibe en el local exterior y
mucho menos en las mesas que quedan debajo del parasol a la entrada del
establecimiento, ni tampoco alrededor de dicho salón ni al fondo del mismo.”
3.
Sentencias objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
Mediante
sentencia del día 8 de marzo de 2000, el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá
(Boyacá) denegó la tutela impetrada.
Menciona
la juez que “los accionantes sin autorización o licencia expedida por autoridad
competente y contraviniendo lo dispuesto por la Alcaldía Municipal en su
resolución 207 de 1999 pusieron en funcionamiento un bar y discoteca en uno de
los locales, lo que originó que por parte de la alcaldía se expidiera la
resolución N° 275 de 1999, mediante la cual se les prohibía continuar con el
funcionamiento de las anteriores actividades.”
Con base
en lo anterior, afirma que no le es dado amparar el derecho de igualdad, tal
como lo pretenden los demandantes, “puesto que el derecho a la igualdad se
aplica frente a la legalidad, cosa que no sucede, porque, como quedó anotado,
el funcionamiento del Bar Discoteca es ilegal por no estar autorizado por la
Administración Municipal.” Además, precisa que “los otros negocios que
funcionan en la misma actividad no han sido autorizados legalmente por esta
administración, lo que significa que no ha habido regulaciones diferentes de
supuestos iguales, habida consideración de que los otros negocios a que nos
hemos referido vienen funcionando con anterioridad al acuerdo 024 de 1995.”
Expone también la juez de instancia que el Alcalde
Municipal tiene la potestad de establecer los casos en los cuales sea posible
limitar el funcionamiento de ciertos establecimientos de comercio, con miras a
proteger el bienestar de la comunidad. Por eso, considera que el alcalde no
vulneró los derechos fundamentales de los actores a la igualdad y al trabajo,
“puesto que este tipo de negocios tiene reglamentaciones específicas y le
corresponde a las autoridades determinar lo conveniente o no en la autorización
del respectivo permiso para su funcionamiento.” Sobre el derecho al trabajo
anota que éste es un derecho - deber, lo que significa que exige también “un
compromiso frente a la sociedad de actuar conforme al principio de convivencia
y solidaridad social.” Además, aclara que en el proceso no se encuentra
acreditado que el mínimo vital de los actores dependa del desarrollo de la
actividad que les fue prohibida.
Para terminar, la juez de instancia manifiesta que en el
proceso no se había demostrado que la decisión del alcalde hubiera causado un
perjuicio irremediable a los actores, condición indispensable para que pudieran
recurrir a la acción de tutela, en desmedro de los medios judiciales de defensa
ordinarios.
Impugnación
Los
actores apelaron la sentencia. Reiteran que su local está acondicionado de
manera tal que no causa molestias a nadie y que es evidente que a su establecimiento
comercial es al único que se le exige el cumplimiento del reglamento de usos
del suelo. Agregan que con posterioridad a la expedición del acuerdo 024 de
1995 fueron abiertos en esa zona negocios de clasificación 3 y 4 que funcionan
sin dificultad alguna. Indican, además, que en el acuerdo no se estipula en qué
lugar pueden funcionar los negocios de clasificación 3 y 4 y que en ninguna de
las oficinas municipales existe la autoridad que otorgue el permiso para el uso
de suelo. Por eso, concluyen que ningún establecimiento se ajusta a las normas
sobre uso del suelo y que ellos son los únicos sancionados por ello.
Aseguran
que todas las dificultades que han tenido con su establecimiento se derivan de
la persecución a que los ha sometido la familia Motta, la cual observaría con
envidia la prosperidad de su establecimiento y habría hecho uso de todas sus
influencias para perturbar su negocio. Finalmente, afirman que sí se les
causaba un perjuicio irremediable con la medida del alcalde, puesto que ellos
habían planeado cancelar el crédito solicitado para la remodelación del
inmueble con el producido del negocio. Además, la familia de William Hurtado
derivaría su sustento de esa actividad.
Sentencia
de segunda instancia
Mediante
sentencia del día 10 de abril de 2000, el Juez Penal del Circuito de Moniquirá
revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo
solicitado.
Considera
el juez que los actores sí son objeto de un trato discriminatorio, por cuanto
mientras a ellos se les prohibe realizar una actividad comercial lícita, a
otras personas que realizan la misma labor se les permite desarrollarla.
También
estima el juez que el alcalde violó el derecho fundamental de los actores al
trabajo. Al respecto señala que el artículo 3° del acuerdo N° 025 de 1999, por
medio del cual se reglamentó la expedición de licencias de construcción y
urbanismo en el municipio, determina que "[t]oda acción referida a las
actuaciones urbanísticas que le son propias al ordenamiento del territorio y a
la intervención en los usos del suelo, deberán estar acordes con el Plan de
Ordenamiento Territorial adoptado por el Municipio. Mientras éste entra en
vigencia, regirá el reglamento de usos del suelo contenido en el Acuerdo N° 024
de 1995." Precisamente, la decisión del alcalde con respecto al local del
actor se fundamentó en el Acuerdo N° 024 de 1995, dado que el Plan de
Ordenamiento Territorial aún no ha sido expedido.
Pues
bien, sobre este punto el juez anota que en el artículo 23 del acuerdo N° 017
de 1998, por el cual se adopta el plan de desarrollo de Moniquirá para el
período 1998-2000, se dispone que los establecimientos comerciales del grupo II
pueden funcionar como tabernas, "con lo cual fácilmente se deduce que a
causa de la existencia y diversidad de normas creadas para regular idénticas
situaciones se crea una inestabilidad jurídica, dejando al solicitante a merced
del capricho o conveniencia del funcionario que la aplica." Además, expone
que el artículo 3° del acuerdo 025 de 1999 es inconstitucional y debe ser
inaplicado, por cuanto limita "en forma peligrosa el uso de la propiedad,
bajo circunstancias o argumentos que de ninguna manera obedecen a motivos o
razones de índole moral, ecológica o de bienestar común..." Añade que los
actores se comprometieron a pagar un crédito, pero no podrán cumplir con esa
obligación, dado que no se les permite desarrollar la actividad que desean y
se los limita a prestar un servicio que no es suficientemente rentable.
Para
terminar, afirma que "la negativa para otorgar la licencia solicitada crea
indirectamente un monopolio o exclusividad en beneficio de los negocios que
prestan similares servicios, a quienes no se les ha exigido el lleno de los
requisitos, entre otros del acuerdo N° 025 (sic) del 95."
En
consecuencia, el juez le ordenó al Alcalde Municipal inaplicar el artículo 3°
del acuerdo 025 de 1999, por ser violatorio de los derechos fundamentales al
trabajo y la igualdad, y conceder a los actores el permiso o licencia para
operar en su local comercial una taberna-discoteca.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Problema jurídico
Los
actores consideran que el alcalde del municipio de Moniquirá vulneró sus
derechos fundamentales al trabajo y la igualdad al expedir la resolución N°
275 de 1999, por medio de la cual les prohibe que utilicen un local de su
propiedad como taberna o discoteca. Manifiestan que otros establecimientos
comerciales realizan actividades similares en la población, sin que el alcalde
haya tomado ninguna medida contra ellas.
El
alcalde de Moniquirá expresa que él se ha limitado a aplicar las normas
municipales sobre ordenamiento territorial y uso de suelos, y que los
establecimientos que realizan actividades comerciales en condiciones similares
a las de los actores obtuvieron su licencia de funcionamiento con anterioridad
a la expedición del acuerdo municipal que reglamentó el uso de suelos en la
ciudad.
En
sentencia del día 8 de marzo de 2000, la Juez Penal Municipal de Moniquirá
denegó la tutela solicitada. Afirma que los demandantes contravinieron lo
establecido en la licencia de remodelación que les fue otorgada por el
municipio, y que el derecho a la igualdad solamente opera frente a la
legalidad. Considera que en la situación bajo análisis el alcalde no vulneró
los derechos a los que aluden los demandantes y que, además, éstos cuentan con
medios judiciales ordinarios, lo que hace improcedente la acción de tutela.
Mediante providencia del 10 de abril de
2000, el Juez Penal del Circuito de Moniquirá revocó el fallo de primera
instancia y concedió la protección constitucional solicitada. Manifiesta que la
actuación del alcalde vulneró los derechos de los demandantes a la igualdad y
al trabajo, por cuanto otros establecimientos que operan en condiciones similares
no han sido intervenidos por la municipalidad, y porque ella implica una
limitación al derecho de propiedad y les impide a los actores cumplir con el
pago de un crédito.
Corresponde a la Corte examinar si la
acción de tutela es la vía adecuada para resolver el conflicto que se generó
con la resolución 275 de 1999, expedida por la alcaldía municipal de Moniquirá.
2. Existencia de un medio alternativo de
defensa
El inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En
desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado de manera reiterada que la tutela
tiene un carácter subsidiario y que solamente procede cuando no existen otros
medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la
protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando
el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos
derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo
transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela no ha sido
concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa
judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,
en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen
deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional
tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del
fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e
integridad de la Carta Política, tarea que comprende también la de asegurar las
competencias de las otras jurisdicciones.
En el caso bajo estudio se observa que el
acto administrativo dictado por el alcalde de Moniquirá y que es objeto de
reproche constitucional por parte de los demandantes, es susceptible de ser
demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dada la
existencia de otro medio idóneo de defensa judicial, en el proceso bajo estudio
la acción de tutela solamente procedería para evitarle un perjuicio
irremediable a los actores. Sin embargo, en este caso es claro que la medida
del alcalde que ha sido acusada no representa para los demandantes un perjuicio
irremediable. El alcalde del municipio no les prohibió a los actores ejercer
todo tipo de actividad comercial, sino únicamente que utilizaran sus locales
para prestar los servicios de taberna y discoteca. Esta prohibición no puede
considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. Si ello fuera así,
habría de aceptarse que todas las medidas tomadas por los alcaldes en relación
con el uso del suelo podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la
justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso
administrativa de revisar los actos administrativos.
Los
actores estiman que el acto administrativo dictado por el alcalde vulnera sus
derechos fundamentales. Por eso, decidieron acudir a la acción de tutela para
obtener la protección de sus derechos. Sin embargo, su pretensión bien puede
exponerse a través de los medios judiciales ordinarios, vía que habrán de
seguir, puesto que en este caso no se divisa la inminencia del advenimiento de
un perjuicio irremediable para los actores.
No
obstante, la Sala no puede dejar de llamar la atención, acerca de la omisión
que en el cumplimiento de sus funciones ha observado el alcalde del Municipio
de Moniquirá en relación con el funcionamiento de establecimientos destinados a
actividades no permitidas en esa zona de la localidad – con excepción del local
perteneciente al demandante - hecho reconocido por el mismo funcionario en la
Resolución 015 del 19 de enero de 2000, mediante la cual se confirma la
Resolución 275 de 1999 controvertida por el actor. En efecto, si bien es
indudable que el alcalde está legitimado para tomar medidas de control sobre el
cumplimiento de las normas municipales que regulan el uso de los locales
comerciales en esa población, esta atribución no la puede utilizar únicamente
frente a una sola persona a quien se aplica la medida de policía administrativa
prevista en el las normas, mientras otros establecimientos que están en la
misma situación de transgresión, siguen funcionando sin ningún tipo de control.
No se
puede aceptar como justificación para ese trato diferente, la circunstancia
aducida por el alcalde, de que esos negocios operan con anterioridad a la
expedición del Acuerdo 024 de 1995, pues es evidente que esas normas deben
aplicarse a todos los habitantes de la población sin ningún privilegio, toda
vez que esa normatividad tiene como fin esencial asegurar la convivencia
armónica en la comunidad municipal.
El
demandante tiene razón cuando observa ese trato distinto, lo que sin embargo no
lo legitima para incumplir las normas municipales. De no ser así, de todas
maneras cuenta con la vía judicial idónea para controvertir la decisión de la
administración.
En
conclusión, la Corte debe proceder a revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá que concedió la tutela y a confirmar la
sentencia dictada por el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá que denegó el
amparo solicitado. Además, la Corte debe instar al alcalde municipal a que dé
cumplimiento a la reglamentación que rige en ese municipio en materia de
ubicación de establecimientos comerciales respecto de todos los locales que
funcionan en dicha población.
V. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
RESUELVE
Primero.
- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá),
el día 10 de abril de 2000, mediante la cual se concedió el amparo
constitucional solicitado por los señores José Alberto Hurtado Silva, Elisa
Ravelo de Hurtado y William Hurtado Ravelo y CONFIRMAR la sentencia dictada por
el Juzgado Penal Municipal de Moniquirá (Boyacá), que denegó la tutela
promovida por los mencionados ciudadanos.
Segundo.-
URGIR al
alcalde municipal de Moniquirá (Boyacá), para que dé cumplimiento a las normas
contenidas en el Acuerdo 024 de 1995 sobre ordenamiento y adecuación
territorial de ese municipio.
Tercero.- Líbrense por Secretaría las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.